Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 18 de mayo de 2000, la ciudadana Martha Torres de Briceño, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, estableció como hechos objeto de investigación los siguientes:

“() El ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, ya identificado, actuando en nombre y representación de la Organización de Ventas y Negociaciones Capital, denominada ORVENCA, firma mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Segundo Circuito con sede en ciudad Guayana, de fecha 15 de abril de 1994, anotada bajo el N° 51, Tomo B, N° 38, folios vuelto del 129 al 131 y en su carácter de apoderado de la Empresa Técnica de Servicios, TECSERVI, C.A., empresa mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 143-A, Segundo, de fecha 16 de julio de 1980, carácter que alegó de acuerdo al documento poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, anotado bajo el N° 30, Protocolo Tercero, N° 1, Tercer Trimestre de 1998, dio en venta a la ciudadana DALILA HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.959.081, de este domicilio, una parcela de terreno distinguida con el N° lote 109-104-05, que forma parte integrante de la manzana 104, de la Unidad de Desarrollo 109 (UD-109) del Conjunto Residencial Villa Parque Araguaney, Urbanización Coronel Francisco Avendaño de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, con área aproximada de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (258,25 m2). La parcela vendida pertenece a la Empresa Mercantil Tecservi, C.A., según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del estado Bolívar, de fecha 08 de enero de 1987, bajo el N° 15, Tomo 1°, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1987.

El documento de venta entre Tecservi, C.A., presuntamente representada por el ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ y DALILA HERNÁNDEZ, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, el día 12 de febrero de 1999, bajo el N° 261, folio 261, del Primer Trimestre del año 1999.

Ahora bien, de la investigación y de los hechos denunciados por la apoderada de los ciudadanos ÁNGEL GUERRERO, DALILA HERNÁNDEZ y RAIMUNDO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.612.147, V-9.959.081 y V-6.880.692, respectivamente, quienes interpusieron Querella contra los ciudadanos ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ y ALBELU VILLAROEL CAMPOS, actuando en nombre propio y de la firma personal ORVENCA, por considerarlos responsables de la comisión de los delitos de FRAUDE, APROPIACIÓN INDEBIDA, ESTAFA AGRAVADA y USURA. Querella que fue admitida por este Tribunal en fecha 22 de diciembre de 1999, asignándole el Tribunal la nomenclatura C-1-217. Remitida al Fiscal Primero de este Circuito Judicial Penal y correspondiéndole a este Despacho Fiscal por distribución posterior.

Del resultado de la investigación y de la exhaustiva revisión realizada a los documentos que han sido consignados tanto por las víctimas como por los imputados, se evidencia que en el caso del ciudadano ÁNGEL GUERRERO, con el cual ORVENCA celebró un contrato preliminar de venta de una parcela de terreno indeterminada, pero en cuyo texto se dice que se encuentra ubicada en la UD-109, manzana 103, sin especificarse el número exacto de la misma, en este caso no puede precisarse si el imputado estaba facultado para realizar el acto jurídico que fue autenticado, en razón de que el poder que le fuera otorgado por la empresa Tecservi, C.A., en fecha 30 de junio de 1998, lo faculta para administrar lotes específicos (109-103-05; 109-103-06; 109-03-15; 109-03-17; 109-103-23; 109-103-31; 109-103-32; 109-103-37; 109-103-39; 109-104-18; 109-104-22; 109-104-23; 109-104-26; 109-104-34), ahora bien, el ciudadano ABRAHAM PEÑA actuando en representación de la empresa dueña de las parcelas de terreno, le otorga un poder en fecha 05 de junio de 1997, a la ciudadana ALBELU VILLAROEL CAMPOS, quien actúa en representación de la misma, siendo ésta la que celebra el Contrato de Opción de Compra Venta con el ciudadano ÁNGEL GUERRERO, apreciándose que en el documento in comento se señala que ORVENCA es una sociedad mercantil, cuando realmente se trata de una Firma Personal, no existe a criterio de esta representación Fiscal en el caso concreto de ÁNGEL GUERRERO, ninguno de los ilícitos penales señalados en la querella. La misma situación de inexactitud en el número parcelario ocurre con el ciudadano RAIMUNDO GARCÍA SOLANO, no existiendo en este caso ni siquiera la celebración de documento alguno de compra venta o preliminar de compra-venta, siendo obvio que la lesión patrimonial es propia del reclamo en el ámbito civil y no del penal.

Es en el caso de la ciudadana DALILA HERNÁNDEZ, en el cual se logra determinar con claridad la conducta ilícita del agente delictual (…)

En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y a las normas legales ya citadas, solicito formalmente EL ENJUICIAMIENTO del imputado ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA O DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 465 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana DALILA HERNÁNDEZ.

Solicito se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a la imputada ALBELU VILLAROEL CAMPOS ya identificada, con respecto al delito de ESTAFA CALIFICADA O DEFRAUDACIÓN perpetrado en perjuicio de la ciudadana DALILA HERNÁNDEZ con fundamento a lo dispuesto en el artículo 325 ordinal 1° (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

El 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a cargo del ciudadano Juez Ricardo Javier García Ferreti, declaró lo siguiente:

“(…) este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a favor del acusado: ABRAHAM PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 4.501.536, residenciado en la Torre Nekuima, piso número 05, apartamento 55, Alta Vista, Puerto Ordaz estado Bolívar y ALBELU VILLAROEL, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.964.091, residenciada: Urbanización Río Aro, manzana número 18, casa número 06, UD-294, en Puerto Ordaz estado Bolívar, y en su lugar DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido acusado quien quedará recluido en la Comisaría Policial de San Félix, estado Bolívar, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

El 1° de diciembre de 2011, el ciudadano Abogado Arnaldo Rafael Bucarello Guzmán, actuando como Defensor Privado del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

El 8 de febrero de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, integrada por los ciudadanos Jueces Roberto Delgado Idrogo, Gabriela Quiaragua (Ponente) y Manuel Gerardo Rivas Duarte, dictó los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abg. ARNALDO RAFAEL BUCARELLO GUZMÁN, en su condición de Defensor Privado Privado actuando en representación del ciudadano ABRAHAM PEÑA; tal impugnación intentada en contra de la decisión dictada por el Tribunal 2° de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 21 de Noviembre de 2012, donde declara la Revocatoria por Incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia: SEGUNDO: SE ANULA, conforme a los arts. (sic) 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y ss (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En consecuencia, se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal del sumario penal con motivo de la prescripción extra judicial evidenciada del cómputo supra realizado por esta Alzada en la causa seguida al ciudadano Abraham Peña, por la presunta comisión del delito de Estafa Calificada o Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 465 ambos del Código Penal  (…)”.

El 25 de marzo de 2013, los ciudadanos Abogados Raíza Sifontes Gómez, Juan Carlos Toro Castaño, Carlos Enrique Gutiérrez Freites, actuando la primera con el carácter de Fiscal Titular y, el resto, como Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, así como, el ciudadano Abogado Wander Blanco Montilla, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, interpusieron recurso de casación contra el fallo dictado en fecha 8 de febrero de 2013, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.

El 7 de agosto de 2013, vencido el lapso establecido en la ley, sin que las otras partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, remitió las actuaciones correspondientes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de agosto de 2013, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta de ello, y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

El 25 de octubre de 2013, revisada la fundamentación del recurso de casación, mediante decisión N° 375, se ADMITIÓ el recurso de casación interpuesto por la representación Fiscal y, se CONVOCÓ a la correspondiente audiencia oral y pública.

El 19 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus respectivos alegatos y consignaron sus escritos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

            Los representantes del Ministerio Público, señalaron como “PRIMER MOTIVO” del recurso de casación interpuesto, lo siguiente:

“(…) Con base a lo preceptuado en el artículo 451 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de la ley por errónea interpretación al aplicar de forma incorrecta el contenido del artículo 110 del Código Penal, al declarar el sobreseimiento de la causa por prescripción, denunciando de igual forma la infracción del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…).” (Destacado del original).

