SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO
El ciudadano OMAR ENRIQUE PETIT DA COSTA,
representado por los abogados Jesús Petit Da Costa y Jacquelin Espinoza Méndez,
demandó a la empresa PETRÓLEOS DE
VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), representada
por los abogados Manuel Alejandro Rojas, Carlos Caldera, Auslar López Villegas,
Rafael Ortiz, Jesús Galdós Colón y Oswaldo Parilli Araujo, por cobro de
diferencia en prestaciones sociales, ante el Juzgado Quinto de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial,
conociendo en apelación, el día 22 de diciembre de 2000, dictó sentencia que
declaró la extinción del proceso, por no haberse subsanado adecuadamente una
cuestión previa de defecto de forma de la demanda, confirmando la decisión
apelada.
Recibido el expediente, se dio cuenta en
Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo.
El apoderado actor formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente.
Hubo contestación. El recurrente renunció expresamente al derecho a la réplica.
Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo
la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previas las siguientes
consideraciones:
CAPÍTULO
PRIMERO
Es criterio de esta Sala que con vista de las
disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista
y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la
nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no
impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace
imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa
resolución de la controversia.
En ese orden de ideas, la decisión de la Sala
deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada,
para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si
impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la
legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma
intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia,
alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de
cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.
“Ahora
bien, el juzgado a-quo dictó auto por medio del cual estableció lo siguiente:
“...Visto el
escrito de subsanación presentado en fecha 18-07-00, por el abogado JESUS PETIT
DA COSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el tribunal
se pronuncia de la siguiente manera: De la revisión del escrito arriba indicado
se evidencia que la parte actora procedió a reformar los montos de las
cantidades demandadas por los conceptos que a continuación se indican:
1.-Tiempo de Viaje: la parte reclamada por dicho concepto en la reforma del
libelo de demanda reclama la suma de Bs. 28.173.103,00 y en el escrito de
subsanación reformó dicha suma por la cantidad de Bs. 30.563.039,07 2.-
Utilidades no depositadas e indexadas: en el escrito de reforma del libelo de
demanda se reclama la cantidad de Bs. 10.360.352,87 y en el escrito de
subsanación reforma dicha cantidad en la suma de Bs. 8.981.046,55. Diferencia
en la liquidación de prestaciones sociales-. se demanda en el escrito de
reforma del libelo de demanda la cantidad de Bs. 138.381.677,79 y en el escrito
arriba indicado la parte actora reforma dicha cantidad en un monto de Bs.
155.627.989,21. 4.- Intereses por prestaciones no depositados: se demanda
inicialmente la cantidad de 25.876.249,34 y según se evidencia del escrito de
subsanación la parte actora reformó dicha suma en la cantidad de Bs.
105.598.031,47. 5.- Diferencia en liquidación de utilidades: se demanda en el
escrito de reforma del libelo de demanda por dicho concepto la cantidad de Bs.
6.942.396,40 y en el escrito de subsanación se reforma tal cantidad en la suma
de Bs. 4.747.113,60. 6.- Salarios caídos indexados: en el escrito de reforma al
libelo de demanda la parte actora demanda por dicho
concepto la suma de Bs. 88.181.374 los cuales fueron
calculados hasta el 31-12-99 y en el escrito de subsanación
se procedió
a recalcular el mismo hasta el día 30-06-00, lo que da un
resultado de Bs. 139.684.110,62 lo cual constituye una reforma a lo
inicialmente demandado. Como consecuencia de lo anterior y visto que la parte
actora al pretender dar cumplimiento a lo ordenado por este tribunal mediante
sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de julio
de 2000, procedió a reformar las cantidades de dinero por ella reclamadas en su
escrito de reforma del libelo de demanda, en lo que respecta a los conceptos
arriba indicados, será forzoso para este tribunal declarar la extinción del
presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide...”.
Esta
decisión es el objeto del presente recurso de apelación.
Al respecto
esta alzada destaca que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil
señala que alegada la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del
artículo 346 ejusdem, la parte procederá a subsanar el defecto u omisión
invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del
lapso del emplazamiento. Si dicho defecto de forma no fue subsanado debidamente
y fue declarada con lugar la cuestión previa, se suspende la causa hasta que el
demandante subsane conforme a la ley dichos defectos y omisiones en el término
de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no
subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso
se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del mencionado
Código, es decir, la perención.
En el
presente caso se observa que la parte actora en lugar de subsanar los errores
de forma contenidos en la demanda, procedió a reformar el libelo cambiando las
sumas reclamadas.
(...) como
ya se dijo, la parte actora en lugar de subsanar en los términos establecidos
por el a-quo en la sentencia interlocutoria de fecha 11 de julio de 2000,
procedió a reformar la demanda, por lo cual de acuerdo a las normas y
jurisprudencia precedentemente transcritas será forzoso para esta alzada
declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación de
la parte actora y confirmar el auto del juzgado a-quo de fecha 25 de julio de
2000 que declaró la extinción del proceso. Así se decide.”
– I –
La denuncia,
íntegramente transcrita, es del tenor siguiente:
La
subsanación como sustituta de la inadmisión de la demanda
La cuestión previa por defecto de forma constituye en
realidad una causal de inadmisión de la demanda, puesto que no se le da curso
produciéndose la perención de la instancia. Ahora bien, la amplitud con que la
Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las
causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación
restringida. Ello obliga, según la doctrina constitucional predominante en los
Tribunales Constitucionales europeos, a que los jueces deben dar oportunidad a
la subsanación de los errores cometidos en la demanda, facilitándola mediante
su intervención pro-activa, para lo
cual han sido autorizados por la Ley. En el caso del procedimiento laboral tal
subsanación debe facilitarse en extremo en aplicación de tres principios
cardinales: la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la finalidad
proteccionista del juicio laboral y la rectoría del juez en el proceso en base
a la equidad.
