SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0475

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 3 de junio de 2013, el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, titular de la cédula de identidad número 11.307.248, asistido por las abogadas Zonia Oliveros Mora, Estrella Ruiz de Corrales y Vasyuris Vásquez Yendys, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo números 16.607, 10.728 y 66.855, respectivamente, interpuso, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 31 de mayo de 2013, que admitió la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Karla Claverie Malpica y acordó una medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del dispositivo dictado por el Tribunal Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial, el 22 de mayo de 2013 y de su extenso publicado el 30 del mismo mes y año, en el que declaró con lugar la autorización de viaje del niño [cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], con su padre, el ciudadano José Antonio Oliveros Febres, a la ciudad de New York de los Estados Unidos de Norte América, desde el lunes 3 de junio de 2013 con retorno el 14 de junio de 2013.

El 12 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 18 de julio de 2013, la abogada Zonia Oliveros, en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano José Antonio Oliveros Febres Cordero, consignó diligencia en la que desistió de la presente acción de amparo constitucional.

Efectuada la lectura del expediente, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

 

Señaló el accionante que interponía su acción de amparo constitucional contra “…la decisión dictada el treinta y uno (31) de mayo de 2013 por el Tribunal Cuarto Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña (sic) y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente signado con la nomenclatura AP51-O-2013-009869, decisión mediante la cual DICTÓ Medida Cautelar Innominada que SUSPENDIÓ LOS EFECTOS DE LA DISPOSITIVA DE FECHA 22-05-2013 y su extenso del 31 -05-2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (sic) ”.     

Que el “09 de enero de 2012, (…) intenté una demanda contentiva de un DESACUERDO DE AUTORIZACION DE VIAJE, en representación de mi niño (…), habido en mi matrimonio con la Sra. Karla Claverie Malpica, (…) ante la negativa de ésta última de otorgar voluntariamente dicha autorización de viaje”.

Que, “ del extenso de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (sic), en fecha 30 de mayo de 2013, que en copia certificada consigno marcada “A”, fue después de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) meses de introducida la referida demanda, y luego de celebrarse el proceso en su totalidad, pasando por la etapa de mediación, sustanciación y juicio, incluyendo recusaciones contra los Jueces del Circuito Judicial de Protección, y luego de reprogramar el viaje en CINCO (5) oportunidades dados todos los retardos procesales, fue que se pudo lograr a través de la sentencia, cuyo dispositivo fue dictado el 22 de mayo de 2013, y su extenso apenas el día 30 de mayo de 2013, la correspondiente autorización para viajar con mi niño (…) a la ciudad de New York desde el día 03 de junio de 2013 hasta el vienes 14 de junio de 2013”.

Que, “una vez otorgada dicha autorización de viaje mediante la dispositiva del fallo de fecha 22 de mayo de 2013, Y SIN HABER SIDO DICTADO EL EXTENSO DEL FALLO, esto es, SIN HABER COMENZADO A TRANSCURRIR EL CORRESPONDIENTE LAPSO DE APELACIÓN, mi cónyuge, KARLA CLAVERIE MALPICA, antes identificada, en fecha 27 de mayo de 2013 interpuso AMPARO CONSTITUCIONAL… alegando la supuesta violación de los derechos constitucionales de mi niño (…) y como tal viaje según su decir, menoscaba su derecho contenido en el ejercicio de su responsabilidad de crianza. Señaló que el Juez del Tribunal Primero de Juicio actuó con abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, vulnerando supuestamente su derecho a la igualdad, a la no discriminación, a la defensa y al debido proceso”. 

Que, “primeramente se admite la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, ADMISIÓN QUE NO ES OBJETO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL SINO LA MEDIDA CAUTELAR QUE LE FUE ACORDADA EN LA MISMA DECISIÓN…”.

Que “dicha decisión que suspendió los efectos de la referida autorización de viaje, VIOLA SIN PIEDAD los más elementales Derechos Constitucionales de mi niño (…), establecidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49, 50, 76, 78 y 111, cuales son, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa, el Derecho al Libre Tránsito, el Derecho a la Recreación…”.

  Que “[la] decisión presupone, en primer lugar, que la Sra. KARLA CLAVERIE MALPICA apelará de dicha decisión, y que: … ‘HASTA TANTO NO SE DECIDA EL RECURSO ORDINARIO DE LA PRECITADA DECISIÓN…’. SE MANTENDRÁ VIGENTE LA MEDIDA CAUTELAR. ”.

