MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las Juezas LUISA ROJAS DE ISEA, ARELIS ÁVILA DE VIELMA (ponente) y MIRTHA RÍOS DE ÁLVAREZ, en fecha 29 de octubre de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa contra el fallo del Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial, que CONDENÓ al  acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, Policía, con cédula de identidad Nº 10.596.388, a la pena de DOCE (12) AÑOS, DOS (2) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, en relación con el 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FEDERICO GUILLERMO CEPEDA, y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANTONIO ESPLUGA y lo ABSOLVIÓ del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 ibidem, materia de la acusación fiscal.

 

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, propuso recurso de casación el abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.833, en su carácter de abogado defensor del acusado.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 20 de enero de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo. 

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

 

DE LOS HECHOS

 

El día 26 de mayo de 2002, aproximadamente a las 2:00 p.m., en la avenida 7, vereda 14, Urbanización San Benito del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, el ciudadano JOMAR RAFAEL ROJAS CEPEDA, conducía un vehículo Marca Jeep, modelo Wagoneer, color marrón, placas AHJ-972, en compañía de los ciudadanos FEDERICO GUILLERMO CEPEDA (copiloto) y WILFREDO ANTONIO ESPLUGA MARÍN, cuando en la esquina de la primera entrada de la referida Urbanización, observó un vehículo de color azul, con las puertas abiertas, y a dos sujetos parados a ambos lados del vehículo, quienes al notar que se acercaba la camioneta comenzaron a dispararles, colisionando la camioneta con otro vehículo que se encontraba estacionado en el lugar. Los disparos efectuados por los sujetos le ocasionaron la muerte a FEDERICO GUILLERMO CEPEDA y lesiones al ciudadano WILFREDO ANTONIO ESPLUGA MARÍN. Inmediatamente, los sujetos se dieron a la fuga a bordo del vehículo color azul.

Los ciudadanos WILFREDO ANTONIO ESPLUGA MARÍN (víctima), Sorelia Carrasquero Rojas y Rafael Segundo Osorio (testigos presenciales), reconocieron al ciudadano JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, funcionario policial adscrito a la Policía Municipal del Estado Zulia, como uno de los sujetos que efectuó los mencionados disparos.

Según declaración del acusado “el problema se suscita desde el día sábado veinticinco”, cuando aprehendió al ciudadano EDIXÓN JOSÉ HERNÁNDEZ, apodado el “El Koyak”, por el delito de robo y hurto de vehículo y posteriormente, en horas de la noche cuando realizaba una fiesta en su residencia, se presentaron varios sujetos, entre los cuales se encontraba el ciudadano FEDERICO GUILLERMO CEPEDA, a bordo de un caprice, color celeste, y efectuaron varios disparos hacia la casa.

Por su parte, el ciudadano WILFREDO ANTONIO ESPLUGA MARÍN, señaló que el día que ocurrieron los hechos, el ciudadano FEDERICO GUILLERMO CEPEDA, lo fue a buscar a su casa, para que, junto a JOMAR RAFAEL ROJAS CEPEDA, lo acompañará a hablar con JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, a los fines de servir de intermediarios para solucionar los problemas que habían entre EDIXÓN JOSÉ HERNÁNDEZ (“El Koyak”), MELVIN CARDENAS y JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO.

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció la infracción de los artículos 350 y 363 eiusdem, por errónea interpretación. El impugnante, luego de transcribir las referidas normas, señala que la advertencia del cambio de calificación jurídica no está supeditada a que dicho cambio beneficie o no al acusado, por lo que el juez de juicio debió proceder de conformidad a lo dispuesto en las mencionadas disposiciones y la Corte de Apelaciones debió ordenar el cumplimiento de las mismas y no interpretarlas erróneamente, violando con ello el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad procesal. Aduce que de no hacerse la advertencia del cambio de calificación jurídica, “ni la fiscalía ni la defensa estarían en la posibilidad de ejercer sus respectivos derechos y rebatir así sus pretensiones y peor aún sería una decisión plenamente subjetiva o arbitraria por parte del respectivo juez de juicio, considerar que es lo que beneficie al acusado o lo perjudique y decidir prácticamente por él si renuncia o no al derecho de ejercer sus correspondientes acciones, que se le otorgan con relación a la circunstancia prevista en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El impugnante, de manera conjunta denuncia la infracción de los artículos 350 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación, sin señalar concretamente en que consistió el vicio de errónea interpretación de las normas mencionadas. Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación el recurrente debe indicar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada e indicar con precisión los motivos  que hacen procedente el recurso y que el no hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación, lo que constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir la Sala a los fines de la resolución del recurso, pues ésta no puede deducir lo que pretende el denunciante.

