SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0998

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 29 de octubre de 2013, la ciudadana ALMA LOURDES VILLAR CENTRONE, de nacionalidad Uruguaya, titular de la cédula de Identidad número E- 81.882.893, asistida por los abogados Henry Antonio Suárez y Anarosa Tablante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 162.208 y 110.200, respectivamente, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional, con solicitud de medida cautelar, contra la decisión dictada, el 22 de octubre de 2013, y su aclaratoria del 25 del mismo mes y año, por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry Antonio Suarez, apoderado judicial de la ciudadana Alma Villar Centrone contra la decisión dictada el 11 de septiembre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró con lugar la demanda de restitución internacional incoada por la Autoridad Central del Reino de España a través de la Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela, por solicitud de los ciudadanos NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR, de nacionalidad española, DNI español 49454854R, y JUAN CARLOS GUILLÉN GUILLÉN, de nacionalidad española, DNI español 49454854B, a favor de su hijo, [cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], de nacionalidad española y de cinco años de edad para el momento de la decisión.

El 6 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán.

En la misma fecha, compareció ante la Secretaría de esta Sala la ciudadana Alma Lourdes Villar Centrone y otorgó poder apud acta a los abogados Anarosa  Tablante y Henry Antonio Suárez, asimismo solicitó dictar con carácter de urgencia la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia accionada.

El 8 y 12 de noviembre de 2013, compareció ante esta Sala la apoderada judicial de la ciudadana Alma Lourdes Villar Centrone, y solicitó de esta Sala pronunciamiento.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La ciudadana Alma Lourdes Villar Centrone, abuela materna del niño cuya restitución se solicita, asistida de la abogada Anarosa Tablante, señaló como fundamento de la acción de amparo constitucional, los argumentos siguientes:

Que, “ [e]l presente caso se trata de una demanda de Amparo Constitucional, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva, dictada en fecha 22 de octubre de 2013, por el Tribunal Superior Cuarto(4°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por las violaciones de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio de Restitución Internacional, incoada por los ciudadanos  JUAN CARLOS GUILLÉN GUILLÉN y NATALIA,  ANDREA MUIÑA VILLAR, en contra de mi persona, dado que a decir de los padres el niño (…), actualmente de cinco (5) años de edad, fue retenido ilícitamente por mi (lo cual es falso de toda falsedad, ya que los padres lo abandonaron en Venezuela y no quedó demostrado en autos que hubiera retenido a mi nieto en Venezuela y mucho menos su pasaporte), cursante en el expediente AP51-V-2012-022392.

Que “…es el caso que en fecha 13 de agosto de 2012 los padres del niño hacen solicitud de Restitución Internacional por ante la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia del reino de España, por lo que en fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas (URDD), el Oficio N° 020681 de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado de la Oficina de Relaciones Consulares Dirección de Servicios Consulares Extranjero Autoridad Central Venezolana y en fecha 27 de noviembre de 2012, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, ADMITIÓ la solicitud….”

Destacó que “…en el auto de ADMISIÓN la Juez indicó a las partes, lo siguiente ‘…primero, que en el presente caso, el lapso para que el demandado conteste la demanda y ambas partes promuevan pruebas será de diez (10) días hábiles, siguientes aquel en que se celebre la Audiencia única de Mediación; segundo, que la Audiencia de Sustanciación se efectuará el primer día hábil siguiente del vencimiento del lapso para contestar y promover pruebas; y tercero, que en el presente caso el lapso ordinario para la sustanciación en los asuntos de esta naturaleza es de tres (03) meses, se reducirá a ocho (08) de despacho siguiente a la realización de la Audiencia de sustanciación, a fin de que este Juzgado materialice los medios de pruebas que así lo requieran;…’ (Subrayado de la parte agraviada)”.

Que, “… el 18 de julio de 2013, [en] la oportunidad para llevar a cabo la ÚNICA AUDIENCIA, la cual tenía como objetivos los siguientes: ‘…La Restitución del niño de autos o en su defecto exponer lo que considere conveniente en defensa de sus Derechos e Intereses y los del referido niño…’. Para lo cual la Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial, nuevamente indica a las partes que: ‘…tercero, que en el presente caso el lapso ordinario para la sustanciación en los asuntos de esta naturaleza es de tres (03) meses, se reducirá a ocho (08) de despacho siguiente a la realización de la Audiencia de sustanciación, a fin de que este Juzgado materialice los medios de pruebas que así lo requieran;…’ (Subrayado de la parte agraviada)”.

Que “para llevar a cabo la AUDIENCIA ÚNICA, en fecha 18 de julio de 2013, se dejó constancia de la no comparecencia de los padres, sin embargo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, de la Defensora Pública del niño y de la Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se ordenó oír la opinión del niño…”.

Que, “…en fecha 01 de agosto de 2013, la Defensora Pública del niño consignó el escrito de promoción de pruebas y en fecha 05 de agosto de 2013, la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR, parte co-solicitante en la presente causa consignó su escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas…”

Que, el 6 de agosto de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación de la Restitución Internacional, la cual fue prolongada en dos oportunidades a saber: 1) para el 7 de agosto de 2013 y 2) para el 8 de agosto de 2013 y en fecha 9 de agosto de 2013, el Tribunal Séptimo (7°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dio por concluida la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación y ordenó la remisión del expediente al Coordinador de la URDD, a fin de que fuera itinerado el presente expediente.

Que, “… en fecha 19 de agosto de 2013, estando el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de guardia, la Juez habilitó el tiempo útil y necesario, se abocó al conocimiento de la causa y fijó la audiencia de juicio, para el 2 de septiembre de 2013. Así como acordó oír la opinión del niño para ese día”.

Destacó que “…en fecha 20 y 22 de agosto de 2013, se le informó mediante diligencia al Tribunal A-quo que no se apertura el lapso de evacuación de pruebas y a pesar de ello se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en fecha 02 de septiembre de 2013 y se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2013, declarándose CON LUGAR la Restitución Internacional, ordenando la restitución del niño a sus padres, la entrega inmediata del documento de identidad del niño a la madre y el traslado del niño al Reino de España, por su madre quien a su vez deberá hacerle entrega al padre”.

Que “…en fecha 12 de septiembre de 2012 apelé de la decisión antes mencionada”.

Que, “…en fecha 22 de octubre de 2013, el Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial dl Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por mi persona y Confirmó en cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2013, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de dicho Circuito Judicial…

Que, “…ello sin tomar en cuenta que con dicha decisión se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , dado que no se evacuaron las pruebas de informes que en su oportunidad legal, fueron promovidas y admitidas por el Tribunal Séptimo de Mediación y Sustanciación de  este Circuito Judicial, en la Audiencia de sustanciación de fecha 09-08-2013, porque no se dejó transcurrir íntegramente el lapso de evacuación de pruebas que fue otorgado por dicho Tribunal, en el auto de admisión de la demanda de fecha 27-11-2012 y en el auto de fecha 11-07-2013. Con lo cual se produjo una flagrante violación del derecho de defensa de la demandada al cercenárseme la posibilidad de demostrar en la oportunidad procesal correspondiente a mis defensas, lo que conllevó a la infracción del artículo 26 de la CRBV. Al artículo 15 de Código de Procedimiento Civil…”.

Que en la oportunidad de la audiencia de apelación, alegó “…como punto previo que: ‘… no se evacuaron las pruebas de informes que en su oportunidad legal, fueron promovidas y admitidas por …  porque no se dejó transcurrir íntegramente el lapso de evacuación de pruebas que fue acordado por dicho Tribunal, en el auto de ADMISIÓN de la demanda…, El Tribunal A quo no ejerció su potestad decisoria ordenando la reposición solicitada y posteriormente desechó las pruebas de informes, porque a su decir no fueron ratificadas por sus emisores, cuando realmente la carga era del Tribunal Séptimo (7°) de Mediación y Sustanciación, quien debía librar los oficios de las pruebas de informes promovidas y admitidas en su oportunidad correspondiente…’, PERO QUE DICHA SUPERIORIDAD SE LIMITÓ EN SEÑALAR QUE: ‘…observa esta Alzada de una revisión exhaustiva del expediente signado …, que riela inserto al folio número cuarenta y nueve (49) de la segunda pieza del expediente, Oficio…emanado del Tribunal séptimo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 09/08/2013, mediante la cual se materializó la única prueba de informe solicitada por la ciudadana ALMA LOURDES VILLAR CETRONE, consistente en una comunicación librada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería solicitado…’, PERO ES EL CASO CIUDADANOS Magistrados que si efectivamente el Tribunal de Alzada hubiera realizado una revisión exhaustiva de las actas del expediente, se hubiese dado cuenta que en el escrito de promoción de prueba … FUERON PROMOVIDAS QUINCE (15) PRUEBAS DE INFORMES…  

Que “se evidencia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la CRBV(sic), dado que fueron promovidas 15 pruebas de informes y no una (1) como lo indica la decisión, por lo tanto el Tribunal Séptimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, debió haber elaborado los quince (15) oficios solicitados por mi persona en la oportunidad legal correspondiente  … el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de dicho Circuito Judicial, debió haber remitido el expediente al Tribunal Séptimo (7°) de Mediación y Sustanciación, para que librara los quince (15) oficios solicitados, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto haberlo remitido para que se me garantizara el derecho a apelar de la decisión del 08 de agosto de 2013 o en su defecto debió habérsele otorgado pleno valor probatorio a las pruebas promovidas en los Capítulos … , conforme al artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 23 del Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, pero no desechar las pruebas antes mencionadas, porque a decir del Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia de Juicio y Tribunal Superior Cuarto (4°) de dicho Circuito Judicial, son pruebas que emanan de terceros que no fueron ratificadas por sus emisores a través de la prueba de testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, …cuando son pruebas que emanan de terceros, pero esos terceros son personas jurídicas, por lo tanto es a través de pruebas de informes como se podía ratificar su contenido (Artículo 433 CPC)… [se] debió haber remitido el expediente para que transcurriera el lapso de ocho (8) días de despacho… ”

Que “al haber intentado el Recurso de Apelación por ante el Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y éste haber justificado el proceder de la Juez de Juicio, se me vulneró nuevamente el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que no se me permitió demostrar los hechos alegados por mi persona, en el escrito de contestación de la demanda, escrito de promoción de pruebas, y en las Audiencias de Mediación, Sustanciación, Juicio y Apelación, como lo son que no están dado los supuestos para que proceda la Restitución Internacional… ”

Que, “la sentencia N° 850 emanada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19 de junio de 2009, expediente 081529, en la cual se ordena (entre otros puntos), a todos los Tribunales de la República con competencia en Protección al Niño, Niñas y Adolescente (sic) a dar cumplimiento a lo establecido en la Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores del 25 de Octubre (sic) de 1980, y para ello los instó a abreviar (no suprimir) todos los lapsos establecidos en nuestro procedimiento a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en dicha Convención de la Haya, por lo tanto mal puede el Tribunal Segundo (2°) de Juicio y Superior (4°) del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, desconocer el lapso que en un principio fue fijado … ”

Que “no retuve ilícitamente a mi nieto, lo cual fue desvirtuado con las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad legal, mas por el contrario fue abandonado por sus padres y prueba de ello es que no solo acudí al Consulado de España en Venezuela (prueba que fue debidamente promovida y admitida por lo que el Tribunal Séptimo de Mediación y Sustanciación debió oficiar a la Juez (sic) Coordinadora de este Circuito Judicial, para que efectuara el enlace con el Consulado de España en Venezuela, antes de desprenderse del expediente  … el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador en fecha 10 de agosto de 2011, dictó Medida de Protección a favor de mi nieto y me instó a acudir a los Tribunales de Protección de este Circuito Judicial, a fin de obtener la Colocación Familiar del Niño, la cual está siendo tramitada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien a su vez le dictó una Medida Provisional en fecha 6-06-2012, la cual fue RATIFICADA en fecha 31-01-2013, es decir para la fecha en que ambos padres solicitan la Restitución Internacional, ya el niño se encontraba protegido bajo la figura jurídica de la Colocación Familiar.”

