SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

El 21 de octubre de 2014, el abogado en ejercicio Juan Cancio Garantón Nicolai,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.738, en representación del ciudadano DANIEL CLAUDIU MIHAILA,  mayor de edad, de nacionalidad Rumana, con pasaporte de la Comunidad Europea número 051663667, interpuso una acción de amparo constitucional en su modalidad de HÁBEAS CORPUS, contra la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, en virtud de que no le ha sido otorgada la libertad  al ciudadano rumano Daniel Claudi Mihaila, pese haber solicitado la misma “aun no le ha acordado su libertad a pesar de que ha sido solicitada por mi persona tal como consta en el expediente 397-13 que recoge la causa que por extradición se le ha seguido y fuera acordada la misma en fecha 12 de agosto del año en curso sin que el gobierno de Rumania quien fuese el Estado requirente de su persona haya gestionado y realizado su traslado”.

 

El 27 de octubre de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López, quien, con tal carácter, suscribe este fallo.

 

I

DE LA PRETENSIÓN

 

Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones: El 21 de octubre de 2014, el abogado Juan Cancio Garantón Nicolai, interpuso acción de Amparo Constitucional, en su modalidad de HÁBEAS CORPUS, en representación del ciudadano DANIEL CLAUDIU MIHAILA, de nacionalidad Rumana, con pasaporte de la Comunidad Europea numero 051663667, quien se encuentra aprehendido en la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su sede en la urbanización El Rosal del Distrito Metropolitano de Caracas y se exige su pronta liberación.

 

Que, “aun no le ha acordado su libertad a pesar de que ha sido solicitada por mi persona tal como consta en el expediente 397-13 que recoge la causa que por extradición se le ha seguido y fuera acordada la misma en fecha 12 de agosto del año en curso sin que el gobierno de Rumania quien fuese el Estado requirente de su persona haya gestionado y realizado su traslado”.

 

Que,mi defendido tiene más de un año privado de su libertad por la supuesta comisión de un delito de estafa cometido antes del año 2000 el cual se encontraba prescrito para el año 2013 cuando se dicto (sic) en Rumania la sentencia en su contra y así mismo tomando en consideración que por tales hechos en nuestro país habría sido juzgado en libertad por un delito menos grave al igual,  que tendría todos los beneficios y formas de cumplimiento de una condena, inferior a 5 años y fundamentalmente lo establecido en el artículo 22 del Convenio Interamericano sobre Extradición de fecha 25 de febrero de 1981 de mayor actualidad que el código (sic)  de Bustamante de 1928, que determina que el plazo de recepción del extraditado es de 30 días, dentro de los cuales el Estado requirente debe hacerse cargo del extraditable y si no lo hace el mismo debe ser puesto en libertad, así mismo que dicho plazo solo se podrá prorrogar por 30 días más si el Estado requirente se ve imposibilitado por circunstancias no imputables”.

 

Que, “En el caso que nos ocupa la extradición de mi defendido fue acordada el 12 de agosto del corriente año fecha desde la cual ha transcurrido más de 60 días, término que supera al determinado como posible más su prórroga. Es el caso ciudadano Magistrados que mi defendido ya tiene más de 1 año privado de su libertad por un delito supuestamente cometido antes del año 2000 y que a todas luces resulta de mediana claridad que se encuentra prescrito y así mismo el Estado Requirente (sic) no cumplió con su obligación de asumir con la responsabilidad  de la custodia y traslado de mi defendido dentro de los 30 días siguientes que fuera acordado su extradición en fecha 12 de agosto del corriente año. Es por ello que solicito para su persona se decrete a su favor un Mandamiento de Hábeas Corpus”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la presente acción de amparo constitucional en su modalidad hábeas corpus, ha sido interpuesta contra una supuesta omisión de pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto de que no le ha sido otorgada la libertad al ciudadano rumano Daniel Claudi Mihaila, pese haber solicitado la misma “aun no le ha acordado su libertad a pesar de que ha sido solicitada por mi persona tal como consta en el expediente 397-13 que recoge la causa que por extradición se le ha seguido y fuera acordada la misma en fecha 12 de agosto del año en curso sin que el gobierno de Rumania quien fuese el Estado requirente de su persona haya gestionado y realizado su traslado”.

