SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-0763

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Mediante Oficio Nº 180-12 del 15 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta, el 29 de agosto de 2011, por el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, titular de la cédula de identidad N° 12.006.465, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 123.370, actuando en su propio nombre, contra las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., Desarrollos Alaqua C.A., Inmobiliaria Noriega C.A. y Editorial 79, C.A., por la presunta violación de sus derechos constitucionales al honor y reputación por las publicaciones realizadas en un medio de comunicación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 19, 27, 58 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas, de manera tempestiva por las supuestas agraviantes, el 2 de mayo de 2012 por la abogada Juneima Cordero Barreto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.309, actuando como apoderada judicial de las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Plaza, C.A. y Desarrollos Alaqua C.A., el 3 de mayo de 2012 por el abogado Roberto Calvarese, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.900, en su carácter de apoderado judicial de Inmobiliaria Noriega C.A., y el 7 de mayo de ese mismo año, por los abogados Gregorio José Vásquez López y María Luisa Finol Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.056 y 40.919 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Editorial 79, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 27 de abril de 2012, que declaró procedente la acción de amparo interpuesta.

El 14 de junio de 2012, se recibió en esta Sala Constitucional el referido expediente.

El 12 de julio del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

El 13 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala del escrito consignado por el abogado Gregorio José Vásquez López, apoderado judicial de Editorial 79, C.A., contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta.

En la misma oportunidad, se dejó constancia tanto de la presentación del escrito contentivo de la fundamentación de la apelación por parte del abogado Roberto Calvarese, en su carácter de apoderado judicial de Inmobiliaria Noriega C.A., como del escrito consignado, con similar objetivo, por la abogada Juneima Cordero Barreto, apoderada judicial de las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Plaza, C.A. y Desarrollos Alaqua C.A.

El 7 de agosto de 2012 el abogado accionante, Rubén Lorenzo González Almirail, otorgó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, poder apud acta al abogado en ejercicio Alfredo Moraos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 84.138, para que actúe en su nombre y representación.

El 13 de agosto de 2012, se dejó constancia del oficio N° 23928.12 remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través del cual se le solicitó a esta Sala Constitucional, la remisión de copias certificadas de documentos insertos a los folios 264 al 266 y sus vueltos, ambos inclusive, cursantes en la segunda pieza del expediente, lo cual fue proveído mediante auto dictado el 23 de octubre de 2012.

El 27 de febrero 2013 compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional la parte accionante, quien solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia,  quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: Gladys M. Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 5 de junio de 2013 la parte accionante, quien solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 26 de junio de 2013, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el abogado Roberto Calvarese, en su carácter de apoderado judicial de Inmobiliaria Noriega C.A. solicitando el dictado de la sentencia de alzada constitucional.

El 29 de julio de 2013, el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Efectuada la lectura individual del expediente, la Sala procede a decidir en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

            Indicó el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, en su carácter de supuesto agraviado, que:

El día miércoles 24 de agosto del corriente año [2011], siendo a (sic) las 9:21 a.m., recibi[ó] llamada del Colega LUIS ROMERO GAVIDIA, (…) manifestándo[le] su repudio y muestras de solidaridad a [su] favor, debido al efecto que le causó leer el aviso publicado ese día, ubicado en la página Nro. -42 de la Sección de Internacionales del Rotativo “Sol de Margarita” denominado ‘comunicado’ dirigido a todo el público en general sobre [su] falta de representación de las empresas DESARROLLOS ALAQUA Y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, con un membrete de NORIEGA INMOBILIARIA, alertando, a su vez, no hacerse responsable de cualquier acto que [él] pudiese estar haciendo en representación de las mismas y suministrando un número telefónico.

 

Señaló que los días 25 y 26 de agosto de 2011 fue publicado nuevamente el referido comunicado, por lo que recibió innumerables llamadas de “clientes consternados y preocupados”.

Que, ello provocó que se dirigiera a la sede del diario el Sol de Margarita a pedir una explicación de lo sucedido, denunciando “…la afección al honor y reputación que [le] estaba (sic) causando los comunicados…”, y que allí le sugirieron se trasladara a la sede “…del Grupo Noriega que ellos eran los responsables de tales comunicados, por lo que [siguió] insistiendo con la finalidad de evitar la constante propagación en masa del comunicado debido al mensaje transmitido orientado a maltratar [su] honor y reputación…”.  

Consideró que, las publicaciones denunciadas eran lesivas a su honor y “perjudican considerablemente la reputación que [tiene] antes (sic) [sus] actuales clientes quienes se encuentran vinculados para con [su] persona por el status quo que [ha] cosechado ofreciéndoles el concurso de la responsabilidad, cultura y de la técnica que [posee] sobre todo en el área inmobiliaria en la cual [se desempeña]”.

Estimó que, el “hecho comunicacional trasmitido es repudiante para cualquier persona y en especial para cualquier profesional ligado a esta área que ejercite innumerables actos de representación…”, y que además le produce incertidumbre, toda vez que no sabe cuándo vuelva a producirse una publicación similar.

Quiso destacar que, “…estamos a esta fecha en un periodo de receso judicial según resolución judicial de fecha 3 de agosto de 2011 que constituye un obstáculo para [su] persona ejercitar cualquier acción ordinaria de naturaleza civil e intentar enervar el poder cautelar del juez de cognición, y así, suspender los efectos solamente en sede cautelar y bajo decreto innominado del cese de las publicaciones pero que no constituye un pronunciamiento de fondo por el contrario se obtendría una indemnización pecuniaria en lo principal que no es el fin perseguido por esta vía de amparo autónomo”.

Citó el contenido de la publicación “…transmitido bajo la presunta autoría como acción dañina desplegada por [sus] exmandatarias (sic)…”, cuyo texto es el siguiente:

COMUNICADO

A todo el público en general se le notifica que el ciudadano Rubén Lorenzo Gonzáles (sic) Almirail, titular de la cédula de identidad N° V-12.006.465, ya no representa las empresas Desarrollos Alaqua, Proyectos y Construcciones Plaza, por lo cual no nos hacemos responsables de cualquier acto en representación de las mismas.

Cualquier información llamar al telef. 2673629

 

Recalcó que, la violación a sus derechos constitucionales al honor y reputación, se configuró “en el mismo instante que se difundió el mensaje con el contenido comunicacional denominado ‘COMUNICADO’, ya que, las afirmaciones que circulan a través del medio comunicacional ‘Sol de Margarita’ ofenden [su] honor y reputación por cuanto [es] un abogado respetable que cumple con [sus] deberes propios de la abogacía…”.

Precisó que, “…aunque los autores del contenido dañino se escuden en hacer ver que es una simple revocatoria difundida bajo un medio impreso, no es menos cierto que afirman de manera categórica que, ‘no se hacen responsables de cualquier acto en representación de las mismas.’ Seguidamente afirman que, ‘Cualquier información llamar al telef. 267.36.29’, tales aseveraciones informativas difundidas entre la colectividad neoespartana atentan contra [sus] derechos fundamentales…”.

