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Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El 25 de noviembre de 2005, la Fiscal
Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, presentó acusación contra el ciudadano GIOVANNI LAZZARI, de nacionalidad italiana, comerciante, titular de
la cédula de identidad Nº E- 81-389.688, por el delito de ESTAFA CALIFICADA, tipificado en el artículo 464 ordinal 2° del
Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano Ramón del Valle
Fermín Rojas y la Empresa Envases Pet Oriente C.A., estableciendo como hechos
atribuidos al acusado los siguientes: “…De
las investigaciones practicadas se determinó que entre los ciudadanos: GIOVANNI LAZZARI y RAMÓN DEL VALLE FERMÍN ROJAS, firmaron documento
privado, donde ambas partes constituirían una sociedad mercantil, la cual
llevaría por nombre: ENVASES PET ORIENTE, C.A.. El ciudadano
GIOVANNI LAZZARI aportaría como capital social, una línea de SOPLADO DE
PREFORMAS PET, para el procesamiento y envasado de agua mineral u otras
bebidas, compuesto de los siguientes bienes: ...(Omissis)... ambas partes pactaron aportar como Capital
de trabajo la suma de Cien Mil Dólares Americanos (US$ 100.000,00) para la
compra de materia prima, suministros y mantenimiento de la línea y equipos de
la empresa, que garanticen un cabal funcionamiento, es decir, Cincuenta Mil
Dólares Americanos ($ 50.000,00) cada socio. En resumen, el aporte del señor RAMÓN FERMÍN, debía ser la cantidad de
Doscientos Mil Dólares Americanos (US$ 200.000,00), o sea, un aporte de Ciento
Cincuenta Mil Dólares Americanos (US$ 150.000,00) que corresponde al 50% del
valor que el señor LAZZARRI dijo que costaba su máquina de soplado y CINCUENTA
MIL DÓLARES AMERICANOS ($50.000,00) para la compra de materia prima o material
de trabajo.
El 15 de agosto de
2002 se formó la compañía denominada
ENVASES PET ORIENTE C.A. (EPO) entre estos dos ciudadanos; pero el señor
LAZZARRI ante la interrogante del ciudadano RAMÓN FERMÍN del por qué no quería
incluir ahora como aporte del capital social de la compañía el equipo de
soplado que había prometido, argumentó que posteriormente se incluía, mediante
un aumento de capital, sin embargo obligó al señor RAMÓN FERMÍN a firmarle unas
letras de cambio como garantía de su aporte; procediéndose a construir la
empresa con un capital social de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.
1.000.000,00). Una vez formada la compañía, el señor Ramón Fermín
alquiló un galpón, donde sería la sede de ENVASES PET ORIENTE C.A., la cual
está ubicada en la Zona Industrial Los Montones… Al firmar el Contrato de Arrendamiento el señor Ramón canceló el
depósito inicial y contrató la limpieza del Galpón, se construyó una caseta
externa para la instalación de la planta eléctrica y se adecuaron las oficinas.
Mientras tanto el tiempo iba pasando y los equipos ni la materia prima
llegaban, no fue hasta el 20 de Septiembre de 2.002, cuando llegaron
(sic) desde Margarita el Primer Embarque
con los siguientes equipos y materiales: 1- Un compresor BOGE BOOSTER SRHV-420-10,
serial 19061-8 de 40 BAR USADO, con CORREAS DAÑADAS, DETERIORO en los soportes
del protector de poleas, FALTA de tornillos de fijación del protector y con el
radiador tapado por el sucio como consecuencia del uso, posteriormente presentó
ALTA VIBRACIÓN y RUIDO por desajuste en el protector de poleas y se le detectó FUGA DE ACEITE por salida de alta
presión, lo que indica desgate en su cuerpo de compresión y al no funcionar los
filtros de aire de alta presión, pasaría vapor de aceite a los envases, CONTAMINÁNDOLOS.
