Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia emitida el 10 de enero de 2006, dejó establecido los siguientes hechos: “…sobre la base de los órganos de pruebas ya analizados en tal sentido tenemos: que el hecho objeto del proceso ocurrió el día 24 de septiembre del año 2003 en el barrio unión en las inmediaciones de las escaleras de la manzana 519 a la altura de la vuelta de Enrique Petare, siendo aproximadamente las tres (03:00) de la tarde cuando el ciudadano Henríquez Fernández Víctor José hoy occiso regresaba del trabajo perdió la vida a causa de unos disparos que recibió de manos del ciudadano Jonathan José Rodríguez Méndez quien portando un arma de fuego y sin mediar palabras el acusado efectuó varios disparos al hoy occiso quien salió corriendo y fue perseguido por el acusado quien lo hirió en varias partes de su cuerpo, tal veracidad se obtiene de las hermanas de la víctima ciudadanas Henríquez Yuraima Clarizoet (sic) y Henríquez Fernández Noemí Coromoto, así como de la declaración de la madre Fernández Torres Clariza Coromoto, quienes fueron testigos presenciales del hecho ya que se encontraban en el balcón de su vivienda casa N° 8816 situada en el sector señalado el cual tiene vista hacia la vía pública donde ocurrió el hecho, ellas en su declaración dan convicción a esta instancia que el acusado ciudadano Jonathan José Rodríguez Méndez, fue la persona que accionó un arma efectuándole varios disparos al hoy occiso Henríquez Fernández Víctor José quien callo al pavimento, y que posteriormente falleció en el Hospital Domingo Luciani…”

 

Por estos hechos el referido Juzgado de Primera Instancia, CONDENÓ al ciudadano JONATHAN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.382.233, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, igualmente lo condenó a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem.

 

Contra la mencionada decisión, la abogada Rosa Maritza Lissandrelli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 99.009, actuando con el carácter de defensora privada del mencionado acusado, interpuso recurso de apelación, siendo contestado el mismo por el representante del Ministerio Público.

 

La Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Rita Hernández Tineo (ponente), Alegría Belilty Benguigui y Juvenal Barreto Salazar, el 17 de abril de 2006, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado JONATHAN RODRÍGUEZ, confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el Juzgado Décimo Séptimo de Juicio.

 

Contra dicho fallo ejerció recurso de casación, la abogada Carla Quijano Romero, Defensora Pública Cuadragésima Segunda del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con  el carácter de defensora del mencionado acusado de autos. Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 17 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

La Sala de Casación Penal el 3 de octubre de 2006, mediante auto Nº A-85, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública, de acuerdo a lo dispuesto en el mencionado artículo.

 

El 2 de noviembre de 2006 se realizó la correspondiente audiencia pública ante los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde comparecieron las partes, quienes expusieron sus alegatos.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la errónea interpretación de los artículos 230 y 231 eiusdem.

 

Para fundamentar su denuncia transcribe los artículos denunciados como infringidos, la sentencia recurrida y expresa: “…Esta denuncia está basada en el quebrantamiento y errónea interpretación dada a los referidos artículos en cuanto al reconocimiento en una Sala de Juicio Oral y Público, ya que es lógico que al estar el acusado al lado de la defensa, es el aprehendido, la intención del legislador al consagrar esta forma de reconocimiento es garantizar los derechos del presunto participe del hecho punible, ya que en plena sala de juicio no sería nada difícil reconocerlo por ser el único desprovisto de toga, lo que hace una diferencia visual con los demás.

Así tenemos que la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas le dio una errónea interpretación a las normas mencionadas, al permitir un Reconocimiento en la sala del juicio oral y público. Esta representación considera que éste reconocimiento no es susceptible de incorporarse como prueba porque no fue ofrecido en su oportunidad y la Corte le esta dando un sentido errado al artículo… Por las razones mencionadas pretendemos la NULIDAD de la recurrida e incluso la NULIDAD de la sentencia del tribunal de Instancia al incorporar ese reconocimiento violando los derechos fundamentales de mi representado…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En la presente denuncia la impugnante señala que la Corte de Apelaciones incurrió en la errónea interpretación de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, porque -según ella- permitió “…un Reconocimiento en la sala del juicio oral y público…”.  Asimismo aduce que “…éste reconocimiento no es susceptible de incorporarse como prueba porque no fue ofrecido en su oportunidad…”.

