MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los jueces ELIDA ELENA ORTIS, EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ (ponente) y SILVIA CARROZ DE PULGAR, en fecha 5 de junio de 2013, realizó los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por las Fiscales Auxiliares Cuadragésimo Noveno y Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadanas abogadas JHOANA PRIETO y TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que en el procedimiento por admisión de los hechos, condenó a la acusada MAXYORIS NOEMI OLIVERO, venezolana, con cédula de identidad N° 22.068.520, a la pena de cuatro (4) años, cinco (5) meses y diecisiete (17) días de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el 82 y 67, del Código Penal, y LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 416 eiusdem. 2) Modificó el fallo apelado en cuanto a la calificación jurídica atribuida a los hechos admitidos por la acusada, en los cuales no están señaladas las circunstancias que permitan la aplicación de la rebaja de pena contemplada en el artículo 67 del Código Penal y, en consecuencia, procedió a rectificar la sanción impuesta por el Juzgado de Juicio, condenándola a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos ya mencionados.

 

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación la abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.113, en su carácter de defensora privada de la acusada MAXYORIS NOEMI OLIVERO.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 16 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 8 de abril de 2014, esta Sala de Casación Penal, declaró admisible el recurso de casación propuesto por la defensa y convocó la correspondiente audiencia oral y pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto tuvo lugar el día 8 de mayo del mismo, año con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos por los cuales el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Fiscal Décimo Sexto Comisionado para la referida Fiscalía, presentaron acusación contra la ciudadana MAXYIORIS NOEMI OLIVERO, los cuales fueron admitidos por ésta en la audiencia del juicio oral y público, son los siguientes:

 

“…La ciudadana MAXYORIS NOEMI OLIVERO, fue aprendida por funcionarios adscritos al Instituto de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto del 2012, cuando eran aproximadamente las 9:30 PM, cuando realizaban labores de patrullaje por el barrio la Mano de Dios, calle 20, con avenida 113, cuando la central de comunicaciones informó que en el barrio Santa Ana, calle 198B, con avenida 49G, Municipio San Francisco del Estado Zulia, se estaba suscitando una situación en la dirección antes mencionada por lo que se trasladaron al lugar y al llegar, observaron a varias personas aglomeradas en una esquina, seguidamente se presentaron dos ciudadanas quienes dijeron llamarse MARMOL ALBIS y KATERINE CASTELLANO, esta última les manifestó que minutos antes había escuchado una discusión en el cuarto de su cuñada de nombre YERIKA CAROLINA GONZÁLEZ MARMOL, saliendo su cuñada y fue cuando le dijo que la habían herido en el abdomen con una navaja, así mismo se percató que allí estaba una ciudadana de nombre MAXYORIS (sic), la cual tenía entre sus manos una navaja llena de sangre, mientras que el novio de su cuñada estaba forcejeando para tratar de quitar el arma blanca, en ese momento el ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ quiso ayudar al novio de su hermana en ese instante la ciudadana MAXYORIS le propinó una herida en la espalda a el hermano de la ciudadana YERIKA CAROLINA GONZÁLEZ MARMOL, razón por la cual los ciudadanos YERIKA CAROLINA GONZÁLEZ MARMOL y ALEXANDER JESÚS GONZÁLEZ MARMOL, estaban lesionados por lo cual fueron trasladados hasta el centro asistencial más cercano, siendo trasladados por un vecino del sector, luego se les hizo entrega del arma blanca, tipo navaja, mientras señalaban a pocos metros del lugar a una ciudadana como la autora de los hechos, la cual para el momento vestía pantalón tipo jeans, color blanco y blusa de color negro, esta al percatarse de la comisión policial, asumiendo una actitud hostil, vociferando palabras obscenas contra la ciudadana denunciante, por lo cual inmediatamente se presentó en calidad de apoyo la Oficial: NUMARYS LINARES, placa 1026, en la unidad policial PSF-140, continuamente restringieron a la ciudadana agresora percatándose que tenía una herida en su mano derecha a realizarle su respectiva revisión corporal, no sin antes preguntarle si poseía algún arma u objeto entre su vestimenta, quien respondió de forma negativa, dicha inspección fue realizada por la oficial ya mencionada, basada en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautarles ningún tipo de objeto de interés criminalístico para el momento. Por todo lo antes expuesto procedieron a la incautación del arma blanca y al arresto de la ciudadana…”.