El primer motivo de
casación del ordinal
1º del artículo
313 del Código de
Procedimiento Civil, consiste en el quebrantamiento de formas procesales en
menoscabo del derecho de defensa; por tal razón, esta Sala comparte el criterio
sentado por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia,
en el sentido de que en estos casos la imputación debe sustentarse en la
infracción del derecho de defensa, y debe denunciarse la infracción del
artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, norma que contiene, a nivel
legal, la protección del equilibrio procesal y el derecho a la defensa.
A
título de ejemplo, entre muchas decisiones del mismo tenor, puede citarse fallo
de 11 de mayo de 2000, sentencia 112 de esta Sala, en la cual se expresó:
“El
motivo de casación en el cual se pretende fundamentar la denuncia, consiste en
el quebrantamiento de formas procesales por el Juez de primera instancia y la
falta de reposición de la Alzada, quienes por tal razón menoscabaron el derecho
de defensa. Por tanto, es necesario, para el examen de la denuncia por la Sala,
que no sólo se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, sino que se
impute la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil que
establece el deber del Juez de apelación de reponer la causa cuando observe la
nulidad de un acto en la instancia inferior; siendo además necesario que se
denuncie la infracción del artículo 15 eiusdem y se demuestre que el
quebrantamiento de formas procesales condujo a un menoscabo del derecho de
defensa.”
No se trata de un simple
formalismo, pues es condición para la procedencia de la denuncia que el
quebrantamiento de formas procesales haya conducido a la indefensión o
menoscabo del derecho de defensa del recurrente.
Ahora bien, dado el
carácter de orden público de los planteamientos del recurrente, la Sala
examinará lo denunciado, pues de ser procedente, podría dar lugar al ejercicio
de la casación de oficio.
Sustenta el formalizante su imputación en la
infracción del artículo 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento
del Trabajo que dispone: Tanto si la demanda es escrita, como si es oral, pero
siempre que el actor no esté asesorado o representado por Abogado o Procurador,
el Juez, sin avanzar opinión, debe interrogar al demandante para completar la
demanda, si ello fuere necesario con el objeto de que la demanda contenga todos
los datos necesarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 57 y 58 de la
presente ley.
A pesar de la opinión
del recurrente, considera la Sala que no puede aplicarse por analogía dicha
regla al supuesto de que un demandante, representado o asistido por abogado
presente la demanda, entre otros motivos, por dos fundamentales:
En primer término, la
razón de ser de la norma es proporcionar ayuda jurídica al trabajador que no
puede contratar los servicios de un profesional del derecho, lo cual queda
descartado cuando la presencia del abogado, asegura, o debería asegurar la
correcta defensa del trabajador. Pensar lo contrario no sólo conduce a
interpretar erradamente la norma, sino que se dirige a asignarle al juez
deberes no establecidos por la ley que resultarían en detrimento del
cumplimiento de sus verdaderas obligaciones.
Segundo, los artículos
64 y 65 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo se
refieren a las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, que corresponden
hoy a las cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
y es carga del demandado oponer cualquier defecto de forma que observe en la
demanda, que no puede asumir el juez del trabajo sin subvertir el orden
procesal.
Por consiguiente, el
supuesto del artículo
63 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en virtud
del cual el Juez de la causa debe corregir la demanda presentada, no es
aplicable al caso de autos, en el cual el trabajador estaba adecuadamente
representado por abogados.
Al respecto sostuvo el
recurrente que la disposición legal exime de este deber al Juez cuando el actor
esté asesorado por abogado o procurador, y que esta excepción es nula por
inconstitucional porque está en contradicción con el derecho al debido proceso,
consagrado por la Constitución en el artículo 49, cuyo numeral 1° incluye entre
los requisitos para que haya un proceso debido, la asistencia jurídica llamada
por la doctrina “defensa técnica” o “asistencia de letrado”. En consecuencia el
juez está obligado a exigir la existencia de abogado en la presentación de la
demanda y, estando él presente, proceder al interrogatorio, si fuere necesario
para completar la demanda.
La obligación
constitucional del Juez se centra en exigir la “asistencia de letrado”, término
de rancia prosapia, que resultó cumplido a plenitud en el presente juicio, no
obstante que luego de opuestas las cuestiones previas, éstas no hubiesen sido
correctamente subsanadas.
En consecuencia, se desecha esta
denuncia.
–
I –
Con fundamento
en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia
la infracción, por falsa aplicación, del artículo 354 del mismo Código, en
concordancia con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución, infringidos por
falta de aplicación, “por cuanto cercenó a nuestro representado el derecho a la
tutela judicial basándose en una interpretación literal y formalista de la ley
procesal”.
La
argumentación del formalizante, íntegramente transcrita, es del tenor
siguiente:
“La Constitución
proclama que Venezuela se constituye en un Estado de Justicia (Art. 2), por lo
cual el proceso es concebido como un mero instrumento para la realización de la
justicia (Art. 257), puesto en función cuando se ejerce el derecho a la tutela
judicial (Art. 26), que se concreta en una justicia expedita que se obtiene con
una sentencia de fondo dictada con prontitud. La interpretación de las leyes
procesales debe regirse por estos principios.
La doctrina de los Tribunales Constitucionales
En refuerzo de nuestra
línea argumental, invocaremos la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de
España, representativa de la tendencia doctrinaria predominante en Europa.
Advertimos que esta jurisprudencia tiene mayor relevancia en cuanto se enmarca
dentro de un Estado de Derecho, más formalista y restringido que un Estado de
Derecho y de Justicia, que por serlo ofrece mayor amplitud en el trámite de los
procesos judiciales.
