Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 25 de noviembre de 2005, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó acusación contra el ciudadano GIOVANNI LAZZARI, de nacionalidad italiana, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E- 81-389.688, por el delito de ESTAFA CALIFICADA, tipificado en el artículo 464 ordinal 2° del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano Ramón del Valle Fermín Rojas y la Empresa Envases Pet Oriente C.A., estableciendo como hechos atribuidos al acusado los siguientes: “…De las investigaciones practicadas se determinó que entre los ciudadanos: GIOVANNI LAZZARI y RAMÓN DEL VALLE FERMÍN ROJAS, firmaron documento privado, donde ambas partes constituirían una sociedad mercantil, la cual llevaría por nombre: ENVASES PET ORIENTE, C.A.. El ciudadano GIOVANNI LAZZARI aportaría como capital social, una línea de SOPLADO DE PREFORMAS PET, para el procesamiento y envasado de agua mineral u otras bebidas, compuesto de los siguientes bienes: ...(Omissis)... ambas partes pactaron aportar como Capital de trabajo la suma de Cien Mil Dólares Americanos (US$ 100.000,00) para la compra de materia prima, suministros y mantenimiento de la línea y equipos de la empresa, que garanticen un cabal funcionamiento, es decir, Cincuenta Mil Dólares Americanos ($ 50.000,00) cada socio. En resumen, el aporte del señor RAMÓN FERMÍN, debía ser la cantidad de Doscientos Mil Dólares Americanos (US$ 200.000,00), o sea, un aporte de Ciento Cincuenta Mil Dólares Americanos (US$ 150.000,00) que corresponde al 50% del valor que el señor LAZZARRI dijo que costaba su máquina de soplado y CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($50.000,00) para la compra de materia prima o material de trabajo.

El 15 de agosto de 2002 se formó la compañía denominada ENVASES PET ORIENTE C.A. (EPO) entre estos dos ciudadanos; pero el señor LAZZARRI ante la interrogante del ciudadano RAMÓN FERMÍN del por qué no quería incluir ahora como aporte del capital social de la compañía el equipo de soplado que había prometido, argumentó que posteriormente se incluía, mediante un aumento de capital, sin embargo obligó al señor RAMÓN FERMÍN a firmarle unas letras de cambio como garantía de su aporte; procediéndose a construir la empresa con un capital social de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00). Una vez formada la compañía, el señor Ramón Fermín alquiló un galpón, donde sería la sede de ENVASES PET ORIENTE C.A., la cual está ubicada en la Zona Industrial Los Montones… Al firmar el Contrato de Arrendamiento el señor Ramón canceló el depósito inicial y contrató la limpieza del Galpón, se construyó una caseta externa para la instalación de la planta eléctrica y se adecuaron las oficinas. Mientras tanto el tiempo iba pasando y los equipos ni la materia prima llegaban, no fue hasta el 20 de Septiembre de 2.002, cuando llegaron (sic) desde Margarita el Primer Embarque con los siguientes equipos y materiales: 1- Un compresor BOGE BOOSTER SRHV-420-10, serial 19061-8 de 40 BAR USADO, con CORREAS DAÑADAS, DETERIORO en los soportes del protector de poleas, FALTA de tornillos de fijación del protector y con el radiador tapado por el sucio como consecuencia del uso, posteriormente presentó ALTA VIBRACIÓN y RUIDO por desajuste en el protector de poleas y se le detectó FUGA DE ACEITE por salida de alta presión, lo que indica desgate en su cuerpo de compresión y al no funcionar los filtros de aire de alta presión, pasaría vapor de aceite a los envases, CONTAMINÁNDOLOS. 2- Un compresor de tornillo BOTARINNI GBV 50 serie 11034-01 con 2400 horas de uso según el marcador de horas y sin aceite, mangueras dañadas, aislante de ruido, totalmente deteriorada, sin caja antirruido de uno de los laterales y totalmente sucio e impregnado de aceite como consecuencia del uso o almacenamiento sin protección…3- Un tanque de compresor convencional de 400 It de capacidad altamente CONTAMINADO y DETERIORADO por la corrosión…4- Un secador de aire USADO con gran cantidad de polvo y aceite en su interior y obstrucción en la válvula de descarga de agua. 5- Tres transformadores TRADE de relación 13800V/440-220 voltios USADOS…6- Una cruceta de 240 cm. 7- Tres pararrayos con sus Fusiles USADOS. 8- Un breaker de 400 amp con sólo 3 terminales de seis DAÑADOS. 9- Cuatro secciones de blindo barras DETERIORADAS POR LA CORROSIÓN, con parte de los aisladores de cerámica DAÑADAS y con conductor de barras de cobre. 10- Cuatro secciones de blindo barras DETERIORADAS POR LA CORROSIÓN con parte de los aisladores de cerámicas DAÑADAS y sin conductor de barras de cobre. 11- Tres cajas de conexión de blindo barras DAÑADAS. 12- Tres puntas de cable de alta tensión. 13-Tres recortes de cable 4/0 para conexión de transformadores; subsiguientemente, el día 17 de Octubre el Sr. LAZZARRI, envió los siguientes equipos: 1- Una máquina de moldear soplado usada marca GEROSA, serial 10003601, totalmente deteriorada. 2- Un tanque USADO de 500 Lt. 3- Un grupo de carga automático USADO…4- Un molde para envases de 5 lt.; Cuando se recibe la totalidad de las máquinas se detecta que los equipos que llegaron no coinciden con el equipo de soplado ofrecido y en mal estado de funcionamiento y otros no llegaron. La valorización de los equipos que llegaron es por un monto inferior a los treinta millones de bolívares, el cual se diferenciaba mucho del valor de los trescientos mil dólares, inicialmente señalado por el señor GIOVANNI… se le comunicó de esta situación…y desde entonces ha mantenido una actitud evasiva y altanera, eludiendo toda solicitud de reunión para tratar el caso, para evaluar las inversiones realizadas en la compañía, los aportes de cada socio, el estado de las máquinas…”.

