Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

 

El presente juicio se inició el 7 de junio de 2007, en virtud de la orden de inicio de investigación penal suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con motivo de la investigación de oficio iniciada por la Sub Comisaría Policial N° 6 Canaguá, Estado Mérida, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Los hechos establecidos por el Tribunal en función de Juicio son los siguientes:

 

“…el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS PEÑA, fue la misma persona que el día 10-06-2007, aproximadamente a la 01:40 de la tarde, en la vivienda ubicada en la calle principal, salida a la ciudad de Mérida, frente a la escalera que conduce al Barrio Bicentenario, casa sin número, Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida; donde éste reside con su progenitora, tenía intencionalmente oculto en un espacio que funge como depósito cuyo acceso es a través de la habitación de la ciudadana GUILLERMINA ROJAS DE PEÑA, entre unos neumáticos (cauchos), una bolsa plástica transparente contentiva de un envoltorio tipo panela (sic) presunta droga, así como, otro envoltorio elaborado de plástico tipo panela (sic) presunta droga, en el interior de un bolso (tipo morral) (…) correspondían a una sustancia (…) Marihuana (Cannabis Sativa), que arrojó un peso neto total de: NOVESCIENTOS (sic) TREINTA Y SEIS (936) GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS…”.

 

 

El Juzgado Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del ciudadano juez ANTONIO ESSER ALVARADO, el 20 de diciembre de 2007 CONDENÓ al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS PEÑA, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En el fallo publicado el 18 de enero de 2008, indicó lo siguiente:

 

“… lo constituye el grado de certeza que el acusado de autos reside en la vivienda objeto de la visita domiciliaria, desvirtuando de esta manera, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS PEÑA, sólo visitaba a su progenitora cada quince (15) días (…) toda vez que, conforme a la apreciación de las pruebas (…) éste tiene asignada una habitación en el referido inmueble amoblada con determinadas pertenencias que denotan la frecuencia en su estadía, y ello es lógico, por cuanto el inmueble allanado constituye un sitio más próximo a su lugar de trabajo; y mas aún, cuando de la declaración de su progenitora-señora anciana-, ésta afirmó que su hijo –acusado-, la visitaba a diario y que tal residencia la habitada (sic) únicamente con éste. Así mismo, de la declaración de determinados funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de allanamiento, autorizado por un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal y dirigido al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS PEÑA, se desprende que éste es conocido por la zona con el apodo de “el chacaro”, lo que sin duda denota un reconocimiento o vinculación del acusado con el sector (comunidad), dado –necesariamente- por la continuidad con que éste frecuenta el sector (Mucutuy); pero también resulta pertinente señalar que a través de la visita domiciliaria se pudo constatar que en la vivienda no residen personas extrañas o ajenas al acusado (…) vienes (sic) dado –sin duda- por el hallazgo de la sustancia ilícita, referenciado no sólo por los funcionarios actuantes en el procedimiento, sino por el testigo instrumental JORGE LUÍS GARCÍA MORA, del cual no se logró probar vinculación de ninguna clase con los funcionarios; así como por el gendarme policial (ROSALINO RIVAS), digno de credibilidad por la defensa; siendo contestes en su dicho al manifestar que luego de la incautación de la droga, el acusado manifestó que era para su consumo (…) los funcionarios policiales Agente PEDRO ESCALONA y Cabo Segundo NAVA JULIO CÉSAR, participaron en la investigación previa a la solicitud de la orden de allanamiento, donde pudieron observar venta de drogas en el (sic) vivienda tantas veces referenciada, lo cual motivó que se solicitara la misma a nombre del acusado de autos (…) a través de las declaraciones de los Expertos Agente de Investigación (sic) JOSÉ MEDINA y YHONNY FLORES, quedó probada la existencia del sitio donde se practicó el allanamiento (…) se logró probar que el acusado es imputable y siempre actuó con plena conciencia del acto que ejecutaba (…) al tener oculto dentro del seno del hogar doméstico en sitios no observables a simple vista, dos (02) envoltorios tipo panela que contenían unas sustancias que el acusado conocía que eran prohibidas por la Ley …”.

