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Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
En
el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y
jubilación, sigue el ciudadano ANDONI UGALDE FERNÁNDEZ, representado
judicialmente por los abogados José Andrés Rodríguez Galán y Maghly Karina
Quero Cequea, contra
Contra
la decisión emitida por
En
fecha 12 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala designándose ponente al
Magistrado Omar Alfredo mora Díaz.
Celebrada la audiencia oral y
habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a
reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de
DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO
POR
- I -
Al
amparo del artículo 168, ordinal 2° de
Para
ello explica, que la recurrida a los efectos de indexar las pensiones de
jubilación estableció lo que a continuación se establece:
“Experticia
complementaria del fallo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185
de
Señala,
que la recurrida ordena indexar las pensiones mes a mes desde la fecha de
culminación de la relación laboral hasta la fecha de pago, pero establece que
esas sumas deben ser nuevamente indexadas, lo cual implica una especie de doble
corrección y de esa forma contraviene lo dispuesto en el artículo 185 antes
anotado, el cual no contempla la posibilidad de realizar doble ajuste.
Agrega
que la corrección monetaria solo operará si el condenado no cumpliere
voluntariamente desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento.
Para
decidir,
Sobre
el punto en discusión -la corrección monetaria-,
De
tales líneas contenidas en la parte motiva de la sentencia, se percibe es una
suerte de redacción confusa, sin embargo, más adelante, ya en la dispositiva
del fallo, el Superior estableció lo que a continuación se transcribe:
“QUINTO: CON
LUGAR la demanda con respecto a la jubilación, debiendo la parte
demandada reconocerle ese derecho y en consecuencia debe pagar las pensiones de
jubilación vencidas desde la fecha de finalización de la relación laboral 2 de septiembre de 1998 hasta el pago
debidamente indexadas mes por mes y la indexación sobre esa cantidad con las
exclusiones establecidas en este fallo”. (Subrayado de
De
las extracciones hechas, y pese a lo confuso de la redacción,
Ahora
bien, respecto a la indexación, ajuste inflacionario o corrección monetaria, se
ha dicho que opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una
de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que
la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida
material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la
tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del
acreedor.
En
este sentido y por lo que respecta a la materia laboral, se reitera que el
artículo 92 de
Así
las cosas, y siendo que la indexación en juicio laboral constituye un reparo
por el incumplimiento o tardanza en el pago de un crédito laboral, cuya
finalidad es evitar una disminución en el patrimonio del trabajador por la
depreciación cambiaria que se puede sufrir por el transcurso del tiempo, no
caben dudas que ordenar una doble corrección monetaria conlleva a deformar el
verdadero valor monetario de la controversia que se plantee, y a favorecer un
enriquecimiento sin causa por parte del trabajador, pues no se le estaría
pagando el valor materialmente adeudado.
Por
tanto, constatado como ha sido el error, resulta a todas luces procedente la
denuncia objeto de estudio, lo cual conlleva a declarar con lugar el recurso de
casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y en
consecuencia anular el fallo recurrido, como así se establece.
Así
las cosas, resulta inoficioso conocer del recurso anunciado y formalizado por
la parte contraria, por lo que de conformidad con el artículo 175 de
DECISIÓN SOBRE EL
FONDO DE
Se
reduce la demanda a un cobro por diferencia de prestaciones sociales y derecho a
percibir pensiones de jubilación.
Estos
son los principales alegatos de las partes:
Señaló
el actor, haber comenzado a trabajar en la empresa el 23 de febrero de 1972, y
despedido formalmente el 3 septiembre de 1998, por lo que en enero de 1999 la
empresa procedió a cancelarle sus prestaciones sociales.
Que
mientras duró la relación, tuvo múltiples ascensos, alcanzando a ocupar el
cargo de Director de Generación, con un salario básico de Bs. 1.105.416,00 más
un bono por disponibilidad de Bs. 221.083,20.
Alega
haber prestado servicios para la demandada por más de 25 años.
