EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 13-0522

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 6 de junio de 2013, la Secretaría de esta Sala recibió Oficio N° 210/2013, del 8 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de la querella interdictal por desalojo intentada por el ciudadano EDDI EUCLIDES GIL DELGADO, cédula de identidad N° 5.464.037, asistido por el abogado César Tovar González, Inpreabogado N° 108.418, contra la ciudadana Irma Consuelo Macea Blanco, cédula de identidad N° 7.503.138.

Dicha remisión se realizó en virtud de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2012 por el referido juzgado de primera instancia, en la que se desaplicaron por control difuso de constitucionalidad los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo en consulta dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República.

            Por auto del 17 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

I

ANTECEDENTES

            El 14 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dio entrada a la querella interdictal de amparo a la posesión intentada por la parte actora en esta causa y por auto del mismo día remitió la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, el cual le dio entrada el 25 de abril de 2011.

Por sentencia del 2 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el último parágrafo del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 701 eiusdem, ordenando la consulta de dicha desaplicación y que continúe el iter procesal

Por auto del 10 de mayo de 2012, “constatando la firmeza de la decisión, acuerda remitir en consulta la sentencia supra referida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

El 9 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la querella interdictal por despojo incoada, condenando a la demandada a la entrega del inmueble y en costas.

El referido juzgado de primera instancia, por sentencia interlocutoria del 4 de diciembre de 2012, suspendió la causa por un plazo de 180 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y ordenó a la parte actora efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 eiusdem.

El 8 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dio por recibidas las copias certificadas de la sentencia N° 222, dictada por esta Sala Constitucional el 5 de abril de 2013, en la que no acepó la remisión en consulta que se le había efectuado, por cuanto la decisión no se encontraba definitivamente firme. Por auto de la misma fecha, dicho juzgado de primera instancia remitió a esta Sala, copias certificadas del expediente relativo a la querella, en virtud de que la sentencia definitiva se encontraba definitivamente firme.

 

II

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia del 2 de mayo de 2012, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el parágrafo último del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y el encabezamiento del artículo 701 eiusdem, en los siguientes términos:

El interdicto de despojo tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el poseedor. Deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el título del despojante fuera mejor.

omissis…

El interdicto de despojo puede intentarlo quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea. Así lo dispone el artículo 783 del Código Civil. 

A diferencia del interdicto de Amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima, ni ninguna antigüedad en la posesión. El coposeedor puede ejercer la acción contra otro coposeedor que prive a aquél de su coposesión para pasar a ejercer una posesión exclusiva. El interdicto de despojo debe intentarse contra el autor de él aunque fuere el propietario, contra la persona que instigó a otro a realizarlo, igualmente contra los sucesores a título universal del autor material o moral; si son varios los autores del despojo éstos están solidariamente obligados a la restitución. 

Aún cuando no lo establezca taxativamente la Ley, el interdicto de despojo sólo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa porque caso contrario el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio. 

El demandante debe probar: 1- Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo. 2- El hecho del despojo 3- Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular. 4- Que el demandado posee o detenta la cosa. 5.- La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado. 

Según el Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. 

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas. 

Si el interdicto de despojo es declarado con lugar, la sentencia condena al demandado a restituir la cosa al actor. No cabe pronunciamiento sobre la propiedad de la cosa o titularidad de otro derecho, que es materia petitoria y no posesoria. La casación ha sostenido que en la ejecución del interdicto de despojo no cabe la demolición de las construcciones existentes en el terreno que se ordena restituir. 

La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo. 

Fundamentalmente la posesión consiste en una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación. Si se emplea la palabra posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquel que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o atributo. 

Es natural que semejante actuación cree la apariencia de que quien la realiza es el verdadero titular del derecho o atributo de que se trate. Así se comprende el aserto de que la posesión es la imagen del derecho. 

Referente a la propiedad podemos comentar que es el poder directo o inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la Ley. 

