SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

 

Expediente Nº 14-0712

Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2014, la abogada María de Los Ángeles Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 197.893, actuando con el carácter de defensora del ciudadano NICOLA NAPOLITANO ROSALES, titular de la cédula de identidad número 10.864.744, interpuso acción de amparo conjuntamente con medida cautelar innominada contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2014, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la prenombrada abogada y el abogado Oscar Borges Prim, actuando en su condición de defensores del referido ciudadano contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2014 por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible la recusación planteada por el hoy accionante contra el Juez del aludido Juzgado de Primera Instancia, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos contra las personas, propiedad y orden público.

 

El 9 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De los elementos que cursan en el expediente y lo narrado en la acción de amparo, se desprenden los siguientes antecedentes:

 

El 18 de febrero de 2014 el hoy accionante presentó formal recusación contra el Juez del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 89 cardinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ello en la causa distinguida (sic) con el Nro. 20J-535, nomenclatura de ese Tribunal, la cual se encuentra en fase de juicio actualmente, siendo la última sesión el día 03 de julio de 2014 y su próxima audiencia está pautada para el día Lunes (sic) 21 de julio de 2014 (resaltado y subrayado del escrito).

 

En esa misma oportunidad, el mencionado Juez de Juicio declaró inadmisible la recusación ejercida debido a que el juicio oral y público se encontraba en etapa de continuación, “…es decir, ya se [habían] recepcionado (sic) ocho (08) órganos de prueba, es por ende que la recusación planteada tiene que declararse inadmisible de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal…” habida cuenta de que la misma fue propuesta fuera de la oportunidad legal, que es antes del inicio del debate oral, el cual inició el 21 de octubre de 2013.

 

El 20 de febrero de 2014, la defensa del hoy accionante apeló de la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó el emplazamiento de la Fiscalía Centésima Trigésima Novena (139ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión del mencionado Juzgado de Primera Instancia.

 

El 9 de abril de 2014, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento previa distribución, admitió el recurso de apelación y el 13 de mayo del mismo año lo declaró sin lugar y confirmó la decisión recurrida.

 

El 8 de julio de 2014, la abogada María de Los Ángeles Machado, actuando en su condición de defensora del ciudadano Nicola Napolitano Rosales interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2014 por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

 

La abogada María de Los Ángeles Machado, actuando en su condición de defensora del ciudadano Nicola Napolitano Rosales, en su escrito señaló lo siguiente:

 

Que “(…) ser Juzgado por un Juez Imparcial es una Garantía Constitucional (sic), segundo que el juez fue recusado conforme a los parámetros del debido proceso, tercero que la recusación no fue infundada, incluso se acompañaron medios probatorios de las causales que se estimaron acreditadas, cuarto que el juez resolvió su propia recusación(…)” (Subrayado y resaltado del escrito).

 

Que “(…) a tenor de la Garantía del Juez Imparcial [,] un Juez no puede, ni debe resolver su propia recusación, pero además, TIENE PRUEBAS PARA DEMOSTRAR DICHA PARCIALIZACIÓN DEL JUEZ, pruebas que van desde los informes médicos del Estado de Salud (sic) del Sr. Nicola Napolitano Rosales, a los cuales debió al menos dar una pequeña mirada el [a]graviante(…)” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del escrito).

 

Que “(…) lógicamente un juez no puede resolver su propia recusación, pues no va a evacuar pruebas, menos aún testimoniales que prueban su parcialización(…)”.

 

Que “(…) fue imposible por parte del ‘Agraviante’ (sic) OÍR LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA, pues los desecho (sic), no los considero (sic), ni los cotejo (sic) con los recaudos que formaban parte de la incidencia, ni con argumentos precisos que muestran cuáles eran las bases sólidas de la apelación, tampoco se [le] permitió imponer la defensa(…)”, lo cual –a su decir- evidenció una “actitud omisiva y poco aceptable”, incurriendo en una total inmotivación de la sentencia.

 

Finalmente, indicó que el juzgamiento realizado por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo, solicitó sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional intentada y, en consecuencia, se ordene a una Sala distinta de la Corte de Apelaciones se pronuncie respecto del recurso de apelación intentado.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 13 de mayo de 2014, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión del 18 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito judicial Penal, que declaró inadmisible la recusación incoada por la defensa del hoy accionante, por estimar, entre otras consideraciones, lo que sigue:

 