Resaltó que, el ejercicio del derecho constitucional a la libre expresión, no podía dar pié a la vulneración de otros de igual rango.

Consideró que, existía una responsabilidad compartida y que “…una vez accionada la corriente comunicacional difusora del mensaje a trasmitir tanto, el autor del mensaje como el emisor del mismo asumen plena responsabilidad por lo expresado, según lo estatuido en el dispositivo 57 de nuestra Carta Magna…”, criterio en el cual se basa para accionar no sólo contra sus ex mandantes, sino contra el grupo editorial encargado de la publicación.

Señala tener el “derecho de rectificación que dimana del artículo 58 Constitucional…”.

Solicitó, “…en vista de la urgente protección constitucional requerida en el presente caso, se decrete medida innominada consistente en ordenar a todas y cada una de las sociedades mercantiles señaladas como agraviantes (en la persona de sus representantes legales), abstenerse temporalmente de publicar el mencionado ‘COMUNICADO’, mientras se tramita y hasta que se decida la presente acción de amparo constitucional…”.

Por último requirió la declaratoria con lugar de la acción de amparo, y que se ordene a los supuestos agraviantes, abstenerse de emitir cualquier tipo de publicación similar a la señalada como lesiva.

De igual forma, pidió que a manera de garantizar el derecho consagrado en el referido artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el dispositivo del fallo “también se ordene a los mencionados autores agraviantes proceder, en un lapso breve y perentorio REALIZAR UNA NUEVA PUBLICACIÓN por un tiempo no menor al que fueron o están siendo hechas las publicaciones a que se contrae esta acción, en la que se haga una expresa ‘RECTIFICACIÓN’ del ‘comunicado’”.

II

DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

           

El 27 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró procedente la acción de amparo interpuesta el 29 de agosto de 2011, por el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, actuando en su propio nombre, contra las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., Desarrollos Alaqua C.A., Inmobiliaria Noriega C.A. y Editorial 79, C.A., por la presunta violación de sus derechos constitucionales al honor y reputación por las publicaciones realizadas en un medio de comunicación.

Tal declaratoria tuvo como base argumentativa la siguiente:

IV.- Motivaciones para decidir

Se inicia la presente acción de amparo constitucional, por escrito presentada por el ciudadano Rubén Lorenzo González Almirail, previamente identificado, contra las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., DESARROLLOS ALAQUA, C.A., INMOBILIARIA NORIEGA, C.A., y EDITORIAL 79, C.A., todas anteriormente identificadas, a los fines de producir el fallo respectivo, haciéndolo bajo las siguientes consideraciones: Las garantías constitucionales, en opinión de la tratadista y constitucionalista Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en su libro publicado “Garantías y Deberes en la Constitución Venezolana de 1999”. Pagina N° 2 del prólogo, ha señalado:

 
“…son la cobertura y la protección de los derechos; son los medios y las vías para hacer que los mismos sean respetados, sean acordados. Es por ello que, las garantías operan, tanto en el plano meramente enunciativo en el cual se tipifican uno a uno los principios protectores de los derechos, como el establecimiento de las vías para su tutela efectiva. Es así como, las garantías están conformadas por los postulados que son las bases mismas del sistema jurídico y por las acciones y recursos, mediante los cuales el organismo jurisdiccional declara la voluntad concreta de la ley para la tutela y respeto de los derechos constitucionales previstos o aceptados”. (…) “las garantías son el eje del “estado de derecho”, lo único que realmente justifica su existencia: sin ella los códigos se convierten en papeles sin solidez y las promesas y las instituciones pierden completamente el rumbo hacia el cual han sido dirigidas…”.

 
En el presente caso, el accionante señaló en su escrito, que el 25 de agosto de 2011, compró el rotativo “Sol de Margarita”, percatándose de la misma, publicación con idéntico contenido, esta vez en la página Nº 40 de la Sección de “Sucesos”, recibiendo nuevamente varias llamadas de otros clientes de su bufete, preocupados por el hecho comunicacional y exigiendo una aclaratoria de lo sucedido por cuanto ellos en su persona depositan en la actualidad confianza para ejercer actos de representación bien sea judicial o extrajudicial que implican actos de disposición y administración”.

Asimismo señala el accionante en su prenombrado escrito, que ese mismo día siendo a las 9:00 a.m. se dirigió a la sede del Diario “Sol de Margarita” con la finalidad de obtener una explicación de las publicaciones difundidas siendo atendido por personas desconocidas ubicadas en la receptoría de clasificados a las cuales les informó sobre la afección al honor y reputación que le estaban causando los comunicados, que estaban siendo publicados con un contenido dañino a su dignidad exigiéndole al respecto una explicación.

Señala igualmente, que le informaron las personas que lo atendieron que tenía que dirigirse a las instalaciones del Grupo Noriega, que ellos eran los responsables de tales comunicados, por lo que siguió insistiendo con la finalidad de evitar la constante propagación en masa del comunicado, debido al mensaje transmitido orientado a maltratar su honor y reputación, informándole a su vez, que tal información era manipulada para transgredir sus derechos fundamentales.

El accionante alegó, que a las 9:37 a.m., se comunicó vía telefónica con la apoderada del rotativo Dra. María Finol, explicándole jurídicamente sobre la confidencialidad que debe guardar el periódico con respecto a sus anunciantes, por lo que tenía vedado suministrar cualquier información escrita que no fuese por vía judicial, pero que ella se iba a comunicar con la gente del “Grupo Noriega” visto el contenido mediático para persuadirlos de que suspendieran la difusión de los comunicados de prensa.

También señala el accionante que “a las 11:25 a.m. y 11:29 a.m., llamó al abonado móvil nuevamente de la Dra. Finol informándole que se había comunicado con el ciudadano ERICK RINCÓN, quien pertenece al Departamento de Comercialización de los agraviantes PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA C.A.; DESARROLLOS ALAQUA C.A., e INMOBILIARIA NORIEGA C.A., informándole él la negativa de suspender el mensaje difundido en los comunicados manifestándole que: “NO ESTAN AGREDIENDO A NADIE”, “TAMPOCO ESTAN INJURIANDO O DIFAMANDO A NADIE”, “QUE ELLOS SABIAN LO QUE ESTABAN HACIENDO” y “QUE LOS MISMOS YA ESTABAN PAGOS por las empresas del Grupo Noriega.

Por último, el accionante alegó que “el viernes pasado 26 de agosto de 2011, salió nuevamente el mensaje difundido a través del comunicado en la página Nº 12 de la Sección “Nacionales” del rotativo “Sol de Margarita” al lado de comunicado emitido por el “Poder Judicial” y previo al semanario “Gente Feliz” causando la conmoción antes delatada.

