Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El 17 de septiembre de 2013, la abogada Isamar Carolina Mendoza de Cassoni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 178.260, apoderada judicial de los ciudadanos SARAHY MARYORIE DÍAZ CONTRERAS y ÁNGEL FRANCISCO DÍAZ CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad nros. 11.108.767 y 13.147.330, respectivamente, interpuso ante esta Sala solicitud de revisión conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada  de suspensión de la ejecución, de la sentencia definitivamente firme dictada el 13 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró i) con lugar las apelaciones interpuestas por el defensor ad litem del codemandado Jefferson Emilio Contreras Arellano, y por la representación judicial de los codemandados Maritza Eglee Morles viuda de Pineda, Jhonnatan Jacinto Pineda Morles, Marco Antonio Sisa Llanes y Gloria Daza de Sisa; ii) sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos José Francisco Díaz Contreras, Sarahy Maryorie Díaz Contreras y Ángel Francisco Díaz Contreras contra Ángela Rosa Contreras viuda de Díaz, Jefferson Emilio Contreras Arellano, Marco Antonio Sisa Llanes, Gloria Daza de Sisa, Jhonnatan Jacinto Pineda Morles y Maritza Eglee Morles viuda de Pineda, por simulación y subsecuente nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, así como del documento de venta pura y simple y del contrato de arrendamiento en él contenido, y por nulidad de la partición; iii) de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condenó en costas a la parte demandante; y iv) revocó la decisión del 3 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 

El 20 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

ANTECEDENTES

El 23 de marzo de 1999, el ciudadano José Francisco Díaz Rodríguez (fallecido), vendió bajo la modalidad de pacto de retracto a los ciudadanos Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa LLanes, un inmueble de su propiedad, consistente de una casa quinta y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida ubicada en Los Algarrobos, n.° 10-1, de la urbanización Los Algarrobos, sector Pueblo Nuevo Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la suma de sesenta y siete millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.67.550.000,00), con un plazo para ejercer el rescate de ciento ochenta (180) días continuos.

El 18 de agosto de 2000, los ciudadanos Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa LLanes, vendieron al ciudadano Jacinto Juan Pineda Mora (fallecido), el inmueble anteriormente descrito, por la suma de ciento veinte millones de bolívares (Bs.120.000.000,00), constituyéndose en este mismo instrumento de venta, un contrato de arrendamiento en el que los arrendatarios pasaron a ser los ciudadanos José Francisco Díaz Rodríguez (fallecido) y su cónyuge ciudadana Ángela Contreras de Díaz, por una duración de seis (6) meses.

El 21 de febrero de 2006, los ciudadanos José Francisco Díaz Rodríguez (fallecido), Sarahy Maryorie Díaz Contreras y Ángel Francisco Díaz Contreras, interponen ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acción de simulación contra los ciudadanos Ángela Rosa Contreras viuda de Díaz, Jefferson Emilio Contreras Arellano, Marco Antonio Sisa Llanes, Gloria Daza de Sisa, Jhonnatan Jacinto Pineda Morles y Maritza Eglee Morles viuda de Pineda, con una estimación de la demanda de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,00). 

El 3 de marzo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró i) la confesión ficta de la codemandada Ángela Rosa Viuda de Díaz; ii) parcialmente con lugar la demanda intentada por José Francisco Díaz Rodríguez (fallecido), Sarahy Maryorie Díaz Contreras y Ángel Francisco Díaz Contreras contra Ángela Rosa Viuda de Díaz, Jefferson Emilio Contreras Arellano, Marco Antonio Sisa Llanes, Gloria Daza de Sisa, Jhonnatan Jacinto Pineda Morles y Maritza Eglee Morles viuda de Pineda; iii) la nulidad del contrato de venta bajo la figura de pacto de retracto, la nulidad del documento de venta con arrendamiento, y la nulidad parcial del documento de partición correspondiente al patrimonio dejado por el causante Jacinto Juan Pineda Mora, solo en lo que respecta al bien objeto de la acción de simulación.

El 13 de abril de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró i) con lugar las apelaciones interpuestas por el defensor ad litem del codemandado Jefferson Emilio Contreras Arellano, y por la representación judicial de los codemandados Maritza Eglee Morles viuda de Pineda, Jhonnatan Jacinto Pineda Morles, Marco Antonio Sisa Llanes y Gloria Daza de Sisa; ii) sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos José Francisco Díaz Contreras, Sarahy Maryorie Díaz Contreras y Ángel Francisco Díaz Contreras contra Ángela Rosa Contreras viuda de Díaz, Jefferson Emilio Contreras Arellano, Marco Antonio Sisa Llanes, Gloria Daza de Sisa, Jhonnatan Jacinto Pineda Morles y Maritza Eglee Morles viuda de Pineda, por simulación y subsecuente nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, así como del documento de venta pura y simple y del contrato de arrendamiento en él contenido, y por nulidad de la partición; iii) de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condenó en costas a la parte demandante; y iv) revocó la decisión del 3 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 

Finalmente, la Sala de Casación Civil, el 19 de marzo de 2013, declaró i) sin lugar el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y ii) condenó en costas  la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.   

   

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN 

La parte accionante planteó la solicitud de revisión en los siguientes términos:

Que “…[e]n fecha 23 de marzo de 1999, el hoy fallecido José Francisco Díaz Rodríguez, (…) suscribió un seudo contrato de Venta con Pacto de Retracto con los ciudadanos Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes (…) por la cantidad de sesenta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs.67.550.000,00)…”.

Sostuvieron que “…era un seudo contrato por cuanto este instrumento registrado (…) en realidad constituía un préstamo de dinero, que por la necesidad del difunto (…) y por exigencia de los prestamistas Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Sisa Antonio Llanes, fue redactado y suscrito bajo la apariencia de una Venta con Pacto de Retracto, venta que en definitiva nunca existió, pues el causante mientras vivió y posteriormente sus herederos, nunca han perdido su condición de propietarios y poseedores que son del inmueble objeto de la seudo venta…”

Que “…el inmueble para el momento de la contratación tenía un valor aproximado de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), trescientos mil [bolívares] (Bs.300.000,00) actuales o fuertes, constituyendo éste un elemento determinante para valorar esta situación contractual como aparente y simulada, pues insist[en] [,] lo que realmente existió fue un préstamo…”.

Indicaron que “…los prestamistas Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Sisa Antonio Llanes, le manifestaron a [su] causante, que no podían sostener por más tiempo el préstamo y le presentaron al ciudadano Jacinto Juan Pineda Mora (…), a efectos de que [su] padre aceptara que Jacinto Juan Pineda Mora, pagara el préstamo y que así este último se convirtiera en el nuevo prestamista del contrato de préstamo de marras, cancelando Jacinto Juan Pineda Mora el préstamo a Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Sisa Antonio Llanes…”.

Señalaron que “…el nuevo prestamista Jacinto Juan Pineda Mora, exigió como condición la suscripción de un aparente contrato de Venta Pura y Simple sobre la casa, para así garantizarse el préstamo…”.

Que “…[p]or las constantes presiones[,] el padre de [sus] mandantes, accedió a la firma del seudo contrato y que se incluyera en el mismo una simulación más, como era la aparentar que [su] padre, adquiriera la condición de inquilinos (sic) de [su] propia casa, que a decir del prestamista, era una situación que duraría mientras se le cancelaba el préstamo…”.

Que “…[m]ontada toda [esa] simulación, tiempo después mueren el padre de [sus] mandantes José Francisco Díaz Rodríguez y el prestamista Jacinto Juan Pineda Mora y por documento de partición de bienes hereditarios, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes (…), los ciudadanos Maritza Eglee Morles vda. de Pineda y Jhonatan Pineda Morles, adquirieron por adjudicación la propiedad del inmueble…”.

Consideraron que “…[e]stos hechos a través del proceso fueron debidamente comprobados y litigados, pero el proceso y la sentencia dictada por la ciudadana Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien revoco (sic) la decisión dictada por la ciudadana Juez [del Juzgado] Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; (sic) desconoció precedentes dictados por la Sala Constitucional, además de haber hecho una indebida aplicación de normas o principios constitucionales e incluso por haber faltado en la misma sentencia la aplicación de principio o normas constitucionales…”.

Que “…[l]a sentencia evidencia que la ciudadana Juez Superior al folio 1160 reglones 9 y siguientes [los] declaró confesos de los hechos sobre los cuales [les] fueron estampadas Posiciones Juradas, habiendo sido esta prueba determinante al momento de dictar sentencia...”.

