SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 14-0819

 

El 04 de agosto de 2014, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Elba Leonor Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.222, en su carácter de defensora (según se desprende de las copias de autos) del ciudadano VÍCTOR JOSÉ REQUENA FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 5.995.793, contra el fallo dictado por la “Corte de Apelaciones del Estado Bolívar en fecha 22-07-2014”.

 

El 06 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

            La abogada accionante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

 

Que el acto que causa el agravio es la “(…) decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de fecha 27 (sic) de julio de 2014 que declaró: ‘PRIMERO: ANULA DE OFICIO, (…) la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en fecha 22 de Abril de 2014 y debidamente fundamentada en fecha 26 de Mayo de 2014, en ocasión a la audiencia de presentación del imputado VICTOR (sic) JOSE (sic)  REQUENA FIGUERA, mediante la cual el A QUO decreta Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de la Libertad de conformidad con el Artículo 242 Ord. (sic) 9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado antes mencionado. SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de que se celebre un nuevo acto de Audiencias de Presentación ante el Juez en Funciones de Control (…). TERCERO: Se ordena al Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, que deberá LIBRAR ORDEN DE APREHENSION (sic) en contra del ciudadano VICTOR (sic) JOSE (sic) REQUENA FIGUERA’”.

 

Que “[e]n fecha 01-08-2014, fui notificada mediante Boleta de Citación (…) de fecha 23-07-2014, cuya copia se anexa al presente escrito, de la decisión dictada en fecha 22-07-2014 por la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, firmada por la Juez Presidente de dicha Corte Abogada GILDA MATA CARIACO, donde en su número TERCERO, establece textualmente lo siguiente: ‘Se ordena al Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, que deberá LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ REQUENA FIGUERA’. Ante esta aberración cometida por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar y en mi condición de Defensa Técnica del ciudadano Víctor José Requena y de Contralor Social, es que decido acudir ante su competente autoridad, al amparo de los Artículos 2, 25, 26, 44 numeral 1, 49 numerales  1 y 3 y 51 de la República Bolivariana de Venezuela (sic), toda vez que ya este tipo de decisiones incongruentes, ilógicas, donde se incurre generalmente en extrapetita y arbitrariedad, son constantes y recurrentes en esta Corte de Apelaciones”.

 

Que “[o]bedece esta denuncia, al hecho de que en fecha 06 de Diciembre de 2.013, mi patrocinado fue notificado por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, de que debía comparecer ante la sede de esa Fiscalía en fecha 10-12-2013, a las 8:00 am., en calidad de Imputado, acompañado de Abogado de Confianza, a fin de realizar el Acto de Imputación, en la causa signada 07-2C-DDC-F4-1395-2012, en relación de uno de los Delitos Contra la Propiedad (ESTAFA). Fui designada Abogada de Confianza y comparecí con mi defendido ante la sede Fiscal, en fecha 02-12-2013, para revisar las actuaciones existentes hasta esa fecha. Al revisar las referidas actuaciones nos percatamos de que un ciudadano de nombre ZDRAVCO POPOVIC MILUNOVIC (…) representado por el Abogado JOSÉ LUIS AMARO PEÑA, (quien ostenta también un Poder de representación otorgado a él por mi defendido en el año 2006), había introducido una denuncio (sic) en contra de Víctor Requena por la adquisición de unos galpones de su propiedad, a través de una venta fraudulenta”.

 

Que “[f]uimos convocados entonces mediante Boleta de Notificación para el día 23-01-2014, fecha en la cual, supuestamente, se realizaría la Audiencia de Imputación, en la sede de esa Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Llegada la fecha y compareciendo oportunamente, dicha audiencia no se llevó a cabo, ello en virtud de las instrucciones dadas por el Fiscal Titular de que dicho expediente, por la entidad del delito a imputar, fuese remitido al Tribunal de Control para la realización de la referida audiencia de imputación por ante un Tribunal. Una vez consignada ante la Oficina de Recepción de Documentos del Tribunal, la solicitud Fiscal, sin ningún tipo de actuaciones anexas, para que fuera fijada la fecha para la Audiencia de Imputación ante el Tribunal de Control, le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Control, para ese tiempo a cargo de la Abogada Jacqueline Saavedra, fijándose el día 09-04-2014 para la celebración de la referida Audiencia, fecha ésta en la cual, presentes todas las partes, la representación fiscal solicitó el diferimiento de la audiencia, pero no consignó las actuaciones originales, ni recaudo alguno y se convocó nuevamente la audiencia para el día 22-04-2014, fecha en la cual la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abogada Jeannellys Rojas García, imputó a mi defendido por los delitos de ESTAFA AGRAVADA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los Artículos 462 último aparte y del Código Penal”.

