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VISTOS
Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico
Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de
casación interpuesto ante la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Defensora
Pública Penal de esa Circunscripción Judicial en fecha 29 de septiembre de
1999, a favor del imputado OROPEZA
FRONTADO LUIS RAMON, venezolano, Cédula de Identidad Nº 6.265.142, contra
la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 1999 por el Juzgado Superior
Séptimo en lo Penal de la referida Circunscripción Judicial, que CONDENO al referido imputado a sufrir
la pena de QUINCE AÑOS, DIECISEIS DIAS Y
DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, así como las accesorias de ley previstas en
los artículos 13 y 34 del Código Penal, como autor responsable de los delitos
de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE
ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ejusdem, en
perjuicio del ciudadano OSCAR DE JESUS ARTIGAS.
Con
fundamento en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, la
recurrente, luego de hacer una serie de consideraciones sobre los lapsos para
la formalización del recurso de casación; y por cuanto estima que el lapso para
la formalización del presente recurso venció hace más de 5 meses, solicita a la
referida Corte de Apelaciones se remita el expediente al Tribunal de Ejecución.
Vistas
las consideraciones anteriores, esta Sala DESESTIMA
el presente escrito por considerarlo manifiestamente infundado de
conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
La
Sala observa que el escrito de la Defensora Pública no contiene recurso alguno,
sino la solicitud de ejecución de la pena que impusiera el Juzgado Superior
Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas. Tal actitud es lamentable si
tomamos en consideración como de seguida se explicará, que había un claro
motivo para recurrir del fallo pronunciado, con base en jurisprudencia
reiterada, constitutiva de una doctrina de la Sala conocida en el ámbito penal,
en lo referente a la oportunidad de cuando deban declararse como perpetrados
los delitos de hurto y de robo.
CASACION DE OFICIO
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado, aplicable por mandato del artículo 510 ordinal 3º del Código
Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa de seguido a casar el fallo de oficio en
interés de la Ley y en beneficio del imputado.
El
ordinal 4º del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal,
establece que procede la casación del fallo cuando el Juzgador de la recurrida
haya incurrido en error de derecho al calificar el delito.
El
Sentenciador a quo dio por comprobados los siguientes hechos: que el imputado
LUIS RAMON OROPEZA FRONTADO "fue la persona que en compañía de otro sujeto
se introdujo en el local comercial denominado Apolo I, y bajo amenazas de arma
de fuego, sustrajo del mismo, dos botellas de Whisky, un cheque del Banco
Provincial por la cantidad de cuatro mil setenta y cinco bolívares (Bs. 4.075)
y dinero en efectivo; siendo detenido infraganti, cerca del sitio en el cual
realizó la acción y con los objetos antes mencionados, así como con el arma
empleada en el hecho.
El
artículo 460 del Código Penal, expone que:
"…Cuando alguno de los
delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de
amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales
hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente
uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en
fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la
pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciseis años; sin perjuicio de
aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al
delito de porte ilícito de armas…".
El
artículo 80 del citado Código Penal, establece que:
"…Son punibles, además del
delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el
objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios
apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del
mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando
alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es
necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias
independientes de su voluntad…".
Esta
Sala ha establecido que el momento consumativo, tanto de los delitos de Hurto
como de los delitos de Robo (Hurto con violencia), está supeditado a que se
perfeccione el apoderamiento de los bienes hurtados o robados por el agente del
delito, circunstancia que no se produjo debido a la detención infraganti de
éste.
La
disponibilidad a que hace referencia la citada jurisprudencia, en el presente
caso no se concretó, pues los efectivos de la Policía Judicial lo impidieron,
no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA
imputado al ciudadano LUIS RAMON OROPEZA FRONTADO ya que como se expresó, al
nombrado imputado lo detuvieron antes de que éste pudiera disponer de los
bienes en cuestión.
De
lo anterior se evidencia que el Juzgador de la recurrida calificó erróneamente
los hechos por el mismo establecidos, ya que el delito imputado al encausado no
se perfeccionó, tal como el Juzgador claramente lo estableció, cuando indicó
que el ciudadano LUIS RAMON OROPEZA FRONTADO fue detenido por los efectivos
policiales, quienes le incautaron los bienes a que se han hecho referencia.
Establecido
como ha quedado, que el delito de ROBO A MANO ARMADA cometido por el mencionado
imputado, no se perfeccionó, sino que fue FRUSTADO, pasa a aplicar esta Sala la
pena que por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO debe cumplir el antes
mencionado imputado.
