EN SALA CONSTITUCIONAL

 

Exp. N°12-0121

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado, el 19 de enero de 2012, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el abogado Richard Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.004, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JESÚS MADRID DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 4.770.543, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 24 de noviembre de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de apelación contra el auto dictado al finalizar la audiencia preliminar, el 16 de junio de 2011, por el Juzgado Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Ordaz, que decretó las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, a los ciudadanos María Hortensia González de Luces y Jorge Luis Luces González, quienes son procesados por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles.

El 24 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 19 de marzo de 2012, esta Sala, mediante la decisión N° 307, admitió la presente demanda de amparo constitucional; ordenó la notificación del Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de la Fiscal General de la República y de los imputados en el proceso penal primigenio o a sus abogados defensores.

El 4 de diciembre de 2012, compareció a la Secretaría de esta Sala el abogado Richard Velásquez, identificado anteriormente, y solicitó que nuevamente se notifique a los imputados de la causa penal que motivó el presente amparo o a sus defensores.

El 20 de febrero de 2013, el mencionado abogado Richard Velásquez solicitó a esta Sala Constitucional que decrete la medida cautelar innominada referida a la paralización de la causa penal primigenia, la cual, indicó, se encuentra en la fase de juicio oral y público. Asimismo, solicitó que se fije la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Doctor Juan José Mendoza Jover así como la incorporación del Magistrado suplente Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado Doctor Juan José Mendoza Jover, en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Doctores Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover; ratificándose la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

El 21 de mayo de 2014, la ciudadana María de Jesús Madrid de Quintero, asistida por la abogada Ana Evelitza Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.418, solicitó que se decrete la medida cautelar innominada referida a la paralización de la causa penal que motivó la presente demanda de amparo constitucional, toda vez que a los imputados de ese proceso penal se le extendió el lapso de presentación de cada ocho (8) días a treinta (30) días; igualmente, pidió que se fije la oportunidad de la realización de la audiencia constitucional.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

El abogado Richard Velásquez fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que “…en fecha 16 de Junio de 2011, ésta (sic) Representación Judicial, procedió en representación de la Victima (sic), a ejercer Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el Ordinal (sic)(sic) y 5° (sic) del Articulo (sic) 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, celebrada en contra de la Ciudadana MARIA (sic) HORTENCIA GONZALEZ de LUCES y en contra de su hijo JORGE LUIS LUCES GONZALEZ (sic), por considerar vulnerado los Artículos: 30 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 118, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a las violaciones del derecho que tienen las victimas (sic) a que el Estado le garantice una Tutela Judicial Efectiva, situación que es vulnerada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, en virtud a que dicho tribunal procedió a emitir fallo a favor de unos imputados que orquestaron vilmente y sobre seguro la muerte del Ciudadano CECILIO RAMON (sic) MADRID HERNANDEZ (sic), el cual mantenía vida marital con su asesina la acusada MARIA (sic) HORTENCIA GONZALEZ (sic) de LUCES, con quien compartía la misma residencia, en compañía del hijo de dicha ciudadana, acusado JORGE LUIS GONZALEZ (sic), quien coopero (sic) con el dantesco homicidio, situación que no fue suficiente para lograr que el tribunal A-quo, procediera a decretar en contra de los nombrados acusados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a pesar de que la representación fiscal, califica el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innoble (sic), delitos sumamente graves y merecedores de pena superiores a los diez años de privación, aunado a que el hijo del hoy difunto (…), señalara que se encuentra amenazado de muerte por el Ciudadano JORGE LUIS LUCES GONZALEZ (sic), circunstancia que efectivamente demostraban que los acusados, estando en situación de libertad, representan una amenaza constante y latente a la seguridad de las víctimas, hechos que el legislador venezolano prevé en los Artículos 251 y 252 de Nuestra Norma Adjetiva Penal”.

