EN SALA CONSTITUCIONAL

 

Exp. N° 13-0741

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 12 de agosto de 2013, fue presentado ante la Secretaría de la Sala el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS HERNANDO TORRES SALAVARRIETA, titular de la cédula de identidad N° 15.647.821, asistido por la abogada Jeanette Prieto Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.864, contra la decisión dictada, el 13 de marzo de 2013, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por su defensa técnica contra el pronunciamiento dictado, el 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, que, al finalizar la audiencia preliminar, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal propuesta en contra del accionante por la presunta comisión del delito de operar la actividad de explotación de juegos de lotería con equipos no autorizados por la Comisión Nacional de Loterías.

El 14 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Doctor Juan José Mendoza Jover así como la incorporación del Magistrado suplente Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado Doctor Juan José Mendoza Jover, en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Doctores Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustilos.

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 25 de febrero de 2014, esta Sala, mediante la decisión N° 120, admitió la presente demanda de amparo constitucional; ordenó la notificación del Presidente de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, y de la Fiscala General de la República; asimismo, se decretó la medida cautelar innominada referida a la suspensión de los efectos de la decisión adversada con el amparo y del proceso penal primigenio, y se ordenó al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda que remitiese copia certificada del asiento del libro diario correspondiente a la oportunidad en la cual se celebró la audiencia preliminar en el proceso seguido contra el quejoso.

El 22 de marzo de 2014, el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Doctor Adrián Darío García Guerrero, envió las copias certificadas requeridas por esta Sala Constitucional.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

 

El ciudadano Luis Hernando Torres Salavarrieta, fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, la Sala resume:

Que [e]n fecha 21 de Noviembre de 2012, se llevo (sic) a cabo la Audiencia (sic) Preliminar (sic) fijada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión los (sic) Valles del Tuy, en la cual la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó se declarara con lugar la acusación presentada en fecha 17 de febrero de 2012 con su consiguiente pase a juicio y a su vez mi abogado Defensor (sic); quién (sic) me asiste en éste (sic) acto Abogado (sic) JEANETTE PRIETO CORDERO; plenamente identificada ut supra, solicitó la Nulidad de la Acusación, antes menciona (sic) por adolecer la misma de nulidad absoluta”.

Que la solicitud de nulidad absoluta tuvo como fundamento la “…inexistencia de una orden judicial requerida para realizar el registro e incautación de objetos que presuntamente forman parte de la comisión de hecho punible, que debió ser practicado por el órgano de policía de investigación penal, otorgada por un Juez de Control y a solicitud del Ministerio Público”.

Que “…la decisión dictada por el Juez de Control, lesiona mi derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva; establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer de total motivación y fundamentación, ya que la misma no se refiere en sí a la nulidad invocada, sino al hecho de que existen o no unos permisos, es decir la licencia que otorga la Comisión Nacional de Loterías a éstos (sic) Centros de Apuestas lo cual resulta contradictorio primeramente porque eso sería un trámite en todo caso administrativo y segundo porque esos permisos, registros y licencias constan en el expediente MP21-2012-001123…y que formaban parte de la acusación”.

Que …no responde sobre la ilegitimidad del procedimiento planteada por mi Defensora la Abogado (sic) Jeannette Prieto, y que fue desplegado por el funcionario administrativo de la CONALOT, cuando inició un procedimiento a todas luces viciado de nulidad absoluta y lo cual trae como consecuencia; de acuerdo a lo estipulado en las leyes ut supra señaladas, que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni podrán ser utilizados como presupuesto para la misma todos aquellos actos que fueron cumplidos bajo la inobservancia y contravención previstas en dichas leyes; más aun cuando observamos que fue un funcionario público, de un organismo del Estado identificado como ABREU AZUAJE EDUARDO JOSÉ…quien realizó un procedimiento en fecha 23 de abril de 2010 a las 11:40 de la mañana, sin estar debidamente facultado o ser competente, practicó presuntamente…porque ni siquiera hay testimonio sino sólo su dicho, unas actuaciones que sólo les están dadas a los cuerpos de investigaciones penales específicamente al CICPC; sin que mediara una orden de inicio de la investigación y [del] titular de la acción penal en nombre de (sic) Estado”.

Que “…En dicha actuación el funcionario adscrito a la CONALOT; no sólo practicó la supervisión de la actividad de la lotería o fiscalización de la permisología y su regulación y control como es de la competencia de éstos (sic) órganos administrativos, sino que ante su sola presunción de que en mi Agencia de Lotería se vendía ‘tickets ilegales’ pasó a realizar un procedimiento, total y absolutamente fuera de su competencia y facultad, como lo es el registro de un lugar público, en contravención y en inobservancia de las formas y condiciones que están previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en nuestra Carta Magna, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; con la supuesta ‘incautación’ de unas maquinas (sic)…tal y como lo expresa en su declaración sin que mediara la presencia de ningún órgano de investigación penal facultado para ello ni mucho menos una orden judicial suscrita por un juez, sin la presencia de dos testigos que pudieran confirmar la veracidad de los que éste funcionario estaba realizando”.