Los recurrentes fundamentaron su denuncia en los términos siguientes:

“(…) incurre el Juzgador en error, al interpretar la norma jurídica de forma parcial, sin siquiera mencionar en su decisión que la prescripción, no opera en caso de que la prolongación en el tiempo del proceso se debiere a la culpa del imputado, restringiendo de esta forma la intención de la Ley (…)”. (Negrillas del original).

Luego de realizar algunas consideraciones acerca de la figura de la prescripción, así como, citar los criterios jurisprudenciales respecto a la prescripción ordinaria y judicial que ha expresado la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los recurrentes en casación alegaron que, “(…) la Corte de Apelaciones en su análisis, debía evaluar los motivos de los diferimientos de las audiencias fijadas en atención a lo alegado por la defensa en su escrito recursivo, ello a fin de establecer la culpa o no del reo o de su defensa en la falta de realización del acto convocado. En lo referente al citado punto, resulta oportuno señalar, que en las notificaciones enviadas al imputado a la dirección por este aportada, constan los motivos por los cuales no se habría logrado la citación efectiva (…)”.

Señalaron como dilaciones imputables al acusado las correspondientes a los días 29 de junio de 2007, 27 de julio de 2007, 4 de diciembre de 2007, 2 de abril de 2008, 4 de octubre de 2011 y 27 de octubre de 2011.

Sostuvieron los impugnantes que, “(…) Se limita pues la Sala Única de la Corte de Apelaciones a señalar las diversas decisiones del Máximo Tribunal de la República que han establecido criterios respecto de la prescripción ordinaria y extraordinaria, sin hacer mención a los aspectos que dichas sentencias señalan en torno a su no aplicabilidad cuando se demuestra que el retardo procesal resulta como consecuencia de la acción o falta de acción por parte del imputado, o bien de su defensa, tal como lo estatuye la norma invocada (valga decir el artículo 110 del Código Penal), omitiendo de igual forma señalamiento alguno respecto de los motivos que conllevaron en definitiva a la falta de notificación del imputado de autos para que asistiera a la audiencia convocada, y mucho menos hace referencia a las oportunidades en las cuales el imputado asistió a las audiencias, aún cuando no mediaba notificación efectiva alguna, dejando en evidencia que se encontraba en conocimiento de las convocatorias realizadas por el Tribunal (…)”.

SEGUNDA DENUNCIA

Los representantes del Ministerio Público indicaron como “SEGUNDO MOTIVO” del recurso de casación ejercido, lo siguiente:

“(…) Con base a lo preceptuado en el artículo 451 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de la ley por falta de aplicación del artículo 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, antes 127 del Código Adjetivo Penal, al declarar el sobreseimiento de la causa por prescripción, denunciando la infracción del artículo 13 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Señalaron como fundamento de su denuncia que, “(…) Tal referencia viene dada a que resulta evidente del análisis de las actas y notificaciones cursantes en el expediente que el imputado de autos no cumplió con su deber de mantener actualizados sus datos de ubicación a los efectos de ser notificado de las fechas de los actos, carga ésta que le concierne directamente a éste de acuerdo a lo taxativamente expuesto en la norma denunciada, motivo por el cual no podría el Estado ser limitado en lo atinente al ius puniendi siendo que se mermó esa facultad exclusiva, con ocasión al incumplimiento de las cargas impuestas al imputado (…)”.

Agregaron que, “(…) se observa a lo largo de la fundamentación realizada por la Corte de Apelaciones que nunca se hace mención pormenorizada y detallada de las causas que conllevaron a la incomparecencia del imputado de autos a las convocatorias realizadas por el Tribunal de Instancia, y mucho menos menciona o analiza el contenido del artículo expuesto, dado que no valoró ni aplicó su contenido (…)”.

La Sala de Casación Penal para decidir, observa que:

Los planteamientos expuestos tanto en la primera como segunda denuncia, formuladas por los representantes del Ministerio Público, están referidos a la declaratoria efectuada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, respecto a la prescripción judicial o extraordinaria prevista en el artículo 110 del Código Penal, en razón del transcurso del tiempo, en la causa penal seguida contra el ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, tipificado en el artículo 464, en relación con el numeral 1, del artículo 465 ambos del Código Penal (vigente al momento de la ocurrencia de los hechos).

En virtud de ello, esta Sala pasa a resolver ambas denuncias de manera conjunta, a los fines de verificar la existencia o no de los vicios alegados. En tal sentido, esta Sala observa que:

Los representantes del Ministerio Público, señalaron que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, incurrió en un error al declarar la prescripción judicial o extraordinaria en el proceso penal seguido contra el ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, por cuanto el retardo procesal en la presente causa, resultó imputable al referido acusado; en consecuencia, denunciaron la violación -por errónea interpretación- del artículo 110 del Código Penal, así como, la falta de aplicación de los artículos 13, 127 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante decisión dictada el 8 de febrero de 2013, decretó el sobreseimiento de la causa  seguida contra el ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 300, numeral 3), al considerar que había operado la prescripción judicial de la acción penal, en los términos siguientes:

“(…) el lapso de prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal debe computarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y el cálculo para la misma, es decir, la prescripción judicial, es contado el tiempo para la prescripción ordinaria aplicable más la mitad del mismo, lo que se traduce en el caso en estudio de Cinco (05) años más la mitad del tiempo aplicable, es decir, sumando dos (02) años y seis (06) meses, siendo un tiempo total, para darse la prescripción judicial en el presente caso, de Siete (07) años y seis (06) meses.

En consecuencia, al haberse computado el período de Cinco (05) años, establecido por el ordinal 4° del artículo 108 de la Ley in comento para la configuración de la prescripción ordinaria más la mitad de la misma, es decir, Dos (02) años y Seis (06) meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, se declarará la prescripción judicial, no obstante, se verifica que en el caso concreto desde la fecha de la celebración del Acto de Presentación de Imputados donde se le informó al procesado sobre la presunta comisión de un hecho punible (26 de Abril de 2006) (sic) hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia (05 de Febrero de 2013), han transcurrido Doce (12) años y Nueve (09) meses y nueve (09) días, por lo que la acción penal para perseguir dicho delito se encuentra prescrita evidentemente consumado el lapso preestablecido por el artículo 110 del Código Penal (…)”.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala verificar si en el presente caso ha operado o no la prescripción judicial o extraordinaria y en tal sentido observa que, el delito imputado al ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, es el de ESTAFA CALIFICADA o DEFRAUDACIÓN, tipificado en el artículo 464 en relación con el artículo 465, numeral 1, ambos del Código Penal (vigente al momento de la ocurrencia de los hechos), el cual establece una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo el término medio de la pena que corresponde a dicho delito, de tres (3) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

La Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que:

“(…) en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)”. (Sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005).

Asimismo, la ley sustantiva penal contempla la figura procesal de la Prescripción, en los artículos 108 y 110 de la manera siguiente:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República (…)

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (…)”.

De acuerdo a lo expuesto, el tiempo de la prescripción aplicable, en caso de delitos como el que nos ocupa (con pena de prisión de tres (3) años en su término medio), es de tres (3) años; y la mitad del mismo es un año (1) y seis (6) meses; lo que da un total de cuatro (4) años y seis (6) meses, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Para este tipo de prescripción debe tomarse en cuenta que, sólo se requiere el transcurso del tiempo -que no se interrumpe-, además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo).

            En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 747, de fecha 21 de diciembre de 2007, ha señalado lo siguiente:

“(…) nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción (…) Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura ‘cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo (…)”. (Destacado agregado).

