SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO

                        El ciudadano OMAR ENRIQUE PETIT DA COSTA, representado por los abogados Jesús Petit Da Costa y Jacquelin Espinoza Méndez, demandó a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), representada por los abogados Manuel Alejandro Rojas, Carlos Caldera, Auslar López Villegas, Rafael Ortiz, Jesús Galdós Colón y Oswaldo Parilli Araujo, por cobro de diferencia en prestaciones sociales, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, el día 22 de diciembre de 2000, dictó sentencia que declaró la extinción del proceso, por no haberse subsanado adecuadamente una cuestión previa de defecto de forma de la demanda, confirmando la decisión apelada.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo. El apoderado actor formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente. Hubo contestación. El recurrente renunció expresamente al derecho a la réplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO PRIMERO

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

 

Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

CAPÍTULO SEGUNDO

FUNDAMENTO DE LO DECIDIDO POR LA ALZADA

“Ahora bien, el juzgado a-quo dictó auto por medio del cual estableció lo siguiente:

“...Visto el escrito de subsanación presentado en fecha 18-07-00, por el abogado JESUS PETIT DA COSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el tribunal se pronuncia de la siguiente manera: De la revisión del escrito arriba indicado se evidencia que la parte actora procedió a reformar los montos de las cantidades demandadas por los conceptos que a continuación se indican: 1.-Tiempo de Viaje: la parte reclamada por dicho concepto en la reforma del libelo de demanda reclama la suma de Bs. 28.173.103,00 y en el escrito de subsanación reformó dicha suma por la cantidad de Bs. 30.563.039,07 2.- Utilidades no depositadas e indexadas: en el escrito de reforma del libelo de demanda se reclama la cantidad de Bs. 10.360.352,87 y en el escrito de subsanación reforma dicha cantidad en la suma de Bs. 8.981.046,55. Diferencia en la liquidación de prestaciones sociales-. se demanda en el escrito de reforma del libelo de demanda la cantidad de Bs. 138.381.677,79 y en el escrito arriba indicado la parte actora reforma dicha cantidad en un monto de Bs. 155.627.989,21. 4.- Intereses por prestaciones no depositados: se demanda inicialmente la cantidad de 25.876.249,34 y según se evidencia del escrito de subsanación la parte actora reformó dicha suma en la cantidad de Bs. 105.598.031,47. 5.- Diferencia en liquidación de utilidades: se demanda en el escrito de reforma del libelo de demanda por dicho concepto la cantidad de Bs. 6.942.396,40 y en el escrito de subsanación se reforma tal cantidad en la suma de Bs. 4.747.113,60. 6.- Salarios caídos indexados: en el escrito de reforma al libelo de demanda la parte actora demanda por dicho concepto la suma de Bs. 88.181.374 los cuales fueron calculados hasta el 31-12-99 y en el escrito de subsanación se procedió a recalcular el mismo hasta el día 30-06-00, lo que da un resultado de Bs. 139.684.110,62 lo cual constituye una reforma a lo inicialmente demandado. Como consecuencia de lo anterior y visto que la parte actora al pretender dar cumplimiento a lo ordenado por este tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de julio de 2000, procedió a reformar las cantidades de dinero por ella reclamadas en su escrito de reforma del libelo de demanda, en lo que respecta a los conceptos arriba indicados, será forzoso para este tribunal declarar la extinción del presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”.

Esta decisión es el objeto del presente recurso de apelación.

Al respecto esta alzada destaca que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil señala que alegada la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, la parte procederá a subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento. Si dicho defecto de forma no fue subsanado debidamente y fue declarada con lugar la cuestión previa, se suspende la causa hasta que el demandante subsane conforme a la ley dichos defectos y omisiones en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del mencionado Código, es decir, la perención.

En el presente caso se observa que la parte actora en lugar de subsanar los errores de forma contenidos en la demanda, procedió a reformar el libelo cambiando las sumas reclamadas.

