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Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Juzgado Décimo Séptimo
de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en sentencia emitida el 10 de enero de 2006, dejó
establecido los siguientes hechos: “…sobre
la base de los órganos de pruebas ya analizados en tal sentido tenemos: que el
hecho objeto del proceso ocurrió el día 24 de septiembre del año 2003 en el
barrio unión en las inmediaciones de las escaleras de la manzana 519 a la
altura de la vuelta de Enrique Petare, siendo aproximadamente las tres (03:00)
de la tarde cuando el ciudadano Henríquez Fernández Víctor José hoy occiso
regresaba del trabajo perdió la vida a causa de unos disparos que recibió de
manos del ciudadano Jonathan José Rodríguez Méndez quien portando un arma de
fuego y sin mediar palabras el acusado efectuó varios disparos al hoy occiso
quien salió corriendo y fue perseguido por el acusado quien lo hirió en varias
partes de su cuerpo, tal veracidad se obtiene de las hermanas de la víctima
ciudadanas Henríquez Yuraima Clarizoet (sic) y Henríquez Fernández Noemí Coromoto, así como de la declaración de la
madre Fernández Torres Clariza Coromoto, quienes fueron testigos presenciales
del hecho ya que se encontraban en el balcón de su vivienda casa N° 8816
situada en el sector señalado el cual tiene vista hacia la vía pública donde
ocurrió el hecho, ellas en su declaración dan convicción a esta instancia que
el acusado ciudadano Jonathan José Rodríguez Méndez, fue la persona que accionó
un arma efectuándole varios disparos al hoy occiso Henríquez Fernández Víctor
José quien callo al pavimento, y que posteriormente falleció en el Hospital
Domingo Luciani…”
Por estos hechos el
referido Juzgado de Primera Instancia, CONDENÓ al ciudadano JONATHAN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.382.233, a cumplir la
pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN,
por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sancionado en el
numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, igualmente lo condenó a cumplir
las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem.
Contra la mencionada
decisión, la abogada Rosa Maritza Lissandrelli, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado, bajo el N° 99.009, actuando con el carácter de
defensora privada del mencionado acusado, interpuso recurso de apelación,
siendo contestado el mismo por el representante del Ministerio Público.
La Sala Diez de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
integrada por los jueces Rita Hernández Tineo (ponente), Alegría Belilty
Benguigui y Juvenal Barreto Salazar, el 17 de abril de 2006, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de
apelación interpuesto por la defensa del acusado JONATHAN RODRÍGUEZ, confirmando así en todas y cada una de sus
partes el fallo emitido por el Juzgado Décimo Séptimo de Juicio.
Contra dicho fallo
ejerció recurso de casación, la abogada Carla Quijano Romero, Defensora Pública
Cuadragésima Segunda del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, actuando con el carácter de
defensora del mencionado acusado de autos. Vencido el lapso establecido en el
artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del
Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la
Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
El 17 de julio de 2006,
se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada
Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS,
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Sala de Casación Penal el 3 de octubre de 2006, mediante auto Nº
A-85, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico
Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso
de casación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas; convocando a las partes para la
celebración de la audiencia oral y pública, de acuerdo a lo dispuesto en el
mencionado artículo.
El 2 de noviembre de 2006 se realizó la correspondiente audiencia
pública ante los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, donde comparecieron las partes, quienes expusieron sus alegatos.
Cumplidos como han sido los trámites
procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar sentencia, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en los
siguientes términos:
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la
errónea interpretación de los artículos 230 y 231 eiusdem.
Para fundamentar su
denuncia transcribe los artículos denunciados como infringidos, la sentencia
recurrida y expresa: “…Esta denuncia está
basada en el quebrantamiento y errónea interpretación dada a los referidos
artículos en cuanto al reconocimiento en una Sala de Juicio Oral y Público, ya
que es lógico que al estar el acusado al lado de la defensa, es el aprehendido,
la intención del legislador al consagrar esta forma de reconocimiento es
garantizar los derechos del presunto participe del hecho punible, ya que en
plena sala de juicio no sería nada difícil reconocerlo por ser el único
desprovisto de toga, lo que hace una diferencia visual con los demás.