En medio de tantas
sentencias, extraemos estas suficientemente ilustrativas:
1) Interpretación
favorable al acceso a la justicia: "El derecho a la tutela judicial impide
la clausura de un procedimiento por defectos que puedan subsanarse, estando, en
consecuencia, obligado el órgano judicial a rechazar toda interpretación
formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzca a
negar el acceso a la jurisdicción, debiendo, en su lugar utilizar aquella otra
que resulte ser la más favorable al ejercicio del derecho a la tutela
judicial" (Sent. 20-10-89).
2) La inadmisión
(extinción del proceso) por defecto de forma sería desproporcionada: "La
inadmisión por el mero incumplimiento de requisitos formales puede resultar
desmesurada y vulneradora, por lo tanto, del derecho constitucional, lo que se
agudiza en el caso de que se inadmita la demanda, en tanto que ello signifique
la denegación de acceso a toda decisión sobre los derechos e intereses cuya
protección judicial se solicita" (21-12-89).
3) Los requisitos
formales de la demanda son instrumentos, no obstáculos: "Los requisitos
formales (de la demanda) no son valores autónomos que tengan sustantividad
propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para
conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no ha de
presentar siempre y en todos los supuestos el mismo valor obstativo con
independencia de la trascendencia práctica del mismo o de las circunstancias
concurrentes en el caso; antes al contrario, los trámites formales han de
analizarse teniendo presente la finalidad que con ellos pretende lograrse para,
de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias
jurídicas por la entidad real del defecto mismo, pues debe existir
proporcionalidad entre éste y aquéllas" (21-12-89) favorecer la
continuación del proceso. De suerte que si la interpretación del requisito
procesal no se acomoda a la finalidad perseguida por el mismo, hasta el punto
de que con ello desaparezca la proporcionalidad entre lo que el requisito dice
y el fin que pretende, olvidando su lógica y razonable concatenación, con
preferencia de su estricta literalidad, es claro que el derecho fundamental
habrá resultado vulnerado" (21-12-89).
5) La condena del
formalismo en el trámite de la demanda laboral: "La interpretación (de los
requisitos formales de la demanda laboral) ha de pasar por unos moldes
espiritualistas y antiformalistas, ínsitos en la propia legislación y exigidos
por mandato constitucional" (21-12-89).
6) Aún las cuestiones
de fondo son defectos salvables: "No puede atribuirse la cualidad de
defectos insalvables a los que puedan estimarse que son cuestiones de fondo,
cuya acogida o rechazo proceda sólo en la sentencia tras el oportuno debate
contradictorio, que puede celebrarse sin vicio alguno por no faltar en la
demanda sus elementos esenciales" (21-12-89).
7) El porqué de la
flexibilidad de la ley procesal laboral: "La Ley de Procedimiento Laboral
se propone garantizar que los importantes derechos de fondo deducidos en una
demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la
falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele"
(08-07-87).
8) Las reglas de
interpretación: "Todo ello revela que el órgano judicial ha interpretado
la regla procesal en el sentido menos favorable al acceso a la justicia de la
demandante, y con rigorismo que no guarda ninguna proporción ni con la funcionalidad
del requisito ni con su posible transcendencia en el litigio, causando por
tales razones una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que ha de
repararse de las resoluciones impugnadas" (08-07-87).
9) Inadmisión sólo
cuando el defecto fuere insubsanable:
"De conformidad
con el principio de tutela, sólo se permite desestimar o rechazar por motivos
formales las pretensiones formales de las partes cuando el defecto fuere
insubsanable" (21-01-87).
En la hipótesis de que
fuere posible la subsanación forzada, después de hecha la subsanación
voluntaria, lo cual hemos descartado en la denuncia anterior, la interpretación
del Art. 354 del Código de Procedimiento Civil tendría que ajustarse a los
principios constitucionales que informan el proceso. En este sentido la frase:
"si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el
plazo indicado, el proceso se extingue", debe interpretarse en función del
derecho a la tutela judicial.
Para comenzar el
adverbio "debidamente" significa en forma conveniente, justa y
razonable. Es lo que hizo nuestro representado al cumplir con lo que le fue
ordenado por el Tribunal, suministrando la información que le fue requerida.
Esta información era para mayor abundamiento, ya que su demanda cumplía con
todos los requisitos exigidos para que el juzgador dedujera la procedencia del
derecho reclamado. Lo demás podía quedar para una experticia complementaria del
fallo. En efecto, la sentencia recurrida sólo hace referencia a las variaciones
en los montos de cada concepto, dando sentado que todos los requisitos formales
fueron cumplidos y satisfechos, y que la única observación, en la cual funda la
decisión de declarar extinguido el proceso, son los errores de cálculo o
numéricos en la determinación de dichos montos.
Pondremos en evidencia
el rigorismo formalista que caracteriza a los juzgadores para diferenciarlos de
la flexibilidad y espíritu de equidad de los jueces europeos, quienes
privilegian el derecho a la tutela judicial, citaremos un caso resuelto por el
Tribunal Constitucional de España. Ocurrió que el Tribunal Central del Trabajo
se pronunció por la inadmisión de un recurso que debía ser caucionado, porque
había diferencia, por error aritmético o de cálculo, entre el monto que debió
consignarse y el monto que se consignó. El Tribunal Constitucional resolvió el
asunto en base a este criterio:
1) El deber
constitucional del Juez: "La Constitución impone al juez (en razón del
derecho a la tutela judicial) un deber de favorecer la defensa de los derechos
e intereses cuya tutela ante él se reclame sin denegar dicha protección
mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una
resolución de inadmisión o de eficacia equiparable; favor actionis que en todo
caso habrá de tener en cuenta la entidad del defecto advertido, la posibilidad
de cumplir, a pesar de todo, los fines que la regla incumplida persigue, los
datos ofrecidos en la Ley o en la resolución judicial de instancia y, por
último, la actitud adoptada a lo largo del proceso por el recurrente en orden a
la defensa de sus derechos.”
