Ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN.
Vistos.-
Con la entrada en
vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se derogaron, según lo establecido
en su artículo 501, todas las normas de los procedimientos penales que se
opongan a éste. Sin embargo, quedó por decidir este recurso de hecho, para el
cual se encuentran vigentes las normas que debían aplicarse en su momento y se previene así una posible indefensión al
recurrente.
Corresponde
a esta Sala de Casación Penal decidir el recurso de hecho interpuesto por la
ciudadana ELIDA VARGAS FUENMAYOR, Fiscal Segunda del Ministerio Público del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra
el auto dictado el 15 de enero de 1999 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial citada, a cargo del Juez
Temporal ROGER LUZARDO PARRA, que declaró inadmisible el recurso de casación
anunciado por la recurrente contra la decisión del citado Tribunal del 22 de diciembre de 1998; que había declarado CON LUGAR el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado NALLY RAFAEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolano,
mayor de edad, carpintero, y portador de la cédula de identidad V-12.255.671, y la víctima, ELIO JOSÉ GERVASI, conforme con el artículo 34 del Código Orgánico
Procesal Penal, en la causa que se
sigue por la comisión de los delitos de ROBO
A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMAS.
Recibido el
expediente en la extinta Corte Suprema
de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, y se designó Ponente. Constituida la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia el 10 de enero del año 2000, el 14 de febrero de ese mismo año se
reasignó la Ponencia y le correspondió
al Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN.
Cumplidos
los trámites procedimentales del caso, para decidir se observa:
En escrito
presentado por la recurrente ante esta Sala de Casación Penal el 20 de enero de
1999, el cual fue debidamente acompañado de las copias certificadas de los
recaudos necesarios para la decisión del recurso, se expresa:
"...En fecha 22-12-98 el Juez suplente del Juzgado Superior
Segundo en lo Penal del Segundo
Circuito de la misma Circunscripción Judicial, dictó decisión en el Expediente
Nº 7026 en el cual revoca la decisión que niega el Acuerdo Reparatorio y la
declara con lugar por considerarlo procedente de conformidad con el Artículo 34
del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07-01-99 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a
mi cargo, anunció Recurso de Casación ante el referido Juzgado por considerar
que dicho Acuerdo Reparatorio no cumple con las exigencias y extremos legales
señalados en el Artículo 34 del citado Código, en virtud de estar incursos en
vicios y excesos que lo hacen ilegales.
En fecha 15-01-99 el Juez suplente del referido Juzgado
Superior Segundo en lo Penal mediante decisión declara Inadmisible dicho
recurso, en virtud de considerar que los Acuerdos Reparatorios no tienen
Recurso de Casación, y cuya decisión consideramos que no está ajustada a derecho, motivo por el cual recurrimos de
hecho por ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal...".
El auto de fecha 15
de enero de 1999, que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado,
expresa lo siguiente:
"...Visto el anuncio del Recurso de Casación hecho por la
ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción
Judicial, abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR, contra la decisión dictada por este
Tribunal en fecha 22 de Diciembre de 1998, este Tribunal hace la siguiente
observación:
Por cuanto ha sido criterio reiterado de esta Alzada que los
Acuerdos Reparatorios celebrados entre las partes a las que hace mención el
artículo 34 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal no tienen Recurso de Casación,
se declara INADMISIBLE el mismo y ASI SE DECIDE...".
La Sala, para
decidir, observa:
Consta en
el expediente que el imputado NALLY RAFAEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, asistido por su
Defensor Provisorio, abogado EDUARDO PARRA OJEDAS, presentó cheque de gerencia
no endosable bajo el Nº 352000857 por la cantidad de Bs. 1.900.000, girado
contra la Agencia Banco del Caribe, Araure, de fecha 8 de diciembre de 1998,
con el fin de indemnizar o reparar el daño causado a la víctima. El 10 de
diciembre de 1998 la víctima y el imputado manifestaron estar de acuerdo con
los términos de la indemnización.
La
circunstancia de que el imputado y la víctima hayan celebrado el acuerdo
reparatorio, según el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, dio lugar
conforme a Derecho, a que el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declarara con
lugar el mismo, decisión contra la cual, la Fiscal, anunció recurso de casación,
y que posteriormente el mencionado Tribunal Superior declaró inadmisible por
considerar que los acuerdos reparatorios no tienen recurso de casación.
EL
PROPÓSITO DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS
El interés
entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la
resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con
una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que
por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos
largos y costosos.
La
procedencia o no de recursos, contra las decisiones que se dicten con motivo de
la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la
víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran
tener carácter de definitivas una vez que se verifique su cumplimiento, y éstas
ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo
cual obviamente influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha
decisión queda sujeta al control por
parte del órgano jurisdiccional de alzada.