Afirma la Defensa del ciudadano NICOLA NAPOLITANO ROSALES, que la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 18 de febrero de 2014, que declaró inadmisible la recusación planteada por el identificado ciudadano, lesiona el derecho de ser juzgado por un juez imparcial, la tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído, dado que la recusación propuesta fue resuelta por el mismo Juez, no cumpliendo con la tramitación prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Que el origen de la presente apelación tiene lugar el 18 de febrero de 2014, cuando el acusado recusa al Juez de Instancia, con fundamento en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se encontraba afectado de saludo (sic), por lo cual le fue ordenado reposo por un lapso de veinte (20) días, lo que comunicó a su anterior Defensa a través de su esposa, que luego la Defensa le informa que el Juez le indicó que todo era sospechoso y si no se presentaba el día pautado para la continuación del juicio oral y público lo declararía contumaz y ordenaría su aprehensión, continuando el juicio sin su presencia, que ello lo alarmó y advirtió la parcialidad del juez; igualmente sostuvo en su escrito recusatorio que el Juez había emitido opinión acerca de su estado de libertad con el objeto de hacerlo cesar o impedir el juzgamiento en libertad.

Que al no cumplir la tramitación prevista en el Código Orgánico Procesal Penal para la recusación planteada, la decisión emitida resultaba ilógica y violatoria del derecho a ser juzgado en libertad de su defendido, al cercenar el derecho de recusar implícito en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo como solución
[que] se declare con lugar el recurso interpuesto y se decrete la nulidad absoluta de la decisión hoy impugnada.

Por su parte, el Ministerio Público sostiene en su escrito de contestación que la condición de salud alegada por el acusado debía ser constatada por un médico forense, que la actuación del Juez de Instancia se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la recusación fue interpuesta de forma extemporánea, solicitando se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

 

Planteado así el asunto, esta Alzada efectúa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal:

‘… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…’

En atención al contenido de la norma antes transcrita, se concibe que la imparcialidad del Juzgador esté determinada por el hecho
[de] que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe incurrir el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.

Por su parte, prevé el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 7 y 8, que:

‘7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.’

En efecto, cuando el Legislador insertó en los procesos, la institución de la capacidad subjetiva, su objeto es mantener inalterable el principio del juez natural e imparcial, puesto que cualquier grieta que haga factible la falta de imparcialidad afecta el decoro del proceso, en cualquier sede en que se desarrolle éste, por lo cual, el juez, las partes y la víctima, el primero obligatoriamente debe inhibirse y las otras, ejercer la recusación contra el funcionario, en uno y otro caso, debe estar debidamente acreditada la causal invocada.

 

Pues bien, la recusación que es un mecanismo de defensa en manos de las partes y la víctima, tiene sus lineamientos, con el objeto de evitar actuaciones inspiradas en la mala fe, que desembocan en retardos innecesarios e inútiles.

 

La situación planteada en una recusación debe tener pruebas, no bastan simples afirmaciones o elucubraciones, deben ser hechos concretos, verificables, que conlleven al decisor a determinar que efectivamente la denuncia es fundada.

 

En este orden, arguye la Defensa del ciudadano NICOLA NAPOLITANO ROSALES, que éste procedió a recusar al ciudadano ALI JOSÉ FABRICIO PAREDES, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, bajo el argumento que le fue informado por su antigua Defensa [de] que el identificado Juez le había manifestado que de no comparecer para la continuación del Juicio seguido en su contra, lo declararía contumaz y libraría una orden de aprehensión, continuando el proceso sin su presencia, sin embargo no acredita a través de algún medio idóneo que ello se haya verificado, por lo que no tiene esta Alzada forma de constatar dicha denuncia, resultando evidentemente infundada. Y ASÍ SE DECIDE.

 

Igualmente, denuncia la Defensa, que el ciudadano NICOLA NAPOLITANO ROSALES bajo el anterior argumento, estima que el Juez emitió opinión acerca de su estado de libertad, con el objeto de hacerlo cesar e impedir ser juzgado en libertad como venía ocurriendo, lo cual evidentemente, esta Sala tampoco tiene forma de determinar por carencia de un medio idóneo que debió sustentar la recusación propuesta.

 

La recusación que se proponga debe contar con el ofrecimiento de medio probatorio que así acredite la causal que se invoca, no basta realizar señalamientos sin fundamento. En consideración a lo cual y desprendiéndose que no está acreditado lo denunciado por el ciudadano defensor, cuando planteó la recusación, por ser evidentemente infundada, la decisión emitida por el Juez del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la recusación planteada por la (sic) acusado durante el desarrollo del juicio oral y público se encuentra ajustada a derecho, dado que así lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, cuando resulta evidentemente infundada una recusación deberá ser declarada inadmisible.