 

La Sala advierte a la recurrente, que las Cortes de Apelaciones no pueden admitir o desechar un reconocimiento evacuado en cualquier Sala de Juicio, pues ésta en ningún momento presencia el debate oral y público.

 

Y que, respecto al alegato de que “…este reconocimiento no es susceptible de incorporarse como prueba porque no fue ofrecido en su oportunidad…”,  advierte la Sala que la impugnante no señaló cuál fue el reconocimiento que supuestamente fue practicado y no ofrecido en su oportunidad como prueba.

 

Pero, no obstante lo anterior, la Sala advierte que los artículos denunciados como infringidos establecen lo siguiente: Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal “Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”.

 

Y el artículo 231 eiusdem dispone: “La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre la personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones, y en caso afirmativo, cuál de ellas es.

El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor”.

 

Al examinar las normas up supra transcritas, se evidencia que las mismas describen cuáles son las formalidades a seguir para la práctica de la prueba de reconocimiento.

 

Ahora bien, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al dictar sentencia, señaló respecto a la mencionada prueba que: “…el Reconocimiento en Rueda de Individuos, que se practica en la fase investigativa, como una especie de prueba anticipada y que a tenor de lo pautado en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser incorporado por su lectura al debate del juicio oral y público, donde participan todas las partes, en resguardo del derecho a la defensa y del debido proceso, no conlleva a que en plena fase de juicio, el testigo pueda reconocer al acusado como la persona que actuó en el ilícito penal, y no porque tenga un atuendo diferente al de la defensa, porque justamente allí en el debate oral y público, las partes tienen el control de la prueba, con las máximas garantías procesales propias del proceso penal acusatorio,…”.

 

Del análisis que realiza la Sala a la sentencia recurrida observa, que el sentenciador no incurrió en el vicio señalado por la impugnante, por cuanto se limitó a expresar que el reconocimiento es una prueba que se practica en la fase investigativa, que puede ser incorporado para su lectura en el juicio oral de acuerdo a lo establecido en el artículo 339, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que este reconocimiento no conlleva a que en plena fase de juicio, el testigo pueda reconocer al acusado como la persona que actuó en el ilícito penal investigado, porque en el debate oral y público las partes tienen el control de la prueba.

 

Es decir, que el reconocimiento practicado en la fase investigativa, incorporado para su lectura en el debate oral y público es una prueba de carácter autónoma, que por sí sola tiene validez, siempre y cuando su práctica y su incorporación al juicio se realice con todas las formalidades de ley y que además, no es un obstáculo para que el testigo pueda reconocer durante el juicio al acusado como la persona que actuó en el delito investigado.

 

Asimismo advierte la Sala que en el acta del debate levantada por el Tribunal de Juicio, se dejó constancia de que los testigos Yuraima Henríquez depuso lo siguiente: “…Yo venía de mi trabajo, venía subiendo las escaleras, cuando vi que salió del callejón el señor aquí presente… y éste le dio los tiros a mi hermano…”, y al ser interrogada por la defensa señaló: “…él fue el que le disparó…”; Noemí Henríquez, señaló: “…cuando venia mi hermano de su trabajo, el señor Jonathan que tenia unos shores (sic) y una camiseta, venia subiendo por la carretera con una arma de fuego… le dio 4 disparos en el pecho a quema ropa a mi hermano y después se desapareció…”; y Clariza Fernández Torres, alegó: “…Yo estaba en el balcón de mi casa… vi a Jonathan cuando iba subiendo con un arma en la mano… cuando mi hijo llegó a la esquina empezó a disparar…”, es decir, los testigos en sus deposiciones realizaron un señalamiento sobre quien había cometido el homicidio de Víctor José Henríquez Fernández y no un reconocimiento, tal cual, como lo establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Como corolario de lo anterior, es oportuno señalar que la Sala de Casación Penal, ha expresado sobre el reconocimiento del imputado durante el juicio, que: “…Es oportuno señalar que, el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga.  Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio.

