MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los jueces LICET REYES BARRANCO (ponente), LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS y DORIS NARDINI RIVAS, en fecha 28 de mayo de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial, que condenó al ciudadano ANDY JOSÉ SOSA GUÉDEZ, venezolano, con cédula de identidad N° 17.854.122, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

 

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpusieron recurso de casación los abogados MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y EDUARDO ASTERIO DOMÍNGUEZ SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.052 y 157.038, respectivamente, en su carácter de defensores privados del acusado.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 6 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos establecidos por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, son los siguientes:

 

“…En fecha 10-03-11, en momentos (sic) en que los funcionarios agente Luis Sánchez, sub comisario Amilcar Narvaez, inspector José González, detective Luis Suarez, Mario Sánchez y Nelson Cañas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas; estado Zulia, visualizaron al ciudadano ANDY JOSÉ SOSA GUÉDEZ, quien se encontraba parado frente a una de las residencias del sector, solo, con aspecto dudoso notándose un bulto en la cintura, y este al notar la presencia policial, ingresó rápidamente hacia la resistencia (sic), por lo que (sic) los funcionarios les pareció sospechoso, motivo por el cual descendieron de la unidad y procedieron a realizar varios llamados a la puerta de la referida residencia, manifestando que pertenecían al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, haciendo este caso omiso a su llamado, razón por la cual le ordenó a los funcionarios Inspector José González y Agente Nelson Caña, ubicaron a los ciudadanos José Luis Fernández Palmar y al ciudadano Héctor Santos, para que fungieran como testigos del procedimiento que realizaron los funcionarios, mientras que el Agente Luis Sánchez, Comisario Amílcar Narváez y Detective Luis Suarez, proceden de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al ingresar a la residencia en cuestión mientras que el funcionario Agente Mario Sánchez, resguarda la puerta de entrada de la residencia, una vez dentro de la misma pudieron observar al ciudadano Andy José Sosa Guédez, quien era la persona que habían observado los funcionarios en la parte posterior de la vivienda y quien los funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico adherida a su cuerpo, por otra parte al revisar la respectiva vivienda en cuestión el detective Luis Suarez, logró localizar dentro de una gaveta una bolsa de material sintético transparente, en la cual a su vez había dentro de dicha bolsa la cantidad de cincuenta y cuatro (54) pitillos de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, que luego de las experticias de rigor arrojó positivo para COCAINA BASE con un peso de 7,9 gramos, al igual que la cantidad  treinta y cinco (35) pitillos de material sintético transparente vacios y un envoltorio de material sintético, color rojo, contentivo en su interior de segmentos vegetales que luego de las experticias arrojó positivo para CANNABIS SATIVA LINNE (marihuana) con un peso de 0,7 gramos, también se localizó un arma de fuego, marca LLama, modelo Micromax 32, calibre 7.75, serial devastado, con su respectivo cargador contentivo de siete (7) balas en su estado original del mismo calibre, ahora bien por encontrarse en una situación real y objetiva de flagrancia, proceden a la detención del ciudadano ANDY JOSÉ SOSA GUÉDEZ…”.

 

 

 

 

 

 

 

 

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

 

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron la infracción de los artículos 447 y 448, eiusdem, por falta de aplicación. Señalan que la recurrida no dio “respuesta oportuna” a la denuncia planteada en la apelación referida a la falta de análisis y comparación de las declaraciones de los testigos ROHANY VÁSQUEZ, SOLISBELLA CASTRO, ZORAYA CASTRO y del acusado ANDY SOSA, limitándose a expresar que el juez de Juicio había motivado debidamente su decisión. Para fundamentar su denuncia, el impugnante expresó:

 

“…La sentencia emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia incurre en violación a la ley por falta de aplicación de los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal al no darle una respuesta oportuna acerca de las denuncias formuladas en Alzada en relación a las declaraciones especificas de los testigos ROHANY VÁSQUEZ, SOLISBELLA CASTRO, ZORAYA CASTRO y del acusado ANDY SOSA, sino que, la misma convalida la decisión del Juzgado Segundo de Juicio de Cabimas el cual no hizo el debido análisis ni comparó entre sí tales declaraciones que fueron contestes en afirmar que no hubo testigo presencial en el procedimiento realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al momento de allanar la residencia donde pernoctaba nuestro defendido y que realizaron un allanamiento sin orden judicial, toda vez que la sentencia de la Sala 01 de la Corte de Apelaciones se dedicó únicamente a parafrasear y ratificar lo alegado por el Juzgado Aquo sin aplicar el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal al no decidir motivadamente con las pruebas que esta defensa promovió en su escrito de apelación…”.

