EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 14-0310

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2014, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, cédula de identidad N° 17.444.852, asistido por el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.753, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 30 de enero de 2014 por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (Exp. N° 2013-000365), que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 22 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Rutas Aéreas de Venezuela RAV, S.A. (RAVSA).

            El 1° de abril de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

            Por sendas diligencias del 9 de abril y 9 de mayo de 2014, el solicitante de revisión pidió que se dicte sentencia y confirió poder apud acta al abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, antes identificado, respectivamente.

            Por auto del 22 de mayo de 2014, esta Sala ordenó al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas que remitiera copia certificada de la totalidad del expediente contentivo de la demanda que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita.

            Mediante diligencia del 13 de junio de 2014, el solicitante pidió se dicte sentencia y que se provea lo conducente con el objeto de que el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, remita el expediente solicitado por esta Sala.

            El 27 de junio de 2014, se agregó a los autos el Oficio N° TSM-CN/73-14, emanado del Tribunal Superior Marítimo el día 26 del mismo mes y año, informando que el expediente cuya copia certificada se solicitó no se encontraba en dicha sede, pero que en esa misma fecha se remitió oficio al juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo para que remitiera copia certificada a dicho Juzgado Superior, para cumplir con lo ordenado por la Sala, mientras que el 30 de junio de 2014 se agregó a los autos el Oficio N° TSM-CN/74-14, emanado del mismo Tribunal Superior el 27 de junio de 2014, remitiendo copia certificada del expediente N° AA50-T-2014-000310.

            Por sendas diligencias del 17 de julio y del 19 de septiembre de 2014, el solicitante de revisión pidió se dicte decisión.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El solicitante, planteó su pretensión de revisión constitucional en los siguientes términos:

Refirió que, el 22 de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y daños morales por él interpuesta contra la empresa Rutas Aéreas de Venezuela RAV, S.A. (RAVSA) y que el día 26 del mismo mes y año ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia, mientras que la parte demandada no ejerció recurso alguno contra esa decisión, ni se adhirió a la apelación ejercida, no obstante lo cual el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas dictó sentencia definitiva el 30 de enero de 2014, declarando sin lugar la apelación interpuesta, revocando parcialmente el fallo apelado y sin lugar la demanda, condenándole en costas, por lo que habría incurrido en un error inexcusable.

Alegó que lo anterior es violatorio de la garantía al debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de aplicación del principio constitucional de orden público de prohibición de reforma en perjuicio o reformatio in peius, dado que la única parte apelante fue la parte actora, razón por la cual no podía desmejorarse su situación, en vista de que el tribunal de primera instancia había declarado parcialmente con lugar la demanda y la parte demandada no ejerció recurso contra dicha decisión, consintiendo de esa manera lo que le desfavorecía en relación con la sentencia, en apoyo de lo cual citó las sentencias Nros. 884, 136 y 1.219, dictadas por esta Sala el 18 de mayo de 2005, 26 de febrero y 16 de agosto de 2013, respectivamente.

Finalmente, pidió se declare ha lugar esta solicitud, declarándose la nulidad de la sentencia dictada el 30 de enero de 2014 por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas y que se reponga la causa al estado de que se dicte nueva decisión “corrigiéndose los vicios delatados por el Tribunal Superior Marítimo constituido de manera accidental.

 

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

Por sentencia del 30 de enero de 2014, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas declaró sin lugar la apelación interpuesta, el 26 de julio de 2013, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luís Alfredo Lemus Cedeño, contra la decisión dictada, el día 22 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda, revocando parcialmente la sentencia y declarando sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Luís Alfredo Lemus Sifontes contra la empresa Rutas Aéreas de Venezuela RAV, S.A. (RAVSA), condenando en costas a la parte actora apelante por haber resultado vencida en el juicio. 