 

Que “[e]n la exposición realizada por las presuntas víctimas, ambas manifestaron que su único propósito era recuperar unos galpones que vendieron a mi patrocinado (‘los cuales aún están ocupados por ellos’), obtener el pago de un dinero que supuestamente les adeuda mi defendido y anular una venta perfeccionada ante la Oficina de Registro Subalterno de Puerto Ordaz (acción esta que no se ventila por un Tribunal Penal). El Ministerio Público, como parte de los ‘suficientes elementos de convicción’, consigna Copias certificadas de dos acciones civiles en contra de mi patrocinado, que están en trámite ante los Tribunales correspondientes, una de ellas donde las presuntas víctimas NO SON PARTE. Esgrime el Ministerio Público como prueba fehaciente de que la conducta de mi defendido pudiese encuadrarse dentro de los tipos penales imputados, una experticia grafotécnica practicada a la escritura de una de las presuntas víctimas, comparándola con una escritura que aparece en el documento de venta debidamente registrado, de cuya copia se desprende ÚNICAMENTE que la firma que está en el documento no corresponde a la ciudadana NERIDA DE POPO VJC, pero en cuyo texto nada se dice acerca de mi defendido”.

 

Que “[e]l Tribunal Tercero de Control admitió todas las solicitudes del Ministerio Público y no tomó en cuenta ninguno de los alegatos esgrimidos por la defensa, señalando además que el Ministerio Público, en virtud del procedimiento especial aplicado, tenía sesenta (60) días continuos para presentar su Acto Conclusivo (cosa que aún no ha sucedido) y que se sometía a mi defendido al ordinal 9 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa formuló Apelación por considerar que se violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y porque no se tomó en cuenta el alegato de que este caso no reviste carácter penal. La representación del Ministerio Público dio respuesta a la Apelación, señalando que la defensa estaba apelando de la medida privativa de libertad dictada en la Audiencia de Presentación y argumentó que no se había violentado el derecho a la defensa, porque las actuaciones fueron revisadas en sede fiscal”.

 

Que “(…) la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, lejos de revisar detenidamente este caso, dicta una decisión incongruente, al ANULAR DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control mediante la cual dictó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad; ORDENA REPONER la causa al estado de que se celebre un nuevo acto de Audiencia de Presentación (no de Imputación,) ante un Juez distinto al que emitiera el fallo recurrido; y por último ORDENA al Tribunal que le corresponda conocer de la causa, que deberá LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN (sic) en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ REQUENA F1GUERA. Este último mandato de la Corte de Apelaciones, resulta, no sólo ARBITRARIO, sino EXAGERADO, pues en ninguna parte consta señalamiento alguno de que mi defendido haya sido contumaz en someterse al proceso penal y estando a derecho, mal podría dictársele la orden de aprehensión en comento. Comete un error inexcusable la Corte de Apelaciones al ordenar una nueva Audiencia de Presentación, cuando lo que corresponde en tal caso, es ordenar la realización de una nueva Audiencia de Imputación, toda vez que mi defendido no ha sido aprehendido en flagrancia cometiendo delito alguno, sino que la referida audiencia nace a raíz de una denuncia”.

Que “[p]or las razones precedentemente expuestas y habiendo observado con preocupación, desde hace tiempo, que la Corte de Apelaciones maneja unos criterios alejados de la realidad y de los contenidos en la legislación y la jurisprudencia, lo cual causa gravámenes irreparables a muchas de las personas que diariamente son sometidas a un proceso penal, quienes esperan una Justicia ajustada a los preceptos contenidos en la Constitución de la República, principalmente ajustados al contenido del Artículo 26 (Constitucional, es que acudo ante su competente autoridad para anular, además de la Acción de Amparo, la presente DENUNCIA EN CONTRA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO BOLÍVAR, afin (sic) de que sea revisada la gestión de los Magistrados que la conforman por parte del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados”.

 

Que “[l]a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por esta defensa, en contra del auto antes mencionado, declaró con lugar el medio de gravamen, revocó la decisión que fue objeto de apelación y; de manera abracadabrante, pero por demás, inconstitucionalmente, ordenó además al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, a quien le correspondiera conocer del presente asunto, realizando una nueva Audiencia de Imputación, que librara una ORDEN DE APREHENSION (medida de privación preventiva de la libertad) contra el ciudadano VICTOR (sic) JOSE (sic)REQUENA FIGUERA, quien además no se encontraba en contumacia, sino que estaba a derecho, por imperio de ser el recurrente”.