Por esta vía (interdictos) la posesión goza de cierta autonomía a la posesión se la toma en cuenta independientemente del derecho que la implique (propiedad, usufructo, servidumbre), sin tomar en consideración ni la clase de posesión no como fue adquirida. Mediante los interdictos se mantiene o restablece la posesión, todo ello a secas. Generalmente hablando, se protege toda posesión, la del propietario que es poseedor y la del poseedor que no es propietario, los interdictos posesorios amparan la posesión o la restituyen con independencia de un derecho o del derecho a la posesión. 
Ahora bien, el interdicto de despojo o restitutorio, es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante. 

En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de un año de caducidad para ejercer la acción. 

Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, ‘En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía’.

La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales. 
De las normas transcritas se infiere que el ordenamiento jurídico protege al poseedor de la posesión de toda cosa mueble o inmueble, cuando en forma injustificada se despoja de ésta, aunque quien lo práctica
(sic) sea el propietario. Efectivamente, el legislador ha establecido la institución del Interdicto como un método práctico, para proteger la expresión fáctica-jurídica de la posesión de manera breve, sumaria y eficaz. 

De esta manera, la protección a la posesión disfruta de un procedimiento específico y especial, el cual se encuentra contenido en el Libro Tercero, Titulo III del Código Adjetivo. 
Particularmente, el interdicto de despojo o restitutorio, previsto en el citado artículo 783 del Código Civil, constituye el arquetipo de los interdictos posesorios, y requiere para su procedencia una serie de extremos que exige la norma sustantiva, y en este sentido además de la posesión, cualquiera que ella sea, es indispensable que se produzca una acción que despoje al poseedor en la posesión.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 2004, en el expediente N° AA20-C-2003-000582, bajo la ponencia del Magistrado Dr. TULIO ALVAREZ LEDO, dejó sentado cuales son las condiciones de procedencia de la querella interdictal restitutoria de la posesión, en los términos que se transcribe a continuación: 

omissis
Es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 10 de Noviembre de 1994, estableció: ‘Se arguye que los Interdictos no producen cosa juzgada… omisis …Si, es verdad que estos no la producen en cuanto al fondo o materia de juicio, desde luego que el mismo asunto puede volver a controvertirse por la vía del ordinario.’

En este sentido, es preciso destacar y tener claro que en materia de Interdictos posesorios al sólo existir cosa juzgada formal, pero no material, en consecuencia carece de la característica de mutabilidad (sic) que rodea la cosa juzgada, porque sencillamente, este no es un presupuesto que acompañe a las decisiones interdictales, por el contrario constituye el más claro ejemplo de excepción al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que establece ‘Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.’ 
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de abril de 2007, proferida en el expediente N° RC-AA60-S-2006-001632 bajo ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: JANITZA DEL SOCORRO HURTADO CAMACHO y otros, contra el ciudadano LINO INFANTE, estableció que:

omissis…
Merece la pena citar al autor Edgar Núñez Alcántara en su obra La Posesión y el Interdicto (1994) en la que señala:

‘Es un principio universal del interdicto que, desde el momento en que se introduce la querella interdictal y hasta tanto el tribunal practique el decreto interdictal, que bien pudiera ser de restitución, de secuestro o de amparo en la nueva legislación venezolana, no le es dado, no le está permitido a la parte querellada intervenir validamente en el proceso, es decir existe una etapa en el proceso en la que solo puede intervenir la parte querellante o actora; en la cual el querellado no cumple ningún papel, porque es la etapa en que se obra inaudita parte; por ello, señalamos que este principio según el cual el juicio interdictal tiene una etapa que no ha de ser denominada sumaria en el sentido de secreto, sino como una etapa donde solo le está permitido intervenir validamente al querellante, donde las actuaciones que pueda hacer el querellado no pueden ser valoradas, ni resueltas hasta tanto el tribunal haya practicado el decreto interdictal pertinente. A ello obedece en nuestra opinión el criterio del legislador cuando ordena que es sólo a partir de la práctica del decreto interdictal cuando es procedente la citación, y es por eso entonces cuando le dice el juez; ordene usted la citación, no antes de la práctica del decreto interdictal porque sería permitir lógicamente –con fundamento al más elemental derecho a la defensa- que la parte querellada interviniere en el proceso, e interpusiere defensas o alegatos que contraríen el principio de celeridad y búsqueda de la paz social de manera efectiva que anima el interdicto. (p. 131)’ 

