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SALA CONSTITUCIONAL
Exp. 11-0579
Magistrado
Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de abril de 2011, el abogado Gustavo Méndez Vicenti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.413, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMANO SOARES DE PONTE, titular de la cédula de identidad No. E-81.722.837, solicitó la revisión de la sentencia que dictó el 17 de mayo de 2010, la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró perecido el recurso de casación anunciado por el solicitante contra la sentencia que dictó el 14 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El 9 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Señaló el apoderado judicial de la parte solicitante, entre otros, los siguientes hechos:
Que “…(e)s el caso que la Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de hecho propuesto y admitió en consecuencia el recurso extraordinario de casación ejercido contra el fallo de alzada, por lo que, según está establecido en el primer aparte del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de septiembre de 2009 proce(dieron) a consignar el escrito de formalización correspondiente…”.
Que “…expone la Sala de Casación Civil en su decisión, que realizado el respectivo cómputo de cuarenta (40) días para formalizar, más los dos (2) días por término de la distancia contados a partir del día siguiente del recibo de la comisión cumplida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, éste finalizaba el día 14 de agosto de 2009, tomando en cuenta que comenzaría el día sábado 4 de julio del mismo año, tal y como lo establecía el Código de Procedimiento Civil en el mencionado artículo 317…”.
Luego de transcribir los artículos 317, 325 y 197, en ese orden, del Código de Procedimiento Civil, sostuvo que “…la Sala de Casación Civil se apegó estrictamente a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y declaró perecido el recurso de casación de marras ya que según la Sala, no fue presentado el escrito de formalización dentro del lapso legal…”.
Arguyó que “…la Sala Constitucional ha dictado jurisprudencia y en tal sentido (se permitió) la licencia de recordar la decisión del 6 de julio de 2001, relativa a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano PAOLO CIANCIMINO GENNA (…), mediante la cual la mencionada Sala declara CON LUGAR dicha acción, en virtud de la existencia de una violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, habiendo tomado en cuenta la decisión del 1° de febrero de 2001, mediante la cual, la misma Sala Constitucional declaró parcialmente nulo el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil…”.
Señaló que “…el mencionado artículo fue reformado, por lo que su aplicación cambió sustancialmente siendo que los términos o lapsos deberán contarse de manera distinta, respetando así, como se dijo anteriormente, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”.
Indicó que “…(l)a sentencia cuya revisión se pretende se apartó del criterio establecido por la Sala Constitucional en cuanto a la lectura y aplicación que debe hacerse del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, vista la nulidad parcial del mencionado artículo declarada en la sentencia supra mencionada, también en (ese) caso, de la debida interpretación de las normas constitucionales contenidas en el sistema integrado constituido por los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que “…(t)odo ello ocurri(ó) al momento de realizar el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación anunciado, más los dos (2) días por el término de la distancia, dando como resultado que el vencimiento del lapso sería el 14 de agosto de 2009, siendo la realidad y tomando en cuenta la manera correcta de cómo debe realizarse el conteo de los días, según la declaratoria de nulidad parcial del harto mencionado artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, así como el calendario judicial publicado por la Sala de Casación Civil, el día dos (2) de octubre de 2009…”.
Que “…se trata de una inobservancia cometida por la Sala de Casación Civil, en cuanto a la no aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional en el caso de marras…”.
Finalmente solicitó que “…esta digna Sala, se sirva suspender los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”.
II
DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
Mediante sentencia del 17 de mayo de 2010, la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró perecido el recurso de casación anunciado por el solicitante contra la sentencia que dictó el 14 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
A tal conclusión arribó luego de realizar las siguientes consideraciones:
“…En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 8 de diciembre de 2009, acordó:
‘... Practíquese y certifíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, contados a partir del día siguiente del recibo de la comisión cumplida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil’.
El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 655 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
‘ El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, más el término de la distancia de dos (2) días, comenzó a correr el día 4 de julio de 2009, día siguiente del recibo de la comisión cumplida por el Tribunal antes mencionado, y venció el día 14 de agosto de 2009, siendo en fecha 16 de septiembre del mismo año cuando fue presentado en Secretaría el escrito de formalización…’.
Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado dentro del lapso legal el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por esta Sala de Casación Civil en fecha 12 de julio de 2007, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello, observa:
El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (Omissis…)
10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Por su parte, el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales …”.
Ahora bien, visto que en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia definitivamente firme dictada por la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de mayo de 2010, esta Sala es competente para conocerla, y así lo declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y en tal sentido, observa:
El abogado Gustavo Méndez Vicenti, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Germano Soares de Ponte, solicitó la revisión de la sentencia que dictó el 17 de mayo de 2010, la Sala Accidental de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró perecido el recurso de casación por él interpuesto contra la sentencia que dictó el 14 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Denunció la parte solicitante que la sentencia en cuestión le violentó sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto a su decir, la Sala Accidental de Casación Civil al momento de realizar el cómputo para verificar la tempestividad de la formalización del recurso de casación anunciado se apartó del criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional, mediante sentencia No. 80 del 1 de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros).
En ese sentido, la Sala quiere enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).
Siendo ello así, la Sala precisa que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante.