 

El 1° de febrero de 2008, el ciudadano abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de los ciudadanos jueces ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO (ponente), DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING y ZOILA ROSA NOGUERA, el 5 de agosto de 2008 DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado y en consecuencia confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero en función de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial. En su pronunciamiento señaló:

 

“…al llegar a la residencia del imputado de autos, la comisión policial se hizo acompañar de dos (2) testigos instrumentales, y de la respectiva orden de allanamiento, emanada de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual iba dirigida para ser practicada en esa residencia, y a su vez, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS PEÑA (…) fue acompañado de su progenitora (…) En relación a la segunda denuncia (…) pues a su criterio considera que el ciudadano administrador de justicia, no debió permitir la declaración del ciudadano JORGE LUIS GARCIA MORA, en la continuación del juicio oral y público (…) puede observarse, que si bien el juez consideró pertinente prescindir del testimonio que esta persona portaría al proceso, no es menos cierto que en aras de llegar a la busqueda (sic) de la verdad, que es a la postre quien al final inclina la balanza de manera justa, a favor de quien tiene la razón, y en vista de que el testigo se presentó por su propia voluntad, y en tiempo hábil, puesto que todavía no se había cerrado el lapso de evacuación de pruebas, consideró procedente y ajustado a derecho escuchar su declaración (…) La decisión cuestionada, en el momento de prescindir de tal testimonio, no encierra consigo la prohibición de reforma del artículo 176 (…) ya que la misma dentro de su esencia no puede considerarse una sentencia o un auto los cuales son objeto de una profunda motivación, además, se trata de un testigo que procede de un acto legítimo, que su testimonio fue incorporado y admitido por el tribunal en su oportunidad legal, y en relación a lo que señala el artículo 357 Eiusdem, entendamos que se debe prescindir de la prueba, siempre y cuando el fondo de la misma no altere el espíritu propósito y razón de la norma (…) y cuando por ejemplo en el caso de marras, el testigo cuya declaración es de suma importancia para establecer la verdad, siendo la oportunidad legal, es decir, antes de cerrarse el lapso de recepción probatoria (…) no altera ni contraviene dicha normativa procesal (…)  la declaración realizada por el testigo JORGE LUIS GARCIA MORA (…) es perfectamente viable, y por ende legal, donde las partes tuvieron la igualdad procesal de establecer el principio de contradicción al tener como en efecto tuvieron la oportunidad de preguntar y repreguntar al citado testigo (…) funcionarios y testigos (…) son contestes en señalar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el hecho punible, tales como características de la vivienda objeto del allanamiento, las personas que se encontraban, cuantos funcionarios policiales y testigos practicaron el mismo, que objetos encontraron y todas las situaciones que encierra un allanamiento, fueron suficientes para destruir la presunción de inocencia….”.

 

 

El 19 de septiembre de 2008, la defensa del acusado interpuso recurso de casación, contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

 

El 24 de noviembre de 2008 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación, conforme a lo previsto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los términos siguientes:

           

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

La defensa del acusado en el escrito contentivo del recurso de casación adujo lo siguiente:

 

“…los motivos legales en los cuales motivo el presente recurso de conformidad a lo indicado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que a criterio de quien aquí Recurre, la honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida incurre en los Vicios de Violación de la Ley por falta de Aplicación y por Indebida Aplicación de las Normas Jurídicas, en el entendido que ambas Circunstancias Jurídicas son distintas, ya que el hecho de que mi representado fue Privado sin Causa Justa antes de realizarse el Allanamiento en casa de su progenitora, lo que implica una Nulidad Absoluta de lo actuado ya que el Acto Principal de la Detención de mi representado, fue anterior al presunto hallazgo de la droga y no estaba justificada la aprensión (sic) del mismo por qué (sic) el momento procesal idóneo para aprenderlo (sic) era al realizar el allanamiento y esto es reconocido por el Juez en funciones de Juicio…”.

 

 

La Sala para decidir observa:

 

La procedencia del recurso de casación está dada por el conjunto de requisitos necesarios para que pueda pronunciarse sobre el fondo de la impugnación. El recurso se concederá si ha sido interpuesto en forma y término por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da lugar a él.

 

Los artículos 459, 460  y 462 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:

 

“Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación…”.

 

“Artículo 460. Motivos. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación…”.

 

“Artículo 462. Interposición. El recurso de casación (...) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...”.

 

 

Del recurso interpuesto por el recurrente se evidencia que el mismo carece de la claridad necesaria para lograr su comprensión, toda vez que en el mismo indica que el Tribunal de Alzada, incurrió en vicios de violación de ley por falta de aplicación e indebida aplicación, circunstancias éstas que son excluyentes entre sí y adicionalmente, sin especificar la norma o normas presuntamente infringidas, así como el vicio que se advierte de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones. Por otra parte, efectuó diversos planteamientos relacionados con la aprehensión del acusado en la fase inicial de investigación y la actividad desarrollada por el Tribunal en función de Juicio, lo que imposibilita a la Sala comprender la pretensión del recurrente y  determinar cuál es realmente el vicio denunciado.

 

 

En el escrito contentivo del recurso de casación se debe indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación y quien recurre debe expresar de qué manera impugna el fallo así como los motivos de procedencia. Así mismo, la Sala ha decidido con reiteración que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones.