Asimismo en sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de marzo de dos mil tres, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ causa 02-490 se estableció: 

…omissis…
Haciendo eco nuevamente al criterio sentado por el autor Edgar Núñez Alcántara en su obra La Posesión y el Interdicto (1994), se tiene que en los juicios de interdicto existe una fase que pudiera llamarse preparatoria o instructoria, pero erróneamente llamada sumaria, en la que sólo actúa el querellante con miras a demostrar ante el juez la ocurrencia del despojo, esa fase no posee un tiempo o plazo determinado, esta se pudiera extender hasta tanto el juez considere demostrado el mismo, y no se ordenará la citación de la parte querellada, ni ésta podrá intervenir validamente, hasta tanto el juez decrete y se practique el secuestro o la restitución según el caso, sin lo cual no se inicia el contradictorio. 

Es así como este juzgador constata que ya se agotó en el presente procedimiento esa etapa preparatoria y consta en autos que el querellante afirmó en su querella lo siguiente: 

Soy propietario y poseedor legítimo de la totalidad de un (01) bien inmueble, constituido por una (1) casa de habitación familiar, con sus mejoras, ampliaciones y demás bienhechurias, (…omissis…) edificada sobre un área de terreno de origen ejidal, el cual ha sido siempre desde su adquisición también poseído ininterrumpidamente en su totalidad por mi persona, ello a la vista de todos los vecinos del lugar, y el mismo -o sea el terreno ejidal en cuestión- es de superficie plana y con dimensiones irregulares, que mide treinta y nueve metros (39 Mts) de frente, por cuarenta y nueve metros (49 Mts.) de fondo, es decir, UN MIL NOVECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (1.911 M2); porción de terreno éste que se encuentra totalmente cercado por sus cuatro (4) costados con paredes de bloques de cemento y arena sobre bases, vigas y columnas de concreto armado, paredes éstas que son todas propias por el hecho cierto de haberlas mandado a construir yo mismo con dinero de mi peculio particular proveniente de mis ahorros personales producto de mis largos años de trabajo honrado como mecánico. (…omissis…). El mencionado inmueble me pertenece, por una parte, por compra que de él hice al hoy en día difunto, ciudadano JOSE GREGORIO TORRES (…omissis…)

(…omissis…).
Asimismo constata este juzgador que la causa se encuentra en estado de proveer sobre la solicitud de secuestro peticionada por el actor en su querella interdictal en los siguientes términos: 

‘Solicito respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 699, en su último aparte, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 599 eiusdem, se sirva decretar la providencia cautelar de ‘MEDIDA DE SECUESTRO CONSERVATIVO DE LOS BIENES INMUEBLES OBJETO DE ESTA QUERELLA INTERDICTAL’, es decir del área de terreno ejidal con sus mejoras, ampliaciones y demás bienhechurías sobre él construidas y fomentadas que han sido antes descritas, (…omissis…). Habida cuenta de que NO TENGO DINERO SUFICIENTE PARA CONSTITUIR LA GARANTIA que en estos casos señala el artículo 699 del precitado Código Adjetivo Civil. 

Dichas normas en su orden establecen que SE DECRETARA EL SECUESTRO: Art. 699 C.P.C., en su último aparte:.. “SI EL QUERELLANTE MANIFIESTARE NO ESTAR DISPUESTO A CONSTITUIR LA GARANTIA, EL JUEZ SOLAMENTE DECRETARA EL SECUESTRO DE LA COSA O DERECHO OBJETIVO DE LA POSESION…’Sic; y el Ord. 2º Del Art. 599 C.P.C. en aplicación analógica, ‘DE LA COSA LITIGIOSA, CUANDO SEA DUDOSA SU POSESION’. Sic. 

