SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN
RAFAEL PERDOMO
El
ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUILAR, representado
por los abogados Hernán Fernández Labarca y Juan Carlos Ferrer, demandó a la
sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALIZADOS E.C. C.A. (ECCA),
representada por los abogados Alan Álvarez, Ana Delia Ayala Vilchez y Renato
José Ríos Peña, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Zulia.
El Juzgado Superior del
Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en
apelación, dictó sentencia definitiva el 19 de diciembre de 2000, en la cual
declaró con lugar la demanda.
La parte demandada
formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente. No hubo contestación.
Recibido el expediente,
se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para
decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:
En conformidad con el
artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia
infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 4° del mismo
Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada incurre en
el vicio de inmotivación.
Alega el recurrente que
la sentencia recurrida carece totalmente de fundamentos tanto de los hechos
como en cuanto al derecho sobre la procedencia de los diferentes beneficios que
puedan corresponderle al actor, no menciona de donde proceden, el cálculo
realizado, el tiempo atribuido, y algo muy importante el fundamento legal de su
procedencia, sino que cae en petición de principio y deja la procedencia de pagos
de beneficios a lo que dice el actor en su demanda.
Aduce el recurrente que
no hay en la sentencia impugnada fundamentación alguna de los derechos
reclamados, ni realiza cálculo alguno, y no se sabe de donde proviene
jurídicamente la condena, ya que el fallo atina a expresar que “...son
procedentes de pago los conceptos demandados...en la forma especificada en el
libelo de demanda...”, con lo cual no se basta por si sola la sentencia, y
comete el vicio de petición de principio, lo cual equivale a dar por cierto lo
que se trata de probar.
La Sala observa:
La motivación, ha dicho
el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de
derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están
formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas
que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos
legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el
contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos
esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de
Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de
hecho y de derecho de la decisión.
Igualmente ha
establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la
inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos
exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de
motivación.
En el caso de autos, la
Sala examinó el fallo impugnado y encontró que el sentenciador de Alzada
estableció lo siguiente:
“En
consecuencia, demostrado que el accionante prestó servicios personales a la
demandada se actualiza la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley
Orgánica del Trabajo que presume la existencia de una relación de trabajo entre
quien presta un servicio personal quien lo recibe, y por ende, demostrada la
relación de trabajo, se tienen por admitidos los demás hechos alegados por el
accionante en su demanda, negados en forma pura y simple por la demandada,
aunado al hecho de que esta parte no logró demostrar nada en su favor; por lo
tanto, se dan por admitidos el tiempo de servicio, el salario invocado por la
parte actora y que la relación de trabajo terminó por despido. Así se decide.
De
manera que, demostrados los hechos libelados y reclamando el actor derechos
adquiridos debe la demandada demostrar su pago, y al no hacerlo la presente
demanda resulta procedente en Derecho y procedentes de pago los conceptos
demandados, correspondiéndole al actor los conceptos de preaviso, indemnización
de antigüedad, antigüedad acumulada, compensación por transferencia,
indemnización por despido, vacaciones vencidas, utilidades e intereses sobres
prestaciones sociales, en la forma especificada en el libelo de la demanda,
equivalente a la suma de TRES MILLONES SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES
CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.006.340,49). Así se decide.”
Como se
evidencia de la transcripción anterior y de un examen detenido de la sentencia
impugnada, el sentenciador de Alzada sí expresa en su decisión las razones de
hecho y de derecho que constituyen su fundamento, porque si bien es cierto que
declara procedentes los conceptos demandados “...en la forma especificada en el
libelo de demanda...”, remisión que sin duda alguna es inapropiada, en la
narrativa se expresan los conceptos demandados con su cálculo respectivo, por
lo que en aplicación del principio de unidad del fallo, debe entenderse que
tales señalamientos forma parte de la motivación de la decisión, y, por tanto,
la sentencia se basta a sí misma y cumple con el principio de autosuficiencia.
Además el juez señaló en su decisión, que estaba demostrada la prestación
personal del servicio con las pruebas de autos y el tiempo de servicio, el
salario invocado y el despido, por haber sido negados en forma pura y simple
por el demandado en su contestación, y expresó también el monto exacto de la
condena, razón por la cual a juicio de esta Sala la sentencia cuestionada sí
está motivada.
En consecuencia, se considera
improcedente esta denuncia.
RECURSO
POR ERROR DE JUZGAMIENTO
-
I -
En conformidad con el
artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con
el artículo 320 eiusdem, se denuncia infracción por la recurrida de los
artículos 507, 508 y 509 del mismo Código, por considerar el formalizante que
el sentenciador de Alzada incurre en error de interpretación del artículo 508
eiusdem, que regula la apreciación de la prueba testimonial, lo cual se considera
por la doctrina como regla de valoración de la prueba de testigos.
Alega el recurrente que
el juzgador de instancia al proceder a realizar la apreciación de los testigos
promovidos por la parte demandante ciudadanos Jorge Arroyo, Leonardo Vera, Daleth
Aguilar, Freddy Gómez y Jairo Chamorro, expresó que los testigos examinados son
presenciales, contestes y no se contradijeron y les asignó el valor probatorio
del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce el recurrente que
la doctrina de casación le impone al juez el deber de cumplir ciertos
parámetros legales para valorar la prueba testimonial, hacer la concordancia de
la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, desechar la declaración
del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las
reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los
motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su
edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.