En el mismo escrito de amparo, en su capítulo quinto el accionante señaló a este tribunal actuando en sede constitucional, que está ante una situación alarmante, en la que se le ha mancillado su honor y su reputación por el comunicado publicado, tantas veces mencionado por el medio masivo impreso, que de manera vil pisoteo sus derechos fundamentales, que tiene que ser restituido a la brevedad del manto constitucional, señalando además la vulneración delatada como agraviado al derecho de rectificación señalado en el artículo 58 de la Carta Magna, por no haber procedido los agraviantes, hacer uso de haber solicitado personalmente la suspensión obteniendo como resultado la negativa y posteriormente nueva publicación.

Por su parte en la audiencia constitucional, los apoderados de la accionada Editorial 79, C. A., en su defensa alegaron que “asimismo oponemos la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque la presente acción de amparo se haya condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al accionante no solo expresar de la inexistencia de dichos medios, sino que también debe alegar y probar de la inidoniedad e insuficiencia de los mismos, como así lo ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-03-2000, que señala: “no basta que el actor haga simple mención de la existencia de otros medios procesales sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales”. Como ocurre en el presente caso, que el accionante se limitó a señalar que acudía a la instancia constitucional porque estaban en vacaciones judiciales las otras vías procesales, en tal razón solicitamos que sea decretada la inadmisibilidad de la presente acción. La indicada publicidad no era otra cosa, que una información, como la ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia al definir como acciones que atentan contra el honor y la reputación, todas aquellas conductas dirigidas al denigrar de las personas, por ejemplo, como la imputación de delitos sin justificación, inmoralidades, afirmación de hechos calumniosos y difamatorios, en tal virtud la referida publicidad no atenta contra el honor y la reputación de accionante, por lo que debe ser declarada su improcedencia. Hemos reproducido una notificación del diario Últimas Noticias, como sabemos, diario de circulación nacional, que publica una notificación de las mismas características y términos de la publicidad editada por nuestra representada, ella es una práctica común en los medios de comunicación social, amparado en el ejercicio del derecho constitucional de la información oportuna, veraz e imparcial, donde no hay expresiones injuriosas o difamatorias que lesione el honor y la reputación del accionante, por ello debe ser declarada improcedente la presente acción. Debo informar al tribunal que en su exposición el accionante manifestó que la ciudadana Maria Eugenia Machado, había revisado el comunicado, lo cual es falso, porque esta ciudadana se limitó a recibir el comunicado, hacemos mención de esto para que se tenga en cuenta de que la afirmación del accionante es falsa. Igualmente también afirmó que la doctora María Luisa Finol, le había manifestado que ella hablaría con las empresas para que rectificaran, lo cual de igual manera es falso. Finalmente y por todo lo expuesto, pedimos al tribunal declare inadmisible la presente acción de amparo contra nuestra representada, en su defecto sea declarada improcedente con todos los pronunciamientos de ley…”.

Por otra parte en su derecho a contrarréplica, la co-apoderada de la prenombrada Editorial 79 C.A, señaló lo que a continuación se transcribe: “… A propósito de las aseveraciones que hace el accionante referidos a mi persona como representante legal de Editorial 79, me permito hacerle ver al tribunal y a los aquí presentes, que el accionante se presentó en las instalaciones de mi representada únicamente solicitando las facturas de la persona natural o jurídica que había ordenado la publicación no personas desconocidas y le indicó que eran documentación privada de la empresa y que no podían ser entregadas a terceros, en ese momento me comunique telefónicamente con el accionante al cual ante su solicitud le respondí lo mismo y le comunique ciertamente que conversaría con las personas del Grupo Noriega para ver lo que ocurría, mal puede el accionante tomar esos alegatos para argumentar que mi representada, se negó a concederle el derecho a réplica que nunca pidió, es de observar a este tribunal que mi representada es un medio de comunicación responsable y cuidadosa de lo que allí se publica por lo tanto de la lectura del comunicado no se observa en ninguna de sus palabras frases que atenten contra el honor y la reputación del accionante, negamos que como medio de comunicación nos hicimos cómplices en difundir un comunicado objeto de la presente acción de amparo, y me llama poderosamente la atención que desde la fecha que fue introducida la acción de amparo hasta la actualidad no hemos encontrado ninguna situación de hecho ni de derecho que pruebe que al accionante se le ha afectado su honor y reputación. No aceptamos el alegato del accionante cuando expresa que por el hecho de alegar unas causales de inadmisibilidad estemos reconociendo que le hemos causado un daño y mucho menos confesando que exista ese daño, negamos también tal y como lo expresa el accionante que se haya creado una atmósfera dañina por no rectificar; por último ratificamos nuestro pedimento de declarar la presente acción de amparo inadmisible y en el supuesto negado que no se dé este pedimento sea declarada improcedente…”.

Al respecto, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 12 de junio de 2001, sentencia vinculante N° 1013, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente: “…En este último plano nacen, para las personas agraviadas, varios derechos distintos: uno, establecido en el artículo 58 constitucional, cual es el derecho a réplica y rectificación; otro que también dimana de dicha norma, así como del artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cual es obtener la reparación (responsabilidad civil) por los perjuicios que le causaren, los cuales incluyen la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas, ya que si el Estado la tiene, conforme al artículo 30 constitucional, los victimarios particulares también tienen dicha obligación, aunque el juez siempre debe conciliar el derecho que también tienen las personas a estar informados, con los otros derechos humanos que se infringen al reclamante (…omissis…).

El derecho a la información, de esencia constitucional, debe ponderarse como debe prevalecer sobre otros derechos constitucionales de las personas, pero estos tendrán primacía, cuando la información no es veraz, por falsa, o por falta de investigación básica del medio que la pública o la utiliza (…omissis…).     
La información agraviante, es aquella que lesiona la dignidad, el honor, la reputación, la imagen, la vida privada o íntima, de las personas, exponiéndolas al desprecio público, que puede dañarlas moral o económicamente, y que resulta de una imputación que no se corresponde con la realidad, o que no atiende a la situación actual en que se encuentra una persona. Se trata de imputarle o endilgarle hechos o calificativos que no son congruentes con la situación fáctica o jurídica del agraviado. Ante tal información, nace en la “victima” el derecho a que se rectifique, o a dar respuesta contraria a lo que se imputa, y en ambos casos, el amparo constitucional podría ser la acción que concretaría la protección a los derechos que le otorga el artículo 58 comentado, si se niega la replica o la rectificación…”.
Así las cosas, este tribunal, debe señalar que el hecho que se publiquen en cualquier diario o periódico este tipo de notificación de las mismas características del presente reclamo constitucional, y por ello en comentario del coapoderado de la sociedad mercantil Editorial 79, C. A, es una práctica común en los medios de comunicación social, amparado en el ejercicio del derecho constitucional, de la información oportuna, veraz e imparcial, no por ello, la parte afectada puede en el ejercicio de sus plenos derechos, solicitar el reclamo por su agravió al honor y reputación, en virtud que son actos inherentes a la persona de manera individual, lo cual quiere decir que solo quienes detentan la calificación jurídica de personas como titulares de derechos y garantías, estos pueden ser titulares de los derechos humanos. (Negrillas de este tribunal Superior).

