Magistrada Ponente. Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

I

En fecha 22 de febrero de 2013, se dio entrada al expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, contentivo del recurso de casación interpuesto por el profesional del Derecho GONZALO DAMS FARRERA; abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 88.885, en contra de la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones en fecha 8 de noviembre de 2012; mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por dicha defensa, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal de fecha 17 de agosto de 2012, que CONDENÓ al ciudadano MARCO ANTONIO REYES, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS, SIETE MESES Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente L.N.R.C. (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).

 

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ.

 

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión del recurso de casación interpuesto por la defensa privada del ciudadano MARCO ANTONIO REYES, la Sala pasa a decidir, con fundamento en las  siguientes consideraciones:

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación; y al efecto observa el contenido del numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

 

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

 

 

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

 

Los profesionales del Derecho LILIANA AUMAITRE y JOEL ALBERTO DÍAZ SARMIENTO, en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Tercero, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acusaron al ciudadano MARCO ANTONIO REYES, venezolano, de 40 años de edad y portador de la cédula de identidad V-8.275.782, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente L.N.R.C. (identidad omitida) de 12 años de edad con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la base de los hechos siguientes:

 

“…En fecha 01 (sic) de agosto del corriente año, la ciudadana CALZADILLA ROMERO ERMANIA GREGORIA (...) denuncio (sic) al ciudadano MARCO ANTONIO REYES, manifestando que este sujeto había abusado sexualmente de su hija de nombre (identidad omitida) de 12 años de edad, manifestando que cuando ella salía a estudiar a la universidad, el ciudadano MARCO (sic) ANTONIO  quien era su pareja se introducía en el cuarto donde se encontraba la niña (identidad omitida) durmiendo y le quitaba la ropa y empezaba a tocarle y besarle todo el cuerpo, también le decía que se lo tocara a el (sic) y la ponía a que le besara el pene mientras el (sic) la besaba en sus partes intimas (sic) a la niña (identidad omitida) ...”

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del ciudadano juez LUÍS MANUEL MANEIRO, el 12 de diciembre de 2011 en la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar, admitió totalmente la acusación presentada por los representantes de la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO REYES.

 

En tal oportunidad, el ciudadano juez, procedió a imponer al acusado de autos sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado ser inocente y; en consecuencia se ordenó el pase a juicio del referido ciudadano. (Vid. Folios 124 al 128 de la Pieza I del Expediente.)

 

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la ciudadana jueza (T) SUYIN LÓPEZ DE MORILLO, en fecha 9 de agosto de 2012 CONDENÓ al ciudadano MARCO ANTONIO REYES, ut supra identificado, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por haberlo encontrado culpable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (identidad omitida) de 12 años de edad, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentalmente por lo siguiente:

 

“….este Tribunal considera que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, cuya convicción emergió a quien se pronuncia de la declaración de la adolescente L.N.R.C., cuyo testimonio es adminiculado con el resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima (sic) por el experto DR. ULISESE FERNANDEZ, medico (sic) forense adscrito el (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) Sub delegación de Barcelona, siendo ratificado en audiencia por el mismo, dicho resultado, siendo el delito enjuiciado de orden publico (sic) por lo que se Condena (sic) a cumplir la pena de (...) Por las razones de hecho y de derecho (sic) que han quedado sucintamente expuestas, y que serán analizadas en extenso en oportunidad de publicación del fallo, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas incorporadas al debate por lo que llega a la convicción este Tribunal de que el ciudadano MARCO (sic) ANTONIO REYES, (sic) por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (...)”.     (Folios 178 al 191 de la Pieza II del expediente).

 

En fecha 17 de agosto de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria.

 

El 20 de agosto de 2012, el ciudadano abogado GONZALO DAMS FARRERA, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARCO ANTONIO REYES, consignó escrito de apelación en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

 

En fecha 29 de agosto de 2012 el profesional del Derecho, TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto (E) de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contestó el recurso de apelación, solicitando se declarase inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano MARCO ANTONIO REYES o, en caso de que fuese admitido, fuera declarado sin lugar.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por los jueces LINDA FERNANDA SILVA  (Presidenta), CARMEN GUARATA (Ponente) y MAGALY BRADY URBAEZ, el 8 de noviembre de 2012, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano MARCO ANTONIO REYES, confirmando el fallo condenatorio dictado por el tribunal de juicio.