Conforme a lo expuesto, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.

Asimismo, en cuanto al momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

“(…) la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada ‘prescripción judicial o extraordinaria’ es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia,  cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa (…). En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que  en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (…)”. (Sentencia N° 1177, de fecha 23 de noviembre de 2010). (Resaltado agregado).

Se desprende entonces que, el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria, tiene lugar desde el momento en que se efectúa el acto de imputación, lo cual en el caso de autos, tuvo lugar el día 26 de abril de 2000, fecha en la cual se celebró la Audiencia de Presentación del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, acto en el cual se le informó el hecho objeto de investigación, la calificación jurídica otorgada por la representación del Ministerio Público, así como, los elementos de convicción de la causa seguida en su contra. (Folio 5, Pieza 1).

Siendo así, se constata que desde el inicio del proceso penal seguido contra el ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, se reitera, desde el 26 de abril de 2000 -momento en que se celebró la Audiencia de Presentación-, hasta el día que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar dictó su fallo, esto es, 8 de febrero de 2013, evidentemente transcurrió un lapso superior a los cuatro (4) años y seis (6) meses, que exige la ley para que operara la prescripción extraordinaria o judicial, específicamente, dicho lapso se verificó el  26 de agosto de 2004.

Finalmente, corresponde a esta Sala verificar si la prolongación del proceso resultó por causas no imputables al procesado (sin culpa del reo), pues tal como lo preceptúa el artículo 110 del Código Penal, así como, lo ha establecido la Sala Constitucional, esta forma de extinción de la acción penal, “(…) Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…)”. (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).

Del recorrido procesal, constan las actuaciones siguientes: 

El 26 de abril de 2000, se celebró Audiencia de Presentación del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en la cual se le informó el hecho objeto de investigación y la calificación jurídica otorgada por la representación del Ministerio Público. (Folio 5, Pieza 1).

En fecha 18 de mayo de 2000, la ciudadana Abogada Martha Torres de Briceño, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, presentó acusación contra el ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA o DEFRAUDACIÓN, tipificado en el artículo 464 en relación con el artículo 465, numeral 1, del Código Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. (Folio 407, Pieza 1).

El 20 de julio de 2000, se celebró Audiencia Preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, por el delito de ESTAFA CALIFICADA o DEFRAUDACIÓN, tipificado en el artículo 464 en relación con el artículo 465, numeral 1 ambos del Código Penal, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos y se ordenó la apertura del juicio oral y público en la presente causa. (Folio 590, Pieza 2).

En fecha 25 de julio de 2000, el ciudadano Abogado Fernando Andrade Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4532, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, ejerció recurso de apelación contra el Auto de Apertura a Juicio dictado el 20 de julio de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. (Folio 600, Pieza 2).

El 6 de octubre de 2000, el ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, asistido por el ciudadano Abogado Arnaldo Rafael Bucarello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.503, presentó escrito de recusación contra el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. (Folio 673, Pieza 2).

El 15 de septiembre de 2000, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, contra la decisión dictada el 20 de julio de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar. (Folio 714, Pieza 2).

El 30 de octubre de 2000, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, declaró Improcedente la recusación interpuesta por el Defensor del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ. (Folio 719, Pieza 2).

En fecha 12 de diciembre de 2000, el ciudadano Abogado Arnaldo Rafael Bucarello, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, presentó escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en el cual solicitó la nulidad de la Audiencia Preliminar efectuada el 20 de julio de 2000. Dicha solicitud de nulidad, fue ratificada por la Defensa el 1° de febrero de 2001. (Folios 776 y 782, Pieza 2).

El 5 de febrero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, señaló respecto a la solicitud de nulidad planteada, lo siguiente: “(…) no puede este Tribunal pronunciarse sobre algo el cual (sic) la Corte de Apelaciones emitió su opinión (…)”. (Folio 784, Pieza 2).

El 13 de febrero de 2001, el ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, asistido por el ciudadano Abogado José Miguel Suárez Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.023, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 5 de febrero de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar. (Folio 790, Pieza 2).

El 19 de febrero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictó decisión respecto a la apelación interpuesta por la Defensa. (Folio 795, Pieza 2).

El 30 de marzo de 2001, el Abogado José Miguel Suárez Álvarez, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, presentó escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en el cual solicitó, “(…) procesar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 05/02/2001 (…)”. (Folio 848, Pieza 3).

El 25 de junio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, emitió entre otros pronunciamientos, los siguientes:

“(…) Acuerda remitir el respectivo expediente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su respectiva distribución al Tribunal de Juicio competente (…) Acuerda no enviar a la Corte de Apelaciones el escrito interpuesto por el Abogado JOSÉ MIGUEL SUÁREZ ÁLVAREZ, ya que tal incidencia fue resuelta por la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 15 de septiembre del 2000, según expediente N° 0871-00, por tanto tal envío es inoficioso (…)”. (Folio 853, Pieza 3).

El 18 de diciembre de 2001, el ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, revocó el nombramiento de sus Defensores Privados y en consecuencia, solicitó el nombramiento de un Defensor Público. (Folio 861, Pieza 3).

El 26 de diciembre de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, acordó oficiar a la Unidad de Defensoría Pública Penal del referido Circuito Judicial, a los fines de la designación de un Defensor Público que asistiera al imputado ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ. (Folio 862, Pieza 3).

El 5 de agosto de 2002, la ciudadana Abogada Rozaira Velásquez, Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, se inhibió de seguir conociendo del referido caso,  remitiendo el cuaderno por separado a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. (Folio 1051, Pieza 4).

El 14 de agosto de 2002, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró Con lugar la inhibición planteada. (Folio 1070, Pieza 4).

El 23 de octubre de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dejó constancia de la no realización de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto. (Folio 1077, Pieza 4).

El 18 de noviembre de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, acordó fijar sesión pública para la selección de candidatos a escabinos, con la finalidad de conformar el Tribunal Mixto que conocería de la presente causa, para el día 4 de diciembre de 2002. (Folio 1080, Pieza 4).

El 4 de diciembre de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dejó constancia de la no realización de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto. (Folio 1083, Pieza 4).

El 17 de enero de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, acordó fijar sesión pública para la selección de candidatos a escabinos, con la finalidad de conformar el Tribunal Mixto que conocería de la presente causa, para el día 6 de marzo de 2003. (Folio 1086, Pieza 4).

El 12 de mayo de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictó auto mediante el cual difirió la celebración del acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 22 de mayo de 2003. (Folio 1091, Pieza 4).

El 22 de mayo de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dejó constancia de la no realización de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto. (Folio 1100, Pieza 4).

El 26 de junio de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, acordó fijar sesión pública para la selección de candidatos a escabinos, con la finalidad de conformar el Tribunal Mixto que conocería de la presente causa, para el día 8 de agosto de 2003. (Folio 1105, Pieza 4).

El 8 de agosto de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dejó constancia de la no realización de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto. (Folio 1109, Pieza 4).

El 15 de agosto de 2003, se constituyó el Tribunal Mixto y asimismo, se designó -previa solicitud del imputado- al ciudadano Abogado Hoover José Quintero Monzón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.709, como Defensor Privado del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ. Finalmente, se fijó para el día 12 de septiembre de 2003, la celebración del juicio oral y público en la causa. (Folio 1111, Pieza 4).

El 12 de septiembre de 2003, el ciudadano Abogado Hoover José Quintero Monzón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, solicitó el diferimiento del juicio oral y público, hasta tanto se realice la acumulación del presente asunto con el expediente que cursa en contra de su defendido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar. (Folio 1119, Pieza 4).

El 19 de septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, ordenó oficiar lo conducente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial, a los fines de proveer sobre la acumulación solicitada por la Defensa del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ. (Folio 1124, Pieza 4).