Se observa entonces que, el accionante acudió al medio de comunicación y conversó entre otras personas, con la coapoderada del prenombrado medio de comunicación, quien estuvo presente en la audiencia oral constitucional, quien señaló que conversó vía telefónica con quien acciona en amparo, reconociendo en la audiencia constitucional, que efectivamente conversaría con las personas del grupo Noriega para ver lo que ocurría, negándose el Grupo Noriega a rectificar la información agraviante manteniendo su publicación en el medio impreso, aspecto éste que denuncia el accionante en su escrito de amparo constitucional, por lo que el derecho de rectificación, representa un principio por el cual toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, a través de medios de comunicación y que se dirijan al público en general, tiene el derecho de reclamar se le rectifique o se le de repuesta en las condiciones que establezca la ley, y agotada esta vía en virtud de la negativa a la rectificación por parte del Grupo Noriega, se mantiene la vía de amparo constitucional, con el propósito de impedir se continué expresando información que amenaza derechos constitucionales.

Dicho esto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y revisadas los alegatos y probanzas aportadas por las partes, este tribunal encuentra, que la presente acción de amparo constitucional es procedente y que ha (sic) continuación pasa a motivar: el accionante fundamenta su pretensión de amparo constitucional en la supuesta violación de su derecho al honor y reputación previsto en el articulo (sic) 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, el peticionante de amparo señala como lesivos de sus derechos constitucionales, los tres (3) “COMUNICADOS” publicados en el Diario “El Sol de Margarita” de fechas 24, 25 y 26 de agosto de 2011, mediante los cuales las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA C.A; DESARROLLOS ALAQUA C.A e INMOBILIARIA NORIEGA C.A., sociedades mercantiles agrupadas bajo el GRUPO NORIEGA, difundieron un comunicado que expresaba: “ A todo el público en general se le notifica que el ciudadano Rubén Lorenzo Gonzales (sic) Almirail, titular de la cédula de identidad N° v- 12.006.465, Impreabogado (sic) N° 123.370, ya no representa la empresas Desarrollos Alaqua (sic), Proyectos (sic) y Construcciones Plaza (sic), por lo cual [no nos hacemos] responsables de cualquier acto en representación de las mismas. Cualquier información llamar al teléf. 2673629”

En virtud de lo anterior, el accionante señala como presuntos agraviantes a un total de cuatro (4) sociedades mercantiles, estas son, PROYECTOS Y CONTRUCCIONES PLAZA, C.A.; DESARROLLOS ALAQUA, C.A.; INMOBILIARIA NORIEGA, C.A; y EDITORIAL 79, C.A.; las tres (3) primeras por ser las coautoras y corresponsables de las aludidas publicaciones difundidas en masa y la última de ellas por ser quien en definitiva materializó en su comunicación (El Sol de Margarita) la publicación de los mencionados “COMUNICADOS” durante los días 24, 25 y 26 de agosto de 2011.

Entendido esto, uno de los apoderados de la EDITORIAL 79 C.A, en la audiencia constitucional, ejerciendo su derecho a contrarréplica señaló lo siguiente, cito textual “… es de observar a este tribunal que mi representada es un medio de comunicación responsable y cuidadosa de lo que allí se publica, por tanto de la lectura del comunicado no se observa en ninguna de sus palabras frase que atenten contra el honor y la reputación del accionante…”. En ese sentido el honor viene siendo una cualidad moral que lleva al cumplimiento de los deberes respecto del prójimo y de sí mismo, es decir, es el valor individual de estimación que la sociedad acuerda a toda persona, tutelándola contra los ataques de los demás, por tal motivo no necesariamente por lo que interpreta este tribunal, debe contener el comunicado expresiones denigrantes o de señalamientos de palabras deshonrosas, y en ese sentido lo que a (sic) representado la publicación es exponer al accionante al desprecio público, dañándolo no solamente moral sino también económicamente; el mencionado comunicado que dio origen a la presente acción de amparo constitucional por el accionante, señala una serie de comentarios informativos que ofenden el honor y la reputación del referido ciudadano y abogado, en virtud de efectuarse públicamente una información como la realizada, poniéndose en duda la honestidad, honradez, profesionalismo y su condición de ciudadano, así como también la ética del profesional del derecho, al señalar en un medio de comunicación reconocido en la región que dichas empresas, cito textual “…no se hacen responsables de cualquier acto en representación de las mismas…”. Siguiendo con el tema, se observa también en el mencionado comunicado que, publican un número telefónico con el fin de suministrar información acerca de la culminación de una relación entre la sociedades mercantiles y el abogado que acciona en amparo, dado que con ello lo que se realizó fue abrir públicamente y de manera indebida un canal de comunicación directa con todo el público en general, cuando ese público en su mayoría no conoce a que dedica esa sociedad mercantil, como tampoco saben las razones porque lo publica y para que el interés de que la ciudadanía se entere, de asuntos que solo atañen y por ende deben ser resueltos entre los accionados y el accionante o mejor dicho entre el abogado y los miembros de la junta directiva de las sociedades mercantiles que contrataron sus servicios, contrario a ello conforme lo establece el articulo (sic) 9 del Código de Ética Profesional del Abogado, no le está permitido a jurista alguno utilizar los medios de comunicación social para dar publicidad a piezas de expedientes salvo sus excepciones, ni discutir ningún asunto que le hubiere sido encomendado por su mandante, por el principio de confidencialidad que genera la actividad profesional en el ejercicio de sus funciones. ASÍ SE ESTABLECE.

La doctrina en cuanto a la información veraz ha expresado, que ésta no actúa de manera uniforme en toda clase de supuestos, puesto que su operatividad excluyente de la antijuricidad, de las intromisiones en el honor e intimidad de las personas es muy distinta, según que se trate de hechos u opiniones o la intromisión afecte al derecho al honor o a la intimidad. El deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad de la información no se satisface con la pura y genérica remisión a fuentes indeterminadas que, en ningún caso, liberan al autor del cumplimiento de dicho deber, pues al asumir y transmitir a opinión pública la noticia, también asume personalmente su veracidad, en cuanto que la obligación de contrastar la credibilidad de la noticia es un deber propio y especifico de cada informador, es decir, el comunicado publicado por el accionado para circular en masa señalando la falta de representación del accionante, revela que se encuentra enmarcado bajo un contenido nocivo para cualquier persona que se le otorguen facultades representativas, y este aspecto el accionante en el ejercicio de su ciudadanía, es abogado de la República que ejerce como actividad profesional actos de representación, tanto judiciales como extrajudiciales en defensa de los derechos e intereses de sus diferentes patrocinados, resultando como consecuencia un agravió a sus derechos fundamentales con este tipo de mensajes contenidos en el comunicado difundido en el medio de comunicación.

