SALA CONSTITUCIONAL

 

Exp. N° 11-1339

 

 

 
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de octubre de 2011, el ciudadano JOSÉ ANTONIO NAVARRO HEVIA, titular de la cédula de identidad N° 6.523.231, representado judicialmente por las abogadas Rosa Marina Quintero Castro y Ana María Hevia Alviarez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 53.350 y 40.381 respectivamente, solicitó la revisión de la sentencia N° 2010-000794 dictada el 23 de septiembre de 2010 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente N° AP42-R-001261, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del 20 de agosto de 2003 emanada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial, firmes las amonestaciones escritas del 4 de noviembre de 1998, del 14 de marzo de 2000, del 30 de mayo de 2000 y del 4 y 9 de agosto de 2000, anuló la amonestación verbal del 13 de abril de 2000, improcedente la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento disciplinario y negó la pretensión referida al resarcimiento de su reputación y buena imagen por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

El 7 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 4 de junio de 2012, se reasignó la ponencia y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 5 de junio de 2012, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, la abogada Rosa Marina Quintero Castro apoderada judicial del ciudadano José Antonio Navarro Hevia solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 13 de julio de 2012, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, la abogada Rosa Marina Quintero Castro apoderada judicial del ciudadano José Antonio Navarro Hevia solicitó el cómputo de los días de despacho desde el 7 de noviembre del 2011 al 3 de junio de 2012 y desde el 4 de junio a la fecha de la presentación del escrito.

El 7 de agosto de 2012, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, la abogada Rosa Marina Quintero Castro, apoderada judicial del ciudadano José Antonio Navarro Hevia, ratificó la solicitud del computo de los días de despacho desde el 7 de noviembre del 2011 al 3 de junio de 2012 y desde el 4 de junio a la presente fecha.

El 26 de septiembre de 2012, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, la abogada Rosa Marina Quintero, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Antonio Navarro Hevia, solicitó pronunciamiento en la causa.

El 28 de noviembre de 2012, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, la abogada Rosa Marina Quintero, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Antonio Navarro Hevia, solicitó pronunciamiento en la causa.

El 10 de abril de 2013, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, la abogada Rosa Marina Quintero, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Antonio Navarro Hevia, solicitó pronunciamiento en la causa.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 12 de agosto de 2013, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, la abogada Ana María Hevia Alviárez, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Antonio Navarro Hevia, solicitó se dicte sentencia en la causa.

En Sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir la presente causa, realizando previamente las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

            El peticionario ejerció la presente solicitud de revisión, con base en los siguientes argumentos:

Que la sentencia objeto de revisión conculca los intereses del solicitante en su relación funcionarial como empleado público y sus derechos al trabajo y los relacionados con éste, el derecho a la seguridad social, los derechos económicos, el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva (tanto judicial como administrativa), la exigencia de una administración de justicia eficaz y efectiva, el control sobre la actuación administrativa, el deber de honrar y defender los intereses de la Nación, el deber de cumplir y acatar la Constitución y las leyes y cumplir con la apoliticidad e imparcialidad.

Que el 9 de marzo de 2011 se solicitó a la Sala Constitucional la revisión de la sentencia del 23 de septiembre de 2010 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo que el 13 de julio de 2011, en el expediente N° 11-0372, se declaró inadmisible la solicitud de revisión por no acompañarse copia certificada de la misma, la cual sí se consigna en el presente caso.

Que en el proceso en el que se produjo la sentencia objeto de revisión, el querellante el 29 de septiembre de 2010, diligenció dándose por notificado de la sentencia bajo revisión y se pidió la notificación de la querellada; que el 30 de septiembre de 2010, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento sobre la apelación hasta que constaran todas las notificaciones; que el 19 de octubre el querellante ratificó la apelación del fallo; que el 21 de octubre de 2010, quedó constancia de la notificación de la querellada; que el 9 de diciembre de 2010, consta la notificación de la Procuraduría General de la República; que el 14 de diciembre de 2010, la querellante ratificó una vez más la apelación; que el 27 de enero de 2011, se vuelve a ratificar la apelación y se pide el cómputo de los días transcurridos desde la última notificación; que el 31 de enero de 2011, se dictó auto negando la apelación; que el 7 de febrero de 2011, la querellante interpuso recurso de hecho; y que el 9 de febrero de 2011, se dictó auto negando el recurso de hecho por considerar que no es aplicable a dicho proceso.

Que solicita la revisión del cómputo de los términos y lapsos procesales a partir de la publicación de la sentencia dictada, las apelaciones ejercidas, las notificaciones efectuadas y los autos dictados.

Que la apelación ejercida para el procedimiento de segunda instancia, fue negado por encontrarse agotado el segundo grado de jurisdicción, aplicando el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y supletoriamente el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que el recurso de hecho se ejerció como norma de procedimiento supletorio de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es ilógico que se use al mismo artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para negar la apelación y no para aplicar el recurso de hecho.

Que todos los hechos que le imputaron al querellante siempre fueron negados, alegando que actuó apegado a derecho, mientras que la querellada actuó violando el debido proceso administrativo, transgrediéndose sus derechos como funcionario administrativo por parte del sentenciador y la Administración.

Que no hubo pronunciamiento sobre el escrito presentado el 27 de marzo de 2001, en el que se denunciaron nuevos hechos con sus respectivas pruebas que violaron la estabilidad laboral, con lo que no hubo pronunciamiento sobre todo lo alegado y probado en el proceso, violando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva.

Que la amonestación del 4 de noviembre de 1998, fue levantada, procesada y remitida a otro organismo, a espaldas del querellante, lo cual se notificó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 22 de agosto de 2000, siendo que la querellada no contradijo lo alegado ni se opuso a las pruebas presentadas, por lo que existió omisión del tribunal sobre la valoración y pronunciamiento sobre este punto.

Que el tribunal agraviante citó la comunicación del 15 de septiembre de 1998 que se dirigió al Vicealmirante Director General Sectorial de Administración del Ministerio de la Defensa, pero indicando que fue entregada al Ministerio de Hacienda, haciendo aparecer como que fue mandada a otro ente.

Que se le violó su derecho al debido proceso y a su honor porque no se le notificó de los cargos por los cuales era investigado, desconociendo la amonestación del 4 de noviembre de 1998 que se remitió a otro organismo y le negaron y ocultaron las pruebas del 30 de marzo de 2000, en donde le “obligaron” a no continuar revisando el expediente disciplinario; el 5 de mayo de 2000 sólo le entregaron copias certificadas de algunas pruebas, no fue oído durante el trámite; el acto fue firmado por una autoridad incompetente; le aplicaron una sanción por algo que no cometió y que no estaba previsto en la Ley de la Carrera Administrativa; y la amonestación quedó dictada como improcedente y que se produjo cosa juzgada el  28 de julio de 2000 a su espalda vilipendiando su reputación.

Que en el memorándum N° 04511 del 29 de julio de 1999, se le informó al querellante que fue excluido del concurso para asenso por tener una amonestación escrita, siendo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no analizó estos hechos y pruebas, basándose en los artículos 19 y 146 de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, y que además el tribunal no se pronunció sobre la trayectoria del querellante.

Que la amonestación escrita del 14 de marzo de 2000, notificada el 14 de marzo de 2000, no se señala cuál fue la falta cometida, siendo que el tribunal no se pronuncio sobre las transgresiones cometidas con dicho acto administrativo, sobre todo al tomar en cuenta que la amonestación quedó sin efecto -a decir del solicitante- el 28 de julio de 2000, al ser abarcada por la participación al querellante que consideró improcedente la destitución; así como que el 14 de febrero de 2000 no se realizó el acto de transmisión de mando.

Que el tribunal no se pronunció sobre el hecho de que la querellada no respondió ni informó sobre el estado del procedimiento administrativo o la decisión adoptada sobre la solicitud de la revocatoria de la amonestación hecha por el querellante mediante recurso de reconsideración interpuesto el 17 de abril de 2000, aunque recibió respuesta de dicho recurso por la Administración; así como tampoco se dictaminó sobre los demás argumentos efectuados en su defensa.

Que no hubo pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre la denuncia que se efectuó ante el Presidente de la Corte Marcial relacionada con los hechos negativos que el teniente (GN) Jesús Rafael Cárdenas Trillo, efectuó en su contra; así como de la contestación a la querella que efectuó la Procuraduría General de la República el 21 de diciembre de 2000 y de la impugnación a la contestación de la querella el 16 de enero de 2001.

Finalmente, pidió que la Sala Constitucional declare ha lugar la revisión de la sentencia del 23 de septiembre de 2010 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró “(…) 1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosa Marina Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.350, contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación la querella interpuesta conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano JOSÉ ANTONIO NAVARRO HEVIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.523.231 contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa). / 2.- CON LUGAR la apelación interpuesta. / 3.- REVOCA la sentencia apelada. / 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella. En consecuencia: / 4.1.- FIRME la amonestación escrita de fecha 4 de noviembre de 1998. / 4.2.- FIRME la amonestación escrita de fecha 14 de marzo de 2000. / 4.3.- NULA amonestación verbal de fecha 13 de abril de 2000. / 4.4.- FIRME la amonestación escrita de fecha 14 de marzo de 2000. / 4.5.- FIRME la amonestación escrita de fecha 30 de mayo de 2000.- / 4.6.- FIRME la amonestación escrita de fecha 4 de agosto de 2000.- / 4.7.- FIRME la amonestación escrita de fecha 9 de agosto de 2000.- / 4.8.- IMPROCEDENTE la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento disciplinario. / 4.9.- NIEGA la pretensión contenida en el punto Décimo Tercero de la querella funcionarial, referida al resarcimiento de su ´reputación y buena imagen´ por parte del Ministro de la Defensa.”

            A tal conclusión arribó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego de realizar las siguientes consideraciones:        

Asumida la competencia, la Corte procede a analizar los fundamentos del recurso de apelación presentado en la oportunidad correspondiente, y a tal efecto primeramente advierte que el objeto de este recurso básicamente se dirige a denunciar unas supuestas ilegalidades en que incurrió el iudex a quo al haber declarado inadmisible la acción de nulidad propuesta.

Así, se argumenta en primer término que el fallo apelado desconoció la propia decisión que admitió el recurso (que dejó constancia del cumplimiento de los requisitos legales para admitir), y que además, evadió las consideraciones desarrolladas en otros pronunciamientos dictados en la causa, en los cuales se señaló, principalmente, que los alegatos de hecho y derecho plasmados en el escrito recursivo serían analizados al momento de estudiar y resolver el mérito contencioso, es decir, en la oportunidad de emitir sentencia definitiva.

Denunció el apelante, por medio de sus abogadas representantes, que la inadmisión estimada por el a quo transgredió derechos constitucionales y legales de índole material (tutela judicial) y procesal (debido proceso, ´eficacia procesal´), plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil.

En esos términos resumidos los señalamientos de la apelación que se analiza, la Corte pasa a efectuar las consideraciones conducentes a la resolución del caso, y para ello estima necesario señalar, a fines meramente aclaratorios, que la revisión de causales de inadmisibilidad previstas legalmente es un deber a cumplir por los operadores de justicia en cualquier estado y grado de la causa, ello en atención a que tales causales envuelven materias o cuestiones de orden público, como pueden ser la seguridad jurídica, cosa juzgada, respeto a la administración de justicia y su labor, necesaria argumentación de la demanda o recurso, entre otros (Véase artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; Cfr. Sentencias Nº 345 y Nº 1495, del 13 de marzo de 2001 y 20 de noviembre de 2008, respectivamente, emitidas por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República).

Por ello, el auto o decisión que admite ab initio la acción respectiva no se constituye en un acto que obligue o sujete al Juez a tener que emitir pronunciamiento definitivo en la causa, toda vez que tal resolución sólo se limita a verificar prima facie que las causales de admisión se encuentran cumplidas en la fase inicial del proceso, pudiendo suceder que, sustanciado el asunto, se aporten pruebas que sobrevenidamente evidencien la falta o infracción a las causales en cuestión, lo que en consecuencia traería la inadmisibilidad de la petición jurisdiccional incoada.

Por estas razones, debe rechazarse la intención asumida en el escrito de fundamentación al recurso de apelación analizado, cuando señala que se incurrió en una ´contradicción´de la sentencia definitiva con el auto de admisión, en este caso dictado por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa.

Ahora bien, aclarado lo anterior y antes de pronunciarse sobre los demás denuncias que conforman la apelación, esta Corte debe pronunciarse acerca de los motivos que sostuvieron la declaratoria de inadmisión estimada por el iudex a quo, para ello tomando en cuenta los postulados constitucionales vigentes, entre ellos la tutela judicial efectiva y la exigencia de una administración de justicia eficaz o efectiva.

De la causal de inadmisibilidad declarada por el a quo.

Observa esta Corte que el objeto de apelación del presente recurso es la decisión dictada el 20 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano José Antonio Navarro Hevia contra el Ministerio de la Defensa, en virtud de la acumulación de procesos incompatibles, presupuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que estuvo vigente hasta el año 2004, cuando fue publicada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, hoy derogada.

Pues bien, antes y durante cierto tiempo, luego de entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, reimpresa por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.453 Extraordinario, el 24 de marzo de 2000, existía una amplia diversidad de instrumentos jurídicos que regulaban la función pública, y entre ellos se encontraba –como texto general- la Ley de Carrera Administrativa (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975), cuyo ámbito de aplicación, de conformidad con su artículo 1º, ´regula[ba] los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole´.

Tal instrumento jurídico, como se observa, normalizaba la función pública a nivel nacional, permitiéndose, por ende, que las entidades político territoriales pudieran dictar su propia ley en la materia. Esta circunstancia hizo surgir un sin fin de instrumentos jurídicos reguladores de las relaciones de empleo entre los funcionarios y la Administración Pública, en sus diferentes niveles, estadal, municipal, entre otros, cuestión ésta, vale decir, la proliferación de normas funcionariales, que no pudieron garantizar los derechos y deberes que le eran y son inmanentes a los prestadores de servicio público.

La vieja data de la Ley de Carrera Administrativa y las leyes estadales, que en la mayoría de los casos eran una copia fiel y exacta de la Ley Nacional, no se compaginaban con los cambios que se venían presentando en la sociedad y en el foro jurídico, sufriendo entonces la materia funcionarial un desfase cronológico importante, que ciertamente afectaba en mayor o menor medida la protección que con la misma se erigía.

Por esta razón, la jurisprudencia patria fue desarrollando y llenando los vacíos de los referidos instrumentos jurídicos, construyéndose alrededor de la Ley, una amplia doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, únicos órganos jurisdiccionales en primera y segunda instancia, respectivamente.

Y entre esos puntos innovados ante la vacuidad legal, se hallaba la materia estimada por el iudex a quo para sentenciar la inadmisión del recurso de autos, es decir, la acumulación de pretensiones en una querella; dado este supuesto en un proceso, la acción devenía en inadmisible, por la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –vigente para el momento en que se presentó la querella funcionarial que nos ocupa- que vino reconociendo la Jurisprudencia aludida, teniendo en cuenta el artículo 84 de este instrumento legal, que disponía textual y parcialmente lo que de seguidas se transcribe:

(…)

La inadmisión por acumulación de pretensiones excluyentes o incompatibles entre sí, denominada en el foro jurídico como ´inepta acumulación de pretensiones´, se halla desarrollada en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, en los siguientes términos:

(…)

Como se puede observar del referido código, que es la ley adjetiva general de las instituciones procesales, es posible acumular en el libelo (y por consiguiente, también en la acción) diferentes pretensiones, aunque deriven de títulos o causa petendi distintos o sean incompatibles, aunque si bien para éste último caso es necesario manifestarlas por vía de subsidiariedad y que el procedimiento sea uniforme para las disímiles pretensiones hechas valer.

Se consagró entonces la posibilidad de acumular diversas pretensiones en una acción, la cual no es más que la unión de asuntos en un mismo proceso para que así puedan ser decididas dos o más pretensiones vinculadas o conexas entre sí, en los términos que también previene la legislación procesal civil (Artículo 49), siempre que ellas no se excluyan o contraríen entre sí , (sic) que una de ellas no competa a otro tribunal por la materia que envuelve y siempre que no tengan procedimientos incompatibles (Artículo 78, eiusdem).

En esa línea de ideas se ubica el maestro Carnelutti, quien entiende que:

(…)

La decisión a través de un proceso no sólo se debe a la razón de economía, tal como lo aseveró el autor italiano, sino también por razones de justicia, en la cual se pretende una decisión justa con menos probabilidades de contradicción y, por vía de reflejo, mayor satisfacción a los intereses y derechos en colisión.

Entonces, adviértase que es posible acumular en una sola acción varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, para el análisis que la cuestión amerita, debe tenerse en cuenta la normativa contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, previamente citada, la cual, en términos básicos, prohíbe la concentración de pretensiones excluyentes o contrarias entre sí, las que competan por la materia a otro Tribunal o las que tengan un cauce procesal incompatible; fuera de estos casos, la acumulación es permitida y debe ser decidida.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se ha establecido que la tutela judicial o jurisdiccional efectiva es un imperativo obligado para los operadores encargados de administrar justicia, es decir, los Jueces.

La efectividad de la justicia implica que las autoridades encargadas de dispensarlas deban dar preeminencia a la materia sustancial por encima de la formal o procesal; recuérdese que los actos, las oportunidades y en generales, las formas procesales están concebidas para el ejercicio y el respeto de los derechos sustanciales, y por ello, el Juez, si tiene la oportunidad de emitir el requerido pronunciamiento sustantivo, debe realizarlo, dispensando las formalidades que no sean esenciales, todo en decoro de la tutela constitucional y legal efectiva, elemento supremo y condicionante del ordenamiento jurídico y la administración de la justicia (Artículo 26, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Dice la doctrina que la defensa de los derechos y los principios e ideales fundamentales, es decir, los mandatos finalistas de la Constitución y de la sociedad, establecidos para su convivencia pacífica, fructífera y justa, deben tener prevalencia a la hora de interpretar las normas y regulaciones legales y constitucionales inclusive, pues el juez está impelido a brindar afirmación a ´los principios, los valores y la doctrina política´ inserta en los textos constitucionales (En este sentido, véase Néstor Pedro Saguéz en estudios sobre ´La Interpretación constitucional, Instrumentos y Límites del Juez Constitucional´, ´La Jurisdicción Constitucional y su Influencia en el Estado de Derecho´, San José, Costa Rica, Editorial de la UNED, Año 1996, Págs. 1 a la 13); téngase en cuenta, como lo pone de manifiesto el profesor Alemán Robert Alexy, a propósito de los derechos fundamentales (el debido proceso, la tutela judicial efectiva, en lo que interesa al caso bajo examen), que estos institutos debe estar amparado por una ´justiciabilidad plena (…) vale decir que cada juez debe tener en cuenta en cada decisión los derechos fundamentales´, a sabiendas que el contenido de estos preceptos llevan consigo la decisión acerca de ´la estructura básica de la sociedad”, por la “máxima importancia´ que tienen para los sistemas jurídicos (Cfr., Robert Alexy, ´Los Derechos Fundamentales en el Estado Constitucional Democrático´, págs.. (sic) 33 y 34).