2- Un compresor de tornillo BOTARINNI GBV 50 serie 11034-01 con 2400 horas de
uso según el marcador de horas y sin aceite, mangueras dañadas, aislante de
ruido, totalmente deteriorada, sin caja antirruido de uno de los laterales y
totalmente sucio e impregnado de aceite como consecuencia del uso o
almacenamiento sin protección…3- Un tanque de compresor convencional de 400 It
de capacidad altamente CONTAMINADO y DETERIORADO por la corrosión…4- Un secador
de aire USADO con gran cantidad de polvo y aceite en su interior y obstrucción
en la válvula de descarga de agua. 5- Tres transformadores TRADE de relación
13800V/440-220 voltios USADOS…6- Una cruceta de 240 cm. 7- Tres pararrayos con
sus Fusiles USADOS. 8- Un breaker de 400 amp con sólo 3 terminales de seis DAÑADOS. 9- Cuatro secciones de blindo barras
DETERIORADAS POR LA CORROSIÓN, con parte de los aisladores de cerámica DAÑADAS
y con conductor de barras de cobre. 10- Cuatro secciones de blindo barras
DETERIORADAS POR LA CORROSIÓN con parte de los aisladores de cerámicas DAÑADAS
y sin conductor de barras de cobre. 11- Tres cajas de conexión de blindo barras
DAÑADAS. 12- Tres puntas de cable de alta tensión. 13-Tres recortes de cable
4/0 para conexión de transformadores; subsiguientemente,
el día 17 de Octubre el Sr. LAZZARRI, envió los siguientes equipos: 1-
Una máquina de moldear soplado usada marca GEROSA, serial 10003601, totalmente
deteriorada. 2- Un tanque USADO de
500 Lt. 3- Un grupo de carga automático USADO…4- Un molde para envases de 5 lt.; Cuando se recibe la totalidad de las
máquinas se detecta que los equipos que llegaron no coinciden con el equipo de
soplado ofrecido y en mal estado de funcionamiento y otros no llegaron. La
valorización de los equipos que llegaron es por un monto inferior a los treinta
millones de bolívares, el cual se diferenciaba mucho del valor de los
trescientos mil dólares, inicialmente señalado por el señor GIOVANNI… se le
comunicó de esta situación…y desde entonces ha mantenido una actitud evasiva y
altanera, eludiendo toda solicitud de reunión para tratar el caso, para evaluar
las inversiones realizadas en la compañía, los aportes de cada socio, el estado
de las máquinas…”.
El 24 de marzo de 2006, el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR y en la misma cambió la calificación jurídica
dada por el Ministerio Público de Estafa Calificada a Fraude y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en los términos siguientes: “…el Ministerio Público en su escrito
acusatorio califica jurídicamente los hechos investigados como Estafa
Calificada, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2 del Código
Penal reformado; al respecto el supuesto que califica o agrava la Estafa
obedece a que el Sujeto Activo del hecho punible infunde en la víctima el temor
de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una
orden de la autoridad; calificación ésta que no se adecua a las circunstancias
de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos denunciados; razones por las
cuales se desestima la misma. Por otra parte, esta Instancia Penal observa que
el acusador privado califica igualmente los hechos como Estafa Calificada; sin
embargo, tipifica el referido hecho punible en el artículo 466, ordinal 2 del
Código Penal reformado y artículo 464, numeral 2 de la citada Ley Penal
Sustantiva Vigente; al respecto esta Instancia Penal acoge… la denominación de
Fraude, previsto y sancionado en el artículo 466, numeral 2 del Código Penal
Reformado al considerar que el acusado GIOVANNI
LAZZARI, presuntamente defraudó al ciudadano RAMÓN FERMÍN ROJAS, promoviendo una sociedad por acciones en que se
hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía; quedando demostrado
el delito de fraude a través de los medios de pruebas tanto testimoniales como
documentales ofertados por el Ministerio Público y el Acusador Privado en su
oportunidad legal e indicados en los respectivos escritos acusatorios;…(Omissis)…
Ahora bien, el delito
de Fraude, (…) prevé
una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de Prisión, cuyo término medio conforme
al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es de Dos (02) años y Seis (06)
meses de Prisión. En tal sentido, el artículo 108, numeral 5 Eiusdem, establece
la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, donde se indica que la Acción
Penal prescribirá al transcurrir tres años, en los delitos que merecen pena de
prisión de tres años o menos; en el caso que nos ocupa, el término medio de la
pena del delito de Fraude corresponde a dos años y seis meses de prisión;
asimismo, el artículo 109 Ibidem, establece que comenzará la prescripción para
los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, al respecto,
cabe destacar que a pesar de haberse