Continuando con el presente análisis, el apoderado de la Inmobiliaria Noriega C. A., señaló lo siguiente: “…puedo expresar en nombre de mi representada, que la información aparecida en el comunicado era veraz por cuanto en agosto del año 2011 ya habían sido revocados los poderes del mandatario y en segundo lugar del análisis que se haga al comunicado aparecido no se observan técnicamente hablando y en su contexto lingüístico ninguna opinión subjetiva sobre la condición del profesional del derecho, no se observa ningún adjetivo calificativo que comprometa su honor o reputación. (…) el accionante expresa la amplia gama de trabajos tales como opciones de compra venta de inmuebles, juicios, redacción de documento de condominio y su reglamento, señalando justamente su amplia vinculación con la extensa clientela de mi representada quien se encontraba en ese momento en la fase de protocolización de un complejo inmobiliario en el Estado Nueva Esparta y a tenor de lo establecido en el Código Civil en su artículo 1707 la revocación de dicho mandato, notificada solamente al abogado Rubén González no exime de responsabilidades a mi representada ya que según lo establecido en el artículo 1710, que pudiera haber suscrito dichos compradores en ignorancia de la revocatoria de dicho mandato comprometan pecuniariamente a mi representada y no habiendo en el derecho positivo venezolano ninguna normativa que lo prohíba contrata el comunicado que le permite hacerle llegar a la población del estado Nueva Esparta …”.

Por último la apoderada de las sociedades mercantiles Desarrollos Alaqua C. A así como también Proyectos y Construcciones Plaza C. A., señalo lo siguiente: “…quiero ratificar el escrito de contestación y promoción de pruebas de este amparo constitucional que se encuentra inserto en el presente expediente de amparo constitucional. (…) en todo caso se evidencia del comunicado publicado en el Sol de Margarita por parte de las empresas que represento no contiene ninguna palabra ofensiva en contra de el (sic) accionante, es necesario señalar que la propia sentencia establece cuales (sic) son las acciones o defensas en casos de hechos comunicacionales como el derecho a replica (sic) y las acciones ordinarias. (…) podemos observar que las empresas que represento solo publicaron los avisos en fechas 24, 25 y 26 de agosto de 2011, por lo cual el fin se cumplió y la condición de reparabilidad la cual debe ser inmediata al utilizar este medio extraordinario con procedimiento extraordinario de acción de amparo expiro…”.          
En ese sentido, este tribunal superior actuando en sede constitucional considera que toda información o comunicado y mas aún en los medios de comunicación local, regional o nacional, debe ser determinada, es decir clara para que cumpla sus fines, que no es mas que informar de manera veraz y oportuna, por cuanto un comunicado o información inexacta no constituye un objeto digno de protección, porque no puede servir a la correcta formación de la opinión pública postulada por el derecho constitucional y en consecuencia, nuestro ordenamiento jurídico no presta su tutela a tal conducta indiferente, ni menos a la de quien comunique como hechos, simples rumores o, peor aún, meras invenciones y en el caso que nos ocupa insinuaciones insidiosas (que representa aspectos que se dan a comprender sin decirla claramente, siendo malicioso o dañino con apariencias inofensivas), pero si ampara en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida; la finalidad de los comunicados ordenados a difundir por las sociedades pertenecientes al Grupo Noriega en el referido medio de comunicación, era informar masivamente a un público general de la revocación mandataria que ostentaba su abogado, difundiendo a su vez una advertencia de no hacerse responsable en cualquier acto en representación de las mismas, considerando este tribunal que el contenido en el comunicado motivo de la presente acción de amparo constitucional no es determinado, es decir no señalan porque razón le fue revocado a los fines de la opinión pública, dejando serias dudas al azar o interpretativa acerca de su responsabilidad o irresponsabilidad en ese espacio donde prestaba servicios como abogado y poniendo en duda según las aseveraciones realizadas por los clientes del accionante, acerca de la exigencia de que le aclararan que estaba pasando en esos casos, de manera tal, que la apariencia inofensiva del comunicado publicado en el medio de comunicación regional como lo es “Sol de Margarita”, se presta a diversas interpretaciones razón por la cual el argumento presentado por el accionante es válido por ser una información que daña el derecho subjetivo y fundamental del mismo, es decir, es una información inexacta o imprecisa ya que como se dijo anteriormente está dirigido al público en general, lo cual debió ser un comunicado como lo señala el accionante en su amparo donde se determine el porqué dejó de prestar su actividad con las prenombradas sociedades mercantiles mencionadas y mas aún que pueda ser comprobado la información veraz al asumir y transmitir a la opinión pública el comunicado mediante el medio impreso, en ese sentido se constituye así una afectación directa a la dignidad, el honor, la reputación que puede tener el accionante exponiéndolo así al desprecio público y más allá de ésta, las dudas acerca de la verdadera razón que motivó la publicación del comunicado ante sus clientes, es decir personas naturales y jurídicas que lo pudieran dañar económicamente y así mismo en su relación familiar como también en el ejercicio de su ciudadanía plena. ASÍ SE ESTABLECE.