  Que “ [e]llo significa entonces que únicamente cuando sea decidida la apelación respectiva SI ES QUE ACASO LA CITADA CIUDADANA EJERCIERA TAL RECURSO, LO CUAL NO LE CONSTA ADEMAS AL CIUDADANO JUEZ SUPERIOR PORQUE NO HAY PRUEBA DE ELLO EN LOS AUTOS, será que la medida decaerá, si fuera el caso. ”. 

  Que, “quedan patentados en la sentencia del 31 de mayo de 2013, mediante la cual el citado Juzgado Superior actuando con abuso de poder y extralimitándose en sus funciones, dictó la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA suspendiendo los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tribunal de Protección (sic), y además, condicionando la vigencia de dicha medida, hasta tanto sea decidido un ‘eventual recurso de apelación’ que a la fecha de la decisión NO EXISTIA (SIC) y hasta el momento de la interposición de la presente acción tampoco, se evidencia claramente que con ella son violados flagrantemente los derechos constitucionales de mi niño (…), … Así, la violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa, el Derecho al Libre Tránsito, el Derecho a la Recreación equiparable por la Convención de los Derechos del Niño al Derecho a la Salud, así como el Derecho a que mi niño (…) se le reconozca como sujeto de Derecho, se ven cristalizados en tan infeliz decisión”.

Que “[e]l Juez Superior Cuarto violó el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa de mi niño consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26, no solamente al haber dictado una medida que impide la ejecución de la sentencia del Juez de la Primera Instancia de Juicio, por cuanto imposibilita en todo momento el viaje autorizado, ya que, como se señaló, el mismo se realizaría a partir del día de hoy 03 de junio de 2013, hasta el 14 de junio de 2013, y que además supedita la suspensión de la medida dictada:

HASTA TANTO NO SE DECIDA EL RECURSO ORDINARIO DE LA PRECITADA DECISIÓN…’.(Negritas y mayúsculas nuestros)

 Inclusive el Tribunal Superior en un evidente abuso de poder, fue hasta más allá de lo pedido por la accionante en amparo, quien solamente solicitó la permanencia de la medida cautelar,…’HASTA TANTO ESTE Tribunal Constitucional decida el presente amparo’ (sic)”.   

Que, “existiendo la vía de la apelación, no podía el Juez de la Alzada dictar tal medida, en conocimiento de que el viaje estaba previsto para la fecha de hoy, 03 de junio, y que la medida cautelar innominada dictada por él de la forma antes señalada, impediría la ejecución del fallo. Existiendo el Recurso de Apelación, no podía entonces haber dictado tal insólita medida y al hacerlo, alteró el orden procesal…”

Que, “la Acción de Amparo Constitucional es el único medio procesal de que dispongo para lograr el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida por la lesiva medida cautelar innominada contenida en la decisión de fecha 31 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Cuarto Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolecente (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional … contra la cual el ordenamiento jurídico no contempla medios de impugnación, no existiendo entonces, otro recurso procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional solicitada”.

Que “solicit[a] respetuosamente de este Tribunal, decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente signado con la nomenclatura AP51-O-2013-009869, decisión mediante la cual SUSPENDIÓ LOS EFECTOS DE LA DISPOSITIVA DE FECHA 22-05-2013 y su extenso del 31-05-2013 (sic) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional”.

Finalmente solicitó a esta Sala Constitucional  “…que la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 31 de mayo de 2013 … sea admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva y, en consecuencia, SUSPENDA LOS EFECTOS DE DICHA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE MANERA INMEDIATA Y SIN DILACIONES. Igualmente que, en el caso de ser declarado CON LUGAR el amparo en la definitiva con posterioridad a la fecha correspondiente a la autorización del viaje, esto es, del día de hoy, 03 de junio de 2013 al 14 de junio de 2013, se autorice la reprogramación de dicho viaje, con la finalidad de salvaguardar los derechos de mi niño (…)” (resaltados del escrito).

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

 

El 31 de mayo de 2013, el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declaró:

“ En virtud de que la abogada Yunamith Y. Medina, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero se inhibió de conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana Karla Claverie Malpica, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11742771, debidamente asistida por la abogada Patricia Parra de López, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 4903, contra la decisión de fecha 22/05/2013,(sic) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con el N° AP51-V-2012-000006,(sic) contentivo de una causa de Negaciones o Desacuerdos en Autorizaciones de Viaje, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-0-2013-009869, nomenclatura del Circuito Judicial. Revisada la querella y sus recaudos, por cuanto lo solicitado en(sic) es contrario a ninguna disposición de la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto a lugar en derecho. Se ordena la notificación del Ministerio Publico de la presente, la notificación del doctor William Páez Jiménez, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y al ciudadano José Antonio Oliveros Febres Cordero, titular de la cédula de identidad número V-11.307.248, en su carácter de tercero interesado, para que comparezcan ante este Tribunal Superior Cuarto, ubicado en el Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes, del área metropolitana de Caracas, entre las esquinas de Ibarras a Maturín, antiguo Edificio “Caveguias”, piso ocho, el día siguiente de que conste en autos la ultimas (sic) de las notificaciones que se practique, a fin de conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis horas de despacho siguientes a dicha constancia; participando que la parte presuntamente agraviante para hacer valer sus argumentos de defensa, no estará obligado a concurrir a la audiencia constitucional, pudiendo alegar, promover y evacuar las pruebas que considere imprescindibles para la decisión del proceso de amparo, en escrito que producirá al día siguiente de su notificación. Líbrense boletas, anexándole copias certificadas de la solicitud y del presente auto y remítase al Alguacilazgo a los fines legales pertinentes.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto y vista la medida solicitada y su insistencias (sic) y lo en ello contenido; se toma como referencia parte de la motiva utilizada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 17/12/2012, expediente 12-985, Magistrada Ponente Gladis (sic) María Gutiérrez Alvarado, caso Amparo Constitucional contra Actuaciones Judiciales, incoado por el ciudadano Carlos Federico Arma Parra, donde se señala entre otras cosas lo siguiente: ‘Ahora bien, de las actas del expediente y de los términos en que fue demandada ala (sic) tutela constitucional, se verifica que el Juzgado Superior Cuarto erró cuando señaló el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el quejoso no había ejercido el recurso de Apelación contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que a criterio de esta Sala el ciudadano Carlos Federico Armas Parra expuso las razones por las cuales escogió el amparo constitucional en lugar del recurso de apelación. En efecto, esta Sala estima que el motivo expuesto por la parte actora permite llegar al convencimiento de que el medio idóneo para logar una efectiva tutela judicial era el amparo constitucional. (vid. N° 939 del 9 de agosto de 2000 caso: Stefan Mar C.A., ratificada entre otras, en las sentencias nros. 145, del 25 de febrero de 2011, caso: Siemens S.A., y 520, del 12 de abril de 2011, caso: Iván Andrés González Mora).’

Es en consecuencia que este Tribunal Superior Cuarto, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley dicta Medida Cautelar Innominada para suspender los efectos de la dispositiva de fecha 22/05/2013 y su extenso, del día diciembre (sic) 31/05/2013,(sic) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con el N° AP51-V-2012-0000061, que declaró con lugar la autorización para que el niño José Andrés Olivero Claverie, viaje al exterior con su padre en fecha 03/06/2013, hasta tanto no se decida el Recurso ordinario de la precitada decisión. Infórmese al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Presente decisión”.           

   

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso. A tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo).

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 31 de mayo  de 2013, por lo que la Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Determinada la competencia, observa esta Sala que la abogada Zonia Oliveros Mora, actuando por mandato del accionante en amparo, ciudadano José Antonio Oliveros Febres Cordero, quien actúa en representación de su hijo de 3 años y once meses de edad, desistió el 18 de julio de 2013 de la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien, la Sala aprecia que la abogada Zonia Oliveros Mora, se encuentra suficientemente facultada para desistir, según se evidencia del poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda cursante en el expediente. Sin embargo, es menester subrayar la incidencia que sobre el orden público tienen los conflictos relativos al ejercicio de derechos constitucionales en los que se encuentran involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes, carácter éste establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y suficientemente destacado por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional  (Vid. sentencias números 879/2001 y 1064/2003, entre otras), lo que ha permitido establecer que, ante ciertas circunstancias procesales, esta Sala Constitucional de oficio decida abstenerse de aplicar determinadas consecuencias jurídicas que de ordinario serían aplicables.

En este sentido, cabe destacar que el presente asunto interesa de manera directa e importante la esfera jurídica del niño de autos en garantía del ejercicio de sus derechos, dado que en el presente caso se debate el derecho del niño a tener y disfrutar del contacto directo con ambos progenitores, siendo tal derecho parte de las instituciones familiares sobre las cuales ha establecido la Sala son materia de orden público (Vid. sentencia N° 1.577 del 23/08/2001), en consecuencia, esta Sala decide continuar con el conocimiento de la presente causa y así se declara.

Ahora bien, por notoriedad judicial conoce la Sala de la alta litigiosidad que circunda la esfera familiar del niño sujeto de protección quien apenas cuenta con la corta edad de 3 años once meses, tal como se evidencia de las diferentes causas que pueden constatarse en la página web del Portal del Tribunal Supremo de Justicia Región Caracas.