 

El 24 de marzo de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR y en la misma cambió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de Estafa Calificada a Fraude y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en los términos siguientes: “…el Ministerio Público en su escrito acusatorio califica jurídicamente los hechos investigados como Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2 del Código Penal reformado; al respecto el supuesto que califica o agrava la Estafa obedece a que el Sujeto Activo del hecho punible infunde en la víctima el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad; calificación ésta que no se adecua a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos denunciados; razones por las cuales se desestima la misma. Por otra parte, esta Instancia Penal observa que el acusador privado califica igualmente los hechos como Estafa Calificada; sin embargo, tipifica el referido hecho punible en el artículo 466, ordinal 2 del Código Penal reformado y artículo 464, numeral 2 de la citada Ley Penal Sustantiva Vigente; al respecto esta Instancia Penal acoge… la denominación de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 466, numeral 2 del Código Penal Reformado al considerar que el acusado GIOVANNI LAZZARI, presuntamente defraudó al ciudadano RAMÓN FERMÍN ROJAS, promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía; quedando demostrado el delito de fraude a través de los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales ofertados por el Ministerio Público y el Acusador Privado en su oportunidad legal e indicados en los respectivos escritos acusatorios;…(Omissis)

Ahora bien, el delito de Fraude, (…)  prevé una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de Prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es de Dos (02) años y Seis (06) meses de Prisión. En tal sentido, el artículo 108, numeral 5 Eiusdem, establece la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, donde se indica que la Acción Penal prescribirá al transcurrir tres años, en los delitos que merecen pena de prisión de tres años o menos; en el caso que nos ocupa, el término medio de la pena del delito de Fraude corresponde a dos años y seis meses de prisión; asimismo, el artículo 109 Ibidem, establece que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, al respecto, cabe destacar que a pesar de haberse denunciado los hechos investigados en el mes de abril del año 2003, los hechos objeto de la denuncia obedecen a la promoción de una sociedad por acciones en que se hicieron afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía; concretamente, debemos referirnos a los documentos relacionados con el Contrato Privado constitutivo del compromiso suscrito de mutuo acuerdo y libre consentimiento entre los ciudadanos GIOVANNI LAZZARI Y RAMÓN FERMÍN ROJAS, donde se desprende de las cláusulas segunda, tercera y cuarta, lo concerniente a los aportes de los socios y al capital social de la Empresa Envases Pet Oriente C.A.; cuyo contenido difiere de lo expresado en la cláusula cuarta del Documento constitutivo del Registro Mercantil de la mencionada Empresa, debidamente Registrado ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui en fecha 15-08-02, el cual fue igualmente suscrito de mutuo acuerdo y libre consentimiento por los socios GIOVANNI LAZZARI y RAMÓN FERMÍN ROJAS; documento privado este que además contiene una cláusula penal por el incumplimiento de los socios en cuanto a las obligaciones contraídas, naciendo para ellos la posibilidad de accionar ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial. Por consiguiente, asentado el criterio que la prescripción ordinaria comienza para los delitos consumados, desde el día de la perpetración, se toma como fecha cierta en que se configuró el delito de Fraude, desde el momento en que se registró el Documento constitutivo del Registro Mercantil de la Empresa Envases Pet Oriente C.A.; es decir, el día 15-08-02, al haberse conformado el capital social de la misma en términos distintos a lo estipulado en el Documento Privado en referencia, el cual fue suscrito por los socios de mutuo acuerdo y libre consentimiento; en