Que “…la Juez Superior [les] violó y desconoció precedentes dictados por la Sala Constitucional, además de haber hecho una indebida aplicación de normas o principios constitucionales e incluso que falto en la misma sentencia a la aplicación de principios o normas constitucionales, porque estas posiciones juradas están plagadas de vicios procesales…”.

Denunciaron que “…todos los actos de Posiciones Juradas celebrados en la presente causa son ilegales, irritos (sic) e improcedentes en lo que atañe al iter procesal[,] pues ningún demandado fue citado para el acto, y fueron aperturados unos y otros no. No pudiendo en consecuencia ser valoradas las posiciones y mucho menos haber[los] declarado confesos como lo hizo la Juez Superior en su sentencia, pues desconoció precedentes dictados por la Sala Constitucional, además de haber hecho una indebida aplicación de normas o principios constitucionales e incluso por haber faltado en la misma sentencia la aplicación de principios o normas constitucionales y de orden público irrenunciables e insubsanables que hacen palpable la existencia de un criterio disperso, sobre la interpretación de normas y principios constitucionales, que distorsionan el sistema jurídico creando incertidumbre e inseguridad en el mismo…”.

Que “…la decisión del Juzgado Superior cuya revisión aquí [piden] terminó por sostener toda una serie de negocios simulados, violentando[les] [su] Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a una Tutela Judicial efectiva, pues las posiciones juradas que nunca se celebraron con las garantías constitucionales, fueron determinantes en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo aquí recurrida…”.

Solicitaron que se dictara una medida innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, oficiándose lo conducente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, habida cuenta de que cumplen las exigencias legales para que se decrete la medida.

 

 

III

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN 

El 13 de abril de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió en los siguientes términos:

“…LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:


La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre las apelaciones interpuestas por el defensor ad litem del codemandado Jefferson Emilio Contreras Arellano, la representación judicial de los codemandados Maritza Eglee Morles viuda de Pineda y Jhonnatan Jacinto Pineda Morles, así como también por los codemandados Marco Antonio Sisa Llanes y Gloria Daza de Sisa, asistidos por el abogado Evelio Parra Rodríguez, contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la confesión ficta de la codemandada Ángela Rosa viuda de Contreras. Asimismo, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por Mirtha Andrexa Orellana Borges actuando como apoderada de los ciudadanos José Francisco Díaz Contreras, Sarahy Marjiorie Díaz Contreras y Ángel Francisco Díaz Contreras, contra los ciudadanos Ángela Rosa Contreras de Díaz, Jefferson Emilio Contreras Arellano, Marco Antonio Sisa Llanes, Gloria Daza de Sisa, Jhonnatan Jacinto Pineda Morles y Maritza Eglee Morles viuda de Pineda en su carácter de herederos del causante Jacinto Juan Pineda Morles, por simulación. Igualmente, declaró la nulidad del contrato de venta bajo la figura de pacto de retracto contenido en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Estado Táchira, el 23 de marzo de 1999, bajo el N° 32, Tomo 011, protocolo primero folios 1/10, primer trimestre de ese año; la nulidad del contrato de venta pura y simple protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 18 de agosto de 2000, bajo el N° 09, Tomo 008, protocolo primero, tercer trimestre de ese año, así como también la nulidad parcial del documento de partición correspondiente al patrimonio dejado por el causante Jacinto Juan Pineda Mora, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 05 de febrero de 2004, bajo el N° 44, Tomo 006, protocolo primero folios 1/5, primer trimestre sólo en lo que respecta al bien signado en dicho documento bajo el número 1 y que fue adjudicado a los ciudadanos Maritza Eglee Morles de Pineda y Jhonnatan Jacinto Pineda Morles.

 
La pretensión de la parte actora se contrae a la declaratoria de simulación y subsecuente nulidad del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre el causante José Francisco Díaz Rodríguez y los codemandados Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes, contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el N° 32, Tomo 11, Protocolo Primero, así como del documento de venta pura y simple y contrato de arrendamiento en él contenido, protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 18 de marzo de 2000, bajo el N° 09, tomo 008, Protocolo Primero, folio 1 al 5, tercer trimestre; y la declaratoria de nulidad de la partición contenida en el documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro citada, en fecha 05 de febrero de 2004, bajo el N° 44, tomo 6, Protocolo Primero, por ser inexistente o simulado el contrato que dio origen a la comunidad hereditaria dejada por el causante Jacinto Juan Pineda Mora.

 
Argumenta que la referida venta con pacto de retracto en realidad constituía un préstamo de dinero, y que por la necesidad del difunto José Francisco Díaz Rodríguez y por la exigencia de los prestamistas Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes, fue redactado y suscrito bajo la apariencia de una venta con pacto de retracto que en definitiva nunca existió, en razón de que el referido causante mientras vivió y posteriormente sus herederos, nunca perdieron su condición de propietarios y poseedores del inmueble objeto del seudo contrato de venta, a pesar de que según dicho contrato existían 180 días para ejercer el rescate, contados a partir del 23 de marzo de 1993, además de que el inmueble para el momento de la contratación tenía un valor de Bs. 300.000.000,00, equivalente actual a Bs. 300.000,00, lo que a decir de la parte actora constituye un elemento determinante para valorar esa situación contractual como aparente y simulada.

 
Igualmente, señala que en agosto de 2000 los ciudadanos Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes le manifestaron al causante José Francisco Díaz Rodríguez, la imposibilidad de continuar con el préstamo y le presentaron al ciudadano Jacinto Juan Pineda Mora, con el objeto de que éste pagara el préstamo y se convirtiera en el nuevo prestamista. Que al ser aceptada tal simulación, el mencionado Jacinto Juan Pineda Mora exigió como garantía de dicho préstamo, que los codemandados Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes le dieran en venta pura y simple el aludido inmueble la cual se materializó con la firma del simulado documento de fecha 18 de agosto de 2000, cuya nulidad demanda. Que tiempo después mueren tanto José Francisco Díaz Rodríguez como Jacinto Juan Pineda Mora, y por documento de partición de bienes hereditarios protocolizado el 05 de febrero de 2004, los codemandados Maritza Eglee Morles viuda de Pineda y Jhonnatan Pineda Morles adquirieron por adjudicación la propiedad del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto y de la posterior venta pura y simple, los cuales por ser inexistentes y simulados hacen nula la referida partición.

 
La representación judicial de los ciudadanos Maritza Eglee Morles Aldana y Jhonnatan Jacinto Pineda Morles, por su parte, negó rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser temeraria, infundada e improcedente, argumentando que no es cierto que constituya un elemento de la simulación el hecho jurídico de que el contrato de venta con pacto de retracto tuviese un término de 180 días continuos para ejercer el rescate, contados a partir del 23 de marzo de 1993, pues dicho término corría a partir del día 23 de marzo de 1999 que fue la fecha del otorgamiento del instrumento ante la Oficina Subalterna de Registro. Que el hecho de que el causante José Francisco Díaz Rodríguez, ni sus herederos, no hayan querido ejercer el derecho de rescate, no quiere decir ni es cierto que ello no les haya hecho perder jamás el dominio y la posesión del inmueble por el hecho de la venta con pacto de retracto como venta simulada. Que por el contrario, al vencimiento del plazo de rescate se produjeron los efectos previstos en el artículo 1536 del Código Civil y, en consecuencia, a partir del 23 de septiembre de 1999 los ciudadanos Jefferson Emilio Conteras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes adquirieron en forma irrevocable la propiedad del referido inmueble. Que por otra parte, conforme a los artículos 1.535 y 1.539 eiusdem, existe una prescripción de cinco años para que el vendedor con pacto de retracto o sus herederos hubiesen ejercido el rescate en tiempo útil. Que por el contrario, el causante José Francisco Díaz Rodríguez convino en la entrega material del inmueble. Igualmente, opuso la falta de cualidad y la falta de interés de los demandantes para intentar la presente acción, así como la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener la misma, por considerar que es improcedente, en virtud de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario y obligatorio conformado por los otros herederos de Jacinto Juan Pineda Mora. Asimismo, alegó la inepta acumulación de acciones por considerar incompatibles los procedimientos tanto de simulación como de nulidad de partición de herencia.

 
El defensor ad-litem del codemandado Jefferson Emilio Contreras Arellano negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos en que se fundamenta la pretensión de los demandantes. Asimismo, alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, por haber transcurrido entre la fecha de firma del contrato y la fecha de admisión de la demanda cinco años, así como la prescripción del derecho de retracto de conformidad con el artículo 1.535 eiusdem. Igualmente, señaló que de conformidad con el artículo 1.536 ibidem su representado y el codemandado Marco Antonio Sisa Llanes, adquirieron de manera irrevocable la propiedad del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, como consecuencia de no haber ejercido el causante José Francisco Díaz Rodríguez el derecho de retracto en el tiempo convenido. De igual forma, adujo a favor de su representado los efectos y consecuencias determinadas en los artículos 1.537,1.539 y 1.543 del Código Civil.