Al efecto el articulo 699 del Código Procesal Civil, según interpretación de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, se destaca la necesidad por parte del accionante de demostrar al Juez la materialización efectiva de la ocurrencia del despojo, solo a efecto, de la constitución de la garantía que el Juzgador debe solicitar al querellante, para responder por los daños y perjuicios que podría producir su acción y decretar la restitución, en su defecto, en caso de no ser constituida tal garantía, que por cierto es la dispensa que aquí se requiere, el sentenciador sólo se limitará a ‘DECRETAR EL SECUESTRO’ de la cosa o derecho objetivo de la posesión, pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el articulo (sic) 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha señalado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el articulo 783 del Código Civil, los cuales a saber son: I) Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; II) Que se haya producido el despojo; III) Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo, so pena de caducidad de la acción…’

A este respecto, tal como se analizó ut supra cuando el juez conforme lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, considera suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Sin embargo cuando el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas. 
Es así como este juzgador, constata y advierte en este caso que las pruebas presentadas por el querellante son consideradas suficientes para abrir paso a la etapa contradictoria, salvo su valoración y apreciación en la definitiva. 

Esto implica que conforme lo dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el trámite siguiente sería decretar la medida de secuestro solicitada, pues ya previamente el actor manifestó que no tiene dinero suficiente para constituir garantía y consecuentemente solicitar la restitución. 

No obstante, se encuentra vigente el decreto N° 8.190, denominado ‘Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas’, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, es decir, con posterioridad a la interposición de la presente querella interdictal.

Dicho decreto se aplica bajo las siguientes circunstancias: a) Este Decreto va dirigido al arrendamiento recaiga sobre una vivienda busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren; b) Prevé la protección que tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar; c) Van dirigidos a Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos; todo ello con la finalidad de d) no proceder a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada. 

Esto implica, que la presente causa se encuentra dentro de los supuestos de aplicación del referido Decreto, toda vez que en la misma se discute la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal, protegido contra toda medida preventiva que implique la desposesión material, pero respecto de la cual la propia sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de noviembre de 2011, con Ponencia Conjunta, en el expediente N° 2011-000146, estableció: 

(…omissis…).
Por lo que la misma sentencia ordena la prosecución de los juicios, hasta el momento de llegar a la ejecución, en cuyo caso si han de paralizarse hasta que se agoten los trámites previsto en el referido decreto. 

Asimismo, en atención a la suspensión de los procedimientos que comporten el desalojo o la desocupación de inmuebles destinados a vivienda principal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de marzo de dos mil doce, Exp. Nº AA20-C-2011-000731 Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, sostuvo: 

Al respecto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente asunto debe continuar su trámite, pues la suspensión del proceso como lo estipula el Decreto in comento, sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que conlleve al desalojo del ocupante de una vivienda familiar, lo cual no es aplicable al caso de autos.

Forzosamente debe citarse el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de dos mil doce, Exp. Nro. 2011-000122, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, que destacó: 
(…omissis…).

La sentencia citada trae a colación normativa importante que si bien versa sobre la materia inquilinaria, tal como lo expone la misma no se agota en los procedimientos arrendaticios, sino que también constituye una visión general de protección, en torno a los poseedores de viviendas, en pro de sus derechos sociales y constitucionales.

Asimismo no sólo la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, descarta la posibilidad de decretar medidas de secuestro, sino que así también lo hace el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, anterior a la referida Ley, en su artículo 16 que dispone: 

A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca. (Negrillas adicionadas) 

Es así como la norma antes referida prohíbe de manera expresa el decreto de medidas de secuestro, pero circunscribe tal prohibición a las demandas allí referidas, no incluyendo dentro de estos tipos los interdictos y en especial el interdicto de despojo. 