El 6 de octubre de 2003, el ciudadano Abogado Francisco Sierra Corrales, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, informó que cursa ante ese despacho expediente N° 2C-1758-03 (nomenclatura de ese Juzgado), por el delito de ESTAFA CALIFICADA O DEFRAUDACIÓN contra el ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, encontrándose para la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folio 1126, Pieza N° 4).

El 29 de enero de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dejó constancia de las resultas de la Audiencia Preliminar pendiente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los fines de su posible acumulación, en la causa que se le sigue al ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ y asimismo, solicitó a la Oficina de Alguacilazgo del referido Circuito Judicial Penal, las hojas de presentación del referido acusado. (Folio 1129, Pieza 4).

El 2 de febrero de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, en consecuencia, ordenó su aprehensión. (Folio 1134, Pieza 4).

El 4 de febrero de 2004, el ciudadano Abogado Francisco Sierra Corrales, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, informó que el ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, celebró acuerdo reparatorio con la víctima, en la causa que se sigue ante ese Despacho por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA O DEFRAUDACIÓN. (Folio 1138, Pieza 4).

El 9 de febrero de 2004, el ciudadano Abogado Hoover José Quintero Monzón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, solicitó la revocatoria de la medida privativa preventiva judicial de libertad contra su defendido. (Folio 1139, Pieza 4).

En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, fijó la celebración del juicio oral y público para el día 19 de febrero de 2004, y asimismo, negó la revocatoria de la medida privativa preventiva judicial de libertad acordada contra el ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ. (Folio 1148, Pieza 4).

El 12 de febrero de 2004, el ciudadano Abogado Hoover José Quintero Monzón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, solicitó al Tribunal de la causa, “(…) abstenerse de fijar audiencia de juicio (…)”, en razón de estar pendiente celebración de audiencia preliminar respecto a una de las víctimas, en la causa que cursa contra el referido acusado, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA O DEFRAUDACIÓN. (Folio 1151, Pieza 4).

El 8 de marzo de 2004, el ciudadano Abogado Hoover José Quintero Monzón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, solicitó revisión de la medida privativa preventiva judicial de libertad acordada a su defendido. (Folio 1152, Pieza 4).

El 18 de marzo de 2004, el ciudadano Abogado Hoover José Quintero Monzón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, consignó copia certificada del Oficio N° 250, del 18 de febrero 2004, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en el cual informa que existe otra víctima en la causa que cursa ante ese Despacho contra el referido acusado, con quien no se celebró acuerdo reparatorio, por lo que el proceso penal sigue su curso legal. (Folio 1161, Pieza 4).

El 26 de marzo de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, negó la sustitución de la medida privativa preventiva judicial de libertad del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ. (Folio 1163, Pieza 4).

El 31 de marzo de 2004, el ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, designó como Defensor Privado al ciudadano Abogado Simón Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.677, el cual fue juramentado el 13 de abril de 2004. (Folio 1164 y 1166, Pieza 4).

El 20 de abril de 2004, el ciudadano Abogado Simón Hernández, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, consignó escrito recusatorio contra la ciudadana Abogada Yuleima Chacín, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar. (Folio 1167, Pieza 4).

El 21 de abril de 2004, la ciudadana Abogada Yuleima Chacín, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, se inhibió de seguir conociendo del referido caso,  remitiendo el cuaderno por separado a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. (Folio 1170, pieza 4).

El 28 de abril de 2004, el ciudadano Abogado Hoover José Quintero Monzón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, solicitó revisión de la medida privativa preventiva judicial de libertad acordada a su defendido. (Folio 1177, Pieza 4).

El 10 de mayo de  2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, negó la revisión de la medida privativa preventiva judicial de libertad solicitada por el Defensor Privado del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ. (Folio 1183, Pieza 4).

El 6 de mayo de 2004, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, declaró Inadmisible la recusación propuesta por el ciudadano Abogado Simón Hernández, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ. (Folio 1198, Pieza 4).

El 9 de junio de 2004, el ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra. (Folio 1213, Pieza 4).

El 10 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, otorgó las medidas cautelares sustitutivas de libertad al acusado ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ. (Folio 1215, Pieza 4).

El 21 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, fijó para el día 27 de julio de 2004, la audiencia de juicio oral y púbico en la presente causa. (Folio 1448, Pieza 6).

El 6 de julio de 2004, el ciudadano Abogado Hoover José Quintero Monzón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de junio de 2004, mediante el cual se ordenó celebrar el juicio oral y público. (Folio 1467, Pieza 6).

El 26 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, ordenó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal. (Folio 1493, Pieza 6).

El 27 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, ordenó diferir la audiencia de juicio oral y público para el día 9 de septiembre de 2004, en razón de la incomparecencia del representante del Ministerio Público, los testigos, funcionarios y expertos. Igualmente, dejó constancia de la comparecencia del imputado ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ. (Folio 1498, Pieza 6).

El 24 de agosto de 2004, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictó decisión en la cual declaró Inadmisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ. (Folio 1577, Pieza 6).

El 9 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, ordenó diferir la audiencia de juicio oral y público para el día 14 de diciembre de 2004, en razón de la incomparecencia de las partes. Igualmente, dejó constancia de comparecencia del imputado ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ. (Folio 1586, Pieza 6).

El 13 de septiembre de 2004, las ciudadanas Abogadas Martha Torres de Briceño y Elba Hager de Díaz, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y Fiscal Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente, solicitaron se declare improcedente la acumulación requerida por la defensa, así como, celeridad procesal. (Folio 1614, Pieza 6).

El 14 de diciembre de 2004, Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, ordenó diferir la audiencia de juicio oral y público para el día 28 de marzo de 2005, dejando constancia que, “(…) el acto no se llevó a cabo en virtud de que el tribunal no está dando despacho (…)”. (Folio 1628, Pieza 6).

El 28 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, ordenó diferir la audiencia de juicio oral y público para el día 24 de mayo de 2005, en razón de la incomparecencia de la Defensa del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, demás testigos y expertos. (Folio 1659, Pieza 6).

El 24 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, ordenó diferir la audiencia de juicio oral y público para el día 21 de julio de 2005, por incomparecencia del “(…) Defensor Privado Abg. Hoover Quintero Monzón, demás víctimas y testigos convocados para el mismo (…)”. (Folio1683, Pieza 6).

El 21 de julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, ordenó diferir la audiencia de juicio oral y público para el día 25 de agosto de 2005, en razón de la incomparecencia de la Defensa del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ. En esta misma oportunidad, el Juzgado Primero ordenó librar oficio a la Coordinación de Unidad de Defensa Pública, a los fines de designar Defensor Público al imputado. (Folio 1704, Pieza 6).

El 2 de agosto de 2005, el ciudadano Abogado Hildemaro Manzur González, Defensor Público Penal N°5 del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, aceptó la designación como Defensor del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ. (Folio 1718, Pieza 7).

El 28 de septiembre de 2005, las ciudadanas Abogadas Andreina Rodríguez Rosendo y Elba Oliveros De Díaz, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Segundo Circuito del estado Bolívar y Fiscal Vigésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente, solicitaron al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, la acumulación de la presente causa, con respecto a la causa N° 4C-2651, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, contra el ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ. (Folio 1729, Pieza 7).

El 3 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, ordenó solicitar información respecto a la acumulación solicitada por las representantes del Ministerio Público. (Folio 1732, Pieza 7).

El 13 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, fijó la audiencia de juicio oral y público para el día 7 de diciembre de 2005. (Folio 1736, Pieza 7).

El 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, ordenó acumular la presente causa con la causa N° 4C-2651 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal. (Folio 1755, Pieza 7).