 

El profesional del Derecho GONZALO DAMS FARRERA, defensor privado del ciudadano MARCO ANTONIO REYES, en fecha 9 de enero de 2013 consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, el escrito mediante el cual interpone el recurso de casación. (Vid. Folios 204 al 221 de la Pieza I de Apelación del Expediente.)

 

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

 

El recurso de casación planteado por la Defensa del ciudadano MARCO ANTONIO REYES, se fundamentó en los siguientes motivos de impugnación:

 

“…PRIMERA DENUNCIA

Con base en el artículo 452 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículos 26 y 49, ordinal 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 157 y 346, ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y 109, ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por falta de aplicación, considerando que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal  del Estado Anzoátegui, no estableció un razonamiento lógico en el fallo impugnado para declarar sin lugar el Recurso de Apelación incoado, se esmera por confirmar lo expresado en la sentencia, se limitó a transcribir textualmente la sentencia impugnada, sin explicar las razones por las cuales consideró que la decisión del Juzgado de Juicio, estaba debidamente motivada (...).

(...)

(...) En el caso que nos ocupa, se condenó a mi defendido MARCO (sic) ANTONIO REYES, a pesar de existir contradicciones evidentes en las declaraciones  de la adolescente (identidad omitida), Ermania Gregoria Calzadilla Romero, madre de la víctima, Adaluz Velásques y Carmen Demencia Reyes, sin destacarse los puntos discordantes en su sentencia, limitándose además a desestimar los dos últimos testimonios (...) sin acoger lo que consideró cierto y desechar lo que estimó incierto (...) Denuncié asimismo que el Médico Forense (...) en la sala de juicio fue claro y preciso al declarar que los genitales de la adolescente (...) tenían aspecto y configuración normal, himen con orificio amplio, sin desgarro y el ano sin lesiones y a preguntas de la defensa, contestó que no puede asegurar si hubo o no penetración vaginal (...).

(...)

(...) La Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui (...) no dio respuesta de los errores delatados en la Apelación, proferidos por el Juzgado de Juicio, limitándose únicamente a transcribir decisiones de nuestro Máximo Tribunal, sin argumentos propios, por lo cual considera (sic) que aún persiste la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (...).

SEGUNDA DENUNCIA

Denuncio violación, por errónea interpretación, de los artículos 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (...) y 107, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (...)

(...)

(...) La Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, deja constancia de que no es cierto lo que indica el recurrente cuando afirma que en el acta de continuación del juicio oral y reservado de fecha 09/08/2012 (sic), la jueza de la recurrida establece como fundamento para condenar a su representado el testimonio de la víctima adolescente (identidad omitida), concatenado con el resultado del Informe Médico suscrito por el Dr. Ulises Fernández y posteriormente, en la publicación del texto íntegro de la sentencia en fecha 17/08/2012 (sic) modifica la misma y agrega como fundamentos de su fallo condenatorio, el testimonio de la adolescente, concatenado con el resultado del informe médico forense, realizado (...)  el Informe Psicológico (...) y la declaración de la ciudadana Ermania Calzadilla; sin embargo, se constata de las transcripciones realizadas que efectivamente, la Juez de Juicio al momento de dictar su dispositiva en el acta de debate en fecha 09 de agosto de 2.012 (sic) y la sentencia in extenso, el 17 de agosto de 2.012 (sic), consideró los fundamentos de hecho y de Derecho distintos (...)

(...)

(...) En criterio de la defensa, la situación antes descrita constituye, a todas luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia condenatoria emitida en contra de mi representado (...)

(...)