Bien afirma Luis Recasens Siches que no podría interpretarse lo jurídico, es decir, el Derecho originado en la y bajo la Constitución, si se prescinde de la referencia a los ideales, valores y principios fundamentales, básicos para la convivencia social y la satisfacción de intereses (´Revisión sobre el Problema del Derecho Injusto´, Fondo de Cultura Económica, Ciudad de Méjico, Año 1976, págs. 309 y sigs.).

Es decir entonces, los derechos y principios fundamentales que recoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son de observancia y aplicación irrestricta para los Tribunales de la República en todos los casos sometidos a su consideración, sean cuales sean las materias discutidas y las partes y circunstancias involucradas; no atender a este aserto, implica desconocer el grado de relevancia que tales preceptos normativos constitucionales detentan, transgrediendo no sólo la supremacía (´norma normarum´) del Texto Fundamental, sino también haciendo a un lado la necesaria satisfacción de estos bienes jurídicos tutelables, de ´máxima importancia´ para los pilares en que se cimenta y progresa una sociedad igualitaria y justa.

Ya se ha dicho que los principios y valores fundamentales ´conforman un telos, una finalidad normativa [y jurisdiccional, agregaría este Tribunal] (…). Estos valores constitucionalizados constituyen un eje axiológico que impenetra en todas las disposiciones del ordenamiento jurídico [y la labor jurisdiccional, es necesario resaltar], configurando un elemento interpretativo teleológico para una compresión global unitaria de toda nuestra realidad jurídica´ (Véase Ramón Peralta, ´La Interpretación del Ordenamiento Jurídico conforme a la Norma Fundamental del Estado´, Servicio de Publicaciones de la Universidad Complutense de Madrid, España, Año 1994, Pág. 91). Por ello, entonces, los preceptos fundamentales conforman el contexto jurídico en que la interpretación y prestación jurisdiccional debe en todo momento confinarse, sin que puedan admitirse actos de mera aplicación de la ley formal, sin involucrar los valores o derechos en cuestión, desconociendo la reglamentación preeminente de la legislación sustancial.

Los principios de verdad sustancial o material son defendidos con vehemencia incontestable en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro; de allí que los operadores jurisdiccionales no puedan acoplarse al mero seguimiento de una regla normativa, sin atender a su razón de ser o su pertinencia o justificación en relación con los derechos y valores de que hablamos, los cuales son objetivos que el Estado no sólo debe garantizar, sino también propugnar: ´El Estado no está llamado sólo a impedir, sino también a promover [la vigencia de los valores constitucionales], empeñando positivamente para este fin sus propias fuerzas (…)´ (Confróntese Gustavo Zagrebelsky, ´El Derecho Dúctil´, Editorial Trotta, Año 2008, Pág. ) (sic) (Agregado en corchetes de este fallo).

No obstante la apariencia programática de los ideales, valores, o principios constitucionales, su existencia normativa no debe ser juzgada como un mero plus simbólico y sublime, o como la expresión de una intención sin incidencia preceptiva; en realidad, la configuración de estas orientaciones finalistas valorativas se dirigen a conducir la actividad del Estado hacia un conjunto de propósitos a través de los cuales deben ser entendidas y manejables las relaciones entre los gobernantes y los gobernados, en este caso, las instituciones de justicia y los justiciables.

Esta normativa programática, este ´mandato de optimización´, en la terminología de Robert Alexy, que es concebir al Estado con una identidad inseparable del valor justicia, entendida ésta como la permanente y efectiva búsqueda del bien común social a través de la satisfacción armoniosa de los derechos y correlativamente de los deberes previstos a todos los sujetos en el sistema jurídico, es, ciertamente, para poderse materializar, una tarea de obligada consecución en el plano ciudadano y estatal. En éste último nivel, desde la perspectiva jurisdiccional, se hallan los Tribunales de la República, como garantes del respeto a la Ley y así del desarrollo institucional, democrático y pacífico del Estado.

Y es que los jueces son protagonistas esenciales y principales del progreso armónico del Estado y sus ciudadanos; su distanciamiento contra legem, evadiendo los deberes constitucionales que se han aludido, pone en peligro la estabilidad pacífica de la convivencia y mutila la igualdad y confianza de los seres humanos hacia las instituciones, las cuales, sin lugar a dudas, eventualmente comenzarán a ser contrariadas, conllevando de un momento a otro su destrucción. Esto lo aborda la doctrina costarricense, si bien refiriéndose a la jurisdicción constitucional, que en definitiva la ejercen con los límites de Ley todos los Tribunales de la República (Artículo 334, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), apelando a los siguientes razonamientos:

´al juez constitucional no puede serle indiferente qué es lo que resuelve, so pretexto de que cumple su tarea si se limita a aplicar automáticamente y asépticamente la regla constitucional, como si fuere un teorema algebraico o un silogismo puramente lógico. Su papel de poder del Estado y de operador de una Constitución-instrumento le obliga a meditar y ponderar cuidadosamente las secuelas de sus pronunciamientos (…)´ (Véase Anarella Bertolini y Hubert Fernández, estudios sobre ´La Interpretación constitucional, Instrumentos y Límites del Juez Constitucional´, ´La Jurisdicción Constitucional y su Influencia en el Estado de Derecho´, San José, Costa Rica, Editorial UNED, Año 1996, Pág. 8) (sic).

La contención jurisdiccional funcionarial no escapa a las implicaciones de la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el debido proceso como principios de una administración de justicia forjadora de una sociedad respetuosa del Derecho y garante de la satisfacción sustancial por encima de la formal. Las controversias relativas a los derechos y las condiciones de los agentes públicos también emergen de ese contexto valorativo que sostiene toda la labor de justicia, más cuando dentro de esas materias suelen examinarse preceptos fundamentales, como el derecho al trabajo o sus derivados, el citado debido proceso, entre otros, a propósito del control que esta jurisdicción debe cumplir sobre la actuación administrativa involucrada en tales casos.

Los principios fundamentales del Estado se tratan de lineamientos de interpretación jurídica necesarios por el simple motivo de que son parte integrante de la Constitución misma y hacen posible su realización.

Así, la relación de empleo público y sus derechos, también tienen arraigo tutelar relevante en la jurisdicción; su protección, de esa manera, es tarea obligada de los jueces, por encima de las formalidades insustanciales.

Este resguardo jurisdiccional, materializado a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de la jurisprudencia constitucional patria, es ´amplio´, pudiendo envolver todo cuanto concierna a la normativa de la Ley que regula este tipo de materia, cual es la relación de empleo público; vale decir entonces, el objeto o las pretensiones que pueden hacerse valer a través del contencioso funcionarial puede involucrar asuntos de diversa índole, siempre que deriven de la relación funcionarial administrativa.

Así lo interpretó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, en los términos siguientes:

(…)

Esta sentencia, si bien dictada con arreglo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, sentó, a criterio de esta Corte, una apreciación de tipo general en protección de los derechos pertenecientes a los funcionarios públicos y el control universal de la actividad administrativa que se refiere a esa materia: la querella como medio de impugnación contra actos de contenido administrativo-funcionarial y el contencioso funcionarial, representan la dicotomía acción-proceso donde deben discutirse, como antes se indicó, todo cuanto concierna o se refiera a la relación pública.

Con ello, se estableció un sistema acorde con el Estado Social de Derecho y Justicia propugnado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 2), que le garantizara a los funcionarios públicos el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva a través de un recurso especial que abarcara todas las reclamaciones que a bien pudiera tener como consecuencia de su relación de empleo público con la Administración. Por ello, teniendo en cuenta los derechos constitucionales que moldean la función de administrar justicia, entre ellos la tantas veces aludida tutela efectiva judicial y el acceso de la justicia, el juez, a la hora de examinar la pretensión incoada con arreglo a la querella funcionarial, debe indagar si la misma entrama aspectos sustanciales derivados de una relación de empleo público, con independencia de la proposición formal o superficial encontrada en los términos lingüísticos y las consecuencias que el Juez derive de ellas, es decir, aunque contemple peticiones que prima facie pudiesen ser objeto de seguimiento por medio de otros procedimientos incompatibles.

En este sentido, la diferencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la regulación procesal de la querella funcionarial que disponía la extinta Ley de Carrera Administrativa, tiene un margen importante. Es cierto que la vieja ley no disponía en forma general, como lo preceptúa la actual, que ´todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley´ serían revisadas ante la jurisdicción contenciosa-administrativa (Artículo 95, Ley del Estatuto de la Función Pública), pues la regulación anterior sólo señalaba el examen judicial de ´todos los actos administrativos dictados en ejecución de la presente Ley´ (Artículo 64, Ley de Carrera Administrativa), entendiéndose entonces, en línea con la jurisprudencia constitucional antes narrada, que la legislación actual abarca un campo mucho más amplio que la anterior, al hablar de controversias y no sólo de actos sub-legales formales.

En tal virtud, por aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública es posible abarcar un número impreciso de controversias relacionadas con algún reclamo que se vincule con este texto normativo, sea cual fuese, desde la nulidad de un acto hasta el requerimiento de que la Administración se pronuncie sobre alguna petición; de allí que resulte incuestionable el establecimiento de un recurso contencioso administrativo funcionarial con alcance sobre cualquier reclamo que pudiera tener el funcionario.

Todo esto era diferente en la regulación de la Ley de Carrera Administrativa, en tanto ésta –se insiste- señalaba que sólo eran controvertibles, a través del recurso funcionarial, los actos administrativos dictados en su aplicación; así pues, la acción funcionarial no podía orientarse a diversos asuntos originados con la relación de empleo público, como hoy día ocurre, sino que se limitaba única y exclusivamente a la nulidad de actos administrativos con contenido funcionarial derivados de la Ley en cuestión.

La nueva legislación, como se puede observar, propugna una mejor protección a los derechos de los funcionarios, ampliando la cobertura del alcance jurisdiccional sobre la actividad administrativa que se expande a lo largo de las relaciones de empleo público, y no limitándola a la existencia de un acto formal dictado en ese sentido. Esta circunstancia, en consecuencia, debe ser tomada en cuenta en aras de emitir un pronunciamiento ajustado a la tutela judicial efectiva de los derechos y a los demás valores inscritos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos el que señala que el Estado es garante de la Justicia (Artículo 2) y de la construcción de una sociedad justa (Artículo 3), y el que establece al proceso como un instrumento al servicio precisamente de ese valor justicia (Artículo 257). De lo contrario, los ideales encontrados en el texto constitucional, tal como lo hemos señalado, abordando su importancia y la relevancia práctica que merecen en el plano social y de esa forma jurisdiccional por igual, no estarían en efecto realizándose y así, la administración de justicia socavaría su principal razón de existir.

Ya advirtió la historia: ´Desterrada la justicia que es vínculo de las sociedades humanas, muere también la libertad que está unida a ella y vive por ella´ (Juan Luis Vives, filósofo español); por ello, la obligación de otorgar justicia viene de la mano con la atención a la garantía plena de los derechos de los justiciables, entendida ello como la tutela judicial efectiva de los mismos, en los términos que preceptúe la Ley y de acuerdo con los cánones fundamentales de la lex fundamentalis cuando aquellos se distancien de éstos, si la conclusión devendrá en una retórica formalista.

De allí que una vez más se reitere el carácter instrumental que poseen las reglas procesales (entre ellas las denominadas ´condiciones de admisibilidad de la acción´), en tanto han sido concebidas y establecidas, para asegurar la vigencia y efectividad del derecho sustancial o material y la justicia, claro está, además de resguardar los derechos procesales necesarios de quienes intervienen en la controversias judiciales. Por estos motivos, se insiste, no pueden ser sacrificados o relajados la formación sustancial de los derechos y los principios de la Constitución con la interpelación o exigencia de aspectos formales que no se compaginen con el mandato constitucional de la efectividad de los derechos y de la preeminencia del derecho sustancial. Así, las formalidades procesales no pueden constituirse como simples ritualidades insustanciales, ajenas al fin que sirven.

Los Jueces, entonces, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, entendiéndose, bajo el influjo de la más moderna y actual doctrina procesal, el auspicio del principio favor actionis o pro actione contra el formalismo y contra el entrabamiento de la tutela judicial efectiva, lo cual —en el decir del tratadista catalán Joan Picó I Junoy, glosando decisiones del Tribunal Constitucional español— ´impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo´, pues, ´las disposiciones procesales han de ser interpretadas a la luz de la Constitución, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial del art. 24.1 de la Constitución [artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], pues si bien las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio por lo tanto de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma´ (Cfr., ´Las Garantías Constitucionales del Proceso´, José María Bosch Editor, Barcelona, 1997, pp. 49-50) (Corchetes de esta Corte).

Ningún sentido tendría el Derecho si los fines que le son esenciales se vieren frustrados por meros tecnicismos que ahoguen el afán de justicia del ciudadano que ha renunciado a la justicia privada para reconocer y respetar la justicia pública asumida por el Estado; como lo expresó el filósofo del Derecho español, Luís Legaz y Lacambra: ´el Derecho sirve para la vida o no sirve para nada´. Bien dice el autor italiano Gustavo Zagrebelsky, aludiendo al sentido que hoy día impregna sobre el Derecho en el estado constitucional actual, que ´la condición espiritual en que vivimos podría describirse como la aspiración no a uno, sino a muchos principios o valores que conforman la conciencia colectiva´ (Véase ´El derecho dúctil…´ cit., página 16) (sic).

En sectores autorizados de la doctrina (con acogida en la mayoría de la jurisprudencia extranjera), se auspicia la idea de la unidad axiológica del ordenamiento jurídico bajo los valores básicos plasmados en los Principios Fundamentales de la Constitución, principios que son ´jerárquicamente superiores para presidir la interpretación de todo el ordenamiento, comenzando por la Constitución misma´ (Véase Eduardo García de Enterría, ´La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional´, Editorial Civitas, S. A., Madrid, 1985, p. 99). De esa forma, las normas constitucionales se tratan de ´normas dominantes´ frente a las demás del ordenamiento jurídico (ibídem, p. 103) y ello debido a que los principios son pensamientos conductores de carácter general que conforman un marco de interacción y que contienen los fundamentos de una figura o institución jurídica (cfr. Clemente Díaz, ´Instituciones de Derecho Procesal Civil´, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, t. I, p. 171; y Karl Larenz, ´Derecho Justo - Fundamentos de Ética Jurídica´, Editorial Civitas, Madrid, 1985, p. 33).

En efecto, la Constitución posee una fuerza vinculante propia, no representa un catecismo político o una simple documentación de referencias morales; el Texto Fundamental es una norma que, al igual que cualquier otra, tiene la pretensión de moldear la realidad social y jurídica al contenido que su normativa preceptúa; en palabras del autor español Luis Prieto Sanchís, quien defiende no sólo su fuerza vinculante sino también la supremacía del texto constitucional, ´La Constitución no es sólo una norma, sino que es una norma suprema, y ello significa que condiciona la validez de todos los demás componentes del orden jurídico y que representa frente a ellos un criterio de interpretación prioritario´ (´Apuntes de Teoría del Derecho´, Editorial Trotta, Madrid, Año 2005, Pág. 184).

El Derecho en general, interpretado bajo las proposiciones valorativas que se originan a raíz de los principios y los derechos fundamentales, tiene como norte el desarrollo y perfeccionamiento del ordenamiento jurídico cuando las reglas impregnadas en éste aparezcan contrarias o incompletas ante los ideales plasmados en el texto fundamental y así ante la realidad que éste persigue; de lo contrario, es decir, ignorando el desvío constitucional, la norma pierde la idoneidad necesaria para regular de forma efectiva las relaciones humanas e institucionales, y así consecuentemente se diluye la ´naturaleza práctica del derecho´, esto es, la consecuente legitimidad pragmática de la ley que es ser un instrumento dirigido en la mayor medida posible a la dispensa de justicia:

´Así pues, las consecuencias prácticas del derecho no son en modo alguno un aspecto posterior, independiente y carente de influencia sobre el propio derecho, sino que son un elemento cualificativo del mismo. No se trata en absoluto de asignar a lo fáctico una prioridad sobre lo normativo, sino de mantener una concepción del derecho que permita que estos dos momentos sean irrelevantes el uno para el otro, como, por el contrario, sucede en el positivismo´ (Gustavo Zagrebelsky, ´El Derecho Dúctil´ cit., Pág.) (sic).

Hechos los anteriores comentarios valorativos e interpretativos sobre la importancia de los preceptos fundamentales y la legislación funcionarial anterior y actual, en el presente caso se observa que, aún cuando el ciudadano José Antonio Navarro Hevia presentó la querella funcionarial que se examina estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ello no obsta a que los presupuestos de admisibilidad de la acción, formalidades esenciales para acceder a la jurisdicción, sean analizados a la luz de la tutela judicial efectiva, el favor actionis y el acceso a la justicia, como principios constitucionales que permiten que el proceso sea efectivamente un instrumento del orden justo.

En ese sentido, tenemos que en el acápite de petitorios, el recurrente solicitó una diversidad de pretensiones, abarcando desde la expedición de su ´ascenso al cargo de analista de personal V´ del Ministerio de la Defensa, el pago de unos conceptos económicos derivados de este ascenso, la orden de que se investiguen una serie de supuestos hechos de corrupción administrativa institucional y de que se acuerden sanciones a los alegados culpables, hasta la anulatoria de un conjunto de actos administrativos y la exigencia de medidas indemnizatorias y preventivas por la existencia de tales actos y su protección personal.

Ciertamente, como lo pronunció el juzgado de instancia, dentro de esa diversidad de pretensiones procesales, existen cuestiones que no son admitidas o que no pueden ser resueltas en el contencioso administrativo funcionarial. La investigación de hechos y responsabilidades administrativas pertenece al espectro competencial de la propia Administración; la posibilidad de dictar sanciones a funcionarios no lo determina la administración de justicia sino la propia Administración, de acuerdo al cúmulo de normas encontradas en el Ordenamiento Jurídico y previo a un procedimiento alteram partem; finalmente, la medida que exige el recurrente, de que se le resarza su reputación (sic) y buena imagen públicamente o ante numerosos testigos”, (sic) configura una consecuencia que a primera vista debiera dilucidarse y dictaminarse por medio de un procedimiento de responsabilidad estatal.

Esta realidad fue correctamente observada por el Juzgado de Instancia, en tanto que la Ley de Carrera Administrativa, como se dijo, sólo permitía la impugnación de actos administrativos o manifestaciones formales de voluntad administrativa con contenido funcionarial; y por ello, pretender investigaciones de responsabilidades administrativas por abuso o exceso de poder, o responsabilidades penales por presuntos hechos de corrupción, resulta a todas luces improcedente, siendo que en nada se relacionan tales cuestiones con la regulación procesal de la Ley citada.

Sin embargo, salta a la vista de este Órgano Jurisdiccional las peticiones del recurrente que no se relacionan con las anteriores, vale decir, las pretensiones referidas al ascenso y las anulatorias de los actos de sanción y la exigencia de que se le resarza públicamente su integridad personal. A juicio de esta Corte, y bajo una observación que infra se precisará respecto de la última solicitud, ellas perfectamente involucran cuestiones de empleo público, y por ello, perfectamente pudieron ser decididas a través de la presente querella funcionarial, por encima del campo formal que preceptuaba –ratione temporis- la vieja Ley de Carrera Administrativa, esto en defensa de los principios constitucionales que actualmente orientan la actividad jurisdiccional, como anteriormente se señaló, en tanto que una interpretación como ésa representa una progresividad a los derechos del justiciable.