Así tenemos que la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Área
Metropolitana de Caracas le dio una errónea interpretación a las normas
mencionadas, al permitir un Reconocimiento en la sala del juicio oral y
público. Esta representación considera que éste reconocimiento no es
susceptible de incorporarse como prueba porque no fue ofrecido en su
oportunidad y la Corte le esta dando un sentido errado al artículo… Por las
razones mencionadas pretendemos la NULIDAD
de la recurrida e incluso la NULIDAD
de la sentencia del tribunal de Instancia al incorporar ese reconocimiento
violando los derechos fundamentales de mi representado…”.
La Sala, para decidir, observa:
En la presente denuncia
la impugnante señala que la Corte de Apelaciones incurrió en la errónea
interpretación de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal,
porque -según ella- permitió “…un
Reconocimiento en la sala del juicio oral y público…”. Asimismo aduce que “…éste reconocimiento no es susceptible de incorporarse como prueba
porque no fue ofrecido en su oportunidad…”.
La Sala advierte a la
recurrente, que las Cortes de Apelaciones no pueden admitir o desechar un
reconocimiento evacuado en cualquier Sala de Juicio, pues ésta en ningún
momento presencia el debate oral y público.
Y que, respecto al
alegato de que “…este reconocimiento no
es susceptible de incorporarse como prueba porque no fue ofrecido en su
oportunidad…”, advierte la Sala que
la impugnante no señaló cuál fue el reconocimiento que supuestamente fue
practicado y no ofrecido en su oportunidad como prueba.
Pero, no obstante lo
anterior, la Sala advierte que los artículos denunciados como infringidos
establecen lo siguiente: Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal “Cuando el Ministerio Público estime
necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta
diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de
efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a
objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente,
cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la
persona a reconocer”.
Y el artículo 231 eiusdem dispone: “La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que
debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por
lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa,
manifestará si se encuentra entre la personas que forman la rueda o grupo,
aquella a quien se haya referido en sus declaraciones, y en caso afirmativo,
cuál de ellas es.
El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no
representen riesgos o molestias para el reconocedor”.
Al examinar las normas up
supra transcritas, se evidencia que las mismas describen cuáles son las
formalidades a seguir para la práctica de la prueba de reconocimiento.
Ahora bien, la Sala Diez
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, al dictar sentencia, señaló respecto a la mencionada prueba que: “…el Reconocimiento en Rueda de Individuos,
que se practica en la fase investigativa, como una especie de prueba anticipada
y que a tenor de lo pautado en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico
Procesal Penal, puede ser incorporado por su lectura al debate del juicio oral
y público, donde participan todas las partes, en resguardo del derecho a la
defensa y del debido proceso, no conlleva a que en plena fase de juicio, el testigo
pueda reconocer al acusado como la persona que actuó en el ilícito penal, y no
porque tenga un atuendo diferente al de la defensa, porque justamente allí en
el debate oral y público, las partes tienen el control de la prueba, con las
máximas garantías procesales propias del proceso penal acusatorio,…”.
Del análisis que realiza
la Sala a la sentencia recurrida observa, que el sentenciador no incurrió en el
vicio señalado por la impugnante, por cuanto se limitó a expresar que el
reconocimiento es una prueba que se practica en la fase investigativa, que
puede ser incorporado para su lectura en el juicio oral de acuerdo a lo
establecido en el artículo 339, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal,
que este reconocimiento no conlleva a que en plena fase de juicio, el testigo
pueda reconocer al acusado como la persona que actuó en el ilícito penal
investigado, porque en el debate oral y público las partes tienen el control de
la prueba.