Expresa el recurrente
que el sentenciador omite consideraciones esenciales del elemento probatorio
–la testimonial-, no analiza la prueba de testigos en la forma que ha sido
establecida por la doctrina respecto al examen, en este sentido la recurrida
comete un error de interpretación sobre el contenido del artículo 508 del
Código de Procedimiento Civil, donde el juez está en el deber de expresar los
elementos que sirven para valorar la prueba en forma resumida, indicar lo dicho
por el testigo o respuesta dada al interrogatorio que toma como fundamento y
también a las repreguntas propuestas y los hechos que el sentenciador da por
demostrados con el testimonio. Es deber imprescindible del juez expresar las
razones por las cuales estima o desestima lo dicho por los testigos, y señalar
expresamente qué lo llevó a una convicción, qué le merece fe o por el contrario
exponer cuál testigo incurrió en falsedad.
Explica el recurrente
que al limitarse la recurrida a señalar que “Los testigos examinados declararon
en forma conteste, sin contradicciones al ser repreguntados, tratándose de
testigos presenciales de los hechos sobre los cuales declaran...”, incurrió en
una errónea apreciación de lo indicado por el legislador en el artículo 508 eiusdem,
el cual regula la apreciación de la prueba testimonial, al no darle alcance a
su contenido o hipótesis abstracta de la norma como a la determinación de sus
consecuencias legales. La recurrida aun reconociendo la existencia y la validez
de la norma -508- apropiada al caso de análisis de la prueba, yerra al
interpretarla en su alcance, haciendo derivar un sentido que no concuerda con
su contenido. En este orden de fundamentos jurídicos, la recurrida al
fundamentar su apreciación y convicción es ambigua su sustentación, no obstante
que es la única prueba promovida en la causa y que es determinante para haber
declarado procedente la acción. Su análisis es vago, sin precisar y justificar
lo dicho por cada testigo y en forma individual o concatenados en sus dichos
que debe describir la llevó a considerar el valor probatorio que le confirió.
La
Sala observa:
El error en la interpretación de la
ley, supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y
yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma.
En
el caso examinado el recurrente ataca la sentencia fundado en que la misma
contiene un error de interpretación del artículo 508 del Código de
Procedimiento Civil que establece que para la apreciación de la prueba de
testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y
con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las
declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y
costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en
la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber
dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por
otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal
determinación, y señala que el juez equivoca la interpretación del mencionado
artículo, porque en el caso en estudio la sentencia impugnada no analiza la
prueba de testigos en la forma que ha sido establecida por la norma denunciada
y por la doctrina, indicando las respuestas dadas al interrogatorio y a las
repreguntas propuestas, los hechos que el sentenciador da por demostrados con
el testimonio, las razones por las cuales estima o desestima lo dicho por los
testigos, y señalar expresamente por qué le merece o no fe de decir verdad,
además de concordar los testimonios entre sí y con otras pruebas, pero el
recurrente no toma en cuenta que la falta de examen de una prueba, puede dar
lugar, en todo caso, a una eventual denuncia de inmotivación por silencio de
prueba, que es un vicio de la sentencia y por tanto, defecto de actividad y no
a una denuncia por error de interpretación, y si de lo que se trata era de
delatar la falta de concordancia de los testigos entre sí y con las demás
pruebas, ello es una denuncia de falta de aplicación del artículo 508 del
Código de Procedimiento Civil, de manera que si algún error cometió el juez no
fue en la interpretación acerca del contenido y alcance del artículo, sino en
la eventual aplicación o no del mismo, supuesto éste totalmente distinto y que
no fue denunciado.
En consecuencia, se desecha la
denuncia presentada.
-
II -
En
conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia infracción por la recurrida de los artículos 65 y 68 de la Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por considerar el
formalizante que el sentenciador de Alzada incurre en error de interpretación.
Alega el recurrente que el juez de
última instancia incurre en un error acerca del contenido y alcance de la
norma, al considerar la existencia de la relación laboral entre las partes en
litigio, lo cual dio como resultado la procedencia de la acción, y que de haber
aplicado correctamente el dispositivo denunciado como infringido, otra sería la
consecuencia que hubiese tenido el juicio.
Aduce el recurrente que la
jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha expuesto reiteradamente el
alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del
Trabajo y la recurrida dio por demostrados todos los hechos alegados en la
demanda.
Explica el recurrente que la
doctrina está conforme con la tesis donde se produce la confesión ficta, y
consecuencialmente se admiten los hechos libelados, lo que la recurrida debió
aplicar fue en lo concerniente a si considera que pueda existir una relación
laboral, el hecho del salario también se debió demostrar, a efecto de realizar
los cálculos de los beneficios, y no aplicar la confesión ficta como
expresamente lo declara, concurriendo con una contradicción al afirmar que
debió la demandada demostrar algo a su favor, con lo cual se pregunta, quién
debió realizar la carga de la prueba, la demandada. Es inconsecuente la
motivación de la recurrida al fallar en este sentido, contrariando el alcance
del artículo 68 eiusdem y presentando una confusión con respecto de la
carga de la prueba y la confesión ficta.