2) Ha de valorarse la
conducta del justiciable en el proceso: “El justiciable, lejos de abandonar el
proceso, había mostrado reiteradamente la voluntad de reparar el error cometido
y de continuar la vía procesal... Ningún obstáculo había para inclinarse por
esta otra alternativa, ya que no había indicio de que la parte hubiere actuado
de forma negligente o de que hubiera observado una conducta contumaz o
contraria a corregir la insuficiente consignación efectuada."
3) El principio
pro-actione: "La decisión de cierre del proceso, por consignación
insuficiente por error de cálculo, merece ser calificada como excesivamente
rigurosa y formalista, contraria al principio pro-actione que, como este Tribunal
ha recordado reiteradamente, debe presidir en todo momento la actuación
judicial (en el proceso laboral)."
En aplicación del
principio pro-actione, el juez laboral ha debido, si tenía dudas sobre los
alcances de la subsanación, interrogar al demandante para indagar si modificaba
su pretensión o si, por el contrario, la mantenía en los montos indicados en la
demanda, a pesar de la diferencia resultante de un error en el cálculo. No lo
hizo cometiendo una iniquidad con la aplicación rigorista del precepto legal.
La entidad del defecto de forma se mide, según la doctrina extranjera más
autorizada, por el hecho de que con los datos contenidos en la demanda, y a
pesar de la subsanación, sea imposible dictar una sentencia ejecutable, porque
en tal supuesto, habría un proceso inútil que forzosamente desembocaría en una
sentencia inejecutable. Este no es el caso ya que con los requisitos cumplidos
por nuestro representado puede muy bien construirse una sentencia ejecutable,
ya que el sólo error de cálculo se salva, bien mediante un cálculo directo del
juez, bien mediante una experticia complementaria del fallo.
Por último, la
recurrida infringió el artículo 354 CPC, por falsa aplicación, al confundir
subsanación con reforma. Toda subsanación es una reforma de la demanda, puesto
que modifica su texto. La subsanación forma parte integrante de la demanda, la
cual completa. La diferencia entre ambas radica en lo siguiente:
1) La subsanación es
solicitada por el demandado, al oponer la cuestión previa, y autorizada por el
juez, al intervenir en su formulación. En cambio, la reforma de la demanda es
una decisión unilateral del demandante, sometida al trámite de la admisión por
el juez.
Hay reforma de la
demanda cuando se modifican los elementos subjetivos y objetivos que la
integran. Tratándose del objeto, la reforma incide sobre la naturaleza de la
acción y sobre los conceptos que se reclaman. En cambio, la subsanación no
produce modificación respecto a los elementos subjetivos y objetivos de la
demanda, que se mantienen inalterables, sino que se limita a los más explícitos
completando el texto.
Los errores de cálculo
no constituyen reforma de una demanda, porque los conceptos se mantienen
inmodificables, y para corregir el error de cálculo existe una solución
procesal: la experticia complementaria del fallo.
Por estas razones la sentencia
recurrida es inicua y, como tal, infringe los preceptos constitucionales y
legales invocados en esta denuncia. Pedimos, por consiguiente, que este
Tribunal Supremo la anule y ordene la continuación del proceso.”
La Sala observa:
Es
criterio reiterado de esta Sala que las cuestiones de fondo son aquéllas que se
refieren a la justa decisión de la controversia. Todas las determinaciones que
el Juez toma para declarar, como es el caso, la extinción del proceso, de ser
erróneas constituirían quebrantamiento de formas procesales, cuyo resultado es
la máxima indefensión, al negar indebidamente -como consecuencia del error- el
acceso a la justicia. Ello es cierto aun cuando detrás de la equivocación pueda
estar una errónea interpretación de la ley, como se denuncia.
La
doctrina de la casación venezolana se sustenta en las precisiones de
Carnelutti, sobre la profunda diferencia entre las cuestiones relativas al
orden del proceso, cuyos errores constituyen defecto de actividad, y las
referentes a la decisión de la controversia, cuyas deficiencias tiene la
naturaleza de infracción de ley.
Al
respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia,
expresó en sentencia de fecha 2 de marzo de 1994, ratificada
entre otras oportunidades, en 23 de septiembre de 1998, lo siguiente:
"En relación a la
distinción entre el error in procedendo y el error in iudicando, Carnelutti
explica:
"Hasta ahora se
pensó que la diferencia entre el error en el juicio y error en el procedimiento
estaba únicamente en que el primero se refería a la causa y el segundo al
efecto de la equivocación cometida por el juez: habría falsos juicios, que
bastarían por sí solos para consentir la rescisión de la sentencia,
independientemente de su repercusión sobre el acto que determinaron; habría,
por otra parte, ciertos actos cuyo cumplimiento en forma diversa de la querida
por la ley constituiría motivo de casación por sí sola, independientemente de
la naturaleza del juicio que los hubiera engendrado; según esta línea
divisoria, si los errores (en la solución de una cuestión) de fondo eran
tratados como errores de juicio, los errores de orden podían referirse tanto al
procedere como al iudicare; por ejemplo, que hubiera decidido un juez
incompetente, se consideraba no tanto un error in procedendo cuanto un error in
iudicando si la equivocación había ocurrido en solución de una cuestión de
derecho referente a la competencia".