(...) como ya se dijo, la parte actora en lugar de subsanar en los términos establecidos por el a-quo en la sentencia interlocutoria de fecha 11 de julio de 2000, procedió a reformar la demanda, por lo cual de acuerdo a las normas y jurisprudencia precedentemente transcritas será forzoso para esta alzada declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación de la parte actora y confirmar el auto del juzgado a-quo de fecha 25 de julio de 2000 que declaró la extinción del proceso. Así se decide.”

 

CAPÍTULO TERCERO

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

– I –

                        Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 350 y 352 del mismo Código y los artículos 63 y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución y la Disposición Derogatoria, que establecen los principios rectores para la interpretación de las reglas procesales infringidas, por cuanto las recurridas declararon extinguido el proceso a pesar de la subsanación voluntaria, negando el derecho a la tutela judicial efectiva, una de cuyas manifestaciones en el proceso laboral es la intervención pro-activa del juez para completar la demanda defectuosa, mediante interrogatorio del demandante.

                        La denuncia, íntegramente transcrita, es del tenor siguiente:

Principios constitucionales para la interpretación de las disposiciones legales infringidas.

La Constitución del 99, que nos rige, proclama: "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico... la justicia” (Art. 2). En consecuencia, en Venezuela impera, no sólo un Estado de Derecho (imperio de la ley), sino un Estado de Justicia (función teleoIógica de la ley).

Consecuencia de lo anterior es el principio de que "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” (Art. 257). Es, pues, el medio, y solamente el medio, para conseguir un fin: la justicia.

Para que ese medio sea idóneo la Constitución ordena que las leyes procesales sean hechas, y por tanto interpretadas, con los criterios de simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites. Lo subraya con una frase categórica y terminante: “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales" (Art. 257).

Este medio o instrumento, que se llama proceso, está a la orden de los ciudadanos mediante el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (derecho a la jurisdicción), que se concreta en la demanda de tutela de derechos e intereses, la cual se manifiesta, para que sea efectiva, en la obtención con prontitud de la decisión correspondiente (derecho a la tutela judicial efectiva). Se trata de una sentencia de fondo, que versa precisamente sobre la tutela exigida, por lo cual se instituye la garantía institucional de una justicia .... expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Art. 26).

La tutela judicial efectiva es un derecho fundamental de rango constitucional y obliga, por tanto, a una interpretación de las leyes procesales con la amplitud necesaria para facilitar su ejercicio. Toda disposición que lo obstaculice o dificulte, debe ser objeto de una interpretación restrictiva, porque, siendo el proceso apenas un instrumento para llegar a la justicia, el juez debe allanar el camino hacia su terminación natural en una sentencia de fondo, que es su finalidad.

Estos principios alcanzan su mayor esplendor en el proceso laboral respecto al cual la Constitución ha sido explícita en su finalidad: "una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice...la protección del trabajador en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes” (Disposición Transitoria Cuarta, 4). Agrega enfática: "la ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de celeridad, ...inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso."

Si bien la nueva ley orgánica procesal del trabajo, que se ajuste a estos principios, no ha sido promulgada, tales principios están vigentes desde la promulgación de la Constitución y deben inspirar a los jueces laborales en su interpretación de la ley procesal existente. La vigencia de la Constitución no ha sido pospuesta hasta la promulgación de la nueva ley. Vigente como está se impone su aplicación en virtud de su preeminencia.

El carácter proteccionista del proceso laboral, por disposición expresa de la Constitución, impone el apartamiento del juez de la rigidez del procedimiento civil. Ello se hace más imperativo en la tutela judicial efectiva del derecho de los trabajadores a las prestaciones sociales “que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía" (Art. 92), en función de la irrenunciabilidad: "Los derechos laborales son irrenunciables" (Art. 89, 2).

La renuncia a los derechos laborales puede ser expresa o tácita. La primera se manifestaría en una declaración en la demanda o durante el proceso. Sería inadmisible por inconstitucional: "es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia...de estos derechos" (Art. 89,2). La renuncia tácita en el proceso puede entenderse hecha en la demanda. Veamos cómo.

