SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

 

               En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano RAMÓN ENRIQUE AGUILAR MENDOZA, representado judicialmente por los abogados Bertha Susana Barrios Sánchez, María Luisa Álamo de Acosta, José Luis Pérez Gutiérrez, Santos Gutiérrez Martínez, Carmen Elena Figueroa y Olga Lares de Acosta, contra la Sociedad Mercantil BOEHRINGER INGELHEIM, C.A., representada judicialmente por los abogados Carlos Alberto García, Osmal Eroy Estrada, Juan Carlos Valera y Liliana Salazar Medina; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo como Tribunal de reenvío, en fecha 24 de octubre de 2002, dictó sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la demandada intentada en la presente causa. 

 

               Contra esta decisión de Alzada, en fecha 12 de noviembre de 2002, anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica. 

 

               Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 18 de diciembre de 2002, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

               Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

 

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

Ú N I C O

 

               De conformidad con el artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5º eiusdem, en concordancia con los artículos 12 y 244 ibidem, al no satisfacer la recurrida una decisión, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

 

               Indica el formalizante:

 

“Ahora bien, señala la “Sentencia Recurrida” en su folio 36, lo siguiente:

 

“10) el accionante reclama LOS INTERESES POR LA RETENCIÓN, FALTA DE PAGO O MORATORIA del demandado en pagar los montos adeudados. (...) Al respecto esta Alzada considera que cuando el patrono no paga al trabajador, la contraprestación de su trabajo oportunamente, incurre en mora, y sin duda debe pagar unos intereses moratorios por ello...”.

 

Es decir, la “Sentencia Recurrida” señala que el demandante supuestamente reclamó unos “Intereses por la retención, falta de pago o moratoria”, y en consecuencia condena a la demandada al pago de los mismos. Tal condena se evidencia igualmente del folio 40 de la “Sentencia Recurrida”, al señalar lo siguiente:

 

“Décima: Que el experto calculará los INTERESES DE MORA, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha en que el patrono debió realizar el pago por ser exigible la obligación, hasta la fecha en la que se haga efectivo dicho pago...”.

 

Ahora bien, no es cierto que en el libelo de demanda el accionante haya “reclamado” los “Intereses por la retención, falta de pago o moratoria” que la recurrida le condena a pagar, incurriendo la “Sentencia Recurrida” en el vicio de ultrapetita que hemos denunciado, pues la misma extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fuera sometido.”.

 

 

 

               Para decidir, se observa:

 

               A criterio del recurrente, el fallo impugnado proyectó el vicio conocido como incongruencia positiva, ello, al condenar el pago de intereses moratorios, cuando tal declaración representaba un exceso a los límites del problema judicial sobre el particular, pues, de ninguna manera resultó soportado como pretensión, el pago de los enunciados intereses moratorios.

 

               Así las cosas, y conforme al planteamiento formulado en la denuncia, se desprende claramente que la labor de esta Sala estriba en determinar, si el Sentenciador decidió con estricto arreglo a la pretensión deducida, o por si el contrario, violentó la congruencia del fallo.

 

               A tal efecto, constata la Sala, que la parte actora en el libelo de demanda refirió:

 

“(...) Tanto el retardo en el pago, como el procedimiento malicioso utilizado por el patrono para evadir el pago de las cantidades que legalmente corresponden al trabajador, como antes afirmé, ocasionaron un gravísimo daño a mi mandante, daño éste que no es resarcible con el ajuste por inflación, y cuyo mínimo estimado es equiparable y/o equivalente, a los intereses (que corresponden a los frutos o beneficios) que hubiese producido la cantidad adeudada depositada en una institución bancaria; y dichos intereses deben estimarse conforme a las tasas del Banco Central de Venezuela emitidas para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, aplicando analógicamente el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)

  

(...) Duodécimo: Demando los daños y perjuicios causados, y que se continúan causando a mi mandante con la maliciosa retención y/o falta de pago, por parte del patrono, de las cantidades que legalmente le correspondían al momento de la terminación del contrato de trabajo, daños estos que no son resarcibles mediante la aplicación del ajuste por inflación, por lo que solicito se establezcan aplicando analógicamente el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme lo expresado en el capítulo VII del presente libelo de  demanda, y en consecuencia pido sean calculados, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las cantidades demandadas, tomando como base las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela para determinar los intereses sobre prestaciones sociales, mediante experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia. (...)”. (Folios 17, 18 y 29 del expediente) (Subrayado de la Sala).

 

 

 

               Como se evidencia del extracto arriba transcrito, la parte actora en su libelo de demanda hizo valer el pedimento objetado, y en tal sentido, el Sentenciador de Alzada contrariamente a lo delatado, si garantizó la congruencia del fallo, tal y como lo ha corroborado esta Sala al confrontar el pasaje del libelo de la demanda con el contenido de la sentencia recurrida en casación.