 

Que “(…) en el Escrito de Apelación presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 28 de Abril del año 2014, se explicó que el auto dictado en fecha 22 de Abril de 2014 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que para ese momento estaba dirigido por un Juez Suplente, desde el punto de vista procesal, no es más que una decisión contentiva de una declaratoria de nulidad, a pesar de que no se señaló expresamente. De esta forma, interpuesto el Recurso de Apelación, según lo dispone la norma, podía luego el Tribunal Ad Quem pronunciarse únicamente sobre la procedencia o no de la decisión dictada por parte del Tribunal A Quo, sin extralimitarse ordenando algo que ni siquiera había sido considerado por la propia representación del Ministerio Público, que es a fin de cuentas el que ostenta el ejercicio de la acción penal, pues el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, que traslada los poderes decisorios a la Corte de Apelaciones, se encontraba limitado por la utilización de ese medio de gravamen por el cual se perseguía sólo obtener un pronunciamiento -de segundo grado- sobre la declaratoria en la cual el órgano jurisdiccional de primer grado juzgó sobre la validez de los actos de procedimiento”.

 

Que “[e]n efecto, a tenor de lo que dispone el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control, previa solicitud presentada por parte del Ministerio Público, es quien puede llegar a ‘decretar’ una medida de privación preventiva de la libertad física individual, ‘siempre’ que se hubiere acreditado la existencia de los presupuestos que son necesarios para que la solicitud sea declarada procedente, lo cual no ocurría en el caso de marras, en virtud de que cada vez que fuimos convocados a comparecer a la Audiencia de Imputación, comparecimos oportunamente”.

 

Que “(…) por todo lo antes expuesto es que, muy respetuosamente, ocurro ante esta Sala Constitucional, a los fines de solicitarles, como en efecto lo hago que sea admitido el presente Recurso y su procedencia. La nulidad Absoluta de la Decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en fecha 22-07-2014 y sus accesorias de conformidad con el artículo 26 de la Constitución. Acatamiento pleno del artículo 27 Constitucional”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

 

Esta Sala, a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales dictadas o incurridas por los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

 

Correlativamente, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo que en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar, se observa que, según lo expuesto por la abogada accionante la presente acción de amparo constitucional se ejerce contra la decisión dictada por la “Corte de Apelaciones del Estado Bolívar en fecha 22-07-2014”, mediante la cual: “PRIMERO: ANULA DE OFICIO, (…) la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en fecha 22 de Abril de 2014 y debidamente fundamentada en fecha 26 de Mayo de 2014, en ocasión a la audiencia de presentación del imputado VICTOR (sic) JOSE (sic)  REQUENA FIGUERA, mediante la cual el A QUO decreta Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de la Libertad de conformidad con el Artículo 242 Ord. 9 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado antes mencionado. SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de que se celebre un nuevo acto de Audiencias de Presentación ante el Juez en Funciones de Control (…).TERCERO: Se ordena al Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, que deberá LIBRAR ORDEN DE APREHENSION (sic) en contra del ciudadano VICTOR (sic) JOSE (sic) REQUENA FIGUERA’”. Ello en el marco de la causa penal que se le sigue al accionante en amparo por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y uso de documento falso.

 

Ahora bien, del estudio de las actas procesales observa la Sala que la parte accionante no acompañó su pretensión, de copia certificada ni simple del fallo cuya impugnación pretende, esto es la decisión dictada el 22 de julio de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, limitándose a consignar copia simple de “boleta de citación” de la mencionada decisión. Al respecto, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que el demandante presentará su escrito con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad y en caso que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva, se determinará su inadmisión. Asimismo, el artículo 133 numeral 2 eiusdem prevé que se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando no se acompañen los documentos fundamentales para verificar si la demanda es admisible.

 

Tales disposiciones son aplicables en materia de amparo constitucional, tal como lo ha establecido esta Sala (Vid. Sentencias Nros. 952/10 y 704/13, entre otras) y en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la omisión en presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra decisiones judiciales, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala desde el fallo del 1 de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejías”), en la cual sostuvo lo siguiente:

 

 

“(…) el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; …omissis…

Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

 

Ello así, visto que en el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo ejercido contra una decisión judicial, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada el 22 de julio de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y, como quiera que esta Sala no aprecia motivos de orden público que permitan de oficio suplir las cargas procesales de la parte accionante y visto que la misma no alegó ni probó su imposibilidad de obtener dichas copias, se declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta con fundamento en el artículo 133 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Elba Leonor Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.222, en su carácter de defensora del ciudadano VÍCTOR JOSÉ REQUENA FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 5.995.793, contra el fallo dictado por la “Corte de Apelaciones del Estado Bolívar en fecha 22-07-2014”.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de  octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                                                      El Vicepresidente,

 

 

 

  FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                        Ponente

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. N° 14-0819

LEML/