Asimismo, estima esta Sala, sin que esto signifique un pronunciamiento al fondo, que la medida dictada por el Juez del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el proceso especial de amparo constitucional, supedita su levantamiento a otro proceso como es el recurso ordinario, cuando expresa en la decisión que suspende los efectos del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ese mismo Circuito Judicial “hasta tanto no se decida el Recurso ordinario de la precitada decisión…”, y por cuanto no le queda claro a la Sala si realmente se entró al conocimiento del asunto por dos vías procesales (la especial del amparo y la ordinaria de la apelación), supeditándose la medida dictada en el procedimiento especial del amparo al recurso ordinario de apelación, pudiendo constituir indefectiblemente un desorden procesal.

  Así entonces, esta Sala observa lo establecido en el artículo 25 numeral 16, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que dispone:  

 

“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.

 

De igual forma advierte, que la norma adjetiva establece, que el avocamiento es una potestad de esta Sala Constitucional puede ejercitarse de oficio o a instancia de la parte, dejando su aplicación a un análisis discrecional, cuando hayan elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia (artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

 Sobre este particular, esta Sala en decisión 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), se estableció lo siguiente:

 

“Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen”.

 

 En atención a la norma y jurisprudencia antes transcrita, y siendo que esta Sala advierte en el presente caso la posible transgresión del orden público constitucional en el marco de los principios fundamentales que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la jurisprudencia vinculante de esta Sala, en aras de preservar el debido proceso la Sala avoca de oficio las causas: 1) Amparo Constitucional cursante ante el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Nacional y de Adopción Internacional, signado con número AP51-O-2013-009869; y 2) “Desacuerdo de Autorización de Viaje”, signado con el número AP51-V-2012-000061, cursante en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del mismo Circuito Judicial, así se decide.

 En consecuencia, se ordena a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal,   recabar el expediente signado con el alfanumérico AP51-V-2012-000061, con motivo de “Desacuerdo de Autorización de Viaje”, siendo el demandante el ciudadano José Antonio Oliveros Febres, y la parte demandada la ciudadana Karla Claverie Malpica, titulares de las cédulas de identidad números 11.307.248 y 11.742.771, respectivamente. Por cuanto no se conoce el Tribunal Superior a quien pudo corresponder el recurso ordinario de apelación, de haber sido ejercido, se ordena requerir a la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verifique a través del sistema Juris 2000 al Juez o Jueza Superior que le haya correspondido recurso de apelación relacionado con el asunto signado con el alfanumérico AP51-V-2012-000061, a fin de que recabe las actas y sean remitidas a esta Sala; de igual forma remita el expediente de la acción de amparo constitucional, cursante ante el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial en referencia, signado con el alfanumérico AP51-O-2013-009869. Así se decide.

La remisión antes acordada, deberá ser efectuada al día hábil siguiente  al recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar, so pena de lo dispuesto en el artículo 122 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

 Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la presente causa y NIEGA el DESISTIMIENTO formulado por la abogada Zonia Oliveros Mora, actuando en representación del ciudadano José Antonio Oliveros Febres Cordero.

2.- AVOCA de oficio  las causas: 1) Amparo Constitucional cursante ante el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Nacional y de Adopción Internacional, signado con alfanumérico AP51-O-2013-009869; y 2) “Desacuerdo de Autorización de Viaje”, signado con el alfanumérico AP51-V-2012-000061, cursante en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del mismo Circuito Judicial, así se decide.

 3.- Se ORDENA a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal, recabar el expediente signado con el alfanumérico AP51-V-2012-000061, con motivo de Desacuerdo de Autorización de Viaje, siendo el demandante el ciudadano José Antonio Oliveros Febres, y la parte demandada la ciudadana Karla Claverie Malpica, titulares de las cédulas de identidad números 11.307.248 y 11.742.771, respectivamente y el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, signado con el alfanumérico AP51-O-2013-009869. Por cuanto no se conoce el Tribunal Superior a quien pudo corresponder el recurso ordinario de apelación, de haber sido ejercido, se ordena requerir a la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verifique a través del sistema Juris 2000 al Juez o Jueza Superior que le haya correspondido recurso de apelación relacionado con el asunto signado con el alfanumérico AP51-V-2012-000061, cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ese mismo Circuito Judicial, a fin de que recabe las actas y sean remitidas a esta Sala; de igual forma remita el expediente de la acción de Amparo Constitucional, cursante ante el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial en referencia, signado con el alfanumérico AP51-O-2013-009869.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  08 días del mes octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                     Vicepresidente,  

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

 

                                                                     MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

Exp.- 13-0475

CZdM/