Como corolario de lo anterior, esta Sala estima que reconocer personas o cosas sigue siendo un acto habitualmente anterior a la acusación.

Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.

En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala ‘La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal’, cuyo texto destaca que: ‘…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…’…”. (Sentencia N° 301 del 29-6-06, Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Deyanira Nieves Bastidas).

 

            Ahora bien, respecto al dicho de la recurrida referido a que el reconocimiento es una especie de prueba anticipada, la Sala advierte que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que también puede practicarse la prueba de reconocimiento como una prueba anticipada.  Así se declara.

 

Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente denuncia, toda vez que la Sala Diez de la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por el contrario actuó conforme a derecho al resolver la denuncia propuesta por la impugnante en la apelación. Así se declara.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

La impugnante con fundamento en lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 173 y el segundo aparte del 456 ambos del código adjetivo penal.

 

Para fundamentar su denuncia, transcribe el contenido de los artículos denunciados como infringidos, doctrina de varios autores y jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, referida a la motivación de las sentencias, la denuncia de apelación contra la sentencia de primera instancia, la resolución de la Corte de Apelaciones, el voto salvado de uno de los jueces del fallo que se impugna, y expresa que: “…la Corte de Apelaciones obvió el punto planteado como motivo de apelación, por demás constitutivo de un planteamiento de legalidad, por lo que debía la Corte de Apelaciones… en atención al principio iura novit curia, reconocer la Falta de Motivación que existe en el fallo en atención a las declaraciones rendidas por: ‘experta Nelly Coromoto Seijas, se limitó a transcribir su dicho y a señalar: ‘Se deja constancia que la experta describió las heridas tal como constan el dictámen (sic)’, así, del testimonio del experto Víctor Daniel Velandria Roldán, solo citó textualmente su declaración; del testimonio de Yuderkis Romero, también mencionó expresamente el contenido de su declaración, señalando ‘de este testimonio se puede concatenar con las declaraciones de las hermanas y madre del occiso Enrique Fernández Víctor José’ sin señalar la causa, motivo o razón que permita su relación con el dicho de las hermanas y madre del occiso sin señalar identificación.

En el mismo contexto, los dichos de Yuraima Claribel Henríquez Fernández, Normí Coromoto Henríquez Fernández y Clariza Coromoto Fernández Torres; se desprende que tan sólo transcribió el contenido de sus dichos, limitándose a señalar que se trataba de testigos presénciales, sin realizar el análisis de dichas declaraciones y la relación entre sí…’ En consecuencia, se evidencia que el fallo no fue motivado debidamente, señalando las razones que tuvo para tomar en consideración estas declaraciones, otorgándole pleno valor probatorio, en contra del acusado JONATHAN RODRÍGUEZ MÉNDEZ…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

            Antes de resolver la presente denuncia, se advierte a la recurrente, que aún cuando, en el fundamento de la misma, señala la infracción de los artículos 173 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por vicios de inmotivación, se reitera en forma categórica, lo establecido en jurisprudencia pacífica de esta Sala, de que el artículo 456 eiusdem, no puede denunciarse, en principio, como infringido por vicios de inmotivación de sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, en virtud de que el mismo se refiere a la audiencia que ha de realizarse ante esa Instancia, con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso y sí en esa instancia se promueven pruebas, las resolverá motivadamente. Así se declara.

 

Ahora bien, de la revisión que se realiza a la sentencia de la Corte de Apelaciones, se observa que la razón no asiste a la impugnante, toda vez que en el fallo recurrido se expresó las razones y fundamentos de hecho y de derecho para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado y resolvió cada uno de los puntos planteados en la apelación.