Del acervo probatorio presentado por la apoderada de las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Plaza C.A y Desarrollos Alaqua C.A, abogada Juneima Cordero, promovió pruebas de informes en la audiencia oral las cuales fueron admitidas a los fines de su evacuación, solicitando en alguno de éstos y en especial a la Interpol y a los Registros Públicos de varios Municipios de este Estado, señalando si se le sigue investigación por actos de negocios de bienes y o sí por el contrario en el caso de los registros que exista en sus archivos, comunicación mediante el cual se le participa a la Interpol sobre los documentos que introduce el ciudadano en cada uno de esos entes públicos, es decir Registros Públicos. Resulta interesante para este tribunal verificar que en plena audiencia y en la evacuación de las mismas, los apoderados de las sociedades mercantiles contra quienes se accionan, si bien es cierto, señalan en sus exposiciones en plena audiencia constitucional que el comunicado publicado en el “Sol de Margarita” no contienen palabras ofensivas en contra del accionante, ¿que pretendían los accionados con esas pruebas de informes en el presente amparo?, y al respecto como estamos hablando de una acción de amparo contra el honor y la reputación no puede este tipo de prueba lesionar, dañar o perturbar si se quiere colocar como prueba que contrarié el argumento referido por el accionante en el ejercicio de su acción de amparo sobre los derechos y garantías que éste ostenta como cualquier ciudadano de esta República, cuando el trasfondo del asunto si se quiere ver como una persona que estuviese bajo presunta averiguación penal, no es ésta la vía para el establecimiento de responsabilidades sobre el particular, es decir, si ha cometido algún delito o si existe algún procedimiento en algún tribunal penal de la República y como consecuencia de ello, necesariamente debe existir una sentencia definitivamente firme donde se señalen las responsabilidades de rigor conforme a la ley, y ésta debería cumplirla pagando la pena, del cual no consta orden de captura y sentencia como tal, o si por el contrario cumpliese una pena por una sentencia y saliera en libertad, este ciudadano que actúa como accionante tendría entonces el derecho a la reinserción y por lo tanto cumplir con los derechos, deberes y garantías constitucionales que le asisten, en este tipo de situaciones son actividades propias de la materia penal; no constituyendo una prueba que se relacione con el tema que se esta (sic) discutiendo en este amparo constitucional, en virtud de que el reclamo por el honor y la reputación consagrados en nuestra Carta Magna solo puede ser conocido por un Tribunal Superior Civil y este juzgado quiere dejar expresa mención, de que si ese tipo de pruebas o con ese tipo de pruebas de informes se pretendía deshonrar el ejercicio de acción de amparo por parte de los accionados que actúan en la presente causa. Quien acciona en definitiva contra el comunicado publicado en el periódico de la región de manera imprecisa o indeterminada, demostró a los ojos de este tribunal constitucional que al accionante se le pretendía deshonrar contrariando los accionados en su exposición de motivos, que no se estaba haciendo daño con la publicación de ese comunicado, cuando en la audiencia con las pruebas de informes se pretendía descalificar al ciudadano que ejerce la presente acción de amparo como se dijo anteriormente, publicando un comunicado como bien se ha señalado previamente, malicioso con apariencias inofensivas, por lo tanto a juicio de este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, considera PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.006.465, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.370, actuando en su propio nombre y representación, contra las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-09-2006, bajo el Nº 27, Tomo 47-A, tercer trimestre; DESARROLLOS ALAQUA, C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-12-2005, bajo el Nº 48, Tomo 63-A.; INMOBILIARIA NORIEGA, C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-08-2007, bajo el Nº 52, Tomo 44-A y EDITORIAL 79, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-05-1979, bajo el Nº 124, Tomo 1, Adicional Nº 2. Como consecuencia de la procedencia de la acción de amparo constitucional se le ordena al Director principal de la agraviante sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.307.588; al presidente de la agraviante sociedad mercantil DESARROLLOS ALAQUA, C.A., ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LÁREZ, antes identificado; y por último al Director de la agraviante sociedad mercantil INMOBILIARIA NORIEGA, C.A., ciudadano EDUARDO JOSÉ NORIEGA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.471.152, compañías éstas agrupadas bajo el “Grupo Noriega”, a fin de que se abstengan de difundir a través de algún medio de comunicación, anuncios de cualquier tipo en el que se haga mención del accionante en amparo, abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL; asimismo se ordena a su vez a los accionados que conforme al artículo 58 de nuestra Carta Magna, que una vez publicado el texto integro del presente fallo, deberán realizar la correspondiente rectificación por medio de publicación ante el mismo medio de comunicación, es decir, el diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA”, el cual deberá estar dirigido a todo el público en general, señalando que no era la forma o vía que se corresponde relacionado a la publicación o comunicado, de fechas 24, 25, y 26 de agosto del año 2011, donde fue nombrado quien hoy actúa como accionante, abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL; y expresándole al referido abogado las disculpas por las mencionadas publicaciones que afectaron su honor y reputación como ciudadano y abogado en ejercicio de la República; y dichas publicaciones deberán ser realizadas en la misma forma y tamaño en que fueron publicados los anteriores comunicados y por el lapso de tres (3) días consecutivos. Se le ordena a la EDITORIAL 79, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-05-1979, bajo el Nº 124, Tomo 1, Adicional Nº 2, editora del diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA”, abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones de avisos donde se encuentre incurso el nombre del accionante por cuanto en este tipo de casos se atentó contra el derecho al honor y reputación como ciudadano y abogado en ejercicio de la República del ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL; y en virtud que la garantía constitucional representa la protección de los derechos humanos, el recurso utilizado por el accionante es absolutamente válido y conforme a derecho a los fines de lograr por esta vía, que sus derechos constitucionales sean respetados y acordados contra la supuesta violación al derecho al honor y a la reputación del accionante, debido a las publicaciones realizadas en un medio de comunicación de conformidad con los artículos 27, 57, 58 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida al accionante tal y cual como ha sido señalado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de que la presente decisión fue proferida fuera del lapso señalado en la ley y en vista de que para este tribunal, garantista siempre de los derechos de las partes que están involucradas, y en especial para hacer valer sus derechos constitucionales, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a cada uno de éstos, se ordena notificar del presente fallo a las partes intervinientes en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

 

 

 

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de las presentes apelaciones, y a tal efecto observa que el numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando como Tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, así como lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer de las presentes apelaciones, y así se declara.

IV

FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES

 

            De la apelación de Editorial 79 C.A.

El 11 de julio de 2012, el abogado Gregorio José Vásquez López, apoderado judicial de Editorial 79, C.A., consignó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta el 7 de mayo de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 27 de abril de 2012, de la cual fue notificada el 3 de mayo de 2012, y en el que señaló lo siguiente:

…observo que el Tribunal Constitucional en la sentencia publicada el día veintisiete (27) de Abril de dos mil doce (2012) en la presente Acción de Amparo, omite en pronunciarse sobre las causas de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de [su] representada, alegadas [en su] intervención oral…

 

En ese sentido, indicó el referido apoderado que la supuesta lesión había cesado, puesto que para el momento de la interposición de la acción de amparo (29 de agosto de 2011), ya habían aparecido las publicaciones de los días 24, 25 y 26 de ese mismo mes y año, y que el comunicado no siguió publicándose, por lo que ya no podía considerarse la lesión como presente, y que “…es exigencia de Ley, debido a que los efectos de este tipo de acción son meramente reestablecedores, por lo que debe existir la posibilidad de retrotraer las cosas al estado anterior a la que más se asemeje a ella”.

Precisó, que “…dicha situación no puede retrotraerse en los efectos que ha supuestamente causado en las personas que han leído tal comunicado y no se observa de dicho comunicado alguna evidencia que, por el hecho de haberse ya emitido, se dé por cierto que exista amenaza, de que se produzca nuevamente el efecto en los ciudadanos receptores de la información, pues ya este se produjo, siendo imposible retrotraer al momento ideal de poder evitar la presunta violación de derecho…”.

Añadió que, “…tal como se ha planteado el caso, el accionante puede obtener el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida a través de la vía judicial procedente, en virtud de esto, la admisión y tramitación de esta causa desnaturalizaría la esencia propia, especial y extraordinaria de la acción de amparo y más que una restitución (…), resolvería reclamaciones de índole legal”.

Advirtió que, existe otra causal de inadmisibilidad dado que el accionante denunció unos supuestos hechos que podrían constituir la “comisión de un ilícito penal…”, por lo que bien podría hacer uso de “…otras vías ordinarias para la denuncia o activación de la investigación pertinente…”.

