En el juicio que por cobro de
prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano RAMÓN ENRIQUE AGUILAR MENDOZA,
representado judicialmente por los abogados Bertha Susana Barrios Sánchez,
María Luisa Álamo de Acosta, José Luis Pérez Gutiérrez, Santos Gutiérrez
Martínez, Carmen Elena Figueroa y Olga Lares de Acosta, contra la Sociedad
Mercantil BOEHRINGER INGELHEIM, C.A.,
representada judicialmente por los abogados Carlos Alberto García, Osmal Eroy
Estrada, Juan Carlos Valera y Liliana Salazar Medina; el Juzgado
Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, conociendo como Tribunal de reenvío, en fecha 24 de
octubre de 2002, dictó sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con
lugar la demandada intentada en la presente causa.
Contra esta decisión de Alzada,
en fecha 12 de noviembre de 2002, anunció recurso de casación la parte
demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo
impugnación, réplica y contrarréplica.
Recibido el expediente, se dio
cuenta en Sala en fecha 18 de diciembre de 2002, correspondiéndole la ponencia
al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Concluida la sustanciación del
presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades
legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las
consideraciones siguientes:
DENUNCIA POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
De conformidad con el artículo
313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
del artículo 243, ordinal 5º eiusdem, en concordancia con los artículos 12 y
244 ibidem, al no satisfacer la recurrida una decisión, con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Indica el formalizante:
“Ahora bien,
señala la “Sentencia Recurrida” en su folio 36, lo siguiente:
“10) el
accionante reclama LOS INTERESES POR LA RETENCIÓN, FALTA DE PAGO O
MORATORIA del demandado en pagar los montos adeudados. (...) Al respecto esta
Alzada considera que cuando el patrono no paga al trabajador, la
contraprestación de su trabajo oportunamente, incurre en mora, y sin duda debe
pagar unos intereses moratorios por ello...”.
Es decir, la
“Sentencia Recurrida” señala que el demandante supuestamente reclamó unos
“Intereses por la retención, falta de pago o moratoria”, y en consecuencia
condena a la demandada al pago de los mismos. Tal condena se evidencia
igualmente del folio 40 de la “Sentencia Recurrida”, al señalar lo siguiente:
“Décima: Que el experto calculará los INTERESES DE
MORA, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el pago
de los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha en que el patrono
debió realizar el pago por ser exigible la obligación, hasta la fecha en la que
se haga efectivo dicho pago...”.
Ahora bien, no es
cierto que en el libelo de demanda el accionante haya “reclamado” los
“Intereses por la retención, falta de pago o moratoria” que la recurrida le
condena a pagar, incurriendo la “Sentencia Recurrida” en el vicio de
ultrapetita que hemos denunciado, pues la misma extendió su decisión más allá
de los límites del problema judicial que le fuera sometido.”.
Para decidir, se observa:
A criterio del recurrente, el
fallo impugnado proyectó el vicio conocido como incongruencia positiva, ello,
al condenar el pago de intereses moratorios, cuando tal declaración
representaba un exceso a los límites del problema judicial sobre el particular,
pues, de ninguna manera resultó soportado como pretensión, el pago de los
enunciados intereses moratorios.
Así las cosas, y conforme al
planteamiento formulado en la denuncia, se desprende claramente que la labor de
esta Sala estriba en determinar, si el Sentenciador decidió con estricto
arreglo a la pretensión deducida, o por si el contrario, violentó la
congruencia del fallo.
A tal efecto, constata la Sala,
que la parte actora en el libelo de demanda refirió:
“(...) Tanto el
retardo en el pago, como el procedimiento malicioso utilizado por el patrono
para evadir el pago de las cantidades que legalmente corresponden al
trabajador, como antes afirmé, ocasionaron un gravísimo daño a mi mandante,
daño éste que no es resarcible con el ajuste por inflación, y cuyo mínimo
estimado es equiparable y/o equivalente, a los intereses (que
corresponden a los frutos o beneficios) que hubiese producido la cantidad
adeudada depositada en una institución bancaria; y dichos intereses deben
estimarse conforme a las tasas del Banco Central de Venezuela emitidas para el
cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, aplicando
analógicamente el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
(...)
(...)
