Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Mediante oficio Nº 403-14 del 28 de mayo de 2014, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la causa contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Dionisio Cañates y Emiro Alberto Ustariz Camelo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.579 y 193.325, actuando como defensores privados del ciudadano FERNANDO FRAIZ, titular de la cédula de identidad N° 6.819.169, contra la decisión dictada el 7 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación que ejerció el 23  de mayo de 2014, la parte accionante contra la decisión dictada por la Corte remitente, el 19 de mayo de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo por falta de legitimación activa.

El 2 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 25 de junio de 2014, el ciudadano Fernando Fraiz, asistido por los abogados Gerald Buenavida y Janeth Colina, presentó escrito mediante el cual formula alegatos respecto de la acción de amparo ejercida.

El 27 de junio de 2014, el ciudadano Fernando Fraiz, asistido por la abogada Janeth Colina, consignó fotocopia simple del acta de audiencia constitucional realizada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vinculada con un asunto laboral pretendidamente relacionado con la presente causa.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 En síntesis, se afirma en la demanda de amparo lo siguiente:

Que el supuesto agraviante “debió (…) realizar el trámite contenido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “desacató la orden dada por la instancia superior excediéndose de (…) los límites conferidos en la decisión dictada por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones…”.

Que “…la sentencia lesiva constituye una clara intervención judicial que lesiona de manera flagrante el derecho de asociación, pues establece un anómalo e inconstitucional régimen de intervención que sustituye los órganos naturales de la sociedad…”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

“…Para la activación de dicho mecanismo [el amparo constitucional], el legislador estableció requisitos que harían admisible la acción de amparo propuesta, siendo uno de ellos la legitimación activa que autorizaría al accionante reclamar la tutela constitucional en representación de un tercero, siempre que no se trate de amparos inherentes a la libertad y seguridad personal (habeas corpus).

(…) Sobre la legitimidad del accionante de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 491 de fecha 16-03-2007(…).

De igual manera (…) la citada Sala Constitucional, mediante sentencia N° 926 de fecha 11-06-2008 (…) señaló lo siguiente (…)

(…) observa este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, que los profesionales del Derecho Dionosio Cañates y Emiro Alberto Ustariz Camelo (…) manifestaron obrar en representación del ciudadano Fernando Fraiz (…) aduciendo poseer el carácter de defensores privados del mismo en la causa penal que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas signada con el N° 06C-19.028-14; sin embargo dichos accionantes no acompañaron, al menos en copia fotostática, documento alguno donde conste su designación como abogado defensor del precitado justiciable, ni mucho menos donde se le tome el respectivo juramento de ley, de manera que lo profesionales del derecho Dionosio Cañates y Emiro Alberto Ustariz Camelo (…) no demuestran de manera alguna (…) su condición de abogados defensores del ciudadano Fernando Fraiz, y que por tanto le permita obrar en su nombre y representación, lo cual de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual determina que para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, se requiere que el accionante acredite el nombramiento que le haya conferido el imputado señalado como agraviado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional correspondiente, o en su defecto detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente, este tribunal colegiado advierte que en la presente acción existe ausencia (de legitimación activa) tan indispensable requisito procesal en materia de amparo constitucional, lo cual trae como consecuencia inmediata la declaratoria de inadmisibilidad…”.

III

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Señalan los recurrentes que la decisión impugnada “omitió el contenido de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Que “…el mal podía ser subsanado con la sola consignación del ‘acta de juramentación’…”.

Que  “…la Corte debió notificar a los accionantes a los fines de corregir el defecto…”.

Que solicitan que se declare “admisible y con lugar la apelación (…)”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, por lo que esta Sala, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a decidir, esta Sala debe determinar la tempestividad de la apelación interpuesta.

En tal sentido, según cómputo que riela al folio sesenta y seis (66) del expediente, el 23 de mayo de 2014, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, fue el tercer día hábil siguiente a la fecha en la cual se dieron por notificados los abogados actuantes de la decisión recurrida (20 de mayo de 2014), por lo que dicha apelación resulta tempestiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

De la lectura de las actas que integran el presente expediente se observa que, ciertamente, los abogados actuantes interponen la demanda de amparo constitucional aduciendo actuar en su “carácter de Defensores Privados del ciudadano Fernando Fraiz” (Folio uno -1-), no obstante, consignaron únicamente el escrito de amparo sin acreditar la correspondiente designación como tales por parte del ciudadano que pretenden representar, ni su aceptación, ni la consiguiente juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, es decir, no demostraron la condición con la que señalaron actuar en nombre de otro.

Al respecto, en sentencia dictada por esta Sala bajo el N° 460 del 21 de mayo de 2014, se afirmó lo siguiente:

“La acción de amparo, en el presente caso, fue interpuesta por los abogados Said Viña Saleh y Edgar Alexander Duque Aguilera, quienes alegan actuar como defensores privados del penado Nathan Antonio Mujica Manrique.

Ahora bien, observa la Sala que no consta en autos la condición de defensores que alegan los abogados Said Viña Saleh y Edgar Alexander Duque Aguilera. En efecto, una vez analizadas las actas que conforman el expediente, esta Sala verificó que los accionantes no consignaron el acta de designación y posterior juramentación como defensores del ciudadano Nathan Antonio Mujica Manrique, y tampoco consta en autos ningún instrumento poder o cualquier actuación del Juzgado que conoce de la causa penal, de las cuales se desprenda inequívocamente  la cualidad con la que alegan actuar  los referidos abogados.

Al respecto, esta Sala considera importante reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste suficientemente la representación con la cual actúan los accionantes en el expediente que contiene el proceso de amparo.

Así, es propicio referir la sentencia del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras en sentencia del 12 de agosto de 2005 (Caso: Gina Cuenca Batet), en la cual esta Sala estableció lo siguiente:

‘A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”. (En similar sentido véase las sentencias de esta Sala Nros. 590 del 22 de mayo de 2013, 629 del 30 de mayo de 2013, 699 del 12 de junio de 2013, 887 del 10 de julio de 2013, 163 del 21 de marzo de 2014, 267 del 14 de abril de 2014, entre otras tantas).

 

Como puede apreciarse, esta Sala ha sostenido reiteradamente que  la falta de acreditación del carácter de defensor privado genera la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, por parte de quién aduce actuar con tal carácter sin que lo demuestre.

Ello así, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a derecho en el fallo apelado, al declarar inadmisible la acción de amparo ejercida por los abogados actuantes en la presente causa de amparo, en virtud de la falta de acreditación de su condición de abogados defensores del ciudadano que señalan representar.

De las consideraciones precedentes y del inveterado criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Sala debe declarar inadmisible la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. A así se decide.

VI

DECISIÓN

 Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida  por los abogados Dionisio Cañates y Emiro Alberto Ustariz Camelo, y confirma la decisión dictada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de mayo de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo de amparo ejercida contra la decisión dictada el 7 de mayo de 2014 por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 06 días del mes de octubre  de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Ponente

 

El Vicepresidente,

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

…/

…/

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

                     JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp n.º 14-0545

GMGA