En realidad, la negativa a otorgar el ascenso y los actos sancionatorios impugnados son pronunciamientos formales dictados ´en ejecución´ de la Ley de Carrera Administrativa; pero más importante aún, y aquí entrecruzamos el tema del resarcimiento también solicitado, se refieren a hechos o circunstancias relacionadas, obviamente, con el empleo público del funcionario, y por ello son perfectamente resolubles en el proceso administrativo-funcionarial. En el caso del ´resarcimiento´, si bien esto podría involucrar un tema de responsabilidad del Estado por hecho ilícito, sin embargo, el juez contencioso administrativo, a la luz de nuestro actual constitucionalismo, dispone de amplias facultades ´para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa´ (Artículo 259, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y por esa razón, bien pudo ser conocida a la luz de la querella funcionarial la pretensión aludida, más cuando la misma se deriva de circunstancias relacionadas con el tantas veces indicado empleo público del hoy accionante. En todo caso, no siendo objeto del proceso funcionarial, juzga esta Corte que la demanda de ´resarcimiento´ planteada por el recurrente no ha debido ser convertida en un impedimento formal que desautorizara el conocimiento y resolución del mérito del asunto.

Como antes señalamos, existen solicitudes del recurrente que no corresponden dilucidar a través de la querella funcionarial, otras, en principio pueden no serlo; sin embargo, tales peticiones, como antes se indicara, bien pudieron ser relevadas por inconducentes del conocimiento del fondo del asunto, y de esa manera, el Juez sólo habría tenido que pronunciarse sobre las sanciones y las circunstancias del ascenso, aspectos éstos que claramente se relacionan al marco amplio de la querella funcionarial, antes explicado, el cual constituye la nueva dimensión constitucional en el actual sistema jurídico de los derechos de los funcionarios públicos.

Esta innovación adjetiva traída al proceso contencioso administrativo de los funcionarios públicos por la Ley del Estatuto de la Función Pública debió ser considerada en la sentencia de primera instancia, en virtud de las exigencias que la Constitución plasma para la administración de Justicia, ya extensamente sostenidas en el presente fallo.

La preeminencia formal otorgada a la existencia de pretensiones procesalmente incompatibles por encima de la resolución sustancial de empleo público encontrada en la querella de autos, a juicio de esta Corte, lesionó los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva, al acceso de la justicia; desde otra perspectiva, originó una omisión al fin del Estado ´justo´ y un desconocimiento al precepto constitucional que formula al proceso como instrumento de la justicia.

En el supuesto enjuiciado, las pretensiones incompatibles existentes, antes narradas, se trataban, en criterio de este Tribunal, de cuestiones que nada obstaban para el dictamen de mérito, pues no eran contradictorias ni habrían de afectar en modo alguno la cuestión de fondo. Que el recurrente haya pedido sanciones para algunas autoridades, además de averiguaciones penales e indemnización por hechos ilícitos, si bien son peticiones no subsumibles con la querella funcionarial, sin embargo, a juicio de esta Corte, constituyen pretensiones que simplemente pudieron ser no conocidas por la Juzgadora de Instancia (de acuerdo con las razones pertinentes para ello), sin necesidad de otorgarles a esta ´incompatibilidades´ un rango de tal entidad como para enturbiar o precaver la pretensión de fondo.

Las formalidades legalmente previstas para los procedimientos, se insiste, han de interpretarse en todo tiempo para servir a la Justicia, garantizando el acierto y la eficacia de la actividad jurisdiccional; no pueden convertirse en obstáculos empleados para injustificadamente precaver el pronunciamiento de la sentencia sobre la cuestión de fondo y así obstruir la actuación de lo que constituye la razón misma de ser de la jurisdicción.

Como lo advierte la doctrina nacional, en consonancia con consideraciones previas de este fallo, la tutela jurisdiccional ´es un derecho fundamental (…) de importancia primordial entre los derechos individuales y sociales, ya que la posesión de derechos carece de sentido si no existen mecanismos para su aplicación efectiva (…) se puede considerar, entonces, como el requisito más básico (…) en un Ordenamiento Jurídico moderno, que pretenda garantizar y no solamente proclamar los derechos de todos´ (José Araujo-Juárez, ´Introducción al Derecho Administrativo Constitucional´, Ediciones Paredes, año 2009, Pág. 154). Por ello, la tutela judicial efectiva, la atención al derecho del justiciable, no es una simple fórmula indeterminada, carente de pragmatismo o sustrato alguno, sino que tiene consecuencias claras y relevantes en el juzgamiento jurisdiccional.

La inepta acumulación de pretensiones se refiere a peticiones que se excluyan o contraríen entre sí, trayendo como consecuencia irremediable la destrucción jurídica de ellas; ello ocurre cuando la decisión de los asuntos planteados por el actor traiga como resultado una colisión recíproca entre ellos, bien porque aspira la determinación de soluciones que jurídicamente son imposibles de coexistir simultáneamente, o bien porque el actor, al momento de fundamentar su acción, incurre en contradicciones dentro de sus alegatos que para el juez son insalvables en el análisis del caso, imposibilitándole conocer y subsiguientemente decidir con claridad y certeza la controversia planteada.

Pero en lo que aquí interesa, el Juzgado de Instancia verificó otro de los casos que configuran la inepta acumulación de pretensiones, cual es el relativo a la mezcla de procedimientos incompatibles derivado de las peticiones perseguidas en la querella funcionarial; en tal sentido, esta situación ocurre cuando en una acción se pretenda involucrar materias cuyo seguimiento corresponda elucidar a través de procedimientos distintos, contemplados en la ley.

En el presente caso, si bien es cierto que algunas peticiones del demandante podían ameritar otros procedimientos, como por ejemplo, la sustanciación penal para los hechos de corrupción que solicitó se acordara en la resolución de ésta querella, la sentencia pudo cumplir con la normativa legal que prohíbe la inepta acumulación de pretensiones con la simple declaratoria de inadmisibilidad de los asuntos no concernientes a esta acción, armonizando y satisfaciendo de esa manera la legislación procesal encontrada en las condiciones de admisibilidad que presuponía la antigua Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia con los principios de justicia material y su prevalencia por sobre formalidades no esenciales.

En virtud de todo lo anterior, la Corte considera que siendo el presente caso una querella funcionarial donde la intención del recurrente se dirige de forma principal a la anulación de tres (3) actos administrativos contentivos de sanciones disciplinarias de amonestación escrita y una (1) amonestación verbal, así como otros conceptos de eminente contenido funcionarial, es innegable que aún siendo varias pretensiones de nulidad de actos, conjuntamente con solicitudes de pago, ascenso y ´destrucción de documentos´, todas ellas son producto estrictamente de la relación de empleo público entre el ciudadano José Antonio Navarro Hevia y la administración pública nacional, por órgano del Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y esto es objeto de resguardo del recurso funcionarial, como mecanismo de protección jurisdiccional de derechos.

Dadas las consideraciones previamente esgrimidas, estima esta Alzada discrepante de preceptos constitucionales el fallo resuelto por el a quo, declarando inadmisible por inepta acumulación la presente querella funcionarial, razón por la cual resulta forzoso decretar la revocatoria de la decisión dictada el 20 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En virtud de lo anterior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento acerca de las demás impugnaciones alegadas en el recurso de apelación presentado por la representación judicial del recurrente. Así se decide.

Decretada la revocatoria de la sentencia que declaró inadmisible la acción funcionarial, correspondería a esta Corte remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia y ordenarle que se pronuncie sobre el fondo de la controversia, dado que no examinó la materia alegada en ese sentido.

No obstante ello, debe precisarse que los principios, valores y derechos constitucionales propugnan una justicia expedita, regida por el principio de celeridad procesal como elemento pilar de la tutela judicial efectiva de los derechos.

Ya se ha destacado en este fallo que los preceptos valorativos sojuzgan la actividad jurisdiccional en función de los mismos, de manera que la interpretación jurídica o el dinamismo decisorio judicial deben otorgar preponderancia a la vigencia de tales preceptos (que por derivar de la Constitución son supremos) en un determinado caso si el cumplimiento de una regla normativa implicaría una limitación, menoscabo o alteración a su contenido.

En nuestro ordenamiento jurídico se consagran dos principios fundamentales para la efectividad del proceso como instrumento de la justicia: en primer término, el principio de la economía procesal, que tiene que ver con la celeridad procesal (la justicia ´expedita´ y ´con prontitud´ contemplada en el artículo 26 constitucional, complementado con el artículo 258 eiusdem que conduce a la ´simplificación”´de los trámites procesales y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que reseña el otorgamiento de justicia ´lo más brevemente posible´); en segundo lugar, el relajamiento de formalismos en el proceso en aras de brindar eficacia real al valor de la justicia (artículo 26 y 258 del Texto Fundamental), lo cual conlleva a la prevalencia del derecho material por sobre la instrumentalización procesal establecida.

Pues bien, la economía procesal implica obtener el resultado del proceso con la utilización del mínimo de diligenciamiento procesal, obviamente sin violar el derecho fundamental al debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 49 de la Constitución.

La celeridad procesal, al igual que todos, no es un principio abstracto, carente de vinculación jurídica; al contrario, es vital para la garantía y materialización de la justicia.

La efectividad de un debido proceso atiende necesariamente a la existencia de una justicia que no puede ni debe dilatarse innecesariamente; la sociedad requiere de procesos con el más breve plazo posible, en tanto que constituye interés general la pronta resolución de los conflictos y la incertidumbre jurídica. Con razón, se ha dicho: ´[n]unca más que ahora, frente a la vertiginosa aceleración histórica, [existe] la necesidad de que la solución a un conflicto judicial recaiga en un tiempo razonablemente limitado, de modo que la garantía de la efectiva tutela que anida en el marco del proceso, satisfaga los valores de pacificación, justicia y seguridad´ (Augusto Mario Morello, ´La terminación del proceso en un plazo razonable como manifestación concreta del la eficacia del servicio de justicia´, en la obra ´Estudios de Derecho Procesal Civil´, Ediciones La Plata, Buenos Aires, Tomo I, Año 1998, página 887).

Por lo que se refiere al proceso como instrumento de la justicia, ya este principio ha sido considerado en líneas previas, destacándose para lo que interesa a las presentes consideraciones que este Tribunal juzga esencial, en aras de cometer el valor constitucional aludido, que el asunto sea analizado y resuelto en el presente fallo, dadas las circunstancias excepcionales que lo forman y que son merecedoras de atención especial.

Así, en el presente caso se observa que han pasado cerca de 10 años desde el momento en que se presentó la querella hasta la oportunidad de este fallo, y por esta circunstancia excepcional, la Corte considera inadecuado e indebido tener que remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia, con la posible espera que ello supondría para el justiciable, quien, valga reseñar, ha solicitado expresamente, en reiteradas oportunidades dentro de su escrito de apelación, que este Tribunal se pronuncie sobre el mérito del asunto.

Por esa razón, observa esta Corte que el querellante posee suma expectación en que el asunto sea considerado y decidido a través del presente fallo, y esta circunstancia, vale decir, la petición formulada por el accionante, justifica de manera especial la preeminencia que en este caso excepcional se juzga acorde con la justicia imprimirle al principio de celeridad procesal, en los términos antes expuestos.

La norma constitucional dispone que es tarea obligada del Estado, y en especial, del Poder Judicial, orientar las actuaciones que presta hacia la ´simplificación de los trámites procesales´ y la justicia ´expedita´; estos mandatos subyugan a este Órgano Jurisdiccional en el presente caso, a sabiendas que debe tenerse en consideración el tiempo que ha transcurrido y los intereses del recurrente, a obtener un pronunciamiento jurisdiccional definitivo que cumpla los mandatos antes dichos.

A juicio de esta Corte, lo anterior no violenta el derecho constitucional a la doble instancia y el contradictorio, pues al examinarse el acervo procesal de autos se puede apreciar que dentro del procedimiento cumplido en primera instancia transcurrieron integralmente los lapsos de Ley para la defensa de los intereses de las partes, y el debate sucedió normalmente, en sujeción a los lineamientos constitucionales del debido proceso, quedando superpuestos entonces, de forma definitiva, las posiciones jurídicas de los sujetos involucrados.

Por otro lado, existen en el ordenamiento jurídico mecanismos que le permiten al accionante solicitar la consideración del caso aquí planteado y sentenciado, en el supuesto de que la dispositiva pueda arrojar una conclusión cuyo contenido estime contrario a sus intereses y derechos.

En puridad, la determinación aquí realizada se dirige a materializar una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la expedita y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones jurisdiccionales, acentuando la celeridad al proceso judicial correspondiente, como lo exigen las normas constitucionales, pues como lo afirma el teórico Eduardo Couture: ´una justicia tardía no es justicia´.

El planteamiento adoptado en esta sentencia pretende ser una solución expedita y célere para la protección de la situación jurídica sustancial debatida, y por ello, tiene asidero en el ordenamiento jurídico en conexión con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Con ello, resulta patente que el justiciable dispone de una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, diligente en la atención de sus derechos, todo bajo la plena consonancia de satisfacción de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio.

Corolario de las consideraciones que anteriormente se han esgrimido, esta Corte pasará a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal como presupuestos que en este caso particular resulta de capital importancia para impartir la constitucionalmente aspirada tutela judicial efectiva. Así se decide.

Examen del Mérito

Antes de efectuar cualquier otra consideración, debe esta Corte aclarar que dentro del presente fallo no serán estudiadas las peticiones de averiguación administrativa que solicitó el accionante en su escrito libelar contra autoridades del Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa. De la misma manera, tampoco se examinará la procedencia de sanciones a funcionarios, por cuanto ésta atribución no pertenece a la esfera competencial de este Tribunal, sino a la autoridades administrativas de rigor, que además deben previamente sustanciar un procedimiento disciplinario, cuando ello sea procedente.

Así pues, no serán examinados los puntos décimos primero, segundo y cuarto desarrollados en el escrito recursivo.

Por otra parte, tampoco será examinado el punto quinto de la acción funcionarial, relativo a la terminación de la averiguación administrativa iniciada en contra del accionante, en tanto que tal petición implicaría intervenir en una instrucción que se encuentra en fase de trámite, que no tiene pronunciamiento formal sobre hechos que aquí no han sido discutidos, controvertidos ni objeto de prueba.

En relación con el punto décimo tercero de la querella funcionarial, mediante el cual el accionante solicita del ciudadano Ministro le ´resarza [su] reputación y buena imagen, públicamente o ante numerosos testigos´, dicha pretensión será analizada en caso de que el examen de las circunstancias del caso así lo ameriten y la Corte así lo establezca.

En atención a lo precisado previamente, serán analizadas las demás peticiones formuladas por el sujeto actor, que se refieren a aspectos relacionados con solicitudes de ascenso, pago de remuneraciones y nulidades de actos sancionatorios. Así se decide.

Impugnación del PRIMER acto sancionatorio: Amonestación escrita del 4 de noviembre de 1998.

En primer término, el accionante solicita la anulación de la amonestación escrita que le fue impuesta el 4 de noviembre de 1998, motivado a la infracción o irrespeto del ´órgano regular´.

Narra el actor, como antecedentes de la sanción, que en fechas 10 y 15 de septiembre de 1998, envió unas comunicaciones al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, y al Director General Sectorial de Administración del Ministerio de la Defensa, respectivamente, alegando una serie de consideraciones sobre una exclusión de la que fue objeto como ahorrista de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio de la Defensa (CAFUCAMIDE).

Manifiesta que en virtud de esas comunicaciones, el Director General Sectorial solicitó el 17 de septiembre de 1998, la aplicación de una amonestación a su persona, la cual resultó impuesta el 4 de noviembre de 1998, por -según dice el recurrente-´VIOLACION (sic) DEL ÓRGANO REGULAR, AL DIRIGIR COMUNICACIÓN A OTRO ORGANISMO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN´.

Sostiene el recurrente, que la comunicación remitida al Ministerio de Hacienda ´[era] de carácter personal que no se relaciona con la Dirección de Comunicaciones, ni con las atribuciones a su cargo´, es decir, con las atribuciones del Director de Comunicaciones de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Indica que el hecho irregular formulado por la Administración para proceder a la amonestación escrita antes reseñada ´no existe en ningún instrumento jurídico´ y ´mal puede sancionársele por una falta no establecida en las leyes´. Además, denunció que el acto administrativo infringió los artículos 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que no podía aplicársele ´la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas nacionales (sic)´ por cuanto ésta legislación se aplica a los funcionarios castrenses y no al ´personal civil´ del cual forma parte.

Agrega que nunca le fue entregada la amonestación escrita y que la constancia redactada el mismo día de la sanción con testigos que daban fe de la entrega es falsa, por cuanto a la hora en que ésta acta –alega- fue recogida (2:00 p.m.) se encontraba en la sede de la Fiscalía General de la República.

Una vez expuestos los argumentos principales del recurrente contra el primer acto administrativo sancionatorio dictado en su contra, la Corte observa que en el presente procedimiento no hubo contestación a la querella funcionarial por parte de la República; por esa razón, debe aplicarse lo previsto en los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial Nº 1.660 Extraordinario del 21 de junio de 1974) y 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965, ambas aplicables ratione temporis a la acción de autos, que disponían, fundamentalmente, el privilegio de la contradicción a la demanda en caso de no haber presentado sus defensas la República y demás entes favorecidos. Así se declara.

Aclarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar los alegatos expuestos por el accionante contra la amonestación escrita del 4 de noviembre de 1998, para ello teniendo en cuenta los señalamientos realizados por el recurrente que se han reseñado anteriormente.

Establece el acto impugnado que se analiza, anexado al folio 76 de la primera pieza del expediente judicial:

(…)

Al decir del recurrente, el pronunciamiento anterior no tiene base jurídica sancionatoria que lo sustente, además que transgrede una serie de disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en particular lo establecido en sus artículos 12 y 18; por último, manifiesta que la aplicación de la Ley Orgánica de las Fuerza Armada Nacional es improcedente para el personal civil del cual es parte.

Ahora bien, en primer término, al observarse el acto impugnado no se aprecia la cita o la aplicación de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional al caso concreto del recurrente, de manera que en principio no habría cuestión que discutir en ese sentido, esto es, en cuanto a que la normativa contenida en dicha Ley fue empleada para dictar la sanción.

Sin embargo, infiere esta Corte, de los señalamientos expuestos por el recurrente, que éste alude a la materia militar planteando que no podía sancionársele con ´violación del órgano regular´, pues éste hecho irregular es aplicable –a su decir- sólo al estamento castrense y no al ´personal civil´ del que era parte dentro del Ministerio de la Defensa.

En este punto, es resaltante también tener en cuenta que en el escrito recursivo, el recurrente aludió a un informe que presentó el día anterior a la imposición de la sanción, dentro del cual señaló que la comunicación remitida al entonces Ministerio de Hacienda trataba de una diligencia personal que no involucraba aspectos relacionados con labores de servicio o atribuciones de la Dirección de Comunicaciones, sino que se relacionaba con su exclusión de la ´Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio de la Defensa´ (CAFUCAMIDE).