La doctrina procesal clásica sostiene que cuando se omite una reclamación en la demanda, el juez no podrá apreciarla en la definitiva, ya que incurriría en ultra-petita o extra-petita. No ocurre lo mismo en el proceso laboral, en el cual el juez queda autorizado para incluir dentro de la condena al patrono aquellos conceptos no demandados por el trabajador, pero que constituyen derechos suyos conforme a las pruebas aportadas durante el juicio y ello en virtud de la irrenunciabilidad.

Si la omisión pura y simple puede y debe ser salvada por el juez, con mayor razón los errores aritméticos o de cálculo que impliquen menoscabo en la cuantía de lo demandado: "que implique renuncia o menoscabo”, dice la Constitución. A pesar de que en caso de omisión no hay lugar al rechazo expreso por el demandado, no se considera vulnerado su derecho a la defensa porque el reclamo omitido va implícito en los hechos expuestos, de los cuales emana por ministerio de la ley. En los errores aritméticos o de cálculo se amplía el campo de la defensa, ya que el demandado puede optar entre el rechazo absoluto de los hechos de los cuales se invoca el derecho o la aceptación de los hechos, rechazando únicamente el monto reclamado. En este supuesto no habría vulneración de la defensa: por el contrario, se la facilitaría.

 

La subsanación como sustituta de la inadmisión de la demanda

La cuestión previa por defecto de forma constituye en realidad una causal de inadmisión de la demanda, puesto que no se le da curso produciéndose la perención de la instancia. Ahora bien, la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida. Ello obliga, según la doctrina constitucional predominante en los Tribunales Constitucionales europeos, a que los jueces deben dar oportunidad a la subsanación de los errores cometidos en la demanda, facilitándola mediante su intervención pro-activa, para lo cual han sido autorizados por la Ley. En el caso del procedimiento laboral tal subsanación debe facilitarse en extremo en aplicación de tres principios cardinales: la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la finalidad proteccionista del juicio laboral y la rectoría del juez en el proceso en base a la equidad.

El trámite de subsanación en el proceso laboral

El único aparte del Art. 63 de le Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo dispone: “Tanto si la demanda es escrita, como si es oral, pero siempre que el actor no esté asesorado o representado por Abogado o Procurador, el Juez, sin avanzar opinión, DEBE interrogar al demandante para completar la demanda, si ello fuere necesario con el objeto de que la demanda contenga todos los datos necesarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 57 y 58 de la presente ley”.

Conforme a esta disposición legal, el Juez debe revisar la demanda, tanto oral como escrita, en el acto de su presentación, con la finalidad de establecer si llena los requisitos formales, exigidos por la Ley. Entre estos requisitos está incluido “el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible.” En caso de que el objeto de la demanda no esté precisado, el Juez procede a la subsanación in limine litis. Al efecto, tiene el deber insoslayable e ineludible de interrogar al demandante PARA COMPLETAR LA DEMANDA, o sea, para subsanar el defecto observado.

La disposición legal exime de este deber al Juez cuando el actor esté asesorado por abogado o procurador. Esta excepción es nula por inconstitucional porque está en contradicción con el derecho al debido proceso, consagrado por la Constitución en el Art. 49, cuyo numeral 1 incluye entre los requisitos para que haya un proceso debido, la asistencia jurídica llamada por la doctrina “defensa técnica” o “asistencia de letrado”. En consecuencia el juez está obligado a exigir la existencia de abogado en la presentación de la demanda y, estando él presente, proceder al interrogatorio, si fuere necesario para completar la demanda.

Para el caso de que se considere que la excepción no es inconstitucional por este motivo, lo sería entonces por que se trata de una discriminación contraria a los principios constitucionales siguientes:

1) El de igualdad ante la Ley, por cuanto la discriminación tiene por resultado anular o menoscabar el goce y ejercicio en condiciones de igualdad del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que expone a los asistidos por abogados a una demora injustificada en el proceso e incluso la extinción del mismo en caso de interpretación formalista de las reglas sobre subsanación ( Art. 21, 1).