Que
en la liquidación dejaron de incluirse algunos conceptos relacionados con el
salario normal que da lugar a una diferencia que procedió a reclamar ante
Informa
que antes de finalizar la relación laboral, en diciembre de 1997, con motivo de
la entrada en vigencia de
Que
en el referido contrato, la cláusula 9° expresa:
“…Pero como quiera que
continuará laborando en ella no podrá acogerse al beneficio de la jubilación a
la terminación de la relación de trabajo,…este beneficio no forma parte del
presente contrato”.
Informa
que se extendió su antigüedad hasta el día 31 de diciembre de 1997, calculada
conforme a lo establecido en el referido contrato, sin tomar en cuenta
beneficios de la convención colectiva.
Que
en las prestaciones sociales canceladas por la accionada, causadas a la fecha
31 de diciembre de 1997, la empresa canceló la antigüedad triple y que tal
beneficio lo establece la convención colectiva del trabajo en caso de retiro o
renuncia a la jubilación, y que este supuesto no es aplicable en su caso por
cuanto el actor continuó prestando servicios para la empresa demandada.
Que
en
Que
después de haber agotado la vía administrativa procede a demandar a CADAFE para
que convenga o en su defecto sea condenado a otorgar el derecho a jubilación
vitalicia, más los siguientes conceptos: diferencia no pagada por concepto de
bonificación de fin de año de B.s 19.989.719,40; la diferencia de antigüedad a
1997 y a 1998 (más 100% CCT y CIT); bono compensatorio; vacaciones no
disfrutadas; vacaciones fraccionadas y bono vacacional; indemnización del
artículo 125 de
Por
su parte, la empresa demandada negó que el despido haya sido injustificado;
admitió la suscripción de un contrato individual de trabajo y señaló que en el
mismo se establecieron beneficios que superan en su conjunto a la contratación
colectiva; que no es cierto que se le haya cercenado su derecho a jubilación;
que en la cláusula 9° aparece establecido la posibilidad de otorgar el
beneficio de jubilación que para ese momento era una simple expectativa de
derecho sustituida por la indemnización triple; que dicho contrato individual
se suscribe en forma libre y sin ninguna coerción.
Que
en el contrato aparece de manera clara la existencia de una compensación que comparte
el reconocimiento de la antigüedad, la aplicación del salario así como el
aumento salarial de 76%.
Rechazó
cada uno de los conceptos reclamados con ocasión a la aplicación de
Alegó
la prescripción de cualquier reclamo.
Resumidos
los alegatos de ambas partes, por razones de metodología
DE
Corren
insertos en el expediente, copias certificadas de libelo de demanda debidamente
registrada con respectiva orden de comparecencia por ante
Ahora
bien, es un hecho no controvertido que la relación culminó el 3 de septiembre
de 1998, y por otro lado, de las recientemente mencionadas actas de reclamación
intentada en vía administrativa, se evidencia que el 24 de agosto de 1999 la
demandada hizo acto de presencia ante
Celebrado
el acto el día 31, se fijó una nueva reunión para el 7 de septiembre de 1999.
Luego, el 21 de septiembre de 1999, oportunidad para un nuevo acto, la parte
demandada no compareció, por lo que no habiendo sido posible conciliación
alguna, la reclamante solicitó la terminación de la reclamación.
Ahora
bien, en cuanto al punto de la prescripción por diferencia por prestaciones
sociales reclamada, cabe hacer referencia a unos señalamientos de la parte
actora que surgieron con ocasión al criterio que asumió el Superior en la
sentencia que fuere anulada por
Resumidamente,
cuestionó la parte demandante recurrente, que la recurrida cometió un error al
determinar el momento a partir del cual se debía iniciar el cómputo del lapso
de prescripción, bajo dos perspectivas: 1.- porque en fecha 24 de agosto
de 1999, antes de que transcurriera un (1) año desde la terminación de la
relación laboral, tuvo un acto al que acudieron las partes debidamente
notificadas y representadas, oponiéndose la accionada al reclamo formulado, y;
2.- que constituye un error de la recurrida computar para la
prescripción el tiempo que transcurrió mientras estuvo en trámite la
reclamación ante
Como
se observa, el demandante asume que se interrumpió la prescripción el 24 de agosto
de 1999, y no el 31 de ese mes y año como lo había indicado
A
los fines de decidir, se elabora el siguiente desglose:
1.- La relación culminó el 3 de septiembre de 1998.