Este modo de plantear
la distinción no apreciaba la verdadera razón de ella, que no está sino en la
profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del
proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio, y estos dos
momentos de la actividad del juez están en relación de medio a fin: para las
cuestiones de orden, lo que importa a los fines de la rescisión no es tanto el
porqué cuanto el si se ha seguido o no el iter señalado por la ley como el más
idóneo para llegar al fin; en cuanto a las cuestiones de fondo, no se puede
pretender lo mismo, es decir, que sólo la obtención o la no obtención de fin
sea relevante, debiéndose indagar igualmente si la decisión ha sido justa... Es
exacto, por tanto distinguir los errores in iudicando como errores de juicio de
los errores in procedendo, como errores de actividad, pero es hora de agregar
que los segundos atañen sólo al orden y los primeros sólo al fondo..."
(Instituciones del Proceso Civil, volumen II, pág. 249-250)
La opinión transcrita
resulta de mayor exactitud, a juicio de la Sala, que la posición de
Calamandrei, para quien se tratará de un error de actividad si se comete al
aplicar las normas procesales, y de un error de juicio, si se comete al aplicar
la ley sustantiva -"inejecución de un precepto procesal (error in
procedendo) y el error sobre la voluntad abstracta de una ley relativa a la
relación controvertida"- pues al resolver el fondo de la controversia
puede infringir el juez una regla de derecho procesal, y en nuestro sistema las
violaciones de reglas de procedimiento que no se traduzcan en quebrantamiento u
omisión de formas procesales en infracción del derecho de defensa, o puedan ser
catalogadas como omisión de los requisitos del artículo 243 o vicios de la
sentencia, de los enumerados en el artículo 244 del Código de Procedimiento
Civil, pueden dar lugar el recurso por infracción de ley.
El autor citado en
último término, también percibe la esencia de la cuestión al expresar:
"La profunda
diferencia del criterio seguido por nuestra ley en los dos casos es evidente:
en el recurso dado por error in iudicando se trata de defender la exacta
interpretación de cualquier norma jurídica; en el recurso dado por error in
procedendo se trata no de asegurar la ejecución de cualquier precepto procesal,
puesto que la mayor parte de las inejecuciones de estos preceptos no dan lugar
a casación, sino de garantizar el provechoso desarrollo del proceso...".
(La Casación Civil. Tomo II, págs. 259-260)
En ocasiones se ha
caracterizado el error in procedendo, como el ocurrido en el camino que conduce
a la sentencia recurrida, y el error de juicio, como aquel cometido en la
sentencia misma, pero ello sólo es estadísticamente correcto, pues si bien la
mayor parte de los quebrantamientos de formas procesales se cometen en el curso
del proceso, antes de la sentencia, aun en ese caso existirá una deficiencia en
la sentencia misma -la falta de reposición-, y en ocasiones la indefensión es
ocasionada por la propia recurrida. Ejemplos de este último supuesto lo
constituyen la sentencia interlocutoria que resuelve una cuestión procesal,
contra la cual se puede formalizar en la oportunidad del recurso contra la
definitiva, y la llamada sentencia definitiva formal, que constituye el caso
bajo análisis, la cual no resuelve sobre el fondo de la controversia, sino
sobre una cuestión procedimental, o de orden, en palabras de Carnelutti.
Nuestro Código de
Procedimiento Civil regula los efectos de la sentencia de casación en ambos
supuestos. En relación con el recurso por defecto de actividad, el artículo 320
establece que si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare
una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313, se abstendrá
de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad
y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el
orden jurídico infringido, y de acuerdo al artículo 322, esta Corte remitirá el
expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio.
Respecto a la casación por error de juicio, la disposición citada en último
término establece, que si el recurso fuere declarado con lugar por las
infracciones descritas en el ordinal 2° del artículo 313, el juez de reenvío se
limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por
la Corte Suprema de Justicia.
Un ejemplo de la
diferencia entre ambos recursos, en cuanto a los efectos de la sentencia que el
recurrente solicita al formalizar el recurso, lo tenemos en el supuesto de
error en el cómputo de los días para la promoción de pruebas. En cualquier caso
se tratará de una infracción de reglas de procedimiento, pero si quien recurre
alega que no se admitieron ilegalmente sus pruebas, se tratará de un recurso
por defecto de actividad, cuyo efecto, de ser procedente, consistirá en la
reposición de la causa al estado de que se admitan y de ser necesario, se
evacuen las pruebas; en tanto que, de ser el fundamento del recurso la
apreciación de pruebas promovidas o evacuadas extemporáneamente, se tratará de
un recurso por infracción de ley, y el efecto será el de reenvío, para que el
Superior resuelva de nuevo el fondo de la causa, sin tomar en consideración las
pruebas irregulares.
Este planteamiento es
compatible con la posición de Carnelutti, pues el error en la aplicación de las
normas procesales, en el segundo de los casos, fue cometido al resolver la
cuestión de fondo, tomando en cuenta para su resolución pruebas irregulares.”
El Juez, al examinar los actos
procesales realizados en primera instancia no está resolviendo la controversia
planteada, sino examinando el orden del proceso, por lo cual de existir algún
error, éste fue cometido in procedendo, dando lugar a un recurso por defecto de
actividad."
Ahora
bien, en su correcta caracterización de imputación de quebrantamiento de formas
procesales de rango constitucional, lo planteado afecta el orden público, por
lo cual a pesar del error en el encuadramiento como infracción de ley, pasa la
Sala a examinar lo denunciado:
Subraya
el formalizante, entre otros argumentos, que la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concibe el proceso como un mero instrumento para la
realización de la justicia. Establece el artículo 257 del texto constitucional:
“Artículo
257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No
se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En
realidad, no se trata de un "mero instrumento" para la realización de
la justicia, sino del "instrumento esencial". Es el instrumento
esencial porque de la bilateralidad del proceso debe surgir la justa resolución
de la controversia sometida a la jurisdicción. Por esto el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido
proceso legal a ambas partes en conflicto; de ahí las limitaciones a las
actuaciones de las partes, los lapsos preclusivos, dirigidos a garantizar la
igualdad de oportunidades, es decir, el equilibrio procesal.