Que “[c]uando el niño fue trasladado por la madre a Venezuela, era ésta quien gozaba de la custodia del niño, según decisión del Juzgado de Primera Instancia de Instrucción N° 3 de Navalcarnero, con competencia en materia de violencia sobre la mujer, se otorgó en fecha 02-09-2009, la CUSTODIA en la madre, pero posteriormente en fecha 01-03-2012, dicho Juzgado aprueba el convenio del 21- 06- 20011 y otorga la custodia al padre y es por lo que en fecha 13-08-12, es decir cuando el niño tenía en Venezuela más de dos (2) años es cuando ambos padres solicitan la Restitución Internacional, lo cual es contrario al espíritu y propósito del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores que señala que la solicitud debe hacerse antes del año.”

Que “[e]n cuanto a la solicitud hecha por el padre, cabe destacar que la misma no reúne los requisitos de procedencia establecidos en la Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, toda vez que la retención realizada no es ilícita y, debido a que lo que se pretende realmente es la ejecución en Venezuela de un fallo extranjero y de que, como tal, requiere para su ejecución un exequátur, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado…”.

Que “no se encuentran dados los supuestos para que proceda la Restitución Internacional, dado que la decisión objeto del presente Amparo Constitucional, me vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, dado que no se respetó el procedimiento pautado por la Ley para la solución de la Restitución Internacional, es decir no se ajusta a lo establecido en los artículo 3 y 12 de la Convención (sic) sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y mucho menos a lo establecido en la Sentencia 850 dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-06-2009, por lo tanto ruego a esta Sala Constitucional. Aunado al hecho que el niño (…), actualmente de (5) cinco años, desde que fue abandonado por sus padres en Venezuela (en marzo de 2010), se encuentra arraigado a este país, dado que ha vivido más de la mitad de su vida en él y prueba de ello es que se encuentra apegado a mi persona, ya que mantenemos una relación afectiva fuerte aunado al hecho que se encuentra cursando su tercer nivel de educación primaria…”.

Por último expresó, “…que la presente acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva, dictada el 22 de octubre de 2013, por el Tribunal Cuarto (4°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, en consecuencia declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva que lo provea” y rogó que “…se anule la sentencia de fecha 22 de octubre de 2013 y el auto complementario de la misma de fecha de fecha 25 de octubre de 2013, dictados por el Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas y Nacional de Adopción Internacional, por haber incurrido en la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de mi persona al cercenárseme la posibilidad de demostrar en la oportunidad procesal correspondiente mis defensas, lo que conllevó a la infracción de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello se anule y reponga al estado que un nuevo Tribunal de Protección del Ärea Metropolitana de Caracas dicte sentencia, mas aun cuando la demanda de Restitución Internacional, incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS GUILLÉN GUILLÉN y NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR, en contra de mi persona, no cumple con los supuestos de admisibilidad, ya que no se ajusta a lo establecido en los artículos 3 y 12 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y mucho menos a lo establecido en la sentencia 850 dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-06-2009”. 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

Mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

Asimismo, que conforme al contenido del artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra una decisión que fue dictada el 22 de octubre de 2013 y su aclaratoria del 25 del mismo mes y año, por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esta Sala Constitucional se declara competente para el conocimiento y decisión en primera y única instancia de la misma. Así se declara.

 

 

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

 

El 22 de octubre de 2013, el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Alma Lourdes Villar Centrone, mediante sus apoderados judiciales abogados Henry Suárez y Anarosa Tablante, contra la decisión dictada el 11 de septiembre de 2013 por el Tribunal Segundo de  Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, que declaró con lugar la restitución internacional del niño de cinco (5) años de edad al Reino de España, incoada por sus padres biológicos, la cual confirma. Tal decisión se dictó bajo las siguientes motivaciones:

PRIMERO: SOBRE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA.

 
Denunció el recurrente en su escrito de formalización de la apelación la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la ciudadana ALMA LOURDES VILLAR CENTRONE, ya que no se evacuaron las pruebas de informes que en su oportunidad legal, fueron promovidas y admitidas por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, además de que no se dejó transcurrir íntegramente el lapso de evacuación de pruebas que fue acordado por dicho Tribunal en el auto de admisión. Asimismo, denunció la infracción de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil ‘ya que habiendo denunciado la subversión procesal cometida, lo cual puede evidenciar esta Alzada, en las diligencias de fecha 20 y 22 de agosto de 2013, el Tribunal A-Quo no ejerció su potestad decisoria ordenando la reposición solicitada, a fin de sanear el proceso de tales vicios y posteriormente desechó las pruebas de informes, porque a su decir no fueron ratificadas por sus emisores cuando realmente la carga era del Tribunal Séptimo de Mediación y Sustanciación, quien debía librar los oficios de las pruebas de informes promovidas y admitidas en su oportunidad legal correspondiente…”   
(…)

En tal sentido, fundamentó específicamente la recurrente la violación del debido proceso y de su derecho a la defensa en las siguientes infracciones: 1)“…dado que no se evacuaron los pruebas de informes que en su oportunidad legal fueron promovidas y admitidas por el Tribunal Séptimo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial…”; y 2)“…porque no se dejó transcurrir íntegramente el lapso de evacuación de pruebas que fue acordado por dicho Tribunal en el auto de admisión…”; argumentando además, que en virtud de las situaciones de hecho anteriormente señaladas “…se produjo una flagrante violación del derecho a la defensa de la demandada al cercenársele la posibilidad de demostrar en la oportunidad procesal correspondiente sus defensas (omissis) ya que habiendo denunciado la subversión procesal cometida (omissis) el A-Quo no ejerció su potestad decisoria ordenando la reposición solicitada, a fin de sanear el proceso de tales vicios y posteriormente desechó las pruebas de informes…”           
Respecto de que “…no se evacuaron los pruebas de informes que en su oportunidad legal fueron promovidas y admitidas por el Tribunal Séptimo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial…”; observa esta Alzada de una revisión exhaustiva del expediente signado bajo el N° AP51-V-2012-022392, que riela inserto al folio número cuarenta y nueve (49) de la segunda pieza del expediente, Oficio N° 1705/2013 emanado del Tribunal Séptimo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 09/08/2013, mediante el cual se materializó la única prueba de informe solicitada por la ciudadana ALMA LOURDES VILLAR CENTRONE, consistente en una comunicación librada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería solicitando, (sic) la cual versa en el siguiente tenor:            
“…Llevo a su conocimiento que este Tribunal a mi cargo, por auto dictado en esta misma fecha, en el presente asunto principal AP51-V-2012-022392 contentivo a la demanda de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL, presentado por ante la Autoridad Central de España por los ciudadanos JUAN CARLOS GUILLEN GUILLEN y NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR, de nacionalidad española, el primero DNI español 49454854B y la segunda de nacionalidad española, DNI español 494548854R, representado a su hijo, el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, contra la ciudadana ALMA LOURDES VILLAR CENTRONE, de nacionalidad uruguaya y titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.882.893, acordó oficiarle, para que informe a la mayor brevedad posible la última residencia y movimientos migratorios de los ciudadanos JUAN CARLOS GUILLEN GUILLEN y NATALIA ANDRE MUIÑA VILLAR, DNI español 49454854 B y pasaporte N° 30063608Z respectivamente y del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado…”           
Es decir, que este Tribunal si evacuó la prueba de informe requerida, cosa totalmente distinta a que no constara en autos las resultas de dicha prueba al momento de realizar la Audiencia de Juicio. A tal efecto, establece el autor patrio SALVADOR R. YANNUZZI RODRÍGUEZ en su ensayo “El Derecho a la Prueba en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Págs. 143 al 177 XXXVII Jornadas J. M. Domínguez Escobar / P. P. 151, Parágrafo segundo) que “…la circunstancia de que el material probatorio, por haber sido comisionada su evacuación, no se encuentre en el expediente de manera oportuna, no debe ser un impedimento del Juez para decidir la controversia, de acuerdo al principio de preclusividad de los lapsos…”; en tal sentido, asentó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 0947 de fecha 20 de Abril de 2006 con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO; lo siguiente:

(…)

Sin embargo, sistemáticamente se pudo constatar a través de la revisión del sistema Juris 2000, que en fechas 14 y 16 de Octubre de 2013, fueron recibidas las comunicaciones N° RIIE-1-0501-4457 y RIIE-0501-4457 respectivamente, emanadas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante las cuales indicaron a este Tribunal que los ciudadanos JUAN CARLOS GUILLEN y NATALIA ANDRE MUIÑA VILLAR, no aparecen registrados en sus sistemas; en este sentido, se deja plena constancia de que este Tribunal Superior Cuarto (4°) emitirá su posición respecto de las referidas pruebas más adelante, cuando se pronuncie acerca de la totalidad del acervo probatorio promovido por las partes en el presente Juicio.
Considerando los argumentos esgrimidos por la jurisprudencia citada, además de las referencias doctrinales anteriormente señaladas, y en relación al argumento de la recurrente de que se incurrió en una violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso“…porque no se dejó transcurrir íntegramente el lapso de evacuación de pruebas que fue acordado por dicho Tribunal en el auto de admisión…”; con lo cual “…se produjo una flagrante violación del derecho a la defensa de la demandada al cercenársele la posibilidad de demostrar en la oportunidad procesal correspondiente sus defensas (omissis) ya que habiendo denunciado la subversión procesal cometida (omissis) el A-Quo no ejerció su potestad decisoria ordenando la reposición solicitada, a fin de sanear el proceso de tales vicios y posteriormente desechó las pruebas de informes…”; observa esta Alzada que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio mal podría haber prolongando el tiempo para emitir pronunciamiento en la demanda de Restitución Internacional, ordenando una reposición inútil alegando la espera de una probanza que ya había sido evacuada, ya que el procedimiento está establecido estrictamente por la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni por las partes, tal y como se desprende de una apreciación sucinta del contenido de los principios procesales básicos que deben regir esta materia, lo cual además atenta contra el interés superior del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para mayor abundamiento, podemos traer a colación el contenido del último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que …, dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia N° 850 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19 de junio de 2009, expediente 081529, en la cual se ordena a todos los Tribunales de la República con competencia en Protección al Niño, Niñas y Adolescente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores del 25 de Octubre de 1980; dicha reducción de lapsos en modo alguno desnaturaliza la esencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo cual, encuentran plena vigencia todos los derechos subjetivos que de la sana interpretación de la ley especial emanan (entiéndase por derecho objetivo el conjunto de normas jurídicas que forman el ordenamiento vigente; y por derecho subjetivo, las facultades que dichas normas conceden y garantizan a los individuos sometidos a ellas, tal y como señala el tratadista MANUEL OSSORIO), en consecuencia, no debe entenderse que en virtud de la reducción del lapso de tres (03) meses a ocho (08) días dada la especialidad de la materia de Restitución Internacional, esto quiera decir que “la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe durar ocho (08) días específicamente”, ya que de la aplicación analógica del artículo 476 ejusdem, queda claro que, la intención del legislador fue la de establecer un plazo máximo de duración de ocho (08) días para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; lo cual perfectamente autoriza al Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación a dar por terminada esta fase una vez que son materializados todos los medios de pruebas requeridos por las partes, tal y como efectivamente se pudo constatar en el presente Juicio, razón por la cual, esta Jueza Superior Cuarta (4°) desestima los argumentos señalados por la ciudadana ALMA LOURDES VILLAR CENTRONE, en torno a la violación del debido proceso y su derecho a la defensa; y así se declara.