2.- En las actas consta como día de interrupción del lapso
de prescripción, el 24 de agosto de 1999, fecha en la que hizo acto de presencia
por primera vez la empresa ante Inspectoría por reclamación intentada.
3.- El 20 de septiembre de 2000, el actor presentó la
demanda, la cual fue admitida el mismo día.
4.- El 21 de septiembre de 2000 y el 20 de septiembre de
2001 se registró la demanda presentada por el actor.
5.- La demanda fue reformada y nuevamente admitida el 28 de
febrero de 2002.
6.- El 19 de julio de 2002, fue practicada la citación por
carteles.
Ahora
bien, respecto a la jurisprudencia en la que se sustenta el actor para señalar
que
Así
las cosas, se desprende que el reclamo por cobro de diferencia de prestaciones
sociales está prescrito, pues, tomando en cuenta que la relación culminó el 3
de septiembre de 1998, y que el lapso de prescripción fue interrumpido el 24 de
agosto de 1999, dándose inicio con ello a un nuevo cómputo, sin embargo, la
demanda fue presentada y admitida el 20 de septiembre de 2000, es decir,
habiendo transcurrido más de un año para ello, siendo que todas las acciones
provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año desde la
terminación de la prestación de servicios, y que dicho lapso se interrumpe por
la introducción de la demanda en el transcurso de ese año, aunque se haga ante
juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la
expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes,
lo cual no ocurrió en el presente caso como antes se explicara. Así se
resuelve.
DE
Alegada
la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de
esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de
jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo
1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y
el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la
aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de
pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el
régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve
de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la
prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.
Es
de precisar, que la doctrina es clara al señalar que a partir de la terminación
de la relación de trabajo es cuando comienza a computarse dicho lapso, y no
como erradamente lo pretende la empresa, al argumentar que debe contarse a
partir de la suscripción del contrato individual de trabajo, el cual dio origen
a los hechos que ahora se están debatiendo.
Así
pues, como se señalara en el capítulo anterior, es un hecho no controvertido
que la relación culminó el 3 de septiembre de 1998, y es a partir de esa fecha
en que comienza el cómputo del lapso de prescripción. La demanda fue presentada
y admitida el 20 de septiembre de 2000, siendo interrumpido el lapso, el día 21
de septiembre de 2000 y el 20 de septiembre de 2001 al registrarse el escrito
libelar presentado por el actor con la respectiva orden de comparecencia por
ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio
Baruta del Estado Miranda.
Luego,
el 28 de febrero de 2002 la demanda fue reformada y nuevamente admitida, y se
evidencia de actas que el 19 de julio de 2002 se logró la citación de la
demandada por carteles.
De
manera pues, que interrumpido el lapso de prescripción el 21 de septiembre de
2001, fecha en que comenzó a correr nuevamente dicho lapso, la defensa de
prescripción es improcedente, ya que la citación de la demandada se produjo
mediante carteles (19 de julio de 2002) antes del vencimiento del mismo. Así se
decide.
Así
las cosas, una vez declarada prescrita la reclamación por cobro de diferencia
de prestaciones sociales e improcedente la prescripción respecto a la jubilación,
el punto en discusión queda reducido a determinar si al trabajador le
corresponde el derecho a la jubilación vitalicia y por tanto a percibir las
pensiones vencidas y las futuras, pues, si bien ambas partes aluden a la
suscripción de un contrato individual de trabajo, entre éstas existe una
evidente discrepancia, pues por un lado, la parte demandante señala que con
éste le cercenaron su derecho adquirido para el momento del acuerdo, el cual
además es irrenunciable, y por el otro, la empresa sostiene que con la
suscripción del contrato individual de trabajo se establecieron beneficios que
superan en su conjunto a la contratación colectiva y que no es cierto que se le
haya cercenado su derecho a jubilación.