Tal decisión se fundamentó en los siguientes argumentos:

Para pronunciarse en cuanto al recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de julio de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por indemnización de daños y perjuicios materiales y daños morales interpuso el ciudadano Luís Alfredo Lemus Sifontes, en contra de la sociedad mercantil Rutas Aéreas de Venezuela RAS, S. A., este juzgador observa lo siguiente: 

En el presente caso, la parte actora alegó que había adquirido el boleto numerado 35620618606960 para el transporte aéreo que le sería prestado por la parte demandada, en la ruta de ida y vuelta a Panamá, en fecha de salida desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía el día veinte (20) de enero de 2011 y su regreso para el día veintitrés (23) de enero de 2011, en los vuelos números 402 y 403, respectivamente. De igual manera, afirmó que los referidos vuelos no fueron ejecutados en la forma pactada en el contrato de transporte aéreo, si no que por el contrario hubo una cancelación de su prestación, para ejecutarla en un itinerario que no se correspondía con el contratado, y posteriormente un retardo en la salida, lo que le había ocasionado una serie de daños, puntualizados en el libelo de la demanda, tanto en su actividad laboral, al trámite de divisas en el ente nacional correspondiente, a la apertura de una cuenta bancaria en la ciudad de Panamá, a las transacciones de títulos de moneda extranjeras y bonos de deudas venezolanos, así como a los emitidos por Petroleros de Venezuela (PDVSA), y tuvo que asumir gastos de hospedaje y de viaje, lo que también le generó una angustia por la incertidumbre ocasionada por la cancelación del viaje. 

Por el contrario, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó y rechazo los argumentos de la accionante e impugnó la documentación acompañada con el escrito libelar. Asimismo, señaló que en las fechas indicadas en el libelo de la demanda, no había pautado ningún itinerario de vuelo. 

En primer lugar, debe precisar este juzgador que contrario a lo alegado en el libelo de demanda, así como lo fundamentado en derecho por el juez de la recurrida, por tratarse de un transporte aéreo internacional, el régimen de responsabilidad del porteador o transportista está regido por la ‘Convención para la Unificación de ciertas reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional’, suscrita en Varsovia, Polonia, el 12 de octubre de 1929, y por el Protocolo de la Haya que modifica dicho Convenio, de los cuales Venezuela es parte por haberlos ratificado e incorporado en su legislación domestica el 1° de septiembre de 1955, Gaceta Oficial Nº 24.837 y 14 de junio de 1960 Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 632, que debe aplicarse al presente caso bajo el principio iura novit curia. Mientras que únicamente en lo no contemplado en el convenio, debe aplicarse la Ley de Aeronáutica Civil. Así se declara.-

En este sentido, en cuanto al ámbito de aplicación del convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por el Protocolo de La Haya de 1955, el numeral 1º del artículo 1 de dicho instrumento internacional dispone textualmente lo siguiente: 

‘El presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipajes o mercancías, efectuado, contra remuneración, en aeronave. Se aplica igualmente a los transportes gratuitos efectuados en aeronave por una empresa de transportes aéreos’ 

Por otra parte, en lo atinente al retardo, el artículo 19 del Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 establece lo siguiente: 

‘Artículo 19. Retraso.

El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas’. 

En cuanto al retaso en el transporte aéreo contenido en el artículo 19 del convenio de 1969, la doctrina española ha considerado lo siguiente: 

(…omissis…)

En el presente caso, como fue apreciado acertadamente por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, no es un hecho controvertido la contratación del transporte aéreo, puesto que dicha circunstancia fáctica fue aceptada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Sin embargo, resulta un hecho controvertido, lo relacionado con la fecha en la que el contrato se ejecutaría, en virtud de que el actor alegó en el libelo de la demanda que había sido pactado el vuelo para su salida el día 20 de enero de 2011 y su regreso para el día 24 de enero de 2011; mientras que la parte demandada negó y desconoció esa afirmación en la contestación de la demanda, alegando que el boleto aéreo había sido adquirido para realizar el viaje de ida y de retorno los día 21 y 24 de enero de 2011, respectivamente.