SEGUNDO: SOBRE EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA.
(…)

Así las cosas, señala la recurrente que en la presente causa se incurrió en el vicio de incongruencia negativa ya que no se verificó en la sentencia del A-Quo el cumplimiento de las condiciones de aplicabilidad del Convenio de de La Haya sobre los aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; específicamente en lo que respecta a: 1) Que su representada no retuvo ilícitamente al niño, mas por el contrario fue abandonado por sus padres y prueba de ello es que no solo se acudió al Consulado de España en Venezuela para hacerle saber lo que sucedía con el niño, sino que además actualmente se tramita un Juicio de Colocación Familiar ante el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y 2) Que la solicitud de restitución se realizó cuando el niño tenía más de dos (02) años en Venezuela, lo cual es contrario al espíritu y propósito del “Convenio sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores” que señala que la solicitud debe hacerse antes del año; sobre dichos particulares, y de una revisión exhaustiva del referido fallo, observa esta Alzada lo siguiente:
1) Pronunciamiento del A-Quo en torno a las condiciones de aplicabilidad del Convenio de la Haya sobre los aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores:

‘…En cuanto al ámbito material de aplicación del Convenio, debemos considerar las condiciones qué deben darse para que el Convenio de La Haya sea aplicable:

La primera condición para poner en marcha el mecanismo de restitución previsto en el Convenio, es que el niño, niña o adolescente haya sido trasladado o retenido de manera ilícita. Tal y como lo señala el artículo 3, se entiende que ha existido traslado ilícito cuando:

• El traslado o retención se ha realizado infringiendo un derecho de custodia que había sido atribuido de acuerdo con el derecho vigente en el Estado en el que el menor tenía su residencia habitual; de forma que puede haber sido otorgado tanto por una decisión judicial o administrativa, como por una ley, o un acuerdo vigente según el derecho de ese Estado. Esta es una particularidad del Convenio de La Haya especialmente significativa, ya que, a diferencia de otros acuerdos internacionales, permite incluir dentro de su ámbito de aplicación los casos de sustracción internacional en los que no existe una resolución judicial acerca de la custodia del menor.     
• Además, es preciso que ese derecho de custodia se estuviera ejerciendo de forma efectiva en el momento del traslado o retención. Así, se exige una cierta estabilidad y un contacto más o menos regular antes de la sustracción entre el niño y el progenitor que solicita la restitución.

 Como segundo requisito importante a la hora de determinar la posible aplicación del Convenio de La Haya sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, es el hecho que el niño debe ser menor de dieciséis años y tener su residencia habitual, inmediatamente antes del traslado o retención ilícitos, en alguno de los Estados parte.

 El límite de edad se debe al convencimiento por parte de los firmantes de que una persona de más de dieciséis años tiene ya una voluntad propia, difícil de-ignorar, tanto por, sus padres como por la autoridad judicial o administrativa.  
Es más, como ya hemos visto, los objetivos del Convenio tienen un alcance muy concreto y el problema de fondo del derecho de custodia queda fuera de su ámbito de aplicación, por lo que coexiste con las normas de ley aplicable y reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras de cada Estado…”.        
2) Pronunciamiento del A-Quo en torno a la retención ilícita del niño ÁNGEL ANDRÉS GUILLÉN MUIÑA:


‘…El artículo 3 establece lo siguiente:

(…)

Tal y como menciona Pérez Véra en su Informe Explicativo, ‘la totalidad del artículo 3 constituye una disposición clave del Convenio, ya que de su aplicación depende la puesta en marcha de los mecanismos convencionales con vistas al retorno del menor"; sólo podrá exigirse la devolución del menor en los casos en los que su traslado o retención hayan resultado ilícitos de acuerdo con lo establecido en este artículo. De ahí la importancia de realizar una interpretación adecuada de los conceptos que en él se recoge.

Siguiendo al hilo de lo anterior, en cuanto a la sustracción internacional de “menores”, causas y características, se trata de Niños, Niñas o Adolescentes, trasladados fuera de su residencia habitual o retenidos tras una estancia en el extranjero, por una persona que carece de derechos de guarda sobre ellos o que los comparte con alguien más, y que, con el traslado, está impidiendo que la persona bajo cuya responsabilidad se encontraba el menor en el lugar de su residencia habitual ejerza los derechos de guarda que le corresponden (en exclusiva o compartidos con el sustractor). Es indiferente la naturaleza del título jurídico -legal o judicial- por el que se atribuyó el derecho de custodia que se está incumpliendo con el traslado o la retención.

El sustractor confía en lograr de las autoridades del país, que a través de una resolución judicial o administrativa, le sea concedido el derecho de custodia sobre el niño, para así legalizar su situación, como lo es en el caso en concreto a través de una Colocación Familiar’.

Ahora bien, en el presente caso se denota que la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR se trasladó voluntariamente a Venezuela en el mes de marzo del año 2010 con su hijo el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y permanecieron en el hogar de la abuela materna ciudadana ALMA LOURDES VILLAR CENTRONE. Posteriormente la progenitora del niño antes mencionada retorna a España en el mes de septiembre de 2010, dejando a su hijo a cargo de su abuela materna, toda vez que la misma le retuvo el pasaporte del niño impidiendo con ello su retorno a su país de origen.

 Por otra parte es importante destacar que de los autos quedó plenamente demostrado que los ciudadanos NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR y JUAN CARLOS GUILLEN GUILLÉN, comparecieron en fecha (21) de junio de Dos Mil Once (2011) ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Navalcarnero-España, suscribiendo un Convenio Regulador de Divorcio en el cual establecieron las Instituciones Familiares de la siguiente manera: en la Cláusula Tercera.- Patria Potestad y guarda y custodia: “ Ambas partes pactan que sin perjuicio de que tanto la titularidad como el ejercicio de la patria potestad se mantenga compartida por ambos progenitores, el hijo quede bajo la guardia y custodia del padre, con el que convivirá.”(Subrayado y negrilla del tribunal)   
Asimismo tenemos que la actualidad ambos progenitores ejercen la Patria Potestad del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto estos tienen el deber compartido igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza del mismo, tal y como se encuentra establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

(Omissis)
En otro término, en aplicación que prevé el artículo 3 del Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya (1980), en lo que respecta a si el traslado fue ilícito o no, de los autos quedó suficientemente demostrados por las partes, que la progenitora del niño de autos se trasladó voluntariamente con su hijo a la República de Venezuela, evidenciándose que no es dable calificar su traslado a nuestro país como Ilícito, no encontrándose por ende reunido el aspecto relativo en lo que al Traslado Ilícito se refiere la mencionada convención internacional. Y así se declara.          
Por lo que esta juzgadora siguiendo con la revisión de la solicitud, observa los hechos alegados por los accionantes que el objeto de la pretensión hace referencia a una retención indebida del niño de marras, por parte de su abuela materna la ciudadana ALMA VILLAR CENTRONE, por tanto la Legislación aplicable al caso en concreto para determinar la procedencia o no de la acción incoada tiene su fundamento en la mencionada Convención Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, suscrita por la República Bolivariana de Venezuela y vigente por Ley Aprobatoria, publicada en La Gaceta Oficial Nº 36004, con fundamento al artículo 3 del texto internacional citado, con apoyo en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que en el presente caso las atribuciones y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza la ejercen conjuntamente el padre y la madre, por cuanto no ha mediado pronunciamiento judicial alguno por vía principal o como consecuencia de una sentencia de Privación de Responsabilidad de Crianza o más aun de Privación de Patria Potestad, resulta procedente el acceso a la jurisdicción cuando se platee un conflicto de derechos ínter subjetivos en la relación jurídica material y con sujeción al interés superior del niño, como marco de su protección integral.
De manera que ante este caso de restitución consiste igualmente en determinar si la persona que solicita la restitución detenta la custodia del niño de marras, por lo que no cabe duda que al ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN GUILLÉN le asiste actualmente la custodia sobre su hijo y a la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR la Responsabilidad de Crianza del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido es importante señalar que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la madre haya sido privada del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y el niño de autos debe disfrutar del derecho biológico y legal que le asiste. Así, en virtud de que se hace necesario equilibrar el derecho del prenombrado niño con las exigencias del bien común, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente establece: “El Interés Superior de Niños, Niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías’.

 De lo antes expuesto, se ha de entender que se encuentra reunido el requisito que autoriza la aplicación de la Convención invocada como fundamento de la presente acción por RETENCION INDEBIDA, y derivada orden de restitución del niño a su país de origen…’

3) Pronunciamiento del A-Quo en torno a que la solicitud de restitución se realizó cuando el niño tenía más de dos (02) años en Venezuela:
“…Por otra parte es necesario resaltar que los accionantes en fecha 12/07/2012, requirieron de la Autoridad Central ante la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España la Restitución Internacional de su hijo, y anteriormente a ello la madre del niño en fecha 10 de marzo de 2011 interpuso denuncia contra la ciudadana Alma Lourdes Villar ante la Comisaría Local de Fuenlabrada del Ministerio de Justicia de España, señalando que la abuela materna retuvo la documentación del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como de la renuencia de la misma a retornarlo a España siempre contestando con evasivas. Es importante destacar que si bien es cierto la solicitud de Restitución no fue realizada dentro del lapso previsto en el artículo 12 del convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, el cual establece lo siguiente: “Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un (1) año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícito, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor”. No es menos cierto que se desprende de las pruebas aportadas, que los progenitores durante el tiempo de permanencia del niño en la República Bolivariana de Venezuela han realizado las gestiones pertinentes en cuanto al retorno de su hijo a su residencia habitual, tal y como consta de la denuncia formulada ante la Comisaría de Fuenlabrada-España.

 De igual modo, es necesario destacar que los accionantes desde el nacimiento del niño en el Reino de España, ejercieron en forma conjunta y efectiva la tenencia del mismo, ya que durante el proceso de divorcio en principio quien poseía la Guarda y Custodia del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes era su progenitora la ciudadana NATALIA MUIÑA VILLAR y que posteriormente por mutuo acuerdo en la Disolución de vínculo conyugal, es el padre ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN GUILLEN quien detenta actualmente la Custodia legal del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A su vez, cabe puntualizar que el artículo 5 del Convenio Internacional dispone que a los efectos de la misma, “el derecho de custodia”, comprende no sólo el derecho relativo al cuidado de la persona del niño, sino también y en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia habitual. Y así se decide.


Del análisis de los autos, es importante señalar el aspecto de “la residencia habitual” que trata del lugar donde el niño desarrolla sus actividades, donde está establecido, con un cierto grado de permanencia, el centro de sus afectos y vivencias...La expresión “residencia habitual” se refiere a una situación de hecho que supone estabilidad y permanencia.

Ahora, si bien es cierto que el niño ha permanecido en nuestro país aproximadamente desde el mes de marzo de 2010, no es menos cierto que ha sido por circunstancias ajenas a los padres, es por lo no es determinante para esta juzgadora aplicarlo en el caso bajo estudio, ya que el infante de autos por razones forzosas ha permanecido la mitad del tiempo de su vida en la República Bolivariana de Venezuela que en su lugar de origen, por lo que el tiempo no es un argumento suficiente para certificar la adquisición de la misma. Y así se decide...’

En consecuencia, considera esta Juzgadora que no se verifica en la presente causa el vicio de incongruencia negativa, toda vez que de la revisión de la motiva de la sentencia recurrida se constata que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial verificó las condiciones de aplicabilidad del Convenio de La Haya sobre los aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; además de que, los supuestos alegados por la recurrente respecto de la retención ilícita del niño y que la solicitud fue realizada cuando el niño tenía más de dos (02) años en Venezuela fueron desglosados y ampliamente desarrollados, como se observa de la lectura de las actas procesales que rielan desde folio número ciento noventa y dos (192) hasta el folio número ciento noventa y seis (196) de la segunda pieza del asunto signado bajo el N° AP51-V-2012-022392.
Especial mención merece para este Tribunal lo señalado por el Abogado HENRY ANTONIO SUÁREZ respecto de que la Medida de Colocación Familiar dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial constituye prueba de que la retención del niño en Venezuela no era ilícita; primeramente nada tiene que ver la ilicitud o no de la retención, punto ampliamente comentado en la sentencia del A-Quo respecto de la naturaleza de la Medida de Colocación Familiar.
La colocación familiar o en entidad de atención, es una institución familiar que tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como se puede observar, el legislador buscó determinar mediante dicha institución un mecanismo que garantizara a todos aquellos niños, niñas y adolescentes que se encontraran en situaciones de hecho que requirieran especial cuidado, la protección adecuada para el desenvolvimiento normal de sus derechos y deberes.