Es decir, que el
reconocimiento practicado en la fase investigativa, incorporado para su lectura
en el debate oral y público es una prueba de carácter autónoma, que por sí sola
tiene validez, siempre y cuando su práctica y su incorporación al juicio se
realice con todas las formalidades de ley y que además, no es un obstáculo para
que el testigo pueda reconocer durante el juicio al acusado como la persona que
actuó en el delito investigado.
Asimismo advierte la Sala
que en el acta del debate levantada por el Tribunal de Juicio, se dejó
constancia de que los testigos Yuraima Henríquez depuso lo siguiente: “…Yo venía de mi trabajo, venía subiendo las
escaleras, cuando vi que salió del callejón el señor aquí presente… y éste le
dio los tiros a mi hermano…”, y al ser interrogada por la defensa señaló: “…él fue el que le disparó…”; Noemí
Henríquez, señaló: “…cuando venia mi
hermano de su trabajo, el señor Jonathan que tenia unos shores (sic) y una camiseta, venia subiendo por la
carretera con una arma de fuego… le dio 4 disparos en el pecho a quema ropa a
mi hermano y después se desapareció…”; y Clariza Fernández Torres, alegó: “…Yo estaba en el balcón de mi casa… vi a
Jonathan cuando iba subiendo con un arma en la mano… cuando mi hijo llegó a la
esquina empezó a disparar…”, es decir, los testigos en sus deposiciones
realizaron un señalamiento sobre quien había cometido el homicidio de Víctor
José Henríquez Fernández y no un reconocimiento, tal cual, como lo establece el
artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo
anterior, es oportuno señalar que la Sala de Casación Penal, ha expresado sobre
el reconocimiento del imputado durante el juicio, que: “…Es oportuno
señalar que, el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en
la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la
incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la
participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho
que se investiga. Y que, en caso de que
se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los
artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo considera la Sala, que la
finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye
participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los
efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido
en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la
comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir
con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del
acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas
evacuadas en el juicio.
Como corolario de lo anterior, esta
Sala estima que reconocer personas o cosas sigue siendo un acto habitualmente
anterior a la acusación.
Asimismo, estima esta Sala que la
declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en
forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una
forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o
señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan;
contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la
pregunta, si en verdad es él.
En estos supuestos, es inútil
sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el
procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico
Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en
el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada
norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.
En este orden de ideas, es pertinente
traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el
sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad
probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las
declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales,
toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este
principio, tal cual como lo señala ‘La Exposición de Motivos del Proyecto del
Código Orgánico Procesal Penal’, cuyo texto destaca que: ‘…El Juzgador dicta su
fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del
resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento
probatorio en el debate depende del principio de oralidad…’…”. (Sentencia N° 301 del 29-6-06, Sala
de Casación Penal, Ponente Dra. Deyanira Nieves Bastidas).
Ahora
bien, respecto al dicho de la recurrida referido a que el reconocimiento es una
especie de prueba anticipada, la Sala advierte que el artículo 307 del Código
Orgánico Procesal Penal, dispone que también puede practicarse la prueba de
reconocimiento como una prueba anticipada.
Así se declara.
Sobre la base de todo lo
anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal, considera procedente
declarar SIN LUGAR la presente
denuncia, toda vez que la Sala Diez de la Corte de Apelaciones no incurrió en
el vicio de errónea interpretación de los artículos 230 y 231 del Código
Orgánico Procesal Penal, sino por el contrario actuó conforme a derecho al
resolver la denuncia propuesta por la impugnante en la apelación. Así se
declara.
SEGUNDA DENUNCIA
La impugnante con fundamento
en lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal,
denuncia que la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 173
y el segundo aparte del 456 ambos del código adjetivo penal.