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Los impugnantes alegan la inmotivación del fallo recurrido, denunciando la infracción de los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, la primera de las disposiciones no guarda relación con el vicio planteado, por estar referida al trámite del recurso de apelación.

 

Por otra parte, el planteamiento de la denuncia resulta confuso, pues, señalan que la recurrida no dio “respuesta oportuna” a uno de los puntos de la apelación referido a la falta de análisis y comparación de las declaraciones de los testigos ROHANY VÁSQUEZ, SOLISBELLA CASTRO, ZORAYA CASTRO y del acusado ANDY SOSA, y por otro lado argumentan que la Corte de Apelaciones se limitó a “únicamente a parafrasear y ratificar lo alegado por el Juzgado Aquo”. Demostrando tal confusión que los recurrentes lo que pretenden es atacar el fallo dictado por el juzgador de la primera instancia en cuanto a la valoración de las pruebas.

 

En tal sentido, es de observar que los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de las corte de apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio.

 

Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las cortes de apelaciones, las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación.

 

Por consiguiente, cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las cortes de apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En razón de lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 eiusdem. Así se declara.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron la infracción de los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, por indebida aplicación. Alegan que la recurrida confirmó la sentencia del Tribunal de Juicio sin “revisar detalladamente” los vicios denunciados en la apelación “en cuanto a que no fueron valoradas, analizadas, comparadas y concatenadas entre sí y con las demás pruebas, las declaraciones de los testigos SOLLYSBELLA CASTRO, ROHANY VÁSQUEZ, ZORAYA CASTRO y del acusado ANDY SOSA”. Concretamente, los impugnantes señalaron lo siguiente:

 

“…Se puede colegir ilustres Magistrados que la sentencia recurrida viola la ley por aplicar indebidamente el elemento del delito de culpabilidad contenida en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, exclusivamente con lo argüido por la Primera Instancia en su sentencia condenatoria, sin entrar a revisar detalladamente los vicios denunciados por la defensa privada en cuanto a que no fueron valoradas, analizadas , comparadas y concatenadas entre sí y con las demás pruebas, las declaraciones de los testigos SOLLYSBELLA CASTRO, ROHANY VÁSQUEZ, ZORAYA CASTRO y del acusado ANDY SOSA, porque se aplica indebidamente una norma sustantiva en este caso al dejar de revisar las pruebas promovidas por estos defensores técnicos en su escrito de apelación…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Al igual que en la denuncia anterior, el vicio denunciado (inmotivación del fallo recurrido) no guarda relación con las disposiciones legales que se alegan como infringidas (artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal), contentivas de la tipificación de los delitos de Tráfico de Sustancias y Estupefacientes y Porte, Detentación y Ocultamiento de Arma de Fuego, respectivamente.

Asimismo, nuevamente, del planteamiento de la denuncia se desprende que los recurrentes lo que buscan es atacar la valoración dada a las pruebas por el juzgador de Juicio, lo que no es posible mediante esta vía, ya que la procedencia de recurso extraordinario de casación es sólo contra los fallos dictados por las cortes de apelaciones, de conformidad con lo plasmado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Al respecto, la Sala ha expresado que: “…los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones…”. (Sentencia N° 565 del 13-11-2009).

 

En este sentido, resulta necesario ratificar el criterio reiterado de esta Sala, en cuanto a que el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia con el objeto de verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la corte de apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia, para que la Sala de Casación Penal conozca directamente de vicios ocurridos en las distintas etapas del proceso.

 

Siendo ello así, se concluye entonces que la defensa incurre en error cuando a pesar de que recurre en casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan su recurso van dirigidas a presuntas infracciones cometidas el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio al realizar el análisis y valoración de las pruebas.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presentes denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 eiusdem. Así se declara.