PUNTO PREVIO I

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN


Tanto la representación judicial de los codemandados Maritza Eglee Morles Aldana y Jhonnatan, Jacinto Pineda Morles, como el defensor ad-litem del codemandado Jefferson Emilio Contreras Arellano, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opusieron como defensa de fondo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, alegando que entre la fecha de la firma del contrato y la fecha de admisión de la demanda, transcurrieron más de cinco años.

 
Al respecto, se observa que la demanda de simulación que da origen al presente juicio fue intentada por los ciudadanos José Francisco Díaz Contreras, Sarahy Marjiorie
(sic) Díaz Contreras y Ángel Francisco Díaz Contreras en su carácter de herederos del causante José Francisco Díaz Rodríguez.

 
En este sentido, el artículo 1.281 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.


Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.


La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.


Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

 

(…omissis…)

En la norma transcrita supra, el legislador estableció el lapso de prescripción de cinco años para el ejercicio de la acción de simulación cuando es interpuesta por los acreedores del deudor, señalando que dicho plazo comenzará a contarse desde que éstos tengan noticia del acto simulado.

 
Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado los casos en que el referido lapso de prescripción de la acción de simulación es aplicable, en atención a las personas que interponen la demanda. Así, en decisión N° 000008 de fecha 30 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

 
De lo expuesto, se deduce, que el lapso aplicable para este tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para éste caso es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario. Y así se decide
...’.

 

(…omissis…)

La llamada prescripción decenal a que se hace alusión en el fallo antes transcrito, se encuentra consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil para las acciones personales, en los siguientes términos:


Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.


La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.


Así las cosas, en el caso de autos se aprecia que los ciudadanos José Francisco Díaz Contreras, Sarahy Marjiorie Díaz Contreras y Ángel Francisco Díaz Contreras demandan la simulación del contrato de venta con pacto de retracto, así como de la posterior venta pura y simple, con el carácter de herederos del causante José Francisco Díaz Rodríguez, por lo que conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto el lapso de prescripción que resulta aplicable es el previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, es decir, la prescripción decenal, ya que se trata de una acción personal intentada por interesados distintos a un simple acreedor quirografario.


En consecuencia, el referido lapso de prescripción debe computarse desde la fecha del fallecimiento del mencionado causante ocurrido el día 09 de abril de 2001, consumándose el mismo el 09 de abril de 2010, resultando evidente que dicha acción no se encontraba prescrita para el momento de la interposición de la demanda en fecha 21 de febrero de 2006. Así se decide.


PUNTO PREVIO II

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA


La representación judicial de los ciudadanos Maritza Eglee Morles Aldana y Jhonnatan Jacinto Pineda Morles opuso la falta de cualidad y la falta de interés de los demandantes para intentar la presente acción, así como la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener la misma, por considerar que es improcedente, en virtud de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario y obligatorio, conformado por los mencionados ciudadanos y por los otros herederos de Jacinto Juan Pineda Mora.

 
Al respecto, se hace necesario determinar en qué consiste la cualidad e interés para sostener el juicio.

 
La cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

 
En palabras de los ilustres Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, ‘la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...’ (Sentencia Nº 1919, de fecha 14 de julio de 2003, Sala Constitucional).

 
Del mismo modo, dicha Sala en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, caso Oficina González Laya C.A., dejó sentado lo siguiente:

 
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

 
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).

 
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:


‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).


Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;


‘.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).


Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.


Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:


‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis Bogotá. 1961. pág. 539).

 

(…omissis…)


De igual forma, es importante destacar que la legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

 
Así, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

 
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

 

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

 
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

 

(…omissis…)

De conformidad con el precitado artículo, la falta de cualidad es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

En relación a la legitimación e interés para incoar la acción de simulación, la Sala de Casación Civil en decisión N° 08 de fecha 30 de septiembre de 2003, puntualizó lo siguiente:


Ahora bien, respecto a los casos en que se aplica el artículo 1.281 del Código Civil, en sentencia Nº 342, en el juicio de Roberto Aguiar Miragaya y otros contra Carmen Gervasia Reguero Domínguez, dictada en fecha 31 de octubre de 2000, esta Sala expresó lo siguiente:


‘...Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 (sic) del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.

 
La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1360 (sic) y 1281 (sic) del Código Civil. Para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual.

La Legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario. Así, en efecto, indica el Dr. MELICH ORSINI, en su libro Teoría General del Contrato: (...).

…Omissis…
De la revisión de las actas del expediente, específicamente del texto de la recurrida, se evidencia que la ciudadana Yajaira López Rivera, actuando en su propio nombre, en calidad de coheredera, y en representación de los demás coherederos del ciudadano Alfonso Elías López Méndez, quien es hijo de los ciudadanos Aguedo López y Juana Bautista Méndez de López, demandó la simulación del contrato de compraventa suscrito, con posterioridad a la muerte de su esposo, por la última de las nombradas, como vendedora, y por sus hijos Carlos Alberto López Méndez, Elvira Teresa López de Aguinagalde y Alida Guillermina de D`Lima, como compradores.

De allí se desprende que la actora y los demás coherederos por ella representados sí tienen un interés legítimo, como causahabientes del ciudadano Alfonso Elías López Méndez, sobre el bien inmueble objeto de la venta cuya simulación pretenden se declare, razón por la que, contrariamente a lo afirmado por la sentenciadora, y de conformidad con la jurisprudencia transcrita y con la doctrina, el artículo 1.281 del Código Civil sí es aplicable al caso de autos. Así se declara.

 

(…omisiss…)

Ahora bien, en la presente causa la parte actora está conformada por los ciudadanos José Francisco Díaz Contreras, Sarahy Marjiorie Díaz Contreras y Ángel Francisco Díaz Contreras, quienes con el carácter de coherederos del causante José Francisco Díaz Rodríguez demandan la simulación y subsiguiente nulidad del contrato de venta con pacto de retracto que el mencionado de cujus suscribió como vendedor, de lo que se desprende que los demandantes, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, sí tienen cualidad para interponer dicha acción, en razón del interés legítimo que como causahabientes del mencionado de cujus tienen sobre el inmueble objeto de la venta. Así se decide.

Igualmente, por lo que respecta a los codemandados Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes, siendo los mencionados ciudadanos quienes suscribieron con el carácter de compradores el aludido contrato de venta con pacto de retracto contenido en el documento de fecha 23 de marzo de 1999 y, a la vez, quienes con el carácter de vendedores otorgaron la venta pura y simple contenida en el documento protocolizado el 18 de agosto de 2000, instrumentos cuya simulación y subsiguiente nulidad se demanda, resulta claro que los mismos tienen cualidad e interés para sostener el presente juicio. Así se decide.

 
En relación a la ciudadana Ángela Rosa Contreras de Díaz, se observa que la misma era la cónyuge del causante José Francisco Díaz Rodríguez y con tal carácter suscribió el documento de venta con pacto de retracto cuya simulación y nulidad se demanda; en tal virtud, tiene cualidad e interés para sostener la presente causa. Así se establece.

En cuanto a los ciudadanos Jhonnatan Jacinto Pineda Morles y Maritza Eglee Morles de Pineda, se aprecia que los mismos son coherederos del causante Jacinto Juan Pineda Mora, quien figura como comprador del bien inmueble en el ya referido documento de venta pura y simple protocolizado el 18 de agosto de 2000, y como arrendador de dicho inmueble en el mismo documento. Igualmente, se observa del documento de partición cuya nulidad también se demanda, que fue a los mencionados ciudadanos Jhonnatan Jacinto Pineda Morles y Maritza Eglee Morles de Pineda, como causahabientes del causante Jacinto Juan Pineda Moras, a quienes se les adjudicó en forma exclusiva el 50% del valor de dicho bien, de todo lo cual se desprende la cualidad e interés de tales codemandados para sostener el presente juicio. Así se decide.


PUNTO PREVIO III

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN


La representación judicial de los ciudadanos Maritza Eglee Morles Aldana y Jhonnatan Jacinto Pineda Morles, alegó la inepta acumulación de pretensiones por considerar incompatibles los procedimientos de simulación y de nulidad de partición de herencia.
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:


Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.


Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

 
En el caso de autos, se aprecia que las pretensiones de los demandantes se contraen a la acción por simulación y subsecuente nulidad del contrato de venta bajo la figura de pacto de retracto contenido en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Estado Táchira el 23 de marzo de 1999, y del contrato de venta y de arrendamiento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna Registro Público el 18 de agosto de 2000, así como la nulidad del documento de partición contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 05 de febrero de 2004, antes citados.
Así las cosas, resulta claro que la parte actora acumuló las pretensiones de simulación y de nulidad, acciones que se tramitan por el mismo procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I, artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no tratarse de procedimientos incompatibles, resulta forzoso para quien decide desestimar el alegato de inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem. Así se decide.


PUNTO PREVIO IV

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

 

En la contestación de la demanda, el apoderado judicial de los codemandados Maritza Eglee Morles Aldana y Jhonnatan Jacinto Pineda Morles, impugnó la cuantía de la demanda señalando textualmente lo siguiente:

 
Rechazo, niego y contradigo, el siguiente hecho de los demandantes: ‘Estimo la presente demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00).
(sic)’, porque es infundada y temeraria, como se puede comprobar de los instrumentos que se acompañan, la presente pretensión de los demandantes; que no tienen interés jurídico para ejercerla; pues, su acción de simulación y nulidad, es falsa, y todo, corresponde a un FRAUDE PROCESAL.’


Ahora bien, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:


Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. …

 

(…omissis…)

 
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:


Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:

 
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

 
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.

 
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, … .

 

(…omissis…)

En el caso sub iudice se aprecia que la parte impugnante de la cuantía, no señala como fundamento de la impugnación, lo exagerada o insuficiente de la cuantía estimada en el libelo, ni los hechos en que se fundamenta, sino que se limita a señalar que la demanda es infundada y temeraria. Tampoco existe prueba alguna al respecto, por lo que de conformidad con el mencionado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda efectuada por la parte actora, y así se decide.

 
Resueltos los anteriores puntos previos, esta alzada observa que si bien la codemandada Ángela Rosa Contreras de Díaz no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, al ser parte suscribiente tanto del contrato de venta con pacto de retracto contenida en el documento de fecha 23 de marzo de 1999, como del contrato de venta pura y simple y arrendamiento protocolizado el 28 de agosto de 2000, cuya simulación y nulidad se demandan, conforma junto con el resto de los codemandados un litis consorcio pasivo necesario, por lo que los actos cumplidos por éstos arropan a la mencionada codemandada Ángela Rosa Contreras de Díaz, lo que impide la declaratoria de su confesión ficta Así se decide.

 
En este orden de ideas, se hace necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:


La acción de simulación se encuentra recogida en los artículos 1.360 y 1.281 del Código Civil, que establecen:

 
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.


Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.


Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.


La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.


Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.


De las normas transcritas se evidencia que el legislador no define la simulación, ni reglamenta en forma específica el ejercicio de la acción que tiende a declararla, labor que ha correspondido a la doctrina y a la jurisprudencia.

 

Nuestros doctrinarios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, han señalado que ‘la simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.’ Igualmente, han explicado que ‘es un negocio jurídico bilateral porque requiere la voluntad de dos personas con el propósito de crear ciertos y determinados efectos jurídicos.’ (Curso de Obligaciones, Derecho Civil, III, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, ps. 841-842).

 
Asímismo
(sic), la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo. (Sentencia N° 350 del 03 de julio de 2002).

 
Mediante la acción de simulación el actor pretende que el contrato aparente no le es oponible, que sus efectos no lo afectan en forma alguna, por lo que debe probar que la voluntad real de las partes no se corresponde con la voluntad declarada en el mismo.

 
Al respecto, la mencionada Sala Casación Civil en decisión N° 219 de fecha 06 de julio de 2000, expresó lo siguiente:


Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

 

…Omissis…
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.

 

(…omissis…)
En este sentido, cabe destacar que las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar que un acto es simulado. Deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones en el campo de la simulación. Entre los más destacados la doctrina señala los siguientes: a) El vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues generalmente, para realizar negocios de carácter simulado se buscan personas de confianza. b) Las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente. c) La inejecución material del contrato. d) El precio vil. La causa de la simulación o sea el motivo, el por qué de ella, es otro de los elementos importantes, sin que sea del todo necesario.

 
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora al examen de los medios probatorios traídos al proceso por las partes, bajo los principios de exhaustividad probatoria y comunidad de la prueba, con el fin de determinar si efectivamente los contratos objeto de la presente acción, constituyen actos simulados.


A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Posiciones juradas


Tanto en el escrito libelar como en la reforma de la demanda la representación judicial de la parte demandante promovió las posiciones juradas de la parte demandada, manifestando la reciprocidad de su mandantes para absolver las que ésta tuviere a bien formular.

 

(…omissis…)

Al examinar las anteriores posiciones juradas absueltas por los codemandados Jhonnatan Jacinto Pineda Morles y Maritza Eglee Morles Aldana, a la luz de los artículos 1.401 del Código Civil y 403 del Código de Procedimiento Civil, se constata que de las mismas no puede evidenciarse la verdad de hechos desfavorables a los deponentes, relacionados con la supuesta simulación alegada por la parte actora.

Por tanto, quedan desestimadas del proceso.

 

(…omissis…)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil se tiene por confesos a los ciudadanos José Francisco Díaz Contreras y Sarahy Marjiorie
(sic) Díaz Contreras, de los hechos sobre los cuales les fueron estampadas posiciones juradas en la forma antes descrita.

 
(…omissis…)

Al examinar las anteriores posiciones juradas absueltas por el ciudadano Ángel Francisco Díaz Contreras, a la luz de los artículos 1401 del Código Civil y 403 del Código de Procedimiento Civil, se constata que de las mismas no puede evidenciarse la verdad de hechos desfavorables al deponente. Por tanto, quedan desestimadas del proceso.


2.- Testimoniales:


- De la ciudadana Carmen Sanguino. Dicha testimonial no se valora por cuanto la misma no fue evacuada, tal como se constata del acta de fecha 02 de julio de 2007 corriente a los folios 500 al 501.
- A los folios 517 al 518 riela acta levantada por el a quo con ocasión de la declaración del ciudadano Leonardo Antonio Di Donato Adarme, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.037, quien a preguntas contestó: Que sí le consta que José Francisco Díaz Rodríguez recibió en calidad de préstamo de Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes. Que sí le consta que Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes, le hicieron suscribir un seudo contrato de venta con pacto de retracto sobre el inmueble ubicado en Los Algarrobos a José Francisco Díaz Rodríguez. Que sí le consta que el seudo contrato se realizó a raíz del préstamo que le hicieron. Que le consta que Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes, no podían mantener más el préstamo y buscaron al ciudadano Jacinto Juan Pineda Mora, para que asumiera el préstamo. Que le consta que la condición que colocó el prestamista Jacinto Juan Pineda Mora, a José Francisco Díaz Rodríguez, fue de suscribir una seudo venta pura y simple entre los ciudadanos Jefferson Emilio Contreras Arellano, Marco Antonio Sisa Llanes y Jacinto Juan Pineda Mora. Que sí le consta que dentro del mencionado seudo contrato de venta pura y simple se hizo un contrato de arrendamiento entre Jacinto Juan Pineda Mora y José Francisco Díaz Rodríguez, donde él último era el inquilino del referido inmueble. Que le consta que los herederos de Jacinto Juan Pineda Mora, han tenido la maliciosa intención de sacar a los demandantes del inmueble como si fueran inquilinos. Que le consta que José Francisco Díaz Rodríguez, solicitó un préstamo para librar las deudas médicas que sufrió Ángela Contreras a raíz del derrame cerebral. Que la familia Díaz Contreras ha vivido en el inmueble objeto de la acción por más de treinta años. Que él sabe que el inmueble en el año 1999 tenía un valor aproximado de trescientos millones de bolívares. A repreguntas contesto: Que él entiende por seudo contrato, como un contrato falso. Que él entiende como contrato de venta pura y simple como una venta. Que conoce sólo de vista a los herederos de Juan José Pineda Mora. Que él no estuvo presente en el Registro cuando se firmó los seudos contratos, pero conoce de los hechos porque su padre ayudaba a José Francisco Díaz Rodríguez con dinero para los intereses. Que sabe de la existencia de los prestamistas Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes, pero no los ha tratado. Que él nació en el año 1979, y tiene entendido que José Francisco Díaz Rodríguez está ahí desde 1975. Que nunca ha recibido dinero de los supuestos prestamistas. Que no tiene ningún tipo de interés en la presente causa. Que la señora Ángela Contreras, sufrió su percance y duró convaleciente más de 10 meses y luego quedó ciega a raíz del derrame. Que tiene el criterio del precio del inmueble, porque su tío vendió un inmueble en Barquisimeto con las mismas características. Que conoció sólo de vista a Juan José Pineda Mora.