 

En efecto, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones, al resolver la denuncia planteada, realizó las siguientes consideraciones: “…Analizada la sentencia hoy recurrida, se observa que la misma contiene razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su decisión, realizando todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionadas con los medios de convicción sobre los cuales hace un juicio de valor, adecuando la situación fáctica al precepto legal establecido para tal hecho ilícito.

En efecto, la Juez de Instancia, en su decisión, realizó adecuadamente la motivación de la sentencia, habiendo expresado la manera en que formó su convicción, especificando los elementos probatorios que le sirvieron de fundamento al fallo, haciendo el correspondiente análisis de las pruebas, notándose clara correspondencia entre el hecho que el Tribunal, dio por probado y su calificación jurídica, así como las circunstancia que determinaron la responsabilidad penal del acusado en su comisión.

Es así, cuando la Juez de Instancia indicó:…(omissis)

De lo anterior, se desprende que la Juez a quo, comprobó a través de los Principios de Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad, que el ciudadano  JONATHAN RODRÍGUEZ MENDEZ el día 24 de septiembre de 2003, aproximadamente a las tres horas de la tarde, accionó un arma de fuego contra la humanidad del ciudadano que en vida respondiera al nombre de VÍCTOR JOSÉ HENRÍQUEZ FERNANDEZ, sin mediar palabras, que la víctima trato de huir, sin embargo, el hoy acusado continuó disparando, ocasionado su deceso, pese a la intervención medica.

Igualmente, se desprende que la Juez a quo, en su decisión, expresó y especificó los elementos probatorios que le sirvieron de base para fundar su fallo, haciendo el correspondiente análisis de las pruebas, que fueron incorporadas al proceso en presencia de las partes y bajo el estricto cumplimiento de los Principios de Oralidad, Contradicción, Inmediación y Publicidad.

En cuanto al señalamiento de la defensa, que existen contradicciones en las declaraciones, ésta no afirma a cuáles declaraciones se refiere, sin embargo esta Sala revisó las deposiciones tanto de los testigos como de los expertos y no encontró contradicciones en las mismas.

En cuanto al testimonio de la experta Yuderkis Romero Briceño, que afirma la defensa no fue tomada en consideración, se desprende en la sentencia en lo referente  a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, que tal deposición le sirvió de elemento a la Juez para arribar a su conclusión, cuando afirma: ‘…Forense y la experto YUDERKIS ROMERO BRICEÑO quien dieron  certeza a este Juzgador que efectivamente el deceso ocurrió a causa de heridas por arma de fuego…’.

En cuanto al señalamiento de la defensa, que no se hace mención al arma de fuego utilizada, lo cual en su criterio era necesario, ya que no existe prueba balística, y que no se indica la fecha del fallecimiento.

En la sentencia recurrida, se indica claramente que la fecha de fallecimiento ocurrió ‘el día 24 de septiembre del año 2003 en el barrio unión en las inmediaciones de las escaleras de la manzana 519 a la altura de la vuelta de Enrique Petare, siendo aproximadamente las tres (03:00) de la tarde cuando el ciudadano Henríquez Víctor José hoy occiso regresaba  del trabajo perdió la vida a causa de unos disparos que recibió de manos del ciudadano Jonathan José Rodríguez Méndez quien portando un arma de fuego y sin mediar palabras el acusado efectuó varios disparos al hoy occiso…’.

En lo que respecta al arma de fuego, la cual no fue recuperada tal como consta en el expediente, la misma si sería necesaria para calificar el delito de Porte Ilícito de Arma o Uso Indebido de Arma de Fuego, pero no para acreditar el deceso de persona alguna, ya que existen, pruebas especificas para acreditar tales hechos punibles, esto es, para el porte o uso, se requiere la correspondiente experticia balística y para el deceso, el correspondiente protocolo de autopsia; además en el caso que nos ocupa, fueron incorporados con las debidas garantías procesales medios probatorios que llevaron a la Juez  de Instancia a la convicción que el deceso del ciudadano Víctor Henríquez se produjo como consecuencia de impactos provenientes de un arma de fuego que portaba el ciudadano JONATHAN RODRÍGUEZ…”.