Que [h]echos éstos; que fueron debidamente señalados al Juez de Control en un escrito debidamente fundamentado por mi defensa…del cual se desprende una actitud de omisión en su función juzgadora al no controlar la acusación porque si bien es cierto se pronuncia sobre la Nulidad (sic) solicitada, no cumple con el deber de fundamentar motivadamente su decisión, y lo que es más grave aún hace referencia a temas que no son pertinente con lo invocado por mi Defensa, por otra parte señaló el ciudadano Juez que existe una orden de investigación penal emanada del Ministerio Público en su folio (03), lo que no indicó el Juzgador es, que si bien es cierto existe una orden de Inicio de la Investigación por parte del Ministerio Público, como Director de la investigación de los hechos penales y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales; ésta es de fecha 13 de septiembre de 2010; es decir cinco meses después de la presunta comisión de los hechos imputados a mi persona y que son la base para la acusación presentada por la Vindicta Pública, y cuya denuncia fue interpuesta por el Presidente de la CONALOT, ante la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, identificada con el N° 2010-207 y presentada en fecha 26 de abril de 2010 es decir tres días después de que realizara la supervisión al Centro de Apuesta que represento Lesher Tuy C.A. y de la presunta comisión del delito por el cual se me acusa y del que soy inocente”.

Que “…también se omitió la obligación de denunciar prevista y sancionada en el artículo 287 del COPP, en su numeral 2° (sic), porque aunque la denuncia se realizó con posterioridad; la misma no convalida los actos realizados en contravención, de lo estipulado en la ley, violando inclusive la subordinación que deben tener los órganos de investigación penal y las autoridades competentes y violando a todas luces el debido proceso, y mi derecho a la defensa”.

Que [e]s un deber incuestionable; el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que fundamentó su decisión, lo que no puede ser obviado en ningún caso, siendo que tal decisión se encuentra viciada de nulidad y encontrándome ante una omisión de la función juzgadora ya que el A quo no ejerció el control de la acusación y que la misma adolecía de los vicios de falta de motivación y fundamentación procedió mi Defensora en mi representación a recurrir de la decisión ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, alegando falta de motivación y de fundamentación, en fecha 28 de noviembre de 2012 de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 448 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 447 ordinales (sic)(sic), 5° (sic) y 7° (sic) y 196 en su parte in fine de la ley adjetiva ejusdem; como consecuencia de la decisión proferida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión los (sic) Valles del Tuy, de fecha 21 de Noviembre de 2012, en la cual se declaró sin lugar la Solicitud (sic) de la Nulidad (sic) de la Acusación (sic) presentada por el Representante (sic) Fiscal Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio con Competencia Plena presentada en fecha 17 de Febrero del año 2012”.

Que “…dicha apelación fue admitida; en fecha 21 de febrero de 2013…del cual observamos con mucha preocupación mi Defensora y yo, que hubo una errónea interpretación del recurso presentado por la misma; al observar que la Corte; tanto en su motiva como en su dispositiva se refirió específicamente…” a la acusación y a la orden de remisión al juicio oral y público.

Que [r]azón por la cual procedió mi Defensora a interponer un escrito con fecha 13 de marzo de 2013, el cual fue recibido en la URDD en la misma fecha, ya que eso es lo que expresa el sello de recibido de la unidad y que extrañamente aparece como recibido con fecha 18 de marzo de 2013…en dicho escrito se aclara diáfanamente que en ningún momento mi Defensa (sic) interpuso tal recurso de apelación en contra del Auto (sic) de pase a Juicio (sic), ya que es suficientemente conocido por la abogado (sic) quien ejerció el recurso que dicho auto es INAPELABLE POR EXPRESO MANDATO DE LA LEY, específicamente en su artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que [e]l escrito de Apelación (sic) fue interpuesto dentro de la oportunidad legal correspondiente y expresaba claramente que se apela de la Declaratoria Sin Lugar de la Solicitud de Nulidad de la Acusación presentada por la Vindicta Pública por falta de motivación y fundamentación del juez del Juzgado Tercero En (sic) Funciones de Control, apelación que es conforme a derecho según lo establece el artículo 196 del COPP (sic) en su parte in fine”.

Que “…la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, pretende confundir al recurrente, alegando su desconocimiento y falta de diferenciación entre lo que representan las figuras procesales de la nulidad absoluta como medio de impugnación y el recurso de apelación…e inclusive cita la misma jurisprudencia traída a colación por la abogado (sic) Defensor (sic) en su escrito de apelación como lo es la sentencia de ésta (sic) Sala Constitucional N° 1228 del 16/06/2005”.

Que “…alega la Corte a favor del A quo, que fue suficientemente fundamentada y motivada, que si se examinaron los argumentos en los cuales fundamentó la solicitud de Nulidad (sic)”.

