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MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR MANUEL
CORONADO FLORES
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las Juezas LUISA
ROJAS DE ISEA, ARELIS ÁVILA DE VIELMA (ponente) y MIRTHA RÍOS DE ÁLVAREZ, en
fecha 29 de octubre de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación
propuesto por la defensa contra el fallo del Juzgado Segundo de Juicio del
mismo Circuito Judicial, que CONDENÓ al
acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO, venezolano, natural de
Maracaibo, de 34 años de edad, Policía, con cédula de identidad Nº 10.596.388,
a la pena de DOCE (12) AÑOS, DOS (2) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO,
por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE
COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, en
relación con el 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FEDERICO
GUILLERMO CEPEDA, y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 eiusdem,
en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANTONIO ESPLUGA y lo ABSOLVIÓ del
delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 ibidem,
materia de la acusación fiscal.
Contra el fallo de la
Corte de Apelaciones, propuso recurso de casación el abogado FRANKLIN
GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.833, en su carácter de abogado
defensor del acusado.
Transcurrido el lapso legal para la contestación
del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron
remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente,
el día 20 de enero de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se
designó ponente al Magistrado
Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso,
se pasa a decidir en los siguientes términos:
El día 26 de mayo de
2002, aproximadamente a las 2:00 p.m., en la avenida 7, vereda 14, Urbanización
San Benito del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, el ciudadano JOMAR RAFAEL
ROJAS CEPEDA, conducía un vehículo Marca Jeep, modelo Wagoneer, color marrón,
placas AHJ-972, en compañía de los ciudadanos FEDERICO GUILLERMO CEPEDA
(copiloto) y WILFREDO ANTONIO ESPLUGA MARÍN, cuando en la esquina de la primera
entrada de la referida Urbanización, observó un vehículo de color azul, con las
puertas abiertas, y a dos sujetos parados a ambos lados del vehículo, quienes
al notar que se acercaba la camioneta comenzaron a dispararles, colisionando la
camioneta con otro vehículo que se encontraba estacionado en el lugar. Los
disparos efectuados por los sujetos le ocasionaron la muerte a FEDERICO
GUILLERMO CEPEDA y lesiones al ciudadano WILFREDO ANTONIO ESPLUGA MARÍN.
Inmediatamente, los sujetos se dieron a la fuga a bordo del vehículo color
azul.
Los ciudadanos WILFREDO
ANTONIO ESPLUGA MARÍN (víctima), Sorelia Carrasquero Rojas y Rafael Segundo
Osorio (testigos presenciales), reconocieron al ciudadano JULIO ENRIQUE LEÓN
CARRIZO, funcionario policial adscrito a la Policía Municipal del Estado Zulia,
como uno de los sujetos que efectuó los mencionados disparos.
Según declaración del
acusado “el problema se suscita desde el día sábado veinticinco”, cuando
aprehendió al ciudadano EDIXÓN JOSÉ HERNÁNDEZ, apodado el “El Koyak”, por el
delito de robo y hurto de vehículo y posteriormente, en horas de la noche
cuando realizaba una fiesta en su residencia, se presentaron varios sujetos,
entre los cuales se encontraba el ciudadano FEDERICO GUILLERMO CEPEDA, a bordo
de un caprice, color celeste, y efectuaron varios disparos hacia la casa.
Por su parte, el
ciudadano WILFREDO ANTONIO ESPLUGA MARÍN, señaló que el día que ocurrieron los
hechos, el ciudadano FEDERICO GUILLERMO CEPEDA, lo fue a buscar a su casa, para
que, junto a JOMAR RAFAEL ROJAS CEPEDA, lo acompañará a hablar con JULIO
ENRIQUE LEÓN CARRIZO, a los fines de servir de intermediarios para solucionar
los problemas que habían entre EDIXÓN JOSÉ HERNÁNDEZ (“El Koyak”), MELVIN
CARDENAS y JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO.