El
delito de robo agravado establece una pena de 8 a 16 años de presidio, cuyo
término medio es de 12 años.
A
los indicados 12 años, debe rebajársele la tercera parte de la pena que ha de
aplicarse por el delito consumado; siendo la tercera parte de 12 años, 4
años. En consecuencia, la pena que por
el delito de ROBO FRUSTRADO debe imponérsele al imputado es de 8 años de
presidio.
Ahora
bien, consta en autos que el referido imputado es reincidente, ya que fue
condenado el 19 de julio de 1990, por el Juzgado Superior Décimo Séptimo en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el delito de ROBO
AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por lo que de acuerdo con el artículo 100 del
Código Penal, la pena debe aumentarse en una cuarta parte, es decir, en dos
años, por lo que esta Sala ordena que la pena a cumplir el ciudadano OROPEZA
FRONTADO LUIS RAMON, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO es de DIEZ AÑOS
DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley establecidas en los artículos 13 y 34
ejusdem.
DECISION
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INFUNDADO, el recurso de
casación interpuesto por la Defensora Pública Penal del Circuito Judicial Penal
del Area Metropolitana de Caracas; DECLARA
CON LUGAR LA CASACION DE OFICIO en
interés de la Ley y en beneficio del imputado; y DECIDE que la pena a imponer a LUIS
RAMON OROPEZA FRONTADO, venezolano, Cédula de Identidad Nº 6.265.142, por
el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto
y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 82 es de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, más las
accesorias de ley, que cumplirá en el establecimiento carcelario que determine
el Ejecutivo Nacional.
Publíquese, regístrese
y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas a los VEINTICINCO
días del mes de FEBRERO de dos mil.
Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
(Ponente)
El Vice-Presidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/gmg.-
Exp. Nº C-00-006
VOTO
SALVADO
El
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lamenta disentir de sus
honorables colegas, Magistrados Doctores JORGE ROSELL SENHENN y RAFAEL PÉREZ
PERDOMO, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que
antecede. Opinión mayoritaria que el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto
basándose en las razones siguientes:
Al
casar el fallo condenatorio contra un asaltante con arma de fuego que fue
capturado "in-fraganti" por la policía, y reconocido minutos
después por sus víctimas, se dejó sin protección la libertad del
pueblo y los derechos humanos de los ciudadanos, al dejar sin el merecido
castigo a alguien cuya participación en ese robo agravado soporta todo el peso probatorio de la pública flagrancia: su
detención fue practicada frente a un grupo de circunstantes y lo reconocieron
al instante sus víctimas. Es necesario hacer énfasis en que el imputado
favorecido por el fallo de la Sala, es además reincidente: ya había sido condenado por el mismo delito de robo
agravado el 19 de julio de 1990 e idénticamente favorecido, vaya coincidencia,
por otro supuesto grado de "frustración"...
El
recurso de casación fue desestimado por
infundado; pero la Sala casó de oficio el fallo condenatorio y rebajó la
pena de quince a diez años, no sin antes
reprender de modo insólito a
la Defensora Pública porque su "actitud
es lamentable si tomamos en consideración como de seguida se explicará, que
había un claro motivo para recurrir del fallo pronunciado, con base en
jurisprudencia reiterada, constitutiva de una doctrina de la Sala conocida en
el ámbito penal, en lo referente a la oportunidad de cuando (SIC) deban
declararse como perpetrados los delito de hurto y de robo".
La
decisión que casó el fallo expresa así los motivos que tuvo para hacerlo:
"Esta
Sala ha establecido que el momento consumativo, tanto de los delitos de Hurto
como de los delitos de Robo (Hurto con
violencia), está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento de los
bienes hurtados o robados por el agente del delito, circunstancia que no se
produjo debido a la detención infraganti de éste.
La
disponibilidad a que hace referencia la citada jurisprudencia, en el presente
caso no se concretó, pues los efectivos de la Policía Judicial lo impidieron,
no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA
imputado al ciudadano LUIS RAMON OROPEZA FRONTADO ya que como se expresó, al
nombrado imputado lo detuvieron antes de que éste pudiera disponer de los
bienes en cuestión.
De
lo anterior se evidencia que el Juzgador de la recurrida calificó erróneamente
los hechos por el mismo establecidos, ya que el delito imputado al encausado no
se perfeccionó, tal como el Juzgador claramente lo estableció, cuando indicó
que el ciudadano LUIS RAMON OROPEZA FRONTADO fue detenido por los efectivos
policiales, quienes le incautaron los bienes a que se han hecho referencia". (Resaltado por
el Magistrado disidente).