Al efecto resaltó, que el accionante había manifestado que no acudía a las vías ordinarias porque nos encontrábamos en receso judicial, y que tal afirmación no era suficiente para demostrar la inidoneidad de tales mecanismos.

Por otra parte, adujo el mencionado apoderado que, el a quo constitucional declaró la procedencia del amparo con base en razonamientos “contradictorios, incongruentes e ilógicos”, toda vez que al igual que considera el comunicado como ofensivo, también lo estima como indeterminado.

Así mismo acotó lo siguiente:

El Juez olvida que se trata de un aviso publicitario pagado por la Inmobiliaria Noriega y quien diseñó su arte y estableció los términos del texto del mismo, por lo cual [su] representada no tiene porque urgar (sic), investigar, la información que se le suministra, porque son las mismas personas quienes pagan, quienes deciden el texto, y por cuanto no se observo (sic) en el mismo palabras denigrantes y deshonrosas, [su] representada lo público (sic)…”.   

 

Por ello resaltó que, el juez constitucional no apreció su alegato en torno a que el comunicado “…no se trata de una opinión o reportaje de algún periodista de [su] representada, es solo un anuncio pagado y elaborado por los propios anunciantes, como aparece demostrado en los autos del proceso”.

Insistió en que el fallo apelado, no se ajusta a las consideraciones que, en torno a las violaciones al honor y reputación ha efectuado esta Sala “…ya que en el contenido del comunicado no se le imputa o endilga al accionante hechos o calificativos que no son congruentes con la situación fáctica o jurídica del mismo, no es una información inexacta o imprecisa, ni tiene expresiones denigrantes o de palabras deshonrosas, ni expone al accionante al desprecio público…”.

Por las razones anteriores solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, y que se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, o en su defecto, sea declarada su improcedencia.

De la apelación de Inmobiliaria Noriega C.A.

El mismo 11 de julio de 2012, el abogado Roberto Calvarese, apoderado judicial de Inmobiliaria Noriega C.A., dentro del lapso legal para hacerlo, consignó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta el 3 de mayo de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 27 de abril de 2012, y en el que señaló lo siguiente:

Inicialmente expresó que esta Sala Constitucional es la competente para conocer de la apelación ejercida por su representada.

Indicó que, el supuesto agraviado contaba con la posibilidad de ejercer el derecho a réplica como reacción a lo publicado, y que no constaba en autos que hubiese hecho uso del mismo, no obstante, su representada publicó tres avisos de rectificación ordenados por el a quo constitucional en el fallo apelado.

Luego de hacer consideraciones en cuanto a lo que estima si debe tomarse como violación al derecho al honor y la reputación, pidió se declarara con lugar la apelación interpuesta e improcedente la acción de amparo.

De la apelación de Proyectos y Construcciones Plaza, C.A. y Desarrollos Alaqua C.A.

 En esa misma oportunidad, la abogada Juneima Cordero Barreto apoderada judicial de las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Plaza, C.A. y Desarrollos Alaqua C.A., presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación ejercida el 2 de mayo de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 27 de abril de 2012, siendo los principales argumentos los siguientes:

Estimó que, si el accionante consideraba que el comunicado publicado era violatorio de su honor y reputación, disponía de mecanismos previos a la acción de amparo, tales como el derecho a réplica “y las acciones ordinarias”, por lo que el amparo ejercido es inadmisible.

En ese sentido enunció varias sentencias dictadas por esta Sala Constitucional, en las que se ha establecido que la acción de amparo es estrictamente excepcional, “…y con más relevancia, la sentencia citada por el accionante, de fecha 27 de abril de 2001 de Sala Constitucional, en donde se explican cuáles son las verdaderas acciones garantes administrativas y judiciales, muy distintas al amparo constitucional, en los casos comunicacionales, que verdaderamente, ameriten su actividad”.

Al rebatir los fundamentos de la sentencia apelada, arguyó que:

El argumento de que habiéndose ya revocados los poderes no era pertinente una publicación es una visión irreal de los hechos ya que del articulado del Código Civil se deducen consecuencias patrimoniales directas que afectarían a las empresas que represento, ante la posible carencia de conocimientos (ignorancia) de terceros de buena fe, que se encuentren en desconocimiento de la revocatoria del abogado accionante de sus poderes.

 

Que, el fallo apelado “denota la subjetividad del ciudadano juez al dictar su sentencia, toda vez que utiliza calificativos que, en ningún momento se mencionan en el comunicado objeto de esta acción de amparo constitucional”.

Que, el juez de primera instancia constitucional suplió defensas al accionante durante la audiencia constitucional, al dejar de valorar una prueba de informes a pesar de que la misma no fue de manera alguna objetada por el accionante.

Que, si bien es cierto que,

…basado en el principio de presunción de inocencia, una persona se presume inocente, hasta que, exista una sentencia definitivamente firme que la condene, no es menos cierto que, la propia constitución (sic) y el Tribunal Supremo de Justicia ha tratado este tipo de delitos contemplados en esta ley orgánica, como delitos de lesa humanidad, por el daño causado y frente a una investigación de esa magnitud, [sus] representados están en el derecho de continuar o no con los servicios del abogado Rubén González Almirail, máxime cuando por la condición de dicho delito y por ser empresas que se dedican a la venta de inmuebles, se pueden ver involucradas en dicha investigación, lo que trajo como consecuencia, para [sus] representados frente, a terceros adquirentes que compran de buena fe, la necesidad de prescindir de los servicio (sic) del referido abogado.

 

Informó que de igual manera, sus representadas decidieron publicar tres comunicados de rectificación, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia apelada, no obstante, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, y que se declare improcedente la acción de amparo constitucional. 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

No obstante poseer la competencia para decidir de las apelaciones planteadas, por tratarse de una sentencia dictada por un Juzgado Superior, para resolver el fondo de las mismas es necesario hacer las siguientes consideraciones:

El presente caso está referido a una acción de amparo constitucional intentada por un particular contra cuatro personas jurídicas diferentes, específicamente, el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, actuando en su propio nombre, denuncia la violación de los derechos al honor y su reputación, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivada -según alega- de las publicaciones realizadas en un medio de comunicación impreso (Sol de Margarita), y al efecto, señala como supuestas agraviantes a las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., Desarrollos Alaqua C.A., Inmobiliaria Noriega C.A. y Editorial 79, C.A.

Cabe destacar, que las dos primeras de las mencionadas empresas fueron representadas judicialmente por el abogado accionante, básicamente en el ramo inmobiliario, mientras que las otras dos empresas forman parte del grupo editorial encargado de la referida publicación.