 
- A los folios 523 al 525 corre acta de fecha 18 de julio de 2007, levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana Marianela Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.555, quien a preguntas contestó: Que sí sabe y le consta que José Francisco Díaz Rodríguez recibió dinero en calidad de préstamo de Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes, sobre un inmueble que está ubicado en Los Algarrobos. Que le consta que Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes, hicieron un convenio con una venta para pagar la parte anterior. Que sabe que los anteriores prestamistas Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes le presentaron a José Francisco Díaz Rodríguez al señor Jacinto Juan Pineda Mora, para que éste asumiera el préstamo, porque José Francisco Díaz Rodríguez llegó al trabajo y comentó que ya iba solucionar el problema en ese momento, pero que el tercer prestamista le había puesto como condición una venta ficticia que le preocupaba mucho. Que le consta que dentro del mencionado seudo contrato de venta pura y simple se hizo un contrato de arrendamiento entre Jacinto Juan Pineda Mora y José Francisco Díaz Rodríguez, donde el último fungía como inquilino del inmueble, situación que le preocupaba por la simulación de arrendamiento. Que le consta que los herederos de Jacinto Juan Pineda Mora, han tenido la maliciosa intención de sacarlos del inmueble en el cual ellos nunca han vivido porque simplemente era un préstamo. Que le consta que José Francisco Díaz Rodríguez, solicitó un préstamo para librar las deudas médicas que sufrió Ángela Contreras a raíz del derrame cerebral en el año 1994 y 1995. Que la familia Díaz Contreras ha vivido en el inmueble objeto de la acción entre 30 o 35 años y que ella tiene como 22 años de conocerlos. Que le consta que los prestamistas cobraban intereses exagerados porque José Francisco Díaz Rodríguez, a veces no tenía cómo cubrirlos. A repreguntas contestó: Que ella entiende por contrato de venta pura y simple como una hipoteca, sea de una casa o de un carro. Que ella le decía a José Francisco Díaz Rodríguez que tuviera mucha calma y paciencia, que todos los problemas se iban a solucionar. Que no conoce a Jefferson Emilio Contreras Arellano, Marco Antonio Sisa Llanes y Juan Pineda. Que en su vida cotidiana no acostumbra asignarle una profesión a una persona por comentarios que hagan otras sin conocerlos. Que ella no estuvo presente en el momento que se suscribió el contrato, pero que José Francisco Díaz hizo el comentario de que estaba haciendo esa gestión, ese pacto de retracto. Que no sabe cuál fue el precio de la venta con pacto de retracto, ya que José Francisco Díaz Rodríguez en ningún momento comentó el monto del capital prestado, que él solamente decía que le preocupaba la deuda que tenía sobre su casa, que ninguno de los dos eran muy reservados y solamente hablaban de que tenían un problema de unas hipotecas. Que el doctor José Francisco Díaz Rodríguez como su compañero de trabajo comentaba con ella sus problemas cuando estaba muy preocupado, y con sus amigos hacía una selección, tenía seleccionada su persona de confianza, pero que en esas conversaciones ella no intervenía. Que el mencionado José Francisco Díaz Rodríguez hacía sus comentarios y la esposa de éste también por la preocupación que tenían con la deuda.

 
Las anteriores declaraciones se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las deposiciones de los testigos se aprecia que éstos manifiestan tener conocimiento de los hechos por referencia de otras personas. En efecto, el ciudadano Leonardo Antonio Di Donato Adarme manifiesta tener conocimiento de los hechos porque su padre ayudaba con dinero a José Francisco Díaz Rodríguez para pagar los intereses. De igual forma, afirma que sólo conoció de vista a Juan José Pineda Mora y sin embargo lo señala como tercer prestamista. Y en cuanto a la testigo Marianela Pérez manifiesta tener conocimiento de los hechos por los comentarios que tanto el doctor José Francisco Díaz Rodríguez como su esposa hacían en el trabajo, sobre los problemas que tenían con una hipoteca.

 
3.- Documentales:

 
Promovió y ratificó el valor probatorio de los documentos presentados junto con el escrito libelar.

 
(…omissis…)
Las referidas documentales serán valoradas una vez sean analizadas todas las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la simulación solicitada.

 
- A los folios 442 al 482 corre copia simple de actuaciones correspondientes al expediente N° 2506, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Tal probanza se desecha por tratarse sólo de actuaciones procedimentales cumplidas en el juicio de intimación incoado por Jacinto Juan Pineda Mora contra el ciudadano Oscar Cortés, sin que dentro de ellas conste la sentencia definitiva que resolvió dicha causa, la cual hubiera podido aportar elementos a la solución de la litis planteada.

 
4.- Prueba de experticia:

 
- A los folios 625 al 657 corre informe de experticia practicada por la arquitecto María Edilia Jaimes Blanco y los ingenieros Miguel Ángel Aponte y Andrés Eloy Díaz Rincón, sobre el inmueble ubicado en Los Algarrobos, Sector Pueblo Nuevo, vía Los Kioskos, calle Los Algarrobos, signado con el N° 10-1. Dicha probanza se valora conforme a las normas de la sana crítica, y de la misma se aprecia que los expertos designados llegaron a la conclusión de que el inmueble objeto de dicha prueba para el año 1999 alcanzaba un valor de Bs. 187.326.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 187.326,00, y para el año 2000 alcanzaba la suma de Bs 250.222.000,00, equivalente actual a Bs. 250.222,00.


B.- PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS MARCO ANTONIO SISA LLANES Y GLORIA DAZA DE SISA

 
1.-El mérito favorable de los autos especialmente de: a) la aceptación y subsiguiente confesión de la parte actora contenida en el libelo, en lo referente a que en el contrato de compra venta con la cláusula de retracto, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 32, tomo 11, protocolo primero de fecha 23 de marzo de 1999, se pagó el precio convenido y que la manifestación del consentimiento no estuvo viciada; b) el vencimiento del lapso convenido para que el vendedor ejerciera su facultad de rescatar el bien inmueble objeto del contrato, conllevando con su inercia a que se produjera el efecto dispuesto por el legislador a favor de los compradores, entre ellos, el representado del defensor ad litem, en el artículo 1536 del Código Civil vigente; c) el tiempo transcurrido entre la fecha de la firma del contrato y la fecha de admisión de la demanda, es decir, más de cinco años con lo cual operó en contra del vendedor y sus herederos, hoy parte actora, la prescripción para ejercer el rescate y la prescripción para intentar la acción de nulidad por simulación.

 
Al respecto debe señalar esta sentenciadora, que tal como lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal, los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no constituyen la confesión como medio de prueba al que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil, pues carecen del ‘animus confitendi’, sino que sirven para fijar los límites de la controversia y por tanto no pueden ser objeto de valoración probatoria.

 

(…omissis…)
2.- El derecho de preguntar y repreguntar a los testigos promovidos por la parte actora.

3.- Documentales:

 

(…omissis…)

Asimismo, se evidencia que por auto de fecha 30 de noviembre 1999, corriente al folio 325, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial fijó oportunidad para la entrega material, señalando las diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la notificación del vendedor José Francisco Díaz Rodríguez. Que mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2000, suscrita ante el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, corriente al folio 331 y su vuelto, el abogado Tulio Ernesto Largo, actuando en nombre y representación del vendedor José Francisco Díaz Rodríguez, según poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 17 de noviembre de 1999, inserto a los folios 366 y 367, renunció al lapso que le otorgaba la ley a su representado para hacer oposición a la entrega material, y manifestó su conformidad con el requerimiento hecho por los ciudadanos Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes. En tal virtud, exhortó a los mismos para que le concedieran un plazo de treinta días continuos contados a partir del 13 de enero de 2000, dentro del cual se obligaba a entregar del inmueble vendido libre de personas y cosas. Asimismo, los mencionados ciudadanos Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes con la cualidad de solicitantes de la entrega material, aceptaron el planteamiento del apoderado judicial del vendedor otorgándole el plazo solicitado. Tales actuaciones reciben valoración como documento autenticado.


C.- PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS MARITZA EGLEE MORLES ALDANA Y JHONNATAN JACINTO PINEDA MORLES


En el lapso probatorio promovieron las siguientes pruebas:


1.- El mérito favorable de la copia certificada del expediente N° 27.872 nomenclatura del Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corriente a los folios 349 al 378. Dicha probanza ya recibió valoración al analizar las pruebas promovidas por los codemandados Marco Antonio Sisa Llanes y Gloria Daza de Sisa.


2.- A los folios 379 al 386 corre copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estad Táchira, contentivo del contrato de venta pura y simple efectuada por los ciudadanos Jefferson Emilio Conteras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes a Jacinto Juan Pineda Mora, sobre el inmueble objeto de la presente acción. Dicha probanza, como antes se dijo, recibirá valoración una vez examinado todo el acervo probatorio.