Duodécimo: Demando los daños y perjuicios causados, y que se continúan causando
a mi mandante con la maliciosa retención y/o falta de pago, por parte del
patrono, de las cantidades que legalmente le correspondían al momento de la terminación
del contrato de trabajo, daños estos que no son resarcibles mediante la
aplicación del ajuste por inflación, por lo que solicito se establezcan
aplicando analógicamente el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley
Orgánica del Trabajo, conforme lo expresado en el capítulo VII del presente
libelo de demanda, y en consecuencia
pido sean calculados, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las
cantidades demandadas, tomando como base las tasas emitidas por el Banco
Central de Venezuela para determinar los intereses sobre prestaciones sociales,
mediante experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia. (...)”.
(Folios 17, 18 y 29 del expediente) (Subrayado de la Sala).
Como se evidencia del extracto
arriba transcrito, la parte actora en su libelo de demanda hizo valer el
pedimento objetado, y en tal sentido, el Sentenciador de Alzada contrariamente
a lo delatado, si garantizó la congruencia del fallo, tal y como lo ha
corroborado esta Sala al confrontar el pasaje del libelo de la demanda con el
contenido de la sentencia recurrida en casación.
Acorde con lo expuesto,
palmariamente se percibe como la recurrida, canalizó lo referente a la
solicitud de intereses moratorios, con plena sujeción a la pretensión deducida
y a las defensas opuestas, en recto cumplimiento de lo preceptuado en el
artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza de las razones
apuntadas, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.
- I -
De conformidad con el artículo
313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de
los artículos 12 y 312 eiusdem, como del artículo 1.395 del Código Civil, por
adolecer la recurrida del vicio de reformatio in peius.
Esboza el recurrente:
“(...) Tal y
como señalamos en el Capítulo I del presente escrito, llamamos “Sentencia de
Segunda Instancia”, aquélla originalmente dictada en el juicio que nos ocupa,
por el Juzgado Quinto del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de julio de 2000, que declaró
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Como se
evidencia de autos, contra la “Sentencia de Segunda Instancia” sólo la demandada interpuso Recurso de
Casación, recurso que se fundamentó esencialmente en dos aspectos: (i) la
procedencia o no del pago de los sábados, domingos y feriados, así como sus
incidencias, por haber devengado el accionante un salario mixto (fijo más
variable); y (ii) la naturaleza salarial o no de los llamados “gastos de
representación”.
Como
consecuencia de lo anterior, el contenido de la “Sentencia de Segunda
Instancia”, a excepción de las denuncias oportunamente formuladas por la
demandada en el recurso de casación (referidas en el parágrafo que antecede), quedaron
aceptadas por ambas partes.
Ahora bien, se
evidencia de la “Sentencia Recurrida” que la misma condenó a la demandada al
pago del concepto que denominó “intereses por la retención, falta de pago o
moratoria” (en su folio 36), concepto éste que no sólo no fue demandado
por el accionante, sino que tampoco fue condenado por la “sentencia de segunda
instancia”.
Asimismo,
señala la “Sentencia Recurrida”, en relación con los “daños y perjuicios”
demandados por el accionante, que “...los daños derivados de la falta de pago
oportuno, es la pérdida que se produce por la devaluación de la moneda y al
acordarse la indexación y al acordarse los intereses de las sumas impagadas,
estos están contemplados, quedando acordado como ha quedado establecido supra...”
(folio 38 de dicho fallo). Sin embargo, la “sentencia de segunda instancia”
declaró en su oportunidad lo siguiente: “...Se niega la petición de daños y
perjuicios demandados por la actora por cuanto no fueron comprobados los
supuestos daños. Y así se decide...” (folio 20 de dicho fallo).
En tal sentido,
cuando la “Sentencia de Segunda Instancia” no condenó a la demandada al pago de
intereses moratorios, e igualmente negó la petición de daños y perjuicios
demandados, el accionante quedó conforme con tal decisión al no haber
interpuesto el correspondiente recurso de casación, quedando en consecuencia
“definitivamente firme” y adquiriendo el carácter de “cosa juzgada” tal
pronunciamiento.
Es por ello que
formalmente denunciamos, en primer lugar, que la “sentencia recurrida” se
pronunció modificando aspectos que habían adquirido el carácter de cosa juzgada
en la “sentencia de segunda instancia”; y en segundo lugar, que la modificación
indebida en la que incurre, conlleva una desmejora de la parte que ejerció el
recurso de casación, es decir, de la demandada, incurriendo evidentemente en el
vicio de reformatio in peius, debiendo ser declarado CON LUGAR el Recurso de
Casación que mediante el presente escrito formalizamos.”.