Las circunstancias precisadas anteriormente serán analizadas a continuación, de conformidad con las siguientes consideraciones:

1.- Violación del Principio de Legalidad. Ha sido constante y pacífico en la jurisprudencia y doctrina universal que las sanciones administrativas exigen tener una precisa cobertura legal a los fines de tener arraigo y justificación en un sistema constitucional caracterizado con un Estado de Derecho como el nuestro; tal aserto hace alusión al principio de legalidad en el ámbito sancionador, consagrado a nivel constitucional en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a la necesidad de que la Ley prevea y tipifique determinadas conductas y establezca las penas con las que las mismas han de ser sancionadas.

El principio de legalidad impone, por razones de seguridad y de legitimidad jurídica de la intervención punitiva del Estado, tanto la sujeción de la actividad administrativa sancionadora a los dictados de las leyes que describen los ilícitos e imponen sanciones, como la sujeción estricta a la letra literal de la norma, impidiendo de esa forma que la sanción no abarque comportamientos que no han sido previstos en el texto normativo correspondiente.

Las garantías con que los particulares cuentan en virtud del principio de legalidad sancionatoria: en primer término, encontramos una garantía de índole formal o de reserva legal (lex scripta), consistente en la necesaria existencia de una norma con rango de ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que defina las conductas punibles y las sanciones que les corresponden, derivándose una reserva absoluta de ley sancionatoria en el ámbito administrativo.

En segundo término, tenemos la garantía de carácter material la cual se constituye en el deber del legislador de precisar con suficiente claridad las normativas que componen los supuestos de hecho sancionables y la responsabilidad accesoria originada por su ocurrencia, es decir, como lo pone de relieve la Jurisprudencia Constitucional española, la garantía material implica ´la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción´ (Sentencias del Tribunal Constitucional Español Nros. 25 del 26 de febrero de 2004; 218 del 12 de septiembre de 2005 y 297 del 21 de noviembre de 2005).

Pues bien, explicado lo anterior, se observa que el recurrente denunció en el caso enjuiciado que no existía norma para la sanción que se le impuso el 4 de noviembre de 1998; así, que no existía fundamento legal para ´la violación del órgano regular´ como motivo de sanción administrativa, de manera pues que su denuncia atiende a la supuesta violación del principio de legalidad sancionatoria.

En este sentido, tenemos que la Administración empleó el artículo 60, numeral 7, de la Ley de Carrera Administrativa, como sustento legal para la imposición del acto sancionatorio. Este dispositivo normativo reza:

(…)

De la transcripción anterior se desprende que la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de autos, calificaba como supuesto estimable de amonestación escrita, cualesquiera conductas irregulares de los funcionarios que con un grado de entidad apreciable no podían subsumirse en los casos legalmente establecidos para las sanciones de amonestación verbal y destitución, previstos en los artículos 59 y 62, respectivamente, de la ley in commento.

Así, lo relevante de la amonestación escrita impuesta con fundamento en el ordinal 7º antes transcrito, es que en estos casos debe existir un comportamiento irregular donde el grado de afectación o perjuicio causado a la Administración se impone como elemento de apreciación obligatorio, en el sentido que debe verificarse una lesión que por las consecuencias dañosas presentadas no puede ser sancionada con una amonestación verbal, pero que sin embargo tampoco alcanza a subsumirse dentro de los supuestos previstos para la destitución.

Así, en los supuestos previstos en el transcrito artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa, quedaban comprendidos una variedad de hechos irregulares efectuados por los funcionarios, debidamente demostrados, los cuales, por constituir una falta apreciable al servicio público prestado, merecían por su importancia la procedencia de una sanción –en este caso, una amonestación escrita-.

La ´violación del órgano regular´ analizada en el presente caso y alegada por la Administración para sostener la sanción bajo examen, constituye, a juicio de esta Corte y luego de una revisión a los autos, un caso donde puede evidenciarse una situación de irrespeto evidente y ciertamente lesiva a las normas de organización del Ministerio de la Defensa, en atención a las siguientes consideraciones:

Como es sabido en la legislación y en el escenario institucional, los entes de la Administración Pública están compuestos de estructuras distintas para hacer frente a las tareas y compromisos que adquieren con ocasión al servicio público que presten y al personal que empleen a tales efectos.

El objetivo que se persigue con ´estructurar´ u organizar a la Administración es proporcionarle una expansión operativa adecuada, capacitada y suficiente, dividiéndola en unidades u oficinas con asignaciones o tareas autónomas entre ellas, todo a los fines de tender la satisfacción de los asuntos públicos que en cada uno de sus niveles gestiona. Para cumplir con esas tareas, cada oficina puede a su vez desagregarse en otras y así sucesivamente hasta tanto las necesidades del servicio lo requieran.

Dentro de esas estructuras se encuentran unidades administrativas encargadas en el área de los derechos y las situaciones administrativas de los servidores públicos adscritos al ente u órgano en cuestión. Ordinariamente, a esta estructura organizada se les denomina ´Dirección de Personal´ o ´Dirección de Recursos Humanos´, y a ellos se les encarga, básicamente, el seguimiento de las situaciones que puedan presentarse con el capital humano empleado por las instituciones estatales para el cumplimiento del servicio que éstas prestan.

Hoy al igual que antes, estas Oficinas de Personal (denominación utilizada en la derogada Ley de Carrera Administrativa, Capítulo III, artículos 12 y 13) u Oficinas de Recursos Humanos (denominación empleada por la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, Capítulo IV, Artículo 10 y 11) dirigen las ´normas y procedimientos que en materia de administración de personal´ determinen las leyes y reglamentos funcionariales.

El sistema de administración de personal a que se refería el artículo 1º de la Ley de Carrera Administrativa estaba conformado por un sistema de estructura organizacional, basado en los méritos profesionales, constituido por las ´normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos´, de manera pues que, concatenando las funciones previstas para las Oficinas de Personal o de Recursos Humanos, anteriormente descritas, con el objetivo previsto en el artículo 1º de la citada Ley, a estas unidades se les encomendó la dirección y atención de las situaciones jurídicas administrativas originadas para los funcionarios públicos, contándose entre ellas, obviamente, los derechos que como funcionarios adquirían, legal o convencionalmente.

Por otro lado, estima esta Corte que al estar prestando servicios el hoy accionante (en el momento que envía la comunicación) para la Dirección de Comunicaciones del organismo ministerial, por esta razón, como funcionario subordinado cuyo deber es ser respetuoso de la unidad y del rango de actuación y desenvolvimiento de los superiores sobre sus dependientes, debió haber comunicado la situación surgida con los derechos laborales a su dirigente administrativo (Director de Comunicaciones), para que éste tramitara a través de la Oficina de Recursos Humanos respectiva u otra que considerase pertinente, las gestiones y cooperación necesarias tendentes a la solución de la problemática surgida.

En caso de negativa o a falta de respuesta del superior, el recurrente bien pudo dirigirse a la Dirección de Recursos Humanos del organismo ministerial, todo ello, se reitera, para respetar la institucionalidad y hacer uso de los mecanismos dispuestos por las leyes para ello, en respeto y consideración a la organización administrativa.

Por esas razones, el hoy accionante, antes de acudir a otros órganos de la Administración Pública, debió haber canalizado la problemática acontecida con la caja de ahorros de los trabajadores civiles del organismo ministerial (de manera que se trataba de un derecho laboral derivado de la relación de empleo con el Ministerio de la Defensa), en primer lugar, ante la Dirección de Comunicaciones a la cual estaba adscrito, y en caso de no obtener respuesta de su supervisor inmediato o si la misma resultase negativa, ante la Oficina de Personal de su organización, por ser la encargada de resolver las solicitudes de los funcionarios públicos que se relacionen o tengan que ver con los derechos laborales obtenidos por el tiempo y la dedicación al servicio, y en última instancia, una vez que agotara la vía administrativa delineada previamente y siempre que la misma haya decidido en sentido contrario a sus intereses, debió solicitar la intervención del Ministro de la Defensa, a los fines de obtener la colaboración de estas autoridades en la solución de su caso y así la provisión de actuaciones oficiales directamente relacionadas con su desempeño como funcionario, que avalaran una situación jurídica adquirida que presuntamente le fue quebrantada.

Al no haber procedido de esa forma, sino dirigiéndose directamente a la Superintendencia de la Caja de Ahorros del extinto Ministerio de Hacienda (Folio 69 del expediente judicial; e incluso, a otros organismos como el Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, y al propio Ministerio de Hacienda, solicitando sus intervenciones en el caso, folios 25 y 26 de la primera pieza del expediente administrativo), entregándole en días posteriores a las Direcciones de Personal y de Comunicaciones del Ministerio de la Defensa –y otras unidades de este Ministerio- ´fotocopias´ de la comunicación remitida (Folio 28 y 30, respectivamente, de la pieza primera de los antecedentes administrativos), el funcionario desconoció e irrespetó a estas unidades ministeriales, con fundamento en que menospreció y omitió cumplir con los canales institucionales para la atención de su reclamaciones laborales, como la ley lo confiere y que tiene su razón de ser en los principios de jerarquía y subordinación administrativa y en el organizado y efectivo desarrollo de los órganos y las competencias pertenecientes a la Administración Pública e, inclusive, de las normas y derechos funcionariales.

De modo que la conducta desplegada por el recurrente en este caso significó, a juicio de esta Corte, una negación misma de la institucionalidad de la Administración, al proponer la intervención de autoridades que de modo alguno se vinculan con su situación administrativa y laboral interna en el Ministerio de la Defensa; así, se trató de una actuación irregular que representó la supresión de atribuciones organizativas dirigidas a conservar un orden estructural en todo el esquema administrativo del Estado, que permita a éste la eficiencia y coordinación requerida para su existencia posible.

La estructura organizativa de la Administración y sus entes y órganos está (sic) fundamentado en el principio de jerarquía y de subordinación que van de la mano con el orden interno que debe prevalecer en toda institución. De lo anterior se deriva la autoridad, la cual es elemento necesario para mantener la estructura de la organización, y que es otorgada por ley, así pues, a través de las competencias otorgadas por la Administración, el funcionario tendrá que acudir a ella en la ejecución de las actividades encomendadas y realizarlas de la manera más eficiente.

Así pues tenemos que los principios de subordinación, autoridad, disciplina y jerarquía que rigen la estructura organizativa en el sector público, son necesarias para el buen ejercicio de la actividad administrativa, principios que -como se señaló- devienen principalmente en la gran máxima que los intereses generales prevalecen ante el interés particular y lo que se persigue es el mayor orden posible, respeto y organización para obtener resultados eficientes en la actividad administrativa que le fue encomendada.

Bajo ese marco fáctico, en criterio de esta Corte, resultaba procedente imponer la sanción de amonestación escrita por infracción a los canales institucionales con competencia legal para dar trámite a la problemática presentada con el hoy accionante, puesto que la conducta asumida por éste en el ejercicio de sus funciones efectivamente fue irregular y por no estar subsumida en las demás causales previstas en el artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa, era procedente imponer el supuesto fáctico implicado en el ordinal 7º de ese artículo, en tanto que ciertamente se incurrió en una conducta lesiva de entidad relevante a la Administración –en este caso, a la organización del Ministerio de la Defensa- y su funcionamiento legal. Así se declara.

En virtud de lo anterior y vista la cobertura legal que a juicio de esta Corte posee la ´violación del órgano regular´ como supuesto de hecho factible de imposición de amonestación escrita en los términos del ordinal 7º del artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa, según se ha precisado con los razonamientos precedentes, se desecha la denuncia de violación al principio de legalidad sancionatoria alegada por el accionante. Así se establece.

2.- Violación de los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Señaló el recurrente que la amonestación escrita no satisface los extremos contemplados en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a su decir, ´expresión de las razones de hecho y de derecho, titularidad con que actua (sic), indicación expresa del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, el sello de la oficina´.

Tales cuestiones serán analizadas con las consideraciones que a continuación se enuncian:

En primer término, debe de plano desestimarse las denunciadas infracciones legales por omisión de ´indicación expresa del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, el sello de la oficina´, puesto que el funcionario que ostentaba la mayor jerarquía en la dependencia de labores del hoy accionante, es decir, el Director de Comunicaciones de las Fuerzas Armadas Nacionales, fue quien con fundamento en atribuciones legalmente conferidas a través del parágrafo Único del artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa, que establece: ´La amonestación escrita la hará el funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio, sección o departamento al cual pertenezca el empleado´ (en idéntico sentido, artículo 95 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), dictó el acto sancionatorio objeto de este examen, y por ello, a tenor de la normativa empleada, no hacía el pronunciamiento disciplinario.

Por otro lado, ´el sello de la oficina´ en este caso no afecta la validez del acto, puesto que al apreciarse el mismo, se evidencia la firma del funcionario competente, antes señalado, actuando con fundamento en las normas previamente indicadas y, adicionalmente, esta sanción fue remitida a diversas autoridades de la Administración Pública Nacional, como lo exigía la legislación de rigor (Artículo 105 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), lo que demuestra todavía más su legitimidad en este sentido. Así se decide.

Por lo que se refiere a la falta de ´expresión de las razones de hecho y de derecho´ de la sanción impugnada, la Corte advierte que este vicio se refiere a la inmotivación del acto administrativo, y sobre el particular, es jurisprudencia reiterada y pacífica de los Tribunales Contenciosos Administrativos que esta irregularidad ocurre cuando el pronunciamiento no contiene o carece de una fundamentación fáctica y jurídica suficiente que permita conocer los motivos sustanciales o primordiales de la decisión.

La motivación de los actos administrativos, como mecanismo que permite al administrado conocer las razones o motivos que han llevado a una decisión, ha de entenderse no en el sentido de comprender una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso mental conducente a ella, sino en el de patentizar el juicio administrativo de forma tal que el interesado comprenda el por qué la decisión administrativa se orientó de una determinada manera.

Subsumiendo los anteriores razonamientos al caso concreto, aprecia este Órgano Judicial, de la lectura del acto administrativo sancionatorio, que si bien éste no cuenta con una relación sucinta de los hechos tomados en consideración para dictar la sanción, tal circunstancia no implica per se la validez del acto, en tanto que debe analizarse si el recurrente pudo tener conocimiento de los hechos imputados y a la postre sancionados. En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los hechos que constituyeron la justificación en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, y ambos elementos bien pueden ser acreditados tanto en la fase instrumental previa como en el dictamen formal.

En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:

(…) (Vid. Sentencia Nº 318 del 07 de marzo de 2001)

Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia del texto transcrito supra que aún cuando la Administración no desarrolló dentro del mismo una relación pormenorizada de hechos, el hoy recurrente tuvo conocimiento acerca de la razón fáctica tomada como fundamento para su posterior recriminación disciplinaria, evidenciándose ello a través del escrito consignado el 3 de noviembre de 1998 (folios 19 al 24 del expediente administrativo), en el cual, dirigiéndose al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad, alegó una serie de consideraciones para solicitar la desestimación de la sanción que -al día siguiente- habría de imponérsele, entre ellas las siguientes:

(…)

De la narración anterior no queda lugar a dudas que el recurrente pudo advertir, previo al dictamen sancionatorio, cual era la circunstancia o hecho tomado en cuenta por la Administración para amonestarle subsiguientemente.

De allí que esta Corte no considere que la sanción impuesta al recurrente el 4 de noviembre de 1998 se encuentre inmotivada, pues el motivo circunstancial (conocido por el recurrente) claramente es expresado en el acto cuando se observa la aludida ´violación del órgano regular´ que efectuó el aquí impugnante, mientras que la cobertura o fundamentación jurídica se delata a través de las citas, en primer lugar, a la causal de amonestación escrita que se disponía en el ordinal 7º del artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa, y en segundo lugar, a la atribución de la autoridad superior para imponer la amonestación escrita de conformidad con el contenido previsto en el artículo 95 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Por las razones que anteceden, la Corte no encuentra que en el presente caso la denuncia de inmotivación sustentada por la parte actora pueda ser estimable. Así se decide.

3.- Irregularidades en la notificación de la amonestación escrita. Conviene recordar sobre el tema a dilucidar que el recurrente alegó que desconocía la existencia de la sanción escrita impuesta el 4 de noviembre de 1998, hasta tanto recibió y pudo revisar, el 5 de mayo del año 2000, copias de un expediente disciplinario abierto en su contra.

De igual forma, el accionante manifestó que el contenido del acta levantada con unos testigos dando fe de su notificación el día 4 de noviembre de 1998, es falsa, de modo que, según expresa, nunca fue realmente notificado.

Ahora bien, entrando al análisis de la situación, este Órgano Jurisdiccional observa que al folio 77 del expediente judicial riela el acta antes indicada, y que la misma contiene lo siguiente:

(…)

Es importante destacar que el acta bajo análisis forma parte de un expediente administrativo, y al igual que la mayoría de las documentales allí contenidas, se trata de un documento administrativo emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones legalmente conferidas; por tanto, corolario de esta cobertura especial, el instrumento (y sus semejantes) posee presunción de veracidad y se tendrá como fidedignos, es decir, surtirán pleno valor probatorio, de no haber sido impugnados de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el presente caso, la delación u objeción a la cual se aludió no fue ejercida; en razón de ello, el acta y demás documentos administrativos reproducidos en los antecedentes provenientes de la Administración se consideran fidedignos. Así se declara.

Asimismo, la Corte debe destacar que las pruebas promovidas por el recurrente, en particular las referidas a copias de documentos públicos y administrativos, se tendrán igualmente fidedignas, por cuanto no fueron desconocidas en la forma y oportunidad procesal pertinente para arribar a su ilegalidad. Así se decide.

Precisado lo anterior, se aprecia en el escrito libelar del accionante que éste pretende desvirtuar el contenido del acta de notificación antes transcrito y por ende, los hechos que de la misma se desprenden (la negativa a firmar la amonestación y su notificación), a través de una ´constancia de asistencia´ expedida el 11 de mayo de 2000, por la Coordinadora de Atención y Orientación al Público de la Dirección General Sectorial del Ministerio Público, en la cual -aparentemente- se dejó constancia respecto a que el actor compareció ante esa unidad el día 4 de noviembre de 1998, según anotación registrada en el libro de actuaciones llevado por esa Oficina.

En ese sentido, la constancia aludida, que corre en copia simple al folio 79 del folio judicial, es del tenor siguiente:

(…)

Como anteriormente se destacó, este instrumento ostenta pleno valor probatorio, pues tratándose de una ´copia de un documento administrativo, que conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala se le atribuye el valor de un documento privado reconocido, es decir, hace fe, salvo prueba en contrario´ (Sentencia Nº 1087 del 22 de julio de 2009, emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) y visto que en el presente caso dicha constancia no fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera fidedigna.

Aunado a lo anterior, consta en el expediente judicial (folios 557 al 559) que la Dirección en lo Contencioso Administrativo y Constitucional del Ministerio Público remitió al procedimiento instruido en primera instancia, a propósito de la evacuación de una prueba de informes promovida por el actor, un oficio donde indicaron que aparecía ´en el Libro Diario del año 1998 de la extinta Coordinación de Atención y Orientación al Público, que en fecha 4 de noviembre de 1998, fue atendido el ciudadano JOSÉ ANTONIO NAVARRO HEVIA´.