El 7 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, fijó para el día 9 de diciembre de 2005, la celebración del sorteo de escabinos y, asimismo, dictó los pronunciamientos siguientes:

“(…) por cuanto en el expediente signado con el número 1M 460 se acumuló una causa proveniente del Tribunal Cuarto de Control signada 4C-2651 al 1M 460, donde se observa nueva acusación, con el ofrecimiento de los medios de pruebas, no elaborándose las notificaciones correspondientes a la segunda causa, que por cuanto consta en el expediente que el imputado PEÑA VELASQUEZ ABRAHAM, tiene un Defensor Privado en la primera causa y uno Público en la segunda, al mismo se le instó que manifestara a este Tribunal de quien iba a ejercer su defensa, manifestando el mismo que como carece de recursos económicos, por tal razón deseo que sea el Defensor Público Abg. Hildemaro Manzur (…)”. (Folio 2116, Pieza 8).

El 9 de diciembre de 2005, se realizó sorteo de escabinos, en consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, fijó el acto de constitución del Tribunal Mixto, para el día 19 de diciembre de 2005. (Folio 2123, Pieza 8).

El 19 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, ordenó diferir el sorteo de escabinos para el día 27 de enero de 2006. (Folio 2136, Pieza 8).

El 20 de diciembre de 2005, el ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, designó como Defensor Privado al ciudadano Abogado Arnaldo Rafael Bucarello Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.503. (Folio 2137, Pieza 8).

En esta misma fecha, el ciudadano Abogado Arnaldo Rafael Bucarello Guzmán, en su condición de Defensor Privado del el ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, solicitó el diferimiento del juicio que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con fundamento en que no cursan en el expediente las actuaciones referidas al recurso de apelación interpuesto por esa Defensa el 20 de septiembre de 2005, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, el 3 de agosto de 2005. (Folio 2138, Pieza 8).

 El 21 diciembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, juramentó al ciudadano Abogado Arnaldo Rafael Bucarello Guzmán, como Defensor Privado del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ. (Folio 2140, Pieza 8).

El 9 de enero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información respecto al recurso de apelación interpuesto por el Defensor del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, el 20 de septiembre de 2005. (Folio 2141, Pieza 8)

El 27 de enero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, ordenó diferir el sorteo de escabinos para el día 6 de febrero de 2006. (Folio 2168, Pieza 8).

El 6 de febrero de 2006, se realizó nuevo sorteo de escabinos, en consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, fijó el acto de constitución del Tribunal Mixto, para el día 21 de febrero de 2006. (Folio 2179, Pieza 8).

El 21 febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, ordenó realizar nuevo sorteo de escabinos para el día 24 de febrero de 2006. (Folio 2198, Pieza 8).

El 24 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, difirió el sorteo de escabinos para el día 8 de marzo de 2006. (Folio 2204, Pieza 8).

El 8 de marzo de 2006, se celebró el correspondiente sorteo de escabinos, y se convocó la constitución del Tribunal Mixto, para el día 23 de marzo de 2006. (Folio 2213, Pieza 8).

El 23 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, acordó prescindir de los escabinos y decidió realizar el juicio oral y público con Tribunal Unipersonal, siendo fijada la audiencia oral y pública para el 26 de abril de 2006. (Folio 237, Pieza N° 9).

El 26 de abril de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, acordó diferir para el día 12 de julio de 2006, la audiencia de juicio oral y público, a petición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. (Folio 276, Pieza 9).

El 20 de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictó auto en el cual acordó, “(…) por cuanto no se le consultó al acusado sobre el derecho de ser juzgado por Escabinos, en consecuencia se acuerda convocar nuevamente a todas las partes a una AUDIENCIA ESPECIAL, para el día 28-06-06 (…).” (Folio 324, Pieza 9).

El 22 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2005, por la Defensa del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ. (Folio 335, Pieza 9).

El 28 de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, celebró Audiencia Especial en la cual declaró que dicho Juzgado se encuentra a la espera de respuesta de la Corte de Apelaciones, respecto al recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ. (Folio 340, Pieza 9).

El 30 de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, acordó enviar a la Corte de Apelaciones, las piezas número siete (7) y ocho (8) del expediente 1M-460, conforme a lo solicitado el 22 de junio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal. (Folio 349, Pieza 9).

El 7 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, se constituyó en Tribunal Unipersonal, siendo fijada la audiencia oral y pública para el 12 de julio de 2006. (Folio 351, Pieza N° 9).

El 12 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, acordó diferir la audiencia de juicio oral y público, y no fijar fecha hasta tanto tuviera respuesta de la Corte de Apelaciones, en relación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ. (Folio 354, Pieza 9).

El 6 de diciembre de 2006, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad de la decisión dictada el 3 de agosto de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar y ordenó retrotraer la causa para que un Juez de Control distinto se pronunciara sobre los hechos controvertidos. (Folio 28, Anexo 1).

El 16 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, acordó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, en cumplimiento de lo establecido por la Corte de Apelaciones, en decisión del 6 de diciembre de 2006. (Folio 357, Pieza 9).

El 29 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar para el 27 de julio de 2007, en razón de la incomparecencia de los imputados, Defensor Privado y representantes del Ministerio Público. (Folio 398, Pieza 10).

El 27 de julio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar, en razón de la incomparecencia de los imputados, Defensor Privado, víctimas y representantes del Ministerio Público. (Folio 427, Pieza 10).

El 19 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, fijó la celebración de una Audiencia Especial para el día 4 de diciembre de 2007. (Folio 429, Pieza 10).

El 4 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, acordó diferir la celebración de la Audiencia Especial hasta tanto sea revisado exhaustivamente la totalidad de piezas que componen la presente causa. (Folio 450, Pieza 10).

El 28 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, fijó para el día 2 de abril de 2008, la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folio 457, Pieza 10).

El 2 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar, en razón de la incomparecencia de los imputados, Defensor Privado, víctimas y representantes del Ministerio Público. (Folio 479, Pieza 10).

El 27 de mayo de 2008, la ciudadana Abogada Yenis Betancourt Calderón, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Bolívar, solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ. (Folio 487, Pieza 10).

El 15 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, fijó para el día 27 de julio de 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folio 496, Pieza 10).

El 27 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 10 de agosto de 2011, en razón de la incomparecencia del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ y su Defensor Privado. (Folio 507, Pieza 10).

El 10 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 24 de agosto de 2011, en razón de la incomparecencia de la Defensa del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ. (Folio 512, Pieza 10).

El 4 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 13 de octubre de 2011. (Folio 516, Pieza 10).

El 13 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 27 de octubre de 2011, en razón de la incomparecencia del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, su Defensa y de la representación del Ministerio Público. (Folio 548, Pieza 10).

El 27 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 10 de noviembre de 2011, en razón de la incomparecencia del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, su Defensa y de la representación del Ministerio Público. (Folio 568, Pieza 10).

El 10 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 24 de noviembre de 2011, en razón de la incomparecencia del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, su Defensa y de la representación del Ministerio Público. (Folio 576, Pieza 10).

El 24 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar y ordenó la aprehensión del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ. (Folio 595, Pieza 10).

El 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la libertad otorgada al ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ y en consecuencia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano. (Folio 597, Pieza 10).

En esta misma fecha, se libró orden de captura contra el ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ. (Folio 600, Pieza 10).

El 1° de diciembre de 2011, el ciudadano Abogado Arnaldo Rafael Bucarrello Guzmán, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar. (Folio 602, Pieza 10).

El 16 de diciembre de 2011, la ciudadana Abogada Jacquelin García Milano, actuando en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dio contestación al recurso de apelación interpuesto. (Folio 608, Pieza 10).

El 9 de agosto de 2012, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial, copia certificada de la documentación que acreditara al ciudadano Abogado Arnaldo Rafael Bucarrello Guzmán, Defensor Privado del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ. (Folio 617, Pieza 10).

El 1° de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, remitió la información solicitada a la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal. (Folio 621, Pieza 10).

