Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 11 de abril de 2014, los ciudadanos MARBELLIS DEL VALLE ACENSO LICCIONI y MANUEL ALEXIS ARZOLA RIVAS, titulares de las cédulas de identidad n.°s 8.379.600 y 8.963.224, respectivamente, actuando en nombre propio, intentaron, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento en que habría incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante la causa penal que se seguía contra Estacionamiento Hermanos Mejías S.R.L., por el delito de desvalijamiento de vehículo automotor.

El 15 de mayo de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 22 de mayo de 2014, los ciudadanos Marbellis Del Valle Acenso Liccioni y Manuel Alexis Arzola Rivas, actuando en su propio nombre, apelaron -pura y simplemente- contra la sentencia del citado Tribunal, ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 10 de julio de 2014 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado. Quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que “[e]n fecha 11 de diciembre de 2013, en [su] condición de victimas, [se] dirigi[eron] al Fiscal WANDER BLANCO MONTILLA, solicitándole información sobre el estatus de la investigación fiscal N° F4-2C-5348-03, como quiera que tenía[n] conocimiento por vías de hecho que el mencionado funcionario había solicitado el sobreseimiento de la causa, pero nunca se dignó en certificar su actuación mediante boletas de notificación que debió librar[les], por ser un mandato de orden público constitucional, previsto en el artículo: 49.1, del texto fundamental

Que, el 13 de diciembre de 2013, “[se] dirigi[eron] al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL (DISTRIBUIDOR) DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de solicitar la ubicación del expediente judicial, invocando al mencionado juzgado, la aplicación del hecho notorio comunicacional en EL SISTEMA IURIS, toda vez que la oficina fiscal a cargo del abogado WANDER BLANCO; omitió dar[les] oportunamente debida respuesta sobre el recorrido administrativo del expediente fiscal, N° F4-2C-5348-03. (SIN RESPUESTA. DEL TRIBUNAL)”.

Que, el 17 de diciembre de 2013, “ratifica[ron] el contenido de la comunicación dirigida al Fiscal WANDER BLANCO MONTILLA de fecha 11-12-2014, en la cual p[idieron] nuevamente información sobre el recorrido incidental del expediente N° F4-2C-5348-03, como quiera que tenía[n] conocimiento por vías de hecho, que el mencionado funcionario a [sus] espaldas había solicitado el sobreseimiento de la causa, pero nunca se dignó en notificar[los] mediante boleta de esta actuación”.

Que, el 18 de diciembre de 2013, nuevamente, “[se] dirigi[eron] al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL (DISTRIBUIDOR) DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de ratificar el contenido de la comunicación presentada en fecha 13-12-2013, en la cual solicita[ron] la ubicación del expediente judicial, invocando al mencionado juzgado la aplicación del hecho notorio comunicacional en EL SISTEMA IURIS, toda vez que la oficina fiscal a cargo del abogado WANDER BLANCO; omitió dar[les] respuesta sobre el recorrido administrativo del expediente fiscal, N° F4-2C-5348-03. (SIN RESPUESTA DEL TRIBUNAL)”.

Que el 27 de diciembre de 2013, “el Fiscal del Ministerio Público a cargo de WANDER BLANCO (sic), según oficio N° 07-2C-F4-2558-2013, sorpresivamente con fecha de emisión 12/12/2013, porque en fecha 17/12/2013, cuando diligencia[ron] en las actuaciones, esa comunicación de fecha 12/12/2013, no cursaba en el expediente fiscal, sin embargo [les] informa: “...que las actuaciones originales fueron remitidas al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, mediante comunicación B0-2C-F4-6868-09 de fecha 17-12- 2009”.

Queel 02 de enero de 2013, dirigimos comunicación al Fiscal WANDER BLANCO MONTILLA, en la cual p[idieron] ACLARATORIA CONSTITUCIONAL, PREGUNTANDO: ¿qué tipo de acto conclusivo había dictado?, ¿cuál es el número del expediente que identifica la causa judicial?, ¿por qué no nos notificó EL FISCAL del envió de esas actuaciones al juzgado distribuidor desde el año 17/12/2009?, Y ¿POR QUE NO LE HIZO SEGUIMIENTO AL RECORRIDO DEL EXPEDIENTE –?-”.