Que la Corte de Apelaciones sostuvo que “…en mi condición de recurrente yo debía esperar por el auto fundado de Apertura a Juicio; que ahora extrañamente señala la Sala que no había sido recurrido cuando en su admisión insiste en su equivocación; y que es de acotar dicho Auto (sic) fue debidamente fundamentado en fecha 23 de mayo de 2013, es decir 6 meses después de la Audiencia Preliminar y esperar el vencimiento del lapso preclusivo de apelación que me otorga el articulo (sic) 448 hoy 440 del COPP (sic)”.

Que “…el A quem no tuvo el más mínimo respeto por el recurrente de leer y tramitar el recurso, porque de ser así; supiera que se trataba de un Recurso de Apelación como consecuencia de la decisión emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión los (sic) Valles del Tuy, de fecha 21 de noviembre de 2012, en la cual se declaró sin lugar la Solicitud de la Nulidad de la Acusación presentada por la Representante Fiscal Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena presentada en fecha 17 de Febrero del 2012; derecho de apelación que nace de lo establecido en el artículo, 447, numeral 7 en concordancia con el artículo 196 en su parte in fine del COPP derogado y vigente para la interposición del recurso; y como se le señalo (sic) expresamente al A quem en su oportunidad”.

Que [r]esulta oportuno acotar ante todo lo expuesto, que observamos mi defensa y yo con mucha preocupación y asombro, que el auto de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 21 de Noviembre de 2012, de la cual se envió copia certificada fiel y exacta de su original tal y como lo dicen las actas procesales al A quem, es decir a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con la remisión hecha por la Juez (sic) a cargo actualmente; no estaba firmado por el juez; es más tenia (sic) una nota del tribunal con un papel verde que decía falta firma del juez…y de la cual mi Defensora ante la gravedad del asunto, procedió a dejar constancia fotográfica de ello…y solicitó copia certificada de dicho auto ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones”.

Que “…para el momento en que la Corte de Apelaciones recibe la apelación y exige del tribunal copias certificadas del expediente y del nombramiento de mi defensora ya el Juez de la causa en Control no se encontraba en titularidad de su cargo; puesto que éste había sido trasladado a otra circunscripción judicial, sin embargo luego de expedida la copia por la Corte de Apelaciones, mi Defensora solicita nuevamente en fecha 25 de abril copia certificada de dicha Audiencia Preliminar cuando el expediente es devuelto al Tribunal de origen, cual es la sorpresa que tras muchos meses después de haber sido traslado (sic) el Juez, aparece firmada la copia certificada que le expide el Tribunal A quo; con una firma de dudosa credibilidad y aún con la nota de ‘…falta firma del Juez’; causando absoluta extrañeza ya que si la que subió a la alzada es copia fiel y exacta de su original cómo es que ahora 5 meses después de la celebración de la audiencia aparece firmada; justo cuando mi abogado se da cuenta de tal situación en la Corte…resultando una vez más vulnerado por esta situación el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues el Estado debe garantizar una justicia imparcial y Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, mantuvo una solidaridad automática con el juez de la causa sin señalar y sancionar la conducta del mismo, aún cuando es evidente que carece de toda validez o es nula toda decisión que no este (sic) suscrita por el Juez de la causa”.

Que “…estoy sometido al cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica que me obliga a presentarme ante el Circuito Judicial de Los Valles del Tuy todos los 21 de cada mes, desde la celebración de la Audiencia Preliminar que tuvo lugar el 21 de Noviembre de 2012; cuando no estuve estando (sic) en fase investigativa ni intermedia que es cuando subsisten estas medidas, sometido al cumplimiento de ninguna de ellas, vulnerándose nuevamente el debido proceso ya que se trasgrede el principio de oportunidad legal para la aplicación de la medida señala (sic), y viola mi derecho a la libertad personal ya que al estar sometido al cumplimiento de tal medida, debo disponer prácticamente de la mañana entera porque las colas son muy largas debido al numero (sic) de personas en régimen de presentación perdiendo la jornada de trabajo e inclusive exponiendo mi integridad personal, ya que he presenciado en dos oportunidades como llegan delincuentes en bandas a querer ajustar cuentas con sujetos que se encuentran en la cola”.

Que [l]a sentencia de éste Amparo es la dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, el 13 de marzo de 2013, vulnera mi derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en concreto al no obtener una sentencia fundada en derecho congruente…lesiva también a mi derecho a la defensa al interpretar erróneamente los planteamientos presentados por mi defensora en el proceso penal que se me sigue sin ningún tipo de garantías al debido proceso”.

En virtud del anterior fundamento, la parte actora solicitó que se declare con lugar el amparo, se declare la nulidad de la decisión adversada en el caso bajo estudio y se reponga la causa penal primigenia al estado de que otra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda conozca el recurso de apelación que intentó en el proceso penal con la observación del debido proceso y la tutela judicial efectiva; asimismo, solicitó que esta Sala decrete una medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la decisión que impugna con el amparo, la cual fue acordada en la oportunidad de la admisión de la presente acción.