Que “…a pesar de que se le fundamenta con claridad meridiana a los miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, las violaciones de las Normas Constitucionales y legales, estos proceden a convalidar la ilegal decisión emitida por el señalado Juzgado Quinto de Control, el cual, tampoco se pronuncia si existe, o no violaciones al derecho de las victimas (sic), situación que es denunciada con el Recurso de Apelaciones (sic), pero que el Ponente que prepara la decisión de la Corte de Apelaciones deja de tomar en cuenta al no pronunciarse sobre dicha denuncia, a pesar de que se le indico (sic) con fundamento, que la Medida Cautelar otorgada a los asesinos del hermano de nuestra representada, constituía una violación al Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le impone al Estado, en éste caso representada por los operadores de justicia, la obligación de proteger a las víctimas de aquellos delitos comunes, así como la obligación de proteger que tienen de procurar que los culpables reparen los daños causados, siendo evidente que una de las formas de lograr la reparación del daño causado es precisamente obtener el castigo de estos asesinos, con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y más aun cuando uno de los miembros de la familia del difunto se encuentra amenazado de muerte por parte de los imputados, aunado a que el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le señala al Juez que para decidir acerca del peligro de fuga, deberá tomar en cuenta, entre otras cosas, la pena que podría llegar a imponerse a los acusados y la magnitud del daño causado, la cual sabemos es de quince a veinte años de prisión, es decir, estamos en presencia de un delito sumamente grave”.

Que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece, en su parágrafo primero, que “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Que “…ninguna de las circunstancias señaladas anteriormente fueron tomadas en cuenta por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, sino que por el contrario avalan la decisión del A-quo, el cual, ha puesto en la calle a dos personas de alta peligrosidad, quienes orquestaron un plan perfecto para acabar con la vida del hoy difunto CECILIO RAMON (sic) MADRID HERNANDEZ (sic), los cuales, aparentaron que la muerte de éste Ciudadano había ocurrido de forma natural, en fecha 08-01-2010, ocultando las verdaderas causas de su muerte, pensando que jamás seria (sic) descubierto su plan, pero gracias a que la familia del difunto, no creían las versiones de la Ciudadana MARIA (sic) HORTENCIA GONZALEZ (sic) de LUCES, pareja del difunto, quien señalaba que éste había fallecido producto de un infarto, circunstancia que igualmente señalaba el hijastro JORGE LUIS LUCES GONZALEZ (sic), hizo que se solicitara una investigación por las dudas que existían, por lo que en fecha 16-06-2010, se practica exhumación al cadáver de CECILIO RAMON (sic) MADRID HERNANDEZ (sic), el (sic) cual arrojo (sic) que la muerte se ocasiona por Traumatismo Toráxico Cerrado, Hemorragia Interna, Fractura de Clavícula Derecha y Fractura de Costillas costales anteriores por Lesión Traumática a nivel del Tórax y Superior del Cuello”.

Que “…es evidente que, el Juez Quinto de Control, jamás toma en cuenta la pena que podría llegarse a imponer a los acusados, ni mucho menos el peligro que significa juzgar en libertad a los autores de un delito tan grave como lo es el de homicidio calificado, situación que debió ser corregida por los integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar”.

En virtud de los anteriores fundamentos, la parte actora solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se decrete “…la Nulidad de la Decisión Emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, y se ordene la Celebración de una nueva Audiencia Preliminar en contra de los nombrados acusados, ante otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar”, y “…consecuencialmente se decrete en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad”.

II

DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL LESIVA

El 24 de noviembre de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Marialex Madrid y Richard Velásquez, en su condición de apoderados judiciales de la víctima indirecta María Jesús Madrid de Quintero, contra la decisión dictada, el 15 de septiembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Ordaz, que le impuso a los ciudadanos María Hortensia González de Luces y Jorge Luis Luces González, las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad previstas en los numerales 3, 4, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha decisión, tuvo como argumento, lo siguiente:

“Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que ésta sostiene como base medular de su demanda de rescisión, el impugnar la decisión mediante la cual se declara imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, en contra de los encausados María Hortensia González de Luces y Jorge Luís Luces González, alegando los quejosos solvencia de los requisitos de procedencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, sosteniendo los formalizantes en apelación que admitida la acusación fiscal por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, se activó la presunción del peligro de fuga, a saber que “estamos en presencia de un delito sumamente grave, donde su término máximo es veinte años, situación que hace presumir el peligro de fuga, tal como lo ha establecido el legislador de quince a veinte años de prisión”.