El
demandante tiene dos oportunidades para subsanar las cuestiones previas
opuestas, una voluntaria, y la segunda obligatoria, cuya omisión es sancionada
con la extinción del proceso, pues así como el demandante tiene el derecho a
exponer su petición, de existir errores en el documento que la contiene, que
puedan limitar las oportunidades de defensa, el demandado tiene el derecho a
que sean corregidos en esa oportunidad, no como pretende el formalizante, en
cualquier oportunidad posterior, incluso luego de pronunciada la sentencia
definitiva, con una experticia complementaria del fallo.
Por
otra parte, si se permite que en esa oportunidad de la subsanación voluntaria,
o forzada por haberse declarado procedente la cuestión previa de defecto de
forma de la demanda, el demandante reforme el escrito en otros puntos o
cuestiones diferentes a aquellos que el Juez ordenó rectificar, se estarían
limitando las oportunidades de defensa del demandado, pues a esa nueva demanda
no podría oponerle cuestiones previas, y sólo tendría cinco días para preparar
su defensa de fondo a la nueva demanda, en lugar de los veinte que se otorgan
para la contestación, sin necesidad de nueva citación, en el caso de la reforma
voluntaria del libelo antes de la contestación.
En
conclusión, es correcta la decisión de Alzada, al declarar la extinción del
proceso, por haber reformado el demandante la demanda, en la cuantía de sus
pretensiones, en lugar de limitarse a cumplir con la orden del Juez, de
subsanar los defectos de forma de la demanda.
En
consecuencia, se desecha esta denuncia.
– II –
Con fundamento en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia
infracción de los siguientes artículos del
mismo Código: el artículo 281, por aplicación indebida; el artículo 283,
por falta de aplicación; el artículo 354, por falsa aplicación; y del artículo
357, por indebida aplicación; por haber condenado en costas al trabajador
demandante.
La
imputación, íntegramente transcrita, es del tenor siguiente:
“El Art. 354 dispone.
"si el demandante no subsanara debidamente los defectos u omisiones en el
plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el
Art. 271". La remisión a esta norma legal, indica que se trata de una
perención de la instancia cuya consecuencia es que el demandante no podrá
volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos.
Tratándose de una perención de la instancia, debe aplicarse el Art. 383 que
dispone: "la perencíón de la instancia no causará costas en ningún caso”.
Por su parte, el Art.
357 dispone: "la decisión del juez sobre las defensas previas a que se
refieren los ordinales ... 6º ... del articulo 346, no tendrá apelación".
Se refiere a la decisión que declare sin lugar la cuestión previa planteada,
porque la que la declare con lugar no sólo tiene apelación, sino casación. Por
tanto, es sólo en el caso de la declaratoria sin lugar que procede la
aplicación del párrafo in fine del citado precepto legal: “En ambos casos, las
costas se regularán como se indica en el Titulo VI del Libro Primero de este
Código."
Cuando el Código exime
de costas en el caso de perención de la instancia, comprende tanto la primera
instancia como la segunda o alzada, en virtud del principio constitucional de
la doble instancia. La razón es muy sencilla: la exención constituye la regla
general, comprensiva de todo el proceso. Ello se deduce de la inclusión del
precepto legal en el título denominado "de los efectos del proceso."
En consecuencia, hay falsa aplicación del Art. 354 al no establecer la
consecuencia jurídica correspondiente a la perención de la instancia en materia
de costas; hay falta de aplicación del Art. 383 que ordena la exención de
costas en la perención de la instancia; hay indebida aplicación del Art. 357
que sólo autoriza imponer las costas cuando sea declarada sin lugar la cuestión
previa; y por las razones dichas hay indebida aplicación del Art. 281.
Pedimos, por consiguiente, que sea
declarada con lugar esta denuncia y anulada la sentencia recurrida.”
Para
decidir, la Sala observa:
Las
reglas legales que es necesario tener en consideración para la resolución de la
cuestión planteada, son del tenor siguiente:
“Artículo
271
En
ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que
transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
Artículo
274
A
la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le
condenará al pago de las costas.
Artículo
281
Se
condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que
sea confirmada en todas sus partes.
Artículo
283
La
perención de la instancia no causará costas en ningún caso.
Artículo
354
Declaradas
con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°,
5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante
subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el
término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante
no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el
proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de
este Código.
Artículo
357
La
decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales
2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión
sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo
artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y
en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas
se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”.
De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil,
declarada con lugar una cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
como sucedió en el caso bajo decisión, el proceso se suspende hasta que el
demandante subsane el defecto u omisión en el término de cinco días, a contar
del pronunciamiento del Juez, o de su notificación, si fue extemporáneo. Si el
demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo
indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el
artículo 271 de este Código.
Esta última disposición
establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda,
antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la
perención, o en el caso referido, la declaratoria de extinción del proceso,
definitivamente firme.
Al remitir el legislador
al artículo
271 del Código de
Procedimiento Civil no está equiparando ambas formas de
extinción del proceso, sino ordenando que en el caso de extinción, por falta de
subsanación del defecto declarado, no se pueda volver a proponer la demanda
antes del plazo indicado.