De igual forma, en el libelo de la demanda, la accionante alegó que había sufrido una serie de daños como consecuencia de la cancelación de la ejecución del contrato de transporte, lo que también fue negado y rechazado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que no se invirtió la carga de la prueba a este respecto. Así se declara.- 

En virtud del rechazó (sic) y negación de los hechos por parte de la demandada, la carga probatoria para demostrar las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda recaen sobre la parte actora, a tenor de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente: 

(…omissis…)

Sobre este particular, en sentencia No. 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil se señaló lo siguiente: 

(…omissis…)

En el presente caso, como se señaló anteriormente, la parte demandada negó que el itinerario del vuelo 402 y 403 se correspondiera con las fechas indicadas por la parte actora en su libelo de demanda y también rechazó la ocurrencia de los daños descritos por la accionante en su escrito; en este sentido, el hecho de la fecha en que debió ejecutarse el trasporte aéreo de pasajeros, por tratarse de una circunstancia precisa en el tiempo, es posible demostrarlo por quien lo ha alegado, por cuanto es posible individualizar e identificar los vuelos a los que se refiere. Así se declara.- 

Ahora bien, en cuanto a las pruebas que rielan en las actas del expediente, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador considera lo siguiente: 

a)            Con el libelo de demanda, la parte actora acompañó marcado “A” una reproducción fotostática simple del boleto electrónico (E-Ticket) numerado 35620618606960 para el transporte aéreo que le sería prestado por la parte demandada, en la ruta de ida y vuelta a Panamá. 

A este respecto, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de febrero de 2008, caso: PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones S.A. contra las empresas INTESA y SAIC Bermuda, este Alto Tribunal, precisó que la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. 

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.

Sobre este particular, de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los documentos electrónicos tienen la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, de manera que el juez debe valorarlas de acuerdo a los medios de prueba semejantes y por analogía las reproducciones fotostática están reguladas por el artículo 429 de la ley adjetiva civil, por lo que para desvirtuar su valor probatorio, la contraparte tiene la carga de impugnarlas, bien en la contestación, si son acompañadas con el libelo de la demanda, o dentro de los cinco (5) días, si son producidos con la contestación, ya que en caso contrario se reputarán fidedignas.

A este respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: 

(…omissis…)

De manera que al haber sido desconocida la reproducción fotostática del boleto electrónico (E-Ticket) en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte actora promovió el cotejo para lo cual acompañó una reproducción del documento electrónico pero con una supuesta firma y sello de la parte demandada, a cuya admisión se opuso ésta, y dicho cotejo en definitiva no fue efectuado, por no ser fehaciente dicha instrumento, en virtud de lo cual no se pudo precisar su certeza, pero además considera quien aquí decide, que una vez desconocida la reproducción del documento electrónico, la certeza de la forma y contenido del E-Ticket tenía que ser establecida por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, que es el órgano que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control, y como quiera que no puede ser adminiculado ese instrumento con ningún otro medio probatorio que cursa en el expediente, que adicionalmente solo fue acompañada la pagina 1 de 3 al que se refiere la impresión del documento, como también se puede apreciar de la reproducción, quedando al juez su apreciación; este juzgador no puede otorgarle valor probatorio alguno, a los fines de demostrar las fechas en que debía ejecutarse el contrato de transporte aéreo de pasajeros. Así se declara.- 

De igual forma, consta en autos noticias publicadas en portales electrónicos consignadas en forma impresa, que fueron acompañadas a los fines de la incidencia del cotejo para evidenciar el aumento de las tasas aeroportuarios, que no se corresponde con el medio probatorio correspondiente al cotejo, pero que al no darse curso al trámite de la incidencia, no toca valorarlas en la definitiva, más aún al observarse ut-supra que el boleto electrónico acompañado con el libelo de demanda carecía de valor probatorio en virtud de su desconocimiento. Así se declara.- 

b)            Marcado ‘B’ con el libelo de la demanda, la parte actora consignó en reproducción fotostática denuncia de cancelación de vuelo presentada por ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en Maiquetía en fecha 20 de enero de 2011, mediante la cual denuncia la circunstancia del retardo. Posteriormente, con su escrito de promoción de pruebas acompañó en original la referida instrumental. 