El 3 de diciembre de 2012, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, se remitieran las actuaciones originales del expediente. (Folio 623, Pieza 10).

El 7 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, remitió la información requerida a la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal. (Folio 624, Pieza 10).

El 8 de febrero de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ y decretó el Sobreseimiento de la causa, con motivo de la prescripción de la acción penal seguida contra el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 300 numeral 3). (Folio 50, Cuaderno de Apelación)

Contra el citado fallo, los ciudadanos Abogados Raíza Sifontes Gómez, Juan Carlos Toro Castaño, Carlos Enrique Gutiérrez Freites, actuando la primera con el carácter de Fiscal Titular y, el resto, como Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, así como el ciudadano Abogado Wander Blanco Montilla, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, interpusieron recurso de casación.

De la narración de las actuaciones procesales antes descritas, se observa que, la duración del proceso penal seguido contra el ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, se ha prolongado principalmente por el ejercicio de recursos, diferimientos de audiencias y la acumulación de causas, entre otras, actuaciones que fueron propiciadas por todas las partes intervinientes en el proceso judicial, así como, por los órganos jurisdiccionales a quienes les correspondió conocer en cada etapa del proceso, por lo que no puede interpretarse como culpa exclusiva del imputado, la dilación de este proceso penal.

En efecto, se constata que no le es imputable al ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, el lapso de tiempo excesivo transcurrido desde el 2 de abril de 2008, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, en razón de la incomparecencia de las partes y demás sujetos procesales, hasta el 15 de julio de 2011, cuando fijó nuevamente la celebración de la referida Audiencia Preliminar para el día 27 de julio de 2011.

Asimismo, respecto a la realización del Sorteo de los Escabinos y posterior constitución del Tribunal Mixto, se verificó que en múltiples oportunidades se dejó de realizar el acto por incomparecencia de las partes, siendo oportuno señalar que, según el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente al momento de la ocurrencia de los hechos), el Sorteo no se suspendería por inasistencia de alguna de las partes, en tal sentido correspondía al Juez de Juicio hacer valer este dispositivo legal para impulsar el proceso aun de oficio, lo cual no hizo en el caso de estudio. 

Esta Sala advierte, respecto a las dilaciones señaladas por el Ministerio Público, presuntamente imputables al acusado como consecuencia de la imposibilidad de notificación en su lugar de residencia, correspondiente a los días 29 de junio de 2007, 27 de julio de 2007, 4 de diciembre de 2007, 2 de abril de 2008, 4 de octubre de 2011 y 27 de octubre de 2011, lo siguiente:

Riela a los folios trescientos noventa y ocho (398) y cuatrocientos veintisiete (427), de la Pieza 10, del expediente judicial correspondiente a la causa penal seguida contra el ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, sendas actas de diferimientos de fechas 29 de junio y 27 de julio de 2007, en las cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, expuso como motivos de diferimiento, los siguientes: “(…) la incomparecencia de los imputados, del defensor privado, así como de las representantes del Ministerio Público (…)”, asimismo, en fecha 4 de diciembre de 2007, oportunidad en la cual el referido Juzgado de Control fijó la celebración de Audiencia Especial, se ordenó el diferimiento en los términos siguientes:

“(…) constituido el Tribunal a cargo de la Juez Segundo de Control, Abg. XIOMARA SÁNCHEZ LIRA, y la Secretaria de la Sala, Abg. MARÍA ELISA H. REQUENA, así como la presencia del imputado de autos: ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, las víctimas: KEILA RUTH SÁNCHEZ, ROBINSY RODRÍGUEZ y YOLIS DEL CARMEN GRIMÓN, así como el Fiscal Auxiliar 22° con Competencia Nacional del Ministerio Público, Abg. JOSÉ GREGORIO PITA, el cual llegó siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana y el acto se encontraba fijado a las nueve, por cuanto se le retrasó el vuelo, información esta suministrada por el mismo antes de imprimir esta acta de diferimiento (…) por no encontrarse presentes todas las partes la audiencia no se puede realizar (…)”. (Folio 450, Pieza 10).

Respecto a la Audiencia Preliminar fijada para el 2 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, expuso como motivos de diferimiento que:

“(…) Visto como ha sido la Audiencia Preliminar, fijada en el día de hoy siendo que no compareció el Imputado de autos, la Fiscal Vigésima Segunda, la mayoría de las víctimas, el defensor privado, así mismo, en virtud de la complejidad de la causa la cual se debe revisar en si oportunidad por cuanto se realizó un acuerdo reparatorio el cual hasta la presente fecha no se ha cumplido en su totalidad, es por lo que se hace imposible realizar la audiencia (…)”. (Folio 479, Pieza 10).

El 4 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 13 de octubre de 2011. (Folio 516, Pieza 10).

Finalmente se observa que, el 27 de octubre de 2011, el Juzgado de la causa señaló como motivo de diferimiento de la Audiencia Preliminar en la causa penal seguida contra el ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, lo siguiente:

“(…) 1.- Por la incomparecencia del Acusado de autos: ABRAHAM PEÑA. 2.- Por la incomparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. WANDER BLANCO. 3.- Por la incomparecencia del Defensor privado, Abg. ARNOLDO BUCARELLO. 4.- Por la incomparecencia de la víctima (…)”. (Folio 568, Pieza 10).

A lo anterior cabe agregar que los representantes del Ministerio Público, dentro de las causas de dilación del proceso, incluyeron los recursos y acciones ejercidas por el ciudadano acusado. Al respecto, esta Sala observa que, no puede entenderse como es culpa del reo el hecho de que éste ejerza su derecho a la defensa, valiéndose de todos los instrumentos que la ley pone a su disposición, no constando, además, que en el caso que nos ocupa dichos mecanismos legales de impugnación hayan sido ejercidos de mala fe, de manera desleal o con violación al ordenamiento jurídico.

En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que en el presente caso el juicio se ha dilatado por un lapso mayor al establecido en la ley,  verificándose así la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, por causas que no han sido exclusivamente imputables al ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, de hecho, haciendo un balance, la mayoría de esas dilaciones no son atribuibles al referido ciudadano, operando con ello este tipo de prescripción.

En último término, cabe agregar que, el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto.

Precisado lo anterior, se advierte que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en su decisión del 8 de febrero de 2013, decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, con motivo de la prescripción judicial o extraordinaria, con fundamento en lo siguiente:

“(…) al haberse computado el período de Cinco (05) años, establecido en el ordinal 4° del artículo 108 de la Ley in comento para la configuración de la prescripción ordinaria más la mitad de la misma, es decir, Dos (02) años y Seis (06) meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, se declarará la prescripción judicial, no obstante se verifica que en el caso concreto desde la fecha de la celebración del Acto de Presentación de Imputados donde se le informó al procesado sobre la presunta comisión de un hecho punible (26 de Abril de 2006) (sic) hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia 05 de febrero de 2013, han transcurrido Doce (12) años y Nueve (09) meses y Nueve (09) días (sic), por lo que la acción penal para perseguir dicho delito se encuentra prescrita evidentemente consumado el lapso establecido por el artículo 110 del Código Penal (…)”.

De lo expuesto supra, tenemos que la recurrida declaró la prescripción judicial de la acción penal, con base a lo establecido en el numeral 4 del artículo 108, en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal, los cuales fueron erradamente aplicados, por cuanto el tiempo de la prescripción aplicable, en caso de delitos como el que nos ocupa (con pena de prisión de tres (3) años en su término medio), se encuentra establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, esto es, tres (3) años; y la mitad del mismo es un año (1) y seis (6) meses; lo que da un total de cuatro (4) años y seis (6) meses, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial, a tenor de los establecido en el citado artículo 110 del Código Penal.