denunciado los hechos investigados en el mes de abril del año 2003, los hechos
objeto de la denuncia obedecen a la promoción de una sociedad por acciones en
que se hicieron afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía;
concretamente, debemos referirnos a los documentos relacionados con el Contrato
Privado constitutivo del compromiso suscrito de mutuo acuerdo y libre
consentimiento entre los ciudadanos GIOVANNI
LAZZARI Y RAMÓN FERMÍN ROJAS, donde se desprende de las cláusulas segunda,
tercera y cuarta, lo concerniente a los aportes de los socios y al capital
social de la Empresa Envases Pet Oriente
C.A.; cuyo contenido difiere de lo expresado en la cláusula cuarta del
Documento constitutivo del Registro Mercantil de la mencionada Empresa,
debidamente Registrado ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui
en fecha 15-08-02, el cual fue igualmente suscrito de mutuo acuerdo y libre
consentimiento por los socios GIOVANNI
LAZZARI y RAMÓN FERMÍN ROJAS; documento privado este que además contiene
una cláusula penal por el incumplimiento de los socios en cuanto a las
obligaciones contraídas, naciendo para ellos la posibilidad de accionar ante el
Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial. Por consiguiente, asentado el
criterio que la prescripción ordinaria comienza para los delitos consumados,
desde el día de la perpetración, se toma como fecha cierta en que se configuró
el delito de Fraude, desde el momento en que se registró el Documento
constitutivo del Registro Mercantil de la Empresa Envases Pet Oriente C.A.; es
decir, el día 15-08-02, al haberse conformado el capital social de la misma en
términos distintos a lo estipulado en
el Documento Privado en referencia, el cual fue suscrito por los socios de
mutuo acuerdo y libre consentimiento; en consecuencia, observa esta Instancia
Penal que desde el día 15-08-02, hasta el día 24-11-05, ésta última fecha en
que el Ministerio Público presentó la acusación formal ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal,
transcurrió un tiempo superior al exigido en el ordinal 5 del artículo 108 del
Código Penal; operando así la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal al
establecer que no existen actos que hayan interrumpido la prescripción de la
acción; así como tampoco estamos en presencia
de un delito imperfecto ni continuado; sino por el contrario consumado,
concluyéndose que el Ministerio Público para la fecha en que presentó la
acusación formal los hechos investigados ya estaban prescritos, por lo que
debió como parte de buena fe, solicitar al Juez de Control la Desestimación de
la Denuncia interpuesta por el ciudadano RAMÓN
FERMÍN ROJAS, por encontrarse
evidentemente prescrita la acción penal, conforme al artículo 301 del Código
Orgánico Procesal Penal o dictada la Orden de Inicio de la Investigación como
en efecto se hizo, solicitar el Sobreseimiento de la causa. Por consiguiente, este Tribunal de Control Nº 04 del
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, (…) conforme a los artículos 330, numeral
3, en concordancia con el 318, numeral 3, 48, numeral 8, 321 y 553 todos del
Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 24
Constitucional y 2 del Código Penal Venezolano, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL,
correspondiente a la Prescripción Ordinaria de la Acción a favor del ciudadano
GIOVANNI LAZZARI (…) por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado
en el artículo 466, numeral 2 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio
de la víctima RAMÓN FERMÍN ROJAS;
declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud fiscal y del acusador
privado respecto a que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas en contra
del mencionado acusado. Sentencia ésta que una vez definitivamente firme pondrá
término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada; haciendo cesar las
medidas de coerción personal que hubiesen sido dictadas y la condición de
acusado, todo en atención a lo establecido en el artículo 319 del Código
Orgánico Procesal Penal…”.
Contra la mencionada decisión,
ejercieron recurso de apelación la representante del Ministerio Público y el
Apoderado Judicial de la víctima-querellante, abogado César Enrique Pérez,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 26.470.
El 27 de abril de 2006, la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en
Barcelona, integrada por los Jueces Luís E. Sanabria Rodríguez (Ponente),
Javier Villarroel Rodríguez y María G. Rivas de Herrera, DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos,
confirmando así la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en
Función de Control.
Contra la anterior sentencia
interpuso recurso de casación, el Apoderado Judicial de la víctima, Ramón del
Valle Fermín Rojas.