Que el 7 de enero de 2014, “la Abogada JEANNELYS ROJAS GARCÍA , en su condición de Fiscal lnterina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante oficio signado 07-2C-F4-0006-2014, [les] realiza una ACLARATORIA y consecuencialmente de manera forzosa [les] NOTIFICA EN ESA ACLARATORIA por PRIMERA VEZ, que ‘....dichas actuaciones originales, junto con el escrito de Solicitud de Sobreseimiento, fueron remitidas al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, para su debida distribución, mediante comunicación BO-2C-F4-6868-09 de fecha 17/12/2009, donde posteriormente fue distribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, quedando signado con el expediente N° FP12-P-2010-000048’ ”.

Que vista por primera vez la información que antecede, es cuando en fecha 29 de enero de 2014, [se] dirigi[eron] al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para solicitarle que NO ADMITA EL. SOBRESEIMIENTO presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público a cargo del abogado WANDER BLANCO MONTILLA; porque a [su] juicio, el fiscal dicto un acto conclusivo de sobreseimiento sin haber terminado la investigación (…). (SIN RESPUESTA DEL TRIBUNAL). EL ESCRITO QUE ANTECEDE FUE PRESENTADO POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE PUERTO ORDAZ, PORQUE EL EXPEDIENTE NO APARECE EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL. NI EN EL DESPACHO DEL JUEZ”. (Subrayado y negrillas de la parte actora)

Que el 30 de enero de 2014, “SOLICITA[RON] NUEVAMENTE ACLARATORIA CONSTITUCIONAL al Fiscal WANDER BLANCO MONTILLA, (…) p[idieron] [les] explicara ¿por qué no [les] NOTIFICÓ del acto conclusivo del sobreseimiento, ni tampoco [les] notificó sobre el envío de esas actuaciones al tribunal distribuidor y por qué la oficina fiscal que él representa no le hizo más seguimiento al recorrido del expediente desde el 17 de diciembre de 2009?.” El mismo requerimiento fue reiterado el 4 de febrero de 2014.

Que el 4 de febrero de 2014, “ratifica[ron] al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de Puerto Ordaz, a cargo del Juez EDUARDO FERNÁNDEZ, que NO ADMITA EL SOBRESEIMIENTO presentado en fecha 17-12-2009, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público WANDER BLANCO MONTILLA, debido a que dictó el acto conclusivo sin haber terminado la investigación, (…). (SIN RESPUESTA DEL TRIBUNAL). EL ESCRITO QUE ANTECEDE FUE PRESENTADO POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE PUERTO ORDAZ, PORQUE EL EXPEDIENTE NO APARECE EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL. NI EN EL DESPACHO DEL JUEZ”. (Subrayado y negrillas de la parte actora)

Que el 11 de febrero de 2014, “ratifica[ron] nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control a cargo del Juez EDUARDO FERNÁNDEZ que NO ADMITA EL SOBRESEIMIENTO presentado en fecha 17-12-2009, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público WANDER BLANCO MONTILLA, por que el fiscal dicto el acto conclusivo sin haber terminado la investigación. Asimismo, aprovechamos la oportunidad para solicitar copia debidamente certificada de todo el expediente signado Nro FP12-P-2010-000048, (…). (SIN RESPUESTA DEL TRIBUNAL). EL ESCRITO QUE ANTECEDE FUE PRESENTADO POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE PUERTO ORDAZ, PORQUE EL EXPEDIENTE NO APARECE EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL. NI EN EL DESPACHO DEL JUEZ”. (Subrayado y negrillas de la parte actora).

Que el 11 de febrero de 2014, “la Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, ABOGADA JEANNELYS ROJAS GARCIA, mediante oficio signado 07-2C-F4-0303-2014, en respuesta a [sus] solicitudes de aclaratorias varias, [les] informó que ‘....A QUIEN CORRESPONDE NOTIFICAR DE LA DECISION DEL SOBRESEIMIENTO CONFORME AL ARTICULO 305 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ES AL JUZGADO DE CONTROL. DONDE CURSA LA CAUSA Y HASTA LA PRESENTE FECHA NO SE LE HA NOTIFICADO DE LA DECISION CORRRESPONDIENTE ”.