 

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

           

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denunció la infracción del artículo 449, en su tercer aparte, eiusdem, por indebida aplicación. Para fundamentar sus alegatos, expresó:

 

“…Del análisis de la decisión recurrida puede colegirse que la Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación, no cumplió con su deber de aplicar las normas de orden público contenida en nuestro Ordenamiento Venezolano y en específico no acató lo establecido en el artículo 449 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone las decisiones que debe tomar la Corte de Apelaciones en el caso de declarar con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 ejusdem, para lo que hay que destacar que la Juzgadora del a quo determinó la comprobación de unos hechos distintos a los establecidos en la acusación fiscal, que hacían procedentes la aplicación de la atenuante específica establecida en el artículo 67 del Código Penal, determinando en consecuencia que los mismos encuadraban en el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, fue con ARREBATO O INTENSO DOLOR, establecido en el artículo 67 del Código Penal, tal y como lo asegura la mencionada corte en la sentencia aquí recurrida, hechos éstos a los que les hace una modificación en la calificación jurídica cuando señala: ‘lo procedente es adecuar la calificación jurídica’.

Así mismo, la Corte de Apelaciones en su cuestionada sentencia aquí recurrida, justifica tal resolución al hecho de que mi defendida admitió los hechos, lo cual según la mencionada Corte, la excluye de su derecho de que le sean aplicables sus atenuantes (como si lo hizo la juzgadora del aquo) o en un juicio oral y público, tal y como lo indicó el Ministerio Público en su escrito de apelación así como la Corte de Apelaciones en la decisión recurrida.

La aplicación indebida del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnera flagrantemente el Derecho a la defensa establecido en el ordinal 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que impide ejercer el Derecho a contravenir esa nueva calificación jurídica, y tanto es así que nuestro legislador a prevenido la posibilidad de un cambio de calificación jurídica en nuestro proceso penal, y a tal efecto sólo es posible en Fase de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en fase de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pero nunca en fase de apelación de sentencia y ello tiene un sentido lógico en dicha fase no se analizan medios probatorios, no se tiene la inmediación y obviamente no existe la posibilidad del contradictorio para los efectos de refutar, sustentar o contradecir la calificación jurídica nueva que se trate implantar por parte del Juez de Corte (sic) en ese momento por lo que la referida corte al momento de decidir sobre el planteamiento propuesto en todo caso debió anular la sentencia y ordenar la realización del debate oral y público.

(…)

Ciudadanos Magistrados, resulta evidente y notorio con la simple lectura de todas y cada una de las actas que componen el presente proceso, incluyendo en escrito de acusatorio fiscal, que es procedente legalmente la aplicación de la atenuante específica prevista en el artículo 67 del Código Penal, de Arrebato e Intenso dolor como lo estableció la juzgadora del aquo, ya que resulta inoficioso y contrario al debido proceso, celebrar un juicio completo con las erogaciones de tiempo y personal que eso le cuesta al estado (sic) sólo para llenar una formalidad no esencial ya que de actas se desprende los motivos pasionales motivo al arrebato e intenso dolor que dieron lugar a este proceso penal…”.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente alegó la infracción del artículo 449, en su parte in fine, del citado código por indebida aplicación, expresando lo siguiente:

 

“…Del análisis de la decisión recurrida puede colegirse que la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, aplicó indebidamente lo establecido en la norma denunciada, ya que, la rectificación de la cantidad de la pena, efectuada por la referida Corte, procede única y exclusivamente cuando la apelación tiene su fundamento exclusivamente en la cantidad de la pena impuesta, lo cual no procede en el presente caso dado que el punto de discusión en el referido recurso era la de aplicar una atenuante específica y por ende obligatoria por parte del juez, sin la realización de un juicio oral y público, lo cual atenta sobre la comprobación de todas y cada una de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean el caso…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Por cuanto las dos denuncias planteadas por la defensa tienen una fundamentación común, cual es la infracción del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación de sus apartes tercero e infine, esta Sala de Casación Penal, procede a resolverlas conjuntamente.

