SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 19 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.
Recibido el expediente, en fecha 12 de noviembre de 2007, se presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización. No hubo impugnación.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Por auto de Sala fechado 14 de noviembre de 2008, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes tres (3) de febrero de 2009 a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo, por tanto, a resolver la segunda delación planteada en el escrito de formalización.
De conformidad con el ordinal 1°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, con violación de los artículos 243 ordinal 5° y 12 eiusdem.
A tal efecto, explica el recurrente que la sentencia impugnada, al referirse sobre el tema del debate, sostuvo lo siguiente: “visto lo anterior, este juzgador debe establecer en primer lugar si nació entre las partes litigantes un contrato de trabajo y si se perfeccionó, para luego en caso de ser procedente, verificar si proceden las indemnizaciones reclamadas. En tal sentido se observa que le correspondía a la parte actora la carga de probar sus dichos, todo esto, en virtud de que la demandada negó la existencia de un vínculo laboral, observando esta Alzada del acervo probatorio que la parte accionante se limitó a traer a los autos documentales contentivas de oferta de servicio por parte de la demandada, con lo cual no cumple con su carga probatoria, motivo por el cual concluye este Juzgador la inexistencia del contrato de trabajo”; lo cual, a su decir, desdice por completo los argumentos de hecho y de derecho sostenidos en la demanda y que fueron recogidos por la recurrida en la sección correspondiente a los antecedentes.
Aduce el formalizante que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto, a su decir, lo decidido por la Alzada desdice por completo respecto a los argumentos de hecho y de derecho planteados en la demanda.
De conformidad con el criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Social, el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda, todo ello con la finalidad de cumplir con el principio de exhaustividad que debe contener toda sentencia.
En el caso de autos, se evidencia que el problema judicial quedó circunscrito por las partes, resumidamente, acorde a lo siguiente:
En el escrito libelar, alegaron que en fecha 4 de diciembre de 2000, se materializó entre las partes una vinculación laboral, que nació a través de una oferta de trabajo efectuada por la demandada y cuyos términos fueron discutidos por ambas, en la cual la accionante optaría por el cargo de Gerente de Business Center, a partir del día 8 de enero de 2001, y que con precedencia a la fecha de inicio, fueron cambiadas las condiciones de trabajo que habían sido previamente pactadas, quedando la accionante afectada en diversos aspectos; en primer lugar, porque tuvo que renunciar al cargo que venía desempeñando frente a su anterior patrono; en segundo lugar, porque fue objeto de un cambio de condiciones en forma unilateral por el patrono, cuando apenas comenzaba la prestación del servicio; y en tercer lugar; porque a raíz del inusual despido indirecto, quedó desempleada, ocasionándosele, a su decir, un cúmulo de efectos dañosos que, finalmente, dieron origen a las indemnizaciones que por daños morales y materiales se reclaman.
Por su parte, la empresa accionada negó en el escrito de contestación al fondo de la demanda que entre las partes se haya constituido una relación laboral, que se hayan ejercido potestades laborales frente la accionante y por ende niegan que ésta haya sido despedida o desmejorada. Asimismo, alegaron que quien podía contratar en el ámbito del Hotel Four Seasons Caracas, era la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., y que del propio relato de la demandante se desprende que ésta jamás fue contratada, únicamente se le hizo una oferta de trabajo que finalmente no fue aceptada.
El Juez de Alzada, al fijar los límites de la controversia, circunscribió la misma a determinar si entre las partes había nacido una fuente obligacional derivada de una relación laboral o de un contrato de trabajo, para luego entrar a conocer la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas, bajo las consideraciones que de seguida se transcriben:
“Ahora bien, visto lo anterior, este Juzgador debe establecer en primer lugar si nació entre las partes litigantes un contrato de trabajo y si se perfeccionó, para luego en caso de ser procedente, verificar si proceden las indemnizaciones reclamadas. En tal sentido, se observa que le correspondía a la parte actora la carga de probar sus dichos, todo esto, en virtud de que la demandada negó la existencia de un vínculo laboral, observando esta Alzada del acervo probatorio que la parte accionante se limitó a traer a los autos documentales contentivas de oferta de servicio por parte de la demandada, con lo cual no cumple con su carga probatoria, motivo por el cual concluye este Juzgador la inexistencia del contrato de trabajo. Así se resuelve.