Que el eje central de la solicitud de amparo constitucional que antecede, es la OMISION DE DICTAR UN PRONNICMIENTO (sic) DENTRO DEL LAPSO LEGAL ESTIPULADO, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo del ciudadano Juez EDUARDO FERNÁNDEZ, quien por una parte, desde la fecha 17 de diciembre de 2009, cuando le fue presentado al tribunal que él preside, mediante comunicación signada N° BO-2C-F4-6868-09, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a cargo del abogado WANDER BLANCO MONTILLA, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, tal como consta en comunicación signada 07-2C-F4-0006-2014, (…), a pesar de haber transcurrido desde esa fecha, esto es, 17-12-2009 al día de hoy 05-03-2014, aproximadamente cuatro años (04), dos meses (02) y diez y seis (16) días, no obstante, el juzgado agraviante no ha dictado la decisión que corresponde, respecto a la solicitud de sobreseimiento, aunado a que tampoco dicho tribunal [les] ha ofrecido respuestas a las diligencias presentadas por [ellos] en fechas: 29 de enero, 04 y 11 de febrero de 2014, (sic), habiendo transcurrido con creses (sic) el lapso establecido tanto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, hoy artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el mencionado juzgado haya fijado nuevamente audiencia, si es que va aplicar el código derogado o en su defecto dictado decisión, conforme al artículo 305 eiusdem, y no sabe[n] cuánto tiempo más tendr[án] que permanecer aguardando que la causa en cuestión sea decidida”.

Que en un total ESTADO DE INDEFENSIÓN ante las omisiones en que incurre el juzgado agraviante, al no dictar el pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, aunado a que aun no se [les] ha informado cuál será el procedimiento a seguir respecto a la esperada decisión, esto es, no sabe[n] si el tribunal va a aplicar la norma derogada del artículo 323 al amparo con el artículo 24 constitucional o va aceptar o no el sobreseimiento, conforme al artículo 305 eiusdem, máxime, cuando ya ha transcurrido un lapso excesivo a los cuarenta y cinco (45) días, impidiendo[les] el tribunal participar en el ejercicio de nuestros derechos, retardando en el tiempo y en el espacio, nuestra garantía a ser notificados de la decisión porque aun, a la fecha de hoy, no ha sido dictada”.

 

Denunció:

La violación a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa que reconocen los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “el Juzgado de la Cognición omite por vías de hecho, sin ningún tipo de justificación, dictar dentro del lapso legal estipulado decisión fundada en derecho en cuanto al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que le fuera solicitado en fecha 17-12-2009, por el fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG WANDER BLANCO”.

Pidió:

“1. A los fines de hacer cesar la lesión, que se admita la presente acción de amparo constitucional incoada contra las omisiones de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, en que ha incurrido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a cargo del Juez EDUARDO FERNÁNDEZ, donde el Ministerio Público, mediante comunicación signada N° BO-2C-F4-6868-09 le solicitó en fecha 17 de diciembre de 2009, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Estacionamiento Hermanos Mejías y hasta la presente fecha no ha habido decisión.

2. Solicitar al TRIBUNAL AGRAVIANTE INFORMAR A ESTA CORTE CONSTITUCIONAL LOS DATOS PERSONALES DE CADA UNO DE LOS JUECES, que mediante el sistema de rotación anual ha estado al frente del presente asunto N FP12-P-2010- 000048, desde la fecha de su ingreso, esto es, el 17 de diciembre de 2009.

3. Que se declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCON DE AMPARO CONSTITUCIONAL; con todos los pronunciamientos del caso”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Los sentenciadores del fallo contra el que se recurrió  juzgaron sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por los ciudadanos ACENSO LICCIONI ARBELLIS (sic) DEL VALLE y MANUEL ALEXIS ARZOLA RIVAS, actuando en este acto en su carácter de Víctimas; dada la causal sobrevenida, pues en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

A juicio de quienes expidieron el acto de juzgamiento objeto de apelación:

Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

-La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en esta ciudad, el día 11-05-2014, siendo recibida en este Despacho Superior en fecha 15-04-20 14.

-En fecha 22-04-20 14, fue solicitada al Tribunal 2° en Función de Control, Extensión Puerto Ordaz, juzgado accionado; información respecto a la presunta actuación omisiva, denunciada en Acción de Amparo, y la cual versaba en la falta de emisión correspondiente a la Audiencia de Sobreseimiento la cual no se había realizado.