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

 

El 13 de marzo de 2013, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictó el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada JEANETTE PRIETO CORDERO, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de OPERAR LA ACTIVIDAD DE EXPLOTACION (sic) DE JUEGOS DE LOTERIAS (sic) CON EQUIPOS NO AUTORIZADOS POR LA COMISION (sic) NACIONAL DE LOTERIAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 32, numeral 4 de la Ley Nacional de Loterías, en concordancia con el artículo 462 del Código Penal, en contra del ciudadano LUIS HERNANDO TORRES SALAVATIERRA, cedulado V-15.547.821, admitió totalmente las pruebas contenidas en el escrito acusatorio de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimo (sic) la solicitud de nulidad de la acusación realizada por la defensa, mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva y decreta el pase a Juicio. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012).

Para arribar a la anterior conclusión, el referido juzgado colegiado señaló lo siguiente:

Observa esta Sala de Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que, con la interposición del recurso de apelación, la parte recurrente ha manifestado su interés en esta etapa del proceso, y ha manifestado su voluntad, que se proceda a la revisión de la decisión que ha recurrido, no es menos cierto que, no debe limitar su actuación al simple señalamiento de números de artículos adjetivos que contienen los supuestos o hipótesis de impugnabilidad objetiva y subjetiva para recurrir, como ha señalado la defensa en su escrito al referirse sin mayor argumentación que “(…) estando dentro del lapso procesal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinales (sic)(sic), 5º (sic) y 7º (sic) y 196 en su parte in fine de la ley adjetiva ejusdem procedo a interponer Recurso de Apelación (…)”, sin subsumir los hechos que señala como violatorios al debido proceso en los supuestos señalados para recurrir, situación inusual en las reglas de la técnica recursiva y empleada en el caso de marras que no es limitante para que esta Alzada proceda a la revisión del medio de impugnación a fin de establecer si a la luz de la ley le asiste la razón al apelante.


Así las cosas, entiende de la lectura del escrito esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por parte de la recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante la cual desestimó la solicitud de nulidad del escrito acusatorio requerida por la defensa privada en audiencia preliminar, en la cual admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público con Competencia Plena, manteniendo la calificación del delito de OPERAR LA ACTIVIDAD DE EXPLOTACION
(sic) DE JUEGOS DE LOTERIAS (sic) CON EQUIPOS NO AUTORIZADOS POR LA COMISION (sic) NACIONAL DE LOTERIAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 32, numeral 4 de la Ley Nacional de Loterías, en concordancia con el artículo 462 del Código Penal en contra del ciudadano LUIS HERNANDO TORRES SALAVATIERRA, admitiendo la totalidad de las pruebas presentadas en el escrito acusatorio conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva, decretando el pase a Juicio, pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 447 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

(…)

Es menester precisar que el fundamento normativo señalado en el recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal derogado pero vigente para data de interposición, se refiere a las decisiones “(…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.-…Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6.-…omissis… 7.-…Las señaladas expresamente por la Ley.”; Sin embargo, tal fundamento adjetivo no guarda relación con el pedimento y con los hechos narrados por el apelante quien solicita a este Tribunal se pronuncie por falta de motivación del A-Quo al declarar sin lugar la nulidad solicitada y pretende impugnar el fallo ante esta Corte de Apelaciones a través de una nueva solicitud de nulidad de la acusación presentada dirigida a esta Corte de Apelaciones directamente, al señalar:


“Primero: Se declare con lugar el presente recurso ordinario de apelación por falta de motivación y fundamentación pertinente al declarar sin lugar la nulidad solicitada, en flagrante violación del artículo 173 de la Ley Adjetiva.

Segundo: Con fundamento a lo consagrado en Nuestra Carta Magna en su artículo 26 en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de esta Corte de Apelaciones declare a todo evento CON LUGAR la Solicitud de la Nulidad de la Acusación presentada por la Representante Fiscal Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena presentada en fecha 17 de febrero de 2012.”



Sobre el punto segundo del pedimento del recurrente, advierte este Tribunal Superior Colegiado que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto, no siendo dado en consecuencia a las partes pretender impugnar el fallo dictado en audiencia preliminar como en el caso de marras a través de una solicitud de nulidad, toda vez que la decisión dictada por el A-Quo es objeto de recurso de apelación por la naturaleza de la resolución judicial dictada, pero de modo alguno puede ser atacada de forma autónoma por vía de nulidad ante la Corte de Apelaciones, así lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy de fecha 07-12-2006 en el expediente número 577 y en sentencia de fecha 24/09/2009 en sentencia número 466, criterio asumido por esta Alzada para establecer que la improcedencia de lo solicitado en los términos expuestos.



En tal sentido, esta sala
(sic) estima señalar parte de la sentencia Nº 1228 de fecha 16/06/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció el criterio que atiende al tema de nulidad en materia procesal penal.