En segundo lugar, debe establecerse si hubo o no relación laboral entre las partes, no existiendo convicción para este Sentenciador que haya existido ya que tampoco fue demostrada la prestación de un trabajo subordinado, por el contrario la parte actora admitió tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, que en ningún momento prestó el servicio, porque le fueron cambiadas las condiciones económicas de la oferta de trabajo, es decir nunca percibió salario alguno, en consecuencia es forzoso para este Juzgador concluir que no existió relación laboral. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuesto, y concluido como fue por este Sentenciador que no hubo contrato de trabajo, ni relación laboral, es por lo que no puede prosperar en derecho la indemnización por daño material y daño moral, y por ende se confirma la sentencia dictada por el aquo. Así se establece.”.
Ahora bien, articulando los términos en que fue planteada la controversia y lo decidido en definitiva por la Alzada, esta Sala observa que, en efecto, la recurrida obvió manifiestamente uno de los puntos medulares en que fue sustentada la pretensión de la actora, derivado de la alegada vinculación laboral surgida a través de una oferta de trabajo extendida a la accionante por la empresa hoy demandada, cuyos efectos jurídicos eran de indispensable análisis para determinar el nacimiento o no de dicha relación o vinculación jurídica laboral, lo cual, en principio, constituyó el primordial norte del Sentenciador para decidir la presente litis, sin lograrse claramente el objetivo previamente fijado.
Es más, tal y como se dejó establecido en acápites anteriores, del escrito libelar se verifica que la accionante justifica su reclamación por cobro de daños materiales y morales, partiendo de una vinculación que califica como laboral, originada, atípicamente, de una oferta de servicio que, según su decir, fue debidamente aceptada y sus términos unilateralmente cambiados por la demandada, produciéndose una serie de daños, por tanto, era a partir de los efectos jurídicos de la mencionada oferta que debía establecerse la existencia de la invocada vinculación jurídica.
Tal vicio que afecta a la recurrida, a juicio de la Sala tiene una influencia determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que del planteamiento formulado por la demandante con relación a la oferta de trabajo, derivaba, como se explicó, la existencia o no de la vinculación laboral que, en principio, daría cabida a la posibilidad de establecer la responsabilidad de la demandada respecto de los daños pretendidos, lo cual constituye un requisito esencial para poder decretar la anulación del fallo por medio de un quebrantamiento de esta especie.
En consecuencia, dada la constatación del vicio en que incurrió el Sentenciador de Alzada, el cual resultó determinante en el dispositivo del fallo, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el presente recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, en consecuencia, se anula el fallo recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Para decidir, la Sala observa:
Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la presentación de una oferta de empleo por parte de la accionada, quedando controvertido lo siguiente: a) la aceptación de la mencionada oferta de trabajo; b) la existencia de una vinculación de naturaleza laboral y por ende la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de la presente causa; c) El cambio unilateral de las condiciones estipuladas en la oferta de trabajo; d) la procedencia o no de las indemnizaciones pretendidas y e) la responsabilidad de las sociedades mercantiles Pay Roll 2000, S.A. y Consorcio Barr, S.A., respecto a lo reclamado por la accionante.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
De las pruebas de la parte actora:
a) Conjuntamente con el libelo de demanda:
b) Con el escrito de promoción de pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual como ya ha establecido esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, atiende al principio de comunidad de la prueba y no a un medio de prueba específico.
Marcada con la letra “A”, consignó en original comunicación de fecha 12 de diciembre de 2000, emitida por el ciudadano Jorge Moore, en su condición de Director de Recursos Humanos del Four Seasons Hotel Caracas y dirigida a la ciudadana Hanna Beyjoun, mediante la cual se le informa el procedimiento a seguir para la realización de los exámenes médicos, la cual, al no ser desconocida, ni impugnada por la parte contraria, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “B” promovió en copia simple contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14 de julio de 2000, por el ciudadano Francisco Javier Domínguez, esposo de la accionante, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, al cual esta Sala le otorga valor probatorio, sin embargo, el mismo no aporta elementos para la resolución de la presente controversia.
Marcada con la letra “C” copia simple de certificado de matrimonio expedido por la Jefatura del Municipio Chacao, del Estado Miranda, celebrado entre la accionante y el ciudadano Francisco Javier Domínguez Aristizabal, al cual esta Sala le otorga valor probatorio, no obstante, se desecha por no aportar elementos para la resolución de la presente controversia.