2) El de igualdad ante la Ley porque empeora la situación del que cumple con la Ley de Abogados, haciéndose asistir por un profesional, privilegiando al que incumple con la citada Ley, quien gozaría de la intervención directa del juez, que le protege ante cualquier cuestión previa de carácter dilatorio.

3) El de equidad en el proceso que el Estado debe garantizar (Art. 26), ya que se sanciona al demandante que se hace asistir por el abogado, en lugar de sancionar al abogado que lo asiste en caso de impericia.

4) El de justicia expedita (Art. 26), que se le asegura al demandante sin abogado obviándole un obstáculo posible en el proceso, pero se le niega al asistido por abogado, exponiéndolo injustificadamente a la demora de la cuestión previa por defecto de forma y la probable extinción del proceso por un formalismo vacuo.

5) El de la uniformidad de los trámites (Art. 257).

La discriminación permite esta aberración. Si el abogado desea que su cliente obtenga el beneficio de la subsanación voluntaria como la asistencia del juez en el acto de presentación de la demanda, no suscribe el libelo, haciendo que el demandante lo presente como si no fuese asistido por abogado. Hecha la subsanación con la asistencia del juez, se incorpora el abogado al juicio seguro ya de que no habrá cuestión previa. Sería una práctica viciosa pero útil.

La inconstitucionalidad de la excepción establecida en el Art. 63 de la Ley Orgánica, por disposición expresa de la Disposición Derogatoria que contiene la Constitución, trae por consecuencia la obligatoriedad de la revisión in limine litis de toda demanda, esté o no el demandante asistido por abogado, para subsanar sus defectos de forma.

 

 

El trámite de subsanación en el proceso civil

En caso de que no se efectúe el trámite de subsanación in limine litis establecido especialmente para el procedimiento laboral, y se plantea la cuestión previa por defecto de forma, serían aplicables las precisiones del Código de Procedimiento Civil, pero adaptadas a la especificidad del proceso laboral.

El Art. 350 del Código de Procedimiento Civil expresa que, opuesta la cuestión previa por defecto de forma, la parte demandante, o trabajador en este caso, podrá subsanar el defecto u omisión invocados, mediante la corrección de los defectos señalados en el libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal, dentro de los cinco días siguientes. Hay, pues, una fase de subsanación voluntaria, para la cual se fija un lapso. Hecha la subsanación voluntaria precluye esta fase del proceso. Queda agotada la fase de subsanación. No puede repetirse. Precisamente este artículo fue infringido por las recurridas por falsa aplicación, debido a que no se le atribuyó la consecuencia jurídica a la cual nos referiremos enseguida.

La posibilidad de subsanación voluntaria o espontánea se ajusta a la Constitución porque preserva el derecho a la tutela judicial efectiva. Hecha la subsanación espontánea, qué sigue a continuación, cuál fase del proceso se abre? El Art. 352 CPC, infringido por aplicación indebida, no dice nada al respecto. Significa que considera agotada Ia fase de subsanación. Por ello sólo contempla, para la continuación de la incidencia, los supuestos de hecho siguientes: "si la parte no subsana el defecto u omisión" o "si se Contradice la cuestión previa." A estos supuestos le asigna una consecuencia jurídica: apertura de una articulación probatoria y después sentencia. No contempla el supuesto de la subsanacíón voluntaria. Y no lo contempla, porque lo considera agotado. Es irrepetible. No puede haber dos fases de subsanación, ni mucho menos dos subsanaciones.

Perdida en este punto, la jurisprudencia civil sostiene que hay un vacío legal y para llenarlo ha oscilado entre dos extremos: que se pasa a la contestación al fondo de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento del juez sobre la subsanación, o que si se requiere pronunciamiento del juez si el demandado manifiesta su inconformidad.