(…)

Conforme la doctrina supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera que:


“…la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”    

En cuanto a la admisión de la acusación fiscal se evidencia que el A-quo, admitió totalmente conforme al numeral 2º
(sic) del artículo 330 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, (ahora artículo 313), la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, por cuanto cumplía con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OPERAR LA ACTIVIDAD DE EXPLOTACION DE JUEGOS DE LOTERIAS (sic) CON EQUIPOS NO AUTORIZADOS POR LA COMISION (sic) NACIONAL DE LOTERIAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 32, numeral 4 de la Ley Nacional de Loterías, en concordancia con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual adquiría la cualidad de acusado. Asimismo admitió de conformidad con el numeral 9º (sic) del artículo 330 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el Escrito Acusatorio presentado por la Representación Fiscal; en cuanto a su pertinencia, necesidad y licitud, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes. Asimismo el ciudadano LUIS HERNANDO TORRES SALAVARRIETA, fue impuesto formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual manifestó no desear admitir los hechos. Igualmente el Tribunal A quo acordó mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUIS HERNANDO TORRES SALAVARRIETA, en cuanto a la solicitud de nulidad, el Tribunal consideró, que no había vulneración de ningún derecho en autos que ameritará una nulidad, en cuanto al principio de comunidad de la prueba, se reproduce el mérito favorable de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, como último pronunciamiento por el Tribunal A quo de conformidad con lo previsto del artículo 314 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, se acordó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones.


Cabe destacar, que esta Corte de Apelaciones aprecia, que el recurrente interpone el recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447, numerales 4º
(sic), 5° (sic) y 7º (sic) del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y afirmó que el Tribunal de Instancia vulneró la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los artículos 26, 27 y 49 ordinal (sic)(sic), 3º (sic) y 8º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal derivado la Falta de Motivación en la Decisión respecto a la solicitud de Nulidad formulada por la defensa, considera la recurrente que el Tribunal Tercero de Control al admitir totalmente la acusación con la calificación jurídica de OPERAR LA ACTIVIDAD DE EXPLOTACION (sic) DE JUEGOS DE LOTERIAS (sic) CON EQUIPOS NO AUTORIZADOS POR LA COMISION (sic) NACIONAL DE LOTERIAS (sic), afirmó el recurrente que el Tribunal de Control no analizó sus fundamentos, conduciendo a la falta de motivación, infringiendo así los artículos 173, 313 ordinal 2º (sic), ambos del derogado Código Orgánico Procesal Penal.


De la revisión del acta de audiencia preliminar, observa esta Corte de Apelaciones que el A-quo analizó la nulidad planteada por la Defensa y que resolvió en el “…punto previo” al señalar: “(…) que el escrito acusatorio y del resto de las actas procesales que se ha materializado un hecho en concreto que perjudica al estado venezolano, asimismo, se observa…una orden de investigación emanada del ministerio
(sic) público (sic) …el escrito acusatorio cumple con los parámetros del artículo 326 de la Ley Adjetiva; no observa este Juzgador en los autos elementos que trae la Defensa en sus alegatos, tales como: denuncias del ciudadano LUIS HERNANDO TORRES SALAVARRIETA ante la CONALOT, tampoco se observa en los autos los permisos concedidos por la CONALOT entre otras denuncias que formula la defensa para solicitar la nulidad…”, evidenciándose que el recurrente ataca es la falta de motivación del acta que recoge el acto procesal en el cual el Tribunal señaló en el punto séptimo de su dispositiva que “(…) lo aquí decidido, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separada….”. Así las cosas, precisa este Tribunal de Alzada que el auto fundado, a diferencia del acta de audiencia, es realizado por el juez, y en el mismo deben exponerse de manera detallada y motivada las razonas fácticas y jurídicas que lo llevaron a la convicción de admitir el acto conclusivo de investigación que, en el caso de marras es el Auto de Apertura a Juicio –no recurrido- como consecuencia jurídico procesal derivadas del desarrollo de la audiencia preliminar –recurrida-, resolución judicial de pase a juicio que debe contener los requisitos esenciales y concurrentes previstos en el artículo 314 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, auto fundado que no es apelado en con el medio de impugnación propuesto dirigido como se asentó contra el acta de audiencia preliminar, debiendo distinguir en todo caso la diferencia entre exigua motivación permisible en el acta que recoge el acto y falta o ausencia de motivación entendida como la inexistencia de ésta en la decisión, de lo cual se colige que no le asiste la razón al apelante al haber fundamentado exiguamente el A-Quo en el acta de Audiencia Preliminar la negativa de la nulidad planteada por la defensa en audiencia y haber señalado expresamente el Tribunal de Control acogerse al lapso de fundamentación por auto separado de Apertura a Juicio en el cual explanaría in extenso las razonas fácticas y jurídicas que lo llevaron a la convicción de desestimar la nulidad propuesta.


De esta manera, al no existir en el caso de estudio omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en cuanto a la solicitud de nulidad planteada al estar en la parte motivada del fallo accionado en apelación y se desprende del acta de audiencia preliminar que si examinó los argumentos en los cuales se fundamentó dicha solicitud de nulidad, la misma no adolece del vicio de inmotivación, como lo ha señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, entre otras en sentencia Nº 3514 del 11/11/2005, dicho vicio se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos.