Prueba de informe solicitada a la firma internacional de contadores Espiñeira, Sheldon y Asociados, con el fin que informara acerca de: a) si la ciudadana Hanna Beyjoun Machta prestó sus servicios profesionales para dicha firma, b) si la prestación de servicio de la ciudadana Hanna Beyjoun Machta inició el día 28 de septiembre de 1998 y culminó por renuncia el día 6 de diciembre de 2000; y c) si como consecuencia de su prestación de servicio le canceló sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por un monto de Bs. 3.679.045,23; sobre la cual esta Sala no tiene materia probatoria que analizar, por no constar las resultas en los autos.
Prueba de informe solicitada a la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Distrito Capital, con el fin que informara acerca de: a) si en fecha 14 de julio de 2000, los Sres. Pedro Pérez y Francisco Javier Domínguez, suscribieron un contrato de arrendamiento y b) se sirva remitir copia certificada del referido documento, la cual fue desistida por su promovente.
De las pruebas de la parte demandada:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual como se dijo en acápites anteriores, atiende al principio de comunidad de la prueba y no a un medio de prueba específico.
Marcada con la letra “M”, promovió acta de inspección levantada en fecha 17 de junio de 2002, por la funcionaria María del Carmen Méndez, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, se desecha por no aportar elementos suficientes para la resolución de la presente controversia.
Marcada con la letra “N”, consignó acta de inspección levantada en fecha 20 de junio de 2002, por la funcionaria María del Carmen Méndez, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, se desecha por no aportar elementos para la resolución de la presente controversia.
Marcada con la letra “O”, consignó copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil Payroll 2000, S.A., a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada con la letra “P” copia simple de acta de fecha 22 de marzo de 2004, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual no tiene vinculación alguna con el presente expediente.
Marcado con las letras “I”, “II”, “III”, “IV”, “V”, “VI”, “VII”, “VIII”; “IX”, “X”, “XI, “XII”, promovió copia fotostática de publicaciones efectuadas en diarios de circulación nacional, a las cuales la Sala no les otorga valor probatorio, por carecer de firmas que las autoricen, desconociéndose quién es el autor de tales instrumentos.
De las pruebas de los terceros intervinientes:
Marcado con las letras “A”, “B” y “C”, promovió copia fotostática de publicaciones efectuadas en diarios de circulación nacional, a las cuales la Sala no les otorga valor probatorio, por carecer de firmas que lo autoricen desconociéndose la autoría de tales instrumentos.
Marcado con la letra “D” consignó copia simple de comunicación de fecha 24 de enero de 2001, emitida por el ciudadano Jorge Moore, en su condición de Director de Recursos Humanos del Four Seasons Caracas, C.A., mediante la cual se le informa a todo el personal aspectos relacionados con los pagos de nómina, a la cual la Sala le otorga valor probatorio, sin embargo, la desecha por no aportar nada para la resolución de la presente controversia.
Efectuado el análisis probatorio que antecede esta Sala de Casación Social entra a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
En esta fase de análisis, la Sala considera pertinente hacer un aparte y advertir que el presente caso corresponde su conocimiento estrictamente a los Tribunales Laborales, pues, el mismo se trata de un asunto contencioso suscitado con ocasión de una vinculación que surgió del perfeccionamiento de un contrato de trabajo, conformado por medio de una oferta de prestación de servicio aceptada por su destinataria, que indudablemente, entra dentro de la protección que cubre las circunstancias contingentes en la que se encuentra una persona, denominada trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Asimismo, se concluye que todas las acciones por indemnización de daños tanto materiales como morales, derivadas del hecho social trabajo corresponde su conocimiento a dichos Tribunales especiales, incluso aquellas provenientes del hecho ilícito del patrono demandados de conformidad con los artículos 1.185 y/o 1.196 del Código Civil.
Ahora bien, una vez establecida la naturaleza laboral de la vinculación jurídica existente entre las partes, se pasa de seguidas a determinar si hubo o no por parte de la empresa demandada un incumplimiento, en cuanto a los términos que dieron origen al contrato de trabajo.