 Sobre dichas medidas de protección destaca su temporalidad, pues taxativamente señala la norma que la misma tendrá validez mientras se determina una modalidad de protección permanente para el niño, niña o adolescente; tanto es así que las medidas de Colocación Familiar y/o Entidad de Atención deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, tal y como expresamente lo señala el artículo 131 de de la precitada Ley, es decir que una vez que un Tribunal de Protección, bien sea de Mediación y Sustanciación, o un Tribunal de Juicio, dicta una medida de Colocación Familiar, cada seis (06) meses debe revisarla y pronunciarse respecto de si dicha medida es ratificada, sustituida, complementada o revocada, pues estas no determinan y mucho menos constituyen una situación fáctica, son una solución temporal mientras se determina una modalidad de protección permanente y como tal, pueden ser revocadas en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen, tan y como lo señala el artículo 405 ejusdem.

 En consecuencia, aprecia esta Juzgadora la consideración de la abuela materna al tramitar la colocación familiar de su nieto durante el tiempo que el mismo se encontraba en Venezuela a los fines de garantizar al niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un marco jurídico adecuado a su situación de hecho, sin embargo no puede pretenderse modificar la naturaleza misma de una institución cuyos fines es proteger de manera temporal, esgrimiendo que la misma constituye una situación fáctica, socavando así los derechos de los progenitores del niño quienes se encuentran simplemente afectados en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Asimismo, señala la recurrente en su escrito de formalización que “…estamos en presencia del vicio de incongruencia negativa, por haber omitido pronunciamiento sobre unas defensas oportunamente formuladas, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes…”; Sobre el punto de la exhaustividad, el tratadista español PRIETO CASTRO, ha dicho lo siguiente:

(…)

Lo precedentemente expuesto, evidencia que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr. HUMBERTO CUENCA, significan: ”…que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa)…”; características que se denotan de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha once (11) de Septiembre de dos mil trece (2013), ya que, al realizar un detenido análisis tanto de la sentencia recurrida, como de los alegatos de las partes, pudo constatar esta Alzada que el A-Quo se pronunció respecto de todas las alegaciones reproducidas por las partes en sus correspondientes escritos, con especial énfasis en las condiciones de aplicabilidad del Convenio de de La Haya sobre los aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; supuesto soslayado por la recurrente para fundamentar el vicio de incongruencia negativa. En virtud de todas las anteriores consideraciones, esta Alzada desestima los argumentos señalados por la ciudadana ALMA LOURDES VILLAR CENTRONE, en torno a la existencia del vicio de incongruencia negativa;y así se declara.

TERCERO: SOBRE EL EXEQUÁTUR

Indica la representación de la ciudadana ALMA LOURDES VILLAR CENTRONE en su escrito de formalización de la apelación, que en cuanto a la solicitud del padre, cabe destacar que la misma no reúne los requisitos de procedencia establecidos en la “Convención sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores” toda vez que lo que se pretende realmente es la ejecución en Venezuela de un fallo extranjero, el cual requiere para su ejecución del exequátur a tenor de lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado.

(…)

Efectivamente, para que una sentencia extranjera pueda ser ejecutada en nuestro país, es necesario que la misma cumpla con el requisito del exequátur previo mediante el cual, el Juez competente de conformidad con lo establecido en la Ley de Derecho Internacional Privado, le dé el pase al referido fallo a través de la solicitud de exequátur para que la sentencia extranjera pueda desplegar toda su eficacia y, acto seguido, mediante procedimiento autónomo, pueda ser solicitada la ejecución de la sentencia extranjera en el territorio nacional.
Sin embargo difiere esta Juzgadora en lo señalado por la recurrente en torno a que la solicitud del padre no reúne los requisitos de procedencia establecidos en la “Convención sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores” toda vez que lo que se pretende realmente es la ejecución en Venezuela de un fallo extranjero, por cuanto, de una revisión exhaustiva del escrito de solicitud procedente de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la solicitud realizada ante la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las confesiones del Ministerio de Justicia del Reino de España por los ciudadanos NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR y JUAN CARLOS GUILLÉN GUILLÉN, plenamente identificados en autos, se constata claramente que el requerimiento expresamente señalado por la Autoridad Central mediante oficio N° 020681 de fecha 13/11/2012, consiste en “…la respectiva tramitación ante el tribunal competente (…) para la aplicación del Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, mediante el cual solicita, en nombre de los ciudadanos Juan , (…) la (sic) Natalia Andrea Muiña Villar
[Carlos Guillén Guillén y  Restitución Internacional de su menor hijo (…), de cuatro (04) años de edad, quien fue presuntamente retenido, de forma ilícita, por la abuela materna, Sra. Alma Lourdes Villar Centrone,(…) en la República Bolivariana de Venezuela…”; es decir, que en ninguna parte se ha requerido a esta Juzgadora se pronuncie acerca de la ejecución en el territorio de la república Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada en fecha 01/03/2012 por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Navalcarnero con Competencia en Materia de Violencia sobre la Mujer, mediante la cual se otorgó la custodia del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su progenitor, el ciudadano JUAN CARLOS GUILLÉN GUILLÉN.

 (…) Es importante advertir lo siguiente:

‘…la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores no requiere la exigencia o el pase del exequátur de Ley. A través de la Convención los Estados contratantes se propusieron, de acuerdo con su artículo 1°: a) garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante; y b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes. “Es decir, tiende a restablecer la situación anterior al traslado o retención ilícita mediante la restitución inmediata del menor a su residencia habitual, impidiendo que los individuos unilateralmente puedan cambiar la jurisdicción a su criterio para obtener una decisión judicial que los favorezca…’ . DUHALDE, Carlos María, Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Derechos Humanos, Consejero del Departamento de Derechos Humanos de la Embajada Argentina en España. (Véase: http://www.portalargentino.net/derechos/?p=20.).
(…)

                        En atención a dichas consideraciones; y sometida como se encuentra esta Jueza a los términos de la demanda específicamente planteados por las partes al momento de trabar la litis, a saber, a la Restitución Internacional del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no al pase a través de Exequátur y posterior ejecución de la sentencia dictada en fecha 01/03/2012 por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Navalcarnero con Competencia en Materia de Violencia sobre la Mujer, mediante la cual se otorgó la custodia del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su progenitor, el ciudadano JUAN CARLOS GUILLÉN GUILLÉN, de allí que son las partes las que establecen el objeto litigioso, y el Juez con las facultades procesales, está sometido a lo alegado y probado por las partes partiendo del principio de exhaustividad de la decisión, no puede este Tribunal Superior Cuarto separarse de lo que las partes han convenido en someter a su consideración. En consecuencia, esta Juzgadora no puede declarar algo diferente a los límites de la controversia, dado que incurriría en uno de los vicios de la sentencia, como es la ultra petita, de modo que el Juez, debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder cambiar las causas de la pretensión, esto es el hecho generador del derecho que se hizo valer en el juicio.

 CUARTO: SOBRE EL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN GENERAL
Señala el Abogado HENRY ANTONIO SUÁREZ, apoderado judicial de la ciudadana ALMA LOURDES VILLAR CENTRONE, en su escrito de formalización, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación general, ya que “…si bien es cierto que el Juez no está obligado a dar el porqué de cada motivo, dicha brevedad o laconismo de los fundamentos en que el Juez apoya su decisión, no puede acarrear la censura del fallo por inmotivado. Más aun cuando existe el riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico dado el problema psiquiátrico de la madre y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, desde los doce (12) años de edad y ello se evidenció en la falta de motivación o motivación general que se le dio al Informe del médico Neurólogo Clínico Dr. GUIDO FRANCISCO DÍAZ PÉREZ u al Informe Psiquiátrico (…) elaborado (…) por el Dr. Álvaro Gómez y quien dicho sea de paso, ratificó el contenido del informe con su testimonial …”

Es bien sabido que el Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional, en la parte motiva de la sentencia debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, la omisión de esta exigencia por parte del Juez, vicia la sentencia y la hace nula por falta de motivación. Explica el doctrinario patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II, página 317, lo siguiente “…El vicio de la sentencia por falta de motivación, sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que anula el fallo…” (Negrillas de este Tribunal)

(…)

Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria, o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil…”(Negrillas de esta Alzada)

En tal sentido, y respecto de la probanza referida por el Abogado HENRY ANTONIO SUÁREZ, observa esta Alzada que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Ahora bien, analizados los hechos expuestos en la solicitud, así como las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora haciendo uso de los principios de interpretación de la libre convicción razonada y la búsqueda de la verdad real, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pasa a hacer la valoración de las pruebas, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

 (…)

II
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:     
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS JUAN CARLOS GUILLÉN Y NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR EN SU SOLICITUD (F. 02 Y SIGUIENTES):       
Pruebas documentales:

1) Original de la Planilla de Aplicación de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, a favor del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de los ciudadanos JUAN CARLOS GUILLÉN y NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR, ambos de nacionalidad española, titulares del Documento Nacional de Identidad (DNI) 49454854B y 49454854R respectivamente, sobre dicha probanza recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, al ser demostrativo de que los ciudadanos JUAN CARLOS GUILLÉN y NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR, activaron los trámites para la Restitución Internacional de su hijo ante la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia del Reino de España. Y ASÍ SE DECLARA. (F. 02 al 21)     
2) Adjuntos a la Planilla de Aplicación de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, a favor del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron consignados los siguientes documentos sin estar debidamente apostillados:
2.1.- Copias simples de los DNI de los ciudadanos NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR y JUAN CARLOS GUILLEN GUILLÉN. (F. 22 y 23)

2.2.- Original de la certificación de “movimientos padronales” del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con DNI 49145550-R, emanado del Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio (Madrid). (F. 24)

2.3.- Copia simple de la Tarjeta Sanitaria del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 25)

 2.4.- Copia simple de la Sentencia Nº 00040/2012 emanada del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Navalcarnero-España en fecha 01/03/2012. (F. 26 al 29)

2.5.- Copia simple de la denuncia realizada en fecha 10/03/2011, por la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR, ante la Comisaría local de Fuenlabrada. (F. 30 y 31)

2.6.- Copia simple del Acta de Instrucción de Derechos al perjudicado y ofendido emanado de la Oficina de Denuncias de la Comisaría de Fuenlabrada (F. 32)

 2.7.- Copia simple del informe clínico de la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR, emanado del Centro de Salud Mental de Fuenlabrada. (F. 33)

2.8.- Copia certificada del informe realizado por el Dr. MANUEL RINCÓN VELASCO, médico de la Unidad de Prevención y Tratamiento de Drogodependencias de la Concejalía de Bienestar Social del Ayuntamiento de Fuenlabrada, respecto de la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR, conjuntamente con los resultados de los exámenes de urinocontrol realizados, todos con resultados negativo (indicando no consumos) (F. 34 al 36)

2.9.- Copia simple del convenio regulador de divorcio suscrito por los ciudadanos NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR y JUAN CARLOS GUILLEN GUILLÉN, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Navalcarnero-España. (F. 37 al 41)

2.10.- Copias simples de los DNI de la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR y del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 42)

2.11.- Copia certificada de la Inscripción de Nacimiento N° 042, correspondiente al niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizada ante el Registro Civil de Moraleja de En medio en fecha 10/01/2008 (F. 43)