 

La impugnante denunció la infracción del tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, argumentando que la Corte de Apelaciones, al declarar con lugar el recurso de apelación, con fundamento en el numeral 5 de la referida disposición legal, ha debido ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público y de esa manera preservar el derecho a la defensa de la acusada, pues, es el juicio oral y público donde se puede refutar o contradecir la nueva calificación jurídica atribuida a los hechos por la Corte de Apelaciones.

 

Asimismo, alegó que de la simple lectura de las actas que componen el presente proceso, es procedente la aplicación de la atenuante específica prevista en el artículo 67 del Código Penal, referida al Arrebato e Intenso Dolor como lo estableció la juzgadora de la primera instancia.

 

Al respecto es de observar que el Ministerio Público formuló acusación contra la acusada MAXYORIS NOEMI OLIVERO, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YERIKA CAROLINA GONZÁLEZ MÁRMOL y Lesiones Leves, tipificado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JESÚS GONZÁLEZ MÁRMOL; con fundamento en los siguientes hechos:

“…La ciudadana MAXYORIS NOEMI OLIVERO, fue aprendida por funcionarios adscritos al Instituto de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto del 2012, cuando eran aproximadamente las 9:30 PM, cuando realizaban labores de patrullaje por el barrio la Mano de Dios, calle 20, con avenida 113, cuando la central de comunicaciones informó que en el barrio Santa Ana, calle 198B, con avenida 49G, Municipio San Francisco del Estado Zulia, se estaba suscitando una situación en la dirección antes mencionada por lo que se trasladaron al lugar y al llegar, observaron a varias personas aglomeradas en una esquina, seguidamente se presentaron dos ciudadanas quienes dijeron llamarse MARMOL ALBIS y KATERINE CASTELLANO, esta última les manifestó que minutos antes había escuchado una discusión en el cuarto de su cuñada de nombre YERIKA CAROLINA GONZÁLEZ MARMOL, saliendo su cuñada y fue cuando le dijo que la habían herido en el abdomen con una navaja, así mismo se percató que allí estaba una ciudadana de nombre MAXYORIS, la cual tenía entre sus manos una navaja llena de sangre, mientras que el novio de su cuñada estaba forcejeando para tratar de quitarle el arma blanca, en ese momento el ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ quiso ayudar al novio de su hermana en ese instante la ciudadana MAXYORIS le propinó una herida en la espalda a el hermano de la ciudadana YERIKA CAROLINA GONZÁLEZ MARMOL, razón por la cual los ciudadanos YERIKA CAROLINA GONZÁLEZ MARMOL y ALEXANDER JESÚS GONZÁLEZ MARMOL, estaban lesionados por lo cual fueron trasladados hasta el centro asistencial más cercano, siendo trasladados por un vecino del sector, luego se les hizo entrega del arma blanca, tipo navaja, mientras señalaban a pocos metros del lugar a una ciudadana como la autora de los hechos, la cual para el momento vestía pantalón tipo jeans, color blanco y blusa de color negro, esta al percatarse de la comisión policial, asumiendo una actitud hostil, vociferando palabras obscenas contra la ciudadana denunciante, por lo cual inmediatamente se presentó en calidad de apoyo la Oficial: NUMARYS LINARES, placa 1026, en la unidad policial PSF-140, continuamente restringieron a la ciudadana agresora percatándose que tenía una herida en su mano derecha a realizarle su respectiva revisión corporal, no sin antes preguntarle si poseía algún arma u objeto entre su vestimenta, quien respondió de forma negativa, dicha inspección fue realizada por la oficial ya mencionada, basada en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautarles ningún tipo de objeto de interés criminalístico para el momento. Por todo lo antes expuesto procedieron a la incautación del arma blanca y al arresto de la ciudadana…”.

 

La referida acusación fiscal fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la audiencia preliminar celebrada por ante ese Despacho, el día 21 de marzo de 2013, en los términos siguientes:

 