Este
criterio contiene un aspecto fundamental, precisado con toda claridad por
Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, el cual
señala, que “la impugnabilidad de la
sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales
mínimas; y un proceso penal garantizador debe establecer el derecho o la
facultad de recurrir el fallo”.
No se puede
soslayar este principio cuando es consagrado en instrumentos internacionales
que comprometen a Venezuela y que inspiraron los principios garantistas
rectores del Código Orgánico Procesal Penal, y es así que la propia Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en el numeral 2 de su
artículo 8, establece: “Durante el
proceso, toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante juez o Tribunal
Superior”.
LOS
EFECTOS DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS
Como se ha señalado con anterioridad, el
cumplimiento del acuerdo reparatorio trae como consecuencia la extinción de la
acción penal, en los términos expuestos en el artículo 34 del Código Orgánico
Procesal Penal.
En el
Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, la decisión dictada por el Tribunal
Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, el 22 de diciembre de 1998 por la cual acordó
la aprobación del acuerdo reparatorio realizado entre el imputado y la víctima
una vez que se consignó el cheque de gerencia, es equivalente a las enumeradas
en el artículo 333, que contenía, entre otras, las decisiones interlocutorias
que ponían fin al juicio o impedían su continuación.
Con el
Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones que revistan el carácter de
autos, es decir, que pongan fin al proceso
o hagan imposible su continuación, son recurribles ante la Corte de Apelaciones
de acuerdo a lo establecido en su ordinal 1º de artículo 439.
En
consecuencia de lo anterior, resulta admisible el recurso de casación con
respecto a las decisiones dictadas con apoyo en el artículo 34 del Código
Orgánico Procesal Penal en atención del artículo 439 del citado Código
Orgánico, y en el caso concreto, la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo
Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, del 22 de diciembre de 1998, que declaró con lugar el acuerdo
reparatorio celebrado entre el imputado NALLY RAFAEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y la
víctima, ELIO JOSÉ GERVASI. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara CON LUGAR
el presente recurso de hecho intentado por la Fiscal Segunda del Ministerio
Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, y en consecuencia, anula el auto del 15 de enero de 1999 del
Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial citada, que negó el recurso de casación anunciado. Se ordena al Juez
Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa que remita el
expediente a la Corte de Apelaciones correspondiente, a los fines de realizar
el cómputo para la interposición del recurso de casación, de conformidad con el
artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente
. Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos
mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.-
EL PRESIDENTE DE LA SALA,
Ponente
EL
VICEPRESIDENTE,
MAGISTRADO,
LA SECRETARIA,
LINDA MONROY
DE DÍAZ
JRS/ry/
RH- Exp. 002-99
El
Magistrado Rafael Pérez Perdomo, se permite disentir, muy cordialmente, de sus
honorables colegas, los Doctores Jorge Rosell Senhenn y Alejandro Angulo
Fontiveros, quienes estiman que contra la sentencia del Juzgado Superior
Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa, que homologó el acuerdo reparatorio celebrado, en fecha 10
de diciembre de 1998, entre el imputado Nally Rafael Hernández y la víctima
Elio José Gerbasi, en el proceso incoado contra aquél por el delito de robo a
mano armada.
En
criterio de la mayoría tal acuerdo conforma una sentencia que, de acuerdo con
el artículo 439, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, pone fin al
juicio e impide su continuación. El instituto de los acuerdos reparatorios
responde a uno de los principios orientadores del proceso penal, el de
oportunidad, opuesto, por cierto, al de legalidad y, como lo recoge la
exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal, “obedece
principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de
justicia penal, descongestionándola de la pequeña y mediana criminalidad y,
como contrapartida, evitar los efectos criminógenos de las penas cortas de
privación de libertad, estimular la pronta reparación a la víctima y darle otra
oportunidad de inserción social al que delinquió”.
Se trata, pues, de una de las formas de la llamada
autocomposición procesal según la cual, cumplidos determinados supuestos de
procedencia, se extingue la acción penal, El Ministerio Público, como parte de
buena fe, pudiera o no estar de acuerdo con la referida composición procesal.
No obstante, una vez homologado el acuerdo por parte del Juez de Control, el
mismo adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme y no puede estar
sujeto a ningún recurso. Admitir el recurso de casación en este caso, en el
cual se han dado las condiciones exigidas por el artículo 34 del Código
Orgánico Procesal Penal: consentimiento libre y espontáneo de las partes
(imputado y víctima), cumplimiento de la reparación ofrecida y pleno
conocimiento de los derechos de quienes concurren al acuerdo, sería desconocer
la forma de conclusión anticipada del proceso reconocida por nuestra ley
procesal.
En presencia de tales circunstancias, quien suscribe salva su voto en los términos expuestos.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente
RAFAEL PEREZ PERDOMO
Magistrado,
La Secretaria,
LINDA MONROY de DIAZ
RPP/mj
Exp.
RH-002-99 (JRS)