Al decidir, se pondera:
Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en
cuanto al deber del recurrente al plantear sus denuncias, en cumplir con la
correcta técnica casacional, así, cualquier delación que pudiera configurarse
como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por
su indeterminación, o peor aún, acarrear conforme el artículo 325 del Código de
Procedimiento Civil, el perecimiento del recurso. Pero no solo es carga para el
recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que
también está obligado a que su escrito de formalización, considerado como un
cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a
su construcción lógica-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente
para delimitar los motivos o causales de casación.
En referencia a lo destacado, la
Sala en innumerables ocasiones ha caracterizado los requisitos técnicos
cardinales que se deben cumplir a los fines de sostener una denuncia por
infracción de ley; estableciendo:
“La formalización
del recurso, es carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo
previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Establece la
citada disposición legal, que el recurrente debe, además de indicar la
sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que
se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden
infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando
cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los
argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición
denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces del Alto
Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la
conducta concreta del Juez expresada en la sentencia impugnada.”.
(…) Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre
lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere
razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el
sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos
extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a
la regla cuya infracción se pretende denunciar. (Sentencia de la Sala de Casación
Social de fecha 24 de febrero de 2000).
Así, adminiculando la doctrina ut
supra delineada a la presente denuncia, se revela, como el recurrente incumple
con los requisitos técnicos esenciales para la adecuada delación de un caso de
infracción de ley; pues, no enuncia
el motivo particular en que sustenta la misma (error de
interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación, aplicación de una norma
jurídica no vigente o violación de una máxima de experiencia), como tampoco
individualiza el contenido de las normas legales presuntamente
quebrantadas.
Por tanto, en sujeción a las
explicaciones precedentes se desecha la actual denuncia. Así se establece.
De conformidad con el artículo
313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por
la recurrida del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por aplicar tal dispositivo normativo aún cuando no se encontraba
vigente.
Funda el formalizante la denuncia
como sigue:
“La “Sentencia
Recurrida” ordena, en aplicación del artículo 92 de la Constitución, el pago de
intereses moratorios “desde la fecha en que debió realizar el pago por ser
exigible la obligación hasta el momento en que se haga efectivo” (véanse folios
36 y 37 de dicha sentencia). Ahora bien, la demandada oportunamente solicitó
aclaratoria de la “Sentencia Recurrida” a los efectos de comprender el alcance
de la frase “desde la fecha en que debió realizar el pago”, sin embargo, tal
alcance no fue precisado.
En todo caso, la
relación de trabajo que existió entre el accionante y la demandada concluyó en
fecha 23 de septiembre de 1994, y la Constitución fue aprobada en el referéndum
de fecha 15 de diciembre de 1999 y publicada en Gaceta Oficial del 30 de
diciembre de 1999. Es decir, la “Sentencia Recurrida” fundamenta la
condenatoria de pago de intereses moratorios en una norma que no se encontraba
vigente para el momento en que existió y culminó la relación de trabajo entre
las partes, configurando con tal proceder el vicio por esta vía denunciado.”.
En su función jurisdiccional, la
Sala percibe:
En secuencia a la denuncia
propuesta, considera esta Sala pertinente exteriorizar el enfoque adoptado en
decisión de fecha 21 de mayo de 2003, cuando al singular se afirmó:
“Ahora bien, en fecha 14 de noviembre de 2002, esta Sala de
Casación Social estableció con relación a la tasa que se debe aplicar para el
pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al
trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya
habido entre las partes, lo que seguidamente se reproduce:
“Este
alto Tribunal, sostiene la tesis, que cuando el patrono entra en mora en el
pago de sus obligaciones, entonces debe pagarle al trabajador el interés legal contemplado
en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y que por lo tanto la
aplicación del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente
hasta el 18 de junio de 1997, así como su reforma del 19 de junio de 1997, que
trata sobre la materia de pago de intereses de la prestación de antigüedad,
quedaba reservada únicamente para cuando discurra la relación de trabajo entre
las partes.
Pues
bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y
establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente
a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales,
o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al
trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica
del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de
antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela.