Ahora bien, como se puede observar, es indiscutible que el recurrente efectivamente asistió el día 4 de noviembre de 1998, a la sede del Ministerio Público; sin embargo, aún no queda claro si éste se encontraba -como lo indicó en su escrito recursivo- en dicha institución desde las ´12:50 pm´, a sabiendas que la constancia examinada no aclara ningún particular respecto a la hora de asistencia o el tiempo que permaneció dentro del recinto.

De allí que resulte vital determinar la hora en que el querellante arribó a la sede mencionada, por cuanto el acta contentiva de su supuesta negativa fue levantada a las 2:00 pm.

En relación con lo anterior, el actor promovió en primera instancia dos (2) testimoniales. Llegada la oportunidad de evacuación, intervino la representación judicial del actor (no asistió ningún abogado en representación del órgano ministerial) y compareció sólo uno de los testigos convocados, la ciudadana Carmen Cristina Rodríguez Blanco. Esta ciudadana participó como declarante en el acta que se levantó el 4 de noviembre de 1998.

Pues bien, en la deposición testimonial correspondiente (folios 611 al 614), expuso la ciudadana antes identificada, en las interrogantes décima tercera, cuarta y quinta, lo siguiente:

(…)

Puede evidenciarse de la narración anterior, correspondiente a la deposición judicial de uno de los testigos que corroboró el acta levantada al recurrente a las 2:00 pm del día 4 de noviembre de 1998, que en esa oportunidad vale decir, el momento en que se levantó el documento, dicha testigo desconocía si efectivamente aquél se encontraba en la sede del Ministerio de la Defensa y que además se había negado a recibir la notificación respectiva.

Es decir, la testigo no sólo declaró que no había visto al recurrente a las 2:00 pm (hora ésta en que según el contenido del documento fue levantada el acta) en las oficinas del Ministerio, sino que también señaló que no tenía conocimiento cierto respecto a su negativa de firmar la notificación.

Siendo así las cosas, la constancia reflejada en la tantas veces indicada acta del 4 de noviembre del año 1998, en este caso no hace plena prueba para poder otorgársele valor probatorio, pues dicho documento pretende expresar, con apoyo de declaraciones testimoniales efectuadas bajo incertidumbre, que a las 2:00 pm del mismo día el recurrente se había negado a firmar la notificación de la amonestación escrita que le fue dictada en esa fecha, cuando la realidad es que -como ya se observó- el accionante no se encontraba en ese preciso momento para hacerle entrega de la susodicha sanción, o, por lo menos, la testigo no tenía constancia de ello.

En resumen, la constatación realizada por los testigos en el documento no posee objetividad; de allí que deba ceder el valor probatorio del hecho representado en el mismo. Así se decide.

Corolario de lo anterior es que esta Corte estime, dadas las consideraciones que precedentemente se han señalado, que la Administración ciertamente participó de forma irregular el acto sancionatorio al recurrente.

No obstante lo anterior, es preciso señalar que la falta de notificación o la irregularidad en la misma sólo afecta la eficacia del acto, más no su validez, en tanto que ésta última cualidad sólo puede resultar viciada por infracción de normas en la formación de la voluntad administrativa pronunciada en el acto o providencia de que se trate, mientras que la eficacia atiende a los efectos jurídicos que la resolución administrativa produce.

Así, la validez tiene que ver con el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de la etapa en que la decisión está siendo constituida (procedimiento disciplinario de ser el caso), y la eficacia se refiere al cumplimiento de los requisitos establecidos para que el acto surta efectos.

Mientras que la validez del acto se muestra satisfecha si la Administración cumple con las garantías del administrado y atiende al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia), no incurriendo así en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem, la eficacia es el trámite a posteriori del acto ya definido, donde es necesario notificar al sujeto afectado siguiendo las pautas previstas en los artículos 72 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Hasta tanto no sea notificado el sujeto, el acto administrativo no producirá efectos, pero conserva su validez, la cual sólo puede ser opacada por las infracciones que antes se señalaron.
En ilación con los argumentos que anteceden se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01541 de fecha 4 de julio de 2000:

(…)

Más reciente, la línea de ideas se mantiene en la jurisprudencia del Máximo Tribunal Contencioso, señalando lo siguiente:

(…) (Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 1785 del 9 de diciembre de 2009).

Partiendo de lo anterior, se concluye que aun cuando el acto administrativo no haya sido notificado, o que la notificación se haya efectuado de forma irregular, tal situación per se no vicia el acto, pues si el contenido reflejado en sus consideraciones recoge y satisface la normativa aplicable, no podría declararse que se encuentra incurso en alguna irregularidad suficiente para anularlo.

En consecuencia, se desestima la pretensión de nulidad por la irregular notificación del acto sancionatorio dictado el 4 de noviembre de 1998, pues ha quedado claro que esta situación no afecta la validez del acto. Así se declara.

Rechazados cada uno de los vicios denunciados por el recurrente en cuanto a la amonestación escrita que le fuera impuesta el 4 de noviembre de 1998, es forzoso que esta Corte proceda a confirmarla. Así se decide.

4.- De las solicitudes de nulidad del oficio de notificación de su exclusión al concurso y del ascenso inmediato al cargo de Analista de Personal V.

Además de las impugnaciones alegadas contra el acto sancionatorio de fecha 4 de noviembre de 1998, el recurrente solicita la anulación del acto administrativo contenido en el Oficio de notificación de fecha 27 de julio de 1999, por medio del cual el Director General Sectorial del Ministerio de la Defensa le comunicó que había sido excluido del ´concurso para Ascenso a los Cargos de ANALISTA DE PERSONAL IV y ANALISTA DE PERSONAL V, efectuado el 15JUL99 (sic)´, por el hecho de que en su expediente personal reposaba la mencionada amonestación del 4 de noviembre de 1998.

Complementa lo anterior solicitando que se ordene al MINISTRO DE LA DEFENSA, ´(…) expedir de inmediato [su] ASCENSO AL CARGO DE ANALISTA DE PERSONAL V´; ´(…) solicitar de inmediato el pago de bolívares de las diferencias retroactivas, de [sus] remuneraciones devengadas como Analista de Personal III, a las de Analista de Personal V, desde la fecha de vigencia. Entre ello, sueldo, pasos en la escala de sueldos, bonos: vacacional y fin de año, y pasivos laborales desde el 17JUN97 al 31DIC2000 (sic)´ (Corchetes de este fallo).

Precisados los argumentos del recurrente y a los fines de atender la cuestión planteada, es necesario señalar que con relación al ascenso en la carrera funcionarial, la Ley de Carrera Administrativa disponía lo siguiente (artículo 19):

(…)

Asimismo, establece el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente (artículo 146):

(…)

De las normas supra citadas, resulta incuestionable colegir que el derecho al ascenso en la carrera funcionarial, en los términos previstos en la Ley de Carrera Administrativa, se encontraba condicionado al desempeño satisfactorio y el logro de méritos que el funcionario poseía en el cumplimiento de sus funciones.

En tal sentido, debe esta Corte señalar que el ascenso en la carrera funcionarial tiene su fundamento en el artículo 144 del Texto Constitucional, según el cual, tal derecho es inherente a la función pública, por cuanto contribuye a la realización y el desarrollo del trabajador además que persigue la ordenación de personal con nivel de trabajo eficiente.

La promoción en el empleo se consolida a través de la formación profesional continua de los servidores públicos. El ascenso se orienta a la selección de un nivel superior a quien, ya estando incorporado, muestre de manera comprobada méritos suficientes para subir en la escala jerárquica de la entidad de la Administración Pública a la que pertenece, imponiéndose por sus cualidades, aptitudes y preparación sobre otros aspirantes también incorporados a la carrera administrativa dentro de la entidad de la Administración Pública, por tanto, el ascenso a los niveles o los grupos ocupacionales de la carrera administrativa se fundamenta en el mérito y la capacidad evidenciada de los postulantes, entendiéndose por mérito, el ´2. m. Resultado de las buenas acciones que hacen digna de aprecio a una persona.´ (Diccionario de la Real Academia Española, en su segunda acepción).

Dentro de este contexto, en la esfera de la carrera administrativa, esas ´buenas acciones´ implican para los funcionarios el respeto y ejercicio a una serie de deberes establecidos legalmente, los cuales habrán de procurar mediante comprobada responsabilidad, desinterés y esfuerzo personal, si esperan obtener el reconocimiento por parte de la Administración y escalar legítimamente los niveles correspondientes.

Aplicando las consideraciones que previamente se desarrollaron al caso de marras, observa esta Corte, de un análisis hecho al expediente, que en el memorándum sin número donde se informó de la apertura del concurso para ascensos, el cual riela a los folios 56 al 57 de la primera pieza del expediente judicial, suscrito por el Director de Personal Civil, la Administración delineó lo que serían los requisitos para poder optar por la promoción, a saber:

(…)

Transcrito lo anterior y conocido como es que el recurrente fue amonestado de manera escrita el 4 de noviembre de 1998, mientras que la Administración comenzó el día 7 de julio de 1999 con la recepción de solicitudes para el concurso de ascenso, es innegable, por tanto, que el recurrente no cumplía con los presupuestos para poder optar por el ascenso a los cargos de Analistas de Personal IV o V, dado que la amonestación fue impuesta 8 meses antes de que se diera apertura al concurso.

En consecuencia, resulta evidente que la Administración actuó apegada a derecho al denegar la participación del hoy recurrente en el concurso de ascenso, pues tal decisión derivó del cumplimiento cabal de la normativa interna dictada para proceder a la selección del personal que, en virtud de sus méritos y prestación satisfactoria, merecían un ascenso. Así se decide.

- Impugnación del SEGUNDO acto sancionatorio: Amonestación escrita del 14 de marzo de 2000.

El recurrente sostuvo que el 29 de febrero de 2000, le fue entregada una comunicación DPC-Nº042, de fecha 28 de febrero de 2000, suscrita por la Lic. Luigia Cammarota, Jefe de la División de Egresos de la Dirección de Personal Civil, en virtud de la cual se le solicitó la redacción de un informe (´transcurridos más de diéz (sic) días hábiles para conocer del hecho´) donde expresara las razones de su inasistencia al acto de transmisión de mando del Director General Sectorial de Personal efectuado el día 14 del mismo mes y año.

Señala que el precitado informe fue suministrado el 1º de marzo de 2000, pero que, posteriormente, el 24 de marzo, le notifican que ha sido objeto de amonestación escrita con fecha 14 de ese mismo mes y año.

Respecto a la sanción impuesta, el accionante denunció el vicio de ausencia de motivación y violación del principio de legalidad , por cuanto ´no cumple con los extremos y las menciones señaladas en los artículos 10, 12, 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (crea sanciones que no esta (sic) en las leyes (…)´.

Asimismo, denunció ´indebida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma (…)´ y la falta de identificación del órgano que dictó el acto administrativo, por cuanto no está la ´indicación expresa de la delegación, número y fecha del acto que le confirió la delegación y competencia (…)´, todo lo cual, a su decir, quebrantó ´las garantías constitucionales establecidas en los Artículos 5, 6, 46, ordinales 1 y 4; 49, ordinales 3 y 6, 53, 60, 138, 139 y 141 (sic)´.

Asimismo, el recurrente indicó que el 13 de abril de 2000, ejerció recurso de reconsideración y que, posteriormente, el 12 de mayo del mismo año, presentó recurso jerárquico ante el Ministro de la Defensa respondiéndole éste último el 6 de junio de 2000, ´en forma general (…) y ratificándo[le] la imposición de [la] amonestación´ (Mayúsculas del texto) (Añadido en corchetes de esta sentencia).

Que en fecha 12 de junio de 2000, solicitó ´Gestión Conciliatoria´ ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de la Defensa, y que el Coordinador de la misma le respondió que ´los miembros de la Junta (…), decidieron no emitir pronunciamiento, hasta tanto el Ministerio de la Defensa emita respuesta al recurso jerárquico´, en virtud de lo cual, sostiene el recurrente, que ocurrió ´otra indefensión´ (Corchetes del presente fallo).

Una vez expuestos los argumentos del recurrente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre los vicios denunciados por el recurrente, con base en las siguientes consideraciones:

1. Ausencia de Motivación. En relación con el vicio de inmotivación esgrimido por el accionante, por cuanto a su decir, el acto administrativo no cumple con los extremos legales señalados en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Órgano Jurisdiccional reitera que la motivación de los actos administrativos forma parte de los requisitos formales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a través de sus artículos 9 y 18.5, y su exigencia radica en la obligación de motivar las decisiones de carácter particular -excepto los de simple trámite- haciéndose referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la autoridad administrativa a pronunciarse en uno u otro sentido.

Dicho lo anterior, a efectos de determinar si la Administración incurrió en el vicio antes descrito, esta Corte considera oportuno traer a colación el texto de la referida sanción disciplinaria, de fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual el funcionario de mayor jerarquía del Departamento de Prestaciones Sociales (donde se encontraba prestando funciones el recurrente para ese momento) le impone amonestación escrita al hoy accionante, por los motivos que a continuación se transcriben:

(…)

De la transcripción anterior hecha en forma íntegra a la sanción disciplinaria bajo análisis, esta Corte evidencia los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo el órgano ministerial para dictar dicho acto, pues se observa como fundamentos jurídicos de la decisión el artículo 60 ordinal 7º de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 104 del Reglamento General de la referida ley, los cuales establecen, en ese orden, la procedencia de la amonestación escrita para sancionar conductas irregulares no subsumidas ni en amonestación verbal ni en destitución y la potestad del órgano superior para imponer sanciones a sus funcionarios subordinados.

Asimismo, se puede observar claramente que el fundamento fáctico tomado en cuenta por la Administración fue la inasistencia del hoy recurrente a la transmisión de mando del Director General Sectorial de Personal, dirección a la cual el recurrente se encontraba adscrito.
Dadas las consideraciones que anteceden, la Corte no encuentra que el acto impugnado adolezca del vicio de inmotivación. Por tanto, se desecha la denuncia expuesta en ese sentido. Así se decide.

2.- Violación del Principio de Legalidad de las sanciones. Señaló el recurrente que la amonestación escrita ´(…) no cumple con los extremos y las menciones señaladas en los artículos 10, 12 (…) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (crea sanciones que no esta (sic) en las leyes (…)´.

En tal sentido, ya fue señalado en el presente fallo que el principio de legalidad en términos generales implica que las actuaciones de la Administración encuentren cobertura en los términos de la Ley.

En el campo sancionatorio, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra el principio de legalidad de las sanciones que rige la actuación de la Administración Pública al señalar que:

(…)

En virtud de las consideraciones precedentes y circunscritos al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa, de una lectura efectuada al acto administrativo bajo estudio, que la Administración fundamentó la amonestación impuesta al hoy recurrente ciñéndose al contenido preceptivo que se regulaba en el ordinal 7º del artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual fue objeto de análisis en líneas precedentes, determinándose que bajo su ámbito se subsumían todos aquellos actos o hechos irregulares de entidad relevante que por sus consecuencias dañosas no puedan equiparárseles a infracciones sancionadas de forma verbal o con las causales taxativas de destitución.

Por tanto, visto que el actor de este recurso incumplió (lo que fue reconocido por él mismo) la orden de asistencia al acto institucional, desobedeciendo de forma manifiesta un mandato de sus superiores en irrespeto de la jerarquía e institucionalidad administrativa, juzga esta Corte que por tales circunstancias efectivamente merecía la imposición de la amonestación escrita que en efecto le acordó la Administración.

En consecuencia, debe este Tribunal desechar la denuncia analizada hasta esta oportunidad, por cuanto la conducta reflejada por el recurrente ciertamente significó una falta a sus deberes institucionales y funcionariales, haciéndose acreedor, de ese modo, de la tantas veces aludida sanción escrita en los términos del ordinal 7º, artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa, en tanto que su actuación no podía ser calificada con base en los demás supuestos que contempla esa disposición. Así se decide.

3.- Violación al Principio de Proporcionalidad. La Corte observa que el recurrente denunció –de manera genérica- la ´(…) indebida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma (…)´, lo que se traduce en la supuesta violación del principio de proporcionalidad, y en este sentido, esta Corte considera necesario reiterar que el principio aludido encuentra su fundamentación jurídica en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:

(…)

Sobre este principio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: Antonio Ortega Bruzes Vs. Ministerio de la Defensa) señaló que:

(…)

De lo expuesto se observa que el principio de proporcionalidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico tiene su fundamento y razón de ser en la Ley, la cual exige una ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, y, aún cuando ésta deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, en su decisión ella debe obrar con prudente arbitrio, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de los fines legales.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que el órgano ministerial calificó como supuesto estimable de la sanción disciplinaria, la inasistencia del recurrente al acto de transmisión de mando del Director General Sectorial de Personal, lo que configuró una conducta irregular que fue debidamente demostrada en las documentales analizadas en párrafos anteriores, existiendo, por tanto, una falta con grado apreciable a las órdenes de sus superiores, pues se tradujo en una desobediencia consciente y directa del mandato comunicado.

Ante tales circunstancias, la Corte considera que el recurrente era merecedor de la imposición de la amonestación escrita subsumible dentro de las causales establecidas en el artículo 60, ordinal 7 de la Ley de Carrera Administrativa, pues, en este caso, el actor se condujo con intención evidente de desobedecer las órdenes impuestas, no pudiendo alegar que se encontraba desempeñando otras funciones que no le permitieron cumplirlas, en tanto que, aún cuando ello sea cierto (lo que no consta en el expediente), debió efectuar las gestiones correspondientes para con antelación notificar a las autoridades de su falta, en respeto y consideración de la jerarquía institucional como deber de todo funcionario público, y al no haberlo hecho, no existe justificación que revierta la claridad de su desobediencia.

En consecuencia, se verifica que la sanción impuesta por la Administración estuvo ajustada a las exigencias legales, puesto que al no haber asistido el recurrente al acto de transmisión de mando, incumplió con su obligación de respetar la Institución en la cual prestaba sus servicios y de cumplir las órdenes de sus superiores, por tanto, evidencia esta Corte, que el accionante incurrió en el supuesto de hecho para hacerse acreedor de la sanción contenida en el acto administrativo impugnado, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se decide.

4.- Falta de identificación del Órgano que dictó el acto administrativo. Respecto a este particular, el recurrente denunció la falta de ´(…) indicación expresa de la delegación, número y fecha del acto que le confirió la delegación y competencia (…)´.

En tal sentido, luego de un examen minucioso sobre las circunstancias del caso, se observó que tanto del texto de la amonestación escrita de fecha 14 de marzo de 2000, como del reconocimiento del recurrente en el escrito de recurso de reconsideración interpuesto contra la referida amonestación, que el funcionario de mayor jerarquía en el Departamento de Prestaciones Sociales de la Dirección de Personal Civil del Ministerio de la Defensa, donde se desempeñaba el hoy accionante, fue quien dictó el acto administrativo aquí impugnado con fundamento en las atribuciones legalmente conferidas a través del parágrafo Único del artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa, que establece: ´La amonestación escrita la hará el funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio, sección o departamento al cual pertenezca el empleado´ (en idéntico sentido, artículo 95 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), y por ello, a tenor de la normativa señalada, no hacía falta poseer habilitación o delegación previa para imponer la amonestación escrita.

Por otro lado, del contenido del acto sancionatorio, se aprecia tanto la firma del funcionario competente, como el sello de la Dirección a la cual estaba adscrito el Departamento de Prestaciones Sociales, lo que a todas luces demuestra su legitimidad formal, en consecuencia, esta Corte desecha las denuncias esgrimidas por el recurrente. Así se decide.