Visto
los términos en que ha quedado planteada la controversia,
PRUEBAS
DE
1.- Reproduce el
mérito favorable de los autos en todo cuanto le beneficien. En cuanto a este
particular, el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del
jurisdicente.
2.- Copia certificada de libelo de demanda debidamente
registrada con su respectiva orden de comparecencia por ante
3.- Constancia de Trabajo de fecha 31 de julio de 1974. La
misma es desechada, pues tal documental fue traída a los autos para demostrar
la fecha de inicio y el cargo que ocupó cuando comenzó a laborar en la empresa,
sin embargo, observa
4.- Original de recibo de pago, con el cual se pretende
demostrar el último cargo desempeñado, Director de Generación adscrito a
5.- Carta de despido presentada en original, a la cual se
le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código
de Procedimiento Civil, por cuanto la parte contraria no la desconoció. De la
documental se evidencia que por medio de la misma,
6.- Marcados como anexos “
7.- Actas de reclamación ante
8.- Contrato individual de trabajo, el cual fue promovido y
aceptado por ambas partes, por tanto se le otorga pleno valor probatorio de
conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y su
apreciación será objeto de estudio más adelante.
9.- Marcados como anexos “
10.- Convención Colectiva de Trabajo. Visto que ha sido promovida
como prueba, se reitera que estas convenciones se encuentran inmersas en el
principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto
de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure
establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual: “La ignorancia
de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho
se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el
principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las
partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención
no debe ser valorada como prueba y así se decide.
11.- Copia simple de Acta N° 4, de fecha 20 de mayo de
1998, levantada ante
12.- Marcados como anexos “
13.- Marcado como anexo “
Respecto
al anexo marcado como “
14.-Marcados “
15.- Oficio de fecha 17 de agosto de 1999, se desprende del
mismo, la posición de la consultoría jurídica con respecto al régimen aplicable
por la entrada en vigencia de
16.- Marcados anexos “
17.- Copia simple de documento registrado de participación
nota y reforma de los estatutos sociales de la demandada. A la misma se le
otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil.
PRUEBAS
DE
1.- Contrato individual de trabajo, cuyo valor fue
establecido en capítulo anterior y el mérito que merece será objeto de estudio
más adelante.
2.- Convención Colectiva de Trabajo, cuestión que fue
decidida en capítulo anterior, y que al haber sido promovida, también como
prueba por la parte demandante, se dan por reproducidas las razones allí
expuestas para negarle valoración.
Concluido
el análisis valorativo del material probatorio, conviene hacer los siguientes
señalamientos.
Una Convención Colectiva de
Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o
varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios
patronos o sindicatos o asociaciones de patronos. La celebración se lleva a
cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales
se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que
corresponden a cada una de las partes.
De allí, que a tales
convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón
las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.
Así pues, respecto a su
contexto de aplicabilidad,
No obstante lo anterior, cabe
destacar que la misma Ley Laboral ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar
de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y
La
anterior disposición conlleva a verificar acerca de la aplicabilidad de
Dicho
esto en otras palabras, aun y cuando según las previsiones de
Con
ello queda plenamente reconocido que el trabajador gozaba de los beneficios de
Ahora,
la discusión surge con ocasión a que en la cláusula novena del contrato de
fecha 30 de diciembre de 1997, se estipuló lo siguiente:
“EL EMPLEADO que se
encuentre, al momento de la suscrición del presente convenio, en el supuesto
del Art. 3 del Reglamento de Jubilaciones, recibirá la triple indemnización
contemplada en el literal b) de
Al
respecto, por un lado la parte actora señala, que dicha cláusula plantea una
situación contraria, distinta y cercenadora de un derecho ya adquirido, la
jubilación, al cumplirse los extremos de la convención colectiva. Y por el
otro, la demandada sostiene que no es cierto que se le haya cercenado su
derecho, que para ese entonces era una simple expectativa sustituida por una
indemnización económica bastante elevada equivalente al triple de la
indemnización correspondiente a la prestación de antigüedad.