(Omissis).
Igualmente
la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108,
literales a), b) y c) cuando señala:
‘…Lo
depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de
trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al
rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de
Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de estos o hasta que los mismos se
crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera.
b) A la
tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como
referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del
país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un
fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una
entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado, y
c) A la
tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de
Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales
y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa’.
Pues
bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le
adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por
consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace
el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se
negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no
debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles
sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que
indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es
un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a
disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para
su único interés y beneficio.
Aplicar
el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento,
sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar
intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta
desacertado afirmar que por la mora se deba pagar el interés civil en casos de
deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés
laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual
se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley
Orgánica del Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses
provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el
artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de
junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación
laboral entre el ciudadano Roberto Martínez Aboitiz y la empresa Insanova, S.A.,
acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido,
se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro
está, por el Banco Central de Venezuela.
En
consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la
publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el
mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del
valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados
por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se
decide”.
No obstante, en decisión de fecha 18 de octubre de 2001,
esta Sala habría establecido la no aplicabilidad de manera retroactiva del pago
de los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, a hechos anteriores a su entrada en vigencia.
Así, entendiendo que los intereses especiales laborales
anteriormente referidos, dimanan del propio alcance y contenido de artículo 92
de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a
partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento,
los intereses moratorios solicitados por el actor deben estimarse en dos
momentos, a saber, antes de la entrada en vigencia del texto constitucional y,
posterior a la misma. Así se establece.
Conforme a lo antes expuesto, la parte demandada se
encuentra obligada a cancelar los intereses moratorios por concepto de
antigüedad acaecidos hasta el 30 de diciembre del año 1999, conteste con el
alcance de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa
del 3% anual, en tanto que, para los intereses generados a posteriori, se
calcularán en correspondencia a lo establecido en la jurisprudencia previamente
transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se decide.”.
De otra parte, la recurrida a los
folios 296 y 297 del expediente, concluyó:
“(...) Al
respecto esta Alzada considera que cuando el patrono no paga al trabajador, la
contraprestación de su trabajo oportunamente, incurre en mora, y sin duda debe
pagar unos intereses moratorios por ello, y que de conformidad con el artículo
92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye
“Todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales
que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de
cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de
exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales
constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de
la deuda principal”. El interés debe ser de acuerdo a la tasa que fija el Banco
Central de Venezuela, para calcular los intereses sobre las prestaciones sociales,
por las cantidades que deba el patrono al trabajador desde la fecha en que
debió realizar el pago por ser exigible la obligación hasta el momento en que
se haga efectivo, todo lo cual se hará mediante experticia complementaria del
fallo.”.
Ahora bien, adminiculando la
reseña jurisprudencial al presente caso se observa, que efectivamente el
Juzgador de Alzada vulneró el artículo 92 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, ello, cuando ordena el pago de intereses moratorios conteste con el alcance
atribuido por esta Sala al mandato constitucional ut supra, todo con
independencia a la concreta circunstancia de que una fracción de los mismos
(los intereses) se causaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la
propia Constitución.
Por tanto, mas allá de la
aplicación de una norma jurídica no vigente, el Sentenciador yerró al
interpretar el alcance y contenido del artículo delatado como infringido. Así
se establece.
Así las cosas, y en sintonía con
lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios consumados
con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del
Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los
intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su
ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia
previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se
declara.
Como quiera que
al declararse con lugar una de las denuncias por infracción de ley formuladas
se hace innecesario un nuevo pronunciamiento al particular, y lógicamente sobre
el fondo del asunto, la Sala casará el fallo recurrido prescindiendo para ello
del reenvío, todo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 322 del
Código de Procedimiento Civil.
Por ende, se
ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de
garantizar los presupuestos asentados con relación a los intereses moratorios.
Así se decide.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación
intentado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2002; y 2) CASA SIN REENVÍO la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente al tribunal de la causa, o sea, el Juzgado Tercero de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial antes identificada. Particípese
de esta remisión al Tribunal Superior de origen; todo de conformidad con el
artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los diez
( 10 ) días del mes de
julio de dos mil tres. Años:
193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente
de la Sala y Ponente,
______________________________
OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
_____________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
_____________________________
BIRMA I. TREJO
DE ROMERO