Con relación a estas documentales, este Tribunal no les da valor probatorio, por no encontrarse debidamente apostillados, ya que, la apostilla es una figura en la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir las exigencias de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) la cual se dirige a certificar la autenticidad de la firma, la calidad del actuante, del signatario y la identidad del sello o timbre del documento. Por lo que los documentos apostillados hacen presumir la existencia de un derecho, partiendo de su condición de documento público. No obstante, a pesar de no cumplir con las formalidades de Ley, respecto a la causa controvertida, el Tribunal de acuerdo a la libre convicción razonada, criterio que permite valorar sin sujeción a la normativa de derecho común, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma los documentos consignados como indicios de que tanto los ciudadanos NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR y JUAN CARLOS GUILLEN GUILLÉN, como el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son ciudadanos españoles, cuya residencia habitual se encuentra en el Reino de España, que el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es menor de edad, contando a la presente fecha con cinco (05) años de edad, que los progenitores del niño de autos se encuentran divorciados entre si y que la custodia legal del niño es detentada por su padre, el ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN GUILLÉN, asimismo que fue realizada denuncia por la retención del niño por parte de su abuela materna en fecha 10/03/2011 ante las autoridades españolas, además de que para la fecha 12/08/2012 la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR presentaba un diagnóstico de “…dependencia a cocaína en remisión total sostenida…”, cuyas pruebas de urinocontrol indicaron que la ciudadana no consumía sustancias estupefacientes. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS JUAN CARLOS GUILLÉN Y NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (F. 135 Y SIGUIENTES):

 Pruebas documentales:

Revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal deja plena constancia de que, visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 05/08/2013 por la Abogada MARIA DELINA SANCHEZ VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.228, apoderada judicial de la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR, plenamente identificada en autos, el cual riela inserto desde el folio número ciento treinta y cinco (135) hasta el folio número ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente, se pudo constatar que, la parte actora ratificó en el referido escrito todas y cada una de las pruebas documentales promovidas en su escrito libelar, en consecuencia resulta inoficioso realizar nuevamente su trascripción para emitir pronunciamiento alguno pues el mismo ya fue realizado ut supra. Sin embargo, observa esta Juzgadora que fueron promovidas además de las pruebas previamente citadas, las siguientes probanzas:

1). Copia simple distinguida con la letra “A” del documento poder otorgado por la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR, de nacionalidad española, titular del Documento Nacional de Identidad (DNI) 49454854R, a los abogados JESÚS ALEJANDRO LORETO CARPIO, FABIANA MIRALLES HERNÁNDEZ, MARÍA DELINA SÁNCHEZ VILLEGAS, MARYNELLA HERNÁNDEZ y MARÍA ELENA ARENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 84.244, 117.780, 85.228, 47.375 y 26.518, respectivamente, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del mandato otorgado por la actora a los profesionales del derecho antes citados; y así se declara. (F. 154 al 157)

2) Original del Certificado de Antecedentes Penales emitido por la Dirección Nacional de Uruguay adscrito ante el Ministerio del Interior de la República Oriental de Uruguay, debidamente certificado y legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, específicamente por el Departamento de Documentación Consular, respecto de la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR, este Tribunal no le da valor probatorio, por no encontrarse debidamente apostillado, ya que, la apostilla es una figura en la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir las exigencias de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) la cual se dirige a certificar la autenticidad de la firma, la calidad del actuante, del signatario y la identidad del sello o timbre del documento. Por lo que los documentos apostillados hacen presumir la existencia de un derecho, partiendo de su condición de documento público. Del mismo modo, considera este Tribunal que en nada contribuye a la solución de la causa controvertida aquí debatida, ya que no aporta elementos de convicción que permitan comprobar los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, y así se declara. (F. 158)

3) Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 043 emanada del Registro Civil de Moraleja de en medio de fecha 28/09/2012, respecto de los ciudadanos NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR y JUAN CARLOS GUILLEN GUILLÉN, la cual se encuentra debidamente legalizada y apostillada; es un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR y JUAN CARLOS GUILLEN GUILLÉN, progenitores del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara. (F. 159 y 160)

 4) Copia certificada del Acta de Inscripción de Nacimiento Nº 042 emanada del Registro Civil de Moraleja de Enmedio de fecha 10/01/2008, respecto del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra debidamente legalizada y apostillada; es un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de que el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es menor de edad, contando a la presente fecha con cinco (05) años de edad, que es de nacionalidad española e hijo de los ciudadanos NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR y JUAN CARLOS GUILLEN GUILLÉN, y así se declara. (F. 161 y 162)

5) Original de la certificación de “inscripción padronal” de la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR, con DNI 49454854R, emanado del Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio (Madrid), este Tribunal no le da valor probatorio, por no encontrarse debidamente apostillado, ya que, la apostilla es una figura en la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir las exigencias de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) la cual se dirige a certificar la autenticidad de la firma, la calidad del actuante, del signatario y la identidad del sello o timbre del documento. Por lo que los documentos apostillados hacen presumir la existencia de un derecho, partiendo de su condición de documento público. Del mismo modo, considera este Tribunal que en nada contribuye a la solución de la causa controvertida aquí debatida, ya que no aporta elementos de convicción que permitan comprobar los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, y así se declara. (F. 163).

 6) Original de la Constancia de Buena Conducta de la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR, con DNI 49454854R, debidamente legalizada por el Departamento de Estadía del Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio (Madrid) emanada del Alcalde de esa localidad en fecha 01/08/2013, este Tribunal no le da valor probatorio, por no encontrarse debidamente apostillado, ya que, la apostilla es una figura en la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir las exigencias de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) la cual se dirige a certificar la autenticidad de la firma, la calidad del actuante, del signatario y la identidad del sello o timbre del documento. Por lo que los documentos apostillados hacen presumir la existencia de un derecho, partiendo de su condición de documento público. No obstante, a pesar de no cumplir con las formalidades de Ley, respecto a la causa controvertida, el Tribunal de acuerdo a la libre convicción razonada, criterio que permite valorar sin sujeción a la normativa de derecho común, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma el documento consignado como indicio de que la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR, no tiene problemas de conducta ni actitudes disruptivas que afecten en manera alguna su desenvolvimiento social, y así se declara. (F. 164).

7) Fueron consignados los siguientes mensajes de datos:

7.1.- Copia simple de los correos electrónicos suscritos entre “Alma ” y “Juan Carlitos>almalourdes57@hotmail.com<Lourdes Villar Centrone  ” en fechas 05/09/2010 y 03/05/2010>hercules64005@hotmail.com<Pedrito  (F. 165 y 166); y,

7.2.- Copia de un correo electrónico remitido a través de la red social “Facebook” entre las usuarias XIMENA MUIÑA y NATALIA MUIÑA, en fecha 23/07/2012 (F. 167 y 168)

En tal sentido, este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto no cumplen con los requisitos de los artículos 4 y 8 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, pues cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta, lo cual amerita que la información que contenga pueda ser consultada posteriormente, que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida y que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje a los requisitos anteriormente señalados, y así se declara. (F. 165 al 168).

 8) Fueron consignados los siguientes documentos públicos sin estar debidamente apostillados:

8.1.- Original del informe clínico suscrito por las Dras. SARA VARELA DÍAZ y GARCÍA GALINDO, médicos Psiquiatras del Centro de Salud Mental de Fuenlabrada respecto de la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR. (F. 169)     
8.2.- Constancia Original emanada del Registro Central de Penados adscrito a la Subdirección General de Información Administrativa e Inspección General de Servicios en fecha 30 de Julio de 2013, mediante la cual hacen constar que la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR no posee antecedente penales (F. 170)

8.3.- Original del Informe Social emanado de la Dirección General de la Mujer, Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, emitido por la Trabajadora Social CARMEN VINCENT OREJA, respecto del grupo familiar conformado por la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR y su esposo HIGINIO GODINO SARMIENTO (F. 171 al 174)

8.4.- Original del Informe Psicológico suscrito por la Psicóloga MARÍA EUGENIA QUIROGA ORGAZ, N° Col. M-13486, adscrita a la Mancomunidad de Servicios del Suroeste de Madrid realizado a la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR, en fecha 01/08/2013 (F. 175)

 8.5.- Copias simples del DNI de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELEZ BIZARRO DÍAZ (F. 178 y 179)

8.6.- Constancia de Residencia emanada del Ayuntamiento de Moraleja de En medio en fecha 01/08/2013, en la cual hace constar que la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR vive en la localidad de Moraleja de En medio (Madrid). (F. 181)

8.7.- Constancia de “Domiciliación Bancaria Tributos Municipales” (F. 190)

8.8.- Copia simple del “Contrato de Trabajo de duración determinada celebrado al amparo del Real decreto 2.104/84 emanado del Instituto Nacional de Empleo adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, suscrito entre la empresa CEGRE S. L. y el ciudadano HIGINIO GODINO SARMIENTO. (F. 195 al 208)

8.9.- Copia certificada del informe realizado por la Dra. MARÍA LUISA ESTEVE SERRANO, adscrita a la Unidad de Prevención y Tratamiento de Drogodependencias adscrita a la Concejalía de Bienestar Social del Ayuntamiento de Fuenlabrada en fecha 08/02/2013 respecto de la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR, conjuntamente con los resultados de los exámenes de urinocontrol realizados, todos con resultados negativo (indicando no consumos) (F. 211 y 212)

 Con relación a estas documentales, este Tribunal no les da valor probatorio, por no encontrarse debidamente apostillados, ya que, la apostilla es una figura en la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir las exigencias de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) la cual se dirige a certificar la autenticidad de la firma, la calidad del actuante, del signatario y la identidad del sello o timbre del documento. Por lo que los documentos apostillados hacen presumir la existencia de un derecho, partiendo de su condición de documento público. No obstante, a pesar de no cumplir con las formalidades de Ley, respecto a la causa controvertida, el Tribunal de acuerdo a la libre convicción razonada, criterio que permite valorar sin sujeción a la normativa de derecho común, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma los documentos consignados como indicios de que tanto los ciudadanos NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR y JUAN CARLOS GUILLÉN GUILLÉN, como su hijo, el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son ciudadanos españoles, cuya residencia habitual se encuentra en el Reino de España, y que las condiciones psico-sociales de la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR son estables, y así se declara.
9) Fueron consignados los siguientes documentos privados:

 9.1.- Original de la constancia de trabajo realizada por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BIZARRO BIZARRO RIVAS, en su carácter de Secretaria y Vocal de la Asociación de Mujeres para el Apoyo y el Refuerzo (AMAR), mediante la cual certificó que la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR prestó sus servicios en la referida asociación desde el año 2011 hasta el día 30/07/2013 (F. 176 y 177)

9.2.- Original de constancia de trabajo realizada por la ciudadana OLGA CALDERA TINOCO, en su carácter de Presidenta y Representante de la Asociación de Mujeres para el Apoyo y el Refuerzo (AMAR), mediante la cual certificó que la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR prestó sus servicios en la referida asociación desde el año 2012 hasta el día 29/07/2013 (F. 180)

9.3.- Constancia de Trabajo realizada por la ciudadana MARÍA VICTORIA GODINO PORTILLO, administradora de la Tienda para Mascotas “El Arenero Sasha”, en la cual hace constar que la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR trabajó en dicha empresa, en labores administrativas, comerciales y de atención al cliente desde Enero de 2013. (F. 182)

9.4.- Referencias personales suscritas por los ciudadanos HIGINIO GODINO RUIZ, MARÍA CARMEN SARMIENTO HENAREZ, PATRICIA ROLDÁN SILVA, LORENZA TERESA PORTILLO y MARÍA VICTORIA GODINO PORTILLO, titulares de los DNI 02000631-E, 12176323P, 53132357B, 50927861L y 49013618C respectivamente. (F. 183 al 187)

9.5.- Constancia realizada por la Dra. OLGA CORNEJO PÉREZ, Médico Licenciado en la Universidad Autónoma de Madrid, respecto de las condiciones físicas y psíquicas de la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR. (F. 188)