5.- De la gestión conciliatoria. Conviene recordar que el recurrente, en esta denuncia, señaló que luego de habérsele notificado la decisión del recurso jerárquico, desestimándolo y confirmando la sanción impuesta por su falta al acto protocolar, solicitó la consideración de su caso ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de la Defensa, quienes le respondieron que esperarían el pronunciamiento del mencionado recurso jerárquico.

Ahora bien, en relación con lo anterior, esta Sede Judicial considera necesario señalar en primer término, que la Junta de Avenimiento era una instancia conciliatoria que cumplía un rol de mediador en el seno de la Administración, la cual tenía por objetivo llegar a un arreglo amistoso los problemas que se suscitaran de las relaciones entre la Administración y sus empleados, siendo una de sus características más importantes, que su gestión como intermediaria no revestía fuerza decisoria. En este punto, resulta pertinente traer a colación un extracto de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, emanada de la Sala Político Administrativa (sic) de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se estableció que ´1) La gestión conciliadora no tiene carácter decisorio (…)´ (sic)

Una vez analizada la naturaleza conciliadora de la Junta de Avenimiento, se observa que inserto al folio 126 del expediente judicial, consta comunicación Nº JAMD-014-2000, de fecha 30 de junio de 2000, emanada de la Junta de Avenimiento del Ministerio de la Defensa, que -dando respuesta a lo solicitado por el recurrente- establece lo que de seguidas se transcribe:

(…)

En este punto, es oportuno mencionar que la gestión conciliatoria de la Junta de Avenimiento no es decisoria, lo cual deviene precisamente por el hecho que actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ambas partes, por tanto la solicitud de conciliación, no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar llegar a una solución amistosa. Asimismo, es fundamental destacar que la Junta no dicta ninguna decisión, sino que se limita a instar a la Administración que se concilie, y a reflejar el resultado de su intermediación.

Aunado a ello, como se dijo en párrafos anteriores, el Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº DS- 2891 de fecha 6 de junio de 2000, notificado al recurrente en fecha 8 de ese mismo mes y año (folio 311 del expediente judicial), decidió los Recursos Jerárquicos dentro del lapso que tenía para cumplir con tal obligación, resultando inútil entonces la intervención de la Junta de Avenimiento, ya que para el momento en que el recurrente solicitó la gestión conciliatoria (folios 122 al 125 de la primera pieza del expediente judicial), tenía pleno conocimiento de la decisión de la máxima autoridad del órgano ministerial, en consecuencia, esta Corte desestima el alegato del recurrente referido a la indefensión causada por el pronunciamiento de la Junta. Así se decide.

Resueltas como han sido las denuncias que alegó el recurrente contra la sanción de fecha 14 de marzo del año 2000, esta Corte observa, sin embargo, que éste aludió en su escrito libelar la falsedad en cuanto a que el acto protocolar se haya celebrado el día 14 de febrero del mismo año. Si ello es así, la Administración habría incurrido en un falso supuesto de la sanción impugnada, al haber sancionado al recurrente (ausencia al acto protocolar del 14 de febrero del año 2000) por hechos que en realidad no ocurrieron.

Por tanto, debe la Corte emitir pronunciamiento respecto a la situación planteada por el recurrente, antes descrita:

En este sentido, esta Corte estima importante hacer mención a los hechos que dieron origen a la imposición de la amonestación escrita, en cuyo sentido, procedió a analizar las documentales que cursan en el expediente, observándose que al folio 96 de la primera pieza del expediente judicial consta el requerimiento efectuado por la Administración al hoy accionante, a objeto de que presente un informe expresando los motivos de su falta de asistencia el día de la transmisión de mando -a decir de la propia Administración- efectuada el 14 de febrero de 2000.

En tal virtud, el recurrente haciendo uso del derecho que le asiste, esgrimió en su informe presentado el 1º de marzo de 2000 –que riela al folio 98 de la primera pieza del expediente judicial- que el acto de transmisión de mando del Director General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa no se efectuó el día 14 de febrero de 2000 -tal como lo señala Administración en la amonestación escrita- sino al día siguiente, es decir el 15 de ese mismo mes y año, y a los fines de demostrar tales hechos, consignó en sede administrativa copia fotostática de la revista institucional ´Voz de Mando´ (folio 171 de la primera pieza del expediente administrativo), que riela en ejemplar original a los folios 102 al 113 de la primera pieza del expediente judicial, en la cual no se especifica el día en que se efectuó la transmisión de mando, existiendo por tanto una notable indeterminación en cuanto a la fecha cierta de la realización acto protocolar antes mencionado.

Ahora bien, a objeto de dilucidar la fecha en que efectivamente se realizó la transmisión de mando y verificar el cumplimento del recurrente de la orden de asistir al acto, resulta imperante distinguir los hechos acontecidos el día 14 y 15 de febrero del año 2000. En este sentido, se señala lo siguiente:

a. 14 de febrero de 2000.

De la revisión efectuada a las documentales que constituyen el acervo probatorio en la presente causa, se observó que riela a los folios 156 al 165 de la segunda pieza del expediente administrativo la Declaración de fecha 27 de septiembre de 2000, debidamente suscrita por el ciudadano José Navarro Hevia, a propósito de la averiguación administrativa efectuada por el Director de Investigaciones de la Inspectoría General de las Fuerzas Armadas Nacionales, en virtud de la cual, el recurrente dejó constancia de su falta de asistencia, en los siguientes términos:

(…)

De la declaración antes señalada, se evidencia de manera precisa, la afirmación expresa del recurrente concerniente a la falta de asistencia al acto de transmisión de mando, ya que a su decir, éste no se efectuó el día 14 de febrero de 2000.

En este sentido, es de suma importancia dejar claro, que aun cuando la transmisión de mando no se hubiere realizado el 14 de febrero de 2000, el recurrente debía apersonarse y dejar constancia de su asistencia, por cuanto estaba obligado a comparecer al acto, con independencia del día de realización del mismo, obligación que se deriva no sólo por ser un funcionario adscrito a la Dirección General Sectorial de Personal, sino también por ser una orden impartida por sus superiores.

b. 15 de febrero de 2000.

Resulta pertinente indicar que el recurrente además de manifestar que no asistió el día 14 de febrero de 2000, afirmó que tampoco el día 15 de ese mismo mes y año se presentó al acto protocolar, tal como se desprende del contenido de su Declaración de fecha 27 de septiembre de 2000, según la cual:

(…)

En similar sentido, consta a los folios 166 al 179 de la segunda pieza del expediente administrativo, oficio Nº 06887 de fecha 18 de octubre de 2000, suscrito por el Director General Sectorial de Personal, quien respondiendo a los requerimientos realizados por el Director de Investigaciones de la mencionada Inspectoría, en virtud de la averiguación administrativa, contestó lo siguiente:

(…)

De la respuesta supra transcrita y del contenido del acta Nº 321, inserta al folio 2 de la tercera pieza del expediente administrativo, esta Corte observó que, según los propios argumentos de la Administración, el acto no se efectuó el día señalado en la amonestación escrita, vale decir el 14 de febrero de 2000, sino el 15 de ese mismo mes y año, sin embargo, tal situación no era óbice para que el recurrente asistiera a la transmisión de mando, por cuanto tenía la obligación de cumplir con la orden impartida al personal civil adscrito a la Dirección General Sectorial de Personal del referido órgano ministerial y dejar constancia de su asistencia, independientemente de la fecha de realización del acto.

En este sentido, se evidencia muy enfáticamente que, aun cuando el recurrente presentó como medios probatorios el original de la revista Voz de Mando y el acta Nº 321, a los fines de probar que la Administración no debió imponerle la amonestación escrita, no logró demostrar ni en instancia administrativa ni en sede judicial que efectivamente se presentó al acto de transmisión de mando, sino por el contrario reconoció expresamente su inasistencia, tanto el día 14 de febrero de 2000, como el 15 de ese mismo mes y año, inasistencia que se configuró como la circunstancia fáctica que dio origen a la imposición de la amonestación escrita con fundamento en el artículo 60, ordinal 7 de la Ley de Carrera Administrativa, en el cual quedaban incluidos, una diversidad de actos efectuados por los funcionarios públicos, que debidamente comprobados, eran merecedores de recriminación disciplinaria.

Sobre la base de los planteamientos antes expuestos, esta Corte considera que la actuación material de la Administración bajo estudio, está ajustada a derecho y debidamente motivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia se descarta la presente denuncia. Así se decide.

- Impugnación de la Amonestación Verbal del 13 de abril de 2000.

El recurrente alega que fue objeto de una amonestación verbal por parte del Director de Personal Civil el 13 de abril de 2000, en atención a que el día 11 del mismo mes y año supuestamente no asistió a sus labores.

Al respecto, sostiene que el día 10 de abril de 2000, a las “03:30 pm”, cuando ´Ya había salido de [su] horario de trabajo´, recibió ´llamada telefónica a [su] casa´ por la ´Dirección de Protección a la Sociedad Civil de la Fiscalía General de la República (…) para que fuera a rendir declaración en torno a una comunicación dirigida al Fiscal General (…) por violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 49, ordinal 5º´ (Corchetes añadidos).

Manifiesta que presentó justificación de su inasistencia del 11 de abril, a través de una constancia emitida por el Ministerio Público, pero que, sin embargo, recibió la amonestación verbal.

Denuncia que esta amonestación ´no resiste el análisis de los extremos y menciones establecidos en los artículos 10, 12, 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los principios establecidos en los artículos 10, 12, 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los principios establecidos en los artículos 6, 12 y 59 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 106 de su Reglamento General, igualmente viola las garantías constitucionales (sic) del debido proceso y la comparecencia obligatoria ante autoridades judiciales y administrativas (…)´.

Reseña que el 17 de abril de 2000 planteó recurso de reconsideración, solicitando la revocatoria y nulidad de la amonestación, y que posteriormente, en fecha 16 de mayo de ese mismo año, interpuso recurso jerárquico ante el Ministro de la Defensa, pronunciamiento -6 de junio de 2000- el cual ratificó la sanción dictada y da respuesta ´A LOS DIVERSOS RECURSOS JERÁRQUICOS QUE H[A] INTERPUESTO´ (Mayúsculas del escrito).

Añade que en fecha 12 de junio de 2000, acudió ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de la Defensa, y que el Coordinador de ésta le comunicó que los miembros de la referida Junta habían decidido no emitir pronunciamiento, ´hasta tanto el Ministro de la Defensa emita respuesta al recurso jerárquico´.

Expuestas las pretensiones del recurrente, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido del acto impugnado donde se explanaron los siguientes razonamientos, a saber:

(…)

Transcrita la sanción disciplinaria impuesta al recurrente, es fundamental hacer mención al principio de colaboración que debe existir entre las distintas ramas que ejercen el Poder Público, establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

(…)

En virtud del mandato constitucional supra transcrito, queda claramente establecido que entre los órganos a los que incumbe el ejercicio del poder público debe existir una estrecha colaborarán a efectos de la realización de los fines del Estado.

En torno al llamado principio de colaboración, esta Corte observa el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual a la par del principio de división de poderes, se sitúa otro de fundamental importancia para comprender los márgenes de la actuación estatal colegidos del artículo 136 de la Constitución, como es el principio de coordinación, que ´(…) implica una ayuda para ejercer las competencias propias de cada órgano, en el entendido de que en muchas ocasiones los diferentes cuerpos estatales no se bastan a sí mismos, sino que requieren información que reposa en otras dependencias o recursos también asignados a otros. La colaboración, además, implica el deber de no obstaculizar las actuaciones ajenas, sino que, por el contrario, toda la actuación estatal esté orientada a un mismo fin: cumplir con los cometidos fijados por la Constitución para el conjunto del aparato público. Los órganos son distintos, por lo que son distintos también los medios, pero los fines sí son comunes y en ellos reposa el deber de colaboración’” (sic) (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 441-2005 de fecha 6 de abril de 2005).

En este sentido, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, el cual prevé:

(…)

En la actualidad, la normativa que establece el ´deber de colaboración´ se encuentra consagrado en el artículo 5 de la Ley del Ministerio Público publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 de fecha 19 de marzo de 2007, cuyo texto señala lo siguiente:

(…)

Igualmente, es de suma importancia destacar que de conformidad con el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el Superior tiene la obligación de conceder permisos a los funcionarios que hayan sido llamados a comparecer ante autoridades legislativas, administrativas o judiciales, tal como lo establece el artículo 57 eiusdem, el cual prevé:

(…)

En virtud de lo antes explanado, es evidente que de conformidad con lo previsto en el artículo 57, ordinal 5 del mencionado Reglamento, las autoridades competentes para otorgar permisos o licencias tenían la obligación de permitir que los funcionarios bajo su supervisión asistan a las Instituciones Públicas que así lo hayan requerido, ello justamente en aras de cooperar y cumplir con sus responsabilidades como ciudadanos en la realización de los fines del Estado.

Ahora bien, a efectos de resolver la controversia planteada concerniente a la amonestación verbal impuesta al accionante, esta Corte observa que el día 10 de abril de 2000, éste solicitó permiso para faltar a sus labores el día 11 de ese mismo mes y año, alegando como motivos de su solicitud de inasistencia, ´DILIGENCIAS URGENTES EN EL BANCO DE VENEZUELA (ANTIMANO), BANCO UNION (EL SILENCIO) Y FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.´; permiso que fue negado tanto por el supervisor inmediato como por el Director de Personal Civil de la institución ministerial, según se desprende del texto de la ´BOLETA DE PERMISO´ y del Informe Administrativo, levantado con motivo del incumplimiento efectuado por el recurrente, los cuales rielan a los folios 26 al 31 de la segunda pieza del expediente administrativo.

Asimismo, consta al folio 127 de la primera pieza del expediente judicial una comunicación de fecha 12 de abril de 2000, mediante la cual el recurrente presenta la constancia de asistencia que riela al folio 128 del referido expediente judicial, suscrita por la Directora de Protección a la Sociedad Civil del Ministerio Público, en la que se lee lo siguiente. (sic)

(…)

De la transcripción anterior se observa que el recurrente demostró que en fecha 11 de abril de 2000, compareció ante el Ministerio Público con motivo de una solicitud efectuada por ese despacho, justificando con ello, tanto su falta de asistir al sitio de trabajo, como el incumplimiento de la decisión (negativa de conceder el permiso) de su supervisor inmediato y del Director de Personal Civil del Ministerio de la Defensa, quienes como se precisó anteriormente, tenían el deber de concederle permiso para asistir al mencionado Organismo, según se desprende de lo establecido en el artículo 57 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y siendo que el principio de colaboración no sólo involucra a los ciudadanos sino también a las distintas ramas del Poder Público entre los cuales se encuentra el Ministerio de la Defensa, mal podía la Administración imponerle una amonestación verbal al recurrente por no concurrir a sus labores. Así se decide.

En virtud de la decisión antes expuesta, esta Corte procede a anular el acto administrativo contenido en el oficio Nº 01, de fecha 13 de abril de 2000, mediante el cual la administración le impuso amonestación verbal al hoy recurrente. Así se decide.

- Impugnación del TERCER acto sancionatorio: Amonestación escrita del 14 de abril de 2000.

El recurrente alegó que fue objeto de una tercera amonestación escrita en fecha 14 de abril de 2000, motivado a que el día 10 de ese mismo mes y año ´dirigió comunicación al (…) Director General Sectorial de Personal, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución, para hacerle de su conocimiento del incumplimiento del artículo 150 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al no notificárse[le] en un plazo de diez (10) días laborables, el resultado de [su] calificación de servicio anual, correspondiente al año 1.999 (sic)(Agregado en corchetes de este Tribunal).

Asimismo, manifestó que en fecha 3 de abril de 2000, solicitó por escrito a su supervisor inmediato el resultado de su calificación.

Que el 14 de abril de 2000 le fue entregada amonestación escrita s/n por el Director de Personal Civil, fundamentada en violación por falta de agotamiento de los ´canales regulares´.

Denunció que la sanción trata de ´otra amonestación que transgrede las garantías constitucionales de los artículos 7, 25, 46, numerales 1 y 4; 49, numerales 1, 2 y 6´ entre otros, y también varias disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento General de ésta.

Denunció además que el acto lo ´[a]fectó´ emocionalmente y conculcó su ´estabilidad laboral´, ´derecho al ascenso´, entre otras cosas. Finalmente, que fue dictado sin competencia para ello, abusando de la autoridad y penando una irregularidad inexistente en el ordenamiento legal.

Afirma que el 17 de abril, presentó recurso de reconsideración, sin obtener respuesta, y por ello, el 16 de mayo de 2000, plantea recurso jerárquico por ante el Ministro de la Defensa, siéndole respondido en fecha 6 de junio de 2000.

Relata una vez más que el 12 de junio de 2000, solicitó ´Gestión Conciliatoria´ por ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de la Defensa, y que el Coordinador de ésta le señaló que la junta no emitiría pronunciamiento hasta tanto el Ministro de la Defensa ´emita respuesta al recurso jerárquico´.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar los alegatos expuestos por el recurrente contra la amonestación escrita de fecha 14 de abril 2000.

Establece el acto impugnado que se analiza, anexado al folio 142 de la primera pieza judicial:

(…)

Una vez transcrito el texto de la amonestación objeto de impugnación, es menester hacer una breve referencia al principio de jerarquía que rige la actividad de la Administración, y que tiene su fundamento en la necesidad de mantener coordinada la actuación de los diferentes Órganos que ejercen la función pública, actuación que tiene como finalidad alcanzar las metas perseguidas por el Estado.

En torno al tema, la doctrina patria ha señalado acertadamente que en aras de cumplir los fines del Estado, ´es imprescindible que el funcionamiento de esos órganos esté sujeto a un ordenamiento de los órganos inferiores respecto de los superiores, lo que es igual a la supremacía de éstos con relación a aquellos. En el ordenamiento jerárquico cada órgano ‘depende de los que le preceden y rigen a los que le siguen’ (Villegas Basavilbaso, 1950: T. II: 265). La necesidad de una buena administración exige que en el vértice de la jerarquía administrativa haya una voluntad superior que imponga unidad y disciplina en la acción.”´(Cfr., ´Manual de Derecho Administrativo´, Eloy Lares Martínez, Venezuela, 2008; pp. 350).

En este mismo contexto, el Dr. Juan Alfonso Santamaría Pastor ha señalado que ´La estructura interna de cada una de las personas jurídicas públicas constituye, se dice, una organización piramidal y jerárquica, en la que los superiores ordenan, pura y simplemente, y los inferiores carecen, frente a aquéllos, de autonomía alguna, siendo su única alternativa la de obedecer.´ (Cfr., ´Principios de Derecho Administrativo´, Volumen I, Madrid, España, 1998; pp. 422).

Precisado lo anterior, es fundamental señalar que en la legislación venezolana el principio de jerarquía se encontraba consagrado en el artículo 5 del Decreto Nº 369 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central, de fecha 14 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.850 de fecha 14 de diciembre de 1999, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, el cual establecía que:

(…)

Del análisis del texto supra transcrito, se constata que el principio de jerarquía se configura como la regla fundamental de estructuración interna de las Instituciones Públicas, las cuales estarán ordenadas jerárquicamente y destinadas, como se dijo anteriormente, a cumplir los fines del Estado, por tanto, a criterio de esta Corte, de esa relación entre los órganos inferiores respecto de los superiores, se derivan ciertas obligaciones para los funcionarios, entre las cuales destaca el deber de respetar y mantener el orden estructural del Organismo al cual prestan sus servicios, en consecuencia, todo acto realizado fuera de la esfera de este principio debe ser sancionado por la Administración a través de su potestad sancionadora disciplinaria.

