VISTOS.-
El Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 1999, condenó al procesado José Manuel Castillo Bermúdez, quien en su declaración indagatoria dijo ser venezolano, natural de San Antonio de Maturín, Estado Monagas, Agente Policial, con cédula de identidad Nº 8.339.908, a cumplir la pena de doce años y cuatro meses presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de homicidio intencional, en perjuicio de Miguel Ángel Hurtado Flores y lesiones personales graves, en perjuicio de Asdrúbal José García Benítez, previstos en los artículos 407, en relación con el 68, y 417, todos del Código Penal.
Contra dicho fallo anunció recurso de casación, en fecha 25 de mayo de 1.999, el procesado de autos. Admitido dicho recurso por el tribunal a quo, se remitieron las actuaciones a la extinta Corte Suprema de Justicia. Recibido el expediente, en fecha 23 de julio de 1999, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y, en virtud de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines previstos en el artículo 455 del mismo Código.
Dentro del lapso legal el abogado Héctor José Franceschi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 39.881, en su carácter de defensor del procesado, fundamentó el recurso de casación propuesto. Al efecto, apoyándose en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los artículos 417 y 415 ejusdem, por indebida y falta de aplicación, respectivamente. Considera el impugnante que su defendido al lesionar al ciudadano José Manuel Castillo Bermúdez, cumplía con su deber, pues, dicho ciudadano se enfrentó a la comisión, efectuándole varios disparos, ataque que tuvo que repeler. Por otra parte, señala que la recurrida incurrió en contradicción y manifiesta ilogicidad en la motivación, pues, las declaraciones de los ciudadanos José Mata Cariamana, Pedro José Salgado Sifontes, Oscar Salgado Sifontes, Armando José Patiño y Jesús Neptalí Escobar, sólo prueban que una persona resultó muerta a consecuencia de un disparo efectuado por arma de fuego.
La referida Corte de
Apelaciones, emplazó a la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público del
mismo Circuito Judicial, para la contestación del recurso. Vencido dicho lapso
sin haber tenido lugar tal acto, fueron remitidas las actuaciones a este
Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente y, una vez constituida la Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, a tal fin, observa:
El recurso de casación,
por su carácter extraordinario, requiere que las situaciones jurídicas, cuyo
conocimiento se pretende, sean planteadas correctamente. En el presente caso,
el impugnante no apoyó su denuncia en las disposiciones del Código de
Enjuiciamiento Criminal, aún cuando la causa se encontraba en curso para el inicio
de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y no se había formalizado el
recurso.
Ahora bien, el artículo 506 del Código últimamente citado, referente al régimen procesal transitorio dispone que el mirmo se aplicará a las causas en curso para la fecha de su entrada en vigencia. Por su parte, el artículo 510, ordinal 1º, ejusdem, establece que, en los procesos, en los cuales no se haya formalizado el recurso, las causales de casación serán las establecidas en los artículos 330 y 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Por consiguiente, en criterio de esta Sala resulta procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Esta Sala, en uso de la facultad que le confiere el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable por remisión del artículo 510, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que existe una infracción de ley que hace procedente el recurso de fondo, la cual pasa a considerar en interés de la ley y beneficio del procesado.
La recurrida dio por probados los siguientes hechos: “Que el día 27 de octubre de 1996, en horas de la tarde, en el sector El Cerro del barrio La Metoquina II, Guanta, Estado Anzoategui, se suscitó un enfrentamiento policial con un sujeto, el cual resultó lesionado, asimismo, un ciudadano que se encontraba a los alrededores del sitio en cuestión, presentó herida por arma de fuego con entrada en el intercostal derecho y con salida por el intercostal izquierdo, que le produjeron la muerte.”
Considera la Sala que el sentenciador, al tipificar los hechos como homicidio intencional, incurrió en error de derecho en la calificación del delito. En efecto, aparece demostrada la existencia del enfrentamiento entre un sujeto y una comisión policial, en el cual resultó lesionado el sujeto, identificado como Asdrúbal García Benítez, y muerto Miguel Ángel Hurtado Flores, quien se encontraba en el patio de su casa, reunido con familiares y amigos. Dichos hechos conforman dos situaciones jurídicas distintas: el haber obrado en legítima defensa por parte de el funcionario policial, quien repelió el ataque de que fue objeto y homicidio culposo respecto a la muerte de Miguel Ángel Hurtado Flores.
El procesado José Manuel Castillo Bermúdez en su declaración manifestó que se encontraba, en compañía de su compañero Francisco Merchán, realizando un patrullaje, cuando a la altura del cerro, denominado Hueco Negro, avistaron un sujeto en actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto, momento en el cual el sujeto desenfundó un arma de fuego y procedió a efectuarles varios disparos a la comisión policial. Ante esa situación estos se vieron en la necesidad de repeler la agresión de que eran objeto efectuando disparos en todas direcciones por cuanto dicho individuo se dio a la fuga. Esta declaración es conteste con la del funcionario Francisco Merchán.
Igualmente los ciudadanos Carmen Rafaela García Piñango, Julián José Hurtado Flores, José Gregorio Mata Cariamana, Pedro José Salgado Sifontes, Oscar Salgado Sifontes y Armando José Patiño, están contestes en declarar que se suscitó un enfrentamiento entre un sujeto apodado “el Peluo”, quien portaba un arma de fuego y una comisión policial, resultando herido el mencionado sujeto y muerto el ciudadano quien en vida respondía al nombre de Miguel Ángel Hurtado Flores.
De los elementos probatorios antes señalados, se observa que el procesado José Manuel Castillo Bermúdez, al lesionar en el glúteo izquierdo al ciudadano Asdrúbal García Benítez, actuó amparado en la causa de justificación de la legítima defensa, pues, él y su compañero, le dieron la voz de alto a dicho ciudadano, quien les respondió con varios disparos, esta acción fue repelida por los funcionarios policiales para proteger su integridad física.
Asimismo, se observa que el imputado, al disparar “en todas direcciones”, hiriendo mortalmente al ciudadano Miguel Ángel Hurtado Flores, actuó de manera imprudente y con impericia, pues, por su profesión debía saber del deber de cuidado y el buen uso de las armas de reglamento, configurándose, en consecuencia, el delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal.
De lo anteriormente expuesto considera la Sala que la recurrida infringió, los artículos 407, en relación con el 68, y 417, todos del Código Penal, por indebida aplicación y 65, ordinal 3º, y 411, ejusdem, por falta de aplicación.
En atención a lo
dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala
procede a enmendar el vicio anotado, siendo procedente declarar la nulidad de
la pena impuesta y establecer la aplicable.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, anula, de oficio, en interés de la Ley y beneficio del procesado el fallo recurrido en cuanto a la pena impuesta a la procesado Henry Alejandro Guareguan Rojas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, absuelve al mencionado procesado del delito de lesiones personales graves, previsto en el artículo 417 del Código Penal, materia de los cargos fiscales y lo condena a sufrir la pena de cinco años de prisión por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 411ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento carcelario que designe el Ejecutivo Nacional, e igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 ibidem.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los 16 días del mes de noviembre del año 2.000 Años 190º de
la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala (E),
El Vicepresidente (E)
Magistrado Suplente,
La Secretaria,
RPP/mj