(Esta
sentencia fue modificada porque, a solicitud del Magistrado Doctor Rafael Pérez
Perdomo, se le quitó la expresión "posibilidad
de disponer en forma absoluta"; pero era lo mismo porque dicha
interpretación sólo halla descanso en esa idea de la "disposición absoluta", escrita o no).
El delito de robo se consuma con
el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por
momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el
ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de
tal delito. Si alguien usa violencia y
quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya
aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza
pública. Y ésa es la diferencia que existe
entre el delito perfecto ya consumado y el delito perfecto agotado, en el cual
el agente logró el fin último que se proponía.
Venezuela
viene sufriendo desde hace muchos años una cada vez más creciente perspectiva utilitarista, que al juzgar los delitos
sólo valora el resultado y ello
desnaturaliza el Derecho Criminal, distorsiona los elementos ontológicos del
delito y da a la ciencia penal un impronta crematística que repugna a su noble
oriente. Hay valor y desvalor de acto
y también de resultado. El acto y su
valoración tienen una inmensa importancia en la ciencia criminal por la
posibilidad del ser humano de prever sus fines y ordenar la constelación causal
para su obtención. Por todo esto debe primar el concepto substancial del delito, que al prescindir de las formas y el
utilitarismo que sólo mira el provecho económico o el lucro en sentido
estricto, con justicia asigna una
suprema entidad y valoración por ende al acto que al resultado.
La
interpretación del fallo que motivó el voto salvado, afectada por insanables
defectos a juicio del Magistrado disidente, sobre el momento consumativo del
delito de robo, varió ha poco la jurisprudencia de la Sala Penal de la extinta
Corte Suprema de Justicia y fue desarrollada en una Ponencia (5/8/98) del
Magistrado Doctor JORGE L. ROSELL SENHENN, que fue publicada en el
"INFORME 1999" de dicha Corte y bajo el título "Nueva doctrina
en la consumación del delito de robo".
La
sentencia que impuso la nueva doctrina acerca del robo, en relación con el
análisis que se viene haciendo en este voto salvado, expresó lo siguiente:
"El
momento consumativo, tanto en los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO
(hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento.
Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la
posibilidad de disponer en forma
absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el
sentido expreso en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se
estudia, pues los efectivos de la Policía Metropolitana lo impidieron, no
dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA
imputado al procesado PETER JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, debido a que no se perfeccionó el apoderamiento"
(resaltados del Magistrado disidente).
En
esta sentencia del 16/9/96, se argumentó que se aplicó por analogía una
jurisprudencia sobre el delito de hurto al robo: esto es un serio error porque
son muy distintos los criterios ontológicos que han de regir la consideración
de ambos delitos. Error e incongruencia paladina que muy probablemente se
originó en el hecho de haberse recogido en esa misma sentencia la definición de
CARRARA sobre el robo: "Es hurto más
violencia". Pero el hecho de que ambos delitos pertenezcan en principio a un mismo género, no
significa "ipso-iure" que participen de las mismas características:
esto convertiría en realidad una hipérbole fantástica y equivaldría en zoología
a confundir un tigre con un gato. En efecto, el hurto no es un delito complejo y el robo sí lo es. Ya esto
advierte que el robo, además de tener su primigenia característica en ser un
delito contra la propiedad, tiene
también otras características: es un delito contra las personas, puesto que atenta contra su libertad e integridad.
Atentado que realiza con un medio que no usa en absoluto el hurto: la violencia. Y como enseñaba el propio
CARRARA: "¿Qué medio más odioso que la violencia?" ("Opúsculos
de Derecho Criminal", Vol. VI, Temis, pág. 88).
De
manera que, al diferir tánto uno y otro delito en sus criterios esenciales, es
palmario que también muy distinta ha de
ser la apreciación de ambas figuras
criminosas. Esto se demuestra hasta porque sendas agravantes operan en
sentido inverso en los dos casos: mientras que en el hurto la mínima cantidad
sustraída lo atenúa, en el robo lo agrava. La fuerza suprema de la lógica
contenida en esta última premisa, prueba de forma apodíctica que el hurto y el
robo, pareciéndose mucho, están en realidad informados por muy distintas
esencias y muy diverso ha de ser también su tratamiento. Y ello debe ser así porque el Derecho
Criminal defiende con la
ley punitiva el derecho de propiedad ("natural" en los hombres según
CARRARA) con un rigor cambiante según
las circunstancias. Así, con amenazas de penas distintas, enfrenta las conductas
(contra la propiedad) engañosas (estafa), abusivas (apropiación indebida), del
simple quitar o sustraer (hurto), del quitar con violencia (robo o "hurto
más violencia" para CARRARA), con privación prolongada de la libertad
(secuestro), aprovechadoras, usurpadoras, dañosas y, también, las que quiten de
forma violenta mediata o a plazo considerable, es decir, la extorsión.