Así las cosas, es necesario tomar en cuenta que esta Sala Constitucional al interpretar el artículo 5.5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que esta Sala Constitucional era la competente para conocer en alzada de las acciones de amparo intentadas en defensa de los derechos al honor y reputación; así por ejemplo, es pertinente citar lo expuesto en sentencia N° 1669/07 (Caso: Charlys Abdon Petit Cuba y Wendy Morales de Petit), en la cual se señaló lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala en la sentencia N° 344, del 24 de febrero de 2006, determinó la competencia para conocer de los asuntos de amparo cuando se denuncia que un medio de comunicación presuntamente cercena el derecho al honor de una persona, en los siguientes términos:

“Tratándose, como se vio, de una pretensión encauzable mediante una acción de amparo constitucional dirigida en contra de un medio de comunicación (como lo es el diario El Nuevo País) y negada la competencia de la Sala para conocer de la misma, debe determinarse el órgano jurisdiccional al que corresponderá su tramitación. Con miras a ello, se observa que –dado el contenido particular de la acción ejercida en este caso, mediante la cual se pretende hacer valer el derecho a réplica- resulta conveniente traer a colación la novedosa disposición contenida en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica de este Máximo Juzgado, según el cual:

‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

[...]

5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’.

De conformidad con el primer aparte de la citada norma, a esta Sala corresponde el conocimiento en segunda instancia de las causas de amparo destinadas a hacer valer el derecho a réplica y rectificación infringido por informaciones falsas, inexactas o agraviantes difundidas a través de los medios de comunicación radial o televisiva. De tal norma se deduce que –en primer grado jurisdiccional- correspondería el conocimiento de esta clase de acciones a los órganos jurisdiccionales con jerarquía de Juzgados Superiores.

Surgen, sin embargo, algunas dudas al respecto: ¿Por qué se refiere la disposición comentada únicamente a los prestadores de servicio de radio y televisión? ¿Hay verdaderas razones para excluir de tal norma medios de comunicación de otra índole?

Para dar respuesta a ello, deben justificarse –en primer término- las razones que llevaron al legislador a consagrar un fuero especial rationæ personæ para conocer de esta clase de acciones. A este respecto, la Sala estima que la atribución conferida a órganos jurisdiccionales de superior jerarquía tiene como fundamento potenciar la independencia judicial, dado el indiscutible poder de influencia que detentan los medios de comunicación en las sociedades modernas y, por esta misma razón, brindar una mayor garantía al particular afectado por una información agraviante, en la medida en que no goza de una situación de igualdad frente a aquél.

Bajo esta óptica, no luce razonable que la no inclusión de medios distintos a los señalados haya sido un desideratum del propio legislador, sino más bien una simple imprecisión del mismo. Ello lleva a la Sala a integrar la norma comentada para zanjar su aparente inconsistencia, señalando que el fuero en ella previsto no sólo abarca a los medios de comunicación radial o televisiva, sino –en general- a cualquier medio de comunicación masivo.

De este modo, sólo faltaría determinar el ámbito material de competencias a cuyos Juzgados Superiores corresponderá tramitar –se reitera, en primer grado jurisdiccional- esta clase de acciones. A juicio de la Sala, siguiendo el criterio de afinidad que dimana del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los derechos al honor, vida privada, reputación, propia imagen, intimidad y confidencialidad que se pretenden tutelar por medio del ejercicio de la réplica y la rectificación poseen eminente naturaleza civil y, en atención a ello, corresponderá a esta especial jurisdicción su conocimiento.”

 

Así pues, de acuerdo con lo señalado en la sentencia parcialmente citada, los casos en los cuales se intente una acción de amparo constitucional donde se encuentre involucrado el derecho al honor, vida privada y reputación, previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de esos casos, le corresponde a los Juzgados Superiores de naturaleza civil, siguiendo el criterio del artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prescriben el régimen de competencia que se le atribuye a los tribunales para conocer las acciones de amparo constitucional.

 

Ahora bien, dado que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 29 de agosto de 2011, es decir, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y toda vez que en la misma no existe una norma que contemple la tramitación y competencia para conocer de acciones de amparo de ese tipo, no puede esta Sala aplicar de manera indistinta el criterio producto de la interpretación de la norma derogada, sino que se hace necesario acudir a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con respecto al cual esta Sala ha señalado que:

El criterio fundamental utilizado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución. (Sent. N° 456/00; Caso: Ángela Rodríguez de Puente).

 

Al respecto, es necesario señalar que, ya esta Sala ha precisado que “…los derechos a la protección del ‘honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación’ son eminentemente civiles por su naturaleza y por definición constitucional; por lo cual corresponde a la competencia civil -y no a la penal- el conocimiento del amparo de dichos derechos…” (Sent. N° 873/10; Caso: Carlos José Hernández Suárez).

Efectivamente, como ya se ha afirmado, nos encontramos frente a un conflicto entre particulares, donde el supuesto agraviado a pesar de sentirse afectado en su honor y reputación, no hace señalamientos que involucren a nadie en la comisión de algún tipo de delito, por lo que no tiene ninguna duda esta Sala en considerar que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta, debe ser un Juzgado de Primera Instancia en materia civil, y la apelación de la sentencia que se produzca será conocida por un Juzgado Superior Civil.

Así las cosas, no puede esta Sala avalar en alzada, una decisión que fue dictada en primera instancia constitucional por un tribunal incompetente, cuando la competencia es propia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, por lo que se hace menester anular la decisión apelada, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 27 de abril de 2012, y de conformidad con los principios de inmediación y oralidad que rigen en materia constitucional, se repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, previa la debida notificación a todas y cada una de las partes. Se declara competente a los Tribunales de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cuyo Juzgado Distribuidor se ordena remitir el presente expediente a los fines de su tramitación, debiendo tomar en cuenta el órgano jurisdiccional que haya de conocer la presente causa, que debe sustanciar y decidir atendiendo a los postulados constitucionales de celeridad y tutela judicial efectiva. Así se decide. 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas, el 2 de mayo de 2012 por la abogada Juneima Cordero Barreto, apoderada judicial de las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Plaza, C.A. y Desarrollos Alaqua C.A., el 3 de mayo de 2012 por el abogado Roberto Calvarese, apoderado judicial de Inmobiliaria Noriega C.A., y el 7 de mayo de ese mismo año, por los abogados Gregorio José Vásquez López y María Luisa Finol Sánchez, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Editorial 79, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 27 de abril de 2012, que declaró procedente la acción de amparo interpuesta.

SEGUNDO: ANULA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 27 de abril de 2012, y de conformidad con los principios de inmediación y oralidad que rigen en materia constitucional, se repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, previa la debida notificación a todas y cada una de las partes.

TERCERO: DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, actuando en su propio nombre, contra las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., Desarrollos Alaqua C.A., Inmobiliaria Noriega C.A. y Editorial 79, C.A., por la presunta violación de sus derechos constitucionales al honor y reputación por las publicaciones realizadas en un medio de comunicación, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cuyo Juzgado Distribuidor se ordena remitir el presente expediente a los fines de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, y posterior decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; de igual forma, remítase copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                           Vicepresidente,        

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

                                                                 MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp. 12- 0763

CZdM/