Transcurrido el lapso legal para la
contestación del recurso, sin que se llevara a efecto la realización de tal
acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido los autos en la Sala de
Casación Penal, se dio cuenta de ello el 4 de octubre de 2006 y se designó
Ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Sala de Casación Penal, el 24 de octubre
de 2006, mediante auto Nº A-102, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ
el presente recurso de casación, convocando a las partes para la celebración de
la audiencia oral y pública.
El 21de noviembre de 2006 se realizó
la correspondiente audiencia ante los Magistrados de la Sala de Casación Penal,
donde comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.
Cumplidos como han sido los trámites
procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar sentencia, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en los
siguientes términos:
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
El impugnante alega que la Corte de
Apelaciones incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 110 del
Código Penal, porque en su criterio, la
recurrida consideró: “…que el acto de
interrupción de la prescripción relativo al ‘auto de detención o de citación
para rendir indagatoria’, era equivalente al auto de privación judicial preventiva
de libertad que se dicta en el actual sistema procesal penal, y que la
‘citación para rendir indagatoria’, era equivalente a la declaración que rendía
el imputado ‘únicamente’ una vez aprehendido ante el Juez de Primera Instancia
y que por lo tanto no había acto que hubiese interrumpido la prescripción en el
presente caso por cuanto no había sucedido ninguno de estos supuestos...”.
Para fundamentar su denuncia,
transcribe jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir expresando: “…Es por estas razones que este denunciante
considera que la interpretación correcta del artículo 110 del Código Penal es
la que hace ese Tribunal Supremo de Justicia (anteriormente transcrita), y NO
la que hace la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, lo cual impidió que
mi representado pudiera eventualmente hacer efectiva la reparación del daño que
se le ha causado, ya que de haberse acogido por el Tribunal a quo dicho
criterio, la causa seguida al ciudadano GIOVANNI
LAZZARI, por la presunta comisión del delito de Defraudación, previsto y
sancionado en el artículo 466, numeral 2, del Código Penal vigente para la
fecha (2002), no hubiese sido sobreseída…”.
La Sala, para decidir, observa:
Para determinar si la Corte de
Apelaciones incurrió en la errónea interpretación de la norma señalada como
infringida, la Sala pasa a examinar el fallo impugnado.
En efecto, la recurrida, al resolver
el punto referido a la prescripción, señaló: “…vale la pena destacar que dado que los hechos se cometieron bajo la
vigencia del antiguo Código Penal, será éste el aplicable para resolver el
presente caso, así el artículo 110, referente a los actos interruptivos de la
prescripción ordinaria señala: La primera de ellas es la sentencia
condenatoria, o requisitoria que se libre contra el reo si este se fugare, el
auto de detención o de citación para rendir indagatoria, y las diligencias
procesales que se les sigan.
De igual forma el
delito atribuido es FRAUDE, tipificado en el artículo 466, numeral 2 del
antiguo Código Penal, el cual tiene una pena asignada de uno (01) a cuatro (04)
años de prisión, siendo su termino medio aplicable por disposición del artículo
37, dos (2) años y seis (6) meses de prisión, estableciendo el artículo 108,
numeral 5 Ejusdem, que la Acción Penal prescribirá al transcurrir tres años, en
los delitos que merecen pena de prisión de tres años o menos.
Ello así, en cuanto al
primer acto interruptivo de la prescripción señalado ut supra, una vez analizada
la presente causa se evidencia que la misma se encuentra en fase intermedia por
lo que hasta la fecha no existe sentencia alguna pronunciada por ningún
Tribunal. Con respecto al segundo acto interruptivo de la prescripción,
referente al auto de detención o de citación para rendir indagatoria, revisada
la causa principal, en la misma no cursa auto de detención contra el imputado
de autos, así como tampoco citación para rendir indagatoria, entendiéndose ésta
como la declaración que rendía el imputado una vez aprehendido ante el Juez de
Primera Instancia.
Determinado lo
anterior, si bien es cierto que las normas de procedimiento aplicables al
presente caso son las establecidas en el Código Orgánico Procesal
Penal, no es menos cierto que siendo la declaración indagatoria rendida ante el
Juez de Primera Instancia de conformidad con el artículo 110 del antiguo Código
Penal, dicha declaración en el procedimiento aplicable se equipara a la
declaración que rinde el imputado en la fase preparatoria ante el Juez de Control
en audiencia de presentación, una vez que sea solicitado por el Ministerio
Público como titular de la acción penal alguna de las medidas de coerción
personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, Medida
Privativa Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 250 o
Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256,
ambos del Código Orgánico Procesal Penal, medidas estas que no fueron
solicitadas por la vindicta pública en la presente causa.