Asimismo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha pronunciado respecto al despido indirecto, en los términos que seguidamente se señalan:
Ahora bien, la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días continuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues, el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores. (Sentencia N° 72, de fecha 3 de mayo de 2001)
Partiendo de lo anteriormente expuesto, considera la Sala que el incumplimiento del contrato de trabajo, proveniente de la conducta imputable al empleador materializada a partir del cambio de las condiciones laborales previamente acordadas por las partes, indudablemente, debe equipararse a un despido indirecto, el cual constituye una forma de retiro justificado.
Ello es así, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. En ese sentido, se considera que por efecto del contrato de trabajo, el incumplimiento de las obligaciones por parte del patrono, acarrea responsabilidad patrimonial, con lo cual se pretende resarcir y restaurar el patrimonio de su acreedor.
Sin embrago, es de hacer notar que con relación a la responsabilidad patrimonial que por efecto del incumplimiento del contrato de trabajo recae sobre el patrono, en especial, cuando éste pone fin a la relación laboral de manera unilateral sin causa que lo justifique o cuando se extingue la relación laboral por retiro justificado del trabajador, tienen la particularidad de encontrarse tarifada expresamente en la Ley especial.
En este sentido, tenemos que el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, equipara los efectos patrimoniales del retiro justificado, a los del despido injustificado, por lo que de incurrir el patrono en tales supuesto, le corresponde reparar el daño causado al trabajador, de acuerdo a las indemnizaciones que han sido contempladas en dicha Ley. Empero, el régimen indemnizatorio por despido injustificado previsto en la Ley Sustantiva Laboral (artículo 125), está diseñado para que aquellos trabajadores que gozan de estabilidad, los cuales no podrán ser despedidos sin justa causa, condición que recae sobre trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, de conformidad con el artículo 112 eiusdem.
Pues bien, en el caso que nos ocupa evidencia la Sala que, en el escrito libelar la accionante pretende el resarcimiento patrimonial del incumplimiento patronal causado por el despido indirecto, estimados de la siguiente forma: a) la cantidad de cinco millones seiscientos doce mil bolívares (Bs. 5.612.000,00) o (Bs. F 5.612,00), de acuerdo al ingreso que hubiere obtenido de continuar su relación con la firma internacional Espiñeira, Sheldon y Asociados; y b) la cantidad de catorce millones cuatrocientos veintitrés mil quinientos bolívares con treinta céntimos (Bs. 14.423.500,30) o (Bs. F 14.423,50), de acuerdo al paquete salarial ofertado y contratado con la empresa demandada.
Como se aprecia, la pretensión de la accionante por resarcimiento patrimonial derivado del incumplimiento del contrato de trabajo (daños materiales), no fue sustentada conforme al régimen indemnizatorio tarifado en la Ley Orgánica del Trabajo, sino de acuerdo a una estimación de los ingresos dejados de percibir, que a todas luces constituye una expectativa diferente a la prevista por el Legislador, razón por la cual esta Sala considera improcedente su reclamación. Así se decide.-
A mayor abundamiento, esta Sala considera que la situación en la cual se vio envuelta la demandante no estaría amparada dentro de las indemnizaciones que por despido injustificado prevé la Ley Sustantiva Laboral, ya que ésta no cumple con los supuestos de hecho contenidos en el artículo 112 en concordancia con el artículo 125 de dicho cuerpo normativo, para determinar la procedencia de tales indemnizaciones, pues, para ello se requería una permanencia en la empresa por más de tres (3) meses y que el cargo desempeñado no fuese de dirección.
Ahora bien, en cuanto al daño moral reclamado por la accionante a juicio de esta Sala ocurre una situación bastante especial y es que en el ámbito del Derecho Laboral el incumplimiento de las obligaciones contractuales, eventualmente, podría ir acompañado de daños que repercuten en la esfera moral y emocional de una de las partes causado de manera ilícita.
Esta tesis fue acogida por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 1997, expediente No. 96-482, la cual fue ratificada por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 262 de fecha de 13 de julio de 2000, según se desprende del tenor siguiente:
Los contratos producen relaciones jurídicas naturalmente contractuales, pero muchas veces el contrato se utiliza de manera tal que con él se causan daños a una de las partes de una manera ilícita, sin ser realmente un incumplimiento del contrato; o que siéndolo, por sus efectos desproporcionados con la relación contractual que le rebasan, obra como un hecho ilícito. En estos casos el contrato de trabajo se utilizaría para dañar, al ser ejercido abusivamente, y la acción del daño basado en el artículo 1.185 del Código Civil, debería ser conocida por el Juez Laboral, con todos los daños que la indemnización involucra, ya que mejor que ese juzgador no hay para juzgar cómo se desnaturalizó la relación laboral hasta llegar a dañar. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1997, exp. No. 96-482).