3.- A los folios 387 al 392 corre copia simple de la Resolución N° 148 de fecha 08 de junio de 2004 emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal en su carácter de Primera Autoridad Civil del Gobierno y la Administración de ese Municipio. Dicha probanza se valora como documento público administrativo, no desvirtuado por la contraparte mediante prueba en contrario, y de la misma se constata que el 08 de junio de 2004 el Alcalde del Municipio San Cristóbal resolvió la solicitud de regulación de alquileres tramitada en el expediente N° 007-2.004 en el cual son partes las ciudadanas Maritza Eglee Morles de Pineda como propietaria y Ángela Rosa Contreras Díaz como arrendataria, estableciendo lo siguiente: Artículo 1: Se fija el canon máximo de alquiler para el inmueble ubicado en la Urbanización Los Algarrrobos, quinta Fransary, casa N° 10-1, calle Los Algarrobos, Pueblo Nuevo, en la cantidad de un millón seiscientos diecisiete mil seiscientos ocho bolívares (Bs 1.617.608,00) mensuales, equivalentes actuales a Bs. 1.617,61, y se acordó notificar a los interesados de dicho acto administrativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con expresa mención de que contra la referida decisión podían recurrir de nulidad ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes, dentro de los sesenta días calendario siguientes a la notificación del último de los interesados, y que hasta que el referido recurso fuere decidido quedaría vigente la regulación contenida en ese acto y estaría sujeto a repetición todo cuanto se cobrare en exceso de la cantidad fijada.

 
4.- Prueba de informes:


Al folio 527 cursa oficio N° 2145 de fecha 05 de octubre de 2007, remitido por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes (SENIAT) al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en respuesta al informe que le fuera requerido por ese órgano jurisdiccional mediante los oficios 1006 y 1231. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, y de la misma se evidencia que en los archivos de esa Gerencia se encuentran dos expedientes sucesorales correspondientes al causante José Francisco Díaz Rodríguez; el primero, expediente principal signado con el N° 01/1588 de fecha 05 de octubre de 2001 y el segundo, signado con el N° 01/1588 contentivo de declaración complementaria de fecha 27 de diciembre de 2001. Que en ambos expedientes figuran como herederos del mencionado causante, los ciudadanos Ángela Rosa Contreras de Díaz en su condición de cónyuge, según acta de matrimonio N° 333, matrimonio celebrado el 21 de septiembre de 1970 de los Libros de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Junín; Ángel Francisco Díaz Contreras según acta de nacimiento N° 10 de fecha 11 de enero de 1979 de los Libros de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Junín; José Francisco Díaz Contreras, según acta de nacimiento N° 303 de fecha 23 de marzo de 1976 de los Libros de Nacimientos llevados por esa prefectura, y Sarahy Marjiorie Díaz Contreras según acta de nacimiento N° 2059 de fecha 25 de septiembre de 1972, de los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, éstos últimos en su condición de hijos.

 
Igualmente, se evidencia que en la Declaración Sucesoral Principal fueron declarados los siguientes bienes: 3,5 acciones de la empresa Centro Médico Rubio Clínica Privada C.A registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 13, tomo 8-A de fecha 13 de marzo de 1983, valoradas las acciones en la cantidad de un millón seiscientos diecinueve mil ciento sesenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs 1.619.161,60), equivalentes actuales a Bs. 1.619,16; y en la Declaración Sucesoral Complementaria declararon: la mitad del valor de un vehículo en regular estado de conservación, cuyas características son: Placa: YBC 108; Serial de Carrocería: AE1019801558, Serial del Motor 4AK273169, Marca: Toyota, Modelo: Corolla Automát., Año: 1994, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán , Uso: Particular, con Certificado de Registro de Vehículo N° 3000637, AE1019801558-2-1 de fecha 22 de diciembre de 2000. Asimismo, que efectuada la liquidación administrativa se concluyó que se encuentra exenta del pago de impuestos sucesorales por cuanto el líquido hereditario no superó las 75 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 N° 2 de Ley Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, por lo que les fue otorgado el correspondiente certificado de solvencia de sucesiones en fecha 12 de abril de 2005 respecto de la Declaración Principal y el 31 de diciembre de 2001 respecto de la Declaración Complementaria.

 
5.- A los folios 551 al 623 corren copias simples del expediente N° 5C-6309-04 contentivo de la querella por estafa agravada, interpuesta por los ciudadanos Ángela Rosa Contreras de Díaz y Ángel Francisco Díaz Contreras contra los ciudadanos Maritza Eglee Morles de Pineda, Javier Jacinto Pineda Morles, Jhonnatan Jacinto Pineda Morles, Gerardo Jacinto Pineda Van Kesteren, Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes. De la revisión de tales actuaciones se aprecia al folio 603, decisión de fecha 17 de enero de 2005 dictada por la Juez de Control N° 5 del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fallo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, del cual se evidencia que la referida denuncia de estafa fue desestimada a solicitud del Fiscal Séptimo del Ministerio Público por encontrarse prescrita la acción penal.

 
-A los folios 248 al 252 riela copia simple del documento de venta mediante el cual la ciudadana Ángela Rosa Contreras viuda de Díaz da en venta a la ciudadana María Graciela Briceño una seria de bienes muebles. La referida documental se desecha por no aportar nada a la solución de la litis.

 

6.- A los folios 393 al 396 cursa copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el N° 32, tomo 011, protocolo 01, folio 1/10 correspondiente al tercer trimestre de ese año. La referida documental ya recibió valoración al analizar en esta decisión las pruebas promovidas por la parte demandante.

 
7.-A los folios 397 al 407 corre copia del documento de partición protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 05 de febrero de 2004, bajo el N° 44, Tomo 006, Protocolo 01, Folios 1/5; en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 11 de febrero de 2004, bajo la matricula 2004-LRI-T06-12; en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 13 de febrero de 2004, bajo el N° 39, tomo 10, folios 167 al 177, protocolo primero, primer trimestre de ese año y en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Táchira en fecha 29 de marzo de 2004, bajo el N° 19, tomo 93 al 104, tomo V, protocolo primero, primer trimestre de ese año. La referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, y de la misma se constata que los herederos del causante Jacinto Juan Pineda Mora, celebraron partición amistosa de los bienes dejados a la muerte de éste, dentro de los que figura el inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicado en Los Algarrobos, Sector Pueblo Nuevo, Vía Los Kioskos, Calle Los Algarrobos N° 10-1, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue adjudicado en plena propiedad a Maritza Eglee Morles de Pineda y Jhonnatan Pineda Morles, y que dicha partición fue aprobada mediante sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003 dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Ante esta alzada promovieron lo siguiente:

 
- Copia certificada del expediente N° 15516-04, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de desalojo incoado por la ciudadana Maritza Eglee Morles de Pineda y Jhonnatan Pineda Morles contra Ángela Rosa Contreras de Díaz y Sarahy Marjiorie, José Francisco y Ángel Francisco Díaz Contreras, los tres últimos en su condición de hijos del causante José Francisco Díaz Rodríguez.
De la revisión de las actas de dicho expediente se aprecia a los folios 1074 al 1082, sentencia de fecha 12 de enero de 2006 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Dicho fallo resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida el 19 de septiembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en su parte motiva determinó lo siguiente:


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 18 de agosto de 2000, las partes celebran el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la urbanización Los Algarrobos, N° 10-1, sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, cuya duración era de seis meses prorrogables, tal como lo establece la cláusula séptima del contrato; así como se observa que a los folios 37 al 60 se encuentran recibos de pago de alquiler, suscritos y debidamente firmados por la parte demandante del desalojo, de donde se evidencia que la relación arrendaticia se encuentra pautada hasta noviembre de 2004, es decir que la misma es una contratación a tiempo determinado, por lo que se debió solicitar el cumplimiento de contrato y no el desalojo como hizo el solicitante; de allí que de conformidad con lo establecido en la norma, jurisprudencia y doctrina antes transcrita, forzoso es declarar con lugar la apelación interpuesta por el demandado, revocar la decisión dictada por el a quo y en consecuencia declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

 

(…omissis…)

La referida decisión quedó definitivamente firme tal como se constata del auto de fecha 14 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, corriente al folio 1094.