consecuencia, observa esta Instancia Penal que desde el día 15-08-02, hasta el día 24-11-05, ésta última fecha en que el Ministerio Público presentó la acusación formal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, transcurrió un tiempo superior al exigido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal; operando así la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal al establecer que no existen actos que hayan interrumpido la prescripción de la acción; así como tampoco estamos en presencia de un delito imperfecto ni continuado; sino por el contrario consumado, concluyéndose que el Ministerio Público para la fecha en que presentó la acusación formal los hechos investigados ya estaban prescritos, por lo que debió como parte de buena fe, solicitar al Juez de Control la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano RAMÓN FERMÍN ROJAS, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal o dictada la Orden de Inicio de la Investigación como en efecto se hizo, solicitar el Sobreseimiento de la causa. Por consiguiente, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, (…) conforme a los artículos 330, numeral 3, en concordancia con el 318, numeral 3, 48, numeral 8, 321 y 553 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 24 Constitucional y 2 del Código Penal Venezolano, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, correspondiente a la Prescripción Ordinaria de la Acción a favor del ciudadano GIOVANNI LAZZARI (…)  por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466, numeral 2 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio de la víctima RAMÓN FERMÍN ROJAS; declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud fiscal y del acusador privado respecto a que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas en contra del mencionado acusado. Sentencia ésta que una vez definitivamente firme pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada; haciendo cesar las medidas de coerción personal que hubiesen sido dictadas y la condición de acusado, todo en atención a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Contra la mencionada decisión, ejercieron recurso de apelación la representante del Ministerio Público y el Apoderado Judicial de la víctima-querellante, abogado César Enrique Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 26.470.

 

El 27 de abril de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, integrada por los Jueces Luís E. Sanabria Rodríguez (Ponente), Javier Villarroel Rodríguez y María G. Rivas de Herrera, DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, confirmando así la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control.

 

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación, el Apoderado Judicial de la víctima, Ramón del Valle Fermín Rojas.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a efecto la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido los autos en la Sala de Casación Penal, se dio cuenta de ello el 4 de octubre de 2006 y se designó Ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

La Sala de Casación Penal, el 24 de octubre de 2006, mediante auto Nº A-102, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el presente recurso de casación, convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.

 

El 21de noviembre de 2006 se realizó la correspondiente audiencia ante los Magistrados de la Sala de Casación Penal, donde comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

El impugnante alega que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal,  porque en su criterio, la recurrida consideró: “…que el acto de interrupción de la prescripción relativo al ‘auto de detención o de citación para rendir indagatoria’, era equivalente al auto de privación judicial preventiva de libertad que se dicta en el actual sistema procesal penal, y que la ‘citación para rendir indagatoria’, era equivalente a la declaración que rendía el imputado ‘únicamente’ una vez aprehendido ante el Juez de Primera Instancia y que por lo tanto no había acto que hubiese interrumpido la prescripción en el presente caso por cuanto no había sucedido ninguno de estos supuestos...”.