 

Por cuanto la presente denuncia no se encuentra debidamente fundamentada, la misma debe ser desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar. En efecto, la defensa denunció en el recurso de apelación que el juzgador de Juicio omitió advertir a las partes del cambio de calificación jurídica atribuido a los hechos, pues el Ministerio Público formuló acusación por el delito de homicidio calificado y lesiones personales y el sentenciador condenó por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y lesiones personales. La Corte de Apelaciones al conocer de dicho recurso, señaló que en el presente caso existe lo que en doctrina se ha denominado “error in bonus”, el cual se produce cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada. Advirtiendo la nombrada Corte de Apelaciones que, tal como lo ha señalado la doctrina, en el referido caso no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras. Agregó la Corte de Apelaciones que “no ha sido lesionado el derecho a la defensa ..... ya que el acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO fue declarado culpable de la comisión del tipo penal por el cual había sido acusado por la Vindicta Pública, con un grado de participación favorable al mismo, con lo que concluimos que pudo defenderse en el contradictorio, desvirtuando y rebatiendo los argumentos fiscales durante el desarrollo del juicio oral efectuado en su contra..”.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los  tres (3) días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

Ponente

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

HMCF/lh

 

Exp Nº 2005-0026

 

 

 

VOTO SALVADO

 

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, salva su voto en la decisión que antecede, con fundamento en lo siguiente:

 

En el presente caso, el ciudadano JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO fue acusado como autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, y una vez efectuado el debate oral y público, el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo CONDENÓ como CÓMPLICE CORRESPECTIVO en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES.

 

En la audiencia oral y pública no se efectuó la advertencia a que contrae el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

 

“Artículo 350. Nueva Calificación Jurídica. Si en el curso de la audiencia, el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente, inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiera hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.” (resaltados de la Magistrada Disidente).

 

La mayoría de la Sala, al resolver el recurso de casación, lo desestimó por manifiestamente infundado, y luego declara, en atención al artículo 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por cuanto en el caso bajo examen, existe, según la Corte de Apelaciones “lo que en doctrina se ha denominado “error in bonus”, el cual se produce cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada”, y que por ello no era necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado sobre el cambio de su participación, “porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras”, criterios éstos basados en doctrina citada por la Corte de Apelaciones en relación con los errores en la calificación jurídica, que según se cita “cometen los acusadores al determinar cuál es el tipo penal en el que subsumen los hechos imputados”, y que una vez realizado el juicio oral, se observa “que la calificación conferida no corresponde en modo alguno a la realidad”.

 

En tal sentido estimo que el error en beneficio a que se hace referencia  no se verifica en este caso, pues, si bien es cierto que el acusado fue condenado por los mismos delitos por los que fue formulada la acusación en su contra, pero en un modo de participación que acarrea menor penalidad, también es cierto que el Juez de Juicio incurrió en un error por omisión de deber, que en modo alguno puede constituir un beneficio para el justiciable, pues el incumplimiento acarreó para el acusado, la imposibilidad de ejercer efectivamente la defensa, en relación a las circunstancias de hecho distintas que subjetivamente consideró el juez sin advertir de ello, y a los fines de preparar en tiempo prudencial los argumentos que pudiera rebatir el acusado, en relación a la participación como cómplice correspectivo o como autor en los hechos elucidados.

 

El artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, es claro en señalar que el Juez de Juicio “podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad para que prepare su defensa”,  y que “deberá” hacer la advertencia “...inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho...”..

 

Recordemos que se califican los hechos y la participación en los mismos, de allí que sea derecho de las partes en el proceso, preparar la defensa para desvirtuar o contradecir los argumentos expuestos por ellas durante la audiencia del juicio, pues en el presente caso, la defensa ha debido tener la oportunidad de probar que su representado no fue autor ni cómplice correspectivo y éste pudo haber resultado absuelto, de allí que el error no fue en beneficio sino en perjuicio.

 

Es un error considerar que se favorece al enjuiciado cuando se le cambia la forma de participación en el delito, aunque ello represente una rebaja de pena, sin haberle dado la oportunidad de defenderse de esta nueva forma de imputación, que no por nueva deja de ser de autoría, aunque diluida en una complicidad correspectiva para su comprobación, fue quizás para la sentenciadora, menos exigente, y por lo tanto más perjudicial para el acusado, razón por la cual resultó de esta manera disminuida la oportunidad para la defensa del único acusado, hasta ahora, en el presente caso.

 

Por ello, la Sala debió anular de oficio la decisión del Tribunal de Juicio, pues en el presente caso fue violentado el debido proceso y por ende la defensa del acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO.

 

Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          El Magistrado,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                           Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Disidente,                                                    La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                   Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 05-0026 (HMCF)