“…Primero: Sobre la base legislativa del ordinal 2° del artículo 330 del texto adjetivo penal se admite el escrito acusatorio fiscal por cuanto cumple con los requisitos formales para que la instancia pueda darle su procedibilidad, es decir, éste se encuentra enmarcado dentro de los parámetros constitucionales legales y procesales ya que en ella las circunstancias fácticas están bien detalladas precisas y circunstanciadas así como la calificación jurídica referente al tipo penal y al modo de participación presunta de los incriminados hoy acusados. Así mismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que sustentan la misma, los cuales han servido para que el día de hoy el Fiscal del Ministerio Público haya ratificado la acusación en contra de la imputada MAXYORIS (sic) NOEMI OLIVERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de los ciudadanos JERIKA GONZALEZ Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de la norma sustantiva en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JESÚS GONZALEZ. Segundo: este Juzgador, de conformidad al ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la oferta de los medios de convicción del Ministerio Público a los fines de que estas surtan sus plenos efectos jurídicos en el debate oral y público, por ser estas lícitas, pertinentes, necesarias y útiles. Tercero: en tal sentido, se declara con lugar y se ordena la apertura del juicio oral y público en contra de la ciudadana MAXYORIS (sic) NOEMI OLIVERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de los ciudadanos JERIKA GONZALEZ Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de la norma sustantiva en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JESÚS GONZALEZ. Cuarto: En cuanto al cambio de calificación solicitado por la defensa privada este juzgador no procede a dicha solicitud, en virtud de ajustarnos a la ratificación del escrito acusatorio presentado por la fiscal del Ministerio Público…”.

 

Observándose, igualmente, que en fecha 8 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó el auto de apertura juicio, en cuyo dispositivo se lee, lo siguiente:

 

“…ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de la hoy acusada MAXYORIS (sic) NOEMI OLIVEROS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de los ciudadanos JERIKA GONZALEZ Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de la norma sustantiva en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JESÚS GONZALEZ, todo conforme con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 316 ejusdem…”.

 

En fecha 27 de agosto de 2013, tuvo lugar el juicio oral y público, en cuya primera audiencia, el representante del Ministerio Público, ratificó la acusación fiscal admitida por el Juzgado de Control en los siguientes términos: “…Ratificó en toda y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 21-09-2012, en contra de la acusada MAXYORIS (sic) NOEMI OLIVEROS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en (sic) 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (sic) JERIKA GONZALEZ y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del mismo Código Penal, cometido  en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JESÚS GONZALEZ…”.

 

Posteriormente, la defensa de la acusada, abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, expuso: “…ciudadana Juez solicito al tribunal antes de comenzar con la recepción de las pruebas haga una correcta adecuación típica a los hechos por los cuales fue acusada mi defendida y le sea aplicada la atenuante establecida en el artículo 67 del Código Penal…”.

 

Con base en esta solicitud de la defensa, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expresó lo siguiente:

 

“…Seguidamente el Tribunal antes de dar inicio a la recepción de las pruebas procede a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, aun cuando la acusación fue interpuesta por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en (sic) 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (sic) JERIKA GONZALEZ y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del mismo Código Penal, cometido  en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JESÚS GONZALEZ MARMOL, al escuchar los hechos narrados por la representante del Ministerio Público considera este juzgador como conocedor del derecho  y en virtud del Principio IURA NOVIC CURIA, que los hechos narrados por el representante Fiscal y plasmados en su escrito de acusación merecen una calificación jurídica que debe adecuarse en este acto de tal manera que aplicando el Principio de Determinación Alternativa procede a tipificar correctamente los hechos a ser objeto de discusión en el Juicio Oral y público HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en (sic) 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (sic) JERIKA GONZALEZ y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del mismo Código Penal, cometido  en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JESÚS GONZALEZ MARMOL…”.

           

Efectuado el cambio de calificación jurídica, la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, la cual fue acordada por el Tribunal Cuarto de Juicio, decretando a favor de la imputada las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación ante el Tribunal cada treinta días y la prohibición de salida del país sin autorización previa. Posteriormente, la acusada procedió a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena, ante lo cual el referido Juzgado, determinó lo siguiente:

 