Ahora,
para un mejor entendimiento del problema jurídico y de hecho surgido,
Señala
el artículo 2 del Reglamento de Jubilaciones lo siguiente:
“El beneficio de
Luego,
el artículo 3 también estipula lo siguiente:
“Todo Trabajador que
haya completado veinticinco (25) años ininterrumpidos al servicio de
En
esta fase de estudio,
Continúa
el artículo 3 del Reglamento de Jubilaciones con el Parágrafo Único, que
precisa lo siguiente:
“Una vez completados
veinticinco (25) años de servicios ininterrumpidos, el Trabajador podrá optar
entre acogerse al Plan de Jubilación, aquí reglamentado; o, retirarse de
Por
tanto, ambos beneficios son excluyentes – derecho de jubilación y la
indemnización triple.
Sobre
la norma que se viene estudiando -artículo 3 del Reglamento de Jubilaciones-,
“En caso que el
trabajador opte por el finiquito de su contrato individual de trabajo y el pago
triple de la indemnización, queda expresamente dispuesto que, bajo ningún
concepto, podrá reingresar a
Es
decir, si el trabajador opta por el finiquito con el pago triple de la
indemnización, no puede haber reingreso en la empresa.
Por
otro lado, la cláusula 50 de
CLÁUSULA 50: RETIROS
VOLUNTARIOS Y POR CAUSA DE MUERTE
1.-Cuando el contrato
individual de trabajo termine por renuncia voluntaria o fallecimiento del
trabajador, después de diez (10) o más años ininterrumpidos de servicios,
(Omissis)
2.-No serán acreedores
al beneficio establecido en el numeral 1, de esta cláusula:
A. El Trabajador que
se acoja al beneficio de
B. El Trabajador que
estando incurso en causales de despido establecidas en el artículo 102, de
Concatenadas
las normas,
Pero
el caso es, que para el momento en que ocurren los hechos en el presente
asunto, no estaban dadas otras condiciones señaladas en
Nótese
que la cláusula novena de la contratación individual textualmente señala que “como
quiera que continuará laborando en ella no podrá acogerse al beneficio de la
jubilación a la terminación de la relación de trabajo, toda vez que este
beneficio no forma parte del presente contrato”.
Por
tanto, la discutida cláusula novena del contrato individual de trabajo indujo a
dos situaciones violatorias a la normativa laboral.
En
primer lugar, a una situación que es contraria a las propias estipulaciones de
Y
segundo, porque con ese pago triple a que se contrae el artículo 108 de
Y
aún cuando la empresa claramente señala “que fue sustituida por una
indemnización económica bastante elevada”, a largo plazo le estaba
despojando de un derecho de rango constitucional a disfrutar de una pensión que
le permitiera gozar de un retiro laboral digno para su sustento, y del resto de
los beneficios complementarios e inherentes al mismo, así como de otros, ya que
por aplicación de la convención en su integridad, sus estipulaciones resultan
ser superiores a las legales, debiéndose por ello referirse, que acorde con el
principio y derecho constitucional de progresividad de los derechos laborales la
condición del trabajador no puede ser desmejorada, y que según como lo
establece el artículo 672 de
Ante
la situación del caso, es necesario hacer referencia al criterio pacífico y
reiterado de esta Sala, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos
laborales:
“…En conformidad a la
interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de
Por
tales motivos, se declara que el derecho a la jubilación le corresponde al
demandante, dado que el trabajador gozaba de los beneficios de
En tal sentido, el
demandante a quien se le ha reconocido su derecho a la jubilación en vía
judicial, le corresponde el pago de las cantidades de dinero mensual que debió
percibir por jubilación desde la terminación de la relación laboral,
aclarándose además que el pago de la jubilación acordada es de forma vitalicia,
pero que, al haber recibido el demandante una cantidad de dinero que en derecho
no le correspondía, la indemnización triple a que se refiere la cláusula 50 de
Ahora,
siendo que tal concepto tiene por objeto satisfacer requerimientos alimentarios
y/o de subsistencia en sustitución del salario, y que la causa viene arrastrada
desde la vigencia del procedimiento laboral derogado, la misma debiera ser
indexada. Sin embargo, observa
“(...)