Y no sólo es cambiante aquel rigor
para defender el derecho de propiedad, sino que, como se comprende con
facilidad, cambia también el criterio conmensurador
de la gravedad que determinó esa menor o mayor rigorosidad. Dicho criterio
principia por considerar que no son
igualmente ofensivos todos los delitos contra la propiedad: hay algunos que
son simples (violan un solo
derecho), como el hurto; y hay otros
que son complejos (violan varios
derechos), como el secuestro y el robo.
Éste es un delito complejo porque siempre viola los derechos de libertad
(delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la
conexión de medio a fin) mucho más esencial:
el derecho a la vida. Huelga puntualizar que los delitos complejos son los
más ofensivos y por consiguiente los más
graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene de que también
atacan la libertad individual. Es
así mismo evidente que la libertad individual es un bien jurídico-filosófico de
mayor monta que la propiedad. "Prius lógico" que surge de la
simplicísima razón de que el máximo bien jurídico es la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca
esa libertad: tal es el caso en Venezuela porque aquí se demuestra que durante
los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta
necesariamente contra dicha libertad y
es en este atentado cuando son asesinadas muchísimas personas.
Dos derechos, pues, resultan
vulnerados siempre por el delito de robo. Y de ambos es claro que debe
prevalecer el derecho a la libertad
individual. De allí que la violencia
sufrida por las personas víctimas de robos sea el criterio esencial en el
delito de robo. Y este criterio esencial de la violencia, que caracteriza
incluso de manera típica-legal el robo, no
existe en absoluto en el hurto.
Ahora bien: ¿Cómo juzgar de modo
parigual dos delitos cuyo criterio esencial sea bien diverso? Y por lo tanto
¿cómo deducir de unos delitos tan esencialmente diferenciados entre sí los
principios interpretativos que han de aplicarse al otro? Esto constituye, en
aras de proponer y aun mandar retrasar la línea defensiva que opone el Derecho
Penal al robo, porque se arguye -sin
razón como se verá con posterioridad- que así es en el hurto, una real aporía
científico-jurídica: y es lo que se ha hecho para pretender explicar con un
paralogismo el momento consumativo del robo a través del momento consumativo del hurto. Añádasele a todo lo
anterior que en el robo también se lesiona el derecho a la libertad individual,
que debe primar sobre el de propiedad, y
que éste es el único derecho violado en el delito simple de hurto, que de
ninguna forma daña la libertad individual. Añadido lo cual, será imposible
comprender la estéril logomaquia de cómo puede mostrarse y demostrarse la
perfección del robo a través del pretendido instante en el cual se perfecciona
el hurto: eso se puede redargüir, como se ha visto, con principios inconcusos:
un paralelismo básico entrambas figuras criminosas no puede hacerse nunca en
términos de debilitar la defensa que el Derecho Criminal da a los ciudadanos;
pero sí y muy por el contrario para fortalecerla, porque si hasta en el hurto
(como se acreditará después) no se admite la exasperada idea del
aprovechamiento o disponibilidad absoluta como requisito para su consumación,
tampoco en el robo, puesto que es un delito muchísimo más grave, “a
fortiori”, se admitirá semejante idea, tan fofa cuan extraviada. Si en el hurto la consumación ocurre (ver
“infra”) al quitar o remover y abstracción hecha del aprovechamiento o
disposición, con mucho mayor motivo debe aceptarse lo propio en el robo. Y todo esto es de estricta lógica jurídica.
Recapitulando: las disímiles
conductas delictivas contra la propiedad comportan, así mismo, una disímil
peligrosidad. No es igualmente
peligroso el que confía en quitar un bien a otro con engaño, o abusando de su
confianza, o sustrayéndoselo sin que se dé cuenta, que quien lo quita con violencia. Es evidente que la violencia contra las personas (como medio
de ir contra la propiedad) es más
peligrosa y hace mucho más odioso el delito.