 

Ahora bien, sobre el sentido de la calificación de hábeas corpus efectuado por el accionante esta Sala estima pertinente traer a colación  la sentencia número 113, del 17-03-00, caso: Juan Francisco Rivas, en la cual se precisó : “En este sentido debe señalarse que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanada de un tribunal, actuando fuera de su competencia - entiéndase con abuso o extralimitación de poder - lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias”.

 

Conforme al criterio jurisprudencial expresado por la Sala en la sentencia N° 2.427 del 29/08/03:

 

Como punto previo al pronunciamiento de la Sala acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de mandamiento de hábeas corpus, estima oportuno realizar ciertas precisiones respecto a la naturaleza del hábeas corpus y la procedencia del mismo ante la detenciones presuntamente arbitrarias por vía de la potestad sancionatoria de la administración, debido a que no ha sido pacifica la jurisprudencia en la materia.

El hábeas corpus es la institución que como máxima garantía de la libertad personal obliga a la inmediata exhibición de la persona detenida ante la autoridad judicial, cuando es reclamada por cualquier persona que pretende poner coto a una posible irregularidad. En el orden constitucional, éste concepto primigenio del hábeas corpus pierde completamente su sentido, produciéndose una mutación que lo convierte en una acción de amparo que indudablemente también comporta una protección de los derechos fundamentales garantizados al individuo por la Constitución.

                       

Tal afirmación deviene del hecho que el hábeas corpus tiene un procedimiento de carácter especial, de cognición limitada, pues a través de él se busca sólo la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. En la acción de amparo, el tribunal constitucional jamás pide que se traiga ante su presencia a la persona privada de libertad para ser directamente oída.

 

En el hábeas corpus, el órgano judicial que conoce de la solicitud juzga sobre la legitimidad de la privación de libertad, a la que puede poner  fin o modificar en atención a las circunstancias en la que la detención se produjo, pero sin extraer de éstas más consecuencia que la necesaria finalización  o modificación  de la privación de libertad. Por ello, en dicho procedimiento no pueden obtenerse declaraciones sobre los agravios que, a causa de la ilegalidad de la detención se hayan ocasionado a los que la han padecido.

 

Al hilo de lo anterior, la verdadera especialidad del hábeas corpus es la prontitud de la respuesta ante la violación de la libertad individual por infracción de la Constitución o de la Ley, en tanto que en la acción de amparo se dicta un fallo declarativo, reconociendo un derecho fundamental.

 

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Título V, consagra el amparo a la libertad y seguridad personales, aceptando examinar por vía de amparo la vulneración a dicho derecho fundamental, razón por la cual ‘el autentico hábeas corpus’ no ha sido desarrollado en nuestra legislación”.

 

En lo que atañe a la posibilidad de intentar acciones de amparo contra omisiones de órganos jurisdiccionales, esta Sala estableció en sentencia nro. 67/2000, del 9 de marzo de 2000 (la cual hoy se reitera), lo siguiente:

 

“En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.

Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser suscep­tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ -en sentido mate­rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, N° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993).

Por tanto en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, la cual -como se indicó- es la presunta omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en proveer lo conducente para dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia de fecha 2 de julio de 1998, debe tomarse en consideración la hipótesis que contempla el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4 ejusdem, razón por la cual resultaba en efecto competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara …” (Negrillas del fallo citado).

 

En el caso de autos el accionante pretende una acción de amparo constitucional en su modalidad de hábeas corpus contra la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por una supuesta omisión, en virtud de que no le ha sido otorgada la libertad al ciudadano rumano Daniel Claudi Mihaila, pese haber solicitado la misma “aun no le ha acordado su libertad a pesar de que ha sido solicitada por mi persona tal como consta en el expediente 397-13 que recoge la causa que por extradición se le ha seguido y fuera acordada la misma en fecha 12 de agosto del año en curso sin que el gobierno de Rumania quien fuese el Estado requirente de su persona haya gestionado y realizado su traslado”.