“…vista la exposición de la admisión de los hechos por parte de la acusada MAXYORIS (sic) NOEMI OLIVEROS; a quien previamente se le explicó el sentido y alcance de dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realiza en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto a la ciudadana MAXYORIS (sic) NOEMI OLIVEROS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en (sic) 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (sic) JERIKA GONZALEZ y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del mismo Código Penal, cometido  en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JESÚS GONZALEZ MARMOL, estableciendo por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN establece la pena a aplicar de 15 a 20 años de prisión, la cual por la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal resultaría la pena a aplicar de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien vista la solicitud de la defensa en relación a la atenuante genérica del artículo 74 del Código Penal toma para aplicar la pena del término menor de los límites establecidos, esto es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más la mitad del tiempo establecida para el delito de LESIONES LEVES, resultando la pena a aplicar de QUINCE (15) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, y al serle aplicada la atenuante del artículo 82 del Código Penal referente a la frustración resultaría la pena a aplicar de DIEZ (10) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y al serle aplicada la atenuante del artículo 67 del Código Penal, resultando en definitiva la pena aplicar de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en (sic) 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 y 67 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (sic) JERIKA GONZALEZ y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del mismo Código Penal, cometido  en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JESÚS GONZALEZ MARMOL. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo (…). Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN, por su participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en (sic) 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 y 67 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (sic) JERIKA GONZALEZ y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del mismo Código Penal, cometido  en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JESÚS GONZALEZ MARMOL…”.

 

El 30 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a publicar el fallo in extenso, y en el capítulo denominado “Calificación Jurídica”, expresó:

 

“…CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, procedió a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, aun cuando la acusación fue interpuesta por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (sic) YERIKA CAROLINA GONZALEZ MARMOL y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del mismo Código Penal, y cometido en perjuicio de ALEXANDER JESUS GONZALEZ MARMOL, al escuchar los hechos narrados por la representante del Ministerio Público considera este juzgador como conocedor del derecho y en virtud del Principio IURA NOVIC CURIA, que los hechos narrados por el representante Fiscal y plasmados en su escrito de acusación merecen una calificación jurídica que debe adecuarse en este acto de tal manera que aplicando el Principio de Determinación Alternativa procede a tipificar correctamente los hechos a ser objeto de discusión en el Juicio Oral y Público HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 y 67 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YERIKA CAROLINA GONZALEZ MARMOL y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del mismo Código Penal, y cometido en perjuicio de ALEXANDER JESUS GONZALEZ MARMOL, y a tal efectos observa:

Se define según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, vemos la definición de arrebatar: Quitar o llevar tras sí con violencia y fuerza/ sacar de sí, conmover poderosamente excitando alguna pasión o efecto/ Arrobar el espíritu/ enfurecer, dejarse llevar de alguna pasión y especialmente de la ira.

Cabanella lo define, como furia, enajenamiento causado por la violencia personal, que se traduce en una explosión de ira y en sed de venganza.

Desde el punto de vista penal: El arrebato, entendido como la conmoción del espíritu que nubIa en parte la conciencia y origina un ímpetu corporal que no mide las consecuencias de los actos, ni en la exposición propia ni en el daño de la víctima, motivo por el cual hay diversos códigos penales que consideran (el arrebato o la obcecación) como circunstancias atenuantes. En algún ordenamiento legal, como el argentino, viene a expresar lo mismo, pero en palabras distintas (emoción violenta).

Existen tratadistas que sostienen una postura en contra de la equiparación entre arrebato y obcecación, por lo tanto sostienen que se trata de dos atenuantes distintas: Arrebato; se traduce como momento de furia. Obcecación: ofuscación tenaz y persistente.

En el arrebato imperceptible, el sujeto activo puede darse cuenta que se hace mal, pero no puede dominarse. El obcecado suele creer que procede con derecho y hasta con benignidad relativa.

Posición doctrinal sobre el Arrebato: Arrebatarse: (Dejarse llevar por alguna, pasión especialmente la ira o la venganza). La causa del arrebato ha de ser justa, ilícita, legítima y el agravio reciente o inmediato, saber o constituir grave afrenta o humillación. No bastan los resentimientos anteriores entre el casado y el ofendido, los estímulos han de proceder de causas extrañas al agente activo del delito y no confrontan un hecho inmoral o injusto; no se admite, cuando lo provoque una ley o una orden que haya de ser aceptada: ni si el arrebato se ha aplicado por pasión como producto del juego.

Artículo 67 del Código Penal Venezolano: ‘El que corneta el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuido desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación’.

La norma antes transcrita se refiere a la injusta provocación que determina un momento de arrebato o intenso dolor extremos éstos que deben quedar demostrados. No es suficiente, pues, que el hecho se produzca en un momento de arrebato o intenso dolor, se requiere que en una u otra situación haya sido determinada por una provocación injusta. La provocación o acción ofensiva, por lo demás debe ser injusta, esto es, sine iure, en forma alguna lícita, es decir amparada la actuación del derecho. Además, la provocación debe ser grave, ya que de no serlo, de tratarse de una ofensa leve, sólo podría dar lugar a la atenuante.