Y confiere a éste, como enseñaba CARRARA, mayor "cantidad
política" por el mayor temor que inspira en la sociedad.
Más aún: aunque se aceptara lo
inextricable y que (para los fines de la interpretación de marras) por medio
del tiempo consumativo del hurto se pueda entender el del robo, tampoco se
podría llegar a la conclusión de que el robo no se perfecciona si no ha habido
una "disposición absoluta". Ni
siquiera con esa torsión de la lógica y de la ontología jurídica (al quebrar la
sana interpretación del robo para embutirla en una sedicente interpretación del
hurto) se podría llegar a semejante acuerdo, por la potísima razón de que tampoco para el hurto acepta la mejor
doctrina que sea un requisito para su consumación el que haya habido esa
"disposición absoluta". En efecto, el "Príncipe de los
penalistas italianos", enseñó:
"Contrectación. El término
contrectare, elegido por los romanos para designar el acto consumativo del
hurto, significa trasladar o mover de un lugar a otro alguna cosa. Generalmente se enseña que el hurto es un
delito formal y no un delito material. Es formal el delito cuando se consuma
únicamente mediante el agotamiento de la acción subjetiva, aunque no le siga a
esta el resultado que se buscaba; y es material cuando, para consumarlo, se
requiere que a la acción agotada le siga un resultado que viole efectivamente
el derecho que se ataca. El hurto se ha
considerado como delito formal, porque
se consuma aunque se haya frustrado el lucro del ladrón, por ejemplo, si se le
pierde el objeto robado o el propietario lo recupera. ... (OMISSIS)... Así,
pues, la palabra contrectación aclara el
asunto relativo al verdadero momento consumativo del hurto. La escuela italiana moderna y la constante
práctica toscana, dejando las benignas distinciones de los doctores antiguos aceptan como regla indudable que el hurto
se consuma apenas el ladrón, poniendo la mano sobre el objeto que quiere robar,
lo mueve para este fin del sitio donde su propietario lo había colocado. Esta opinión puede ser demostrada ante la
ciencia, por diversas observaciones.
En
primer lugar, el hurto consiste en una violación de la posesión ajena; por
consiguiente, está claro que esta violación se efectúa en el primer instante en
que me apodero de la cosa que estaba en posesión de otro, sin esperar que se
prolongue por cierto tiempo la posesión usurpada por mí, y mucho menos que me
convierta en dueño de esa cosa. Sería
absurdo afirmar que el delito se consuma cuando el ladrón adquiere el dominio,
pues como nunca puede adquirirse el dominio de una cosa robada, todos los
hurtos serían siempre intentados y nunca consumados, si con ese fin se
pretendiera la consecución de la propiedad.
Por otra parte, si se prescinde de ese primer momento de la
remoción, que ya en sí misma presenta completa la violación de la propiedad, no
se sabrá dónde buscar un criterio exacto para definir el momento consumativo
del hurto. En efecto, entre los
seguidores de la doctrina opuesta hay fluctuaciones inevitables; unos pretenden
que el hurto se consuma cuando el objeto robado es sacado del recinto donde se
guarda; otros, cuando se saca de la habitación; otros, cuando se saca de la
casa del propietario, y otros, de las dependencias mismas, y alegan que no
puede decirse que se ha consumado la violación de la propiedad mientras el
objeto permanece en posesión suya, por hallarse todavía en su domicilio o en
las adyacencias de este. Pero estas opiniones encierran el sofisma latente de
confundir la posesión de la casa con la posesión de la cosa; no todas las cosas
que están en mi casa son poseídas por mí; los objetos que otros llevan consigo cuando
entran a ella, son de ellos, no míos, y esto está claro; y cuando el ladrón
entra a mi casa y se lleva mis cosas, se apodera de ellas, aunque yo siga
siendo el propietario de la casa...
Finalmente, otros pretenden que el
hurto no se consuma mientras el ladrón no lleva el objeto eo loco quo
destinaverat [al lugar que le ha destinado]; ya mostré el absurdo de esta doctrina en mi disertación sobre el
momento consumativo del hurto reproducida en la observación XI de mis
Lineamenti di pratica legislativa penale (Torino, Bocca, 1874)...
Toda esta discusión gira en torno
de la diferencia que parece existir entre el apoderamiento del ladrón y el
despojo del propietario; pero si se advierte que una misma cosa no puede ser poseída simultáneamente por dos, hay que
reconocer que aquel apoderamiento conduce necesariamente a este despojo.
