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Ponencia
de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Por
escrito presentado el 12 de Noviembre de 2001 ante la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado IRACK JESUS MARQUEZ MORENO,
inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.875, solicitó la interpretación del
artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 266 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
El 13
de Noviembre de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó la Ponencia a la Magistrada quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
El
solicitante sobre la base del ordinal 6° del artículo 266 de la Constitución de
la República pide sea aclarado el alcance y contenido del artículo 330 (hoy
327) del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala las siguientes
interrogantes:
“...1- ¿Por cuáles razones jurídicamente
válidas podría diferirse la Audiencia Preliminar?
2-
¿Cuál es el límite máximo de oportunidades que puede diferirse dicha Audiencia?
3-
¿Cuáles son los efectos procesales con relación a la Acusación si dicha
Audiencia se difiere progresivamente por más de veinte días, por razones
injustificadas imputable a cualquiera de las partes? ¿Qué debe hacer el Juez,
el Código Orgánico Procesal no resuelve esta situación? No hay desistimiento en
delitos de acción pública.
4- ¿Si
la Celeridad, Inmediación son principios procesales derivados del debido
proceso, cómo puede interpretarse esta norma adjetiva en cuanto al cumplimiento
de los lapsos y las anteriores situaciones planteadas. (Diferimiento, Causales, Efectos, Duración).
5-
¿Qué pasaría ante una reiterada ausencia y sustitución de sujetos procesales
que impiden que se realice la Audiencia; la misma se prorrogaría indefinidamente?...”.
La
Sala, observa:
De
acuerdo a la parte in fine del artículo 266 de la Constitución, por tratarse de
una norma de naturaleza procesal penal la solicitada de interpretación,
corresponde a la Sala de Casación Penal resolver el recurso.
La interpretación
de una norma jurídica o de los preceptos dictados por la autoridad, implica un
proceso lógico a través del cual el Juez, quien es el encargado de aplicarla,
penetra dentro de su contenido para aclarar lo dudoso, explicando qué es lo que
se ha ordenado o prohibido en ellos; y corresponde a esta Sala de Casación
Penal declarar el alcance y contenido de la norma prevista en el artículo 327
del Código Orgánico Procesal Penal.
El
presente fallo es mero declarativo pues aclara la situación jurídica planteada,
dándole certeza a la disposición interpretada, sin exceder los límites del
texto ni interferir en las atribuciones del Poder Legislativo.
En el
caso en estudio el abogado IRACK MARQUEZ solicitó la interpretación del
artículo 330 (hoy 327) del Código Orgánico Procesal Penal y planteó los
inconvenientes que surgen en la aplicación del primer aparte del artículo,
relativa a la convocatoria de las partes a la audiencia oral. Aduce el requirente que en la práctica, la
audiencia preliminar se puede suspender en varias oportunidades, incluso hasta
por más de veinte días, por la ausencia
El
artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Audiencia
preliminar. Presentada la acusación
el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse
dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La
víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación
de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación
particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La
admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de
audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de
no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la
fase preparatoria. De haberlo hecho, no
podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido
declarada desistida”.
En
cuanto a las interrogantes planteadas, distingamos la ausencia de cada una de
las partes, tanto en delitos de acción pública como en los de acción privada y
el deber que tiene el Juez de Control en cada caso, para explicar el contenido
del artículo.
El
Juez de Control debe en esta etapa del proceso depurar el juicio, es decir,
verificar la viabilidad de la acusación.
Al Juez le corresponde ordenar y corregir los vicios formales de la
querella, resolver sobre las excepciones, ordenar la prueba anticipada,
resolver lo concerniente a las medidas cautelares, aplicar el procedimiento
especial por admisión de los hechos y los acuerdos reparatorios, y no le es dable absolver la instancia o
prolongar un proceso indefinidamente.
DELITOS
DE ACCION PUBLICA:
Ausencia
del Fiscal del Ministerio Público: El
desistimiento por parte del representante de la Vindicta Pública debe ser
expreso para así poder llegar a una sentencia de sobreseimiento. En caso de su ausencia injustificada el Juez
de Control tiene facultad para ordenar la presencia del Ministerio Público y
ante la inasistencia del mismo podrá solicitar la imposición de medidas
disciplinarias para el funcionario.
Ausencia
del Acusador Privado: Se podría asumir que su inasistencia se debe a la pérdida
de interés en las resultas del juicio, sin embargo, la causa seguiría sin su
intervención, pero éste pagará las costas y costos del proceso que haya
ocasionado.
Ausencia
del Imputado: Corresponde al Juez de Control ordenar el traslado si éste
estuviese detenido preventivamente u ordenar su comparecencia por la fuerza
pública si fuese necesario.
Ausencia
del Defensor: Al igual que el representante del Ministerio Público el
funcionario podrá ser sometido a medidas disciplinarias, pero el Juez en todo
caso ordenará la notificación de otro defensor que asuma la defensa del
acusado.
DELITOS
DE ACCION PRIVADA:
Ausencia
del Fiscal del Ministerio Público: La causa seguirá con la presencia del
acusador privado.
Ausencia
del Acusador Privado: Al ser un juicio inquisitivo corresponde al acusador
instar la prosecución del proceso y su ausencia se equiparará al desistimiento
de su acción.
Ausencia
del Imputado o su defensor: Igual interpretación que en los delitos de acción
pública.
Es de
observarse que si la audiencia se prolongare de manera indefinida por causa
injustificada estando detenido el imputado, éste tendría la posibilidad de
ejercer la acción de amparo constitucional por privación ilegítima de su
libertad y en el caso de que sea el Juez el que no convoque a la audiencia
podría el agraviado de ese hecho solicitar igualmente el amparo por denegación de justicia.
Las
partes tienen derecho a que se celebre la audiencia preliminar en los lapsos
establecidos por el Legislador y de acuerdo con las hipótesis planteadas, en el
caso de que la otra parte se lo impida por su ausencia injustificada podría procederse
como se ha explicado. Así se decide.
Por
las razones anteriormente expresadas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, DECLARA que la audiencia preliminar deberá
celebrarse dentro del lapso previsto en el artículo 327 so pena de las acciones
y sanciones previstas en el texto de este fallo en el caso de la ausencia de
alguna de las partes por causas injustificadas.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los NUEVE
días del mes de ABRIL del año dos mil dos. Años: 191° de la Independencia y
143° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
Alejandro
Angulo Fontiveros
El
Vicepresidente,
Rafael
Pérez Perdomo
La
Magistrada Ponente,
Blanca
Rosa Mármol de León
La
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
BRMdL/rder.
RI
EXP. No. 01-0803