Sobre este particular, este juzgador considera que al tratarse de los dichos de la misma parte, de conformidad con el principio de alterabilidad de la prueba, esa declaración no le puede ser oponible a la parte demandada, ya que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión, de manera que se desechan del proceso. Así se declara.- 

c)             Con el libelo de la demanda marcado ‘C’, la parte actora acompañó en copia simple su pasaporte en las páginas 6 y 7, y con su escrito de promoción de pruebas consignó el pasaporte en ordinal en su totalidad, que tiene el valor que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero de esta instrumental solo se desprende hechos no controvertidos, relativos a la identidad del pasajero y la fecha en que efectivamente ingreso al territorio nacional, ésto es el veinticuatro (24) de enero de 2011. Así se declara.- 

d)             Con respecto a los documentos acompañados con la contestación de la demanda marcados con las letras ‘B’, ‘C’, ‘D’ y ‘E’, que consistían en las instrumentales siguientes: reproducción de boleto electrónico, detallado de la compra del boleto, historial de reserva e historial de reserva de cancelación; este juzgador observa que tales instrumentales son elaboradas mediante información que es ingresada al sistema por el propio promovente de la prueba y luego emitidas de manera impresa por ella, por lo que cabe aquí la aplicación del principio de alterabilidad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión, en virtud de lo cual estos medios escritos probatorios deben ser desechados del proceso. Así se declara.- 

e) Marcado con la letra ‘F’, la parte demandada acompañó con su contestación de la demanda la reproducción del boleto electrónico que supuestamente le fue emitido a la ciudadana Granados Andrea, que no solamente es la reproducción de un instrumento elaborado por la misma parte que la promueve, sino que adicionalmente se trata un (sic) circunstancia que resulta ajena a los hechos litigiosos al referirse a un tercero ajeno al proceso, por lo que esta instrumental carece de valor probatorio. Así se declara.- 

f) En relación con la prueba de informes evacuada mediante la recepción del oficio No. IAIIM-DG-CJ-207-2013 de fecha 27 de febrero de 2013, emitido por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por tratarse de hechos que constan en los archivos del referido ente, debe este juzgador valorarlos, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto de lo señalado en la comunicación y sus anexos se evidencia la demora de más de cuatro (4) (sic) en la salida del vuelo 402 que tuvo lugar el día 21 de enero de 2011 y la naturaleza injustificada de ésta, puesto que se generó por un hecho que le es imputable a la parte demandada, denominado ‘secuencia de vuelo’, sin que se pueda determinar una circunstancia extraña que la hubiera originado, lo que tampoco fue alegado por la reclamada. Así se declara.- 

g) Con respecto a la prueba de informes evacuada mediante oficio No. 008061 de fecha de 20 de febrero de 2013, remitido por la Comisión de Administración de Divisas, para cuya evacuación la parte actora acompañó marcados ‘D1’ y ‘D2’, con su escrito de promoción, en copia simple, una serie de documentales a los fines de su remisión al ente administrativo, con el propósito de facilitar el trámite de la prueba, por tratarse de hechos que constan en los archivos del referido ente, debe este juzgador valorarlos, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, se observa que de la comunicación únicamente se desprende la evidencia de los gastos realizados por el actor en el extranjero durante los días en los que efectivamente efectuó el viaje a la ciudad de Panamá, ya que los originales de los documentos requeridos para la autorización del uso de las divisas no son consignados al referido ente público por la naturaleza desmaterializadas del trámite, en virtud de lo cual no permite demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda. Así se declara.- 

h) En lo que respecta a la comunicación de fecha 14 de marzo de 2013, remitida por el Banco Mercantil con ocasión a la prueba de informes promovida en el presente juicio por la parte actora, nada se puede desprender de la misma, ya que no dio respuesta a la solicitud del tribunal de la causa con fundamento en la penúltima parte del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, debido a que la solicitud debía ser canalizada a través de la Superintendencia respectiva. No se evidencia de las actas del expediente que la parte promovente le haya dado impulso procesal a estos fines. Así se declara.- 

i) Por otra parte, el Instituto Nacional de Aeronáutica dio respuesta a la prueba de informes que fue promovida en la oportunidad respectiva por la parte actora; sin embargo, dicha prueba fue desechada del proceso por considera (sic) el juez de la recurrida que había sido incorporada al proceso luego de los informes de las partes. 

A este respecto, considera quien aquí decide, que el juez aquo (sic) debió haber valorada (sic) la prueba, en garantía del derecho a la defensa, que comprende como garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, que sean analizados los alegados pero también oídos y analizados los medios de prueba adecuados para demostrar sus afirmaciones o refutar los de su contraparte.