Tampoco es exacto poner como
condición del apoderamiento el que el ladrón haya adquirido en su ánimo la
seguridad de que ha hecho suyo el objeto robado, pues las condiciones constitutivas de la posesión no dependen en nada
de la opinión de seguridad, sino del acto material de apoderarse de una cosa
con la intención de hacerla suya. Parece que la simple remoción, aunque no
vaya seguida del traslado, ha sido tenida también como constituyente de la
consumación del hurto por la Corte Suprema de Milán, en dos fallos del 15 de
marzo y el 15 de julio de 1858. Y así
lo piensa GIORDANI en su comentario al S 117 del Código austríaco, aunque este
código emplee el verbo quitar.
A pesar de esto no faltan quienes
opinen de modo distinto, y la doctrina francesa contemporánea procede conforme
al principio opuesto, por lo cual el Código francés no define el hurto como
contrectación sino como sustracción (art. 379). Sustraer, quitar de encima, arrebatar
de las manos, se emplean para designar precisamente que la cosa, mientras
permanece en la casa del propietario, no le ha sido todavía sustraída. De ahí sucede que en Francia ven todos un
hurto intentado donde nosotros vemos un hurto consumado (1). Lo mismo puede
decirse respecto al Código de Tesino, que emplea el verbo quitar (art. 335),
pero no respecto al derecho romano, que lo define como contrectación (ley 1,
Digesto, tít. De furtis), ni respecto a
las prácticas y legislaciones posteriores, que reprodujeron la contrectatio.
Mucho
menos podría afirmarse esto ante el Código toscano, que emplea la fórmula todo
el que se apodere* (art. 374, S l), exactísima y
clara, que no da lugar a dudas de que el ladrón, cuando toma en sus propias
manos, aunque sea por breves momentos, una cosa ajena, se ha apoderado de ella,
ni permite dudar tampoco de que en la simple remoción se tiene la consumación
del hurto, pues el hecho de que una persona se apodere de un objeto ya ofrece
completa la lesión de la propiedad ajena.
Nunca he considerado absolutamente
imposible la figura del hurto frustrado; únicamente he dicho que es
dificilísima y excepcional, y que mal se pretende hallarla en la eventualidad
que le haya impedido al ladrón disfrutar de la cosa robada, después de haber consumado la contrectación al remover esa
cosa de su sitio. Efectuada esta
remoción, el hurto queda consumado, ya que la violación de la propiedad está
consumada. La remoción, por mínima que
sea, en tiempo y en lugar, es el resultado material que consuma el delito de
hurto, que es precisamente un delito material, pues para su propia consumación
necesita de ese resultado. Por
consiguiente, no estoy de acuerdo con los buscadores de hipótesis de hurto
frustrado, que pretenden encontrar otro ejemplo de este en el supuesto del
lazo tendido a un animal ajeno.
Supongamos que algunos ladrones se
han introducido a una casa y se han apoderado de las cosas que querían
apropiarse; si son sorprendidos en ese
momento, no hay duda que serán responsables de hurto consumado;... ya
habían consumado el hurto, pues ya se habían apoderado de lo ajeno, aunque solo
se tratara de una retención, nada más que aún no había despojado al dueño de la
posesión de sus cosas, aunque sí la hubiera violado por medio de la
remoción;" (Resaltados del Magistrado disidente) (CARRARA, "Programa
de Derecho Criminal", parte especial, Vol IV, Temis, págs. 14, 16, 17, 18,
106, 299 y 300).
Además de haber citado las
enseñanzas del omnisapiente CARRARA, a quien el ubérrimo JIMÉNEZ DE ASÚA llamó
"El sumo maestro de Pisa", no está de más hacer lo propio con el muy
famoso ius-penalista y filósofo GIUSEPPE MAGGIORE:
"Consumación.- El hurto es un
delito instantáneo y se consuma apenas el
agente le sustrae la cosa al que
la posee (apoderamiento). No importa
que el reo tenga que vencer todavía obstáculos -como la salida de la casa para
poner en seguro la cosa robada. Los hechos posteriores a la sustracción, como
trasladar la cosa del lugar a que estaba destinada (eo loco quo destinaverat),
utilizarla, restituírla o abandonarla, no tienen ningún peso en la existencia
del delito.