La Sala observa:
El artículo 68 de la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, dispone lo siguiente:
“En
el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo
hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la
demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo
admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o
fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes
de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la
parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado
en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se
tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los
cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida
determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del
proceso”.
En relación con la interpretación
del artículo antes indicado, esta Sala en sentencia de 15 de marzo de 2000,
estableció:
“Ahora
bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y
retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a
“determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos
invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de
aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor”.
En
efecto, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de julio de
1994 (ANTONIO DAHDAH KHADO contra ASSAD DAHDAH KADAU), y que hoy se reitera, se
estableció el siguiente criterio: “...”
De
este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro
de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo
de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no
imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la
mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los
documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador
prestó el servicio, (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios,
remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre
prestaciones sociales, entre otros), por lo que en consecuencia, se le exige al
patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por
los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma
legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden
procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el
acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles
rechaza.
A
tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la
prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la
inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil
ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código
de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y
probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de
establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo
alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al
trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono,
pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales
que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se
generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La
mencionada disposición legal, {artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y
de Procedimiento del Trabajo} confirma la carga procesal del demandado de
“determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite
como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación
de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al
patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera
simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del
demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el
patrono.
Quede
así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los
principios constitucionales de la protección al trabajo.”
En el caso examinado se denuncia
error de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo. Consagra el prenombrado artículo la norma jurídica
que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar
contestación a la demanda incoada en su contra, que de acuerdo con la doctrina
de la Sala supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los
hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza.
Sólo la contestación de la demanda genérica o vaga o la omisión de la misma,
trae como consecuencia la confesión ficta del patrono, pues la finalidad es dar
por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y
razonadamente contradichos por el patrono.
El error en la interpretación de la
ley, supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y
yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma.
En
el caso de autos el Tribunal Superior declaró con lugar la demanda, porque
consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la
prestación personal del servicio, pues el actor alegó haber prestado un
servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el
actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio
el demandante demostró plenamente la prestación personal del servicio. Sobre la
base de ello el Tribunal Superior aplicó la presunción legal contenida en el
artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declaró demostrada la existencia
de la relación de trabajo, al tiempo que consideró admitidos por la demandada
los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y
simple en la contestación, en aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala,
por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca
del contenido y alcance del artículo 68 de la referida Ley, pues en relación
con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad,
compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones,
utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono
niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le
favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe
considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 eiusdem, en concordancia
con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por
el contrario para que la parte demandada no incurra en confesión ficta, es
necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple, para lo cual
debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de
todo lo alegado en la contestación, razón por la cual, a juicio de la Sala, el
Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede
prosperar la delación formulada.
En
relación con la denuncia de violación, por error de interpretación, del
artículo 65 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo,
del detenido examen realizado a esta denuncia, encuentra la Sala que el
formalizante no cumple en forma alguna, con la adecuada técnica para delatar el
error en que supuestamente incurrió el juez de alzada.
La técnica para denunciar los
errores imputados al fallo impugnado, debe ajustarse a los requisitos que
establece la ley. Por ello la formalización es un escrito razonado que debe
contener, en relación con este tipo de motivos, la denuncia de haberse
incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con expresión de las razones
que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación
errónea, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 317, ordinal 3º del
mismo Código.
Cuando
la norma se refiere a que el escrito de formalización debe expresar las razones
que demuestren la existencia de la infracción, coloca en cabeza del
formalizante la carga de denunciar separadamente cada uno de los errores que le
imputa a la decisión, por defectos de actividad y por infracción de ley, con la
debida indicación, en cada caso, del tipo de error que se atribuye.
Si se trata de un error de
interpretación debe indicarse la parte pertinente de la sentencia donde el juez
expresa su decisión, la explicación de cómo interpretó el juez la norma y la
correcta interpretación a juicio del recurrente, además de las explicaciones
complementarias que estime pertinente alegar.
En el caso examinado el recurrente
denuncia la errónea interpretación acerca del contenido y alcance del artículo
65 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues señala
que la sentencia yerra en la interpretación de la referida norma, pero sin
indicar la parte pertinente de la decisión, cómo se interpretó la norma, cuál
es, en su opinión, la adecuada interpretación y, en general, todas las razones
en las que sustenta su denuncia, lo que impide a la Sala, pese al detenido
examen, entrar a resolver la misma, razón por la cual se desecha la denuncia de
este artículo.
En consecuencia, se considera
improcedente esta denuncia.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR
el recurso de casación presentado contra la sentencia definitiva dictada el 19
de diciembre de 2000, por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se condena en costas al recurrente,
en conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 320 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al Tribunal de la causa en primera instancia, es decir, al Juzgado
Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en
conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala
de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil uno.
Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente
de la Sala,
_________________________
OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ
El Vicepresidente y Ponente,
______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
_____________________
ALFONSO
VALBUENA C.
La Secretaria,
_________________________
BIRMA I. TREJO
DE ROMERO