 

               Acorde con lo expuesto, palmariamente se percibe como la recurrida, canalizó lo referente a la solicitud de intereses moratorios, con plena sujeción a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, en recto cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

 

               En fuerza de las razones apuntadas, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.

              

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

- I -

              

               De conformidad con el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 312 eiusdem, como del artículo 1.395 del Código Civil, por adolecer la recurrida del vicio de reformatio in peius. 

              

               Esboza el recurrente:

 

“(...) Tal y como señalamos en el Capítulo I del presente escrito, llamamos “Sentencia de Segunda Instancia”, aquélla originalmente dictada en el juicio que nos ocupa, por el Juzgado Quinto del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de julio de 2000, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

 

Como se evidencia de autos, contra la “Sentencia de Segunda Instancia” sólo la demandada interpuso Recurso de Casación, recurso que se fundamentó esencialmente en dos aspectos: (i) la procedencia o no del pago de los sábados, domingos y feriados, así como sus incidencias, por haber devengado el accionante un salario mixto (fijo más variable); y (ii) la naturaleza salarial o no de los llamados “gastos de representación”.

 

Como consecuencia de lo anterior, el contenido de la “Sentencia de Segunda Instancia”, a excepción de las denuncias oportunamente formuladas por la demandada en el recurso de casación (referidas en el parágrafo que antecede), quedaron aceptadas por ambas partes.

 

Ahora bien, se evidencia de la “Sentencia Recurrida” que la misma condenó a la demandada al pago del concepto que denominó “intereses por la retención, falta de pago o moratoria” (en su folio 36), concepto éste que no sólo no fue demandado por el accionante, sino que tampoco fue condenado por la “sentencia de segunda instancia”.

 

Asimismo, señala la “Sentencia Recurrida”, en relación con los “daños y perjuicios” demandados por el accionante, que “...los daños derivados de la falta de pago oportuno, es la pérdida que se produce por la devaluación de la moneda y al acordarse la indexación y al acordarse los intereses de las sumas impagadas, estos están contemplados, quedando acordado como ha quedado establecido supra...” (folio 38 de dicho fallo). Sin embargo, la “sentencia de segunda instancia” declaró en su oportunidad lo siguiente: “...Se niega la petición de daños y perjuicios demandados por la actora por cuanto no fueron comprobados los supuestos daños. Y así se decide...” (folio 20 de dicho fallo).

 

En tal sentido, cuando la “Sentencia de Segunda Instancia” no condenó a la demandada al pago de intereses moratorios, e igualmente negó la petición de daños y perjuicios demandados, el accionante quedó conforme con tal decisión al no haber interpuesto el correspondiente recurso de casación, quedando en consecuencia “definitivamente firme” y adquiriendo el carácter de “cosa juzgada” tal pronunciamiento.

 

Es por ello que formalmente denunciamos, en primer lugar, que la “sentencia recurrida” se pronunció modificando aspectos que habían adquirido el carácter de cosa juzgada en la “sentencia de segunda instancia”; y en segundo lugar, que la modificación indebida en la que incurre, conlleva una desmejora de la parte que ejerció el recurso de casación, es decir, de la demandada, incurriendo evidentemente en el vicio de reformatio in peius, debiendo ser declarado CON LUGAR el Recurso de Casación que mediante el presente escrito formalizamos.”.

 

 

 

               Al decidir, se pondera:

 

               Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente al plantear sus denuncias, en cumplir con la correcta técnica casacional, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, o peor aún, acarrear conforme el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el perecimiento del recurso. Pero no solo es carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógica-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

 

               En referencia a lo destacado, la Sala en innumerables ocasiones ha caracterizado los requisitos técnicos cardinales que se deben cumplir a los fines de sostener una denuncia por infracción de ley; estableciendo:

              

La formalización del recurso, es carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Establece la citada disposición legal, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces del Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del Juez expresada en la sentencia impugnada.”.

(…) Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de febrero de 2000).

 

 

 

               Así, adminiculando la doctrina ut supra delineada a la presente denuncia, se revela, como el recurrente incumple con los requisitos técnicos esenciales para la adecuada delación de un caso de infracción de ley; pues, no enuncia el motivo particular en que sustenta la misma (error de interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación, aplicación de una norma jurídica no vigente o violación de una máxima de experiencia), como tampoco individualiza el contenido de las normas legales presuntamente quebrantadas. 

 

               Por tanto, en sujeción a las explicaciones precedentes se desecha la actual denuncia. Así se establece.

              

- II -

 

               De conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicar tal dispositivo normativo aún cuando no se encontraba vigente.  