 9.6.- Constancia de matriculación en la Casa de Niños “El Cascarón”, respecto del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 23/12/2010. (F. 189)

9.7.- Folleto de indicaciones para el período de adaptación en la “Casa de los Niños” (F. 191 al 193)

9.8.- Constancia de trabajo emanada de CEGRE S. L. respecto del ciudadano HIGINIO GODINO SARMIENTO. (F. 194)

Con relación a estas documentales, este Tribunal las desecha por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no forman parte del proceso y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, a pesar de no cumplir con las formalidades de Ley, respecto a la causa controvertida, el Tribunal de acuerdo a la libre convicción razonada, criterio que permite valorar sin sujeción a la normativa de derecho común, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma los documentos consignados como indicios de que tanto los ciudadanos NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR y JUAN CARLOS GUILLÉN GUILLÉN, como su hijo, el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son ciudadanos españoles, cuya residencia habitual se encuentra en el Reino de España, y que las condiciones psico-sociales de la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR son estables, y así se declara.    
Prueba testimonial:

1) Promovió la solicitante en el Capítulo IV de su escrito de contestación (F. 146), la testimonial del ciudadano HIGINIO GODINO SARMIENTO, de nacionalidad española, titular del Documento Nacional de Identidad (DNI) N° 9454429-A, quien no compareció a la audiencia de Juicio, razón por la cual esta testimonial se desecha, por cuanto quien aquí decide nada tiene que valorar, pues su testimonio no fue evacuado, y así se declara.          
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1) Fueron consignados los siguientes documentos privados:

 1.1.- Copias simples de dos (02) Indicaciones Médicas marcadas con las letras “A” y “A2”, elaboradas en fechas 09/03/2010y 06/04/2010 respectivamente, suscritas por el Dr. ROBERT J. LESPINASSE ZULOAGA, Médico Psiquiatra, respecto de la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR. (F. 230 y 232)

1.2.- Carta marcada con la letra “B”, dirigida al Consulado Español en la República Bolivariana de Venezuela, suscrita por la ciudadana ALMA LOURDES VILLAR CENTRONE, de fecha 09 de diciembre de 2010 (F.237)
1.3.- Original y copia simple de la Constancia de asistencia de la ciudadana ALMA LOURDES VILLAR CENTRONE, emanada del Centro de Estudios de la Mujer de la Universidad Central de Venezuela en fecha 29/11/2010 (Copia simple F. 243 / Original F. 250)

 1.4.- Copia simple del Informe Médico suscrito por la Dra. JULIA MARTÍNEZ, Neumopediatra, de fecha 08/12/2010, respecto del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F. 247)

1.5.- Copia simple de documento marcado con la letra “C”, con en fecha 30 de Diciembre de 2010, aparentemente dirigido a la ciudadana ALMA LOURDES VILLAR CENTRONE, por parte del Cónsul General Adjunto del Consulado General de España en Caracas, el cual no posee rúbricas ni sellos de ningún tipo (F. 249)

1.6.- Original y copia simple marcadas con la letra “H” y “H1” del Boletín Informativo, correspondiente al año escolar 2010-2011 del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cursó Maternal “B”, en la U. E. Los Caquetios (Copia simple F. 259 / Original F. 260)

1.7.- Original de Descripción Psicopedagógica marcada con la letra “H2” elaborada por la Lic. BELKYS ALBOR, Psicopedagoga de la U. E. “Los Caquetios”, respecto del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 06 de julio de 2011 (F. 261)

1.8.- Original de la factura marcada con la letra “I” emanada de ADRIÁTICA DE SEGUROS C. A. en fecha 20/04/2010 respecto de la poliza de accidentes colectivos escolares N° 0931-9900001219-0, cuyo beneficiario es el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F. 262)

1.9.- Originales de la factura y del recibo de caja marcados con la letra “I1” emanadas de SANITAS VENEZUELA S. A. en fecha 24/04/2010 respecto de la solicitud de inclusión cuyo beneficiario es el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F. 263)

1.10.- Original de Informe de Actuación de Educación Inicial Nivel Preescolar, año escolar 2012-2013 marcado con la letra “H3” del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F. 264 al 270)

1.11.- Original de Diploma otorgado al niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la U. E. P Colegio “Los Arrayanes”, por haber culminado el año escolar 2012-2013 (F. 271)

1.12.- Original de Constancia de Inscripción marcada con la letra “H5”, emanada de la U. E. P. Colegio “Los Arrayanes”; a los fines de demostrar que el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está inscrito en dicha Institución para cursar el Tercer Nivel de Educación Inicial, durante el curso escolar 2013-2014. (F 272)

1.13.- Original de Tarjeta de Control de Pagos Nº 17005 marcada con la letra “J”, correspondiente a la Academia de Natación “Teo Capriles", a los fines de demostrar que el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es alumno en dicha Institución. (F. 273)

1.14.- Original de Carnet de la Hermandad Gallega de Venezuela, emitido a nombre del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F. 274)

1.15.- Original de Carnet del Plan Vacacional del año 2012 de la Hermandad Gallega de Venezuela, emitido a nombre del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F. 275)

Con relación a estas documentales, este Tribunal las desecha por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no forman parte del proceso y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, a pesar de no cumplir con las formalidades de Ley, respecto a la causa controvertida, el Tribunal de acuerdo a la libre convicción razonada, criterio que permite valorar sin sujeción a la normativa de derecho común, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma los documentos consignados como indicios de que el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encontraba desde el último trimestre del año 2010 en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que desde esta fecha estaba al cuidado de su abuela materna, la ciudadana ALMA LOURDES VILLAR CENTRONE, y que el mismo se encontraba escolarizado, y así se declara.

2) Copia simple de la Evaluación Neurofisiológica marcada con la letra “A1”, de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita por el Dr. GUIDO F. DÍAZ PÉREZ, en su condición de Neurofisiólogo Clínico, a los fines de demostrar que la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR, fue referida por el Médico Psiquiatra, Dr. ROBERT J. LESPINASSE ZULOAGA para la realización de la referida evaluación. Este Tribunal observa que en la Audiencia de Juicio compareció el ciudadano GUIDO FRANCISCO DÍAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.677.186, de profesión Médico Neurofisiólogo Clínico, quien ratificó el contenido y firma de la evaluación neurofisiológica realizada por él a la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR, en consecuencia se le concede valor probatorio a dicho informe por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no forman parte del proceso y que fue ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo considera este Tribunal que en nada contribuyen a la solución de la causa controvertida aquí debatida. y así se declara. (F. 231)

 3) Original y copia simple del Informe Médico Psiquiátrico marcada con la letra “A3” elaborado en fecha 25 de noviembre de 2010 por el Dr. ÁLVARO GÓMEZ, Médico Psiquiatra, respecto de la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Alzada observa que en la Audiencia de Juicio compareció el ciudadano ÁLVARO DE JESÚS GÓMEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-5.376.366, de profesión Médico Psiquiatra, quien ratificó el contenido y firma del informe médico psiquiátrico en virtud de la evaluación realizada por él a la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR, en consecuencia se le concede valor probatorio a dicho informe por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no forman parte del proceso y que fue ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, respecto de la causa controvertida aquí debatida, dicho informe ilustra a esta Juzgadora acerca del estado psiquiátrico de la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR, durante el mes de Noviembre de 2010, y así se declara. (Original F. 233 al 235 / Copia simple del F: 238 al 240)

4) Copia simple del Documento Nacional de Identidad (DNI) del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativo de la nacionalidad española del niño de marras, así como que el mismo es menor de edad, contando a la presente fecha con cinco (05) años de edad, y así se declara. (F. 241)

5) Copia simple del Pasaporte N° AAB333511 S, correspondiente al niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativo de la nacionalidad española del niño de marras, así como que el mismo es menor de edad, contando a la presente fecha con cinco (05) años de edad, y así se declara. (F. 242)

6) Copias simples de la cédula de la ciudadana ALMA LOURDES VILLAR CENTRONE, es un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativo de la nacionalidad Uruguaya de la precitada ciudadana, así como de su condición de residente en la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara. (F. 244 y 246)

7) .Original de Hoja de Referencia marcada con la letra “E”, de fecha 28 de diciembre de 2010, suscrita por ante la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abg. YNES DÍAZ ORELLANA, sobre dicha probanza recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, al ser demostrativo de que la ciudadana ALMA LOURDES VILLAR CENTRONE fue remitida al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, para que tratar “asunto de su competencia”, y así se declara. (F. 251)

8) Copia Certificada de la Medida de Protección Innominada en la modalidad de Declaración de Responsabilidad marcada con la letra “F” a favor del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolivariana Libertador, es un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativo de que el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encontraba protegido por una medida innominada que declaró como responsable de su protección integral a su abuela materna, la ciudadana ALMA LOURDES VILLAR CENTRONE, y así se declara (F. 252 y 254)

9) Copias simples de las sentencias marcadas con las letras “G” y “G1”, dictadas por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fechas 06 de Junio de 2012 y 31 de Enero de 2013, correspondientes al asunto signado bajo el Nº AP51-V-2011-017808, mediante las cuales dictó (la primera) y ratificó (la segunda) medida de colocación familiar del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de su abuela materna; es un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativo de que el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encontraba protegido por una Medida Provisional de Colocación Familiar a ser ejecutada por la ciudadana ALMA LOURDES VILLAR CENTRONE, y así se declara (F. 255 al 258)

10) Dos (2) fotografías marcadas con la letra “K”. Esta Alzada las desecha por ineficaces, en virtud de que no fueron promovida conjuntamente con un medio de prueba auxiliar como la experticia, que permita verificar su autenticidad, confidencialidad e integridad de su contenido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil y así se declara (F. 276)

 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

Pruebas documentales:

 Revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal deja plena constancia de que, visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 05/08/2013 por la Abogada ANAROSA TABLAMTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.200, apoderada judicial de la ciudadana ALMA LOURDES VILLAR CENTRONE, plenamente identificada en autos, el cual riela inserto desde el folio número ciento doscientos setenta y ocho (278) hasta el folio número doscientos noventa y cuatro (294) del presente expediente, se pudo constatar que, la parte demandada y ahora recurrente, ratificó en el referido escrito todas y cada una de las pruebas documentales promovidas en su escrito contestación a la demanda, en consecuencia resulta inoficioso realizar nuevamente su trascripción para emitir pronunciamiento alguno pues el mismo ya fue realizado ut supra. Sin embargo, observa esta Juzgadora que fueron promovidas además de las pruebas previamente citadas, las siguientes probanzas:

1) Legajos de fotos impresas en blanco y negro cursantes marcadas con las letras “L”, “L1”, “L2”, “L3”, “L4”, “L5”, “L6”, “L7”, “L8”, “L9”, “L10”, “L11”, “L12”, “L13”, “L14” y “L15”. Esta Alzada las desecha por ineficaces, en virtud de que no fueron promovida conjuntamente con un medio de prueba auxiliar como la experticia, que permita verificar su autenticidad, confidencialidad e integridad de su contenido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil y así se declara (F. 295 al 302)
2) Copias simples del informe integral marcado con la letra “M”, elaborado en fecha 12 de Enero de 2012, por el Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial, así como el informe de seguimiento que cursa marcado con la letra “M1”, elaborado en el mes de Mayo del año 2013, por el Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial, ambos con motivo del juicio de Colocación Familiar que está siendo tramitado por ante el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el expediente signado bajo el Nº AP51-V-2011-017808. De las pruebas anteriormente descritas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por ser ambos informes experticias privilegiadas, realizadas por el Equipo Multidisciplinario en su función de órgano auxiliar de justicia y por consiguiente parte integrante del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien, sobre la causa controvertida aquí debatida los mismos ilustran a esta Alzada sobre las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara. (F. 303 al 320)

Prueba de informe:

 1) Se solicitó al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación“…se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que informe a la mayor brevedad posible la última residencia y movimientos migratorios de los ciudadanos JUAN CARLOS GUILLEN y NATALIA ANDRE MUIÑA VILLAR, DNI Español 49454854 B y pasaporte Nº 30063608Z respectivamente, a los fines de demostrar si efectivamente desde el 15 de septiembre de 2010, no han vuelto a Venezuela a buscar a su hijo...” Ahora bien, observa esta Alzada que dicha prueba fue materializada mediante Oficio N° 1705/2013 librado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 09/08/2013; del mismo modo, sistemáticamente se pudo constatar a través de la revisión del sistema Juris 2000, que en fechas 14 y 16 de Octubre de 2013, fueron recibidas las comunicaciones N° RIIE-1-0501-4457 y RIIE-0501-4457 respectivamente, emanadas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante las cuales indicaron a este Tribunal que los ciudadanos JUAN CARLOS GUILLEN y NATALIA ANDRE MUIÑA VILLAR, no aparecen registrados en sus sistemas; en este sentido, observa esta Juzgadora que es una prueba de informe conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, observa esta juzgadora que la misma solo es demostrativa de los procedimientos que se siguen las partes del presente expediente en favor del niño de marras; y así se decide.