Entre ambas
instituciones existe una diferencia fundamental: la perención se produce por
inactividad de ambas partes, pues cualquiera de éstas puede realizar actos
capaces de impulsar el proceso; en tanto que la presente extinción es una
sanción que impone la ley al demandante que no cumpla con la orden del Juez.
Esto explica que en el último caso se condene en costas al demandante, como
expresamente establece la ley, mientras que en la perención de la instancia en
ningún caso hay costas.
Al referirse el artículo
357 a la inapelabilidad de las defensas previas establecidas en los ordinales
2º al 8º del Código de
Procedimiento Civil, no distingue entre el supuesto de que sean declarados con
lugar o sean improcedentes dichas cuestiones, por tanto es aplicable a ambos
supuestos la remisión a las disposiciones generales sobre costas.
La
confusión del formalizante proviene de que la decisión que declara extinguido
el proceso, y no la que declara procedente la cuestión previa, si tiene
apelación y casación, pues pone fin al juicio, y como tal es objeto del
presente recurso de casación.
La
disposición aplicable a las costas en el caso es el artículo 274 eiusdem: “A la parte que fuere vencida
totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las
costas.” La regla del artículo 281 relativa a las costas del recurso sólo rige
el supuesto de que no habiendo vencimiento total en la incidencia o proceso, se
condena en costas de la Alzada a quien apeló infructuosamente.
Por
tanto, extinguido el proceso corresponde al demandante el pago de las costas
del proceso fallido, no sólo de la apelación.
En
consecuencia, se declara improcedente la denuncia.
– III –
Con
fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia
que el dispositivo de la sentencia recurrida es consecuencia de un falso
supuesto por parte del Juez, que califica de reforma de la demanda al escrito
de subsanación, atribuyéndole menciones que no contiene.
Los
argumentos del formalizante, íntegramente transcritos, son del tenor siguiente:
“Dice la sentencia:
"En fecha 22 de diciembre de 1.999, la parte actora presentó libelo de
demanda en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA; en
fecha 22 de diciembre de 1999 el juzgado a-quo dictó auto por medio del cual
admite la demanda; en fecha 19 de enero de 2000 la parte actora presenta
reforma al libelo de demanda; en fecha 24 de enero de 2000 el juzgado a-quo
admitió la reforma de la demanda y ordenó citar a la demandada. En la
oportunidad de contestar al fondo de la querella, la parte reclamada promueve
la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil especificando que la demandante no señaló con precisión el objeto de la
pretensión; en fecha 10 de mayo de 2000 la parte actora procede a subsanar los
defectos de forma de la demanda. Sin embargo, la parte demandada mediante
escrito presentado el 24 de mayo de 2000 señala que la actora no subsanó bien
por cuanto no señala de donde emana el derecho ni los montos que reclama,
simplemente se limitó a establecer una serie de fórmulas matemáticas a las
cuales le atribuye un resultado el cual es imposible de determinar de donde
surge, puesto que no expone las cantidades de los conceptos sujetos a tales
fórmulas. Alega también la demandada que no señala el monto del salario
aplicable a los cálculos que realiza, expresa que el actor no señala el sueldo
efectivo, el bono vacacional, el bono por tiempo de viaje ni el sueldo base
para el cálculo del anticipo no depositado, entre otros conceptos reclamados.
En fecha 11 de julio de 2000 el juzgado a-quo dictó sentencia interlocutoria en
la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la
demandada opuesta por la parte reclamada. En fecha 18 de julio de 2000 la parte
actora presenta escrito cuyo objetivo es subsanar los defectos de forma de la
demanda." Estos hechos son ciertos.
La sentencia del
juzgado de la causa ordenó la subsanación con el objeto de precisar las
fórmulas matemáticas empleadas:
1º En cuanto al Tiempo
de Viaje no cancelado e indexado.
2º En cuanto al
interés aplicable.
3º En relación con el
concepto utilidades no depositadas e indexadas.
4º En cuanto a la
diferencia en la liquidación de prestaciones.
5º En cuanto a los
intereses por anticipo de prestaciones no depositadas.
6º En cuanto a la
diferencia en la liquidación de utilidades.
7º En cuanto al sueldo
caído actualizado.
Nuestro representado
hizo la subsanación en la forma indicada, basándola en una relación de los
salarios devengados desde su ingreso al Instituto Venezolano de Petroquímica
hasta su Jubilación por la demandada. Al final del escrito de subsanación, el
apoderado que lo suscribe estampó una ADVERTENCIA SOBRE VARIACIONES que dice:
Advierto al Tribunal que al dar cumplimiento a su orden hemos observado
variaciones a favor de mi representado en el monto total reclamado como se
evidencia a continuación." Y relaciona las diferencias en cada uno de los
conceptos.
Agrega: “las
diferencias más notables están en el cálculo de los intereses por prestaciones
no depositadas y en el sueldo o salario. En el primer caso mi representado se
equivocó al solo calcular inicialmente el interés sobre el primer interés sin
considerar el impacto capital depositado. En cuanto al salario caído es
simplemente su actualización al 30 de junio de 2000. Las demás diferencias se
explican por el hecho de que en esta oportunidad el cálculo se hizo mes por mes
sobre la base de los indicadores mensuales, tal como el Tribunal, y no sobre la
base de promedios semestrales como anteriormente se hizo."