 

Para fundamentar su denuncia, transcribe jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir expresando: “…Es por estas razones que este denunciante considera que la interpretación correcta del artículo 110 del Código Penal es la que hace ese Tribunal Supremo de Justicia (anteriormente transcrita), y NO la que hace la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, lo cual impidió que mi representado pudiera eventualmente hacer efectiva la reparación del daño que se le ha causado, ya que de haberse acogido por el Tribunal a quo dicho criterio, la causa seguida al ciudadano GIOVANNI LAZZARI, por la presunta comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 466, numeral 2, del Código Penal vigente para la fecha (2002), no hubiese sido sobreseída…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Para determinar si la Corte de Apelaciones incurrió en la errónea interpretación de la norma señalada como infringida, la Sala pasa a examinar el fallo impugnado.

 

En efecto, la recurrida, al resolver el punto referido a la prescripción, señaló: “…vale la pena destacar que dado que los hechos se cometieron bajo la vigencia del antiguo Código Penal, será éste el aplicable para resolver el presente caso, así el artículo 110, referente a los actos interruptivos de la prescripción ordinaria señala: La primera de ellas es la sentencia condenatoria, o requisitoria que se libre contra el reo si este se fugare, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria, y las diligencias procesales que se les sigan.

De igual forma el delito atribuido es FRAUDE, tipificado en el artículo 466, numeral 2 del antiguo Código Penal, el cual tiene una pena asignada de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su termino medio aplicable por disposición del artículo 37, dos (2) años y seis (6) meses de prisión, estableciendo el artículo 108, numeral 5 Ejusdem, que la Acción Penal prescribirá al transcurrir tres años, en los delitos que merecen pena de prisión de tres años o menos.

Ello así, en cuanto al primer acto interruptivo de la prescripción señalado ut supra, una vez analizada la presente causa se evidencia que la misma se encuentra en fase intermedia por lo que hasta la fecha no existe sentencia alguna pronunciada por ningún Tribunal. Con respecto al segundo acto interruptivo de la prescripción, referente al auto de detención o de citación para rendir indagatoria, revisada la causa principal, en la misma no cursa auto de detención contra el imputado de autos, así como tampoco citación para rendir indagatoria, entendiéndose ésta como la declaración que rendía el imputado una vez aprehendido ante el Juez de Primera Instancia.

Determinado lo anterior, si bien es cierto que las normas de procedimiento aplicables al presente caso son las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que siendo la declaración indagatoria rendida ante el Juez de Primera Instancia de conformidad con el artículo 110 del antiguo Código Penal, dicha declaración en el procedimiento aplicable se equipara a la declaración que rinde el imputado en la fase preparatoria ante el Juez de Control en audiencia de presentación, una vez que sea solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 250 o Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, medidas estas que no fueron solicitadas por la vindicta pública en la presente causa.

En razón de lo anteriormente expuesto la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, se encuentra ajustada a derecho en virtud de que tal como lo indico el Juez en su decisión, desde la fecha en que se consumo el delito, vale decir, 15-08-02, hasta el día 25-11-05, ésta última fecha en que el Ministerio Público presentó acto conclusivo, transcurrió un tiempo superior al exigido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal; operando así la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal al establecer que no existen actos que hayan interrumpido la prescripción de la acción y así se decide.…declara: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por…Fiscal Segundo del Ministerio Público, del Estado Anzoátegui, y…Apoderado Judicial del Ciudadano RAMÓN DEL VALLE FERMÍN ROJAS…”.

 

Ahora bien, respecto a la prescripción ordinaria, el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal establece que la acción penal para delitos como el de autos, prescribe: “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.

 

Por otra parte, el artículo 109 del referido Código, dispone que ésta se debe comenzar a contar “…desde el día de la perpetración…”. Es decir, el inicio de la prescripción ordinaria en los delitos consumados está determinado por la fecha de comisión del mismo, ya que es a partir de ese momento cuando nace la acción penal para perseguir el delito.

 

No obstante lo anterior, es necesario para determinar si la prescripción ordinaria ha operado, verificar si se han producido los actos interruptivos, señalados en el artículo 110 del Código Penal, el cual dispone que: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan …”.