DEL
RECURSO
ÚNICA
DENUNCIA
Con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció la
infracción de los artículos 350 y 363 eiusdem, por errónea
interpretación. El impugnante, luego de transcribir las referidas normas,
señala que la advertencia del cambio de calificación jurídica no está
supeditada a que dicho cambio beneficie o no al acusado, por lo que el juez de
juicio debió proceder de conformidad a lo dispuesto en las mencionadas
disposiciones y la Corte de Apelaciones debió ordenar el cumplimiento de las
mismas y no interpretarlas erróneamente, violando con ello el derecho a la
defensa, el debido proceso y el principio de igualdad procesal. Aduce que de no
hacerse la advertencia del cambio de calificación jurídica, “ni la fiscalía ni
la defensa estarían en la posibilidad de ejercer sus respectivos derechos y
rebatir así sus pretensiones y peor aún sería una decisión plenamente subjetiva
o arbitraria por parte del respectivo juez de juicio, considerar que es lo que
beneficie al acusado o lo perjudique y decidir prácticamente por él si renuncia
o no al derecho de ejercer sus correspondientes acciones, que se le otorgan con
relación a la circunstancia prevista en el artículo 350 del Código Orgánico
Procesal Penal”.
La Sala, para decidir,
observa:
El impugnante, de manera
conjunta denuncia la infracción de los artículos 350 y 362 del Código Orgánico
Procesal Penal, por errónea interpretación, sin señalar concretamente en que
consistió el vicio de errónea interpretación de las normas mencionadas. Ha
dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que cuando se denuncia el vicio de
errónea interpretación el recurrente debe indicar la manera como ha debido ser
interpretada la norma violentada e indicar con precisión los motivos que hacen procedente el recurso y que el no
hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la
fundamentación, lo que constituye una carga impuesta al recurrente que no la
puede asumir la Sala a los fines de la resolución del recurso, pues ésta no
puede deducir lo que pretende el denunciante.
Por cuanto la presente
denuncia no se encuentra debidamente fundamentada, la misma debe ser
desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En
atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo
impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace
constar. En efecto, la defensa denunció en el recurso de apelación que el
juzgador de Juicio omitió advertir a las partes del cambio de calificación
jurídica atribuido a los hechos, pues el Ministerio Público formuló acusación
por el delito de homicidio calificado y lesiones personales y el sentenciador
condenó por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de
complicidad correspectiva y lesiones personales. La Corte de Apelaciones al
conocer de dicho recurso, señaló que en el presente caso existe lo que en
doctrina se ha denominado “error in bonus”, el cual se produce cuando el error
favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la
originalmente realizada. Advirtiendo la nombrada Corte de Apelaciones que, tal
como lo ha señalado la doctrina, en el referido caso no es necesaria ninguna
advertencia del tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento
sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras.
Agregó la Corte de Apelaciones que “no ha sido lesionado el derecho a la
defensa ..... ya que el acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO fue declarado
culpable de la comisión del tipo penal por el cual había sido acusado por la
Vindicta Pública, con un grado de participación favorable al mismo, con lo que
concluimos que pudo defenderse en el contradictorio, desvirtuando y rebatiendo
los argumentos fiscales durante el desarrollo del juicio oral efectuado en su
contra..”.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el
recurso de casación propuesto por la defensa del acusado JULIO ENRIQUE LEÓN
CARRIZO.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de 2005. Años
195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
El Magistrado Vicepresidente,
Ponente
Los Magistrados,
La Secretaria de la Sala,
Quien suscribe, Blanca
Rosa Mármol de León, salva su voto en la decisión que antecede, con fundamento
en lo siguiente:
En el presente caso, el ciudadano JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO fue
acusado como autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES
PERSONALES, y una vez efectuado el debate oral y público, el Juez Segundo
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo CONDENÓ como
CÓMPLICE CORRESPECTIVO en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES
PERSONALES.