Para fundamentar su
denuncia, transcribe el contenido de los artículos denunciados como
infringidos, doctrina de varios autores y jurisprudencia de este Tribunal
Supremo de Justicia, referida a la motivación de las sentencias, la denuncia de
apelación contra la sentencia de primera instancia, la resolución de la Corte
de Apelaciones, el voto salvado de uno de los jueces del fallo que se impugna,
y expresa que: “…la Corte de Apelaciones
obvió el punto planteado como motivo de apelación, por demás constitutivo de un
planteamiento de legalidad, por lo que debía la Corte de Apelaciones… en
atención al principio iura novit curia, reconocer la Falta de Motivación que
existe en el fallo en atención a las declaraciones rendidas por: ‘experta Nelly
Coromoto Seijas, se limitó a transcribir su dicho y a señalar: ‘Se deja
constancia que la experta describió las heridas tal como constan el dictámen (sic)’, así, del testimonio del experto Víctor
Daniel Velandria Roldán, solo citó textualmente su declaración; del testimonio
de Yuderkis Romero, también mencionó expresamente el contenido de su
declaración, señalando ‘de este testimonio se puede concatenar con las
declaraciones de las hermanas y madre del occiso Enrique Fernández Víctor José’
sin señalar la causa, motivo o razón que permita su relación con el dicho de
las hermanas y madre del occiso sin señalar identificación.
En el mismo contexto, los dichos de Yuraima Claribel Henríquez Fernández,
Normí Coromoto Henríquez Fernández y Clariza Coromoto Fernández Torres; se
desprende que tan sólo transcribió el contenido de sus dichos, limitándose a
señalar que se trataba de testigos presénciales, sin realizar el análisis de
dichas declaraciones y la relación entre sí…’ En consecuencia, se evidencia que
el fallo no fue motivado debidamente, señalando las razones que tuvo para tomar
en consideración estas declaraciones, otorgándole pleno valor probatorio, en
contra del acusado JONATHAN RODRÍGUEZ
MÉNDEZ…”.
La Sala, para decidir,
observa:
Antes
de resolver la presente denuncia, se advierte a la recurrente, que aún cuando,
en el fundamento de la misma, señala la infracción de los artículos 173 y 456
del Código Orgánico Procesal Penal, por vicios de inmotivación, se
reitera en forma categórica, lo establecido en jurisprudencia pacífica de esta
Sala, de que el artículo 456 eiusdem,
no puede denunciarse, en principio, como infringido por vicios de inmotivación
de sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, en virtud de que el mismo
se refiere a la audiencia que ha de realizarse ante esa Instancia, con las
partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el
fundamento del recurso y sí en esa instancia se promueven pruebas, las
resolverá motivadamente. Así se declara.
Ahora bien, de la revisión que se realiza a la sentencia de la Corte
de Apelaciones, se observa que la razón no asiste a la impugnante, toda vez que
en el fallo recurrido se expresó las razones y fundamentos de hecho y de
derecho para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la
defensora del acusado y resolvió cada uno de los puntos planteados en la
apelación.
En efecto, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones, al resolver la denuncia planteada,
realizó las siguientes consideraciones: “…Analizada la sentencia hoy recurrida, se observa que la misma
contiene razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su
decisión, realizando todas las consideraciones de racionalidad y congruencia
relacionadas con los medios de convicción sobre los cuales hace un juicio de
valor, adecuando la situación fáctica al precepto legal establecido para tal
hecho ilícito.
En efecto, la Juez de Instancia, en
su decisión, realizó adecuadamente la motivación de la sentencia, habiendo
expresado la manera en que formó su convicción, especificando los elementos
probatorios que le sirvieron de fundamento al fallo, haciendo el
correspondiente análisis de las pruebas, notándose clara correspondencia entre
el hecho que el Tribunal, dio por probado y su calificación jurídica, así como
las circunstancia que determinaron la responsabilidad penal del acusado en su
comisión.