 

Asimismo establece la mencionada norma, como efectos que produce la interrupción de la prescripción ordinaria que: “La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.

 

En relación a los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que: “...El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal  en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001. Resaltado de la Sala).

 

Ahora bien, en el caso en estudio, la Sala advierte que constan en el expediente las actuaciones siguientes:

 

1)                           El 15 de agosto de 2002, los ciudadanos Ramón Fermín Rojas y Giovanni Lazzari, ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, firmaron documento privado donde constituyeron una Sociedad Mercantil, la cual llevaría por nombre: ENVASES PET ORIENTE, C.A., siendo este acto el hecho objeto del presente juicio.

2)                            El 4 de abril de 2003, la víctima ciudadano Ramón Fermín Rojas, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en el Estado Anzoátegui.

3)                            El 8 de abril de 2003, la víctima presentó denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público de la mencionada Circunscripción Judicial, solicitando que se diera apertura a la investigación y se sancionara al ciudadano Giovanni Lazzari, por la comisión del delito de Estafa Calificada, tipificado en el artículo 464 del Código Penal en relación con el 466, ordinal 2 eiusdem.

4)                           El 14 de abril de 2003, la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ordenó el inicio de la investigación.

5)                            El 4 de septiembre de 2003, previa citación, el ciudadano GIOVANNI LAZZARI, se presentó ante la Fiscalía del Ministerio Público, a fines de declarar sobre la causa y nombrar defensores de confianza.

6)                           El 23 de agosto de 2004, el ciudadano GIOVANNI LAZZARI, en compañía de sus abogados comparece ante la Fiscalía del Ministerio Público, y luego de serle leídos sus derechos constitucionales como imputado, declara sobre la investigación.

7)                           El 25 de noviembre de 2005, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó ante el Juez de Control de esa misma circunscripción Judicial acusación penal contra el ciudadano GIOVANNI LAZZARI, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, tipificada en el artículo 464 ordinal 2° del Código Penal.

8)                            El  4 de diciembre de 2005, la víctima Ramón Fermín Rojas, asistido de su apoderado judicial, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, acusación particular propia contra el ciudadano Giovanni Lazzari y solicitó el enjuiciamiento al mismo por el delito de Estafa.

9)                           El 20 de diciembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, difiere la audiencia preliminar fijada, por no encontrarse presente el acusado, ciudadano Giovanni Lazzari.

10)                      El 6 de febrero de 2006, es diferida nuevamente la audiencia preliminar, por no encontrarse presente el acusado, ciudadano Giovanni Lazzari.

11)                      El 8 de marzo de 2006, el acusado presenta escrito ante el Juzgado de Control, participando que revocaría a sus defensores y nombraría nuevos abogados, por ello pide que sea diferida la audiencia preliminar, hasta tanto sus defensores conozcan de las actas procesales.

12)                      El 9 de marzo de 2006, es diferida nuevamente la audiencia preliminar, por no encontrarse presente el acusado, ciudadano Giovanni Lazzari. ni su apoderado.

13)                       El 24 de marzo de 2006, se realiza la Audiencia Preliminar y conforme a los artículos 330, numeral 3, en concordancia con el artículo 318 numeral 3; 48 numeral 8; 321 y 553 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 24 Constitucional y 2 del Código Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, correspondiente a la prescripción ordinaria de la acción a favor del ciudadano GIOVANNI LAZZARI, por el delito de FRAUDE, tipificado en el artículo 466 numeral 2 del Código Penal reformado.

 

         De todo lo señalado, tenemos que el delito de Fraude imputado al acusado, se consumó el 15 de agosto de 2002 y que el 23 de agosto de 2004 el ciudadano Giovanni Lazzari declaró en calidad de imputado ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, concluyendo esta Sala que ésta actuación judicial interrumpió la prescripción ordinaria y no como lo señaló la Corte de Apelaciones y el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

 

Es oportuno señalar, que la Sala ha establecido respecto a la declaración de imputado ante el Ministerio Público, lo siguiente: “…de lo anterior se concluye que a la recurrente le asiste la razón, puesto que el lapso para empezar a computar el término de la prescripción fue interrumpido el 23 de octubre de 2002, cuando el ciudadano Carlos Enrique Tinoco Lemoine, rindió declaración como imputado en la Fiscalía Vigésima  Tercera del Ministerio Público con Competencia Plena.