Pruebas testimoniales:

(…)

Opinión del niño:

Tanto en la celebración de la Audiencia Única de Mediación, como en la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le oyó la opinión al niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de cinco (05) años de edad, quien expuso:

(…)

 Respecto de la referida opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando”…que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el juez y jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal…”; sin embargo, no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciadas plenamente la opinión del mismo por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por él, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.

 Ahora bien, define el autor MANUEL OSSORIO en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales la palabra restitución como “…acción y efecto de restituir, de volver una cosa a quien la tenía antes, y también restablecer o poner una cosa en el debido estado anterior. La obligación de restituir puede ser impuesta judicialmente…”. En nuestro país, la restitución internacional se encuentra regulada por la Convención Internacional sobre aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores del 25 de Octubre de 1980, suscrita y ratificada por Venezuela, según la gaceta oficial N° 36.004 de fecha 19/07/1996, cuya aplicación fue requerida por los ciudadanos NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR y JUAN CARLOS GUILLÉN GUILLÉN, para garantizar la restitución inmediata de su hijo, el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes menor de dieciséis (16) años de edad, el cual se encuentra retenidos de manera indebida en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela por su abuela materna, la ciudadana ALMA LOURDES VILLAR CENTRONE.

Considera pertinente esta Alzada realizar algunas consideraciones relativas al objeto, fin y propósito de las restituciones internacionales, conforme a las siguientes disposiciones previstas en el Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (1980), la Convención de los Derechos del Niño (1989) y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, este Tribunal Superior Cuarto (4°) trae a colación las siguientes disposiciones normativas:

 Artículo 1 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980

(…)

Artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño
(…)
Artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del niño
(…)

 Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…)

 Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…).
Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…)

Artículo 152:

(…)
Las referidas normas abarcan una serie de postulados sobre los cuales se erige la prohibición de trasladar y retener a un niño, niña o adolescente y consecuentemente, la garantía de la restitución de aquellos que hayan sido indebidamente trasladados o retenidos. En efecto, una vez verificado que se ha producido el traslado ilícito o retención indebida de un niño, niña o adolescente y al estar cumplidos los extremos pertinentes de ley, procede la inmediata aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los convenios internacionales y las demás normativas jurídicas anteriormente referidas para ordenar la restitución internacional del niño, niña o adolescente trasladado o retenido ilícitamente, salvo que estemos en presencia de las alegaciones contenidas en los literales a) y b) del artículo 13 y el artículo 20 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, las cuales, debidamente demostradas son excepciones a la restitución, así como la aquiescencia, la cual denotaría el desinterés del padre que ha sido separado de su hijo o hija, cuya conducta posiblemente genere el arraigo del niño, niña o adolescente en el lugar donde fue trasladado o retenido ilícita e indebidamente, consecuentemente, no puede este Tribunal sino mantener como norte el interés superior del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al momento de interpretar y aplicar la normativa de la Convención teniendo en cuenta el interés superior del niño.

Así las cosas, observa este despacho judicial que el primer objetivo del Convenio es el restablecimiento del statu quo del menor, alterado desde la sustracción o retención ilícitas, mediante la restitución inmediata; buscando con dicho proceder privar la acción del sustractor, en el presente caso, quedó ampliamente demostrado en autos que si bien el traslado del niño no fue realizado de manera ilícita pues fue precisamente su progenitora quien lo trasladó al territorio de la República Bolivariana de Venezuela cuando detentaba la custodia de su hijo, también quedó demostrado que existe una retención indebida por parte de la ciudadana ALMA LOURDES VILLAR CENTRONE, respecto de su nieto.

Puede definirse la retención indebida como el hecho de que aun teniendo el consentimiento o autorización de salida, no existe autorización para que el menor permanezca en el Estado requerido. Como se constata de las diversas probanzas promovidas en autos, se observa que el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra en el territorio nacional sin ningún tipo de autorización por parte de sus progenitores, quienes son ciudadanos españoles al igual que su hijo, cuya residencia habitual se encuentra en el reino de España, más allá de que el niño de autos tenga más de tres (03) años en el territorio nacional, por cuanto los hechos que conllevaron a la permanencia del niño en Venezuela, van más allá de la voluntad de sus progenitores, ciudadanos NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR y JUAN CARLOS GUILLÉN GUILLÉN, quienes ante la imposibilidad de recuperar a su hijo, seis (06) después de que el niño estuviera en el hogar de su abuela materna, realizaron la denuncia correspondiente ante las autoridades españolas a los fines de regularizar su situación, documentales estas que fueron previamente valoradas por quien suscribe y que fueron tomadas como indicios del interés de los padres por la devolución de su hijo.
Como bien dejó sentado el A-Quo en la parte motiva de su sentencia, el segundo objetivo recogido en el texto convencional, en el apartado b) del artículo 1, a pesar de tener un carácter autónomo, está íntimamente relacionado con el primero y principal, previamente comentado por esta Alzada; pues si bien el retorno del menor pretende restablecer la situación modificada unilateralmente por el sustractor, el respeto a los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes por parte del resto constituye un presupuesto de la restitución: es el respeto a los derechos de guarda establecidos lo que lleva a la devolución del menor al lugar en el que residía y en el que esos derechos venían ejerciéndose.

 Este Tribunal Superior Cuarto (4°) hace suyas las palabras del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial cuando señala lo siguiente:

“…Conviene recordar también, en relación con los objetivos del Convenio que éste "no pretende resolver el problema de la atribución del derecho de custodia. En este punto, el principio no explícito sobre el que descansa el Convenio es que el debate sobre el fondo del asunto, es decir el derecho de custodia impugnado, si se produce, deberá iniciarse ante las autoridades competentes del Estado en que el menor tenía su residencia habitual antes del traslado, tanto si este ha tenido lugar antes de que se dictara una resolución respecto a la guarda - situación en la que el derecho de custodia violado se ejercía ex lege- como si el desplazamiento se ha producido incumpliendo una resolución preexistente”. Lo que pretende es solucionar una situación de hecho, estableciendo sistemas de cooperación para lograr la restitución inmediata de los menores trasladados fuera de sus países de residencia habitual…”

En consecuencia, y aclarado como fue en el punto previo tercero destinado al exequátur de la sentencia dictada en fecha 01/03/2012 por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Navalcarnero con Competencia en Materia de Violencia sobre la Mujer, mediante la cual se otorgó la custodia del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su progenitor, el ciudadano JUAN CARLOS GUILLÉN GUILLÉN, esta Juzgadora ratifica su posición en torno a que no debe confundirse el procedimiento de Restitución Internacional, el cual pretende solventar una situación de hecho, ”…estableciendo sistemas de cooperación para lograr la restitución inmediata de los menores trasladados fuera de sus países de residencia habitual…” con el de atribución de custodia, el cual es de pleno derecho y debe ser ventilado exclusivamente entre los progenitores.

 Así las cosas, debe precisar quien hoy sentencia que para ejercer la solicitud de restitución, tiene legitimación activa quien ha venido ejerciendo de manera efectiva un derecho de custodia o un régimen de convivencia familiar, el cual le es interrumpido por la abrupta e ilegal separación; hecho ampliamente probado en autos y que no ha sido discutido por ninguna de las partes, pues efectivamente son los ciudadanos NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR y JUAN CARLOS GUILLÉN GUILLÉN, quienes tienen la legitimidad para exigir la restitución del niño, se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consonancia con lo anterior, puede decirse que esta figura procesal guarda una relación intrínseca con la residencia habitual del niño ”…entendiendo ésta como el lugar donde el menor tenía su centro de vida antes del traslado, tal como lo expresó el Dr. Ignacio Goicoechea oficial letrado para américa latina con ocasión del congreso internacional sobre restitución internacional celebrado en este país en fecha 27 y 28 de junio de 2013…” por cuanto solo puede solicitar la restitución aquél o aquélla que efectivamente hubiere convivido con el niño, niña o adolescente, ejerza la custodia según las leyes del Estado requiente y cohabite en el lugar que sirviera como asiento o residencial habitual.

 En este sentido, el concepto universalmente aceptado establece que una persona puede tener sólo una residencia habitual, y que ésta pertenece a la residencia consuetudinaria anterior al traslado. En tal sentido, señala el recurrente que “…el niño se encuentra arraigado y por lo tanto integrado en Venezuela…”, considera esta Juzgadora que para el manejo de cualquier procedimiento de restitución, debe hacerse mención especial al informe explicativo de Doña ELISA PÉREZ VERA, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores de fecha 25 de octubre de 1980, en el cual la referida ponente expone que ante el traslado de un menor fuera de su entorno habitual, en el que se encontraba bajo la responsabilidad de una persona física o jurídica que ejercía sobre él un derecho legítimo, el sustractor confía en lograr de las autoridades del país al que el menor ha sido llevado, el que se legalice la situación de hecho que acaba de crear. Sin embargo; los países firmantes se han comprometido a garantizar el retorno inmediato de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita, pues declaran que el interés superior del niño es de importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia y es necesario proteger al menor, en el plano internacional, contra los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícita, ya que el niño, niña o adolescente es el que sufre el trauma de ser separado de su progenitor que siempre ha visto a su lado, es el que siente las incertidumbres y las frustraciones que resultan de la necesidad de adaptarse a un idioma extranjero, a condiciones culturales que no le son familiares, a nuevos profesores y a una familia desconocida; por lo tanto, el objetivo de dicho convenio es lograr la integración inmediata del niño a su entorno de vida habitual, con el fin de proporcionarle a los niños unas relaciones familiares lo más completas posible y así favorecer un desarrollo equilibrado de su personalidad.

Aclarado el punto de la residencia habitual del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debemos incluir en el análisis que conlleva a determinar la posible restitución o no del niño, niña o adolescente según sea el caso, lo atinente a las alegaciones y excepciones que pudiera alegar aquél o aquélla que hubiere trasladado o retenido ilícitamente al niño, niña o adolescente, las cuales se encuentran contenidas en los literales a) y b) del artículo 13 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, como defensas dirigidas a evitar el mandamiento de restitución. (…).

Artículo 13:

“No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:

a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o

b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.

La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones.

Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor“.

