SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Caracas, veintitrés (23)  de abril  de  2009. Años: 199° y 150°.

 

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales que siguen los ciudadanos SANDY JUNIOR GÓMEZ ROMERO, EULOGIO SABALLO ALLEN y LUIS ZAMBRANO ROA, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por los abogados Oswaldo Padrón Salazar, Lizbeth Subero Ruiz, Francisco Álvarez, Rafael Pirela, Ana Padrón, Lourdes Nieto y Rafael Gamus Gallego; el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 2 de abril del año 2008, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y  declaró nulo el auto de fecha 24 de octubre del año 2007 dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que acordó la actualización de la suma condenada y el nombramiento del experto contable con el objeto de determinar el monto de los intereses moratorios e indexación y a su vez revocó el auto de fecha 18 del referido mes y año que homologó el cumplimiento voluntario. El ad-quem también decretó la nulidad de todas aquellas actuaciones que guarden relación con el mismo.

 

Contra la decisión del Juzgado Superior, propuso recurso de control de la legalidad y anunció recurso de casación el co-demandante Sandy Junior Gómez Romero, en virtud de lo cual se enviaron las actuaciones a esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 15 de mayo del año 2008, se dio cuenta del expediente y se asignó la ponencia al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. En esa misma oportunidad el Magistrado OMAR MORA DÍAZ manifestó tener motivos de inhibición.

 

Declarada con lugar la inhibición del mencionado Magistrado, se procedió a convocar al suplente o conjuez respectivo.

 

Manifestada la aceptación de la primera conjuez, convocada para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 05 de febrero del año 2008 de la siguiente manera: Magistrados JUAN RAFAEL PERDOMO y ALFONSO VALBUENA CORDERO, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA y la primera conjuez MARJORIE ACEVEDO GALINDO. Se designó Secretario al Dr. José E. Rodríguez.

 

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo la oportunidad  legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre el recurso de control de la legalidad propuesto por el co-demandante SANDY JUNIOR GÓMEZ ROMERO, en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD

ÚNICO

 

Esta Sala de Casación Social mediante sentencia N° 818 de fecha 15 de julio del año 2004, estableció con respecto al recurso de control de legalidad en los juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales, lo siguiente:

 

El recurso de control de la legalidad, tiene un carácter extraordinario o excepcional con la finalidad de impedir las extralimitaciones de los tribunales de última instancia, en contra de los fallos que no siendo recurribles en casación violenten o amenacen con infringir el orden público laboral que es un orden público de protección, o cuando la sentencia proferida por la recurrida sea contraria a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Francisco Carrasquero López, El Recurso de Control de Legalidad en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estudio sobre Derecho del Trabajo, libro homenaje a José Román Duque Sánchez, Página 291 y 292). (Resaltado de la Sala).

 

De lo precedentemente expuesto podemos entonces inferir, que el recurso de control de la legalidad se interpone solamente contra aquellas sentencias de los tribunales superiores del trabajo que vulneren normas legales que atenten contra el orden público laboral, ya sean disposiciones de índole procesal o sustantivas del trabajo.

 

Pues bien, el caso que nos ocupa se trata de una estimación e intimación que surge como consecuencia de los honorarios profesionales causados con ocasión de la defensa que hiciera la intimante, abogada María Magali Macedo Walter, en el juicio que por cobro de bolívares por salarios caídos y prestaciones sociales siguió el ciudadano Ángel Tomas Falcón, hoy parte intimada, contra la caja de ahorros del personal del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (C.A.P.I.V.I.C.).

 

En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

 

En sentencia de fecha 28 de junio de 1.966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que “cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata.” (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1.991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).

 

Pues bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

 

Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio –el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

 

No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente.

 

Por consiguiente y en virtud de las razones anteriormente expuestas, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad, por ser este un recurso consagrado especialmente para la protección de las instituciones fundamentales del derecho del trabajo, acotándose que contra este tipo de fallos recaídos en un procedimiento incidental de estimación e intimación de honorarios profesionales el medio de impugnación a proponer es el extraordinario recurso de casación civil, el cual deberá ser conocido por esta Sala, de manera excepcional, por emanar las sentencias de instancia de juzgados con competencia laboral, dejándose sentado que a partir de la publicación del presente fallo, dicho recurso deberá fundamentarse evidentemente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y no de conformidad con la novísima Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide.” (Subrayado de la Sala).

 

En atención a lo antes transcrito, al proponerse en el presente caso, este medio excepcional de impugnación contra un fallo que resolvió un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, resulta inadmisible el recurso de control de legalidad propuesto por disponer del recurso de casación. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por el co-demandante SANDY JUNIOR GÓMEZ ROMERO contra la sentencia emanada del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de abril del año 2008.

 

Publíquese y regístrese. Continúese con la tramitación del recurso de casación. Agréguese al expediente.

 

El Presidente de la Sala,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

El Vicepresidente y Ponente,                                                Magistrado,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO            LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

Magistrada,                                                                   Magistrada Suplente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA       MARJORIE ACEVEDO GALINDO

 

El Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C.L. Nº AA60-S-2008-000883

Nota: Publicada en su fecha a las

 

El Secretario