Magistrada Ponente Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

I

En fecha 28 de mayo de 2013, fue recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA, suscitado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Undécimo Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio seguido contra los ciudadanos CORAL CECILIA GARCÍA, EMILIO ALBERTO IZQUIERDO GARCÍA, SILVESTER ESMIROUSE GARCÍA GARCÍA y VICENTE RAMÓN COLMENARES, titulares respectivamente de las cédulas de identidad números V-7.684.886, V-8.763.790, V-17.922.181 y V-7.949.951, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana víctima.

 

El 28 de mayo de 2013, se dio cuenta a los ciudadanos Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la ciudadana Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

Estando en la oportunidad legal, para resolver el Conflicto de Competencia planteado, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

 

El artículo 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordena que “…Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.

 

Asimismo, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo relativo al “conflicto de no conocer” y el modo de dirimir la competencia; específicamente, establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “la instancia superior común” y, “Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

 

En el caso sometido a la consideración de la Sala de Casación Penal, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Segundo de Primera Instancia  de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que son de igual categoría jerárquica y del mismo ámbito territorial, pero pertenecen a distintas competencias; uno es de competencia ordinaria y el otro de competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, por consiguiente no existe un superior común a ellos que pueda resolver el conflicto suscitado entre ambos Tribunales Penales. Siendo entonces, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal el que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo estipulado en los artículos 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 3 de enero de 2013, la ciudadana víctima, acudió a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público e interpuso la denuncia siguiente:

“…‘Vengo a denunciar a EMILIO ALBERTO IZQUIERDO García, de 48 años aproximadamente y Anabella García por cuanto el día 31 de Diciembre del año 2012,siendo aproximadamente la 1:00 horas de la madrugada cuando me encontraba en el lugar donde resido … sin mediar palabras se encimó a mi persona con un bambú y me produjo lesiones en la pierna izquierda, en el pecho, en el brazo derecho, siendo el caso que Anabella me lanzo el teléfono contra el piso y lo daño diciéndome insultos e improperios, a su vez Vicente Colmenares Cerda, Corabell Izquierdo García y Silvester Esmilrose García se encimaron a mi pareja de nombre Nazano Pérez para que no pudiese defenderme de los ataques que me realizaban tanto Emilio como Anabella, es todo. A preguntas formuladas por el funcionario, respondió: (…) TERCERA: DIGA USTED, EN QUE LUGAR DEL CUERPO Y CON QUE ELEMENTOS FUE LESIONADA? C; (sic) ‘en la pierna izquierda, en el pecho y en el brazo derecho CUARTA: ¿DIGA USTED, QUE PARENTESCO TIENE CON LOS CIUDADANOS QUE DENUNCIA? C: (sic) ‘son mis hermanos’ (…) ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DE DONDE PUEDEN SER UBICADOS LOS CIUDADANOS QUE DENUNCIA? C: “En la dirección antes mencionada SÉPTIMA: DIGA U5TED, EL MOTIVO POR EL CUAL SU PERSONA FUE LESIONADA POR LOS CIUDADANOS QUE DENUNCIA? CONTESTO: “por tener problemas con respecto al inmueble que habitamos ya que de ninguna manera quieren que realice la compra de la vivienda ni que pareja pueda asistir a la misma’…”.

 

En fecha 1° de marzo de 2013, el ciudadano DILCIO CORDERO LEÓN, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la realización de la audiencia de imputación de los ciudadanos CORAL CECILIA GARCÍA, EMILIO ALBERTO IZQUIERDO GARCÍA, SILVESTER ESMIROUSE GARCÍA GARCÍA y VICENTE  RAMÓN COLMENARES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana víctima.

 

En fecha 22 de marzo de 2013, el ciudadano DILCIO CORDERO LEÓN, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió siete folios contentivos de las actuaciones y solicitó ante el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el estudio de las actas para determinar si era procedente la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, por considerar que el hecho investigado reviste carácter penal especial de Violencia contra la Mujer, con fundamento en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 25 de marzo de 2013, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza YOREIDA HERNÁNDEZ POSSE, declinó la competencia, a la jurisdicción especial de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

El 26 de marzo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente.

 

El 25 de abril de 2013, la ciudadana MILAGRO RENGIFO RINCONES, Fiscal Provisoria Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en la Defensa para la Mujer, solicitó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la circunscripción judicial especial en materia de violencia contra la mujer, es incompetente para conocer de dicha causa, dado que el hecho investigado no se suscita de una relación de poder entre hombre-mujer, ni de alguna subordinación o desvalorización del género femenino, ni de algún riesgo o vulnerabilidad de la víctima por su género.

