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MAGISTRADO PONENTE DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, de acuerdo con lo indicado en el artículo 79 del Código
Orgánico Procesal Penal, resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA suscitado entre
el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas y el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de
Caracas, con ocasión del juicio seguido al ciudadano Coronel (GN) (R) HIDALGO
VALERO BRICEÑO, venezolano y
portador de la cédula de identidad V- 4.058.442, por la comisión del delito de
USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, TÍTULOS Y
HONORES, previsto en los artículos 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y
215 del Código Penal.
El 14 de diciembre de 2001 se constituyó
la Sala de Casación Penal.
Recibido
el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de septiembre de 2002
se designó como ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien
con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos los
trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los términos
siguientes:
ANTECEDENTES
Este juicio se
inició con los hechos ocurridos el 19 de junio de 2002, cuando el ciudadano Coronel
(GN) (R) HIDALGO VALERO BRICEÑO dio una rueda de prensa y convocó a una marcha
que denominó “Por la Meritocracia
Militar” y utilizó el uniforme militar que es parte de su dotación cuando
era militar activo. El 20 de junio de 2002 se realizó la referida marcha y fue
aprehendido por una comisión de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y
Prevención (DISIP), vestido con el referido uniforme.
La Fiscal Militar
Tercera ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas,
Teniente de Navío ANIOLE INFANTE BEBERAGGI, le formuló cargos al ciudadano
Coronel (GN) (R) HIDALGO VALERO BRICEÑO por
la presunta comisión del delito
de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, CONDECORACIONES y TÍTULOS MILITARES,
previsto en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así mismo
solicitó al Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas
la aplicación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,
prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente
solicitó que se aplicara el procedimiento ordinario previsto en el artículo 280
“eiusdem” y según lo establecido en el cuarto aparte del artículo 373 del
citado código.
El Juzgado
Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, a cargo de la juez
militar, ciudadana Teniente de Navío SIRIA VENERO DE GUERRERO, el 25 de junio
de 2002 hizo los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró con lugar la solicitud
de realizar el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del Código Orgánico
Procesal Penal; 2) Declaró sin lugar la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD y le impuso las medidas cautelares substitutivas
previstas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 256 “eiusdem”, por la presunta
comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, CONDECORACIONES y
TÍTULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia
Militar.
Los abogados
GUILLERMO HEREDIA RODRÍGUEZ y RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, Defensores del
ciudadano Coronel (GN) (R) HIDALGO VALERO BRICEÑO, solicitaron al Juzgado
Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas que se declarara
incompetente para conocer de esta causa y tal solicitud fue declarada sin
lugar. También ejercieron el recurso de apelación contra la decisión del
Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas que decretó
las medidas cautelares substitutivas previstas en los numerales 5 y 9 del
artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho recurso fue
contestado por la ciudadana Teniente de Navío ANIOLE INFANTE BEBERAGGI, según
lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien
también ejerció el recurso de apelación contra la mencionada decisión porque en
su criterio la decisión no señala cuáles son las reuniones a las que no debe
asistir el ciudadano imputado.
La Corte Marcial,
el 1° de agosto de 2002, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró CON
LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Fiscal Militar Tercera ante la
Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas; 2) Ordenó al Juzgado
Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas renovar el acto a
través del saneamiento de la decisión emitida el 25 de junio de 2002, respecto
a las medidas cautelares substitutivas impuestas al ciudadano Coronel (GN) (R)
HIDALGO VALERO BRICEÑO, previstas en los numerales 5 y 9 del artículo 256 del
Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Declaró SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por la Defensa.
El Juzgado
Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, el 7 de agosto de
2002 le impuso al ciudadano Coronel (GN) (R) HIDALGO VALERO BRICEÑO, “La prohibición de concurrir a reuniones,
marchas, concentraciones o cualquier otra actividad sin la debida autorización
de la autoridad competente”, sobre la base de lo previsto en el ordinal 5°
del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso según lo
establecido en los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por otra parte,
las ciudadanas abogadas ABDEBYS CRISTINA AMAYA DE BARALT y ESTHER MARÍA PUCHE
FARÍA, Fiscales Décima Octava y Octogésima Sexta, solicitaron al Juzgado Octavo
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que
planteara CONFLICTO DE COMPETENCIA a la jurisdicción militar en la causa
seguida al ciudadano Coronel (GN) (R) HIDALGO VALERO BRICEÑO, porque según su
criterio ese delito constituye uno de los delitos comunes que prevé el Código
Penal en su artículo 215.