Está equivocada. Lo que sucede es que el acto de subsanación se completa con la intervención del juez, haya o no inconformidad del demandado. El juez debe decir si la subsanación voluntaria es suficiente porque cumple con los requisitos legales o si es insuficiente, y en este último caso de considerarla insuficiente, opera en el proceso laboral el mecanismo de tuición que se omitió a la presentación de la demanda. ¿ En qué ley fundamentarlo? A falta de disposición legal expresa, hay que recurrir a la analogía. Existe en el procedimiento laboral una regla establecida en el Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Dispone que antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación. La analogía procede porque el demandante asume en la cuestión previa el rol del sujeto pasivo (llámase excepcionado).

La aplicación analógica se impone además en virtud del principio constitucional de igualdad ante la ley, ya que sería discriminatorio a favor del demandado que pudiese completar su contestación de la demanda por la intervención del juez en el proceso, mientras el trabajador demandante no contara con el mismo auxilio en la subsanación voluntaria del defecto de forma. Pero además, en razón del principio proteccionista, la intervención del juez en el sentido indicado no puede ser facultativa (podrá), sino obligatoria (deberá), estando constitucionalmente obligado a interrogar al excepcionado sobre los puntos que considere que no han sido subsanados debidamente, a los fines de salvar la omisión e incluir sus respuestas como parte integrante de la subsanación.

Por esta razón expusimos en los informes de alzada lo siguiente: "El defecto de forma de la demanda no debe tener en el proceso laboral el mismo tratamiento que en el proceso civil. En función de la finalidad proteccionista y en aplicación de los principios de celeridad, inmediatez, primacía de los hechos, equidad y rectoría del juez en el proceso, se debería proceder de este modo: 1) en caso de subsanación espontánea o voluntaria, por aplicación analógica del Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y en virtud del principio de la igualdad entre las partes, tratándose de que en la cuestión previa el actor asume el rol del demandado (excepcionado, lo llamaba la doctrina clásica) el juez debe interrogar a la parte demandante sobre los hechos que ésta no hubiere subsanado en su criterio y su respuesta se tendrá como parte de la subsanación; 2) en caso de rechazo de la subsanación por el demandado, el juez debe convocar a un acto de conciliación en el cual intervenga directamente para que se aclaren los hechos que sirven de fundamento a la demanda... Lo que no debe hacer un juez laboral es declarar extinguido el proceso por un defecto de forma, porque tal extinción constituye una lesión desproporcionada contra el trabajador a quien se le niega de hecho la tutela judicial efectiva de sus irrenunciables derechos laborales”.

En virtud de estas consideraciones sostenemos que ha sido infringido, por falta de aplicación analógica, el Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; y, en consecuencia, pedimos, en resguardo del derecho a la tutela judicial, que se anulen las sentencias recurridas y se reponga el juicio al estado de que se complete el acto de subsanación voluntaria que quedó inconcluso por cuanto el juez de la causa no procedió en la forma indicada por la disposición legal citada, ya que no sólo se abstuvo de interrogar al demandante en el acto de subsanación sobre los puntos respecto a los cuales considerase insuficiente la subsanación, sino que continuó la incidencia por indebida aplicación de Art. 352 CPC y aún más provocó el absurdo de una segunda fase de subsanación, convirtiendo la subsanación en una sucesión de actos fallidos.

Resumiendo, el trámite de subsanación en el proceso laboral, previsto en el Art. 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Laborales, fue omitido en este juicio, por lo cual denunciamos la infracción de dicho precepto legal por falta de aplicación. Cuando el trámite de subsanación del procedimiento laboral se omite, y se opone cuestión previa por defecto de forma, procede entonces la apIicación supletoria del Código de Procedimiento Civil que fija el trámite de subsanación en cinco días. Dentro de este lapso se hizo la subsanación voluntaria. En virtud de que el CPC no establece qué hacer en caso de subsanación voluntaria, se debió aplicar por analogía el Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Civil, en acatamiento al precepto constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial, debiendo el juez intervenir e interrogar al demandante sobre los puntos sin precisar en la subsanación, a los fines de completar la demanda. Tanto dicho precepto legal como el Art. 26 de la Constitución fueron infringidos por falta de aplicación.