Ahora bien, precisada la importancia de mantener en vigencia el principio de jerarquía, esta Sede Judicial estima oportuno señalar que para el momento en que la Administración impuso la amonestación escrita objeto de impugnación, el recurrente estaba adscrito al Departamento de Prestaciones Sociales de la Dirección de Personal Civil de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa, tal como se desprende de la comunicación de fecha 10 de abril de 2000, que riela al folio 141 de la primera pieza del expediente judicial. Pues bien, en esta comunicación, el accionante solicita directamente al Director General Sectorial de Personal, el resultado de su calificación de servicio anual, alegando el incumplimiento del artículo 150 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, al no habérsele notificado en un plazo no mayor de 10 días laborales el resultado de su calificación.

En la misma comunicación, manifiesta que en fecha 3 de abril de 2000, ´(…) solicit[ó] por escrito a [su] supervisor inmediato el resultado de [su] calificación en cuestión, indicándole el vencimiento del lapso (…)(Corchetes de esta Corte).

Ello así, a los fines de determinar si la amonestación escrita de fecha 14 de abril de 2000, estuvo o no ajustada a derecho, es menester traer a colación la disposición contenida en el artículo 150 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, según el cual:

(…)

De conformidad con el artículo antes señalado, el supervisor inmediato que efectuó la calificación del funcionario, debía notificarle el resultado en un lapso no mayor de 10 días laborales, sin embargo, en caso de que el funcionario no haya recibido el resultado o en general, tuviere alguna objeción respecto a su calificación, debía dirigirse al Comité de Calificaciones de la Institución Pública en la cual presta sus servicios, a efectos de presentar la respectiva reclamación, tal como lo prevé el artículo 151 eiusdem:

(…)

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte procedió a analizar las actas que constituyen el acervo probatorio en la presente causa, y luego de revisarlas exhaustivamente, no se evidenció la comunicación de fecha 3 de abril de 2000, mediante la cual, según los argumentos del recurrente, solicitó a su supervisor inmediato el resultado de su calificación, en consecuencia no logró comprobar que efectivamente cumplió con su deber de acudir en primer lugar a su supervisor inmediato, por ser la autoridad a la que le correspondía evaluarlo, y no obstante, en caso de no obtener respuesta alguna de éste, debía acudir al Comité de Calificación del Ministerio de la Defensa, lo cual tampoco fue demostrado por el accionante.

De las consideraciones precedentes, se constata que el recurrente no cumplió con los deberes establecidos en los artículos 150 y 151 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, inobservando así el principio de jerarquía que rige la estructuración interna de la Institución a la cual estaba adscrito, lo que hace forzoso concluir que la amonestación escrita de fecha 14 de abril de 2000, se dictó conforme a derecho al fundamentarse en el supuesto previsto en el ordinal 7 del artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa, en el cual quedaban contenidos una diversidad de hechos irregulares efectuados por los funcionarios, debidamente demostrados, los cuales, por constituir una falta apreciable al servicio público prestado, merecían la aplicación de una sanción disciplinaria, por tanto se reitera el criterio sentado por esta Corte, cuando procedió a analizar la amonestación escrita de fecha 4 de noviembre de 1998, en consecuencia se declara improcedente la pretensión del recurrente referida a la nulidad del acto administrativo contenido en la amonestación escrita de fecha 14 de abril de 2000. Así se decide.

- Impugnación del CUARTO acto sancionatorio: Amonestación escrita del 30 de mayo de 2000.

Respecto a la amonestación escrita impuesta el 30 de mayo de 2000, relata el actor como antecedentes que el día 21 de ese mismo mes y año, ´(...) dirigió comunicación al (…) Ministro de la Defensa, (...) al considerar que (…) la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, presuntamente ha incurrido en actos, hechos u omisiones en el pago de horas extras por la partida de GASTOS DE PERSONAL, a Empleados que laboran para la misma; los cuales pueden estar previstos como delitos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario (...)´ (Mayúsculas de la cita).

Que en virtud del informe que le fuera solicitado por el Director de Personal Civil en fecha 26 de mayo de 2000, donde explique los motivos por los cuales entregó directamente ´al Ministro de la Defensa” las comunicaciones de “fecha 22 y 25 de mayo de 2000´, el recurrente expresó que [n]o [le] dio tiempo para responderle [al Director de Personal Civil], sin embargo que (sic) pretendía, que le informara, primero a él y luego al Director General Sectorial de Personal, de los hechos donde presuntamente ellos estaban involucrados´ (Negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).

Asimismo, sobre esta amonestación el recurrente ratifica la violación de una serie de artículos constitucionales y legales, relacionados con el debido proceso y la sanción aplicada. Además, denuncia que la amonestación adolece de “falso supuesto”, tanto de hecho como de derecho, pues:

- 1.- No dirigió ´dos (02) comunicaciones con fechas 22 y 25 de mayo de 2000 al Ministro de la Defensa´;

- 2.- No está establecido en la Ley su ´deber de cumplir (…) Y AGOTAR LOS CANALES REGULARES y no contempla (…) sanción, por (…) dirigirse a una autoridad u organismo público´ (Negrillas del escrito).

Explanados los argumentos del recurrente, y previo al análisis de la sanción disciplinaria objeto de impugnación, es fundamental transcribir el texto de la amonestación escrita de fecha 30 de mayo de 2000, la cual quedó establecida en los siguientes términos:

(…)

Ahora bien, a los fines de resolver la impugnación planteada, esta Corte procede a analizar si la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente, para lo cual estima necesario precisar que el mismo se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad. Por su parte, el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.

En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: ´cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.´ (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, en relación con el vicio de falso supuesto denunciado, el recurrente arguye que no dirigió ´dos (02) comunicaciones con fechas 22 y 25 de mayo de 2000 al Ministro de la Defensa´, y que no está establecido en la Ley su ´deber de cumplir (…) Y AGOTAR LOS CANALES REGULARES y no contempla (…) sanción, por (…) dirigirse a una autoridad u organismo público´, sin embargo consta a los folios 155 al 158 de la segunda pieza del expediente judicial una comunicación debidamente suscrita por el accionante, de fecha 21 de mayo de 2000, dirigida al Ministro de la Defensa y recibida en fecha 22 de mayo de 2000, mediante la cual informa que ´ la DIRECCION (sic) GENERAL SECTORIAL DE PERSONAL, presuntamente ha incurrido en actos, hechos u omisiones en el pago de horas extras por la partida de GASTOS DE PERSONAL, a empleados que laboran para la misma (…)´.

Asimismo, riela a los folios 159 al 165 del mencionado expediente, comunicación de fecha 9 de junio de 2000, mediante la cual el recurrente le comunica al Ministro de la Defensa lo siguiente: ´me dirijo nuevamente a usted, como lo hiciera el 21MAY2000 por escrito y que el 25MAY2000 entregara, en sus manos, fotocopia de éste (…)´.

Ahora bien, constatado que el recurrente si envió sendas comunicaciones al entonces Ministro de la Defensa, y por ende, desechado el falso supuesto en este punto, debe esta Corte determinar la autoridad ante la cual debió remitir las denuncias relacionadas con los presuntos actos de corrupción.

En este sentido, es fundamental señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano están previstos diversos sistemas de control en relación con los actos de administración y disposición de los fondos y bienes públicos. Esos controles se entienden en el tiempo y en el espacio, y son fundamentalmente los siguientes: el control parlamentario, ejercido por la Asamblea Nacional; el control jurisdiccional, a cargo de los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; el control interno-administrativo que corresponde a los jerarcas de las diferentes dependencias de la Administración Pública, central y descentralizada; y el Control Fiscal a cargo de la Contraloría General de la República, de las Contralorías Estadales y Municipales y, de los órganos especializados de control interno de los organismos e instituciones de la Administración Pública Nacional.

Esos diversos sistemas de control, si bien se ejercen y manifiestan en diferentes formas, sin embargo, todos ellos coinciden en algunos objetivos y finalidades trascen¬dentales dentro de los cuales se destacan fundamentalmente tres: i) Vigilar la correcta administración del patrimonio público, ii) Asegurar la vigencia del ´Estado de Derecho´ en las labores de administración de los recursos, bienes y fondos públicos y, iii) El respeto de los principios de probidad administra¬tiva y probidad pública por quienes administran los dineros públicos.

Ello así, es fundamental indicar que el órgano encargado del control y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, es la Contraloría General de la República, la cual actúa de manera coordinada con un conjunto de órganos y dependencias que tienen asignadas atribuciones contraloras dentro de los respectivas Instituciones Públicas a las cuales están integrados.

Bajo esta premisa, debe destacarse que el organismo encargado de ejercer el control administrativo interno del Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, es la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales, tal como lo establece los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en Gaceta Oficial N° 4.844 de fecha 18 de enero de 1995, aplicable al caso de marras rationae temporis, de conformidad con los cuales:

(…)

Con base en los artículos supra transcritos y en las consideraciones previamente desarrolladas, este Órgano Judicial observa que el recurrente reconoció expresamente que remitió una primera comunicación en fecha 21 de mayo de 2000, así como también afirmó que el 25 de ese mismo mes y año entregó personalmente al Ministro de la Defensa copia de la referida comunicación, evidenciándose que incumplió con la obligación de acudir en primera instancia a la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales, ya que como órgano fiscalizador y contralor de los ingresos, gastos y bienes públicos del referido Ministerio, era el organismo competente para conocer de los presuntos actos de corrupción alegados por el accionante.

En consecuencia de lo expuesto, resulta claro que la Administración al dictar el acto administrativo contentivo de la amonestación escrita, fundamentó su decisión con base en el establecimiento de circunstancias concretas que tienen un adecuado respaldo probatorio, como lo son: i) el reconocimiento expreso del recurrente de haber efectuado los hechos que se le imputan; y ii) el incumplimiento de la obligación de acudir al órgano competente, vale decir, la Contraloría General de la Fuerzas Armadas Nacionales, motivos éstos que llevan a esta Corte a desechar la denuncia de falso supuesto esgrimida por la parte actora. Así se decide.

De las pretensiones de Nulidad contenidas en el escrito de fecha 10 de agosto de 2000.

Una vez analizadas y decididas las sanciones disciplinarias antes mencionadas, las cuales fueron denunciadas por el recurrente en su escrito recursivo de nulidad, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno hacer una breve referencia al derecho a la tutela judicial efectiva plasmado por el legislador en nuestra Carta Magna en su artículo 26, según el cual:

(…)

Conforme a la normativa parcialmente transcrita, constituye un deber con rango constitucional de esta Corte, así como de cualquier órgano jurisdiccional con competencia, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y por último, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sede Judicial en aras de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva, procede a conocer las amonestaciones escritas de fechas 4 y 9 de agosto de 2000, con motivo de la diligencia presentada por la parte accionante en fecha 10 de agosto de ese mismo año, por cuanto las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con el caso de autos. Así se decide.

- Impugnación del QUINTO acto sancionatorio: Amonestación escrita del 4 de agosto de 2000.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2000, el recurrente expone que ´El 04AGO2000, [l]e entregaron el memorándum CM-DP-Nº. 189 de fecha 03AGO2000 (ANEXO MARCADO ‘E’) donde [l]e amonestan por escrito, sin indicar la motivación para calificar la falta de consideración y respeto, de [su] parte.´

Igualmente alega que en fecha 4 de agosto de 2000, remitió comunicaciones al Jefe de Personal y al Presidente de la Corte Marcial, obteniendo respuesta por parte del Presidente, el día 8 de ese mismo mes y año.

Finalmente, señala que en fecha 8 de agosto de 2000, dirigió nuevamente comunicación al Presidente de la Corte Marcial, mediante la cual le informaba sobre ´(…) los hechos de la amonestación escrita, ofensa verbal y sarcástica del Teniente (EJ) JESUS (sic) RAFAEL CARDENAS (sic) TRILLO(…)´ la cual no obtuvo respuesta.

En primer término, considera este Juzgador imperante indicar, previo al análisis del vicio de inmotivación alegado por el recurrente, que todo funcionario público está enmarcado dentro de una relación estatutaria con la Administración y en este orden de proceder, debe indicarse que si bien es cierto que el funcionario público está amparado por una serie de derechos, el mismo cuenta con una serie de deberes y responsabilidades que cumplir, tales como: el deber de obediencia que implica la obligación de los funcionarios públicos de acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos que dirijan o supervisen la actividad del servicio correspondiente, guardando en todo momento una conducta decorosa, toda la consideración y cortesía debidas, lo cual está vinculado directamente al principio de jerarquía administrativa, precisado anteriormente en el presente fallo.

Asimismo, vale traer a colación el contenido del Código de Conducta de los Servidores Públicos publicado en la Gaceta Oficial número 36.496, de fecha 15 de julio de 1998, el cual, de conformidad con lo dispuesto en su primer artículo ´tiene por objeto fundamental normar la conducta de los servidores públicos respecto a los principios éticos que han de regir el ejercicio de las funciones que desempeñan en la administración pública nacional. A los efectos de este Código las expresiones ‘funcionario público, ‘empleados público’ y ‘servidor público’ tendrán un mismo y único significado´. (Énfasis de esta Corte).

Siendo la finalidad del referido Código normar las conductas de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, el mismo establece algunos principios rectores de esas conductas y deberes, así su artículo 3º dispone:

(…)

De la norma transcrita se observa que el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran el Código de Conducta de los Servidores Públicos, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público.

Aclarada la importancia del deber de todo funcionario público de respetar a su superior inmediato, es menester señalar que consta a los folios Nº 397 al 398 de la segunda pieza del expediente judicial, comunicación de fecha 4 de agosto de 2000, dirigida al Presidente de la Corte Marcial, de cuyo contenido se aprecia la contundente negativa del recurrente a la reubicación del personal dentro de la oficina a la cual fue comisionado, orden que fue impartida por su superior inmediato, según consta del texto de la referida comunicación, a saber:

(…)

En similar sentido, se observa que el recurrente además de negarse a cumplir la orden de reubicación, procedió a realizar las actividades asignadas con total prepotencia y sin el debido respeto a la autoridad a la cual se encontraba subordinado, obviando con ello los deberes inherentes al carácter de funcionario público que ostentaba, según se desprende de la comunicación de fecha 4 de agosto de 2000, que riela a los folios Nº 395 y 396 de la segunda pieza del expediente judicial, de conformidad con la cual el accionante informa al Jefe de Personal de la Corte Marcial, quien para el momento fungía como su supervisor inmediato, que; ´ relacionado (sic) con la designación ‘para actualizar todo lo concerniente al Seguro Social Obligatorio del personal de empleados y obreros que laboran en esta Corte Marcial, en un plazo de veinte (20) días’ (…) la misma no es una actividad inherente al Cargo de ANALISTA DE PERSONAL III y mucho menos está a la altura y trayectoria de mi desempeño laboral, jerarquía (más de 20 años de experiencia en administración de personal, mas de 14 años graduado como Profesional de Administración de Recursos Humanos y docente universitaria en Recursos humanos ) (…) Sin embargo, como considero que es inmoral cobrar sin trabajar a título de colaboración (…) estoy dispuesto a realizar tal actividad, pero con la condición de que no se vuelva a repetir designaciones como esta, de ser así no prestaré mi colaboración (…)´ (Resaltado de esta Corte) (sic)

De las documentales señaladas, esta Corte observa que el recurrente en un primer momento, fue renuente a cumplir con las tareas asignadas por su superior inmediato, evidenciándose con ello una falta total de compromiso de su parte; posteriormente, con una actitud insubordinada y basándose en el principio de colaboración- que debe existir entre los diferentes órganos que ejercen la función pública- accedió a efectuar la designación. Ello así, se debe aclarar que del principio de colaboración no deriva para el servidor público, el carácter optativo de decidir si efectúa o no, o si colabora o no con una actividad propia de la Oficina de Personal a la cual fue comisionado a trabajar, ello en virtud de la importancia que reviste el ejercicio de la función pública, no sólo –como ya se ha dicho- para el correcto funcionamiento de la Administración, cuya actividad no es un fin en sí mismo, sino también para los ciudadanos a quienes están los funcionarios constitucionalmente obligados a servir.

En el supuesto de que las actividades que le fueron encomendadas al recurrente, no estaban a la altura y trayectoria de su desempeño laboral y jerarquía, en razón de las obligaciones que se derivan de carácter de funcionario público, debía cooperar en la realización de actividades asignadas y así cumplir las órdenes emanadas de la autoridad a la cual se encontraba subordinado, manteniendo en todo momento el debido respeto a la Institución, superiores y compañeros de trabajo.

Ahora bien, una vez que han sido analizadas las documentales presentadas por el recurrente en la diligencia de fecha 10 de agosto de 2000, y verificada la actitud de irrespeto del funcionario, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el vicio de inmotivación alegado y en torno al tema, es pertinente traer a colación, el acto administrativo contentivo de la amonestación escrita bajo examen, el cual estableció lo que de seguidas se transcribe:

(…)

Del texto citado, se constata que el Jefe de Personal de la Corte Marcial, le informó claramente al funcionario que el hecho que motivó la imposición de la amonestación escrita, fue la falta de consideración y respeto a su persona, con la respuesta dada por el recurrente en relación a su reubicación dentro de la Oficina- la cual se evidenció de las comunicaciones de fechas 4 de agosto remitidas por el recurrente. Asimismo, le indicó con exactitud, que el artículo 60 ordinal 2º fue la norma sobre la cual fundamentó tal decisión, evidenciándose con ello el conocimiento pleno que tuvo el recurrente de la razón fáctica que sirvió de apoyo al órgano administrativo para sancionarlo disciplinariamente, en consecuencia, no es procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto cumple con el requisito de motivación que exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

- Impugnación del SEXTO acto sancionatorio: Amonestación escrita del 9 de agosto de 2000.

Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2000, el recurrente afirmó que ´El 08AGO200 (sic), a las 03:32 p.m., ya de salida de las labores, [l]e entregan el memorándum CM-DP-Nº.197 de igual fecha, solicitándo[l]e un informe sobre [su] permanencia en la antesala de la Oficina de Personal. (sic) (Corchetes de este fallo).

Alegó que el 9 de agosto de 2000, tuvo impedimentos para elaborar el informe, por tanto lo entregaría al día siguiente, en virtud de lo cual, el Teniente le informó que le sería impuesta una amonestación por no haber realizado las instrucciones contenidas en el memorándum Nº 197.