 

En virtud a lo antes expuesto, se evidencia que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado, cumpliendo en este sentido, con la doctrina de esta Sala, la cual ha establecido: " ... las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (Numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal... ". (Sentencia N° 164 del 27-04-06, Sala de Casación Penal, Ponente Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).

 

En consecuencia, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensora del acusado JHONATAN RODRÍGUEZ MÉNDEZ.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los               (   ) días del mes de               de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

ELADIO APONTE APONTE

 

El Magistrado Vicepresidente,     

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

Las Magistradas,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams.

EXP Nº RC06-334.

 

 

VOTO SALVADO

           

            Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto salvado en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

            La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, al resolver la segunda denuncia planteada por la defensa del imputado, en relación a la violación de los artículos 173 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, desechó el planteamiento expuesto en cuanto a la infracción de este último artículo (456), estableciendo para ello el criterio sustentado por la Sala, según el cual, dicha norma “no puede denunciarse, en principio, como infringido por vicios de inmotivación de sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, en virtud de que el mismo se refiere a la audiencia que ha de realizarse ante esa Instancia, con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso y si en esa instancia se promueven pruebas, las resolverá motivadamente”.     

 

Disiento de lo antes expresado, por cuanto como lo he reiterado en distintas oportunidades, al respecto opino que si bien es cierto que las Cortes de Apelaciones deberán resolver motivadamente con las pruebas y testigos que se incorporen en el momento de la celebración de la audiencia ante dichas Cortes, también es cierto que sus decisiones deberán ser motivadas, aunque no se presente el supuesto señalado expresamente en el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal, de manera que la Corte de Apelaciones sí puede infringir la norma “in comento” en ambos casos. 

 

Es cierto que en el capítulo II correspondiente “De la Apelación de la Sentencia Definitiva”, no existe una norma expresa que se refiera a los requisitos que debe contener la sentencia que resuelve la apelación, sin embargo, no puede haber dudas de que dichos pronunciamientos son considerados sentencias, conforme al artículo 173 del citado Texto Procedimental, y por ello deben ser debidamente fundadas.  Por ende, es obvio considerar que las sentencias de las Cortes de Apelaciones cumplan con una serie de requisitos que se ajusten a lo que toda decisión debe contener, como por ejemplo, expresión del lugar y fecha en que se dicta la sentencia, los nombres de los jueces o magistrados de la Corte de Apelaciones, el tribunal de donde proviene, la naturaleza del juicio o causa contra la cual se haya interpuesto el medio de impugnación, entre otros, e indudablemente los fundamentos de Derecho de la resolución que se dicte con los razonamientos que, según las Cortes de Apelaciones los hacen aplicables y una dispositiva en la que se declare como se acoge el recurso.

 

Por otra parte, si analizamos gramaticalmente el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice así: “La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes”, la expresión motivadamente va separada de una coma, cuya función en este caso, sirve para aclarar o ampliar lo dicho.  De modo que esa motivación no puede ser exclusiva cuando se incorpore la prueba y los testigos, sino que siempre deben motivar sus decisiones, y más aún, cuando se hayan incorporado pruebas y testigos.

 

Es por ello que, quien aquí discrepa  opina, que si bien al legislador le faltó articular expresamente los requisitos que deben contener las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, como bien lo hizo con respecto a las dictadas por el tribunal de juicio (artículo 364 del COPP), se entiende que las decisiones deberán ser resueltas motivadamente según lo dispone el propio artículo 456 eiusdem, siendo entonces posible su infracción por parte de las Cortes de Apelaciones. 

 

Igualmente cabe destacar, que la mayoría de esta Sala de Casación Penal incurre en contradicción respecto a lo señalado, ya que en anteriores oportunidades, ha asentado un criterio diferente al aceptar la admisión del recurso de casación cuando los recurrentes han denunciado la falta de motivación por infracción del artículo 456.  

 

            En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

                        Disidente

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

BRMdeL/hnq

VC. Exp. N° 06-0334 (DNB)