SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 14-0804

 

El 01 de agosto de 2014, se recibió en esta Sala el Oficio N° 523-14 del 31 de julio de 2014, mediante el cual la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Héctor Johny Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.499, quien adujo actuar en su carácter de defensor del ciudadano GUINO ALFREDO DUARTE CASTRO, titular de las cédula de identidad N° 18.021.589, contra el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, tempestivamente, el 22 de julio de 2014, por el abogado accionante, contra la decisión del 30 de junio de 2014 (notificada el 17 de julio de 2014), dictada por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

 

El 04 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El abogado accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

Que “(…) se acciona el amparo constitucional con la finalidad y objetivo de que el Tribunal Colegiado repare el daño judicial presuntamente ocasionado POR LA JUEZA TITULAR Y POR EL TRIBUNAL 45 DE CONTROL DEL AMC (sic), por el cual obra como parte del Sistema Judicial de retardo y negligencia judicial con presunta denegación real física y material de justicia; perfeccionada en un presunta contumacia judicial al impedir revisar y conocer y diligenciar en el expediente [de la causa penal que se le sigue al ciudadano Guino Alfredo Duarte Castro] debido a la larga inactividad del Tribunal que ha despacho (sic) escasos días, y cuando se ha podía (sic) acudir al despacho, ha sido imposible enterarse del contenido del expediente, y sacar copias para certificarlas, todo bajo presuntas excusas x (sic) de no despacho, de haber audiencia de presentaciones detenidos, o que el expediente está en la Sala 4ta de Apelaciones del AMC (sic); y aún de haber sido facilitado por Secretaria (sic) cumpliendo con su sagrado deber; me fue impedido conocer su contendió (sic) entre ellos la acusación mal intencionada y fuera de lugar de los FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) DEL AMC (sic) JORGE SAYETET Y YENI LEAL, sin que hubiese elementos de vinculancia (sic) penal con el cuerpo del delito necesario para descarga (sic) la obligatoria de los cuerpos policiales de carga de probar que la droga no estaba en poder de los cuerpos policiales, que en ley pruebe la versión policial (…)”.

 

Que “(…) ha sido necesario consignar por Distribución de la DEM (sic), porque en dos meses ha habido más de un mes y medio de inactividad judicial (lo que constituye una presunta grave falla dispensadora de justicia) que han impedido perfeccionar la fijación de fecha para la elaboración de la Audiencia de Obstaculización de juicio para lograr el sobreseimiento de la causa a favor de Guino Alfredo Duarte Castro (…)”.

 

Que “(…) también está violando el derecho a la Defensa Judicial de su libertad, todo porque el tribunal Ad Quo 45 de Control (sic) en expresa contumacia se niega a fijar Audiencia de Obstaculización de Juicio y el sobreseimiento; para evitar llevar el proceso inoficiosamente a Juicio en un juicio estéril por adolece (sic) de testigos oculares presencial que reafirmen colaborase con la carga de la prueba para probar la responsabilidad penal por la droga mal sembrada por los funcionarios Robert León (…) del Comisario Julio Delgado, Director de la División de Investigaciones e Inteligencia de la Policía Municipal del Municipio Libertador de Caracas (…)”.

 

Por ello solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se ordene a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que celebre la “audiencia de obstaculización” y decrete el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Guino Alfredo Duarte Castro.

 

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

La Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

 

“(…) de la revisión de la totalidad de las actas contentivas del Expediente observa este órgano jurisdiccional, actuando en sede constitucional, que en fecha 16 de junio de 2014 el abogado HECTOR (sic) JOHNNY DUARTE, quien manifiesta actuar como Defensor Privado del ciudadano GUINO ALFREDO DUARTE CASTRO, consignó Escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional; sin embargo, dicho accionante no acompañó, al menos en copia fotostática, actas donde conste su designación como abogado defensor del precitado justiciable, ni mucha menos donde se le tome el obligatorio juramento de ley, de manera que prima facie el profesional del Derecho HÉCTOR JOHNNY DUARTE quien acciona por vía de amparo, no demuestra de manera alguna y suficiente su condición de abogado defensor del ciudadano anteriormente identificado y que por tanto le permita accionar en su nombre y representación, ni mencionó a los fines específicos del amparo que intenta, las razones por las cuales no consignó dicho documento, lo cual, de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, al determinar que para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, se requiere que el accionante acredite el nombramiento que le haya conferido el imputado señalado como agraviado, la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional correspondiente, o en su defecto detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente, este Tribunal colegiado advierte que en la presente acción existe ausencia de legitimación activa de tan indispensable requisito procesal en materia de Amparo Constitucional, lo cual trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la pretensión del accionante.