En esa misma sentencia dictada por esta Sala, también se acogió el criterio expresado por la doctrina, en cuanto a la responsabilidad contractual y extracontractual proveniente del contrato de trabajo, que se lee a continuación:
La responsabilidad de ambas partes es contractual y extracontractual; pues, aparte de la responsabilidad proveniente de la disolución del contrato de trabajo, hay otra de derecho común, para el caso de que el despido (injustificado o indirecto) se produzca en forma injuriosa (...) El trabajador tiene, así, acción por daños y perjuicios derivada del derecho común, ese derecho le corresponde a todo el que, por culpa de otro, ha sufrido un daño. Si se prueba que la renuncia del contrato de trabajo ha sido hecha en forma injuriosa para el trabajador y que a éste se le ha causado un perjuicio mayor que aquél cuyo resarcimiento se determina con la indemnización pertinente, es obvio que pueden valuarse los daños causados exigiendo la totalidad del resarcimiento de los mismos. (Cabanellas, Guillermo; Contrato de Trabajo, Parte General, Vol. III, Buenos Aires, 1964, pp. 643 y 644).
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de las sociedades mercantiles Pay Roll 2000, S.A. y Consorcio Barr, S.A., respecto a lo peticionado por la accionante, esta Sala establece lo siguiente:
Esta Sala dejó establecido en acápites anteriores que en el caso de autos se perfeccionó un contrato de trabajo a partir de una oferta de trabajo, entre la ciudadana Hanna Beyjoun Machta y la empresa Four Seasons Caracas, C.A. Asimismo, se develó el incumplimiento de la referida empresa en cuanto a los términos del contrato de trabajo, el cual devino, posteriormente, en la materialización de una conducta ilícita imputable a la misma empresa.
En consecuencia, como quiera que la presente causa vislumbró una situación bastante atípica, en donde la accionante pese de haber formalizado un contrato de trabajo con la empresa Four Seasons Caracas, C.A., no inició verdaderamente la prestación efectiva del servicio para el cual había sido contratada, empero, del cual quedó evidenciado la materialización de un daño moral provocado por la conducta antijurídica realizada por dicha empresa, la Sala concluye que la única responsable en resarcir el daño moral ocasionado y aquí condenado es la empresa Four Seasons Caracas, C.A, por lo que se descarta la responsabilidad de las sociedades mercantiles traídas como terceras intervinientes. Así se decide.-
Vista la procedencia de la indemnización por daño moral anteriormente establecida, la Sala pasa a cuantificar la misma, con aplicación mutatis mutandi de los supuestos objetivos para la motivación del daño, contenidos en sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como se dejó establecido precedentemente la conducta desplegada por la empresa Four Seasons Caracas, C.A., condujo a la demandante a soportar un estado de inestabilidad e incertidumbre laboral que afectó su estado emocional. Sin embargo, esa situación no es impeditiva para continuar con una vida normal, sin limitaciones lamentables.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): La empresa accionada pese de haber señalado en la notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haber reconsiderado la oferta de servicio inicialmente efectuada a la ciudadana Hanna Beyjoun Machta, no realizó ningún acto capaz de demostrar su intención de restablecer las condiciones que unilateralmente le modificó y que originaron el incumplimiento y el consecuente hecho ilícito.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Si bien la parte demandada ocasionó un daño, de los autos se observa que la vinculación laboral se mantuvo escasamente algunos días, sin que efectivamente se materializara la ejecución del servicio.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de empresa perteneciente a una cadena hotelera a nivel internacional, la Sala por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F 10.000,00) como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.
En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Hanna Beyjoun Machta y se ordena a la empresa Four Seasons Caracas, C.A., a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 10.000,00), por concepto de daño moral.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 16 de octubre de 2007 por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) se ANULA el fallo recurrido, y 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F 10.000,00) por concepto de daño moral.
No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial arriba identificado, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
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JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, Magistrada,
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2007-002137
No-
ta: Publicada en su fecha a
El Secretario,