En este orden de ideas, al computar desde el día en que se interrumpió la prescripción por la declaración como imputado del ciudadano Carlos Enrique Tinoco Lemoine (23 de octubre de 2002), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, hasta el día en que se dictó y publicó el fallo de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, han transcurrido 2 años, 8 meses y 27 días. Por lo que es evidente que la acción penal no se encontraba prescrita. Así se decide…”. Sentencia Nº 251 del 6-6-06. Dr. Eladio Aponte Aponte).

 

Aunado a lo anterior, la Sala observa que el delito de FRAUDE, tipificado en el numeral 2 del artículo 466 del Código Penal, dispone: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes: (…) 2. – Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella.”.

 

Se establece entonces para tal delito, una pena de uno a cuatro años de prisión y su término medio, según el artículo 37 eiusdem, es de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por lo que desde el 15 de agosto de 2002 hasta el 23 de agosto de 2004, sólo transcurrieron dos (2) años y ocho (8) días, resultando, un tiempo menor al establecido por el legislador para que se tome por prescrita la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal y el artículo 110 eiusdem.

 

En consecuencia, la Sala constata que la razón asiste al recurrente, pues tanto el Juzgado de Control como la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, incurrieron en una errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal, pues efectivamente la acción penal no está prescrita.

 

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la Sala declara CON LUGAR la presente denuncia del recurso de casación interpuesto por el Apoderado Judicial de la víctima-querellante, ciudadano Ramón Fermín Rojas.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

El impugnante alegó que la Corte de Apelaciones incurrió en la indebida aplicación del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y falta de aplicación del artículo 455 eiusdem.

 

Para fundamentar su denuncia, expresó que: “…la decisión que generó la interposición del recurso de apelación, y ahora el presente recurso de casación, es la dictada (…) en la cual (…) se decretó el sobreseimiento de la causa…(Omissis)

Dicha decisión, con respecto a la posibilidad de ser apelada, podría considerarse dentro de uno de los supuestos que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, establecidos… ‘De la apelación de autos’, y de esta forma tramitar la apelación que se interponga de conformidad con el procedimiento establecido en el mismo capítulo, previsto en el artículo 450 ejusdem, tal como lo hizo la Corte de Apelaciones en el presente caso.

Sin embargo, es criterio de este denunciante que dicha forma de proceder es errada, y atenta contra los principios garantistas establecidos en nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los relativos al derecho a ser oído y consecuencialmente a la defensa.

Si nos remitimos a lo contemplado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal encontramos que las decisiones de los tribunales, salvo los autos de mera sustanciación, se clasifican en: i) sentencias y ii) autos fundados. Luego, expresa la misma norma que: ‘se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer’ y ‘Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente’.

Aludiendo a la norma someramente analizada, una decisión dictada independientemente de la fase del proceso, en la cual se decrete el sobreseimiento (Siendo el sobreseimiento la única decisión de las señaladas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que se puede dictar en cualquier fase del proceso penal y antes de la finalización del juicio oral), como sucedió en el presente caso, debe ser considerada una sentencia,… para los efectos de la tramitación de la Corte de Apelaciones del recurso de apelación que contra dicha decisión se interponga, lo cual conllevaría forzosamente a que el procedimiento a aplicar sería el contemplado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, para este recurrente la ‘necesidad’ de la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para los casos de decisiones que pongan fin al proceso no se funda, o responde solamente en el análisis somero de la norma establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que tiene como base garantizar el derecho a la igualdad de las partes, y a ser oído como corolario del derecho a la defensa, lo cual no puede ser sino a través de la realización de la audiencia contemplada en el artículo 455 ibidem.

En este orden de ideas, el recurso de apelación contra una decisión en fase preparatoria o fase intermedia que decreta el sobreseimiento de una causa, en caso de ser tramitado por la Corte de Apelaciones de conformidad con lo pautado en el artículo 450, llevaría a que no se realizara audiencia, lo cual cercenaría el derecho de la víctima a ser oído antes de que se pronuncie o confirme una decisión que le desfavorece...(Omissis)...