De igual forma, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 136 de fecha 12 de junio de 2001, caso “Hugo Díaz y otros”, de la cual se desprende:


“(…) el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o casación conocer e criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión”.


Ahora bien, en cuanto a la procedencia de una medida cautelar, (privativa o sustitutiva) a la cual hace mención el numeral 4 del artículo 447 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en el cual, entre otros, la recurrente fundamenta su recurso, cabe señalar que estas son facultativas del Juez otorgarlas, posterior a la valoración que realice sobre el asunto objeto de estudio, a tal efecto esta Corte de apelaciones, comparte los criterios jurisprudenciales en relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, la Sala Constitucional en sentencia Nº 136 de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL HAAZ, que estableció:

(…)

De la anterior trascripción se desprende, que los Jueces tienen la potestad de sustituir o no las Medidas Privativas Judiciales preventivas de Libertad por unas cautelares sustitutivas, tomando en cuenta la entidad del delito y el daño causado.


Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable señalado por la recurrente en la fundamentación del presente Recurso de conformidad con el numeral 5 del artículo 447, del derogado Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.


De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:


“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”


Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.


El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.



En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:       
(…)

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por él, que soporte y materialice el posible daño irreparable.


Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).


Por último, en cuanto al numeral 7 del artículo 447 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa, que si bien la recurrente señala en su impugnación en este numeral, el cual establece que son recurribles las decisiones señaladas expresamente por la Ley, no es menos cierto que en el extenso del presente recurso no establece claramente a que tipo de decisión recurre, además de la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa privada a esta Corte de Apelaciones, la cual ya había sido declarada sin lugar por el juzgado de primera instancia.


Atendiendo lo antes expuesto, considera este Tribunal Superior que, en el presente caso, no se configura la violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tales como: el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la Defensa, aducida por el Recurrente, toda vez que como ya se expuso no consta la publicación del extenso del fallo, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, en la cual ese juzgado desestima la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada.


Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogada Janette Prieto Cordero, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 21 de noviembre de 2012, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, admitió totalmente conforme al numeral 2º
(sic) del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público del estado Miranda, por la presunta comisión del de OPERAR LA ACTIVIDAD DE EXPLOTACION (sic) DE JUEGOS DE LOTERIAS (sic) CON EQUIPOS NO AUTORIZADOS POR LA COMISION (sic) NACIONAL DE LOTERIAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 32, numeral 4 de la Ley Nacional de Loterías, en concordancia con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el ciudadano LUIS HERNANDO TORRES SALAVARRIETA, fue impuesto formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual manifestó no desear admitir los hechos. Igualmente el Tribunal A quo acordó mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los (sic) artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUIS HERNANDO TORRES SALAVARRIETA, en cuanto a la solicitud de nulidad, el Tribunal consideró, que no había vulneración de ningún derecho en autos que ameritará (sic) una nulidad, en cuanto al principio de comunidad de la prueba, se reproduce el mérito favorable de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, como último pronunciamiento por el Tribunal A quo de conformidad con lo previsto del (sic) artículo 314 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, se acordó el AUTO DE APERTURA A JUICIO. Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 21 de noviembre de 2012. Así se decide.

         III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Asumida como fue la competencia, en la oportunidad de admitir la presente acción, pasa esta Sala Constitucional a resolver el fondo de la presente controversia y, al respecto, considera pertinente realizar, previamente, la siguiente consideración:

Tal como se señaló en la sentencia N° 120, dictada por esta Sala el 25 de febrero de 2014, el presente caso interesa el orden público, por lo que no puede declararse la terminación del procedimiento de amparo, por abandono del trámite, a pesar de que desde el 12 de agosto de 2013, oportunidad en la cual interpuso su solicitud de amparo, no ha existido impulso procesal por parte de la quejosa de autos.  

Por otro lado, la Sala observa que en el presente caso se ecuentran cumplidos los requisitos establecidos por esta máxima instancia constitucional para aplicar la institución de la procedencia in limine litis de la demanda de amparo, por las siguientes razones:

Esta Sala admitió la presente solicitud de amparo el 25 de febrero de 2014, mediante la decisión N° 120, ordenando que se practicasen las notificaciones de rigor, a los efectos de fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional; asimismo, se solicitó al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda que remitiese copia certificada del asiento del libro diario correspondiente al momento en el cual el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, celebró la audiencia preliminar en el proceso penal primigenio; requerimiento que fue cumplido el 22 de mayo de 2014.

Igualmente, la Sala, en la decisión N°  993/2013 dejó establecido que la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece, cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

En efecto, la Sala asentó en la citada decisión, lo siguiente:

Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: “[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:

Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.

 

Por lo tanto, de acuerdo con el contenido de la sentencia citada parcialmente el Juez o Jueza Constitucional puede aplicar la institución de la procedencia in limine litis sólo en la oportunidad en la cual realiza el análisis sobre la admisión de la acción de amparo constitucional.