Hubo silencio en el fallo, respecto al planteamiento de la defensa, en la aplicación del principio “in dubio pro reo”, cuando se alega que dada la contradicción  existente en la estructura de la sentencia y no estando claras las razones por las cuales la Juez de Juicio condenó a (sic) acusado (...) ¿Por qué no se aplicó el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela? (...)” (Mayúsculas sostenidas, negritas y subrayado del recurso). (Folios 204 al 221 de la Pieza I de Apelación del Expediente). 

 

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano MARCO ANTONIO REYES, la Sala procede a resolverlo en base a las siguientes consideraciones:

 

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por el profesional del Derecho GONZALO DAMS FARRERA, defensor privado del ciudadano MARCO ANTONIO REYES, quien está legitimado para ejercer los recursos que correspondan, en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 8 de noviembre de 2012 la Sala de Casación Penal observa que la misma declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el representante del acusado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de agosto de 2012, que condenó al ciudadano imputado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS, SIETE MESES Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente L.N.R.C. (identidad omitida). Por tanto, se trata de una decisión recurrible en casación, conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 451 del Código Orgánico Procesal.

 

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 9 de enero de 2012, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. (Vid. Folios 4 y 5 de la Pieza II de Apelación del Expediente).

 

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por el profesional del Derecho GONZALO DAMS FARRERA, defensor privado del ciudadano MARCO ANTONIO REYES, a los fines de determinar si cumple o no con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En la primera denuncia, sobre la base del artículo 452 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 157 y 346.4  del Código Orgánico Procesal Penal y 109.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por falta de aplicación, considerando que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no estableció un razonamiento lógico en el fallo impugnado para declarar sin lugar el Recurso de Apelación, puesto que – según su criterio - la Corte de Apelaciones se limitó “… a transcribir textualmente la sentencia impugnada, sin explicar las razones por las cuales consideró que la decisión del Juzgado de Juicio, estaba debidamente motivada …”.

 

Según la recurrente, en el caso que nos ocupa “... se condenó a (...) MARCO (sic) ANTONIO REYES, a pesar de existir contradicciones evidentes en las declaraciones (...) sin destacarse los puntos discordantes en su sentencia…”.

 

Al respecto, surgen consideraciones que necesariamente la Sala debe realizar, respecto de esta primera denuncia. Así en primer orden no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización del recurso de casación, pues no explica la defensa en qué consistió la supuesta falta de motivación por parte de la Corte de Apelaciones, sino que únicamente se limitó a denunciar el aludido vicio.

 

En efecto el fundamento esgrimido por el recurrente no precisa en que consistió el vicio de inmotivación en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal  del estado Anzoátegui, es decir, no explica cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, así como tampoco expresa la defensa la trascendencia del supuesto vicio. Del mismo modo, observa la Sala que el recurrente alega la inmotivación del fallo de la Corte de Apelaciones como un mecanismo para impugnar el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, lo cual se traduce en su visión confusa e incongruente del concepto básico de la motivación de la sentencia y sus vicios.

 

La Sala de Casación Penal ha sostenido que (…) cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión (…)(Sentencia de la Sala de Casación Penal Nro. 348 del 25 de junio de 2007).

 

Igualmente, a criterio de la Sala es necesario que se exprese la utilidad del recurso de casación, además de que el vicio alegado sea de tal entidad que su declaratoria, por parte de la Sala de Casación Penal, sea capaz de producir un cambio en el dispositivo del fallo, requisitos estos cuyo cumplimiento no se verifican en la presente denuncia.

 

Por otra parte, observa la Sala que el recurrente al fundamentar el recurso de casación entra a realizar un análisis y comparación de pruebas que - según su criterio - no son suficientes para condenar a su defendido; refiere que con las pruebas presentadas y evacuadas en el juicio oral y público, las cuales fueron consideradas igualmente por la Corte de Apelaciones, no se demostró plenamente la responsabilidad penal del ciudadano MARCO ANTONIO REYES en los hechos que se le acusan.