La Sala de Casación Penal observa que, si bien el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria efectuada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, fue erradamente aplicado, fue el imputado de autos quien resultó agraviado al computarse el lapso de prescripción para la extinción de la acción penal, por un lapso mayor al legalmente establecido para el delito de ESTAFA CALIFICADA o DEFRAUDACIÓN, tipificado en el artículo 464, en relación con el numeral 1, del artículo 465 ambos del Código Penal (vigente al momento de la ocurrencia de los hechos).

De todo lo expuesto surge evidente que, habiendo operado la prescripción judicial o extraordinaria en el caso que nos ocupa, la acción penal se extinguió en su totalidad, motivo por el cual resulta innecesario e irrelevante entrar a conocer cualquier otro vicio en que pudiera haber incurrido el fallo recurrido, dado que con la acción penal también se extinguió la facultad y competencia jurisdiccional para seguir conociendo del caso.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que:

“(…) la prescripción como defensa puede ser alegada por las partes también en juicio y el juez puede declararla en esa fase del proceso penal, incluso en alzada y en casación, por tratarse de una materia de orden público (…)” (Sentencia N° 1098, del 13 de julio de 2011).

De igual forma, la Sala Constitucional ha observado que:

“(…) de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal (…)”. (Sentencia N° 1277, del 26 de julio de 2011).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, en virtud que de la revisión del fallo recurrido, se verifica que efectivamente operó la prescripción judicial o extraordinaria, prevista en el artículo 110 del Código Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos Abogados Raíza Sifontes Gómez, Juan Carlos Toro Castaño, Carlos Enrique Gutiérrez Freites, actuando la primera con el carácter de Fiscal Titular y, el resto, como Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, así como, el ciudadano Abogado Wander Blanco Montilla, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

DNB/

Exp. N° AA30-P-2013-000284

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

Yo, HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el voto concurrente en la decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

En la sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se declaró SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por los abogados RAIZA SIFONTES GÓMEZ, JUAN CARLOS TORO CASTAÑO, CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ FREITES, actuando la primera con el carácter de Fiscal Titular, y el resto, como Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, así como por el abogado WANDER BLANCO MONTILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

Quien aquí disiente, está de acuerdo con la mayoría de la Sala en cuanto a la declaratoria sin lugar del recurso de casación propuesto por los representantes del Ministerio Público, pero no comparto la opinión mayoritaria en lo relativo al momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso para que opere la prescripción judicial o extraordinaria.

 

En efecto, en el fallo aprobado por la Sala de Casación Penal, la mayoría de mis colegas, se expresa que: “…el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria, tiene lugar desde el momento en que se efectúa el acto de imputación, lo cual en el caso de autos, tuvo lugar el día 26 de abril de 2000, fecha en la cual se celebró la Audiencia de Presentación del ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, acto en el cual se le informó el hecho objeto de investigación, la calificación jurídica otorgada por la representación del Ministerio Público, así como, los elementos de convicción de la causa seguida en su contra…”. 

 

Dicho criterio estuvo fundamentado en la decisión de la Sala Constitucional N° 1177 del 23 de noviembre de 2010, en la cual se estableció lo siguiente:

 

“…En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él se impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado…”

 

Respecto a la prescripción, el maestro Vincenzo Manzini expresa que: “…la prescripción no es más que el reconocimiento de un hecho natural como es el transcurso del tiempo, que trae consigo la debilitación y el olvido, y alteran las condiciones en que normalmente es ejecutado el poder punitivo público.” (Citado por Rodríguez Corro, Gonzalo. La Prescripción de la Acción Penal; En: Libro Homenaje al Dr. Arminio Borjas, Caracas, 1995, p. 22)

 

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1593 del 23 de noviembre de 2011, dejó sentado lo siguiente:

 

“Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.

En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social.

En ese sentido, la Sala, en sentencia N° 140, del 9 de febrero de 2001, caso: Néstor Alejandro Arzola y otros, asentó lo siguiente:

En razón de lo anterior, aducen los apelantes, que al estar prescrita la acción penal correspondiente al delito de falsificación de firma, ‘así mismo (sic) está PRESCRITA la acción penal para perseguir el delito de USO DE ACTO FALSO... y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO’, por cuanto existe cosa juzgada, y que por lo tanto, ‘NO PUEDE LA LEY CASTIGAR DOS VECES, a unas mismas personas por el mismo hecho’.

En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social…”.

 

Por su parte Battaglini señala que: “…la prescripción tiene exclusivamente, naturaleza jurídica sustancial y que por el decurso del tiempo, es anulado el derecho a punir (en abstracto). La extinción de la acción penal no es sino una consecuencia de ello, como acontece para todas las causas extintivas de la infracción” (Citado por Rodríguez Corro, Gonzalo. Ob. cit. p. 19).

 

Ahora bien, es mi opinión que la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial), parte del hecho punible que le da nacimiento, por ende la prescripción de la acción penal comienza a correr, según lo dispone el artículo 109 del Código Penal: a) Desde el día de la perpetración, para los hechos punibles consumados; b) Desde el día en que se realizó el último acto de ejecución, en el caso de las infracciones, intentadas o fracasadas; c) Desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho, en el supuesto de las infracciones continuadas o permanentes

-En 1897, aparece por primera vez en el Código Penal venezolano la norma que consagra el momento a partir del cual debe computarse la prescripción, la cual fue tomada del artículo 92 del Código Penal italiano de 1889, y que es del tenor siguiente:

 

“…la prescripción transcurre: en los delitos consumados, desde el día de su consumación; en lo delitos intentados o frustrados, desde el día en el cual fue cometido el último acto de ejecución, en lo delitos continuados o permanentes desde el día en el cual cesó la continuación o la permanencia...”. Posición que se mantuvo de manera pacífica en: 1) Proyecto Mendoza (artículo 96); 2) Proyecto de 1947 (artículo 96); 3) Proyecto de 1961 (artículo 113) y el Proyecto de 1969 (artículo 138).

 

De manera que, queda claro que el legislador no hace distinción alguna respecto al momento en que debe comenzar la prescripción, más allá de aquellas referidas al hecho punible (consumado, tentado, frustrado, continuado y permanente). Por tanto, el cómputo de la prescripción ordinaria y especial debe sujetarse a lo dispuesto en el referido artículo 109 y, por tanto, debe entenderse que ambas prescripciones corren paralelamente, siendo únicamente una susceptible de ser interrumpida: la ordinaria. Es decir, la prescripción de los hechos punibles empieza a correr desde el momento en que éstos tienen existencia jurídica, al ser esta la oportunidad en que se puede sostener que hay acción.

 

Queda en estos términos planteado mi voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                         El Magistrado,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                  Paúl José Aponte Rueda

Disidente

 

La Magistrada,                                                                    La Magistrada

 

Yanina Karabin de Díaz              Úrsula María Mujica Colmenarez

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

HMCF/

Exp. Nº 2013-0284

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO SALVADO respecto a la decisión que precede, mediante la cual se DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por RAIZA SIFONTE GÓMEZ, JUAN CARLOS TORO CASTAÑO y CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ FREITES, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente y por WANDER BLANCO MONTILLA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; en virtud de haberse verificado la prescripción judicial de la acción penal de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal. 

