Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, es recibida ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE RADICACIÓN suscrita y presentada por la ciudadana abogada ELBA PAREDES YÉSPICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3872, quien se identificó como defensora privada del ciudadano LUIS ERNESTO PARRA CORREA, cédula de identidad 13886695.

 

Actuación derivada de la causa penal (sin referencia en el pedimento de radicación) seguida contra el ciudadano LUIS ERNESTO PARRA CORREA ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ÍLICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE DROGAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 (numeral 11) eiusdem.

 

Solicitud de radicación a la cual se le dio entrada el diecinueve (19) de febrero de 2013, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000062, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

En virtud de ello, y habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, se resuelve en los términos siguientes:

 

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

 

Como consta en las actas de la causa en estudio, la ciudadana abogada ELBA PAREDES YÉSPICA requiere a esta Sala de Casación Penal la radicación de la causa penal seguida al ciudadano LUIS ERNESTO PARRA CORREAargumentado:

 

“El nombramiento de DEFENSORA JUDICIAL del ciudadano LUIS ERNESTO PARRA CORREA, que me hizo su madre la ciudadana GREGORIA CORREA PARRA de su hijo LUIS ERNESTO PARRA CORREA, se debe a la imposibilidad de conseguir el traslado de su hijo LUIS ERNESTO PARRA CORREA para el Tribunal, ubicado en BARQUISIMETO, ESTADO LARA, ya que se encuentra detenido en el CENTRO PENITENCIARIO DE TOCORÓN…por traslado [desde] la CÁRCEL DE URIBANA, ubicada en el Estado Lara…debido a LOS GRANDES ACONTECIMIENTOS OCURRIDOS EN DICHA CÁRCEL, donde fallecieron casi un centenar de ciudadanos detenidos, esto ha sido un hecho público y notorio. Por lo expuesto y debido a que la detención del ciudadano LUIS ERNESTO PARRA causó alarma pública por su publicidad, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE DE DROGAS QUE SE LE TRATA DE IMPUTAR y además, su domicilio es la ciudad de Caracas, actuando en mi carácter de defensora judicial, solicito a la SALA PENAL, LA RADICACIÓN DEL JUICIO que se le sigue a mi defendido…ya identificado para LOS TRIBUNALES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL…EN LA CIUDAD DE CARACAS…con fundamento en las consideraciones expresadas y a la imposibilidad del traslado de mi defendido del CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, UBICADO EN TOCORÓN, SOLICITO A LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DE ESA SALA QUE LE SEA RADICADO EL JUICIO QUE SE LE INSTRUYE A MI DEFENDIDO…CON CARÁCTER URGENTE Y LA RADICACIÓN SE HAGA DE LA CIUDADAD DE BARQUISIMETO A ESTA CIUDAD DE CARACAS, A LOS TRIBUNALES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

 

Destacándose que la presente petición fue acompañada con una copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano LUIS ERNESTO PARRA CORREA.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

 

“Son competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la solicitud de radicación propuesta por la ciudadana abogada ELBA PAREDES YÉSPICA, quien sobre la base de lo expuesto en su pretensión, se adjudica ser defensora privada del ciudadano LUIS ERNESTO PARRA CORREA. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

 

Del estudio de las actas que conforman la solicitud de radicación, se advierte que no se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que originó la causa penal. Sin embargo, la Sala de Casación Penal verificó a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve), que en fecha veintiuno (21) de octubre de 2011 el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado LUIS ERNESTO PARRA CORREA, acto en el que acordó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que por notoriedad judicial se trae a los efectos de exponer los hechos en esta oportunidad, los cuales fueron descritos así:

 

del análisis del Acta Policial Nº CR-4-D47-2DA-CIA-SIP-Nº 2627, de fecha 16/10/2011 levantada por funcionarios del Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Segunda Compañía Comando se deduce que se trata de la persona destinataria de la encomienda contentiva presuntamente de 5.593,2 gramos de MARIHUANA PESO NETO, que transportaba un vehículo de la empresa MRW, la cual fue incautada en fecha 16/10/2011 por funcionarios [adscritos a la Comandancia] de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, por su parte del acta policial levantada en fecha 17/10/2011 por la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, en el que se deja constancia que siendo el día 17/10/2011 se recibió llamada vía telefónica de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Lara que [se encontraba] en la empresa de encomiendas MRW, ubicada en la Avenida Chama, Edificio Chama, local Nº 1 de Colinas de Bello Monte, Distrito Capital, con la finalidad de dar aprehensión al ciudadano ALFREDO JOSÉ TOVAR MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 13.151.522, destinatario de una encomienda de MRW; seguidamente siendo las 10:00 horas aproximadamente se trasladaron hasta el lugar a fin de ubicar al ciudadano ALFREDO JOSÉ TOVAR MENDOZA; siendo las 10:30 se apersona un ciudadano quien tenía como finalidad retirar una encomienda que venía de Maracaibo del Estado Zulia, presentando para el momento una cédula de identidad Nº V- 13.151.522, una vez [que] se logró la identificación del ciudadano antes mencionado se realizó la aprehensión del mismo en presencia de la ciudadana HERNÁNDEZ OSORIO DAMARIS, Cédula de Identidad Nº V- 10.351.170, y el ciudadano CABEZA VALERO VÍCTOR JOSÉ, Cédula de Identidad Nº V- 19.201.608; por lo que se le realizó una inspección corporal encontrándose para el momento de la revisión una licencia para conducir de tercera con el nombre de LUIS PARRA, Cédula de Identidad Nº 13.886.695, una tarjeta de débito del Banco Fondo Común con el Número de tarjeta 6032-1605-4009-6380 una tarjeta del Hotel Rivera del Lago C.A., con Dirección en la avenida los Haticos, local 104-10, Maracaibo del Estado Zulia, y una tarjeta identificada como Luna D.C. AUTO PARTS C.A., de repuestos de servicios, un (1) teléfono celular marca [motorola] de color blanco con gris, negro y amarillo, código de la línea 89580,20708,29044,5613f, seguidamente se verificó con la página web del Consejo Nacional (CNE), la documentación del ciudadano TOVAR MENDOZA ALFREDO JOSÉ, Cédula de Identidad Nº V-13.151.522, lo que dio como resultado que al mencionado ciudadano no le correspondían esos datos, los cuales les corresponden a la ciudadana AREVALO LILIANA JOSEFINA, Cédula de Identidad Nº V- 13.151.522”. (Sic). (Mayúsculas de la decisión). 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La jurisdicción en materia penal se rige por el principio de competencia territorial  previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, determinada por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