Ante ésta postura de la parte actora, considera éste órgano revisor citar extracto de sentencia emitida en la Sala de Casación (sic) del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 14-06-2004, Exp. 4-0139, a tal efecto se transcribe lo que sigue:

(…)

Bajo este contexto, conviene resaltar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

(…)

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Resulta de superlativa trascendencia, resaltar la vigencia del criterio bajo el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, se deja asentado que:

(…)

Del extracto jurisprudencial en cita, se observa que es imperio del juzgador como director del proceso, ponderar la necesidad de imposición de una medida de coerción personal al procesado para asegurar las resultas del proceso previa solicitud fiscal, recordándose a la parte actora, que el propósito de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es garantizar los fines del proceso (véase sentencia N° 2707 del 29-11-2004, caso: Mary Francy Freites De Colomo), y que cualquier tipo de sujeción a que sea sometida una persona se encuentra íntimamente ligada al derecho a la libertad personal (véase sentencia del 02-02-2006, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Magistrada ponente Carmen Zuleta De Merchán), entonces habiéndose dictado la cautela asegurativa objeto de impugnación; mal pueden asegurar los recurrentes que “con la libertad de los acusados, se corre el peligro que dicha muerte quede impune”.

Necesario se hace dejar en vigencia el principio de juzgamiento en libertad en el presente caso, por cuanto se verifica la disposición de los encausados de someterse a la autoridad judicial, siendo que se evidencia de las actuaciones procesales que los acusados al estar en Libertad, previo al acto de Audiencia Preliminar donde les fue impuesta la medida cautelar, igualmente se hallaban prestos o concurrir a los actos inherentes al proceso judicial que se les instruye, circunstancia ésta que opera a su favor al momento de considerarse la imposición de una medida cautelar privativa de la libertad; es así como los encausados hacen presencia al acto de audiencia preliminar, y es así además como se evidencia que en momento actual el proceso ha alcanzado la fase de juicio oral y público, sin prescindir de la presencia de los encausados, aun cuando le fue otorgada una medida menos gravosa, que a juicio de los recurrentes, no garantiza las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, se hace pertinente apuntar que si el Juez de Control decidió la imposición de un régimen cautelar menos gravoso, ello significa, ni más ni menos, que dicho jurisdicente reconoció que dicha libertad era suficiente para el aseguramiento de las finalidades del proceso (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal); que, por tanto, no se requería mantener el estado excepcional de privación de libertad y que, por consecuencia necesaria, se debía restituir, a los hoy acusados, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego entonces, resulta casi una necedad el recordatorio de que el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, como la impugnada en apelación, no constituye una sentencia definitiva, pues, con la ejecución de la misma, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de ésta, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, dentro de la regla general del juicio en libertad, que proclaman los artículos 44.1 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva. Así, en el evento de que dicho procesado resulte, en definitiva condenado, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente lo ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del condenado y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (Véase sentencia de la Sala Constitucional, n° 1 209, del 14 de junio de 2005).

Así, atendiendo a lo que alegó el recurrente para fundar su apelación, como lo es el gravamen irreparable para asegurar la prosecución del proceso que a su juicio creó la decisión dictada por Juez de Control; es necesario recalcar que el objeto perseguido en investigación va mucho mas (sic) allá de ese plano particular de limitar la libertad del investigado, es decir, trasciende todo orden personal, pues consiste en constatar la comisión de un delito, no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del investigado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. Así la culminación del proceso judicial, en criterio de este Superior Despacho, puede concretarse, independientemente de que se haya o decretado medidas cautelares.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por los Abgs. Marialex Madrid y Richard J. Velásquez, Apoderados Judiciales de la víctima indirecta María Jesús Madrid de Quintero; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 15-09-2011 por el Tribunal 5° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en el Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, donde una vez admitida la acusación fiscal basada en el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautoría, imputado a los ciudadanos María Hortensia González de Luces y Jorge Luis Luces González; se declara imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad en contra de los ordinales (sic)(sic), 4° (sic), 8° (sic)  y 9° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide”.