No obstante considera quien juzga que la prohibición de dictar y ejecutar secuestros es categórica y de carácter lato y no restrictivo, pues se ha de concebir el derecho a la vivienda como un derecho social de carácter constitucional y humano, por lo que la enumeración realizada en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, la interpreta este juzgador como de carácter enunciativa y no restrictiva, vale decir, como numerus apertus, y no como numerus clausus.

De tal forma, que este juzgador considera que en casos como el presente (interdicto restitutorio) en el que el querellante aduce haber sido despojado en fecha 27 de julio de 2010 de un anexo consistente en una parte de las bienhechurías de su propiedad, ubicadas específicamente por el lado Oeste del terreno ejidal del cual es poseedor, las cuales afirma no están totalmente concluidas. 

Se desprende que el querellante si bien afirma ser el propietario y poseedor de unas bienhechurías constituidas por un todo, no menos cierto es que se trata de bienhechurías separadas de las que le sirven de vivienda, por lo que el mismo no fue desalojado del inmueble que le sirve de habitación, sino que según su decir la ciudadana IRMA CONSUELO MACEA BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, educadora actualmente jubilada, de estado civil soltera, domiciliada y residenciada en la población de Yaritagua, Municipio Peña Yaracuy y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.503.138, desde el día martes veintisiete de julio del año pasado (27-07-2010), aprovechándose de un torrencial aguacero que se precipitaba en horas de la mañana de ese día, y además aprovechándose también de la precaria condición de salud y avanzada edad del querellante, y porque ese día no se encontraban presentes en la casa sus hijos, procedió ella, sin ningún respeto a la propiedad ajena, a derribar el portón que da acceso al garaje de su inmueble, por su lado Oeste, dañando las cerraduras, penetrando hacia el interior del patio, e instalándose a la fuerza con sus pertenencias en unas piezas que forman parte de su inmueble.

Es por lo antes expuesto que este juzgador colige que la querellada ciudadana IRMA CONSUELO MACEA BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.503.138, se encuentra amparada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, por cuanto se encuentra poseyendo unas bienhechurías que le sirven de vivienda principal. No siendo procedente el decreto de una medida de secuestro contra la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem, en concordancia con la jurisprudencia patria arriba citada, sino que necesariamente para producirse la desposesión material de la querellada debe existir sentencia definitivamente firme, y deben haberse agotado los mecanismos dispuestos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda para la ubicación de dicha ciudadana en un refugio o en el mejor de los casos haberse logrado una solución habitacional, pues bajo el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna un Estado social de derecho y de justicia, no se justifica el desalojo de personas hasta que no tengan un lugar donde guarecerse. 

Es preciso aclarar, que no constituyen los pronunciamientos aquí expuestos, adelanto sobre el merito de la causa, pues en la definitiva coexisten las probabilidades que se ordene la entrega del inmueble, como que se niegue, dependiendo si prospera la vía interdictal intentada o que se deseche. Lo que ocurre es que se está justificando la imposibilidad del decreto de la medida cautelar de secuestro que es la que comúnmente da inicio a este tipo de procedimientos, que incluso son denominados por algunos autores como procedimientos cautelares, pues tienen la particularidad que arrancan o inician con una medida cautelar de secuestro o restitución en el caso de los interdictos restitutorios, o de amparo a la posesión en el caso de interdictos perturbatorios. 

Tal situación se corrobora con el encabezamiento del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil que dispone: ‘Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.” (Negrillas adicionadas) 

Nótese como se supedita la citación del querellado al necesario decreto de la cautelar, llámese restitución o secuestro. 

Es en esta instancia que este juzgador razona que ante la eventual imposibilidad de decretar la medida cautelar típica de secuestro prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, surge consecuentemente la imposibilidad de que se continúe el procedimiento interdictal, lo cual tampoco sería justo para el querellante que ya activó la vía judicial en apego al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a juicio de este sentenciador constituiría una violación a las garantías de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. A lo cual se le suma el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de noviembre de 2011, con Ponencia Conjunta, en el expediente N° 2011-000146, arriba citado que razonó que ‘no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley.’ Por lo que se encuentra este juzgador prevenido de la necesaria consecución del procedimiento interdictal aquí iniciado, el cual resulta preliminarmente admisible.