Que el día 9 de agosto de 2000, el ´Teniente JESUS (sic) RAFAEL CARDENAS (sic) TRILLO, llamó y reunió a cinco testigos, (entre ellos al Fiscal Militar Superior de Caracas) y se dirigió (…) preguntando[l]e por el informe que el Coronel había solicitado, le ratifi[có] lo mismo que le había informado en la mañana cuando él llegó y en cuanto a la invitación y pregunta de pasar a la Oficina de Personal, le ratifi[có] que no pasaría a la misma porque no hay espacio suficiente, procedió a levantar un acta para firma de todos (…)´ (sic) (Corchetes de este fallo)

Sostuvo que a las 2:15 p.m. de ese mismo día, le fue notificada la imposición de una amonestación escrita ´(…) en virtud del desacato de las instrucciones impartidas en el memorándum Nº. 197 del 08AGO2000 (…)´ (sic)

Reseñó que el día 9 de agosto de 2000, a las 3:05 p.m. solicitó permiso para retirarse de sus labores, a fin de preparar el informe requerido por el Coronel. De igual forma, señaló que el informe lo presentó el día 10 de agosto de 2000.

Denunció al Jefe de Personal y al Presidente de la Corte Marcial, como responsables del hostigamiento, persecución, vejamen e imposición y notificación de amonestaciones escritas que afectan sus intereses subjetivos, legítimos y directos, como su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Memorando Nº 200, de fecha 9 de agosto de 2000.

Expuestos como han sido los anteriores argumentos, debe esta Corte advertir que la parte recurrente no desarrolla de manera convincente y clara, como lo exige la delación, cuáles son los hechos que a su juicio configuraron la violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; sólo se limita a señalar al Jefe de Personal y al Presidente de la Corte Marcial, como responsables del hostigamiento, persecución, vejamen e imposición y notificación de amonestaciones escritas que afectan sus intereses subjetivos, legítimos y directos.

No es meridiano para este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia de vicios en el acto administrativo impugnado, ello por la falta manifiesta de los argumentos en la denuncia; por esta patente ausencia de fundamentos, no puede esta Corte encontrar agravio fáctico y jurídico específico y cierto en cuanto a la ejecución del acto administrativo, y dada esta falta de antecedentes o base argumentativa, resulta ardua la tarea de prejuzgar con certeza necesaria sobre su legalidad, sin embargo, entendiendo que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a todo ciudadano, esta Corte procede a analizar las documentales que integran el cúmulo de pruebas presentadas por la parte recurrente mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2000, a los fines de determinar si la Administración lesionó la esfera particular del funcionario público.

Ello así, es menester hacer especial énfasis en 2 situaciones que sobresaltan de las documentales y de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente:

1. La falta de cumplimiento del recurrente respecto a la presentación del informe requerido por su supervisor inmediato, en cuyo sentido, resulta pertinente traer a colación el acto administrativo impugnado, de conformidad con el cual el Presidente de la Corte Marcial impone al recurrente, una amonestación escrita de fecha 9 de agosto de 2000 (folio 405 de la primera pieza del expediente judicial), como consecuencia ´del desacato e incumplimiento de las instrucciones impartidas por [su] persona, mediante Memorándum N° 197 de fecha 08 de Agosto del año en curso. La sanción aplicada se fundamenta en lo previsto en el Artículo 60, Numerales 2°y 7º de la Ley de Carrera Administrativa, y la misma será notificada a la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa, a los fines legales consiguientes (…)´ Corchetes de este fallo).

En este sentido, esta Corte observa que riela al folio 402 de la primera pieza del expediente judicial comunicación CM-DP-N° 197 de fecha 8 de agosto de 2000, por medio de la cual el Jefe de Personal de la Corte Marcial, solicita al recurrente que presente un informe para el día 09 de agosto de 2000, relacionado con el incumplimiento de la orden impartida por el Presidente, en cuanto a su permanencia en el área de antesala ubicada frente a la oficina de personal, y no dentro de la respectiva oficina donde debería de estar ubicado.

De las documentales supra citadas, esta Sede Judicial observa que el accionante se limita a señalar que tuvo impedimentos para presentar el informe el día 9 de agosto de 2000, y no obstante luego de verificar exhaustivamente los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, se constata que no expresó los motivos que no le permitieron realizarlo en el tiempo en que le fue solicitado, por tanto resulta imposible justificar el incumplimiento de la instrucción impartida por el Presidente de la Corte Marcial.

2. La negativa del recurrente de permanecer en su sito de trabajo, en virtud de lo cual es fundamental transcribir el contenido del Acta que consta al folio 404 de la primera pieza del expediente judicial, a los fines de determinar si efectivamente el funcionario incumplió con su obligación de obedecer las órdenes impartidas por la autoridad a la cual se encontraba subordinado:

(…)

En el caso sub examine, se evidencia tanto de los alegatos esgrimidos por el recurrente, como del contenido del Acta de fecha 9 de agosto de 2000, la actitud de insubordinación del funcionario público, al mantener una posición negativa respecto a la solicitud del Jefe de Personal, de entrar y permanecer en su sitio de trabajo; solicitud que a todas luces no puede ser considerada como una ´invitación´, sino más bien como una orden impartida por su supervisor inmediato que debía obedecer, no sólo en virtud de las obligaciones que derivan del principio de jerarquía-precisado en párrafos anteriores-sino también de aquellas que son inherentes a la investidura de todo funcionario público, entre las cuales destacan el deber de ´(…) 2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos que dirijan o supervisen la actividad del servicio correspondiente, de conformidad con las especificaciones del cargo que desempeñen; 3.Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus subordinados y con el público, toda la consideración y cortesía debidas (…)´ (Resaltado de este fallo), consagrados en el artículo 28 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos en razón del tiempo.

De las consideraciones precedentes, resulta claro que el incumplimiento del funcionario, en relación con: i) la presentación del informe explicativo de los motivos por los cuales se encontraba fuera de su lugar de trabajo; ii) el incumplimiento de la orden de su supervisor inmediato, relativa a permanecer dentro de la Oficina de Personal, donde debía laborar y iii) la actitud de irrespeto y total falta de compromiso asumida por el recurrente, dieron origen a la actuación sancionatoria de la Administración, en consecuencia la imposición de la amonestación escrita con basamento en los ordinales 2 y 7 del artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa, carece de vicios que puedan conllevar a su nulidad, pues como se ha dicho anteriormente, en el texto de la norma señalada quedaban incluidas una diversidad de actuaciones realizadas por los funcionarios públicos, siempre que hayan sido demostradas, como efectivamente sucedió en el presente caso.

Con base en lo anteriormente explanado, se declara improcedente la nulidad del acto administrativo de fecha 9 de agosto de 2000. Así se decide.

Desechadas cada unas de las denuncias expuestas por el recurrente en relación con las amonestaciones escritas, esta Corte niega la pretensión contenida en el punto Décimo Tercero de la querella funcionarial, referida al resarcimiento de su ´reputación y buena imagen´ por parte del Ministro de la Defensa. Así se decide. (Resaltados del fallo original)

 

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello realizará varias observaciones que se desarrollan a continuación.

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las facultades atribuidas, en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales, además de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en interpretación directa de la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República (artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), incluyendo la de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada el 23 de septiembre de 2010 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la que se le imputa la violación de los derechos laborales y los relacionados con este, como el derecho a la seguridad social, los derechos económicos, el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva (tanto judicial como administrativa), la exigencia de una administración de justicia eficaz y efectiva, el control sobre la actuación administrativa, el deber de honrar y defender los intereses de la Nación, el deber de cumplir y acatar la Constitución y las leyes y cumplir con la apoliticidad e imparcialidad, es por lo que se considera competente esta Sala para conocer de la solicitud. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Llevado a cabo el estudio del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

En la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: CORPOTURISMO), se estableció que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución vigente, puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, y no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial. Por ello, se estima conveniente reiterar que la facultad revisora que le ha sido otorgada por la Carta Magna de 1999, tiene carácter extraordinario y sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes; su finalidad primordial es garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y, en ningún momento, debe ser considerada como una nueva instancia.

Al respecto, cabe destacar que esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor) que, en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

Ahora bien, observa esta Sala que en el presente caso, como se ha señalado anteriormente en este fallo, el objeto de revisión es el fallo dictado el 23 de septiembre de 2010 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación la querella interpuesta conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano José Antonio Navarro Hevia, contra el Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa); revoca la sentencia apelada; parcialmente con lugar la querella funcionarial; firme la amonestación escrita del 4 de noviembre de 1998; firme la amonestación escrita del 14 de marzo de 2000; nula amonestación verbal del 13 de abril de 2000; firme la amonestación escrita del 14 de marzo de 2000; firme la amonestación escrita del 30 de mayo de 2000; firme la amonestación escrita del 4 de agosto de 2000; firme la amonestación escrita del 9 de agosto de 2000; improcedente la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento disciplinario; y negó la pretensión contenida en el punto décimo tercero de la querella funcionarial, referida al resarcimiento de su “reputación y buena imagen” por parte del Ministro de la Defensa.

Así las cosas, observa la Sala que el peticionario denunció unas supuestas infracciones constitucionales, legales y jurisprudenciales imputables a la decisión antes mencionada, por lo que se debe señalar, que la revisión de sentencias no constituye una tercera instancia y que dicha facultad le ha sido otorgada a esta Sala Constitucional sobre las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional y que el fin fundamental es la unificación de criterios y principios constitucionales.

Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional (Vid. sentencias N° 1222/06.07.2001; N° 324/09.03.2004; N° 891/13.05.2004; N° 2629/18.11.2004, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria, siendo que en el presente caso no se evidencia o demuestra violación alguna.

Por lo tanto, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales de la República cuando se trate de sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, y por otra parte, el artículo 25.11 eiusdem permite la posibilidad de revisar los fallos de las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia y esta posibilidad sólo procede cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación, siendo que el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N° 93 del 06 de febrero de 2001; caso “Corpoturismo”, sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, caso “Alcido Pedro Ferreira y otros; entre otras), siendo que esta potestad revisora es excepcionalísima, sobre todo al tomar en cuenta que con ello se afecta a la cosa juzgada (Vid. sentencias 93/06.02.2001, 1.760/25.09.2001 y 3.214/12.12.2002, entre otras).

La Sala observa, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideró en su fallo que “…las peticiones del recurrente que no se relacionan con las anteriores, vale decir, las pretensiones referidas al ascenso y las anulatorias de los actos de sanción y la exigencia de que se le resarza públicamente su integridad personal...” no obstante estimó que “…respecto de la última solicitud, ellas perfectamente involucran cuestiones de empleo público, y por ello, perfectamente pudieron ser decididas a través de la presente querella funcionarial, por encima del campo formal que preceptuaba –ratione temporis- la vieja Ley de Carrera Administrativa, esto en defensa de los principios constitucionales que actualmente orientan la actividad jurisdiccional …”, por lo que aunque “…existen solicitudes del recurrente que no corresponden dilucidar a través de la querella funcionarial, otras, en principio pueden no serlo; sin embargo, tales peticiones, (…) bien pudieron ser relevadas por inconducentes del conocimiento del fondo del asunto, y de esa manera, el Juez sólo habría tenido que pronunciarse sobre las sanciones y las circunstancias del ascenso, aspectos éstos que claramente se relacionan al marco amplio de la querella funcionarial, antes explicado, el cual constituye la nueva dimensión constitucional en el actual sistema jurídico de los derechos de los funcionarios públicos”. Así ante “La preeminencia formal otorgada a la existencia de pretensiones procesalmente incompatibles por encima de la resolución sustancial de empleo público encontrada en la querella de autos, a juicio de esta Corte, lesionó los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva, al acceso de la justicia; desde otra perspectiva, originó una omisión al fin del Estado ´justo´ y un desconocimiento al precepto constitucional que formula al proceso como instrumento de la justicia”, siendo que por ello “En el supuesto enjuiciado, las pretensiones incompatibles existentes, antes narradas, se trataban, en criterio de este Tribunal, de cuestiones que nada obstaban para el dictamen de mérito, pues no eran contradictorias ni habrían de afectar en modo alguno la cuestión de fondo. Que el recurrente haya pedido sanciones para algunas autoridades, además de averiguaciones penales e indemnización por hechos ilícitos, si bien son peticiones no subsumibles con la querella funcionarial, sin embargo, a juicio de esta Corte, constituyen pretensiones que simplemente pudieron ser no conocidas por la Juzgadora de Instancia (de acuerdo con las razones pertinentes para ello), sin necesidad de otorgarles a esta ´incompatibilidades´ un rango de tal entidad como para enturbiar o precaver la pretensión de fondo;” por lo que “En virtud de todo lo anterior, (…) siendo el presente caso una querella funcionarial donde la intención del recurrente se dirige de forma principal a la anulación de tres (3) actos administrativos contentivos de sanciones disciplinarias de amonestación escrita y una (1) amonestación verbal, así como otros conceptos de eminente contenido funcionarial, es innegable que aún siendo varias pretensiones de nulidad de actos, conjuntamente con solicitudes de pago, ascenso y ´destrucción de documentos´, todas ellas son producto estrictamente de la relación de empleo público entre el ciudadano José Antonio Navarro Hevia y la administración pública nacional, por órgano del Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y esto es objeto de resguardo del recurso funcionarial, como mecanismo de protección jurisdiccional de derechos.

De esta manera estimó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que “En virtud de lo anterior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento acerca de las demás impugnaciones alegadas en el recurso de apelación presentado por la representación judicial del recurrente…” y al aplicar las normas constitucionales sobre la simplificación de los trámites procesales y la justicia expedita; “…a sabiendas que debe tenerse en consideración el tiempo que ha transcurrido y los intereses del recurrente, a obtener un pronunciamiento jurisdiccional definitivo que cumpla los mandatos antes dicho” pasó a conocer del asunto de fondo sin que con ello se violentase  “…el derecho constitucional a la doble instancia y el contradictorio, pues al examinarse el acervo procesal de autos se puede apreciar que dentro del procedimiento cumplido en primera instancia transcurrieron integralmente los lapsos de Ley para la defensa de los intereses de las partes, y el debate sucedió normalmente, en sujeción a los lineamientos constitucionales del debido proceso, quedando superpuestos entonces, de forma definitiva, las posiciones jurídicas de los sujetos involucrados”, vinculado al hecho de que “…existen en el ordenamiento jurídico mecanismos que le permiten al accionante solicitar la consideración del caso aquí planteado y sentenciado, en el supuesto de que la dispositiva pueda arrojar una conclusión cuyo contenido estime contrario a sus intereses y derechos”, por lo que pasó a conocer del fondo de asunto.

Igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue cuidadosa al indicar que “…dentro del presente fallo no serán estudiadas las peticiones de averiguación administrativa que solicitó el accionante en su escrito libelar contra autoridades del Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa. De la misma manera, tampoco se examinará la procedencia de sanciones a funcionarios, por cuanto ésta atribución no pertenece a la esfera competencial de este Tribunal, sino a la autoridades administrativas de rigor, que además deben previamente sustanciar un procedimiento disciplinario, cuando ello sea procedente”; al igual que señaló que “…no serán examinados los puntos décimos primero, segundo y cuarto desarrollados en el escrito recursivo” ni “…tampoco será examinado el punto quinto de la acción funcionarial, relativo a la terminación de la averiguación administrativa iniciada en contra del accionante, en tanto que tal petición implicaría intervenir en una instrucción que se encuentra en fase de trámite, que no tiene pronunciamiento formal sobre hechos que aquí no han sido discutidos, controvertidos ni objeto de prueba”, estableciendo la observación de que “En relación con el punto décimo tercero de la querella funcionarial, mediante el cual el accionante solicita del ciudadano Ministro le ´resarza [su] reputación y buena imagen, públicamente o ante numerosos testigos´, dicha pretensión será analizada en caso de que el examen de las circunstancias del caso así lo ameriten y la Corte así lo establezca” habiéndose pronunciado al respecto en su fallo.

Así dejó sentado que analizaría “…las demás peticiones formuladas por el sujeto actor, que se refieren a aspectos relacionados con solicitudes de ascenso, pago de remuneraciones y nulidades de actos sancionatorios.”

De este modo, se constata que la decisión del 23 de septiembre de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no es susceptible de ser tutelada mediante la figura de la revisión de sentencias, porque se le garantizó al hoy solicitante su acceso a la justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, pretendiendo el hoy actor una tercera instancia mediante la revisión constitucional al plantear los mismos argumentos que los efectuados durante el proceso, por lo que se declara no ha lugar la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se declara.

DECISIÓN

 

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO NAVARRO HEVIA, de la sentencia N° 2010-000794 dictada el 23 de septiembre de 2010 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente N° AP42-R-001261.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19  días del mes de  noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Magistrado Ponente

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. N° 11-1339

MTDP/

 

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal y el artículo 53 del Reglamento de Reuniones, salva su voto en la decisión dictada por esta Sala Constitucional en el expediente núm. 11-1339, que declaró no ha lugar la revisión constitucional solicitada por  la representación judicial del ciudadano José Antonio Navarro Hevia contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 23 de septiembre de 2010.

Al respecto, la causa principal versa sobre la querella funcionarial “…acumulada a un amparo constitucional…” interpuesta por el referido ciudadano contra el entonces Ministerio de la Defensa a los fines de solicitar la nulidad de las actuaciones en el procedimiento disciplinario instaurado en su contra.

Quien disiente, observa que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, objeto de la presente revisión, estableció lo siguiente: (i) revocó el fallo de primera instancia dictado por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo que había declarado inadmisible el recurso por considerar que existía una inepta acumulación de pretensiones (querella y amparo autónomo), por estimar que debía darse una interpretación favorable al libelo de demanda en función del principio pro actione para conocer del fondo del asunto; (ii) con base en el derecho a la tutela judicial efectiva, y visto que la causa tenía diez (10) años pendiente de ser decidida en apelación, procedió a pronunciarse directamente sobre la pretensión de nulidad de los actos administrativos y no remitió la causa al a quo para su tramitación en primera instancia.

Ello así, quien suscribe el presente voto considera que esta Sala Constitucional debió reparar en el criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al proceder a decidir el fondo de una causa que estuvo paralizada por diez (10) años, bajo la justificación de que “los principios, valores y derechos constitucionales propugnan una justicia expedita, regida por el principio de celeridad procesal como elemento pilar de la tutela judicial efectiva de los derechos”, emitiendo sentencia definitiva sin garantizar el doble grado de jurisdicción.

Si bien el principio pro actione es fundamental dentro de los lineamientos que debe seguir nuestro sistema procesal, no es menos cierto que la garantía a una doble instancia también lo es, pues no debió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estimar que “no violenta el derecho constitucional a la doble instancia y el contradictorio”, bajo la consideración de que al “examinarse el acervo procesal de autos se puede apreciar que dentro del procedimiento cumplido en primera instancia transcurrieron integralmente los lapsos de ley para la defensa de los intereses de las partes”.

Lo anterior, sumado a la excesiva dilación antes mencionada, constituía una verdadera obligación de análisis por parte de esta Sala Constitucional, y como tales, no podían ser obviados en la presente decisión; más aún, si se considera que conforme lo dispuesto en el artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es deber de esta Sala valorar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales, además de la jurisprudencia vinculante de la Sala y en resguardo de la seguridad jurídica.

Por tanto, en criterio de la voto salvante, debió declararse ha lugar la solicitud de revisión constitucional.

Queda así expresado el presente voto salvado.

La Presidenta,

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                     Vicepresidente (E),        

 

 

                                                                        JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Magistrados,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

 

 

 

                                                              MarcoS Tulio Dugarte Padrón

                                                            Ponente

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Disidente

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

El Secretario,

 

 

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

V.S. Exp.- 11-1339

CZdM/