 

               Funda el formalizante la denuncia como sigue:

 

“La “Sentencia Recurrida” ordena, en aplicación del artículo 92 de la Constitución, el pago de intereses moratorios “desde la fecha en que debió realizar el pago por ser exigible la obligación hasta el momento en que se haga efectivo” (véanse folios 36 y 37 de dicha sentencia). Ahora bien, la demandada oportunamente solicitó aclaratoria de la “Sentencia Recurrida” a los efectos de comprender el alcance de la frase “desde la fecha en que debió realizar el pago”, sin embargo, tal alcance no fue precisado.

 

En todo caso, la relación de trabajo que existió entre el accionante y la demandada concluyó en fecha 23 de septiembre de 1994, y la Constitución fue aprobada en el referéndum de fecha 15 de diciembre de 1999 y publicada en Gaceta Oficial del 30 de diciembre de 1999. Es decir, la “Sentencia Recurrida” fundamenta la condenatoria de pago de intereses moratorios en una norma que no se encontraba vigente para el momento en que existió y culminó la relación de trabajo entre las partes, configurando con tal proceder el vicio por esta vía denunciado.”.

 

 

 

               En su función jurisdiccional, la Sala percibe:

               En secuencia a la denuncia propuesta, considera esta Sala pertinente exteriorizar el enfoque adoptado en decisión de fecha 21 de mayo de 2003, cuando al singular se afirmó:

 

“Ahora bien, en fecha 14 de noviembre de 2002, esta Sala de Casación Social estableció con relación a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, lo que seguidamente se reproduce:

 

“Este alto Tribunal, sostiene la tesis, que cuando el patrono entra en mora en el pago de sus obligaciones, entonces debe pagarle al trabajador el interés legal contemplado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y que por lo tanto la aplicación del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, así como su reforma del 19 de junio de 1997, que trata sobre la materia de pago de intereses de la prestación de antigüedad, quedaba reservada únicamente para cuando discurra la relación de trabajo entre las partes.

 

Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela.

 

        (Omissis).

 

Igualmente la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108, literales a), b) y c) cuando señala:

 

‘…Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

 

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de estos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera.

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado, y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa’.

 

Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.

 

Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar el interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral entre el ciudadano Roberto Martínez Aboitiz y la empresa Insanova, S.A., acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.

 

En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide”.

 

No obstante, en decisión de fecha 18 de octubre de 2001, esta Sala habría establecido la no aplicabilidad de manera retroactiva del pago de los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a hechos anteriores a su entrada en vigencia.

 

Así, entendiendo que los intereses especiales laborales anteriormente referidos, dimanan del propio alcance y contenido de artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, los intereses moratorios solicitados por el actor deben estimarse en dos momentos, a saber, antes de la entrada en vigencia del texto constitucional y, posterior a la misma. Así se establece.

 

Conforme a lo antes expuesto, la parte demandada se encuentra obligada a cancelar los intereses moratorios por concepto de antigüedad acaecidos hasta el 30 de diciembre del año 1999, conteste con el alcance de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual, en tanto que, para los intereses generados a posteriori, se calcularán en correspondencia a lo establecido en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se decide.”.

 

 

 

               De otra parte, la recurrida a los folios 296 y 297 del expediente, concluyó:

 

“(...) Al respecto esta Alzada considera que cuando el patrono no paga al trabajador, la contraprestación de su trabajo oportunamente, incurre en mora, y sin duda debe pagar unos intereses moratorios por ello, y que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye “Todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. El interés debe ser de acuerdo a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, para calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, por las cantidades que deba el patrono al trabajador desde la fecha en que debió realizar el pago por ser exigible la obligación hasta el momento en que se haga efectivo, todo lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.”.   

 

 

 

               Ahora bien, adminiculando la reseña jurisprudencial al presente caso se observa, que efectivamente el Juzgador de Alzada vulneró el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello, cuando ordena el pago de intereses moratorios conteste con el alcance atribuido por esta Sala al mandato constitucional ut supra, todo con independencia a la concreta circunstancia de que una fracción de los mismos (los intereses) se causaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la propia Constitución.

 

               Por tanto, mas allá de la aplicación de una norma jurídica no vigente, el Sentenciador yerró al interpretar el alcance y contenido del artículo delatado como infringido. Así se establece.

 

               Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados  conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara.

 

               Como quiera que al declararse con lugar una de las denuncias por infracción de ley formuladas se hace innecesario un nuevo pronunciamiento al particular, y lógicamente sobre el fondo del asunto, la Sala casará el fallo recurrido prescindiendo para ello del reenvío, todo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Por ende, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de garantizar los presupuestos asentados con relación a los intereses moratorios. Así se decide. 

 

D E C I S I Ó N

 

               En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2002; y 2) CASA SIN REENVÍO la decisión recurrida.

 

               Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, o sea, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial antes identificada. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez   (  10  ) días del mes de    julio   de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

       El Vicepresidente,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

                                                                                                       Magistrado,

 

 

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                                         ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

                                                            

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

R.C. Nº AA60-S-2002-000708