En la mencionada prueba de informes, que pasa ahora este juzgador a valorar, la autoridad aeronáutica civil remitió documentos que evidencian que el vuelo 402 estaba programado para el día 21 de enero de 2011 y nada dice expresamente de las fechas a las que hizo señalamiento la actora en su libelo de demanda, ni tampoco se puede interpretar, como lo pretende la accionante, que cuando hace referencia a la cancelación, abarcaba los vuelos objeto de la pretensión, ya que no se puede deducir de la respuesta dada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil que hubiese existido un itinerario de vuelo cuya cancelación supuestamente fue objeto de autorización, por lo que bajo el principio de comunidad de la prueba, su evacuación obra en contra de las afirmaciones de la parte actora, que la había promovido. Así se declara.- 
Ahora bien, al no existir elementos de juicio para considerar que en autos esta evidenciado la cancelación de la ejecución de los vuelos 402 y 403 por parte de la demandada, con respecto a las fechas en las que estos vuelos debían tener lugar, según las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, y al no haber podido demostrar la existencia de los daños materiales puntualizados en el libelo de la demanda, puesto que no basta que estos sean especificados, sino por el contrario tiene la carga de probarlos, corresponde aplicar en el presente caso lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.- 

De igual forma, al establecerse que la parte actora no probo (sic) las circunstancias aleda (sic) en el libelo de la demanda como hechos generadores de los daños materiales, ni haber tampoco demostrado éstos, mal puede tenerse como ciertos los daños morales reclamados en el escrito libelar. Así se declara.- 

Por otra parte, en lo que se refiere a la demora en la ejecución del vuelo de fecha 21 de enero de 2011, que estaba programado para despegar a las 19:15 horas, pero que su hora de salida tuvo lugar a las 23:37 horas, este hecho no fue contradicho suficientemente por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, y un retardo que sobrepasa las cuatro (4) horas de espera, indudablemente le ocasiona al pasajero inconvenientes en los motivos del viaje, existiendo un presunción de responsabilidad por imperio de la ley. Adicionalmente, en el oficio No. IAIIM-DG-CJ-207-2013 de fecha 27 de febrero de 2013, emitido por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se evidencia la demora y la naturaleza injustificada de ésta, puesto que se debe a hechos que le son propios a la misma demandada, derivada de lo que se conoce como ‘secuencia de vuelo’. Sin embargo, los daños alegados por la actora, que se derivaban de la pérdida del día que iba a permanecer en la ciudad de Panamá para realizar las actividades descritas en el libelo de la demanda, en realidad no están vinculadas con el demora en la ejecución del vuelo que tuvo efectivamente lugar el día 21 de enero de 2011, sino con la afirmación ya desechada anteriormente, según la cual había tenido lugar la cancelación del vuelo supuestamente programado el día 20 de enero de 2011, lo que como se indicó ut-supra no logró demostrar. Asimismo, en lo que se refiere a esta demora en el vuelo 402, no corresponde tampoco el pago de los daños morales que reclama la parte demandante, puesto ha sido el criterio de este juzgador que en materia contractual el daño moral opera mediante la demostración de un hecho colateral al contrato, de donde deviene una responsabilidad por hecho ilícito civil, lo que no fue alegado ni probado por la actora. Así se declara.- 

En virtud de lo razonado anteriormente, este Tribunal debe revocar parcialmente la sentencia apelada y declarar sin lugar el recurso de apelación, y por tales razones, declarar sin lugar la demanda, como efectivamente lo realizará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-”

 

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25 numeral 10, dispone:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 

(…Omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”. 

En atención a la normativa anteriormente citada y de conformidad con la jurisprudencia en materia de revisión constitucional recaída en la decisión del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala resulta competente para revisar la decisión sometida a revisión, dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en tanto se encuentra definitivamente firme y así se declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y una vez analizados los argumentos del solicitante, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos.

Advierte esta Sala que la actual solicitud se encuadró en el supuesto de procedencia relativo a la violación de principios fundamentales contenidos en la Constitución, presuntamente cometidos en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, cuya revisión se pretende, que según el solicitante habría vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, alegando a su vez que dicho órgano judicial se habría apartado de la jurisprudencia vinculante emanada de esta Sala Constitucional.