-El día 13-05-2014, se recibe en este Despacho Superior, la información requerida, contenida en comunicación oficial N° 1267-14, fechada el 07-05-2014, procedente del Tribunal accionado, y mediante la cual se informa que ‘Así las cosas, luego de haber efectuado una revisión exhaustiva del asunto penal signado con el alfanumérico FP12-P-2010-000048, causa en la cual aparece como presunta agraviada la ciudadana Acenso Liccioni Marbellis del Valle, (accionante en amparo), se pudo apreciar: Que el mencionado asunto penal, ingresó a este Tribunal Segundo de Control, en fecha 11-01-2010, que en fecha 12/01/2010, se dicta auto de entrada de la causa, estando el Despacho a cargo de la Jueza Abg. Solange Martínez, que posteriormente en fecha 14/01/2010, se solicitó a la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, aporte fecha para la celebración de audiencia de sobreseimiento, quedado está pautada para el 18/02/2010, no habiéndose librado boletas de convocatoria para tal caso. Por otra parte, se tiene que en fecha 29/01/2010, fue recibido escrito suscrito por la accionante en Amparo, mediante el cual pide al tribunal no se admita el sobreseimiento presentado por el Fiscal 40 de Ministerio Publico, Abg. Wander Blanco, el cual fue ratificado en fecha 04/02/2014 y en fecha 11-02-2014, oportunamente en la cual este Despacho, se encontraba presidio por el juez Abg. Ricardo Ferreti. Ahora bien. Quien aquí decide en fecha 21/02/2014, es cuando toma posesión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en cumplimiento al Programa Anual de Rotación de los jueces de Primera Instancia, aprobado en sesión plenaria según oficio N° PCJPEB-0 72014, de fecha 05 de febrero de 2014, por el juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por lo que en esta misma fecha (06-05-2014), se aboca al conocimiento de la presente causa, y procede a dictar emisión mediante la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por denuncia interpuesta por el ciudadano Manuel Alexis Arzola Rivas, en el cual se señala como presunto agraviante el ESTACIONAMIENTO HERMANOS MEJIAS S.R.L (Representante de la empresa, ciudadano Luis José Mejías Villegas) y como agraviada la ciudadana MARBELLYS DEL CARMEN ACENSO LICCIONI, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y 300 numeral 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando notificar a las partes’.

A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por los accionantes, donde explanan y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta omisión de pronunciamiento cometida por el Juez 2° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Sede Puerto Ordaz, al pronunciarse sobre la causa principal signada con la nomenclatura FP12-P-2010-48, sumando a ello a omisión por vías de hecho de un pronunciamiento en cuando a la solicitud de Sobreseimiento de la causa la cual no se ha tenido respuesta; por lo cual alegan los formalizante en amparo, un retardo procesal, delegación (sic) de justicia e impedimento de que tengan acceso al expediente y la obtención de una decisión fundado en derecho sea o no a favor de los mismos.

Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

(omissis)

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinís (sic), la información de que el dictamen del Sobreseimiento al cual se reclamaba, ha sido decretado el día 06O5-2014 por el Tribunal Segundo de Control, Extensión Puerto Ordaz.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal 2° en Funciones de Control, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06-05-2014, se pronunció al decretar el Sobreseimiento de la Causa; visto ello, se percibe solvente el pedimento que los formalizantes inquirieren en su escrito de amparo constitucional, razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal l de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existen recaudos que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento solicitado fue emitido, y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado, Y así se declara”.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Los ciudadanos Marbellis Acenso Liccioni y Manuel Alexis Arzola, demandantes de amparo constitucional, denunciaron la violación a sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa que acogieron los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República que habrían sido vulnerados por la omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al no haber dado respuesta a las reiteradas peticiones realizadas por los ahora quejosos       -víctimas en la causa penal- respecto de que emitiera decisión con relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida contra Estacionamiento Hermanos Mejías S.R.L., que efectuó ante ese órgano jurisdiccional el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, el 17 de diciembre de 2009.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, por cuanto, el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, se pronunció, el 6 de mayo de 2014, respecto de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público; de modo que cesó la lesión constitucional denunciada. Contra esta decisión apelaron, pura y simplemente, los quejosos.

Ahora bien, esta Sala Constitucional debe pronunciarse ante el hecho de que los demandantes de amparo interpusieron el recurso de apelación que ahora se examina, sin contar con asistencia ni representación judicial. Así, respecto de la existencia de tal circunstancia, la Sala ha establecido reiteradamente que “si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho” (Vide. s. S.C. n.° 742 de 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra).

En consonancia con el criterio antes expresado, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 4.405, de 12 de diciembre de 2005, caso: Luis Eduardo Rondón González, expresó su parecer respecto a la imposibilidad de ejercer el recurso de apelación de forma personal en materia de amparo constitucional sin asistencia o representación judicial y advirtió lo siguiente:

“Sin embargo, dicho recurso debió declararse inadmisible, por cuanto la actuación personal y sin asistencia del ciudadano Luis Eduardo Rondón González no está permitida en nuestro ordenamiento jurídico procesal, es decir, está prohibido actuar en juicio sin hacerse asistir de un abogado, salvo que la parte interesada tenga esa profesión. Así lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados.