 

El 23 de mayo de 2013, la ciudadana abogada VILMA ANGULO MARQUINA, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se consideró incompetente para conocer de la presente causa y planteó el conflicto de no conocer  con base en las consideraciones siguientes:

 

“...considera este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto la ciudadana MARISOL IZQUIERDO resultó agraviada y así lo acredita el reconocimiento médico legal, realizado por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la jurisdicción especializada conocerá de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el código penal en los supuestos del artículo 42, el mismo es aplicable en ocasión a la violencia ejercida contra las mujeres comprendida como acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, lo procedente una vez revisado exhaustivamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el ilícito, constituye uno de los delitos contra las personas contemplados en el Código Penal más no es un hecho subsumible en uno de los tipos penales de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en ocasión a un acto sexista o violencia de género, motivado a las raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecían las estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan la conformación de conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, es decir, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida, de violación sistemática sus derechos humanos, que muestran en forma dramática, los efectos de la criminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad, como lo define el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...”. (Folio 113 de la única pieza del expediente).

 

IV

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

El artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la jurisdicción penal es ordinaria o especial; y respecto a la jurisdicción ordinaria, el artículo 55 del citado Código establece lo siguiente:

 

“…Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

 

El numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente: “…Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.

 

Asimismo, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que, los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “la instancia superior común” y, “Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

 

En la presente causa se patentiza que se ha presentado ante la Sala de Casación Penal, un conflicto de competencia de no conocer entre el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del mismo Circuito Judicial Penal, observándose que siendo ambos tribunales de igual jerarquía pero con competencias diferentes, uno especializado en materia penal ordinaria y el otro en violencia contra la mujer, sin que exista entre ambos un superior común al que le correspondería resolver el conflicto de competencia planteado entre ambos Tribunales Penales.

 

En consecuencia, en base a la normativa anteriormente transcrita, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, resolver el conflicto de competencia planteado. Así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Se evidencia, que el presente conflicto de competencia se planteó entre dos Tribunales en Funciones de Control, uno con competencia en materia penal ordinaria, y otro con competencia en materia penal especial de violencia de género, ello a los fines de dilucidar qué organismo jurisdiccional debe conocer de la causa que se pretende seguir a los ciudadanos CORAL CECILIA GARCÍA, EMILIO ALBERTO IZQUIERO GARCÍA, SILVESTER ESMIROUSE GARCÍA GARCÍA y VICENTE RAMÓN COLMENARES.

 

El representante fiscal ha dado una precalificación jurídica a los hechos objeto de la presente causa de LESIONES, delito cuya aplicación está contemplada tanto en el campo de aplicación del Código Penal como en el campo de aplicación de la ley especial violencia de género (contemplado con la denominación de Violencia Física).

 

El Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la referida causa, por cuanto los hechos por los cuales el Ministerio Público solicitó la audiencia de imputación de los ciudadanos denunciados, están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

Y el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del mismo Circuito Judicial Penal, planteó el conflicto de no conocer indicando que a su criterio el delito de lesiones cometido en perjuicio de la ciudadana víctima “…constituye uno de los delitos contra las personas contemplados en el Código Penal más no es un hecho subsumible en uno de los tipos penales de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en ocasión a un acto sexista o violencia de género, motivado a las raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecían las estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan la conformación de conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, es decir, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida, de violación sistemática sus derechos humanos…”.

 

Al respecto, estima la Sala puntualizar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, emerge como un sistema normativo de derechos fundamentales que tiene como característica principal su carácter  de orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados y convenios internacionales en la materia que la República Bolivariana ha ratificado.

Es importante resaltar que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres dado que en nuestra Carta Magna se promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y materialización de este sistema especializado de violencia contra la mujer, por lo cual el Estado como garante de estos Derechos se encuentra obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad de las mujeres, así como el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

 

En este sentido, la Sala debe estimar necesario mencionar que el delito de lesiones en todas sus calificaciones constituye una de las conductas emblemáticas de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para atribuirle a dichos tribunales especializados la competencia para conocer sobre estos delitos.

 

En consecuencia, Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, erró al considerarse incompetente para conocer la presente causa.

 

La Sala estima necesario precisar que el tribunal especializado en materia de género, inobservó el criterio jurisprudencial vigente asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual de manera reiterada y pacífica han manifestado que siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los Tribunales con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público y dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género y en atención a lo dispuesto por los artículos 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 42 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género. (Vid sentencia N° 449 de fecha 19 de mayo de 2010 Sala Constitucional).