Ahora bien, esta Sala, mediante sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor) estableció que la revisión constitucional es una potestad discrecional que puede ser desestimada sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De tal manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa o al debido proceso de las partes.

Al respecto, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

El solicitante denunció que con la decisión cuya revisión se pretende se violó el principio de prohibición de reformatio in peius, vulnerando así sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto al analizar las denuncias planteadas por la parte accionante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y daños morales incoada por el hoy solicitante de revisión, desmejoró la situación jurídica de la única parte apelante, al declarar sin lugar la demanda a pesar de que la parte demandada no ejerció recurso alguno contra dicha decisión.

En este sentido, observa la Sala que la representación judicial de la parte demandante apeló, el 26 de julio de 2013, de la sentencia dictada, el día 22 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, apelación que fue oída en ambos efectos por auto del 31 de julio de 2013. Asimismo, se aprecia que la representación de la parte demandada no apeló de la aludida sentencia, ni se adhirió a la apelación formulada por la actora; no obstante, consignó escrito de informes ante el Tribunal Superior que conoció de la apelación, solicitando se desestimara la misma.

Dentro de este contexto, el tribunal de alzada declaró sin lugar la apelación ejercida por el demandante y revocó parcialmente la sentencia apelada decidiendo sin lugar la demanda interpuesta por el hoy solicitante de revisión.

Al respecto, evidencia la Sala que, tal como lo señaló el hoy solicitante, la decisión de primera instancia no fue objeto de impugnación por parte de la parte demandada, quien no apeló de la sentencia dictada por el juzgador en primera instancia.

En este sentido, resulta menester señalar que el principio de prohibición de reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte.

En este orden de ideas, en decisión No. 2.133 del 6 de agosto de 2003, esta Sala Constitucional reconoció el carácter de orden público del principio de prohibición de reformatio in peius, al exponer:

“Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: Alfredo Enrique Morales López), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa  y, por ende, con el debido proceso.

En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.”

 En ese mismo sentido, en decisión No. 1219 del 6 de julio de 2001 esta Sala estableció:

“El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediara impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación”.

 Ahora bien, como lo señaló esta Sala, el juez superior no podía modificar la decisión en perjuicio del apelante y a favor del demandado, cuando no había mediado la apelación de su contraparte, por lo que en el presente caso, al evidenciarse que la parte demandada no apeló de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda por daños materiales y daño moral, la Sala considera que el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, estaba impedido de emitir un pronunciamiento con relación a la defensa opuesta por la parte demandada, pues la misma no resultaba objeto de la apelación y solo fue alegada en los informes presentados ante esa alzada.

 Así las cosas, esta Sala Constitucional considera que en el caso bajo estudio se violentaron los derechos constitucionales del solicitante, así como la doctrina vinculante sentada por esta Sala Constitucional en los fallos transcritos parcialmente, ya que concedió una ventaja indebida a quienes no apelaron y un perjuicio al único que lo hizo, quebrantando así el equilibrio procesal, lo cual se traduce en indefensión.

En este sentido, se observa que la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establece como supuestos de procedencia de la revisión: que se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República; o que se haya desconocido algún precedente vinculante dictado por esta Sala.

En virtud de lo anterior, esta Sala declara que ha lugar a la solicitud de revisión, en consecuencia, anula la decisión dictada el 30 de enero de 2014 por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y repone la causa al estado de que dicho un Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional accidental dicte un nuevo pronunciamiento en relación al recurso de apelación ejercido por el ciudadano Luis Alfredo Lemus Sifontes, conforme a los criterios expuestos en la motiva de esta sentencia. Así se declara.

 

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión propuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, asistido por el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, de la sentencia dictada el 30 de enero de 2014 por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 22 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Rutas Aéreas de Venezuela RAV, S.A. (RAVSA). En consecuencia, SE ANULA la referida decisión y se REPONE la causa al estado de que un Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional accidental se pronuncie nuevamente sobre el descrito recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y comuníquese.  Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Vicepresidente,

 

 

 FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

          Ponente

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp.: 14-0310

MTDP.-