 

Por ello, la radicación constituye una excepción al principio de competencia territorial, que excluye el conocimiento sobre un proceso penal del tribunal con facultad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía en un Circuito Judicial Penal diferente, dada la necesidad de proteger el proceso de influencias ajenas a la verdad procesal y perturbaciones que incidan en el criterio de los jueces o juezas que conocen del asunto.

 

Particularmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos de procedencia de la radicación, especificando: a) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y b) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice después de presentada la acusación por el o la fiscal.

 

En el caso bajo estudio, la Sala observa que el pedimento de radicación interpuesto se apoya en la imposibilidad de lograr el traslado del imputado a la sede de los tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, territorio donde se mantiene la causa.

 

Igualmente, la solicitante indicó que la detención del ciudadano LUIS ERNESTO PARRA CORREA ha causado alarma pública y que el domicilio del imputado es la ciudad de Caracas, encontrándose actualmente recluido en el Centro Penitenciario del Estado Aragua. Situación que a criterio de la solicitante amerita la radicación de la causa al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Delimitado el motivo de la solicitud, la ciudadana abogada ELBA PAREDES YÉSPICA no demostró su legitimidad para actuar, dijo ser la defensa del ciudadano LUIS ERNESTO PARRA CORREA, omitiendo acompañar a su solicitud algún documento que lo acredite.

 

No obstante, se evidencia que la ciudadana abogada ELBA PAREDES YÉSPICA no señaló el estado procesal de la causa, ni el Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ante el cual se encuentra para su juzgamiento, omitiendo explicar los motivos que fundamentan la alarma generada en la colectividad.

 

Destacándose que la solicitud de radicación se aparta de los supuestos exigidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su petición no se fundamenta en  situaciones de alarma, sensación o escándalo público que incidan en la imparcialidad de los jueces o juezas a quienes corresponde el conocimiento de la causa. 

 

De la misma forma, la supuesta representación del imputado no evidenció que la causa se encuentra paralizada como consecuencia de la inhibición de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, argumentándose como único motivo principal del pedimento la imposibilidad de efectuar el traslado del imputado a los tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

Expuesto lo anterior, la Sala reitera que la realización o no del traslado de los imputados o acusados a los diferentes actos procesales en la sede del tribunal que conoce de sus causas, no constituye por sí sola, causal que justifique o amerite la radicación de la causa en un Circuito Judicial Penal distinto al que conozca de la misma.

 

Por consiguiente, es obligación del órgano jurisdiccional adoptar las medidas necesarias y pertinentes para asegurar la comparecencia del imputado o acusado a todo acto procesal que exija su comparecencia, debiendo realizar las diligencias para su traslado, recurriendo a la autoridad de la cual están investidos y a la cooperación con otros entes de la administración del Estado si ello fuere necesario, tal y como lo establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que disponen:

 

Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal:

 

“Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso. En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones”.

 

Artículo 11 Ley Orgánica del Poder Judicial:

“Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan…La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.”

 

Advirtiéndose que pretender separar del conocimiento de la causa a un juez o jueza  competente para juzgar, sin concurrir alguno de los supuestos exigidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una violación fragrante a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En virtud de lo señalado, se concluye que lo ajustado a derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la ciudadana abogada ELBA PAREDES YÉSPICA, quien se atribuye la defensa del imputado LUIS ERNESTO PARRA CORREA, por no estar llenos los extremos exigidos por el artículo 64 del  Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la ciudadana abogada ELBA PAREDES YÉSPICA, quien se identificó como defensora del imputado LUIS ERNESTO PARRA CORREA,  por no estar llenos los extremos exigidos por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente

                                                  

Dada,  firmada y  sellada en el  Salón  de  Audiencias del  Tribunal  Supremo de  Justicia,   en  Sala  de   Casación  Penal,  a  los  (5)  días del  mes  de abril              del  año 2013.  Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

     El Magistrado Vicepresidente,

  

HÉCTOR CORONADO FLORES                                           

 

 

                                                                                                                      El Magistrado,

                                                                        

                               PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                                  (Ponente)    

                   

 

La Magistrada,

 

YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ

                                                                                                                                                                            

                                                                        La Magistrada

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ

 

La Secretaria,

             

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. No. 2013-00062

PJAR

 

               La Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas no firmó por motivo justificado.

 

                        La Secretaria,                                

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