40. Casación, 27 de enero de 1936, en "Giust. Pen.", 1936, II, 1101: "El hurto se consuma al verificarse el
apoderamiento de la cosa por parte del agente, pues en ese momento el que
retenía la cosa pierde el poder de custodiarla y de disponer de ella, poder
que, después del acto de despojo, se trasfiere inmediatamente al agente. Lo que dure la retención por parte del reo,
es del todo indiferente para los fines de la consumación del hurto. Por lo tanto, aunque inmediatamente después
la cosa robada sea recuperada por su legítimo poseedor, esto no impide que el
hurto deba considerarse como consumado; el momento de la recuperación es
siempre posterior al momento consumativo del delito".
Este
delito se consuma apenas se efectúa la sustracción, por efecto de la violencia
o la amenaza. No importa que el provecho
se haya conseguido efectivamente" (Resaltados del Magistrado
disidente) (Derecho Penal, Parte Especial, Vol. V, Temis, págs. 40, 86 y 87).
Conviene hacer otros comentarios sobre
eso de "disponer en forma absoluta
del bien hurtado o robado" y de que "no se perfeccionó el apoderamiento", que postula la
decisión que cambió la doctrina.
Con semejante criterio se lleva al colmo
el tinte utilitarista en cuanto al lucro y goce hedonista del botín, que se le
ha dado a los delitos de hurto y robo: no sólo se quiere que para la
consumación haya esa disposición,
sino que además se exige que semejante disposición sea absoluta. Esto es desvirtuar por completo la
"ratio-essendi" de la norma "no robar" que inspira el tipo
legal del artículo 457 del Código Penal. La razón que ha tenido el legislador
para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas
se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos
ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como se
demuestra a diario en Venezuela y en particular en capitales como Caracas,
donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de
robos a mano armada. Al legislador le resulta indiferente si el asaltante logró
disfrutar o no de lo que robó. Lo que da suficiente gravedad al robo para que
siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que
representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y
desarrollo de la sociedad. Peligro y efectivo daño social existentes de manera
íntegra y con total prescindencia de si hubo "disposición absoluta" o
no.
"Exempla
docent": El robo puede
consumarse sin la obtención del provecho: por ejemplo, si el asaltante deposita
el bien robado en la vía pública y mientras tanto hace una llamada telefónica
(y el bien continúa a disposición del ladrón), pero otro pasa casualmente por
allí y se lleva dicho bien. Sí habría consumación en ese ejemplo porque habría
habido antes el despojo y consiguiente daño a la propiedad, aunque después le
quitaran al ladrón el bien y la disposición absoluta sobre el mismo: es claro
que hubo el despojo, que hubo por tanto la lesión a la propiedad y que bien
poco importa quién aprovechó el delito de robo ya consumado pero no agotado
mediante la obtención de su fin último, cual era el aprovechamiento (recuérdese
la distinción entre delito perfecto y delito perfecto agotado). ¿Por qué no
darle mayor importancia al hecho de la violación del derecho de propiedad que
al aprovechamiento o disposición en referencia? ¿No se viola el derecho de
propiedad por el solo hecho del despojo y abstracción hecha de quién haya
dispuesto o se haya, a la postre, aprovechado del bien ajeno?
En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de
robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando
esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse
el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra
persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si
el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el
asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado
el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la
configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que
abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la
"disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su
vez lo quitó al asaltante , por ejemplo. Lo importante es que ese bien se
perdió, haya sido a manos del asaltante, de aquel caminante afortunado, por
efecto de un alud, etc. Se perdió y
punto. Y se perdió porque, contra su
voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y
delictuosa presión del asaltante. Y,
como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al
Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la
base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de
que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la
constriñeron a despojarse de su bien.
El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante
tenga la disposición o disfrute, es notorio.
Basta imaginar al dueño de una joya valorada en un millón de bolívares,
que hubo de abandonar a un asaltante y suponerlo preocupándose más o menos
según imagine que su joya fue efectivamente dispuesta o disfrutada por el
delincuente u otra persona o perdida en cualquiera de tantos avatares de la
vida. De ninguna manera. Ese infeliz propietario jamás se preocupará
por tan bizantinas reflexiones, sino que lamentará la pérdida de la prenda con
lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de
propiedad sobre ella. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el
haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón
lo despojado? Es claro que el haberse
consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de
propiedad que despojarlo de su objeto. Además, no parece posible diferenciar la
disponibilidad de la cosa y su disfrute: incluso bastaría con que la
disposición fuera momentánea para
que el asaltante pueda llegar al
disfrute, pues esa instantaneidad hasta le daría posibilidad de destruir la
cosa robada y por consiguiente afectar la propiedad: el disfrute, lucro o
provecho, puede ser hasta de orden moral pues se ha dicho que el lucro consiste
en una satisfacción: puede haber satisfacción de quitar para dar a otro; y la
satisfacción de quitar para, simplemente, perjudicar el patrimonio ajeno.