 

De lo anterior, resulta evidente que el recurrente yerra en torno a la competencia de las Cortes de Apelaciones, pues a éstas no les corresponde analizar las pruebas ni establecer hechos, ya que tal actuación es propia de los Tribunales de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate, con lo cual se satisfacen los principios de oralidad, publicidad e inmediación.

 

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas recepcionadas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar, analizar ni comparar pruebas, como tampoco establecer hechos del proceso; al respecto ha señalado que:(…) por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta (…)(Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2006).

 

 

Acorde con lo anterior, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, por lo cual les está impedido atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones (Vid. sentencia de la Sala de Casación Penal No. 565 del 13.11.2009).

 

Siendo ello así, se concluye entonces que la defensa incurre en error cuando a pesar de que recurre en casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al realizar el análisis y valoración de las pruebas que tomó en consideración, a los efectos de condenar al acusado y señalando además que no existen suficientes elementos probatorios que sustenten tal condenatoria.

 

En consecuencia y sobre la base de argumentos suficientemente explanados en párrafos precedentes, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa privada del ciudadano MARCO ANTONIO REYES, de acuerdo a lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

 

En la segunda denuncia, señaló la Defensa privada la infracción de la ley, por errónea interpretación, de los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal y 107, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

Seguidamente expone el recurrente “…La Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, deja constancia de que no es cierto lo que indica el recurrente cuando afirma que en el acta de continuación del juicio oral y reservado (...)la jueza de la recurrida establece como fundamento para condenar a su representado el testimonio de la víctima adolescente (identidad omitida), concatenado con el resultado del Informe Médico suscrito por el Dr. Ulises Fernández y posteriormente, en la publicación del texto íntegro de la sentencia (...) agrega como fundamentos de su fallo condenatorio, el testimonio de la adolescente, concatenado con el resultado del informe médico forense (...)  el Informe Psicológico (...) y la declaración de la ciudadana Ermania Calzadilla…”. Luego concluye “…la situación antes descrita constituye, a todas luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia condenatoria…”

 

En primer término la Sala considera necesario aclarar que la errónea interpretación tiene lugar cuando el juzgador le da a la norma un sentido que no tiene, es decir, la aplica pero le otorga un sentido diferente, siendo ello así, al denunciarla debe el recurrente explicar de qué manera se produjo tal violación de ley, esto es, indicar la norma expresamente y señalar la manera en que erróneamente fue interpretada y, finamente, cuál es la interpretación correcta. Al respecto ha dicho la Sala de Casación Penal de manera reiterada que: () cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal () el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele ()(Sentencia Nº 136, del 1º de abril de 2009).

 

Siendo ello así y relacionándolo con el tema de la fundamentación del recurso de casación, la Sala ha señalado que no basta sólo alegar la inconformidad con el fallo impugnado, la disposición legal infringida y el motivo de procedencia; sino que es necesario también, explicar de qué modo se impugna la decisión, todo ello a partir de un fundamento claro y preciso, como lo exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario reiterar que al interponerse el recurso extraordinario de casación, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo), está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que el fallo que se recurre presenta un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada, esto es; el que la decisión dictada por la corte de apelaciones sea contraria a los intereses de quien recurre no constituye en sí mismo un motivo de casación.

Finalmente, la defensa privada concluye su recurso de casación señalando que hubo silencio en el fallo de la Alzada, respecto a lo solicitado en el recurso de apelación y específicamente referido a la aplicación del principio “in dubio pro reo”, insistiendo en su criterio de que no están claras las razones por las cuales la Juez de Juicio condenó a su defendido; al respecto estima la Sala oportuno reproducir en torno a tal afirmación – referida a lo ocurrido en el debate – lo expuesto en la resolución de la primera denuncia del presente recurso.

 

En consecuencia y sobre la base de argumentos suficientemente explanados en párrafos precedentes, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa privada del ciudadano MARCO ANTONIO REYES, de acuerdo a lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano MARCO ANTONIO REYES; contra la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   CINCO       días del mes de    ABRIL de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

El Magistrado,

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

La Magistrada,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

                     Ponente

La Magistrada,

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENARES

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp N° 13- 69

YBKdD/