 

En mérito de lo descrito, la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

Como corolario, estima la Sala de Casación Penal realizar un exhorto a los tribunales que hacen vida en nuestro Sistema de Justicia, a los fines de mantenerse atentos y cumplidores de los criterios establecidos por este Máximo Tribunal en cuando a la materia de resolución conflictos se refiere como el que en este caso se somete a su jurisdicción, ello a los fines de evitar trámites y retardos innecesarios.

 

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

1) Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

2) Declara que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa es el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

3) Ordena la remisión del expediente para su conocimiento al referido tribunal.

4) Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Undécimo Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

 

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de  Justicia,   en  Sala   de  Casación Penal,   en  Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de   DICIEMBRE  de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

                             DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
 

Exp. AA30-P-2013-000188

YBKD.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

            Quien suscribe, Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, procede a salvar su voto en la decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

            En la sentencia aprobada, por la mayoría de esta Sala, a los fines de dirimir en presente conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Undécimo Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida en contra de los ciudadanos CORAL CECILIA GARCÍA, EMILIO ALBERTO IZQUIERDO GARCÍA, SILVESTER ESMIROUSE GARCÍA GARCÍA Y VICENTE RAMÓN COLMENARES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 413 Y 424 del Código Penal.

 

            Las razones que me motivan a disentir de la opinión de mis Honorables Colegas quedan expresadas de la manera siguiente:

 

            La investigación iniciada en la presente causa se originó con la denuncia interpuesta por la ciudadana MARISOL RAQUEL IZQUIERDO GARCIA, ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, mediante la cual la mencionada ciudadana señaló:

 

“Vengo a denunciar a EMILIO ALBERTO IZQUIERDO García, de 48 años aproximadamente y Anabella García por cuanto el día 31 de Diciembre del año 2012, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la madrugada cuando me encontraba en el lugar donde resido ... sin mediar palabras se encimó a mi persona con un bambú y me produjo lesiones en la pierna izquierda, en el pecho, en el brazo derecho, siendo el caso que Anabella me lanzó el teléfono contra el piso y lo dañó diciéndome insultos e improperios, a su vez Vicente Colmenares Cerda, Corabell Izquierdo García y Silvester Esmilrose García se encimaron a mi pareja de nombre Nazano Pérez para que no pudiese defenderme de los ataques que me realizaban tanto Emilio como Anabella, es todo. A preguntas formuladas por el funcionario, respondió: (...) TERCERA: DIGA USTED, EN QUE LUGAR DEL CUERPO Y CON QUE ELEMENTOS FUE LESIONADA? C; (sic) ‘en la pierna izquierda, en el pecho y en el brazo derecho. CUARTA: DIGA USTED, QUE PARENTESCO TIENE CON LOS CIUDADANOS QUE DENUNCIA? C: (sic) ‘son mis hermanos’ (...) DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DÓNDE PUEDEN SER UBICADOS LOS CIUDADANOS QUE DENUNCIA? C: “En la dirección antes mencionada SÉPTIMA: DIGA USTED, EL MOTIVO POR EL CUAL SU PERSONA FUE LESIONADA POR LOS CIUDADANOS QUE DENUNCIA? CONTESTO: “por tener problemas con respecto al inmueble que habitamos ya que de ninguna manera quieren que realice la compra de la vivienda ni que mi pareja pueda asistir a la misma’..”

 

            Ahora bien, según los hechos por los cuales la víctima MARISOL RAQUEL IZQUIERDO GARCIA denunció a los presuntos agresores y, la circunstancia, de que ésta sea mujer, no pueden conllevar a subsumir tales hechos, en los supuestos de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que no fueron razones de género las que dieron lugar a la conducta asumida por los imputados en autos, por cuanto las supuestas lesiones ocasionadas a la víctima MARISOL RAQUEL IZQUIERDO GARCIA, utilizando para ello un bambú, fueron ocasionadas por conflictos suscitados entre hermanos, que disputan su condición arrendaticia de un inmueble.

 

            La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, persigue erradicar la violencia generada contra las mujeres, como efecto de la discriminación y subordinación en razón del sexo, así como también suprimir los paradigmas tradicionales en materia de violencia de género.

 

            Las Naciones Unidas definen la violencia contra la mujer como “todo acto de violencia de género que resulte, o pueda tener como resultado un daño físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada” (Subrayado de la Sala).

 

            En este sentido, en sentencia N° 265, de fecha 13/07/2010, de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, señaló:

 

“…Al respecto, la Sala observa que efectivamente, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 1°, establece como objeto de dicha ley, lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica. (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, se evidencia que el representante fiscal no ha dado una precalificación jurídica a los hechos denunciados por la ciudadana Rocío del Carmen San Miguel de Díaz, dentro del campo de aplicación de la ley especial, tal y como lo refiere acertadamente el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto el hostigamiento, acoso, amenaza, se encuentran previstos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipos penales relacionados a dichas acciones cuando las mismas son ejercidas como un acto sexista, en contra de una mujer como consecuencia de la desigualdad del género.