En razón de lo
anteriormente expuesto la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la
cual se decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción
penal, se encuentra ajustada a derecho en virtud de que tal como lo indico el
Juez en su decisión, desde la fecha en que se consumo el delito, vale decir,
15-08-02, hasta el día 25-11-05, ésta última fecha en que el Ministerio Público
presentó acto conclusivo, transcurrió un tiempo superior al
exigido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal; operando así la
Prescripción Ordinaria de la Acción Penal al establecer que no existen actos
que hayan interrumpido la prescripción de la acción y así se decide.…declara: SIN LUGAR los recursos de apelación
interpuestos por…Fiscal Segundo del Ministerio Público, del Estado Anzoátegui,
y…Apoderado Judicial del Ciudadano RAMÓN
DEL VALLE FERMÍN ROJAS…”.
Ahora bien, respecto a la
prescripción ordinaria, el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal
establece que la acción penal para delitos como el de autos,
prescribe: “Por tres años, si el delito
mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.
Por otra parte, el artículo 109 del referido Código, dispone que ésta se
debe comenzar a contar “…desde el día de
la perpetración…”. Es decir, el inicio de la prescripción ordinaria en los
delitos consumados está determinado por la fecha de comisión del mismo, ya que
es a partir de ese momento cuando nace la acción penal para perseguir el
delito.
No obstante lo anterior, es necesario para determinar si la prescripción
ordinaria ha operado, verificar si se han producido los actos interruptivos,
señalados en el artículo 110 del Código Penal, el cual dispone que: “Se interrumpirá el curso de la prescripción
de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta
condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se
fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de
citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan
…”.
Asimismo establece la mencionada norma, como efectos que produce la
interrupción de la prescripción ordinaria que: “La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el
día de la interrupción”.
En relación a los actos interruptivos de la prescripción de la acción
penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado
que: “...El artículo 110 del Código Penal
señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es
la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante
sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó
satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la
requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de
citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el
Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal
comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración
como tal en dicha fase, que es
equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos
interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que
corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para
rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se
encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos
estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción
desde el día de dichos actos...”. (Sentencia N° 1118, del 25 de junio
de 2001. Resaltado de la Sala).
Ahora bien, en el caso en estudio, la
Sala advierte que constan en el expediente las actuaciones siguientes:
1)
El
15 de agosto de 2002, los ciudadanos Ramón Fermín Rojas y Giovanni Lazzari,
ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, firmaron documento privado
donde constituyeron una Sociedad Mercantil, la cual llevaría por nombre:
ENVASES PET ORIENTE, C.A., siendo este acto el hecho objeto del presente
juicio.
2)
El 4 de abril de 2003, la víctima ciudadano
Ramón Fermín Rojas, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas con sede en el Estado Anzoátegui.
3)
El 8 de abril de 2003, la víctima presentó
denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público de la mencionada
Circunscripción Judicial, solicitando que se diera apertura a la investigación
y se sancionara al ciudadano Giovanni Lazzari, por la comisión del delito de
Estafa Calificada, tipificado en el artículo 464 del Código Penal en relación
con el 466, ordinal 2 eiusdem.
4)
El
14 de abril de 2003, la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado
Anzoátegui, ordenó el inicio de la investigación.
5)
El 4 de septiembre de 2003, previa citación,
el ciudadano GIOVANNI LAZZARI, se presentó ante la Fiscalía del Ministerio
Público, a fines de declarar sobre la causa y nombrar defensores de confianza.
6)
El
23 de agosto de 2004, el ciudadano GIOVANNI LAZZARI, en compañía de sus
abogados comparece ante la Fiscalía del Ministerio Público, y luego de serle
leídos sus derechos constitucionales como imputado, declara sobre la
investigación.
7)
El
25 de noviembre de 2005, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó ante el Juez de
Control de esa misma circunscripción Judicial acusación penal contra el
ciudadano GIOVANNI LAZZARI, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA,
tipificada en el artículo 464 ordinal 2° del Código Penal.