En efecto, advierte la Alzada que el accionante consigna ante este Tribunal colegiado, a los fines de que quedara copia certificada en el expediente y se le devolviera el original, un supuesto Nombramiento-Poder, en 06 folios útiles, que pretende se encuentra validado por el Depositario Oficial del Detenido o de la Detenida, el cual aunque presenta un sello húmedo del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Internado Judicial San Juan de los Morros, no ofrece

visos de legalidad y menos aún, está acompañado del respectivo juramento de Ley que hubiere prestado el abogado ante el Tribunal de la causa.

En tal sentido y como corolario de lo anterior, resulta palmario que el profesional del Derecho HECTOR (sic) JOHNNY DUARTE, al accionar por vía de Amparo Constitucional según dice en salvaguarda de los intereses del ciudadano GUINO ALFREDO DUARTE CASTRO, incumplió el deber de aportar los documentos necesarios para acreditar la legitimación activa en representación del precitado ciudadano, motivo por el cual en el presente caso resulta procedente y ajustado a derecho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional”.

 

 

 

III

DE LA APELACIÓN

 

 

El abogado accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

 

Que “(…) la Sala 9na (sic) de Apelaciones (sic) busca cualquier pretexto para declarar improcedente los amparos constitucionales contra los Jueces en presunta solidaridad gremial judicial, desacreditando a la magistratura del Poder Judicial desconociendo deberes impuestos por los artículos 02, 07, 19, 23, 26, 29, 49, 13, 137, 253, 255, 257 y 334 Constitucional”.

 

Que “(…) así mismo se observa que el veredicto emitido por la Sala de Apelaciones del AMC (sic); injustamente declaró sin lugar las plegarias de amparo constitucional bajo un veredicto errado incurso en infracciones de hecho cuando incurrió en motivación (sic) real de fondo al no valorar ni motivar las pruebas presente en autos del Amparo Constitucional Apelo (sic) la decisión de inadmisibilidad del amparo constitucional porque dicha decisión está totalmente errada y fuera de lugar, sustentada en una serie de infracciones de hecho de algunos falsos supuestos de que no se consignó constancia del nombramiento como abogado defensor, lo que constituye una grave denegación de justicia en contra de las personas que acuden al sistema judicial tal cual como lo establecen los artículos 26 y 27 Constitucional en ejercido (sic) para la perfección del derecho de acudir ante cualquier Tribunal para ampararse y hacer valer sus derechos. Así mismo apelo la inadmisibilidad del amparo por ser una grave presunta negligencia judicial perfeccionada por la Sala Novena de Circuito judicial”.

 

Que “(…) los Magistrados de la Sala de Apelaciones 9na del AMC (sic) se han apartado de sus deberes orgánicos funcionariales judiciales, del sagrado deber de administrar justicia clara, expedita, transparente e imparcial, cuando al revisar las actuaciones de los Jueces como la Vía extraordinaria Constitucional, y en otros casos bajo la revisión correctora de la alzada, fallando descaradamente, en contra con todo a favor, y por ello, INCURRIENDO EN INFRACCIONES DE HECHO Y OTRAS DE DERECHO, Y EXABRUPTOS JUDICIAL VALORATIVO MOTIVACIÓN (sic) DE ELEMENTOS PROBATORIOS; de fondo solo se dedican a prestarse para una errada motivacional para fallar en contra bajo una virtual solidaridad gremial en la que se encubren los presuntos ilícitos desplegados por otros Jueces contra quien se acciona ante el Ad Quem (…)”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

 

El artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

 

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y, a tal efecto, observa lo siguiente:

 

En el presente caso, el abogado Héctor Johnny Duarte, quien adujo actuar como defensor del ciudadano Guino Alfredo Duarte Castro, denunció como hecho lesivo de los derechos constitucionales de su defendido, la actuación de la Jueza del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el “(…) retardo y negligencia judicial con presunta denegación real física y material de justicia; perfeccionada en un (sic) presunta contumacia judicial al impedir revisar y conocer y diligenciar en el expediente [de la causa penal que se le sigue al ciudadano Guino Alfredo Duarte Castro] debido a la larga inactividad del Tribunal que ha despacho escasos días, y cuando se ha podía (sic) acudir al despacho, ha sido imposible enterarse del contenido del expediente, y sacar copias para certificarlas.