Empero considera este juzgador que avanzar en el procedimiento en contradicción a la normativa legal expresa podría conllevar a un desorden procesal o a la violación al proceso debido, motivo por el cual considera, que en el presente caso debe mediar una actuación proactiva y proteccionista de los derechos constitucionales. 

 (…omissis…).
Del segundo párrafo de la norma antes citada, se desprende que el juez ante una norma incompatible y contraria a una disposición o principio constitucional, incluso de oficio puede, decidir lo conducente, en este sentido lo conducente, no es otra cosa, que la desaplicación de dicha disposición legal, dejando así de aplicar al caso concreto, la norma que colide con la Carta Magna, y resolver obligatoriamente el asunto, como si no existiera la misma, debiendo en consecuencia el jurisdicente, acudir como siempre se ha hecho a los principios generales del derecho, a la analogía, o a la costumbre si fuere el caso, de tal forma de no incurrir en denegación de justicia, y además cumplir con el mandato constitucional de proteger la integridad de la constitución. 

Ahora bien, este control difuso de la constitucionalidad, permite al juez desapegarse de la norma legal vigente, y al efecto afirmar que la misma choca con una disposición o principio constitucional específico, seguidamente deberá invocar el artículo 334 de la Constitución, en su párrafo segundo, que es la disposición que le permite como juez constitucional y garante de la constitución, ejercer dicha función controladora. Sin embargo esta desaplicación de una norma legal, no implica en ningún momento la anulación de dicha norma, por lo que en el marco del control difuso es imposible hablar de una potestad anulatoria, ya que sólo se deja de aplicar al caso específico, es decir, tiene efectos inter pars, más no efectos generales, lo que conlleva a la conclusión que en un momento determinado un juez puede desaplicar una norma legal a una causa específica y por otro lado los demás jueces, que incluso pudieran ser de la misma competencia territorial, podrían estarla aplicando válidamente, pudiendo esta situación configurarse dentro de un margen de tiempo más o menos importante, hasta tanto se decrete la inconstitucionalidad de la norma vía control concentrado, ya sea en el marco de una consulta remitida por un juzgado que declaró el control difuso, o vía acción popular por inconstitucionalidad, es decir, la demanda interpuesta ante la Sala constitucional a los efectos de que se decrete directamente la inconstitucionalidad de una determinada norma. 

Por lo antes expuesto, debe concluirse que vía control difuso no es posible declarar la nulidad de ninguna norma legal o sublegal, ordenanza municipal o normas contractuales, sino simplemente desaplicarla al caso concreto. 

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia de fecha 25 de Mayo de 2001, caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao Vs. la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Sala Constitucional expresó lo siguiente: 

(…omissis…).
Por lo que en definitiva se concluye que el control difuso de la constitucionalidad, no anula la norma supuestamente viciada de nulidad, sino que sólo la desaplica al caso concreto, lo cual no tiene fuerza vinculante respecto a los jueces de instancia. 

En relación al control difuso de la constitucionalidad la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de dos mil dos (2002) Exp. 01-1274, magistrado-ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. CASO: ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA), sostuvo lo siguiente: 

(…omissis…).

Es así, como este juzgador verifica que en atención al criterio supra expuesto en materia de control difuso, existe una inconstitucionalidad sobrevenida de los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto suscitado ante esta instancia jurisdiccional, únicamente en lo referente al decreto de la medida de secuestro y la necesidad del mismo para abrir el contradictorio. 

Asimismo, es importante señalar que el control difuso de la Constitucionalidad se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el Juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el Juez del proceso actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma o el principio constitucional que la contraría. 

Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución. 