No tiene sentido para este denunciante que para el sobreseimiento que se dicte en fase de juicio oral, una vez impugnado por la víctima ante la Corte de Apelaciones, se tramite conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se realice audiencia; y para los casos que sea dictada la misma decisión (sobreseimiento), pero en fase investigativa o intermedia, no se realice audiencia.

En conclusión, la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui incurrió en vicio de indebida aplicación de la Ley, al tramitar de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación interpuesto por mi en contra de la decisión dictada… por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control… en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, debiendo tramitarlo de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual generó que se le cercenara a mi representado el derecho a ser oído, y consecuencialmente el derecho a la defensa…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Denuncia el recurrente que la Corte de Apelaciones infringió el debido proceso, el derecho a la defensa, e igualdad entre las partes de su representado, porque no convocó a las partes a la audiencia oral que establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos del recurso de apelación planteado contra la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juez de Control.

 

De la revisión que realiza la Sala a las actas que conforman la presente causa, la Sala advierte que la recurrida el 27 de abril de 2006, mediante auto dictó el siguiente pronunciamiento: “…esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos…. Fiscal Segundo del Ministerio Público… y Apoderado Judicial de ciudadano RAMÓN DEL VALLE FERMÍN ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2006, por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de La Acción Penal…”.

 

Asimismo advierte que la mencionada Corte de Apelaciones no notificó a las partes sobre la admisión de los señalados recursos y el 9 de mayo de 2006 dictó sentencia declarando sin lugar los mismos.  Es decir, omitió cumplir con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual : “…Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión…”.

 

En efecto, no consta en autos que la Corte de Apelaciones haya fijado fecha para la realización de dicha audiencia; así como tampoco la respectiva convocatoria de las partes para que presencien dicho acto y expongan sus respectivos alegatos.

 

Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima que la razón asiste al recurrente, pues la Corte de Apelaciones, al no haber notificado a las partes sobre la admisión de los recursos de apelación propuestos, ni haberlos convocado a la audiencia señalada en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que debatieran el fundamento de los mismos, y haber declarado sin lugar los recursos, infringió los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 1° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Al respecto, de acuerdo a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente: “…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación. Es de observar que la Corte de Apelaciones declaró admisible los recursos de apelación interpuestos dentro del lapso de los diez días a los cuales hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que la Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código…”. (Sentencia Nº 535 del 11-8-05. Dr. Héctor Coronado Flores)

 

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem, (…) No obstante lo anterior, si bien es cierto que resultó infringido igualmente el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber ordenado la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el debate de los argumentos del recurso de apelación, ello no constituye un error que ocasione indefensión a la otra parte, por cuanto como el mismo solicitante reconoce que, la referida Sala  de dicha Corte obvió un deber legalmente establecido en el citado Código que vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la contraparte.

Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma, en tal sentido, dispuso la referida Sala:‘De tal forma que la Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código’….” (Sentencia Nº 01 del 11 de enero de 2006. Magistrada Luisa Estella Morales L. Caso. Emilio Flumeri Fioretti).

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR la presente denuncia

 

En virtud de las declaratorias CON LUGAR de las dos denuncias que conforman el recurso de casación interpuesto, la Sala ANULA las decisiones dictadas tanto por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, como por la Corte de Apelaciones, ambas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 24 de marzo de 2006 y el 27 de abril del mismo año, respectivamente. Y REPONE la causa, al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Apoderado Judicial de la víctima.

2.- ANULA las sentencias dictadas tanto por el Juzgado Cuarto en Función de Control, como por la Corte de Apelaciones, ambas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 24 de marzo de 2006 y el 27 de abril del mismo año, respectivamente.

3.- REPONE LA CAUSA seguida al ciudadano GIOVANNI LAZZARI, al estado de que se celebre una nueva audiencia ante una Corte de Apelaciones distinta, prescindiendo del vicio aquí señalado.

 

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Juzgado Cuarto en Función de Control y a la Corte de Apelaciones, ambas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los               (    ) días del mes de             del año 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Las Magistradas,

 

                                                           BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                        Ponente,

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams.

EXP. Nº RC06-0412.