‘Para que proceda la aplicación de la excusa legal atenuante de injusta provocación contemplada en el artículo 67 del Código penal, se requiere que concurran los siguientes elementos: 1- Que haya habido injusta provocación de parte de quien resulte ofendido por el hecho y 2- Que el agente haya actuado en estado mental de arrebato o intenso dolor y que exista nexo causal entre la provocación y cualquiera de los estados mentales antes indicados’ (Sentencia del 23 de enero de 1981. Gaceta Forense 111 Volumen lii 3E pág 1651, citada por Freddy Díaz Chacón. 30 Años de Casación Penal)...”.

 

El 1° de noviembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al conocer del recurso de apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público, en el cual alegan la errónea aplicación del artículo 67 del Código Penal, estableció lo siguiente:

 

“…en la fase de juicio, como en el presente caso, si bien es cierto que la jueza de la recurrida podía anunciar un cambio de calificación jurídica, no es menos cierto, que debió ser cónsona con los hechos ya establecidos en la acusación, ya que la atenuante establecida en el artículo 67 del Código Penal no se evidencia al analizar los hechos que dio por establecidos en su sentencia.

Para que exista la atenuante especial como causal de justificación, denominada ‘arrebato o intenso dolor’, prevista en el artículo 67 del Código Penal, los hechos cuya calificación jurídica se pretende modificar, deben establecer que el imputado o imputada fue objeto de una injusta provocación previa por parte de la víctima, referida a los ‘hechos’ que originaron el hecho punible y que el imputado o imputada haya actuado bajo un estado mental tal, que se considere que actuó por arrebato o intenso dolor, por lo que debe haber una relación causal entre el hecho y la actuación del imputado o imputada que justifiquen la atenuación de la pena a imponer por la perpetración de un hecho punible, previamente tipificado por la Ley como delito; así el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en la sentencia No. 430, de fecha 11 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó sentado lo siguiente: (…).

En el caso de autos, de acuerdo a los hechos que la recurrida estableció, la hoy penada se presentó el día de los hechos en la residencia de la víctima YERIKA CAROLINA GONZÁLEZ MÁRMOL, con quien discutió, para que ésta víctima expresara al salir de la habitación donde discutían que había sido herida con una navaja en el abdomen, mientras que el novio de la víctima forcejaba con la hoy penada para quitarle el arma blanca, donde intervino el ciudadano ALEXANDER JESÚS GONZÁLEZ MÁRMOL, hermano de la víctima, pero en ese instante, la penada MAXYORIS (sic) NOEMI OLIVERO le propinó una herida en la espalda al ciudadano ALEXANDER JESÚS GONZÁLEZ MÁRMOL, lo que conllevó que las víctimas fueran trasladados a un Centro Hospitalario, asimismo, se dejó constancia en la recurrida, que los funcionarios aprehendieron a la hoy penada al ser señala como la autora de los hechos, quien les hizo entrega del arma blanca y a quien tuvieron que restringir, la cual, además, expresaba palabras obscenas.

Por lo tanto, para las integrantes de esta Sala, de acuerdo a los hechos que la jueza de juicio dejó acreditados en su sentencia, si consideraba la posibilidad de que la atenuante del artículo 67 del Código Penal se configurara, debió debatir los hechos con las pruebas admitidas, porque de los hechos narrados en la acusación, tal circunstancia de ‘arrebato o intenso dolor’ no se evidencia, máxime, cuando la recurrida, sólo se limitó a definir ‘arrebato o intenso dolor’, enumerar las pruebas admitidas, que no fueron debatidas, donde sólo indicó la necesidad y pertinencia para la cual fueron admitidas y que con base a los principios de lura Novio Curia y/o Determinación Alternativa consideraba que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1°, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, fue con ARREBATO O INTENSO DOLOR establecido en el artículo 67 del Código Penal, sin que de los hechos que originaron la acusación se hayan dejado previamente establecidos; por lo que la jueza de juicio debió debatir tales hechos.