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es la desaplicación del parágrafo último del artículo 699 y el encabezamiento del artículo 701 del Código de procedimiento Civil, sólo en cuanto al decreto de la medida de secuestro y la necesidad del mismo para abrir el contradictorio. Así se decide. 

Por lo que, en conclusión se desaplican por control difuso los fragmentos que de seguida se subrayan de los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. 

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas. 

Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo. (Negrillas y subrayado adicionado) 

En consecuencia procedente resulta tras la desaplicación ordenada, continuar el presente procedimiento interdictal en su fase de citación, toda vez que como ya se indicó ut supra se encuentran cubiertos los extremos legales para pasar al contradictorio, y como quiera que en materia de interdictos existe doctrina jurisprudencial que establece que el procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil, violaba el orden público y el derecho a la defensa que implica el debido proceso, tal como se dictaminó en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de Jorge Villasmil contra MERUVI de Venezuela C.A., exp. Nº. AA20-C-2000-000449, de allí que fuera menester la desaplicación por control difuso del artículo 701 de dicho Código Adjetivo, en lo atinente a la necesaria precedencia de los alegatos a la fase probatoria, doctrina que por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, constituye un llamado para los jueces de instancia en el sentido de que deben procurar acoger tal doctrina, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de tal suerte que en alguna medida el criterio establecido en dicha sentencia por demás reiterada por el máximo tribunal en Sala Civil, debe ser observada por los jueces de instancia, en el afán de tratar de mantener una uniformidad de criterios, y la interpretación coincidente de la Ley, ya que allí radica el espíritu mismo de la casación; de lo contrario el fallo discordante del autónomo jurisdicente que rebeldemente se separe del citado criterio, será anulado y casado por la Sala respectiva, hasta tanto la misma, no abandone tal criterio, que hasta la fecha ha sido innumerablemente reiterado en materia civil. 

Es por lo que se acuerda que el emplazamiento de la querellada se haga para el segundo (2do) día siguiente a que conste en autos su citación a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio (diez días) y decisión (ocho días), garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se ordena.

 

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizar el examen de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, en los siguientes términos:

“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.”

 Al respecto, esta Sala en fallo Nº 1.400 del 8 de agosto de 2001, determinó lo siguiente:

 “(…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 Por su parte, el numeral 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en los siguientes términos:

“Artículo 25 Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercicio el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás  tribunales de la República”.

 Conforme a lo anterior, visto que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 2 de mayo de 2012, desaplicó los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional se declara competente para realizar el examen sobre el ejercicio del control difuso efectuado. Así se decide.  

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a todos los jueces de la República, dentro del ámbito de su competencia, la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, debiendo desaplicar aquellas normas que sean contrarias al mismo.

En tal sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, conlleva a una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas no ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 701 del 18 de abril de 2005, caso: “Wendy Coromoto Galvis Ramos”).

Es por ello que debe esta Sala dilucidar si el a quo desaplicó acertadamente lo dispuesto en los artículo 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el control difuso de la constitucionalidad es inherente al sistema de justicia constitucional y se ejerce cuando en una causa el juez reconoce que la aplicación de una norma jurídica sería contraria a lo previsto en la Constitución, debiendo suspender para el caso concreto el contenido de la misma, haciendo prevalecer la norma constitucional que ha entrado en conflicto con la de menor rango.

Las normas que desaplicó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el caso de una querella interdictal por despojo, fueron, tal como lo estableció en la sentencia objeto de revisión, las contenidas en el último parágrafo del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 701 eiusdem, que establecen:

Artículo 699. En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Artículo 701. Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

            La desaplicación de las normas transcritas al presente caso se fundamentó en que el objeto del interdicto posesorio en esta causa era un inmueble destinado a vivienda principal, ya que según los propios alegatos del querellante, tanto él como la presunta perturbadora de su posesión utilizaban las bienhechurías construidas como residencia, apreciando el órgano judicial que se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011, arguyendo que si bien versa sobre la materia inquilinaria no se agota en los procedimientos arrendaticios, sino que también constituye una visión general de protección, en torno a los poseedores de viviendas, en pro de sus derechos sociales y constitucionales.