8)
El 4 de
diciembre de 2005, la víctima Ramón Fermín Rojas, asistido de su apoderado
judicial, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control
del referido Circuito Judicial Penal, acusación particular propia contra el
ciudadano Giovanni Lazzari y solicitó el enjuiciamiento al mismo por el delito
de Estafa.
9)
El
20 de diciembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de
Control, difiere la audiencia preliminar fijada, por no encontrarse presente el
acusado, ciudadano Giovanni Lazzari.
10)
El
6 de febrero de 2006, es diferida nuevamente la audiencia preliminar, por no
encontrarse presente el acusado, ciudadano Giovanni Lazzari.
11)
El
8 de marzo de 2006, el acusado presenta escrito ante el Juzgado de Control,
participando que revocaría a sus defensores y nombraría nuevos abogados, por
ello pide que sea diferida la audiencia preliminar, hasta tanto sus defensores
conozcan de las actas procesales.
12)
El
9 de marzo de 2006, es diferida nuevamente la audiencia preliminar, por no
encontrarse presente el acusado, ciudadano Giovanni Lazzari. ni su apoderado.
13)
El 24 de marzo de 2006, se realiza la
Audiencia Preliminar y conforme a los artículos 330, numeral 3, en concordancia
con el artículo 318 numeral 3; 48 numeral 8; 321 y 553 todos del Código
Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 24 Constitucional y 2
del Código Penal, DECRETA EL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN
DE LA ACCIÓN PENAL, correspondiente a la prescripción ordinaria de la
acción a favor del ciudadano GIOVANNI
LAZZARI, por el delito de FRAUDE,
tipificado en el artículo 466 numeral 2 del Código Penal reformado.
De todo lo señalado, tenemos que el
delito de Fraude imputado al acusado, se consumó el 15 de agosto de 2002 y que
el 23 de agosto de 2004 el ciudadano Giovanni Lazzari declaró en calidad de imputado
ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui, concluyendo esta Sala que ésta actuación judicial
interrumpió la prescripción ordinaria y no como lo señaló la Corte de
Apelaciones y el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Anzoátegui.
Es
oportuno señalar, que la Sala ha establecido respecto a la declaración de
imputado ante el Ministerio Público, lo siguiente: “…de lo
anterior se concluye que a la recurrente le asiste la razón, puesto que el
lapso para empezar a computar el término de la prescripción fue interrumpido el
23 de octubre de 2002, cuando el ciudadano Carlos Enrique Tinoco Lemoine,
rindió declaración como imputado en la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público con
Competencia Plena.
En este orden de ideas, al
computar desde el día en que se interrumpió la prescripción por la declaración
como imputado del ciudadano Carlos Enrique Tinoco Lemoine (23 de octubre de
2002), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal,
hasta el día en que se dictó y publicó el fallo de la Corte de Apelaciones del
Estado Bolívar, han transcurrido 2 años, 8 meses y 27 días. Por lo que es
evidente que la acción penal no se encontraba prescrita. Así se decide…”.
Sentencia Nº 251 del 6-6-06. Dr. Eladio Aponte Aponte).
Aunado a lo anterior, la Sala observa
que el delito de FRAUDE, tipificado
en el numeral 2 del artículo 466 del Código Penal, dispone: “En los casos que se enumeran a continuación
se aplicarán las penas siguientes: (…) 2.
– Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una
sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de
la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella.”.
Se establece entonces para tal
delito, una pena de uno a cuatro años de prisión y su término medio, según el
artículo 37 eiusdem, es de dos (2)
años y seis (6) meses de prisión, por lo que desde el 15 de agosto
de 2002 hasta el 23 de agosto de 2004, sólo transcurrieron dos (2) años y ocho
(8) días, resultando, un
tiempo menor al establecido por el legislador para que se tome por prescrita la
acción penal, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108
del Código Penal y el artículo 110 eiusdem.
En consecuencia, la Sala constata que
la razón asiste al recurrente, pues tanto el Juzgado de Control como la Corte
de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,
incurrieron en una errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal,
pues efectivamente la acción penal no está prescrita.
En virtud de todo lo anteriormente
expuesto, la Sala declara CON LUGAR la
presente denuncia del recurso de casación interpuesto por el Apoderado Judicial
de la víctima-querellante, ciudadano Ramón Fermín Rojas.