Sin embargo, la Sala, mediante la decisión N° 609, del 3 de junio de 2014 (caso: Laurencio Grimón Torres), amplió el anterior criterio permitiéndo la aplicación de la procedencia in limine litis aún en aquellos casos en los cuales la demanda de amparo se encuentre admitida y en el estado de fijar la celebración de la audiencia constitucional, siempre y cuando se verifique del expediente los supuestos que permitan la declaratoria de la procedencia en los términos señalados en la decisión 993/2013, citada supra.

Ahora bien, la Sala observa que en el presente caso admitido se encuentran satisfechos esos requisitos para la aplicación de la institución de la procedencia in limine litis, toda vez que el punto controvertido es de mero derecho, esto es, la existencia o no de un acto procesal sin la firma del Juez que lo presenció y, además se precisa que al remitirse la copia certificada del asiento del libro diario que fue requerido por esta Sala al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se constata que en el expediente consta el acervo probatorio suficiente, también en copia auténtica, para resolver la demanda de amparo de autos, prescindiéndose de la celebración la audiencia constitucional.

En efecto, la Sala destaca que la presente demanda de amparo fue interpuesta por el ciudadano Luis Hernando Torres Salavarrieta, asistido de abogado, contra la decisión dictada, el 13 de marzo de 2013, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por su defensa técnica contra el pronunciamiento dictado, el 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, que, al finalizar la audiencia preliminar, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal propuesta en contra del accionante por la presunta comisión del delito de operar la actividad de explotación de juegos de lotería con equipos no autorizados por la Comisión Nacional de Loterías.

Alega la parte actora, entre varios aspectos, que la referida Sala N° 3 Corte de Apelaciones, cuando resolvió el recurso de apelación intentado dentro del proceso penal, había recibido copia certificada del “…auto de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 21 de Noviembre de 2012 (…) [y] no estaba firmado por el juez; es más tenia (sic) una nota del tribunal con un papel verde que decía falta de firma del juez…y de la cual mi Defensora ante la gravedad del asunto, procedió a dejar constancia fotográfica de ello…y solicitó copia certificada de dicho auto ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones”.

Además, que “…para el momento en que la Corte de Apelaciones recibe la apelación y exige del tribunal copias certificadas del expediente y de el (sic) nombramiento de mi defensora ya el Juez de la causa en Control no se encontraba en titularidad de su cargo; puesto que éste había sido trasladado a otra circunscripción judicial, sin embargo luego de expedida la copia por la Corte de Apelaciones, mi Defensora solicita nuevamente en fecha 25 de abril copia certificada de dicha Audiencia Preliminar cuando el expediente es devuelto al Tribunal de origen, cual es la sorpresa que tras muchos meses después de haber sido traslado (sic) el Juez, aparece la copia certificada que le expide el Tribunal A quo; con una firma de dudosa credibilidad y aún con la nota de ‘…falta de firma del Juez”.

Alega la legitimada activa, que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miiranda, con sede en Ocumare del Tuy, “mantuvo una solidaridad automática con el juez de la causa sin señalar y sancionar la conducta del mismo, aún cuando es evidente que carece de toda validez o es nula toda decisión que no este (sic) suscrita por el Juez de la causa”.

Ahora bien, la Sala hace notar que en los autos existen medios de pruebas, aportados por la parte actora, y evacuados ex officio por este máxima instancia constitucional, que permiten afirmar que la razón le asiste al ciudadano Luis Hernando Torres Salavatierra.

 En efecto, la Sala verifica de la copia certificada del asiento del Libro Diario del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado MIranda, Extensión Valles del Tuy, que el 26 de junio de 2012, el abogado Ángel Rafael Bastardo se abocó al conocimiento de la causa penal primigenia (folio 205 del expediente); que, el 21 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar en la que se admitió la acusación fiscal, conforme al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 211 del expediente), y que el 23 de mayo de 2013, se dictó el auto de apertura a juicio; por lo está demostrado que ciertamente se celebró la audiencia preliminar en la oportunidad señalada por el accionante.

Igualmente, la Sala acota que la parte actora acompañó con la solicitud de amparo constitucional copia certificada, expedida por la abogada Nacaris Marrero, en su condición de Secretaria adscrita a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare de Tuy, que cursa en el expediente en los folios 124 al 131, en la cual se evidencia que el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar del día 21 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, carece de la firma del Juez Ángel Rafael Bastardo; documento este que tiene pleno valor probatorio a los efectos de considerar demostrado el alegato de la quejosa.

Consta, además, que la accionante agregó con la demanda de amparo copia simple de cuatro fotografías, cursantes en los folios 120 al 123 del expediente, en las cuales soporta su alegato de falta de firma del acta de la audiencia preliminar. Estas fotografías, insertadas en copia simple, carecen de valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no se trata de un instrumento público, privado reconocido o legalmente por reconocido. 