 

TERCERA DENUNCIA

 

Los recurrentes denunciaron la infracción del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación al no señalar los motivos por los cuales declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, vulnerando de esta manera la tutela judicial efectiva como garantía constitucional. Los impugnantes expresan lo siguiente:

 

“…La ponencia suscrita por la doctora LICET REYES BARRANCO no se pronunció sobre las pruebas inherentes a las actas del debate promovidas por la defensa y contenidas en el motivo de apelación, tan grande omisión subvierte el debido orden procesal al no otorgar a nuestro representado la GARANTÍA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE APLICACIÓN del fallo que recurrimos ante este máximo tribunal…”.

 

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La presente denuncia, al igual que las dos anteriores, va dirigida a atacar la valoración de los elementos probatorios, lo cual, como ya se expresó, no es censurable por los jueces de las corte de apelaciones ni por la Sala de Casación Penal.

 

Esta Sala de Casación Penal ha expresado reiteradamente que la Corte de Apelaciones no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva de los jueces de juicio, quienes, en virtud del principio de inmediación, han presenciado ininterrumpidamente el debate, correspondiéndole entonces la apreciación de los elementos probatorios y en base a ellos el establecimiento de los hechos.

 

Las cortes de apelaciones sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta fundamentación del recurso de casación y tampoco cumple con la doctrina reiterada de la Sala en cuanto a la forma como las cortes de apelaciones pueden incurrir en el vicio de inmotivación de sentencia. Respecto a esto último, ha expresado la Sala, que “…no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las Cortes de Apelaciones cuando no señalen los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia o cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación…” (Sentencia N° 395 del 17-07-2007).

 

Las razones expuestas son suficientes para desestimar, por manifiestamente infunda, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

CUARTA DENUNCIA

 

Los recurrentes alegan la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en la continuación del debate oral y público el Tribunal de Juicio procedió a nombrarle un defensor público al acusado por la ausencia de su defensor privado. Señalan lo siguiente:

 

“…Se denuncia la grave violación de los derechos fundamentales del acusado quien contando con DOS DEFENSORES PRIVADOS el tribunal de juicio le nombró un DEFENSOR PÚBLICO ante la ausencia del abogado MARIO ALBERTO QUIIJADA RINCÓN, sin pronunciarse sobre la posibilidad de continuar con el abogado defensor EDUARDO ASTERIO DOMÍNGUEZ SOTO, al cual no se le permitió entrar en la sala pues la juez en forma autoritaria y arbitraria designó a un defensor público en contra de la voluntad del acusado quien quería seguir con sus defensores de confianza…”.

La Sala, para decidir, observa:

 

La presente denuncia los impugnantes no indican cuál es la norma que consideran fue vulnerada por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, con lo cual incumplen con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en relación a la interposición de dicho medio extraordinario de impugnación establece que:

 

“…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente. Fundándolos separadamente si son varios…”.

 

Al respecto, esta Sala Penal ha señalado que: “…la correcta fundamentación del recurso de casación es indispensable para poder determinar el vicio atribuido a la sentencia y así lo señala el mencionado artículo al establecer que el recurso de casación será interpuesto mediante escrito fundado (Resaltado de la Sala) y el alcance de su eventual nulidad, así como los efectos que tendrá la decisión pronunciada por este Tribunal Supremo de Justicia…”. (Sent. N° 175 del 22-02-2000).

 

Por otra parte, el recurrente alega que el Tribunal de Juicio le nombró al acusado un defensor público por falta de su defensa privada, de lo cual se evidencia que con dicho planteamiento lo que pretende es denunciar supuestos vicios ocurridos durante el juicio oral y público, lo que no es posible mediante esta vía, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso extraordinario de casación sólo procede contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones.