No obstante, observa esta Alzada que si bien incurrió la a quo en errónea aplicación del artículo 67 del Código Penal, no es menos cierto que este Tribunal Colegiado considera que sería una reposición inútil retrotraer este proceso cuando la jueza de la recurrida en su sentencia estableció los hechos y cuando la hoy penada manifestó de manera voluntaria, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, y en presencia de su defensa técnica, que admitía los hechos por los cuales el Ministerio Público la había acusado; por lo que esta Alzada considera que establecidos los hechos por la jueza de la recurrida y admitido los hechos por parte de la hoy penada, en franca sintonía con los que constan en la acusación fiscal, lo procedente es adecuar la calificación jurídica y rectificar la pena.

(…)

Observa esta Alzada que la a quo tomó en consideración que por cuanto la acusada se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Libro Tercero Título III del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena definitiva a imponer debía ser de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, previa compensación de la atenuante genérica, conforme el artículo 74.4° del Código Penal, así como las compensaciones establecidas en los artículos 82 y 67 del Código Penal. Sin embargo, observan las integrantes que conforman esta Sala de Alzada, que la jueza de instancia, en el presente caso se encontraba imposibilitada de rebajar la pena a imponer por la aplicación de la atenuante referida al ‘arrebato o intenso dolor’, establecida en el artículo 67 del Código Penal, porque la acusación fiscal no lo estableció previamente y la jueza de juicio tampoco precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma, porque no debatió los hechos y no logró determinar su existencia de manera fehaciente, lo que hace ratificar que a los efectos del procedimiento de admisión de los hechos a que se refiere el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se requiere es que el imputado o imputada reconozcan de forma voluntaria los hechos imputados, no las calificaciones jurídicas que se les pueda dar o las posibles penas a imponer.

De manera que para esta Sala, los hechos acreditados por la recurrida, por los cuales admitió los hechos la hoy penada MAXYORIS (sic) NOEMI OLIVERO, portadora de la cédula de identidad No. 22.068.520, por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, fue por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1°, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YERIKA CAROLINA GONZÁLEZ MÁRMOL, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JESÚS GONZÁLEZ MÁRMOL, respectivamente; siendo que al haber interpuesto recurso de apelación el Ministerio Público, puede este tribunal de Alzada, rectificar la pena, incluso, con una mayor condena; tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (…).

Estableciendo que vista la Admisión de los Hechos en el presente caso no resulta necesario un juicio: por lo que, esta Sala rectifica la pena de la manera siguiente: ‘Establece el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable en este caso es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero tomando en cuenta que en este caso, fue EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo que debe rebajarse una tercera (1/3) parte de la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que es la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, conforme el artículo 82 del Código Penal, dando como resultado ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; asimismo, por cuanto la penada de actas admitió los hechos también por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, establece una pena de arresto de TRES (03) A SEIS (06) MESES, por lo que a tenor del artículo 37 del Código Penal, el término medio es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS; e igualmente, dado que son penas de prisión y de arresto, debe hacerse la conversión de penas, conforme lo establece el artículo 89 del Código Penal, por lo que a la pena del delito mayor, que en este caso es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1°, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, es de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES, a lo cual se debe sumar la mitad de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS que se corresponde al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que es de DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, para un total de ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, conforme lo establece el artículo 89 del Código Penal. Seguidamente, tomando en consideración que la recurrida tomó en cuenta la atenuante genérica del artículo 74.4° del Código Penal, esta Sala atenúa la pena en SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS; por lo que pasa a establecer la pena por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta las circunstancias que estableció la recurrida en su sentencia, respecto a los hechos que dio por acreditados, los cuales son lo que estableció a su vez, el Ministerio Público en su acusación y admitidos por la acusada, se procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena de ONCE (11) AÑOS y DIEZ (10) MESES, por lo que la pena en definitiva es de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esa que en definitiva deberá cumplir la prenombrada penada en el Centro Penitenciario que establezca el Juez o Jueza de Ejecución que por distribución le corresponda.’.

En este orden de ideas, estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que no obstante lo anteriormente expuesto, ante el reconocimiento voluntario por parte de la acusada de actas, de admitir los hechos por los cuales fue imputada, a través del procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los mismos hechos que constan en la acusación y los mismos que dejó acreditados la jueza de la recurrida, resultaría una reposición inútil, en razón que de los hechos que admitió la hoy penada se corresponden con los que dio por acreditados la jueza en su sentencia, de allí, que la realización de un nuevo juicio no hará variar el resultado del fallo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, del análisis anteriormente explanado y decidido, concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho JHOANA PRIETO y TATIANA RINCON BRACHO, la primera en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) XLIX del Ministerio Público, y la segunda en su carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, ambas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la sentencia, y en consecuencia, se rectifica la pena impuesta en la recurrida, en la forma ya establecida anteriormente. Así se Decide….”.