 

Por su parte, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante su fallo del 30 de junio de 2014, estimó inadmisible la acción de amparo interpuesta al expresar que el abogado accionante “(…) no acompañó, al menos en copia fotostática, actas donde conste su designación como abogado defensor del precitado justiciable, ni mucha menos donde se le tome el obligatorio juramento de ley (…)”.

 

La referida decisión fue impugnada por el abogado Héctor Johnny Duarte, al expresar que la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones “(…) está totalmente errada y fuera de lugar, sustentada en una serie de infracciones de hecho de algunos falsos supuestos de que no se consignó constancia del nombramiento como abogado defensor, lo que constituye una grave denegación de justicia en contra de las personas que acuden al sistema judicial (…)”.

Al respecto, acota la Sala que en el caso del proceso penal, el instrumento poder o mandato no es el único mecanismo idóneo para demostrar la representación de la persona agraviada, toda vez que tal carácter puede ser acreditado mediante cualquier otro documento distinto a dicho instrumento, siempre y cuando en el mismo se constate la voluntad del imputado de ser asistido por un abogado de confianza, ello debido a que el derecho a la asistencia del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Cfr. sentencia N° 3654, del 6 de diciembre de 2005, caso: (“Enrique Medina Gómez”).

 

Así, la Sala ha permitido que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, por cualquier medio, dicho nombramiento, lo que, conforme lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeto a ninguna formalidad.

 

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que el mencionado abogado, quien adujo actuar con el carácter de defensor privado y “padre” del ciudadano Guino Alfredo Duarte Castro, no acompañó al escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional copia, ni simple ni certificada del poder judicial o del acta de juramentación que demuestre tal condición de defensor privado ni su cualidad de progenitor del mencionado ciudadano (acta de nacimiento), sólo se limitó a consignar un “nombramiento poder”, mediante el cual presuntamente, el referido ciudadano faculta al abogado Héctor Johnny Duarte Pineda para ejercer su representación, escrito que acompañó de una validación presuntamente efectuada por el “Director del Centro Penitenciario”, sin que conste en la misma el nombre del funcionario que aduce certificar el “nombramiento mandato”. Por el contrario, tal como lo expresó la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el “nombramiento poder” consignado en autos, “(…) no ofrece visos de legalidad (…)”.

 

En tal sentido, acota la Sala que la falta de formalidades en el nombramiento del defensor en el ámbito penal a los fines de interponer una acción de amparo constitucional, no puede constituir una ausencia total de certeza respecto a la persona y la forma en que se otorga el nombramiento.

 

Aunado a ello, se advierte que la acción de amparo resultaría igualmente inadmisible ya que el abogado accionante Héctor Johnny Duarte Pineda no acompañó su pretensión de copia certificada o simple de los documentos fundamentales que sustenten su pretensión, toda vez que solo consignó escritos y fotografías sin que conste su presentación ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a fin de que se lleve a cabo la “audiencia de obstaculización de juicio”, aunado a que tampoco demostró la imposibilidad para obtener los mismos al menos en copia simple con el objeto de demostrar su consignación en el expediente respectivo, toda vez que tales elementos son necesarios para determinar las presuntas omisiones imputables al referido Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control. (Vid. Sentencia de la Sala N° 778/2004 y artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

 

Así que, en atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y comoquiera que la falta de legitimación también se extiende a la interposición del recurso de apelación (Vid. N° 633/2011), debe forzosamente declarar inadmisible, por falta de legitimación, la apelación interpuesta por el abogado Héctor Johnny Duarte Castro contra la decisión que dictó, el 30 de junio de 2014, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se declara firme. Así se decide.

 

 

 VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado Héctor Johny Duarte, quien adujo actuar en su carácter de defensor del ciudadano GUINO ALFREDO DUARTE CASTRO, antes identificados, contra la decisión dictada el 30 de junio de 2014, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, FIRME, el fallo del a quo.

 

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de octubre  de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

                                                                                       El Vicepresidente,

 

 

 

  FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Los Magistrados,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                        Ponente

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. N° 14-0804

LEML/