Al examinar las circunstancias a que hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor…”
Con relación a las referidas excepciones, señaló la recurrente en su escrito de formalización, que “…existe el riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico, dado el problema psiquiátrico de la madre y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”; en tal sentido y sobre las indicaciones contenidas en dichos literales del artículo 13, podemos establecer que el literal a), es de aplicación técnica, pues basta con revisar las actas del proceso y verificar si está acreditado por instrumento judicial o acuerdo privado que el solicitante tenía el derecho de custodia para el momento de la separación o había consentido el traslado o retención, por supuesto considerando lo que establece la ley del estado requirente que las circunstancias del caso ocurran tras la separación de los padres y los particulares del caso en concreto, hecho ampliamente probado en la presente causa.          
En otro sentido, podría concluirse que la excepción referida al literal b) del mismo artículo se traduce en la acreditación y comprobación de aquellas circunstancias de riesgo, daño o desesperación que sufriría el niño, niña o adolescente de ser restituido a su residencia habitual; sin embargo, y sobre las pruebas promovidas por las partes para establecer la validez de sus alegatos, esta Juzgadora fue enfática en su pronunciamiento respecto de los diversos informes psicológicos, psiquiátricos y exámenes de urinocontrol consignados, todos ellos fueron tomados como indicios de que efectivamente, la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR consumió sustancias estupefacientes y a la presente fecha se encuentra rehabilitada, por lo cual no puede ser estigmatizada y mucho menos alejada de su hijo pues, no quedó demostrado que su presencia física constituya un hecho que lo exponga a un peligro grave o a alguna situación intolerable, aunado al hecho de que dicha ciudadana no se encuentra privada del ejercicio de la patria potestad y que, al final de cuentas, la custodia legal del niño reposa en su progenitor, el ciudadano JUAN CARLOS GUILLÉN GUILLÉN.

 Así pues, al no existir elementos que configuren la excepción establecida en dicho artículo, por no verse vulnerados los principios fundamentales en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada debe denegar la alegación en base a esta norma; y así se establece.
(…)

En este sentido, podemos concluir que estas excepciones han sido utilizadas comúnmente para apartarse del cumplimiento del convenio sin otro miramiento que el sentimiento que anima a vincular al sustractor con una suerte de victima que priva al niño del derecho de vivir, ser criado y desarrollarse con sus progenitores por razones juzgadas de infinita nobleza, sin analizar las consecuencias a futuro para ese niño, niña o adolescente que en la mayoría de los casos termina afectado para siempre con tal desprendimiento, quienes en la mayoría de los casos terminan alienados parentalmente por el sustractor, borrando su historia y generalmente creando en los niños, niñas y adolescentes retenidos sentimientos de rencor y rabia con la consecuente animadversión hacia el padre o la madre. Lo anterior genera que estos niños, niñas y/o adolescentes en su edad adulta sean seres humanos incapaces de establecer equilibrio en sus relaciones interpersonales, ya sean familiares o de pareja, concluyendo con rechazo a la figura que los separó abruptamente de vivir su proyecto de vida inicial (interpretación del documental alusivo a casos ocurridos en diversas partes del mundo presentado por el Dr. Ignacio Goicoechea, oficial letrado para América Latina en marzo de 2007 y facilitado por dicho oficial para su divulgación con ocasión de las jornadas efectuadas en la sede del Ministerio Para el Poder Para las Relaciones Exteriores, autoridad central del convenio de la haya de 1980).

 Conviene revisar igualmente, que otro de los elementos a considerar en base al interés superior del niño, niña y adolescente, es el relativo a la aquiescencia, el cual se encuentra conceptualizado en el artículo 12 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 12 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980

(…)
La aquiescencia opera como consentimiento o aprobación tácita del traslado o la retención ilícita, lo cual sería comprensible de afirmar si aquél afectado por el traslado o retención en cuestión omite accionar los procedimientos relativos a lograr la restitución, supuesto que no se constituye en la presente demanda de Restitución puesto que los progenitores del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes si realizaron todas las diligencias tendientes a procurar la restitución de su hijo tal y como quedó probado en autos a pesar del alegato de la recurrente de que, tal solicitud había sido realizada después de que el niño tenía dos (02) años en el territorio nacional. Sobre dicho particular, se ha dejado asentado, que si transcurre el año por causa no imputable al requirente, tal y como se constató en el caso de autos, debe procederse a restituir.

(…)

Al ser esto así, y al no quedar debidamente comprobado en las actas procesales, la verificación de las excepciones alegadas y cumplido el supuesto de hecho de la normativa antes indicada, dispuesta en el artículo 12 de la Convención, este Tribunal Superior Cuarto (4°) debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido; y así se decide.

III
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara; PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) (sic) de Septiembre (sic) de dos mil trece (2013) por el Abogado HENRY ANTONIO SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.208, apoderado judicial de la ciudadana ALMA LOURDES VILLAR CENTRONE, de nacionalidad uruguaya, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E.-81.882.893, contra la decisión dictada en fecha once (11) de Septiembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2012-017430, en consecuencia; SEGUNDO: SE CONFIRMA en cada una de sus partes la decisión dictada en fecha once (11) de Septiembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2012-017430, que quedó establecida en los siguientes términos:“…En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL, incoada por la AUTORIDAD CENTRAL DEL REINO DE ESPAÑA A TRAVES DE LA AUTORIDAD CENTRAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a solicitud de los ciudadanos NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR, titular del DNI Español N° 49454854R y JUAN CARLOS GUILLEN GUILLÉN, titular del DNI Español 49454854B, a favor de su hijo el se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actualmente cuenta con Cinco (05) años de edad. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana ALMA LOURDES VILLAR CENTRONE, titular de la cedula de identidad N° E-81.882.893 la Restitución inmediata del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a sus progenitores ciudadanos NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR, titular del DNI Español N° 49454854R y JUAN CARLOS GUILLEN GUILLÉN, titular del DNI Español 49454854B, dentro de los parámetros que aseguren su interés superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Convención y del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO Se ordena a la ciudadana ALMA LOURDES VILLAR CENTRONE la entrega inmediata de la documentación de identidad del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir el Pasaporte Español Nº AAB333511S, a su progenitora la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR. CUARTO: Se ordena a la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR que traslade al niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al Reino de España, quien deberá hacer entrega a su vez al niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su progenitor el ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN GUILLÉN. QUINTO: Como consecuencia de la presente decisión se ordena Notificar al Tribunal Décimo Quinto (15to.) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial donde cursa demanda de Colocación Familiar signada bajo el Nº AP51-V-2011-017808. SEXTO: Se ordena la remisión inmediata de la Copia Certificada de la presente decisión a la Autoridad Central del Departamento de España en Venezuela, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECLARA…”
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

 

El 25 de octubre de 2013, el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó ampliación de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil  solicitada, en tiempo oportuno, por la apoderada judicial de la ciudadana NATALIA MUIÑA VILLAR, en la que  declaró:

(…)

En consecuencia, y siendo que la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores otorga al Juez que ordena la restitución internacional la facultad de disponer que la persona que trasladó o retuvo al niño, niñas y adolescentes (sic), pague los gastos necesarios en que haya incurrido el solicitante en los términos establecidos por el artículo 26 de la Convención, al señalar específicamente que “…las autoridades judiciales o administrativas podrán disponer, dado el caso, que la persona que trasladó o que retuvo al menor o que impidió el ejercicio del derecho de visita, pague los gastos necesarios en que haya incurrido el solicitante …” y por cuanto la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR, se ha visto en la necesidad de sufragar diversos gastos en virtud de su estadía en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela durante la prosecución del presente juicio, siendo que su residencia habitual y asiento principal de sus intereses se encuentra en el Reino de España (sic), encontrándose desasistida y sin ningún tipo de soporte económico dentro del territorio nacional, es por lo que, este Tribunal dicta el presente auto complementario de la sentencia emanada de este despacho judicial en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil trece (2013), y en consecuencia CONDENA  a la ciudadana ALMA LOURDES VILLAR CENTRONE, (…), al pago específico de los gastos de viaje de la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR, (…),y de su hijo (…), con el objeto de que los mismos retornen al Reino de España, así como al pago de las costas de representación judicial en los cuales incurrió la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR, durante la prosecución del presente juicio de Restitución Internacional. Téngase la presente omisión subsanada mediante este auto complementario como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal Superior Cuarto (4°) veintidós (22) (sic) de Octubre (sic) de dos mil trece (2013), mediante la cual se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha (04) de Septiembre (sic) de dos mil trece (2013)…

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida la competencia para conocer de la presente acción, esta Sala observa, que el amparo constitucional fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas  y Nacional de Adopción Internacional, el 22 de octubre de 2013 y su aclaratoria del 25 del mismo mes y año, que declaró: i) sin lugar la apelación propuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Alma Lourdes Villar, abuela materna del niño de autos, contra la decisión del 11 de septiembre de 2013 del tribunal de la causa;  ii) confirmó la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, el 11 de septiembre de 2013, que declaró con lugar la restitución internacional, solicitada por la Autoridad Central del Reino de España a través de la Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela, por requerimiento de los progenitores del niño de marras;  iv) ordenó a la quejosa ciudadana Alma Lourdes Villar Centrone, -abuela materna del niño en referencia- a restituirlo de forma inmediata, entregando al niño sujeto de protección a su progenitora ciudadana Natalia Muñiga Villar, para que esta lo traslade a España y lo entregue a al padre ciudadano Juan Carlos Guillén Guillen; v) hacer entrega de los documentos de identidad, “Pasaporte Español N° AAB333511S”, del niño en referencia; vi) notificar al  Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección en referencia, donde cursa la Medida de Protección de Colocación Familiar Provisional, y vi) remitir copia certificada de la decisión a la “Autoridad Central del Departamento de España en Venezuela, a los fines consiguientes”.  Y en su aclaratoria, condenó a la quejosa al pago del viaje de la ciudadana Natalia Andrea Muiña Villar, junto a su hijo, a España, así como “costas de representación judicial”.

Al respecto, la parte accionante denunció que con la referida decisión presuntamente se violentaron los  derechos contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, se advierte que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Respecto a la admisibilidad de la pretensión sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 eiusdem y las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se decide.

V

MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la medida cautelar solicitada por la parte accionante consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada, el 22 de octubre de 2013 y su aclaratoria del 25 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Cuarto de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se observa:

Respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels, C.A., el peticionante no está obligado a demostrar la presunción de buen derecho, bastando la debida ponderación por parte del juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor de que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Asimismo, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

En cualquier grado y estado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.

Pues bien, siendo ello así, estima esta Sala que en el presente caso resulta procedente ordenar la suspensión del acto denunciado como lesivo. Por tal motivo, acuerda la medida solicitada y, como consecuencia de ello, se suspenden los efectos de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2013 y su aclaratoria del 25 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Cuarto de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hasta tanto se emita la decisión definitiva en el presente caso. Así se decide.

Por último, por cuanto consta suficientemente en autos la declaración del niño a que se refiere la solicitud de restitución internacional, esta Sala encuentra innecesario, en virtud de la naturaleza del caso, oírle nuevamente, por lo que se prescinde de la fijación de una oportunidad para escucharlo. Así se decide.

 

 

VI

Decisión

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

Primero.- Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ALMA LOURDES VILLAR CENTRONE, asistida por los abogados Henry Antonio Suárez y Anarosa Tablante, contra la decisión dictada por el Superior Cuarto de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 22 de octubre de 2013.

Segundo.- Se ORDENA la notificación del Juez Superior Cuarto de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

Tercero.- Se ORDENA al Juez Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional notificar a los ciudadanos Juan Carlos Guillén Guillén y Natalia Andrea Muiña Villar, o sus apoderados, en su carácter de solicitantes de la restitución internacional en el que se produjo la supuesta actuación lesiva, a fin de que concurran a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada. Al efecto, dicho juez debe dar cuenta de lo antes ordenado de inmediato a esta Sala Constitucional.

Cuarto.- Se ORDENA la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Quinto.- Se ACUERDA medida cautelar y, en consecuencia, se suspenden los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 22 de octubre de 2013 y su aclaratoria del 25 del mismo mes y año, hasta tanto se emita la decisión definitiva en el presente caso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                     Vicepresidente (E),        

 

 

                                                                           JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Magistrados,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

                                                                 MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp.- 13-0998

CZdM/