 

En razón de lo expuesto, la Sala considera  procedente desestimar, por manifiestamente infundado, la cuarta denuncia propuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

 

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado ANDY JOSÉ SOSA GUÉDEZ

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los trece                                      (13) días del mes de diciembre   de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                 El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                           Paúl José Aponte Rueda

    Ponente

 

 

          La Magistrada,                                                               La Magistrada

 

 

Yanina Karabin de Díaz                                      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

La  Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-265

 

  VOTO SALVADO

 

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, Úrsula María Mujica Colmenarez, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva el voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

                Mi desacuerdo con la opinión sustentada por la mayoría de esta Sala,  al declarar MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación, radica en dos aspectos: el primero, en cuanto al contenido de la segunda denuncia, al considerar lo siguiente:

“…el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia, para que la Sala de Casación Penal conozca directamente de vicios ocurridos en las distintas etapas del proceso.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

No estoy de acuerdo con el anterior planteamiento por cuanto, en mi opinión, la Sala  tiene facultad  para examinar, controlar los errores de procedimiento o de juzgamientos ocurridos en las distintas etapas del proceso penal.

 En efecto, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los motivos para recurrir en casación específicamente el segundo párrafo, establece lo siguiente:

“Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”

               

De acuerdo a lo anterior, lo establecido por la Sala contraría los fines modernos de la casación, el control constitucional y legal que busca la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías procesales y la corrección de los errores judiciales, a objeto de garantizar una tutela judicial efectiva, excluyendo toda arbitrariedad, tal como lo establece el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nuestro Código Adjetivo Penal establece en el artículo 174 el principio de las nulidades, el cual expresamente señala:

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

 

Asimismo, el artículo 175  eiusdem establece:

“Nulidades Absolutas: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”.

 

De acuerdo a las normas transcritas, la Sala en interés de la ley debió revisar y corregir de oficio la situación jurídica infringida.

El segundo aspecto de mi desacuerdo, consiste en que la Defensa en su cuarta denuncia alegó que en el proceso que se le sigue a su defendido, se le violó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto a juicio del impugnante el Tribunal de Primera Instancia no permitió que el acusado tuviera la asistencia de su defensor privado, y en su defecto, le nombró un defensor público, siendo que dicho error fue convalidado por la Corte de Apelaciones.

La mayoría de la Sala al revisar la admisibilidad o no de la denuncia expresó lo siguiente:

“…el recurrente alega que el Tribunal de Juicio le nombró al acusado un defensor público por falta de defensa privada, de lo cual se evidencia que con dicho planteamiento lo que pretende es denunciar supuestos vicios ocurridos durante el juicio oral y público, lo que no es posible mediante esta vía, ya que de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso extraordinario de casación sólo procede contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones.”(Negrillas de la Magistrada disidente).

 

                Ciertamente, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el recurso de casación sólo puede ejercerse contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, sin embargo la Sala en observancia de lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente transcrito, debió de oficio, declarar la nulidad absoluta del proceso por cuanto en la presente causa existen violaciones de los derechos y garantías constitucionales del acusado, toda vez que lo pretendido por el denunciante se relaciona con la intervención, asistencia y representación del imputado ampliamente consagrado en el artículo 2 y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, la Sala debió observar que la sola presencia del Defensor no satisface dicha garantía, ya que la defensa debe ser técnica y adecuada, lo cual significa que el letrado debe contar con lo que en el sistema acusatorio se denomina la teoría del caso, es decir, la reflexión y estrategia para contradecir constitucionalmente y de forma idónea la acusación.

De igual modo, del contenido del escrito contentivo del Recurso de Casación, se observa que la defensa fue clara al inferir que la Corte de Apelaciones “avala la sedicente decisión de la recurrida en primera instancia”, es decir, que su desacuerdo es contra la sentencia de la alzada que confirmó el supuesto error cometido por juicio.

Por las razones antes expuestas, considero que la Sala ha debido revisar de oficio en cuanto a la asistencia y representación del acusado, toda vez que ello vulnera el artículo 7 y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 452 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. 

Quedan de este modo expuestas las razones por la cuales salvo el voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,            El Magistrado,

 

Héctor Manuel Coronado Flores        Paúl José Aponte Rueda 

 

La Magistrada,                                      La Magistrada Disidente,

 

Yanina Beatriz Karabín de Díaz      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

La Secretaria,

 

Gladys   Hernández González

 

UMMC/mau.-                                           

EXP. 13-00265 (HMCF)