D.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD LITEM DEL CODEMANDADO JEFFERSON EMILIO CONTRERAS ARELLANO
1.- El mérito favorable de los autos especialmente de: a) la aceptación y subsiguiente confesión de la parte actora contenida en el libelo, en lo referente a que el contrato de compra venta con la cláusula de retracto, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 32, tomo 11, protocolo primero de fecha 23 de marzo de 1999, se pagó (sic) el precio convenido y que la manifestación del consentimiento no estuvo viciada; b) el vencimiento del lapso convenido para que el vendedor ejerciera su facultad de rescatar el bien inmueble objeto del contrato, conllevando con su inercia a que se produjera el efecto dispuesto por el legislador a favor de los compradores, entre ellos, su representado, en el artículo 1.536 del Código Civil vigente; c) el tiempo transcurrido entre la fecha de la firma del contrato y la fecha de admisión de la demanda , es decir, más de cinco años con lo cual , a su decir, operó en contra del vendedor y sus herederos, hoy parte actora, la prescripción para ejercer el rescate y la prescripción para intentar la acción de nulidad por simulación.

 
Al respecto debe señalar esta sentenciadora, que tal como lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal, los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda y en la contestación no constituyen la confesión como medio de prueba al que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil, pues carecen del ‘animus confitendi’, sino que sirven para fijar los límites de la controversia y por tanto no pueden ser objeto de valoración probatoria.

 

(…omissis…)
2.- El derecho de preguntar y repreguntar a los testigos promovidos por la parte actora.

 

3.- Documentales:

 
- A los folios 411 al 437 riela copia certificada del expediente N° 27872, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo de procedimiento de entrega material. Dicha documental ya fue valorada al analizar las pruebas promovidas por los codemandados Maritza Eglee Morles Aldana y Jhonnatan Jacinto Pineda Morles.

 
Ahora bien, a los fines de determinar si es procedente o no la declaratoria de simulación y subsecuente nulidad solicitada por la parte actora, se hace necesario examinar la naturaleza del negocio jurídico contenido en el contrato suscrito el 23 de marzo de 1999 por el causante José Francisco Díaz Rodríguez como vendedor, y los codemandados Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes como compradores, de un inmueble ubicado en Los Algarrobos, sector Pueblo Nuevo, vía Los Kioscos, calle Los Algarrobos, signado con el N° 10-1 en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. con el objeto de establecer si se trata de un contrato de préstamo o de una venta con pacto de retracto.

 
Establecen los artículos 1.534, 1.536 y 1.539 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.534.- El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.


Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.

Artículo 1.536.- Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.

Artículo 1.539.- El comprador con pacto de retracto ejerce todos los derechos de su vendedor.


La prescripción corre en su favor, tanto contra el verdadero propietario como contra los que pretendan tener hipotecas u otros derechos sobre la cosa vendida.


Puede oponer el beneficio de excusión a los acreedores de su vendedor.


En las normas transcritas supra, el legislador estableció la figura de la retroventa o venta con pacto de rescate, que supone una venta bajo condición resolutoria, mediante la cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida previa restitución del precio, siendo facultativo el derecho de retraer; sin embargo, si el vendedor no lo ejerce en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad del bien.

 
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2380 de fecha 15 de diciembre de 2006, expresó lo siguiente:

 

(…omissis…)

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia que el plazo para el ejercicio del derecho de rescate por parte del vendedor José Francisco Díaz Rodríguez venció el 19 de septiembre de 1999, sin que el mismo lo hubiera ejercido. Ahora bien, alega la parte demandante que por tratarse de un préstamo con interés, el mencionado causante ni sus herederos demandantes han perdido el ánimus domini ni la posesión del inmueble, hechos que, a su decir, demuestran la simulación de la venta con pacto de retracto.

 
No obstante, del análisis probatorio quedó evidenciado que los codemandados Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes en su carácter de compradores, vencido el plazo para el ejercicio del derecho de rescate por parte del vendedor José Francisco Díaz Rodríguez, solicitaron la entrega material del inmueble al mencionado ciudadano, solicitud que fue admitida el 24 de noviembre de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, aprecia esta sentenciadora que el mencionado causante José Francisco Díaz Rodríguez tuvo oportunidad de hacer formal oposición a la aludida entrega material del inmueble, evidenciándose en los autos lo contrario, pues en fecha 13 de enero de 2000 su apoderado judicial renunció al referido lapso de oposición y pidió a los solicitantes de la entrega material que le acordaran a su mandante un plazo de treinta días continuos para entregar el inmueble vendido con pacto de retracto, plazo que fue concedido por los ciudadanos Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes. Tal conducta pasiva del de cujus José Francisco Díaz Rodríguez y de su cónyuge Ángela Rosa Contreras de Díaz, hace presumir que éstos carecían del alegado animus domini como atributo del derecho de propiedad sobre el inmueble.


Igualmente, se evidencia que en la declaración sucesoral del mencionado José Francisco Díaz Rodríguez no fue incluido dentro del acervo hereditario, el mencionado inmueble, lo que corrobora lo antes señalado.


Por lo que respecta a la posesión del inmueble, la cual, al decir de los demandantes siempre ha sido ejercida tanto por el ciudadano José Francisco Díaz Rodríguez como por sus herederos, se observa que el referido causante y su cónyuge Ángela Rosa Contreras de Díaz suscribieron el 18 de agosto de 2000, con el carácter de arrendatarios, el contrato de arrendamiento contenido en el documento protocolizado el 18 de marzo del 2000, mediante el cual los mencionados Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes dieron en venta pura y simple el aludido bien, al ciudadano Jacinto Juan Pineda Mora, quien figura como arrendador.

 
Igualmente, se aprecia de la sentencia definitivamente firme de fecha 12 de enero de 2006 corriente a los folios 1074 al 1082, dictada en alzada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de desalojo incoado por la ciudadana Maritza Eglee Morles de Pineda y Jhonnatan Pineda Morles contra Ángela Rosa Contreras de Díaz y Sarahy Marjiorie, José Francisco y Ángel Francisco Díaz Contreras, los tres últimos en su condición de hijos del causante José Francisco Díaz Rodríguez, que en dicho fallo se estableció la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado el 18 de agosto de 2000, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Los Algarrobos, N° 10-1, sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en cuya cláusula séptima se establece una duración de seis meses prorrogables, así como de los recibos de pago de alquiler, suscritos y debidamente firmados por la parte demandante del desalojo, de donde evidenció la juzgadora que la relación arrendaticia se encontraba pautada hasta noviembre de 2004 y, por tanto, debía intentarse una acción de cumplimiento de contrato y no de desalojo.

 
De tal pronunciamiento resulta evidente que si bien es cierto que los demandantes han ejercido la posesión del inmueble, no lo han hecho con ánimo de dueños sino con el carácter de arrendatarios del mismo.

 
Por lo que respecta al precio irrisorio alegado por los demandantes, se observa que si bien en el documento contentivo de la venta con pacto de retracto se estableció como precio del inmueble la suma de Bs 67.550.000,00, monto que resulta menor al establecido para el año 1.999 en la experticia realizada sobre el inmueble, conforme a la cual su valor ascendía a la suma de Bs. 187.326.000,00, tal elemento por sí solo no puede constituir una presunción que permita desvirtuar una negociación contenida en documento público, pues como se ha dicho, la simulación debe demostrarse con un cúmulo de indicios.

 
Así las cosas, no habiendo demostrado la parte demandante hechos suficientes de los cuales pudieran surgir presunciones graves, precisas y concordantes para comprobar la simulación alegada, y evidenciándose de las pruebas aportadas por la partes, la ejecución material del contrato de venta con pacto de retracto, mediante la solicitud de entrega material del inmueble presentada por Jefferson Emilio Contreras Arellano y Marco Antonio Sisa Llanes, así como la renuncia al plazo de oposición a dicha solicitud por parte del ciudadano José Francisco Díaz Rodríguez, aunado al hecho del reconocimiento de una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre el referido inmueble, en la cual figuran como arrendatarios el causante José Francisco Díaz Contreras y su cónyuge Ángela Rosa Contreras de Díaz, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos José Francisco Díaz Contreras, Sarahy Marjiorie Díaz Contreras y Ángel Francisco Díaz Contreras, contra Ángela Rosa Contreras viuda de Díaz, Jefferson Emilio Contreras Arellano, Marco Antonio Sisa Llanes, Jhonnatan Jacinto Pineda Morles y Maritza Eglee Morles viuda de Pineda, por simulación y subsecuente nulidad del contrato de venta con pacto de retracto contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 23 de marzo de 1999 bajo el N° 32, Tomo 11, Protocolo primero, así como del documento de venta pura y simple y del contrato de arrendamiento en él contenido, protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 18 de marzo de 2000, bajo el N° 09, tomo 008 protocolo primero folio 1 al 5, tercer trimestre, y por nulidad de la partición contenida en el documento protocolizado ante la referida Oficina de Registro en fecha 05 de febrero de 2004, bajo el N° 44, tomo 6, protocolo primero, los cuales reciben pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.