Es así, cuando la Juez de Instancia
indicó:…(omissis)…
De lo anterior, se desprende que la
Juez a quo, comprobó a través de los Principios de Inmediación, Oralidad,
Concentración y Publicidad, que el ciudadano
JONATHAN RODRÍGUEZ MENDEZ el día 24 de septiembre de 2003,
aproximadamente a las tres horas de la tarde, accionó un arma de fuego contra
la humanidad del ciudadano que en vida respondiera al nombre de VÍCTOR JOSÉ
HENRÍQUEZ FERNANDEZ, sin mediar palabras, que la víctima trato de huir, sin
embargo, el hoy acusado continuó disparando, ocasionado su deceso, pese a la
intervención medica.
Igualmente, se desprende que la Juez
a quo, en su decisión, expresó y especificó los elementos probatorios que le
sirvieron de base para fundar su fallo, haciendo el correspondiente análisis de
las pruebas, que fueron incorporadas al proceso en presencia de las partes y
bajo el estricto cumplimiento de los Principios de Oralidad, Contradicción,
Inmediación y Publicidad.
En cuanto al señalamiento de la
defensa, que existen contradicciones en las declaraciones, ésta no afirma a
cuáles declaraciones se refiere, sin embargo esta Sala revisó las deposiciones
tanto de los testigos como de los expertos y no encontró contradicciones en las
mismas.
En cuanto al testimonio de la experta
Yuderkis Romero Briceño, que afirma la defensa no fue tomada en consideración,
se desprende en la sentencia en lo referente
a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, que tal deposición le sirvió de
elemento a la Juez para arribar a su conclusión, cuando afirma: ‘…Forense y la
experto YUDERKIS ROMERO BRICEÑO quien dieron
certeza a este Juzgador que efectivamente el deceso ocurrió a causa de
heridas por arma de fuego…’.
En cuanto al señalamiento de la
defensa, que no se hace mención al arma de fuego utilizada, lo cual en su
criterio era necesario, ya que no existe prueba balística, y que no se indica
la fecha del fallecimiento.
En la sentencia recurrida, se indica
claramente que la fecha de fallecimiento ocurrió ‘el día 24 de septiembre del
año 2003 en el barrio unión en las inmediaciones de las escaleras de la manzana
519 a la altura de la vuelta de Enrique Petare, siendo aproximadamente las tres
(03:00) de la tarde cuando el ciudadano Henríquez Víctor José hoy occiso
regresaba del trabajo perdió la vida a
causa de unos disparos que recibió de manos del ciudadano Jonathan José
Rodríguez Méndez quien portando un arma de fuego y sin mediar palabras el
acusado efectuó varios disparos al hoy occiso…’.
En lo que respecta al arma de fuego,
la cual no fue recuperada tal como consta en el expediente, la misma si sería
necesaria para calificar el delito de Porte Ilícito de Arma o Uso Indebido de
Arma de Fuego, pero no para acreditar el deceso de persona alguna, ya que
existen, pruebas especificas para acreditar tales hechos punibles, esto es,
para el porte o uso, se requiere la correspondiente experticia balística y para
el deceso, el correspondiente protocolo de autopsia; además en el caso que nos
ocupa, fueron incorporados con las debidas garantías procesales medios
probatorios que llevaron a la Juez de
Instancia a la convicción que el deceso del ciudadano Víctor Henríquez se
produjo como consecuencia de impactos provenientes de un arma de fuego que portaba
el ciudadano JONATHAN RODRÍGUEZ…”.
En virtud a lo antes expuesto, se evidencia que la
recurrida no incurrió en el vicio denunciado, cumpliendo en este sentido, con la
doctrina de esta Sala, la cual ha establecido: " ... las Cortes de
Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por
dos (2) razones: la primera,
cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y
la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de
hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones
constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (Numeral 4),
y 441 del Código Orgánico Procesal Penal... ". (Sentencia N°
164 del 27-04-06, Sala de Casación Penal, Ponente Dr. Eladio Ramón Aponte
Aponte).