Sobre el particular denunciado por la parte solicitante, esta Sala Constitucional mediante sentencia No. 80 del 1 de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), se pronunció sobre la nulidad parcial del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto sostuvo que:
“…Se evidencia así, que entre el contenido de la Exposición de Motivos antes citada y lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, existe contradicción en cuanto a la exclusividad que en dicho artículo se establece. En tal sentido estima la Sala, que, si la finalidad de tal método era alcanzar la uniformidad y la certeza en el cómputo de los lapsos, no se entiende la razón jurídica de la distinción entre lapsos de pruebas y los demás lapsos procesales para aplicarle, según sea el caso, dos formas de cómputo distintas, pues si bien es cierto que la promoción y evacuación de pruebas son actos procesales de gran transcendencia en el proceso, no menos importantes son los actos que les preceden y que le siguen, sobre todo al tratarse el proceso de una secuencia lógica de actos. Además, tal como está redactada la norma, se pierde la finalidad del método al desaparecer la razonabilidad del plazo otorgado por el legislador para la ejecución del acto, porque se disminuye materialmente el plazo previsto en la norma para efectuarlo, en atención a que los Tribunales -salvo alguna excepción- no despachan los sábados, domingos, días feriados establecidos por la ley de Fiestas Nacionales, ni tampoco cualquier otro día que decida no despachar, debido a elementos exógenos al proceso y que inciden en tal disminución, contrariando así -como bien lo apuntan los accionantes- el principio de legalidad de los lapsos procesales, establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, pero primordialmente la garantía constitucional del debido proceso, y por tanto el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de 1999. Así pues, cuando el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil establece que, ‘[l]os términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar’ (Resaltado de la Sala), se enfrenta a los postulados que respecto al debido proceso y al derecho a la defensa se establecen en la vigente Constitución, al convertir lo que debió ser una regla del cómputo, en la excepción, ya que al computarse los demás lapsos procesales por días calendarios continuos, sin atender a las causas que llevó al mismo legislador a establecer tales excepciones en el cómputo de los lapsos probatorios, se viola el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución de 1999, por disminuir, para el resto de los actos procesales, el lapso que el legislador consideró -en su momento- razonable para que las partes cumplieran a cabalidad con los actos procesales que las diferentes normativas adjetivas prevén. De allí, que esta Sala considere que la contradicción advertida conduce a situaciones de Summum Jus-Summa Injuria, tanto en lo que atañe al ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicha, como respecto de los derechos de las partes en el proceso (…). De manera que, concluye esta Sala, que el debido proceso exige, tal como quedara expuesto, un plazo razonable para todos los actos sin excepción, y por ello, visto que tal como está redactada la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta inconstitucional por ser contraria al debido proceso y al derecho a la defensa debe esta Sala DECLARAR SU NULIDAD PARCIAL en lo que respecta a la frase: ‘(...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...’. Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil, que establecen (…). En virtud de lo expuesto, esta Sala declara parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordena que se tenga la redacción de la misma de la siguiente manera:
‘Artículo 197.Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.’…”.
No obstante ello, esta Sala a través de una aclaratoria solicitada mediante sentencia No. 319 del 9 de marzo de 2001 (caso: Simón Araque), señaló que será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, sobre la manera de computar el lapso para formalizar el recurso de casación, sostuvo que:
“…El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem...”.
Dicho criterio anteriormente señalado, ha sido ratificado por esta Sala en sentencia No. 1134 del 8 de junio de 2006 (caso: Trevi Cimentaciones C.A), y al respeto señaló que:
“…En torno al modo para efectuar el cómputo del lapso para la formalización del recurso de casación previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, debe destacarse, tal como lo hizo la Sala de Casación Social, que la aplicación de los lapsos para el anuncio y la formalización del recurso de casación contenidos en dicho cuerpo normativo atiende a la fecha de publicación de la decisión objeto de impugnación, esto es, la dictada el 8 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -dictada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y que éste debe contarse por días calendario continuos, tal como lo expuso esta Sala Constitucional en su sentencia N° 319 del 9 de marzo de 2001, con ocasión de la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 80 del 1 de febrero de 2001, antes mencionada, que sirve de basamento a la petición de revisión. En efecto, en la precitada decisión N° 319 del 9 de marzo de 2001, esta Sala aclaró expresamente que ‘El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal [Código de Procedimiento Civil], deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem’…”.
De manera que, sobre la base de los criterios anteriormente señalados, apunta la Sala que, contrariamente a lo señalado por el solicitante, la sentencia bajo estudio en ningún momento erró en la apreciación e interpretación de los hechos y de las normas jurídicas y mucho menos vulneró los principios constitucionales, ya que simplemente se limitó a decidir acerca del recurso de casación que le fue planteado y tomó su correspondiente decisión en base a los criterios vinculantes señalados supra respecto a la manera de computar los lapsos para formalizar el recurso en cuestión, motivo por el cual no pudo lesionar los derechos constitucionales del solicitante, ni mucho menos incurrió en contradicción alguna de criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional.
Siendo el caso, que esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.
De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que la misma desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ya que se aprecia claramente que la decisión dictada al respecto por la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el recurso de casación que le tocó conocer, fue producto de su apreciación soberana, razón por la cual, no pueden afirmarse las presuntas violaciones constitucionales alegadas por el solicitante.
Siendo ello así, la Sala considera que de lo expuesto por el solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Asimismo, no se observa la violación flagrante de normas constitucionales ni que la decisión hubiese desacatado la doctrina vinculante emanada de esta Sala con anterioridad a esa decisión, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que presentó el abogado Gustavo Méndez Vicenti, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMANO SOARES DE PONTE, contra la sentencia que dictó el 17 de mayo de 2010, la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 11-0579
MTDP/