 

Ahora bien, denuncia la defensa la infracción del tercer aparte artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la Corte de Apelaciones, al declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, no ha debido cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el juzgador de Juicio, siendo lo procedente que ordenara la celebración de un nuevo juicio oral y público donde se pudiera refutar la nueva calificación jurídica.

 

Tal como se puede observar de las trascripciones realizadas anteriormente, la Corte de Apelaciones procedió a dictar una decisión propia luego de determinar que el Juzgado Cuarto de Juicio había incurrido en error al cambiar la calificación jurídica de los hechos por los cuales el Juzgado Tercero de Control había admitido la acusación fiscal, estimando la Corte de Apelaciones que “…si bien es cierto que la jueza de la recurrida podía anunciar un cambio de calificación jurídica, no es menos cierto, que debió ser cónsona con los hechos ya establecidos en la acusación, ya que la atenuante establecida en el artículo 67 del Código Penal no se evidencia al analizar los hechos que dio por establecidos en su sentencia…”.

 

A lo cual debe agregar esta Sala de Casación Penal, que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la solicitud de la defensa y acogiendo los alegatos expuestos por ésta, cambió la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y admitida por el Juzgado de Control, sin observar lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

 

“Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.”.

 

Desprendiéndose de la transcrita disposición que el Juzgador de Juicio, si observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. Advertencia que deberá hacerla a todas las partes en cualquier momento y hasta la terminación de la recepción de pruebas.

 

Siendo así las cosas, si bien la acusada podía admitir los hechos desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de Juicio no podía cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral, sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le correspondía evacuar.

 

De manera pues, que en el presente caso, la Corte de Apelaciones al corregir el error en el cual incurrió el Juez Cuarto de Juicio, quien modificó la calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación fiscal y por la que se dio inicio al juicio oral y público, sin atender lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, no infringió el artículo 449 eiusdem, el cual establece que:

 

“Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.”.

 

Conforme la referida disposición legal, las cortes de apelaciones al declarar con lugar el recurso de apelación por infracción de normas sustantivas que tipifican los tipos penales, pueden cambiar la calificación jurídica, ateniéndose estrictamente a los hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin que les esté permitido revisar la materia probatoria con el fin de verificar si esos hechos están o no probados o establecer otros distintos. En este supuesto, las cortes de apelaciones procederán a dictar una decisión propia, tal como lo determina el transcrito artículo. 

 

En el presente caso, cuando la Corte de Apelaciones declaró con lugar la denuncia de infracción del artículo 67 del Código Penal, por indebida aplicación, y corrigió el error en el cual incurrió el Juzgador de Juicio, procedió a subsanarlo, para lo cual, ante la admisión de los hechos por parte de la acusada, estimó que no era necesaria la realización del juicio oral y público, por lo que procedió a imponer la pena que correspondía, condenándola a cumplir siete años, diez meses y siete días de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración y Lesiones Leves, previstos en los artículos 406, numeral 1, en relación con el 82, y 416 del citado Código.

 

La Corte de Apelaciones declaró con lugar la indebida aplicación del artículo 67 del Código Penal, procedió a dictar una decisión propia, basándose en que la acusada MAXYORIS NOEMI OLIVERO, admitió los hechos materia de la acusación fiscal y modificó la pena que le fue impuesta, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no tenía que ordenar la celebración del juicio oral y público, como alega el impugnante.

 

No incurrió, pues, la recurrida en la infracción del tercer y último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Sala considera procedente declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa. Así se declara.

 

 

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, en su carácter de defensora privada de la acusada MAXYORIS NOEMI OLIVERO.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (08)                              días del mes de agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                    El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                              Paúl José Aponte Rueda

Ponente

 

La Magistrada,                                                                                La Magistrada

 

 

Yanina Karabin de Díaz                                      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2014-002

 

Las Magistradas Doctoras YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ y ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ no firmaron por motivo justificado.