 

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Asumida como fue la competencia, en la oportunidad de admitir la presente acción, pasa esta Sala Constitucional a resolver el fondo de la presente controversia y, al respecto, considera pertinente realizar, previamente, las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la Sala observa que desde el 19 de enero de 2012, oportunidad en la cual la parte actora interpuso la presente acción de amparo constitucional, hasta el 4 de diciembre de 2012, momento en el cual el abogado accionante, una vez admitida la demanda de amparo, solicitó que se celebrase la audiencia constitucional, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses para que opere la declaratoria de la terminación del procedimiento de amparo, por el abandono del trámite, de acuerdo con la doctrina asentada en la sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres).  Igualmente, la Sala destaca que ese lapso de seis (6) meses es superado con creces desde el 4 de diciembre de 2012, oportunidad en que la parte actora pidió que se decrete la medida cautelar innominada de paralización del proceso penal primigenio y se celebre la audiencia constitucional, hasta el 21 de mayo de 2014, cuando la quejosa, asistida por la abogada Ana Evelitza Hernández, ratificó su solicitud referida a que se dicte una medida cautelar innominada y se fije la oportunidad para que se realice la audiencia constitucional.

Sin embargo, la referida terminación del procedimiento por abandono del trámite no es posible decretarla en el presente caso, toda vez que los alegatos esgrimidos por la parte actora en el caso bajo estudio interesan al orden público, el cual, conforme a la doctrina asentada por la Sala, constituye una excepción para castigar tal inactividad, por el lapso de seis meses, de las partes en el procedimiento de amparo. Así lo ha establecido la Sala en sentencia N° 2578, del 12 de agosto de 2005 (caso: Nirka Lourdes Marcano), al señalar que:

“…es jurisprudencia pacífica y reiterada que ‘…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara’. (Subrayado y destacado del fallo). (Vide. decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres).

Observa la Sala que si bien consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 20 de abril de 2005, de manera que, para la presente fecha no han transcurrido los seis meses a que se refiere el fallo para que se considere que ha habido un abandono de trámite, no es menos cierto que desde el 28 de enero de 2004 oportunidad en que la parte actuó en el expediente, hasta aquella ocasión, esto es, hasta el 20 de abril de 2005, transcurrió fatalmente el aludido lapso, sin que durante el mismo la parte actora hubiese actuado en el proceso, insistiendo en el trámite de la acción incoada. Esa conducta pasiva de esa parte, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses fue calificada por esta Sala en el citado fallo como abandono del trámite y, desde entonces, ha venido aplicando tal criterio de manera uniforme y reiterada, salvedad hecha de aquellos casos en que se encuentra involucrado el orden público(negrillas de este fallo).

 

En efecto, la Sala observa que en el caso bajo estudio se denuncia, en la sentencia adversada con el amparo, la falta de aplicación del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y, por tanto, de los principios que rigen el proceso penal, entre los cuales se encuentra la protección de la víctima y la determinación, en el caso de que sea procedente, de la responsabilidad penal de aquella persona que cometa un hecho punible; por lo que lo alegado por la accionante va más allá de su esfera individual y está relacionado con los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, lo que permite a esta máxima instancia constitucional no declarar la terminación del presente procedimiento por abandono del trámite, al encontrase involucrado el orden público. (vid sentencia 1690 del 7 de agosto de 2007, caso: Corporación Revi C.A).Así se declara.

En segundo lugar, la Sala observa que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por esta máxima instancia constitucional para aplicar la institución de la procedencia in limine litis de la demanda de amparo, por las siguientes razones:

Esta Sala admitió la presente solicitud de amparo el 19 de marzo de 2012, mediante la decisión N° 307, ordenando que se practicasen las notificaciones de rigor, a los efectos de fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional.

Igualmente, la Sala, en la decisión N° 993/2013, dejó establecido que la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

En efecto, la Sala asentó en la citada decisión, lo siguiente:

“Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: [t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: [l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:

Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece”.

 

Por lo tanto, de acuerdo con el contenido de la sentencia citada parcialmente el Juez o Jueza Constitucional puede aplicar la institución de la procedencia in limine litis sólo en la oportunidad en la cual realiza el análisis sobre la admisión de la acción de amparo constitucional.

Sin embargo, la Sala, mediante la decisión N° 609, del 3 de junio de 2014 (caso: Laurencio Grimón Torres), amplió el anterior criterio permitiendo la aplicación de la procedencia in limine litis aún en aquellos casos en los cuales la demanda de amparo se encuentre admitida y en el estado de fijar la celebración de la audiencia constitucional, siempre y cuando se verifique del expediente los supuestos que permitan la declaratoria de la procedencia en esos términos, señalados en la decisión 993/12, citada supra.