El Juzgado Octavo
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a
cargo del juez abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, el 9 de agosto de 2002 hizo
los siguientes pronunciamientos: 1) Se declaró competente para conocer de forma
oficiosa la causa seguida al Coronel (GN) (R) HIDALGO VALERO BRICEÑO por la
presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, TÍTULOS y HONORES,
previsto en el artículo 215 del Código Penal; y 2) Declaró la nulidad de todo
lo actuado ante el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de
Caracas, según lo establecido en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal
Penal.
La Sala para
decidir, observa:
Corresponde a la Sala determinar cuál de los
tribunales señalados es el competente para proseguir la averiguación de los hechos
imputados al ciudadano Coronel (GN) (R) HIDALGO VALERO BRICEÑO.
Consta en el
expediente que por los hechos imputados al ciudadano Coronel (GN) (R) HIDALGO
VALERO BRICEÑO (los cuales se encuentran tipificados en el artículo 215 del
Código Penal y en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar) se
llevan investigaciones distintas: una ante el Juzgado Octavo de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la otra ante el
Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas.
La Corte Suprema
de Justicia sostuvo en casos similares:
“...cuando un mismo hecho
esté previsto como delito en el Código Penal y por derivación también esté
previsto como tal en el Código de Justicia Militar, cada uno de dichos delitos
mantiene su propia fisonomía, sin que haya de recurrirse para la aplicación de
una u otra disposición a los fines de determinar la competencia a las normas
doctrinales sobre conflicto aparente de leyes.
No se trata de un problema de especialidad, sino de la determinación de
la esfera de aplicación de cada una de dichas disposiciones penales. La
disposición contenida en el Código de Justicia Militar no enerva ni impide la
aplicación contenida en el Código Penal, porque la primera es derivada de la segunda...”.
(Sentencia N° 70, del 15 de marzo de 1990, Magistrado
ponente: Doctor Jesús Moreno Guacarán).
La
jurisprudencia transcrita es aplicable al presente caso.
El artículo 566 del Código Orgánico de Justicia
Militar expresa:
“Será penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente
use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares”.
El
encabezado del artículo 215 del Código Penal establece:
“Cualquiera que usare indebida y públicamente
hábito, insignias o uniformes del estado clerical o militar, de un cargo
público o de un instituto científico, y el que se arrogue grados académicos o
militares, o condecoraciones o se atribuya la calidad de profesor y ejerciere
públicamente actos propios de una facultad que para el efecto requiere título
oficial, será castigado con multa de cincuenta a mil bolívares...”.
De la
transcripción se desprende la similitud existente en la tipología de uno y otro
delito y la Sala ha señalado que la justicia militar es de naturaleza especial,
es decir, que su campo de aplicación está delimitado sólo a las infracciones de
naturaleza militar.
Por cuanto el delito establecido en el
artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar es una derivación del
delito previsto en el artículo 215 del Código Penal, la Sala de Casación Penal
señala que la jurisdicción penal ordinaria será la que deba juzgar al
mencionado imputado.
El artículo 21 del Código Orgánico de Justicia Militar
señala:
“El personal de las Fuerzas Armadas
Nacionales queda sometido a la jurisdicción ordinaria por los delitos comunes
que cometan, salvo las excepciones establecidas en el ordinal 3° del artículo
123”.
El ordinal 3° del artículo 123 del Código
Orgánico de Justicia Militar establece:
“...La
jurisdicción penal militar comprende:
3. Los delitos comunes
cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos
educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes
descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de
servicio, en comisiones o con ocasión de ellas”.
De la disposición transcrita se evidencia
que la jurisdicción militar conocerá de los delitos estrictamente de naturaleza
militar, tal como lo señala ese artículo.
Como consecuencia de todo lo expuesto,
corresponde Juzgado Octavo de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer
de la investigación seguida al ciudadano
Coronel (GN) (R) HIDALGO VALERO BRICEÑO. Por consiguiente se ordena la remisión
del expediente a dicho Tribunal. Así se decide.
La
Casación Penal aclara que el Juez de Control puede aplicar la pena establecida
en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes
pronunciamientos: 1) Declara competente al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la
causa seguida al ciudadano Coronel
(GN) (R) HIDALGO VALERO BRICEÑO; y 2) Ordena remitir el expediente a dicho
Tribunal.
Se ordena enviar copia certificada de
esta decisión al Juzgado Militar
Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas,
en funciones de Control.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECISIETE días del mes de DICIEMBRE de dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143 de la
Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
El
Magistrado Vicepresidente de la Sala,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
La Magistrada,
La Secretaria de
la Sala,
AAF/lp