Como se ve el escrito
de subsanación no reforma la demanda, puesto que no cambia la pretensión. Lo
que hace es aclarar las fórmulas matemáticas empleadas, tal como lo ordenó el
Tribunal, pero al exigir éste que las bases del cálculo sean los indicadores
mensuales, y no el promedio semestral empleado en la demanda, resultó una
diferencia, la que se advirtió en observancia del deber de lealtad en el
proceso. Advertir significa: "llamar la atención sobre algo, hacer notar u
observar.» Mientras que reformar significa: "corregir o enmendar." Al
advertir las diferencias, NO FUE MODIFICADA, CORREGIDA O ENMENDADA LA
PRETENSION. SE LA DEJO IGUAL A COMO ESTA EN LA DEMANDA. DECIR QUE EN EL ESCRITO
DE SUBSACION SE REFORMO LA DEMANDA ES ATRIBUIRLE A DICHO ESCRITO MENCIONES QUE
NO CONTIENE. ES EL VICIO DE FALSO SUPUESTO QUE TIENE LA RECURRIDA, EL CUAL
MOTIVA LA PRESENTE DENUNCIA.
Subsanar significa:
"reparar o remediar un defecto". En este caso, el defecto consistía,
según el juzgado de la causa, en omitir la explicación sobre las fórmulas
matemáticas empleadas para el cálculo de los distintos conceptos demandados.
Eso se hizo como lo reconocieron en sus respectivas sentencias el juzgado de la
causa y el juzgado superior. Sólo que a nuestro representado se le presentó una
disyuntiva: si no empleaba como base del cálculo los indicadores mensuales tal
como lo ordenó el Tribunal, podrían declararle insuficiente la subsanación, y
si cumplía estrictamente lo ordenado, habría una diferencia en los resultados.
Optó por lo segundo, dejando a criterio del juez decidir si, a pesar de la
diferencia favorable al trabajador demandante, condenaba a la demandada, en
base al monto reclamado en la demanda, el cual no fue modificado al mantener la
pretensión; o, si, por el contrario, basándose en el principio de
“irrenunciabilidad de los derechos del trabajador” hacía la condena en base a
los resultados arrojados por la subsanación, tal como la ordenó.
Permítasenos
reproducir estos párrafos de nuestros informes en la Alzada: "Obligados a
la información exigida para la subsanación forzada, nos dimos cuenta de que el
cálculo, tal como lo ordenaba el Tribunal, daba diferencias, NO EN LOS
CONCEPTOS DEMANDADOS QUE SON OBJETO DE LA DEMANDA, sino en las cantidades
reclamadas. Hicimos la advertencia. El Tribunal lo interpretó erróneamente como
una reforma de la demanda.
El escrito de
subsanación forzada explica detalladamente cómo se calcularon los conceptos
demandados, PERO NO REFORMA LA DEMANDA. Simplemente advierte un error
aritmético o de cálculo. Al respecto, citamos a un eximio procesalista, Hugo
Alsina (Derecho Procesal, Tomo III, p. 112), que siendo civilista tiene una
mentalidad más amplia y justa que la juez laboral. Sostiene el maestro uruguayo
que la excepción o cuestión previa por defecto de forma "NO PROCEDE
FUNDADA EN UN ERROR ARITMETICO QUE DEBE TENERSE EN CUENTA EN SU
OPORTUNIDAD", que es la sentencia definitiva. Precisamente en la sentencia
definitiva el Tribunal decide, con base a los datos y pruebas, cuál es el monto
a pagar al demandante, para el supuesto de que proceda el concepto reclamado. E
incluso cuando no pueda determinar el monto directamente, ordena una experticia
complementaria del fallo."
Pedimos por tanto, que
esta Honorable Sala declare procedente esta denuncia, anule la sentencia
recurrida y ordene al juez de la causa continuar el proceso.”
Para
decidir, la Sala observa:
Las
cuestiones debatidas, a excepción de la relativa a la condena en costas, se refieren
al orden del proceso, no a la resolución de una controversia, de la cual no
llegaron a conocer los jueces por haberse truncado el proceso.
En
el caso, de existir algún error no constituiría suposición falsa, sino
distorsión de los términos del libelo de demanda luego de la pretendida
subsanación, lo cual constituiría vicio de incongruencia.
La
denuncia, tal como está formulada, carece de la casi totalidad de los
requisitos que debe cumplir una denuncia de suposición falsa; sin embargo, al
no ser tal, contiene elementos que de ser ciertos conducirían a la violación de
reglas de orden público, los cuales va a revisar la Sala.
Lo
central de la apreciación del Juez de alzada consiste, de acuerdo con lo
transcrito al comienzo de esta decisión, en que se cambió el monto de las sumas
reclamadas.
De
los argumentos del formalizante se desprende la veracidad de la afirmación del
Sentenciador, sólo que el recurrente le da una interpretación diferente y
considera que la diferencia en los montos demandados son producto,
precisamente, de la orden del Tribunal.
Se
denuncia un error de hecho en la apreciación del documento que el formalizante
considera de subsanación de los defectos de forma y para la Sala es un problema
de congruencia con la pretensión. En cualquiera de las dos calificaciones, la
procedencia de la denuncia sólo podría resultar de una disparidad material
entre lo afirmado por el Juez y el escrito en cuestión, que no es lo
denunciado.
Por
otra parte, acepta el formalizante que se variaron los montos reclamados, pero
que no se modificó la pretensión. Al respecto es necesario precisar que las
pretensiones se identifican por sus elementos: sujetos, objeto y causa de
pedir; cualquier modificación de alguno de los elementos constitutivos es una
modificación de la pretensión.
Al
modificarse las sumas cuyo pago se solicita varía el objeto de la pretensión,
con el resultado de que se trata de una reforma del libelo de demanda, no
permitida en esa oportunidad.
En
consecuencia, se desecha esta denuncia
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara SIN
LUGAR el presente recurso de casación. Se condena al recurrente en las
costas, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 274 del mismo Código.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, el Juzgado
Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo de
conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de
julio de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
_____________________
ALFONSO VALBUENA C.
La
Secretaria,
____________________________
BIRMA I. TREJO DE ROMERO
R.C. 2001-000095