 

Fundamentando las razones de mi desacuerdo conforme a lo siguiente:

 

En la decisión de la cual me aparto, la mayoría sentenciadora a fin de confirmar el fallo dictado el ocho (8) de febrero de 2013 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la prescripción judicial de la acción, particularizó:

 

“De la narración de las actuaciones procesales antes descritas, se observa que, la duración del proceso penal seguido contra el ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, se ha prolongado principalmente por el ejercicio de recursos, diferimientos de audiencias y la acumulación de causas, entre otras, actuaciones que fueron propiciadas por todas las partes intervinientes en el proceso judicial, así como, por los órganos jurisdiccionales a quienes les correspondió conocer en cada etapa del proceso, por lo que no puede interpretarse como culpa exclusiva del imputado, la dilación de este proceso penal…la Sala concluye que en el presente caso el juicio se ha dilatado por un lapso mayor al establecido en la ley para que se verifique la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, por causas que no han sido exclusivamente imputables al ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, de hecho haciendo un balance, la mayoría de esas dilaciones no son atribuibles al referido ciudadano, operando con ello este tipo de prescripción…En último término, cabe agregar que, el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto”. (Sic).

 

Al respecto, se evidencia que los argumentos expuestos por la Sala de Casación Penal para confirmar el fallo dictado por la corte de apelaciones, no son cónsonos con el caso en particular, al no encontrarse materializados los extremos legales dispuestos en el artículo 110 (primer aparte) del Código Penal para decretar la prescripción judicial de la acción penal.

 

En efecto, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido, estableciéndose que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción (conforme al lapso previsto en el ya citado artículo), y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra desarrollada en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, la cual se verifica por el  transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

 

De ahí que, cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción ordinaria, y a partir de esa fecha, se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales circunstancias no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongará por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo".

 

En este orden de ideas, los artículos 108 y 110 del Código Penal establecen:

 

Artículo 108:

 

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años. 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez. 3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. 6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión  del  ejercicio  de  profesión,  industria  o  arte.   7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

 

Artículo 110:

 

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare…Interrumpirán la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…Si establece la ley un término de prescripción de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal…La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción…La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”.

 

En el presente caso, se instauró el proceso penal contra el acusado ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, tipificado en el artículo 464 en relación con el artículo 465 (numeral 1) del Código Penal vigente al momento de suscitarse los hechos, estableciendo pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, tres (3) años de prisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, por lo que el lapso para la prescripción ordinaria de la acción es de tres (3) años, según lo previsto en el trascrito artículo 108 (numeral 5).

 

En efecto, los actos y decisiones suscitados en el transcurso de la presente causa, así como las diligencias procesales efectuadas por los órganos jurisdiccionales a fin de convocar a las partes para los actos propios del proceso, han interrumpido ineludiblemente el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración de tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria; lo contrario sería evidenciar una total inacción y suspensión del proceso hasta la presente fecha, e igualmente la ausencia de diligencias procesales que conforman el proceso penal.

 

Ahora bien, a fin de verificar el tiempo previsto para la prescripción judicial de la acción penal, que en el presente caso, es de cuatro (4) años y seis (6) meses, según lo dispuesto en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, en relación con el artículo 110 eiusdem, distinguiéndose que el ciudadano ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ fue imputado el día veintiséis (26) de abril de 2000, oportunidad que se debe considerar, como el inicio del cómputo para la prescripción (extraordinaria o judicial), por encontrarse a derecho y cumplir con la actividad procesal que le impuso su condición de imputado.

 

Al respecto, y atendiendo a las consideraciones legales indicadas, es evidente que desde el veintiséis (26) de abril de 2000 hasta la presente fecha, ha transcurrido el tiempo suficiente que exige el aparte in fine del artículo 110 del Código Penal para la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal; sin embargo su aplicación no es procedente por cuanto de las actuaciones se evidencia que el proceso se ha prolongado entre otras causas, por razones atribuibles al acusado, quienes en diversas oportunidades al igual que su defensa, no asistieron a las convocatorias para el acto de la audiencia preliminar, así como para la realización del juicio oral y público.

 

Constatándose de las actuaciones y lo plasmado en el fallo, que:

 

1) El doce (12) de diciembre de 2003, la defensa del acusado solicitó el diferimiento del juicio oral y público.

 

2) El doce (12) de febrero de 2004, la defensa del acusado solicitó abstenerse de fijar el juicio. 

 

3) El veintisiete (27) de julio de 2004, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, difirió el acto del juicio oral y público dejando constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público, así como la incomparecencia de la defensa privada del acusado.

 

4) El veinticuatro (24) de agosto de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado contra decisión dictada por el Juzgado de Juicio mediante la cual fijó el juicio oral y público.

 

5) El veinticuatro (24) de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar difirió el acto del juicio oral y público dejando constancia de la incomparecencia de la defensa privada.

 

6) El veintiuno (21) de julio de 2005, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, difirió el acto del juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de la defensa privada del acusado.

 

7) El veinte (20) de diciembre de 2005, la defensa del acusado solicitó el diferimiento del juicio oral y público.

 

8) El veintinueve (29) de junio de 2007, encontrándose las actuaciones en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en virtud de la decisión emanada de la corte que ordenó retrotraer la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, dejó constancia del diferimiento de dicho acto por incomparecencia de las partes.

 

9) El veintisiete (27) de julio de 2007, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, difirió el acto de la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de las partes.

 

10) El dos (2) de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, difirió nuevamente el acto de la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de las partes.

 

11) El veintisiete (27) de julio de 2011, el referido juzgado de control, difirió el acto de la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del acusado y su defensa.

 

12) El diez (10) de agosto de 2011, el juzgado de control difirió el acto de la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de la defensa del acusado.

 

13) El trece (13) de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, difirió el acto de la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de las partes.

 

14) El veintisiete (27) de octubre de 2011, el juzgado de control acordó diferir la audiencia preliminar por incomparecencia de las partes.

 

15) El diez (10) de noviembre 2011, el juzgado de control acordó diferir nuevamente la audiencia preliminar por incomparecencia de las partes.

 

16) El veinticuatro (24) de noviembre 2011, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en virtud de la incomparecencia del acusado al acto de la audiencia preliminar, ordenó su aprehensión y en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011 le revocó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

 

En conclusión, de las actuaciones antes relacionadas, se evidencia que el proceso penal incoado contra el acusado ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ, se ha prolongado entre otras causas, por las diversas suspensiones y retardos procesales imputables a él y a su defensa, al incumplir injustificadamente con su obligación de comparecer a los diversos actos fijados por los órganos jurisdiccionales.

 

Siendo esto así, y por cuanto se constató que en el presente juicio penal existe retardo procesal por culpa del acusado y su defensa, debido a la inasistencia injustificada a los actos anteriormente señalados,  en el presente caso no era procedente la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal.

 

En este orden, la ley sustantiva penal no limita la acción del Estado para perseguir un determinado delito de acuerdo al comportamiento que puedan tener en conjunto las partes en el proceso, y así atender al incumplimiento de la actividad impuesta al acusado, puesto que la prescripción judicial obra a favor de éste, únicamente si no ha contribuido a la prolongación del juicio.

 

En tal sentido, al verificarse que el acusado y su defensa han coadyuvado para que el juicio se prolongue más allá del límite legalmente establecido, como en este caso en particular, no puede declararse la extinción de la acción penal. 

 

Advirtiéndose por otra parte, que el órgano jurisdiccional precisamente ante la ausencia injustificada del acusado a los actos propios del proceso, y atendiendo a las facultades inherentes a el ejercicio de su función para garantizar el respeto y cumplimiento de sus decisiones, revocó en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011 la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta al acusado ABRAHAM PEÑA VELÁSQUEZ.

 

De ahí que, en virtud a lo expuesto, la Sala de Casación Penal ha debido declarar CON LUGAR el recurso de casación propuesto por los representantes del Ministerio Público.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

(Ponente)

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

El Magistrado,

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

(Disidente)

La Magistrada,

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

La Magistrada,

 

ÚRSULA MARÍA MÚJICA COLMENÁREZ

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. No. 2013-284

PJAR

 

La Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, no firmó la sentencia, ni los votos por motivo justificado. La Magistrada Doctora ÚRSULA MUJICA COLMENAREZ, no firmó los votos.

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