 

Precisado lo anterior, se observa que el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

 

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia”.

 

 

Está Sala  Advierte y reitera su criterio, con fundamento en lo establecido en la sentencia 395 del 14 de mayo de 2014:

 

El artículo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

Ello es así, por cuanto, dentro de la configuración de los tribunales de la República, el Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia) es el máximo órgano rector del Poder Judicial y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa (Cfr. artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), y, por tanto, sus decisiones no están sujetas a control de ningún otro órgano, por estar el mismo en la cúspide del Poder Judicial.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia funciona, tal y como lo dispone el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena y en las Salas: Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social; razón por la cual, dentro de la estructura de este Máximo Tribunal, no se encuentra una Sala que tenga preeminencia sobre el resto de las mismas, ya que, tal como quedó expuesto, todas las Salas conservan el mismo grado de jerarquía dentro de dicho órgano, atendiendo a las materias que le competen a cada una de ellas.

Adicionalmente, cabe acotar que dentro de las atribuciones conferidas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contenidas en los artículos 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra facultad alguna de dicha Sala para controlar las decisiones del resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que: ‘El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley´.

De esta manera, esta Sala reitera el criterio referido a la causal de inadmisibilidad en cuestión contenido, entre otras, en la sentencia n.° 356, de fecha 23 de marzo de 2001, caso: Isabel Valdivia Rivera, en la cual se estableció lo siguiente:

 

De la anterior disposición, emerge claramente que durante la existencia de la Corte Suprema de Justicia, no resultaba posible la interposición de acciones de amparo en contra de las decisiones proferidas por sus distintas Salas. En el mismo sentido, si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la estructura del Poder Judicial fue modificada sustancialmente respecto del régimen constitucional anterior, no encuentra esta Sala motivo alguno para suponer que la norma parcialmente transcrita contravenga las disposiciones contenidas en la novísima Carta Magna; por lo que de conformidad con la disposición derogatoria única (…) aquella conserva su plena vigencia.

 

En tal sentido, resulta innegable que no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra sentencias dictadas por este Máximo Tribunal en cualquiera de sus Salas, salvo la competencia que esta Sala Constitucional tiene, en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de revisar las sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, mediante la interposición de una solicitud de revisión en los términos establecidos por esta Sala en la sentencia n.° 93, del 06 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, y de las sentencias definitivamente firme en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad (Cfr. artículo 25, numeral 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, en atención a las disposiciones normativas señaladas, y a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Finalmente, esta Sala, en virtud de que las decisiones judiciales también cumplen un fin didáctico y en procura de la perjudicial tendencia del foro de recurrir a la acción de amparo, pese, a la expresa disposición legal contenida en el señalado artículo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición normativa que esta Sala ha analizado ampliamente en numerosos fallos, no puede dejar de advertir que con dicha práctica forense se pretende convertir la protección constitucional en una suerte de correctivo de carácter ilimitado, en menoscabo de las demás acciones y recursos legalmente establecidos, como lo sería la solicitud de revisión, cuya competencia, tal y como se indicó precedentemente, si corresponde a esta Sala Constitucional en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

 

            Entonces, de conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, no resulta plausible el ejercicio de acciones de amparo contra decisiones u omisiones de este Tribunal Supremo de Justicia. Así, vista entonces la prohibición expresa de la ley que rige la materia del amparo constitucional, del ejercicio de tal acción en contra de las sentencias, actuaciones u omisiones de alguna de las Salas de este máximo organismo jurisdiccional, se concluye que la presente solicitud de tutela constitucional resulta a todas luces inadmisible, toda vez que ésta tiene por objeto impugnar una supuesta omisión de pronunciamiento endilgada  a la Sala de Casación Penal, la cual constituye una de las Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto, se entiende que lógicamente dicha acción abarca como supuesto agraviante a la referida Sala. Así se declara.

 

De allí, que la acción debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano DANIEL CLAUDIU MIHAILA, contra la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de noviembre dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

      El Vicepresidente,

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ 

                                        Ponente                         

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

juan josé mendoza jover

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

FACL/

Exp. núm. 14-1082