(…)

Visto que el ciudadano Luis Eduardo Rondón González interpuso un recurso de apelación sin hacerse asistir de abogado, y sin ser él abogado, dicho medio de impugnación debió declararse inadmisible, en virtud de la prohibición que consta en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

En consecuencia, esta Sala debe revocar la decisión que dictara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 27 de septiembre de 2005, en la que se admitió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Eduardo Rondón González, el 12 de septiembre de 2005, contra la decisión que ese Juzgado dictara el 9 de septiembre de 2005; la cual, por consecuencia, adquiere firmeza, y pasa en autoridad de cosa juzgada. En su lugar, dicho recurso se declara inadmisible. Así se establece” (Subrayado añadido).

El anterior criterio fue ratificado por la Sala, posteriormente, en sentencia n. ° 1.793 de 17 de octubre de 2006, caso: Luis Flores Medina, en la cual se estableció lo siguiente:

(...) este órgano jurisdiccional -en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia de todos los ciudadanos- ha sostenido que, frente al ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogado, el juez, luego de admitir la acción -en el supuesto de que no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad- deberá dar cumplimiento al artículo 4 de la Ley de Abogados (Vid. sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra), exigiendo de esta manera, para el resto de los actos procesales que conforman el procedimiento de amparo, que el particular actúe asistido o mediante apoderado judicial.

Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de una revisión detallada de la actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2006, por el ciudadano Luis Flores Medina contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción amparo emitida el 2 de mayo de ese mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de amparo constitucional(Subrayado añadido).

Ahora bien, en el caso sometido a estudio, la Sala constata que los ciudadanos Marbellis Del Valle Acenso Liccioni y Manuel Alexis Arzola Rivas -demandantes de tutela constitucional- interpusieron apelación, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin contar con la debida representación o asistencia de abogado.

Así, consta en las actas que conforma el expediente que, mediante escrito del 15 de abril de 2014 (f. 37) –ratificado el 7 de mayo del mismo año (f. 46)-, solicitaron a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar les designara defensor público que les prestara asistencia técnica “desde el inicio de este proceso y actos subsiguientes, incluyendo la audiencia constitucional”, por cuanto, “en virtud de la falta de una respuesta favorable por parte de la Coordinación de la Defensa Pública en el Estado Bolívar, forzosamente consigna[ron] ante la URDD Penal, escrito y anexos contante de (32) folios de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL sin asistencia de abogado…” (f. 37).

El 7 de mayo de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante oficio n.° 701, dirigido al Coordinador de la Defensoría Pública, sede Ciudad Bolívar, requirió información respecto de la solicitud que habían efectuado los ahora quejosos, en relación con que les fuera designado un Defensor Público para que los asistiera en el procedimiento de amparo (f. 52). El 15 de mayo de 2014, el Coordinador de la Defensa Pública del Estado Bolívar, mediante oficio n.° CRDP-BOL-2014-0544, dirigido a la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, informó que comunicó verbalmente al ciudadano Manuel Alexis Arzola, de que la Defensa Pública en materia penal, “no asiste a las víctimas y que sólo [le] podía[n] brindar asesoría” (f. 101); no obstante, “han sido asistidos por la Fiscalía del Ministerio Público”.

Así pues, en virtud de que los quejosos de autos interpusieron el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin la necesaria representación o asistencia de abogado, y al no desprenderse de autos que los mismos sean abogados, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados y en los precitados criterios jurisprudenciales, ratificados en las sentencias n.ros. 234, 278, 513 y 726/2007, entre otras, el aludido medio de impugnación deviene inadmisible en este caso, declaratoria que debió efectuar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que, a su vez, debió abstenerse de remitir a esta Sala el expediente contentivo de esa causa.

 

En consecuencia, la Sala declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Marbellis Del Valle Acenso Liccioni y Manuel Alexis Arzola Rivas y definitivamente firme el fallo apelado, que fue dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar que declaró la inadmisibilidad de la pretensión de de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber sido decretado el pronunciamiento solicitado y, por ende, haber cesado la señalada vulneración generada por la falta de decisión respecto de la solicitud de sobreseimiento denunciada ut supra. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por los ciudadanos MARBELLIS DEL VALLE ACENSO LICCIONI y MANUEL ALEXIS ARZOLA RIVAS, ya identificados, contra el fallo dictado el 15 de mayo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los referidos ciudadanos contra la omisión de pronunciamiento en que habría incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo constitucional.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 06 días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

 

La Presidenta,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Ponente

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

…/

…/

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

 

 

                     JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

GMGA.

Exp. 14-0718