De igual manera, la Sala tiene conocimiento, en uso de la notoriedad judicial, que la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia libró, el el 8 de febrero de 2013, el oficio N° CJ-13-0236 dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual le informa sobre la suspensión del cargo de Juez que ostentaba el abogado Ángel Rafael Bastardo, quien estaba adscrito al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, así como el Oficio N° CJ-13-0237, de esa misma fecha, en donde se notifica a ese profesional del Derecho sobre esa medida administrativa. Este elemento probatorio es un indicio más que demuestra el alegato de la parte actora, sobre la inexistencia de la firma del Juez en el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar realizada en el proceso penal primigenio.

De modo que, la Sala observa que las anteriores pruebas demuestran que, efectivamente, el Juez Ángel Rafael Bastardo no suscribió el acta de la referida audiencia preliminar en la oportunidad en que la misma fue realizada, por lo que se colige que ese acto procesal carece de validez, conforme con la doctrina asentada  por esta Sala en la sentencia N° 16/2005, que precisó lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo.

Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia.

En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.

Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.

Ahora bien, esta Sala Constitucional, no obstante que desestimó la pretensión de amparo bajo examen, pasa al restablecimiento del orden público constitucional que se transgredió, porque detectó su violación por causa de las omisiones injustificables de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso del demandante.

En el caso de autos, el 9 de enero de 2003, se celebró, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la audiencia de presentación para oír al imputado por la supuesta comisión del delito de robo. En esa oportunidad la Juez de la causa se reservó el pronunciamiento de la decisión dentro de las 24 horas siguientes; no obstante no firmó el acta, así como tampoco lo hicieron la Secretaria, el Fiscal del Ministerio Público y tres de los Defensores de los imputados.

Posteriormente, la Juez de ese despacho libró la boleta de traslado de los imputados a la sede del Tribunal, la cual tampoco firmó.

El 10 de ese mismo mes y año continuó con la audiencia de presentación, en la cual dictó medida privativa de libertad en contra del quejoso y decretó medida sustitutiva de privación de libertad contra los otros tres imputados; no obstante la Juez, Amanda del Valle Quijada de Mendoza, no cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los autos, por cuanto tampoco firmó dicho auto en los que se recogió la audiencia de presentación y decretó la privación de libertad de una persona, el cual carece también de la firma del Fiscal del Ministerio Público y de tres de los defensores de los imputados.

Consecutivamente, el Juzgado Tercero de Control libró la boletas de encarcelación contra el ciudadano Carlos Alexander Rondón Guillén y las boletas de excarcelación respecto de los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez y Guillermo Villanueva Guillén; e, igualmente, la Juez, Amanda del Valle Quijada de Mendoza, no firmó ninguna de estas actuaciones.

En efecto, de las copias certificadas que cursan en el expediente, se evidencia que las actas de nombramiento del defensor, tanto público como privado, de cada uno de los imputados no tiene firma de la juez del Juzgado de Control y en el nombramiento del defensor del imputado Guillermo Villanueva Guillén tampoco firmó la Secretaria del Tribunal.

En el auto en el cual se acuerda la solicitud fiscal de reconocimiento de los imputados no aparecen las firmas de la Juez, de las Defensoras Públicas de dos de los imputados, del Fiscal del Ministerio Público y de los testigos reconocedores. Asimismo, en las ocho actas de reconocimiento que están en el expediente aparece el mismo vicio, ya que no las firmó ni el Juez, ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las Defensoras Públicas.

Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.”

 

Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.

Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide.

          Así pues, la Sala concluye, tomando en cuenta el contenido de la anterior sentencia, que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la defensa técnica del quejoso, contra el pronunciamiento dictado, el 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, avaló indebidamente un acto inexistente –audiencia preliminar-, cercenando con ello el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Luis Hernando Torres Salavatierra.

Por lo tanto, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda de amparo constitucional; anular la decisión dictada, el  13 de marzo de 2013, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; y reponer la causa al estado de que ese juzgado colegiado, constituido en forma accidental, se pronuncie de nuevo sobre el recurso de apelación que intentó el quejoso de autos en el proceso penal primigenio, tomando en cuenta lo señalado en el presente fallo. Así se decide.

Igualmente, se revoca la medida cautelar innominada decretada el 25 de febrero de 2014, al momento de admitirse la presente acción de tutela constitucional. Así se decide igualmente.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DE MERO DERECHO la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Hernando Torres Salavarrieta, asistido por la abogada Jeanette Prieto Cordero.

SEGUNDO: CON LUGAR la presente solicitud de amparo.

TERCERO: Se ANULA la decisión dictada, el  13 de marzo de 2013, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, adversada con el amparo.

CUARTO: Se REPONE la causa penal primigenia al estado de que el referido juzgado colegiado, constituido en forma accidental, se pronuncie de nuevo sobre la apelación que intentó la representación judicial del quejoso, tomando en consideración lo señalado en el presente fallo.

QUINTO: Se REVOCA la medida cautelar innominada decretada por esta Sala el 25 de febrero de 2014, referida a la suspensión de los efectos de la decisión adversada con el amparo y del proceso penal primigenio.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                           Vicepresidente,        

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

Exp.- 13-0741.

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