En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

 
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR las apelaciones interpuestas por el defensor ad litem del codemandado Jefferson Emilio Contreras Arellano, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008; por la representación judicial de los codemandados Maritza Eglee Morles viuda de Pineda y Jhonnatan Jacinto Pineda Morles, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008, y por los codemandados Marco Antonio Sisa Llanes y Gloria Daza de Sisa, mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008.

 
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos José Francisco Díaz Contreras, Sarahy Marjiorie
(sic) Díaz Contreras y Ángel Francisco Díaz Contreras contra Ángela Rosa Contreras viuda de Díaz, Jefferson Emilio Contreras Arellano, Marco Antonio Sisa Llanes, Gloria Daza de Sisa, Jhonnatan Jacinto Pineda Morles y Maritza Eglee Morles viuda de Pineda, por simulación y subsecuente nulidad del contrato de venta con pacto de retracto contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el N° 32, Tomo 11, Protocolo Primero, así como del documento de venta pura y simple y del contrato de arrendamiento en él contenido, protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 18 de marzo de 2000, bajo el N° 09, tomo 008 protocolo primero folios 1 al 5, tercer trimestre, y por nulidad de la partición contenida en el documento protocolizado ante la referida Oficina de Registro en fecha 05 de febrero de 2004, bajo el N° 44, tomo 6, protocolo primero.

 
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.


CUARTO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 03 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
...”.

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente: 

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme que emanó del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, razón por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento. Así se establece.

 

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR 

En primer lugar, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que la parte solicitante consignó copia certificada del fallo cuya revisión se solicita, y además, no se configuran las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual forma, se constata que la decisión cuya revisión se solicita tiene carácter definitivamente firme en virtud de la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 13 de abril de 2009, que resolvió una apelación surgida en el juicio de simulación incoado, y en el que fue ejercido recurso de casación por ante la Sala de Casación Civil. Así, tomando en cuenta la competencia de esta Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República y por las demás Salas de este Supremo Tribunal, se estima que es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 25, cardinales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

10.      Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11.      Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.”

 

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

“...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n.° 93/2001 del 06 de febrero. Subrayado añadido) [Vide. s.S.C. n.° 520/2000 del 7 de junio]

 

En el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia que expidió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 13 de abril de 2009, mediante la cual declaró i) con lugar las apelaciones interpuestas por el defensor ad litem del codemandado Jefferson Emilio Contreras Arellano, y por la representación judicial de los codemandados Maritza Eglee Morles viuda de Pineda, Jhonnatan Jacinto Pineda Morles, Marco Antonio Sisa Llanes y Gloria Daza de Sisa; ii) sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos José Francisco Díaz Contreras, Sarahy Maryorie Díaz Contreras y Ángel Francisco Díaz Contreras contra Ángela Rosa Contreras viuda de Díaz, Jefferson Emilio Contreras Arellano, Marco Antonio Sisa Llanes, Gloria Daza de Sisa, Jhonnatan Jacinto Pineda Morles y Maritza Eglee Morles viuda de Pineda, por simulación y subsecuente nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, así como del documento de venta pura y simple y del contrato de arrendamiento en él contenido, y por nulidad de la partición; iii) de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condenó en costas a la parte demandante; y iv) revocó la decisión del 3 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Ahora bien, en cuanto al escrito de solicitud de revisión, se desprende que los solicitantes alegan que “…[l]a sentencia evidencia que la ciudadana Juez Superior al folio 1160 reglones 9 y siguientes [los] declaró confesos de los hechos sobre los cuales [les] fueron estampadas Posiciones Juradas, habiendo sido esta prueba determinante al momento de dictar sentencia…”; asimismo, manifiestan que “…todos los actos de Posiciones Juradas celebrados en la presente causa son ilegales, irritos (sic) e improcedentes en lo que atañe al iter procesal[,] pues ningún demandado fue citado para el acto, y fueron aperturados unos y otros no. No pudiendo en consecuencia ser valoradas las posiciones y mucho menos haber[los] declarado confesos como lo hizo la Juez Superior en su sentencia, pues desconoció precedentes dictados por la Sala Constitucional, además de haber hecho una indebida aplicación de normas o principios constitucionales e incluso por haber faltado en la misma sentencia la aplicación de principios o normas constitucionales y de orden público irrenunciables e insubsanables que hacen palpable la existencia de un criterio disperso, sobre la interpretación de normas y principios constitucionales, que distorsionan el sistema jurídico creando incertidumbre e inseguridad en el mismo…”.

En este sentido, del examen realizado al expediente, se constata en primer lugar, que el 26 de junio de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la reforma de la demanda presentada por los actores del juicio principal, contentiva de la acción de simulación, y a la vez en ese mismo auto de admisión fueron acordadas las posiciones juradas solicitadas por los demandados, para ser absueltas tanto por los demandados, y en reciprocidad por los demandantes, siendo que la apoderada judicial de estos últimos, abogada Mirtha Andrea Orellana Borges, mediante diligencia presentada el 30 de junio de 2006, indicó al Juzgado de Primera Instancia la dirección de cada uno de los demandados, a efectos de que fuera librada compulsa, quedando de esta forma los demandantes emplazados al acto de evacuación reciproca de las posiciones juradas. De igual forma, se constata a lo largo del expediente una serie de citaciones y notificaciones efectuadas mediante cartel, correspondiente a los demandados, que dan por agotada la vía de la citación, quedando de esta manera a derecho en el proceso originario.

Como se observa, los solicitantes pretenden que se revise un acto jurisdiccional con argumentos que evidencian que se persigue el empleo de este medio constitucional como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia con respecto a una decisión que quedó definitivamente firme.

Así, en atención a la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria como la que se peticionó en el asunto sub examine, se aprecia que las delaciones que fueron formuladas por la peticionaria no constituyen fundamentación para su procedencia.

Debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

Además, esta Sala expresó, en sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, (caso: Francia Josefina Rondón Astor) que en materia de revisión posee facultad discrecional y tal potestad puede ser desestimada sin motivación alguna, “…cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango…”.

En este orden observa esta Sala, que en el proceso en cuyo marco se dictó la sentencia respecto de la cual fue requerida revisión, se efectuó un estudio expreso de los instrumentos documentales y actos del proceso, siendo pronunciada en perfecta armonía normativa y sin que se hubiese producido vulneración alguna a derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, y que hubiere resultado aplicable al caso, pues el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuó ajustado a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia.

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la sentencia cuya revisión se solicita no contribuiría con la homogeneidad jurisprudencial, además de que no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, se declara no ha lugar la revisión de autos. Así se decide.

Como corolario de los razonamientos que anteceden, esta Sala considera inoficioso pronunciarse respecto de la solicitud de medida cautelar pedida en el escrito contentivo de la revisión, toda vez que, en virtud de su accesoriedad e instrumentalidad respecto de la pretensión principal, al declararse no ha lugar la revisión constitucional, carece de utilidad su análisis. Así se declara.

 

 

 

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: que es COMPETENTE para conocer la presente solicitud de revisión constitucional.

SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpusieron los ciudadanos SARAHY MARYORIE DÍAZ CONTRERAS y ÁNGEL FRANCISCO DÍAZ CONTRERAS, contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 13 de abril de 2009, mediante la cual declaró i) con lugar las apelaciones interpuestas por el defensor ad litem del codemandado Jefferson Emilio Contreras Arellano, y por la representación judicial de los codemandados Maritza Eglee Morles viuda de Pineda, Jhonnatan Jacinto Pineda Morles, Marco Antonio Sisa Llanes y Gloria Daza de Sisa; ii) sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos José Francisco Díaz Contreras, Sarahy Maryorie Díaz Contreras y Ángel Francisco Díaz Contreras contra Ángela Rosa Contreras viuda de Díaz, Jefferson Emilio Contreras Arellano, Marco Antonio Sisa Llanes, Gloria Daza de Sisa, Jhonnatan Jacinto Pineda Morles y Maritza Eglee Morles viuda de Pineda, por simulación y subsecuente nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, así como del documento de venta pura y simple y del contrato de arrendamiento en él contenido, y por nulidad de la partición; iii) de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condenó en costas a la parte demandante; y iv) revocó la decisión del 3 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO: INOFICIOSO pronunciarse respecto de la solicitud de medida cautelar pedida en el escrito contentivo de la revisión, toda vez que, en virtud de su accesoriedad e instrumentalidad respecto de la pretensión principal, al declararse no ha lugar la revisión constitucional, carece de utilidad su análisis.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Ponente

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

…/

…/

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

GMGA.-

Expediente n.° 13-0841