En este orden, respecto a la falta de cumplimiento en la tramitación de la recusación propuesta por el acusado, esta Sala observa que el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la recusación debe proponerse por escrito hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, por lo que cuando el ciudadano NICOLA NAPOLITANO ROSALES propuso la recusación era evidente que ocurrió fuera de la oportunidad legal y era dable que la Instancia la declarara inadmisible, por lo cual no podía desprenderse de las actuaciones que le fueron asignadas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal.

En consideración a lo expuesto, al encontrar infundada la recusación propuesta, que no existe quebrantamiento de norma constitucional ni procesal, por parte del ciudadano Juez del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE…
”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las interpuestas contra los fallos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando lesionen un derecho constitucional.

 

En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2014 por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión del 18 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible la recusación incoada por la defensa del hoy accionante.

 

Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, la Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

 

La presente acción de amparo constitucional se interpuso contra la sentencia dictada  el 13 de mayo de 2014 por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión del 18 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible la recusación incoada por la defensa del hoy accionante.

 

Al respecto, estima esta Sala menester, citar su decisión Nº 164, del 28 de febrero de 2008, en la cual se destaca lo siguiente:

 

“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado ‘De la Jurisdicción’, Capítulo VI ‘De la Recusación y la Inhibición’, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y ‘cualesquiera otros del Poder Judicial’). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. …omissis… En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”

 

En armonía con el criterio jurisprudencial indicado, se evidencia que es hasta el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral del debate la oportunidad para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional. En atención a ello, esta Sala observa que en el presente caso la recusación fue planteada por la defensa del hoy accionante durante la celebración del debate del juicio oral y público, habida cuenta de que recusó al juez de la causa el 18 de febrero de 2014, fecha en la que se suspendió el debate y se fijó para el día 19 de febrero de 2014 a la 10:00 de la mañana su continuación, de manera que resulta evidente que la recusación fue planteada fuera de la oportunidad legal que, como se señaló, es  hasta el día hábil anterior al fijado para el inicio del juicio oral y público, es decir, antes del 21 de octubre de 2013, fecha en la que se dio inicio a éste y al no proceder así el recusante incumplió lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la recusación, mediante decisión dictada el 18 de febrero de 2014.

 

Por su parte, la Corte de Apelaciones confirmó la referida decisión mediante la sentencia dictada el 13 de mayo de 2014, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los defensores del hoy accionante.

 

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece especiales presupuestos para la procedencia de la acción de amparo, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal. Al respecto, el referido artículo dispone:

 

“(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (…)”.

 

 

De la disposición transcrita, se entiende que para considerar procedente una acción de amparo contra un acto jurisdiccional deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en incompetencia, abuso de autoridad y/o extralimitación de funciones; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

 

En el caso de autos, se aprecia que la pretensión del accionante es que esta Sala revise nuevamente una sentencia que es producto del análisis y valoración del juzgador, sin que se advierta en ella menoscabo de derecho constitucional alguno de los accionantes, ni tampoco que  la Corte de Apelaciones denunciada como agraviante haya actuado fuera de su competencia o con abuso de sus funciones. Así, aprecia la Sala que la pretensión de los accionantes es atacar, a través de esta vía, la valoración del juez de la alzada, lo cual forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces para decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable al caso en concreto, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar; por tanto, el juzgador de amparo no tiene potestad para inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

 

En este sentido esta Sala, en sentencia núm. 1.282/2000 del 27 de julio, caso: Seguros Corporativos C.A., estableció lo siguiente:

 

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)”.

 

 

Así las cosas, la Sala precisa que los argumentos esgrimidos por la defensa del ciudadano Nicola Napolitano Rosales, no revelan más que su disconformidad con una sentencia que resultó adversa a sus intereses, pretendiendo hacer uso de este medio extraordinario como si se tratara de una tercera instancia.

 

Es por ello que la Sala estima que no constan en autos suficientes elementos que evidencien que la actuación de la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, haya causado la violación denunciada y que se dé alguno de los supuestos

de procedencia que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya señalados anteriormente.

En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, esta Sala estima que la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces improcedente in limine litis; y así se decide.

 

Finalmente, dada la naturaleza de la presente decisión, se hace inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara Improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional propuesta ejercida por la abogada María de Los Ángeles Machado, actuando con el carácter de defensora del ciudadano NICOLA NAPOLITANO ROSALES, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2014 por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

No se emite pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar solicitada, dado el carácter accesorio de la misma respecto de la acción principal.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  06  días del mes de octubre  de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

El Vicepresidente,

 

 

 

 

Francisco Carrasquero López

 

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

Magistrada

 

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

                Magistrado

 

 

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

 

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

Magistrado Ponente

 

 

 

 

Juan José Mendoza Jover

Magistrado

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 14-0712

ADR/