También consideró el juez que desaplicó las normas objeto de este estudio que no solo la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda descarta la posibilidad de decretar medidas de secuestro, sino que también lo hace el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, anterior a la referida Ley, en su artículo 16, considerando que la querellada se encontraba amparada por dicho Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, por cuanto se encuentra poseyendo unas bienhechurías que le sirven de vivienda principal.

Se concluye en la sentencia objeto de esta consulta que no siendo procedente el decreto de una medida de secuestro contra el inmueble que sirve de vivienda principal, para producirse la desposesión material de la querellada debe existir sentencia definitivamente firme y deben haberse agotado los mecanismos dispuestos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda para la ubicación de dicha ciudadana en un refugio o en el mejor de los casos haberse logrado una solución habitacional, pues bajo el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna un Estado social de derecho y de justicia, no se justifica el desalojo de personas hasta que no tengan un lugar donde guarecerse. 

Luego de dicha conclusión, razonó que ante la imposibilidad de decretar la medida cautelar típica de secuestro prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, surgiría consecuentemente la imposibilidad de que se continúe el procedimiento interdictal, lo cual tampoco sería justo para el querellante que ya activó la vía judicial en apego al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en violación a las garantías de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, a lo que le suma el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de noviembre de 2011, con Ponencia Conjunta, en el expediente N° 2011-000146, que establece que “no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley”.

Observa esta Sala que en el presente caso la desaplicación de las normas antes citadas obedece a la aplicación preferente de otras normas de rango legal con la característica de ser posteriores y especiales, que protegen a los ciudadanos de ser desalojados de su lugar de vivienda, ya que el procedimiento de los interdictos posesorios implica la ejecución inaudita alteram pars de la medida que asegure la posesión de aquel que haya comprobado suficientemente la misma, lo cual en esta causa no sería aplicable, ya que se desprende de autos que la presunta perturbadora utilizaba el inmueble objeto de la controversia como vivienda principal, sin alterar de manera directa el ejercicio del mismo derecho por parte del querellante, por lo que resulta aplicable la legislación especial relativa a la protección de la vivienda principal.

Así pues, se está en presencia de un conflicto para determinar la norma aplicable al caso concreto, que fue resuelto por el Juez con el ejercicio del control difuso de constitucionalidad que le otorga el artículo 334 de la Constitución de la República, ya que no es la querella interdictal lo que atentaría contra el derecho de la parte querellada, sino la ejecución de la medida restitutoria, que en este caso implicaría el desalojo del lugar que ocupa como vivienda principal la parte querellada.

No obstante, la Sala observa que en el presente caso lo que impide el secuestro del bien objeto del interdicto posesorio es la prohibición expresa para ello contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, dada la destinación del inmueble al uso de vivienda principal, por tanto no se está en presencia de un problema de contradicción con el texto constitucional de la norma del Código de Procedimiento Civil, sino de aplicación preferente al caso concreto, por los principios de especialidad y posterioridad del texto con rango legal que imponía al Juez suspender la ejecución del secuestro, pero ello no implica la desaplicación de la norma por control difuso de la constitucionalidad, razón por la cual debe declararse no conforme a derecho la desaplicación remitida en consulta. Así se decide.

A pesar de la anterior declaratoria, en aras de la economía procesal, debe esta Sala mantener los efectos del fallo sometido a consulta, ya que estos no variarían con esta decisión, por lo que sería inútil la reposición de la causa, cuya sentencia alcanzó los fines de administrar justicia, concretando en este caso la voluntad de la Ley. Así se declara.

 
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara, NO CONFORME A DERECHO la sentencia dictada el 2 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil y MANTIENE los efectos de dicho fallo, en los términos expuestos en esta sentencia.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al antes mencionado Juzgado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los         12 días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Vicepresidente,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Ponente

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

   El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp.: 13-0522

MTDP.-