En la audiencia oral y pública no se efectuó la advertencia a que
contrae el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del
tenor siguiente:
“Artículo 350.
Nueva Calificación Jurídica. Si en el curso de la audiencia, el tribunal
observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada
por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad,
para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por
el Juez Presidente, inmediatamente después de terminada la recepción de
pruebas, si antes no lo hubiera hecho. En este caso se recibirá nueva
declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir
la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.”
(resaltados de la Magistrada Disidente).
La mayoría de la Sala, al resolver el recurso de casación, lo desestimó
por manifiestamente infundado, y luego declara, en atención al artículo 257 de
la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que
la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por cuanto en el caso
bajo examen, existe, según la Corte de Apelaciones “lo que en doctrina se ha
denominado “error in bonus”, el cual se produce cuando el error favorece al
acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente
realizada”, y que por ello no era necesaria ninguna advertencia del
tribunal al imputado sobre el cambio de su participación, “porque el
tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones
punitivas de las partes acusadoras”, criterios éstos basados en doctrina
citada por la Corte de Apelaciones en relación con los errores en la
calificación jurídica, que según se cita “cometen los acusadores al
determinar cuál es el tipo penal en el que subsumen los hechos imputados”, y
que una vez realizado el juicio oral, se observa “que la calificación
conferida no corresponde en modo alguno a la realidad”.
En tal sentido estimo que el error en beneficio
a que se hace referencia no se verifica
en este caso, pues, si bien es cierto que el acusado fue condenado por los
mismos delitos por los que fue formulada la acusación en su contra, pero en un
modo de participación que acarrea menor penalidad, también es cierto que el
Juez de Juicio incurrió en un error por omisión de deber, que en modo alguno
puede constituir un beneficio para el justiciable, pues el incumplimiento
acarreó para el acusado, la imposibilidad de ejercer efectivamente la defensa,
en relación a las circunstancias de hecho distintas que subjetivamente
consideró el juez sin advertir de ello, y a los fines de preparar en tiempo
prudencial los argumentos que pudiera rebatir el acusado, en relación a la
participación como cómplice correspectivo o como autor en los hechos
elucidados.
El artículo 350 del Código Orgánico Procesal
Penal, antes transcrito, es claro en señalar que el Juez de Juicio “podrá
advertir al imputado sobre esa posibilidad para que prepare su defensa”, y que “deberá” hacer la advertencia “...inmediatamente
después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho...”..
Recordemos que se califican los hechos y la
participación en los mismos, de allí que sea derecho de las partes en el
proceso, preparar la defensa para desvirtuar o contradecir los argumentos
expuestos por ellas durante la audiencia del juicio, pues en el presente caso,
la defensa ha debido tener la oportunidad de probar que su representado no fue
autor ni cómplice correspectivo y éste pudo haber resultado absuelto, de allí
que el error no fue en beneficio sino en perjuicio.
Es un error considerar que se favorece al
enjuiciado cuando se le cambia la forma de participación en el delito, aunque
ello represente una rebaja de pena, sin haberle dado la oportunidad de
defenderse de esta nueva forma de imputación, que no por nueva deja de ser de
autoría, aunque diluida en una complicidad correspectiva para su comprobación,
fue quizás para la sentenciadora, menos exigente, y por lo tanto más perjudicial
para el acusado, razón por la cual resultó de esta manera disminuida la
oportunidad para la defensa del único acusado, hasta ahora, en el presente
caso.
Por ello, la Sala debió anular de oficio la
decisión del Tribunal de Juicio, pues en el presente caso fue violentado el
debido proceso y por ende la defensa del acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO.
Queda en estos términos planteado mi desacuerdo
con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Ramón Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente,
El Magistrado,
Héctor
Manuel Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros
La
Magistrada Disidente, La Magistrada,
Blanca
Rosa Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdL/gmg.-
Exp.
N° 05-0026 (HMCF)