El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorel contra
Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales
como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el
deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir,
independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya
incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así
la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar aquellas
personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente
el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad
judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el
proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado
retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía
pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la
moneda para el momento de introducción de la demanda.
La corrección monetaria que se venía aplicando a los
juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de
En atención a lo anterior, la corrección
monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas
causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del
demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate
de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono
stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando
lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad,
ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el
contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho
y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la
indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva...”
(Subrayado de
Por lo que en mérito de lo ut supra transcrito, determinado el
monto de las pensiones mediante la experticia, corresponde a la empresa el pago
de las mismas pero sin indexación ni intereses de mora, y siendo que
anteriormente se ordenó la compensación de la cantidad de dinero recibida en exceso por el
trabajador, es decir, lo recibido como indemnización triple en sustitución de
la pensiones de jubilación, en aras de la justicia y equidad,
fuente del derecho del trabajo, tampoco se procederá a la indexación de la
cantidad tomada por el actor en exceso, a los efectos de mantener un equilibrio
dado que ambas cantidades serán objeto de compensación. Así se decide.
Adicionalmente a ello,
debe tomarse en consideración, el criterio vinculante emitido por
“El
concepto de seguridad social consagrado en
“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y
obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales
-conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia
cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La
protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de
intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran
en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de
valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación
(que es deber social fundamental conforme al
artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental
según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo,
la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87
constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto
del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un
desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la
justicia social. (Ver
sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las
relaciones, proveniente de que una de
las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un
grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela
efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien
se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las
clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de
inferioridad. No se trata sólo de
la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a
los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos
tecnológicos o de otra índole, una
de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de
vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo
privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa
explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya
publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición;
o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de
amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y
condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido
y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende
en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria,
abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.
En
consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo,
incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede
conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes
colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los
trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no
debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que
el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable
del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio
de
En ese
sentido,
De la
misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la
decisión sometida a revisión de
Ciertamente,
como se ha indicado en diversas oportunidades,
“Artículo 80. El
Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos
y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la
sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les
garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven
y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas
mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario
mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un
trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en
capacidad para ello”. (Resaltado de
Esta
noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se
observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en
aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al
mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo
80 de
El anterior lineamiento constitucional
devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación
sea inferior al salario mínimo urbano, es decir, cuando éste sea más favorable
que el cálculo que resulte con fundamento a la convención colectiva
correspondiente, con la clara salvedad hecha por esta Sala de Casación Social
en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, según la cual: “De acuerdo
al principio de irretroactividad de
Para esto último, el experto deberá
servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada, así
como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere
dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva
ejecución del fallo.
D E C I S I Ó N
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando justicia en nombre de
Se ordena la
realización de una experticia complementaria a realizarse según las previsiones
del artículo 159 de
Previene
Dado el dispositivo del fallo, no hay
condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente a
Dada, firmada y sellada en
El Presidente de
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OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El-
Vicepresidente, Magistrado,
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JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, Magistrada,
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El
Secretario,
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JOSÉ
E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2007-001090
Nota: Publicada en su fecha a
El
Secretario,