Ahora bien, la Sala observa que en el presente caso admitido se encuentran satisfechos esos requisitos para la aplicación de la institución de la procedencia in limine litis, toda vez que el punto controvertido es de mero derecho, esto es, la posibilidad de dictar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en los procesos penales iniciados por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y, además, en el expediente consta el acervo probatorio suficiente, en copia certificada, para resolver la demanda de amparo de autos, prescindiendo de la celebración la audiencia constitucional.

En efecto, la Sala destaca que la presente demanda de amparo fue interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana María Jesús Madrid de Quintero, en su condición de víctima, contra la decisión dictada, el 24 de noviembre de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra el auto dictado al finalizar la audiencia preliminar, el 16 de junio de 2011, por el Juzgado Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Ordaz, que decretó las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, a los ciudadanos María Hortensia González de Luces y Jorge Luis Luces González, quienes son procesados por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles.

Alega la parte actora, que la referida Corte de Apelaciones avaló indebidamente la decisión del Juzgado Quinto de Control, toda vez que los imputados no podían ser acreedores, conforme con lo señalado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en razón de que el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, es “…sumamente graves y merecedores de pena superiores (sic) a los diez años de privación…”; existiendo, por tanto, una presunción legal de fuga; por lo que lo procedente es declarar el presente asunto como de mero derecho. Así se decreta.

Ahora bien, respecto de la resolución del fondo de la presente controversia la Sala hace notar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, cuando dictó su sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la quejosa, no verificó en forma motivada si el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, decretó las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de los ciudadanos María Hortencia González de Luces y Jorge Luis Luces González bajo los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

En efecto, esta Sala Constitucional ha señalado que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal (vid. sentencia N° N° 1998, del 22 de noviembre de 2006 Caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos). Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y concreta; todo ello en razón de que sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo (vid. sentencia de esta Sala números 1.998/2006; 2.046/2007 y 492/2008, 739/2012, entre otras).

Sin embargo, en el caso de autos la Sala verifica que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sólo se limitó a establecer, luego de realizar una serie de citas jurisprudenciales, “que si el Juez de Control decidió la imposición de un régimen cautelar menos gravoso, ello significa, ni más ni menos, que dicho jurisdicente reconoció que dicha libertad era suficiente para el aseguramiento de las finalidades del proceso (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal); que, por tanto, no se requería mantener el estado de excepciones de privación de libertad y que, por consecuencia necesaria, se debía restituir, a los hoy acusados, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla (sic) el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal”, no cumpliendo ese juzgado colegiado con su deber de verificar si el Tribunal de primera instancia en lo penal realizó un concienzudo análisis sobre los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y de los requerimientos legales exigidos para poder decretarse una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, máxime cuando la víctima alegó en su recurso de apelación la falta de aplicación del entonces parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, que establecía, en forma objetiva, lo siguiente:

“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, él o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por él o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación”.

De modo que, la Sala colige que no se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada, el 24 de noviembre de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la quejosa contra el auto dictado al finalizar la audiencia preliminar, el 16 de junio de 2011, por el Juzgado Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Ordaz, que decretó las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso penal primigenio en el cual se ventila la posible comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, toda vez que dictó el pronunciamiento de fondo del recurso de apelación intentado por la quejosa, con clara violación de su derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, la Sala declara procedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional; anula la decisión dictada, el 24 de noviembre de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; y repone la causa penal primigenia al estado de que el referido juzgado colegiado, constituido en forma accidental, se pronuncie de nuevo sobre la apelación que intentó la representación judicial de la ciudadana María Jesús Madrid de Quintero, tomando en consideración lo señalado en el presente fallo. Así se decide.

Dada la naturaleza de este fallo, que pone fin al presente procedimiento de amparo, la Sala considera improcedente realizar algún análisis sobre la medida cautelar innominada solicitada por la quejosa. Así se decide igualmente.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DE MERO DERECHO la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Richard Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Jesús Madrid De Quintero.

SEGUNDO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente solicitud de amparo.

TERCERO: Se ANULA la decisión dictada, el 24 de noviembre de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, adversada con el amparo.

CUARTO: Se REPONE la causa penal primigenia al estado de que el referido juzgado colegiado, constituido en forma accidental, se pronuncie de nuevo sobre la apelación que intentó la representación judicial de la ciudadana María Jesús Madrid de Quintero, tomando en consideración lo señalado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                         

 

 

 Vicepresidente,          

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena CabellO

 

 

Exp.- 12-0121.

CZdM