 

Al respecto, ha establecido en reiterada jurisprudencia, que:

 

 

“… El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace mas restrictivo la obligatoriedad de algunos  requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencias de cortes de apelaciones y  mediante indicaciones en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende…”. (Sentencia  Nº 127, de fecha 3 de mayo de 2005)

 

Por otra parte, la Sala Penal en sentencia Nº 323 de fecha 13 de julio de 2006, destacó:

 

“…Los defensores señalaron un supuesto vicio cometido por el Tribunal de Control, no respetando así el carácter extraordinario del recurso de casación, cuya finalidad es corregir los errores de derecho cometidos por las Cortes de Apelaciones, no pudiéndose denunciar a través del recurso de casación los posibles vicios  cometidos por los Tribunales de Control o de Juicio, tal y como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…”

 

 

En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con los requisitos establecidos en  el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar el recurso por manifiestamente infundado, según lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 5 de agosto de 2008.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  VEINTE  días del mes de   MARZO   de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

El Magistrado,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                                                                  Ponente

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp N° 08- 484

MMM/

 

VOTO SALVADO

 

            Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

            La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS PEÑA, por considerar “…que el mismo carece de la claridad necesaria para lograr su comprensión, toda vez que en el mismo indica que el Tribunal de Alzada, incurrió en vicios de violación de ley por falta de aplicación e indebida aplicación, circunstancias éstas que son excluyentes entre sí y adicionalmente, sin especificar la norma o normas presuntamente infringidas…”.

Ahora bien, de la lectura del recurso de casación, se observa la siguiente fundamentación:

“…la honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida incurre en los Vicios de Violación de la Ley por falta de Aplicación y por Indebida Aplicación de las Normas Jurídicas, en el entendido que ambas Circunstancias Jurídicas son distintas, ya que el hecho de que mi representado fue Privado sin Causa Justa antes de realizarse el Allanamiento en casa de su progenitora, lo que implica una Nulidad Absoluta de lo actuado ya que el Acto Principal la Detención de mi representado, fue anterior al presunto hallazgo de la droga y no estaba justificada la aprehensión del mismo por qué el momento procesal idóneo para aprenderlo (sic) era al realizar el allanamiento y esto es reconocido por el Juez en Funciones de Juicio Tres e incluso la honorable Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en su decisión reconoce que la aprehensión es Nula que fue Ilegal sin embargo la convalidan de manera Arbitraria y Antijurídica, sin tomar en cuenta en lo más mínimo la aplicación del Debido Proceso, debido a que se violó la Normativa establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando esta Defensa Técnica que también hubo una incorrecta aplicación de una Norma Jurídica cuando el honorable Juez de la causa, prescinde de un Testigo de conformidad al 357 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente sin Fundamento Legal alguno lo escucha y le otorga Pleno Valor Probatorio como pasa por encima de una Decisión que el mismo dicta y lo más grave es que la honorable Corte de Apelaciones del estado Mérida, de manera inconsciente y desconociendo el Derecho avala este exabrupto Legal, y en su Decisión de fecha Cinco de Agosto de Dos Mil Ocho, señala que aun no se había cerrado la Recepción de pruebas y que no existía inconveniente en escuchar un testigo del cual se había Prescindido, violando con esta decisión el Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela…”.

 

A criterio de quien disiente, de lo antes expuesto se evidencia que el recurso de casación es perfectamente comprensible, toda vez que de su contenido se observa que el recurrente denuncia que durante el proceso penal seguido al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS PEÑA, hubo violaciones al debido proceso, como fue la detención antes de realizarse la visita domiciliaria a su residencia, lo cual quedó demostrado durante la celebración del juicio y confirmado por la recurrida, razón por la cual considero que en el presente caso, la mayoría de la Sala, ha debido  admitir el Recurso de Casación planteado por la defensa del imputado de autos, dado que de la fundamentación expuesta se entienden perfectamente las razones e infracciones pretendidas, lo contrario sería incurrir en excesivo formalismo,  todo ello en resguardo al principio de la tutela judicial efectiva y por ser el Recurso de Casación un medio de impugnación a instancia de parte, pues son ellas quienes activan el derecho a recurrir del fallo y resulta obvio que las partes necesitan que sus pretensiones sean escuchadas y respondidas, de acuerdo a los requerimientos que la ley ha previsto para esos casos.

            Además, la denuncia por falta de aplicación e indebida aplicación no necesariamente es excluyente a menos de que se trate de una norma solamente.

Quedan de esta manera expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

La Magistrada Vicepresidenta,      La Magistrada Disidente,

 

Deyanira Nieves Bastidas              Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

 

BRMdeL/hqq

VS. Exp. N° 08-0484 (MMM)