La extorsión y el secuestro son
los únicos delitos contra la propiedad en que el apoderamiento no es simultáneo
a la lesión del derecho: en el hurto,
apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la propiedad;
en el robo, apenas hay el apoderamiento se ocasiona la lesión consumada; en
la estafa, apenas hay el apoderamiento (merced a la entrega de la cosa por el
engañado) se ocasiona la lesión; y en la apropiación indebida, apenas hay el
apoderamiento (a causa de la inversión del título de la posesión) existe una
lesión consumada al derecho de propiedad. En cambio, en la extorsión y el
secuestro se puede producir la lesión al derecho de propiedad (cuando las
víctimas se despojan de sus bienes y los envían al delincuente) y luego,
después de transcurrido un lapso, producirse el efectivo apoderamiento de los
objetos por parte del culpable.
Extremar
el requisito atinente a la completa posesión o disposición o al goce del
criminal, implica una retorsión del criterio jurídico y no sólo en el caso del
robo sino del tratamiento en general de los delitos "in specie" (no
sólo pueden alcanzar la perfección agotada los delitos contra la propiedad,
sino otros como la calumnia). Por ejemplo, así razonando, podría perfectamente
llegarse a la conclusión de que una prolongada violación de una niña no sería
delictuosa porque el violador no eyaculó u obtuvo el orgasmo y por tanto no
alcanzó la disposición absoluta o la total satisfacción ni el último provecho o
máximo goce. Esto sería, sin duda, una perversión de la más elemental lógica
jurídica y constituiría un sumo atentado contra la moral y la justicia.
Es
por eso que en la interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical sino también
la teleológica. La primera sólo ve
hasta cerca y atiende la mera letra de la ley. La segunda es ver lejos y así
trata de indagar la "mens legislativa" y el valor amparado por la norma incriminadora. El concepto de valor o alcance de la significación o
importancia de algo, ya eleva "per se" el nivel de la interpretación
y obliga al esencial concepto substancial
del delito. Toda acción tiene valor
de acto y valor de resultado. El valor de acto es fundamental. Es esencial. En Venezuela, como se dijo al
principio, se le ha venido dando un
valor prioritario y casi exclusivo al resultado. A un concepto mecanicista,
utilitarista: el "hombre máquina", como decía LA METTRIE. Se ha
incurrido en esto hace mucho en Venezuela y la concepción del momento
consumativo de los delitos contra la propiedad es una prueba de ello: sólo se
ve dicho momento con la condición de que haya lucro, que haya aprovechamiento
económico. Y se olvida que a veces el lucro consiste en el goce o satisfacción
de dar a otro o de quitar a otro. Se
ha desconocido así que tales delitos son instantáneos y que no requieren ser
delitos perfectos agotados u obtener el fin último para que se perfeccionen.
También toda acción tiene desvalor de
acto y desvalor de resultado: este último no lo hallan si no hubo beneficio
o si no se tuvo la disposición absoluta. Y
se desconoce así el desvalor de la acción: por ejemplo, el haber hecho la
remoción (la "contrectación" como señalaba CARRARA) en el hurto, no tiene mayor importancia. Y
así además se da un tinte de banalidad al Derecho Criminal, que afortunadamente
no tiene y aun abomina. Hay que moralizar el Derecho Penal: tiene una profunda
raíz ética y solamente puede entenderse sobre la base de ese hondo contenido ético. Actualmente, en
el mundo, hay una tendencia muy fuerte a la etización del Derecho Penal, como
una reacción a criterios positivistas, mecánico-naturalistas, que olvidaron el
valor de los conceptos substanciales de la moral y de la filosofía en ese
Derecho fundamental como garantizador de convivencia.
El
bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los
coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida.
Esta interpretación no admite mutilaciones al concepto del delito y que por
añadidura favorezcan a los criminales.
Quedan así expresadas las razones
que tuvo el Magistrado disidente para salvar su voto.
Fecha "ut-supra".
Presidente de la
Sala,
Vice-Presidente,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
Magistrado
Disidente,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
* Esa fórmula, qué casualidad, es la usada en Venezuela por el artículo 453 cuando tipifica el hurto.