SEGUNDA DENUNCIA
El impugnante alegó que la Corte de
Apelaciones incurrió en la indebida aplicación del artículo 450 del Código
Orgánico Procesal Penal y falta de aplicación del artículo 455 eiusdem.
Para fundamentar su denuncia, expresó
que: “…la decisión que generó la
interposición del recurso de apelación, y ahora el presente recurso de
casación, es la dictada (…) en la cual (…) se decretó el sobreseimiento de la
causa…(Omissis)…
Dicha decisión, con
respecto a la posibilidad de ser apelada, podría considerarse dentro de uno de
los supuestos que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, establecidos…
‘De la apelación de autos’, y de esta forma tramitar la apelación que se
interponga de conformidad con el procedimiento establecido en el mismo
capítulo, previsto en el artículo 450 ejusdem, tal como lo hizo la Corte de
Apelaciones en el presente caso.
Sin embargo, es
criterio de este denunciante que dicha forma de proceder es errada, y atenta
contra los principios garantistas establecidos en nuestra Constitución y el
Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los relativos al derecho a ser
oído y consecuencialmente a la defensa.
Si nos remitimos a lo
contemplado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal encontramos
que las decisiones de los tribunales, salvo los autos de mera sustanciación, se
clasifican en: i) sentencias y ii) autos fundados. Luego, expresa la misma
norma que: ‘se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer’ y ‘Se
dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente’.
Aludiendo a la norma
someramente analizada, una decisión dictada independientemente de la fase del
proceso, en la cual se decrete el sobreseimiento (Siendo el sobreseimiento la
única decisión de las señaladas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal
Penal que se puede dictar en cualquier fase del proceso penal y antes de la
finalización del juicio oral), como sucedió en el presente caso, debe ser
considerada una sentencia,… para los efectos de la tramitación de la Corte de
Apelaciones del recurso de apelación que contra dicha decisión se interponga,
lo cual conllevaría forzosamente a que el procedimiento a aplicar sería el
contemplado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, para este
recurrente la ‘necesidad’ de la aplicación del procedimiento contemplado en el
artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para los casos de decisiones
que pongan fin al proceso no se funda, o responde solamente en el análisis
somero de la norma establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal
Penal, sino que tiene como base garantizar el derecho a la igualdad de las
partes, y a ser oído como corolario del derecho a la defensa, lo cual no puede
ser sino a través de la realización de la audiencia contemplada en el artículo
455 ibidem.
En este orden de ideas,
el recurso de apelación contra una decisión en fase preparatoria o fase
intermedia que decreta el sobreseimiento de una causa, en caso de ser tramitado
por la Corte de Apelaciones de conformidad con lo pautado en el artículo 450,
llevaría a que no se realizara audiencia, lo cual cercenaría el derecho de la
víctima a ser oído antes de que se pronuncie o confirme una decisión que le
desfavorece...(Omissis)...
No tiene sentido para este denunciante que para el
sobreseimiento que se dicte en fase de juicio oral, una vez impugnado por la
víctima ante la Corte de Apelaciones, se tramite conforme al artículo 455 del
Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se realice audiencia; y para
los casos que sea dictada la misma decisión (sobreseimiento), pero en fase
investigativa o intermedia, no se realice audiencia.
En
conclusión, la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui incurrió en vicio de
indebida aplicación de la Ley, al tramitar de conformidad con el artículo 450
del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación interpuesto por mi
en contra de la decisión dictada… por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
Funciones de Control… en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, debiendo
tramitarlo de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal
Penal, lo cual generó que se le cercenara a mi representado el derecho a ser
oído, y consecuencialmente el derecho a la defensa…”.
La Sala, para
decidir, observa:
Denuncia el
recurrente que la Corte de Apelaciones infringió el debido proceso, el derecho
a la defensa, e igualdad entre las partes de su representado, porque no convocó
a las partes a la audiencia oral que establece el artículo 455 del Código
Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos del recurso de apelación
planteado contra la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juez de Control.