Observa la Sala, que en la presente causa, las presuntas acciones que refiere la denunciante, en caso de ser ciertas, en modo alguno pueden ser entendidas como ejercidas o ejecutadas dentro del conflicto de géneros, sino como refiere la misma denunciante, ciudadana Rocío del Carmen San Miguel de Díaz, producto de su actividad laboral y personal, donde ha realizado diferentes denuncias y señalamientos a programas, instituciones o personalidades del gobierno nacional.

Por lo tanto, en nada afecta su condición de mujer para las conductas presuntamente realizadas por los denunciados, ya que en igualdad de condiciones, pueden ser ejecutadas o realizadas en contra de un individuo del género masculino, sin diferencia alguna.

En efecto, no se evidencia provecho derivado de diferencia, inferioridad, o desigualdad por el género, en las acciones referidas por la denunciante, ya que las mismas reconoce la propia denunciante, pudieran ser consecuencia de su actuación, realizada en el ejercicio pleno de su libertad de expresión, y no de su condición femenina.

En tal sentido, en forma errada puede pretender la Juez con competencia ordinaria, que siempre que en un hecho, en una causa, se encuentre presente como víctima una persona del sexo femenino, la competencia para dirimir dicha controversia corresponda a los tribunales especiales de violencia contra la mujer. Tal criterio, conllevaría a la separación de los tribunales, para el juzgamiento de hombres y mujeres.

En consecuencia, la especialidad de la materia de violencia contra la mujer, va a estar determinada entonces, no por la existencia de un miembro del sexo femenino como víctima en una determinada causa, sino por el hecho que la sea el sujeto pasivo del hecho disvalioso, por su condición de mujer y por un acto sexista.

Sobre el particular, conveniente es referir que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, obliga a los fiscales a adecuar sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia, mientras que el numeral 3 deI artículo 16 eiusdem, les ordena dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y la acción penal, lo cual ha sido asentado también, en la disposición contenida en el numera 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así también, dentro de las atribuciones y deberes específicos contenidos en la ley que regula su funcionamiento, se hace énfasis al respeto de los derechos y garantías constitucionales, actuando de oficio o a instancia de parte, y protegiendo la situación del imputado o imputada y prestando la atención en todas las circunstancias pertinentes al caso.

En tal sentido, el Ministerio Público ostenta una labor cual digna y delicada, en obsequio de la justicia, como es la de investigar con suficiencia la comisión de hechos punibles, y ejercer la acción penal, encuadrando los hechos dentro de una calificación jurídica, correspondiendo posteriormente a un tribunal el ejercicio de la jurisdicción...“.

 

            Visto lo anteriormente expuesto, se entiende que no basta solamente que el delito esté previsto en la ley especial de violencia de género para que la competencia corresponda a dicha jurisdicción especial. La conducta desplegada por el agresor o agresores debe estar orientada a razones sexistas, es decir, generar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino, como efecto de la discriminación y subordinación.

 

            Por otra parte, se observa como se viene aplicando un “fuero de atracción inverso”, contrariando lo establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta de carácter procesal que fija las reglas de la competencia en los casos de delitos conexos, las cuales sólo pueden ser establecidas y modificadas por la ley (principio de legalidad), entendida ésta en sentido amplio (lato sensu), lo cual las hace improrrogables e indelegables por ser de orden público, vale decir, que las partes no podrán disponer de ella, salvo disposición en contrario.

 

            En este sentido, es importante hacer referencia al principio constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 4 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley. Desarrollado este principio en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 7, en el que se dispone: “…Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc...”

 

            Por las razones anteriormente explicadas, es que considero que lo ajustado a derecho, era que la Sala de Casación Penal declarara competente al Tribunal Undécimo Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que los ciudadanos CORAL CECILIA GARCÍA, EMILIO ALBERTO IZQUIERDO GARCÍA, SILVESTER ESMIROUSE GARCÍA GARCÍA y VICENTE RAMÓN COLMENARES, sean juzgados ante un tribunal ordinario en materia penal.

 

            Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

    El Magistrado Vice-presidente,                                                 El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                          Paúl José Aponte Rueda

                   Disidente

 

 

    La Magistrada,                                                    La Magistrada,

 

 

      Yanina Karabín de Díaz                           Úrsula María Mujica Colmenares

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/lh

Exp. 2013-188