SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

 

En el juicio por cobro de indemnización derivada de accidente de trabajo, daño moral, lucro cesante, prestaciones sociales y otros beneficios laborales, instaurado por el ciudadano EUGENIO ALFREDO MORALES GONZÁLEZ, representado judicialmente por los abogados Juan Palencia Parrilla, Marcelo Marín, María Rita Ocando y María Gabriela Puche, contra la sociedad mercantil DIVISIÓN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (DISEINCA), representada judicialmente por los abogados Eduardo González, Gerardo Ramírez, Elisbella Alemán y William González Bracho; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia publicada en fecha 8 de mayo de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmó, con diferente motivación, la decisión dictada el 2 de febrero de ese mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra el fallo de Alzada, la parte accionada anunció recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

El 10 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 25 de marzo de 2008 y emitida la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

 

De conformidad con el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

 

Como fundamento de su denuncia, señala la recurrente que el Juzgado Superior confirmó la decisión de primera instancia “sin evacuar y obviamente valorar la prueba de experticia, promovida oportunamente”. Señala que los jueces de instancia reconocieron que dicha experticia –consistente en prueba de trayectoria balística que debió efectuar el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas– fue promovida de forma oportuna; y a pesar de ello, el juez de juicio no permitió la evacuación de la prueba, conculcando así su derecho a la defensa, porque la trayectoria balística permitía determinar que el disparo que ocasionó el supuesto accidente laboral “no tenía carácter accidental”, sino que en el mismo participó activamente la voluntad del actor.

 

Reitera la impugnante que el juzgador de la recurrida confirmó la decisión del a quo, cuando debió anularla y reponer la causa al estado de evacuar la prueba, lo cual “arbitrariamente no fue permitido por el Juzgado de Juicio”.

 

Por lo tanto, delata el vicio de inmotivación por silencio de pruebas con base en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, afirmando al respecto que el juez ad quem omitió la evacuación, valoración y exposición correspondiente a la referida prueba de experticia, promovida a los efectos de probar la participación de la voluntad del demandante en el hecho que califica como accidente de trabajo.

 

Destaca quien recurre, una vez más, el menoscabo de su derecho a la defensa:

 

de forma tal que cuando el Juez de Primera Instancia de Juicio impide la evacuación de una prueba fundamental para la defensa de mi representada, conculca el derecho a la defensa de la misma, y en la oportunidad de producir el fallo que resuelva la controversia, lo vicia de inmotivación por silencio de pruebas.

 

En consecuencia, después de sostener que la sentencia recurrida es nula por adolecer del vicio mencionado, solicita se reponga la causa al estado de la evacuación de la prueba in commento en la oportunidad respectiva, esto es, en la audiencia de juicio.

 

Para decidir, se observa:

 

Denuncia la recurrente el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, no obstante que incorpore a su argumentación, expresiones que indican más bien el vicio de reposición no decretada. En este sentido, si bien la impugnante señala que el juez de juicio impidió la evacuación de una prueba fundamental para su defensa y que el juzgador ad quem debió reponer la causa, destaca en definitiva el error de forma cometido en el acto de sentenciar –y no en el iter procedimental–, al omitir toda mención y valoración acerca de la prueba de experticia.

 

Precisado lo anterior, la Sala reitera su pacífica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

 

En el caso bajo estudio, la formalizante reconoce que la experticia relativa a la trayectoria balística no fue evacuada, lo que implica que sus resultas no constan en las actas procesales; ello fue señalado por el sentenciador de la recurrida quien, al analizar el material probatorio aportado a los autos a fin de resolver ex novo la controversia planteada, observó entre las pruebas promovidas “y evacuadas” por la parte accionada, la siguiente:

 

4.- Prueba de Experticia: De conformidad con el Artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; promovió este medio probatorio a los fines de que se oficiara al CICPC o Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (sic) a los efectos de la designación de un funcionario experto para la elaboración de una prueba de trayectoria de Balística que permita determinar el tipo de arma de fuego, la posición del arma y la trayectoria de los proyectiles. Admitida la prueba, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, Oral y Pública los resultados de dicha prueba no se encontraban agregados a las actas procesales (Resaltado añadido).

 

Visto que la prueba de experticia promovida por la empresa demandada no fue evacuada, no podía el ad quem emitir un juicio de valor sobre la misma, al ser imposible valorar una prueba cuyas resultas no constan en los autos. En consecuencia, no incurrió el sentenciador de la recurrida en el delatado vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

 

Por otra parte, considera esta Sala que la recurrente debió plantear la presente denuncia como el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales en menoscabo del derecho a la defensa, con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por reposición preterida. Al respecto, se observa que si bien la impugnante, al fundamentar la denuncia de silencio de pruebas, sostuvo que el juez de Alzada debió reponer la causa al estado de evacuar la experticia y solicitó a la Sala que así lo hiciera, lo cual se corresponde con el vicio de reposición no decretada, en ningún momento hizo alusión al referido error de procedimiento.

 

En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia formulada, y así se establece.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, por cuanto no asistió a la audiencia por motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

       El Vicepresidente,                                      Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                 ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

       Magistrado y Ponente,                                           Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C. N° AA60-S-2007-001329

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,