En consecuencia, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo
467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la presente
denuncia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las
razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad
de la ley DECLARA SIN LUGAR el
recurso de casación interpuesto por la defensora del acusado JHONATAN RODRÍGUEZ MÉNDEZ.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los ( ) días del mes de de 2006. Años
196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO
FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE
LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams.
EXP
Nº RC06-334.
VOTO SALVADO
Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto
salvado en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, al
resolver la segunda denuncia planteada por la defensa del imputado, en relación
a la violación de los artículos 173 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal,
desechó el planteamiento expuesto en cuanto a la infracción de este último
artículo (456), estableciendo para ello el criterio sustentado por la Sala,
según el cual, dicha norma “no puede
denunciarse, en principio, como infringido por vicios de inmotivación de
sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, en virtud de que el mismo se
refiere a la audiencia que ha de realizarse ante esa Instancia, con las partes
que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso
y si en esa instancia se promueven pruebas, las resolverá motivadamente”.
Disiento de lo antes
expresado, por cuanto como lo he reiterado en distintas oportunidades, al
respecto opino que si bien es cierto que las Cortes de Apelaciones deberán
resolver motivadamente con las pruebas y testigos que se incorporen en el
momento de la celebración de la audiencia ante dichas Cortes, también es cierto
que sus decisiones deberán ser motivadas, aunque no se presente el supuesto
señalado expresamente en el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico
Procesal, de manera que la Corte de Apelaciones sí puede infringir la norma “in
comento” en ambos casos.
Es cierto que en el
capítulo II correspondiente “De la Apelación de la Sentencia Definitiva”, no
existe una norma expresa que se refiera a los requisitos que debe contener la
sentencia que resuelve la apelación, sin embargo, no puede haber dudas de que
dichos pronunciamientos son considerados sentencias, conforme al artículo 173
del citado Texto Procedimental, y por ello deben ser debidamente fundadas. Por ende, es obvio considerar que las
sentencias de las Cortes de Apelaciones cumplan con una serie de requisitos que
se ajusten a lo que toda decisión debe contener, como por ejemplo, expresión
del lugar y fecha en que se dicta la sentencia, los nombres de los jueces o
magistrados de la Corte de Apelaciones, el tribunal de donde proviene, la
naturaleza del juicio o causa contra la cual se haya interpuesto el medio de
impugnación, entre otros, e indudablemente los fundamentos de Derecho de la
resolución que se dicte con los razonamientos que, según las Cortes de
Apelaciones los hacen aplicables y una dispositiva en la que se declare como se
acoge el recurso.
Por otra parte, si
analizamos gramaticalmente el segundo aparte del artículo 456 del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual dice así: “La Corte de Apelaciones resolverá,
motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen
presentes”, la expresión motivadamente va separada de una coma, cuya función en
este caso, sirve para aclarar o ampliar lo dicho. De modo que esa motivación no puede ser
exclusiva cuando se incorpore la prueba y los testigos, sino que siempre deben
motivar sus decisiones, y más aún, cuando se hayan incorporado pruebas y
testigos.
Es por ello que, quien
aquí discrepa opina, que si bien al
legislador le faltó articular expresamente los requisitos que deben contener
las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, como bien lo hizo con respecto
a las dictadas por el tribunal de juicio (artículo 364 del COPP), se entiende
que las decisiones deberán ser resueltas motivadamente según lo dispone el
propio artículo 456 eiusdem, siendo entonces posible su infracción por parte de
las Cortes de Apelaciones.
Igualmente cabe destacar,
que la mayoría de esta Sala de Casación Penal incurre en contradicción respecto
a lo señalado, ya que en anteriores oportunidades, ha asentado un criterio
diferente al aceptar la admisión del recurso de casación cuando los recurrentes
han denunciado la falta de motivación por infracción del artículo 456.
En
virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la
mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi
voto en la presente decisión. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO
FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE
LEÓN
Disidente
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
BRMdeL/hnq
VC. Exp. N° 06-0334 (DNB)