De la revisión que realiza la Sala a las
actas que conforman la presente causa, la Sala advierte que la recurrida el 27
de abril de 2006, mediante auto dictó el siguiente pronunciamiento: “…esta Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones
legales, DECLARA ADMISIBLE, de
conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, los
recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos…. Fiscal Segundo del
Ministerio Público… y Apoderado Judicial de ciudadano RAMÓN DEL VALLE FERMÍN
ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2006, por el Tribunal
de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el
Sobreseimiento de la Causa por Extinción de La Acción Penal…”.
Asimismo advierte que la mencionada Corte
de Apelaciones no notificó a las partes sobre la admisión de los señalados
recursos y el 9 de mayo de 2006 dictó sentencia declarando sin lugar los
mismos. Es decir, omitió cumplir con lo
dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual : “…Si estima
admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de
un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha
del auto de admisión…”.
En efecto, no consta en autos que la
Corte de Apelaciones haya fijado fecha para la realización de dicha audiencia;
así como tampoco la respectiva convocatoria de las partes para que presencien
dicho acto y expongan sus respectivos alegatos.
Como consecuencia de lo anterior, la
Sala estima que la razón asiste al recurrente, pues la Corte de Apelaciones, al
no haber notificado a las partes sobre la admisión de los recursos de apelación
propuestos, ni haberlos convocado a la audiencia señalada en el artículo 455
del Código Orgánico Procesal Penal, para que debatieran el fundamento de los
mismos, y haber declarado sin lugar los recursos, infringió los artículos 49 de
la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 1° y 12 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, de acuerdo a
jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
se estableció lo siguiente: “…A pesar de
que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la
decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de
esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con
autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva,
debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que
regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II,
Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que
en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de
apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia
especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento
de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió
convocar la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos
de la apelación. Es de observar que la Corte de Apelaciones declaró admisible
los recursos de apelación interpuestos dentro del lapso de los diez días a los
cuales hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. De
tal forma que la Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin
haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los
fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el
artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y
el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código…”.
(Sentencia Nº 535 del 11-8-05. Dr. Héctor Coronado Flores)
Asimismo, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, estableció: “…con
respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala N° 2
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el
11 de octubre de 2004, por no haber
celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido
oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia
que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de
Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la
obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem, (…) No
obstante lo anterior, si bien es cierto que resultó infringido igualmente el
artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber ordenado la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, el debate de los argumentos del recurso de apelación, ello no
constituye un error que ocasione indefensión a la otra parte, por cuanto como
el mismo solicitante reconoce que, la referida Sala de dicha Corte obvió un deber legalmente
establecido en el citado Código que vulneró los derechos a la defensa y al
debido proceso de la contraparte.
Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la
Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la
vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes
intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se
encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma, en tal sentido,
dispuso la referida Sala:‘De tal forma que la Corte de Apelaciones al decidir
las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las
partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió,
por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y
vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del
referido Código’….” (Sentencia
Nº 01 del 11 de enero de 2006. Magistrada Luisa Estella Morales L. Caso. Emilio
Flumeri Fioretti).
En consecuencia, la Sala de Casación
Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico
Procesal Penal declara CON LUGAR la
presente denuncia
En virtud de las declaratorias CON LUGAR de las dos denuncias que
conforman el recurso de casación interpuesto, la Sala ANULA las decisiones dictadas tanto por el Juzgado Cuarto en
Funciones de Control, como por la Corte de Apelaciones, ambas del Circuito
Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 24 de marzo de 2006 y el 27 de abril
del mismo año, respectivamente. Y REPONE
la causa, al estado de la
celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control
distinto, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 467 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley
declara:
1.- CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Apoderado
Judicial de la víctima.
2.- ANULA las sentencias dictadas tanto por el Juzgado Cuarto en
Función de Control, como por la Corte de Apelaciones, ambas del Circuito
Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 24 de marzo de 2006 y el 27 de abril
del mismo año, respectivamente.
3.- REPONE LA CAUSA seguida al ciudadano GIOVANNI LAZZARI, al estado de que se celebre una nueva audiencia
ante una Corte de Apelaciones distinta, prescindiendo del vicio aquí señalado.
Se ordena remitir copia de la
presente decisión al Juzgado Cuarto en Función de Control y a la Corte de
Apelaciones, ambas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y notifíquese
a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los ( ) días del mes de del año 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la
Federación.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
Las
Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La
Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams.
EXP. Nº RC06-0412.