Resulta obvio que hecha la subsanación voluntaria en el proceso laboral, no procede abrir articulación probatoria ni dictar sentencia, sino hacer efectiva la subsanación mediante la intervención del juez en el mismo acto de la presentación del escrito, comenzando a contarse inmediatamente después el lapso para la contestación al fondo de la demanda. A sentencia se llega únicamente en el supuesto de que no haya subsanación voluntaria o de que se conteste la cuestión previa. En este caso el trámite de subsanación se debe cumplir después de la sentencia en la misma forma prevista para la subsanación voluntaria. Todo ello porque la inadmisión de la demanda, por extinción del proceso, constituye la negación del derecho a la tutela judicial y una sanción desproporcionada a un defecto de forma, sobre todo cuando la extinción del proceso acarrea la prescripción de la acción”.

                        Para decidir, la Sala observa:

                        El primer motivo de casación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de defensa; por tal razón, esta Sala comparte el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que en estos casos la imputación debe sustentarse en la infracción del derecho de defensa, y debe denunciarse la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, norma que contiene, a nivel legal, la protección del equilibrio procesal y el derecho a la defensa.

                        A título de ejemplo, entre muchas decisiones del mismo tenor, puede citarse fallo de 11 de mayo de 2000, sentencia 112 de esta Sala, en la cual se expresó:

“El motivo de casación en el cual se pretende fundamentar la denuncia, consiste en el quebrantamiento de formas procesales por el Juez de primera instancia y la falta de reposición de la Alzada, quienes por tal razón menoscabaron el derecho de defensa. Por tanto, es necesario, para el examen de la denuncia por la Sala, que no sólo se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, sino que se impute la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil que establece el deber del Juez de apelación de reponer la causa cuando observe la nulidad de un acto en la instancia inferior; siendo además necesario que se denuncie la infracción del artículo 15 eiusdem y se demuestre que el quebrantamiento de formas procesales condujo a un menoscabo del derecho de defensa.”

                        No se trata de un simple formalismo, pues es condición para la procedencia de la denuncia que el quebrantamiento de formas procesales haya conducido a la indefensión o menoscabo del derecho de defensa del recurrente.

                        Ahora bien, dado el carácter de orden público de los planteamientos del recurrente, la Sala examinará lo denunciado, pues de ser procedente, podría dar lugar al ejercicio de la casación de oficio.

Sustenta el formalizante su imputación en la infracción del artículo 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que dispone: Tanto si la demanda es escrita, como si es oral, pero siempre que el actor no esté asesorado o representado por Abogado o Procurador, el Juez, sin avanzar opinión, debe interrogar al demandante para completar la demanda, si ello fuere necesario con el objeto de que la demanda contenga todos los datos necesarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 57 y 58 de la presente ley.

                        A pesar de la opinión del recurrente, considera la Sala que no puede aplicarse por analogía dicha regla al supuesto de que un demandante, representado o asistido por abogado presente la demanda, entre otros motivos, por dos fundamentales:

                        En primer término, la razón de ser de la norma es proporcionar ayuda jurídica al trabajador que no puede contratar los servicios de un profesional del derecho, lo cual queda descartado cuando la presencia del abogado, asegura, o debería asegurar la correcta defensa del trabajador. Pensar lo contrario no sólo conduce a interpretar erradamente la norma, sino que se dirige a asignarle al juez deberes no establecidos por la ley que resultarían en detrimento del cumplimiento de sus verdaderas obligaciones.

                        Segundo, los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo se refieren a las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, que corresponden hoy a las cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y es carga del demandado oponer cualquier defecto de forma que observe en la demanda, que no puede asumir el juez del trabajo sin subvertir el orden procesal.

                        Por consiguiente, el supuesto del artículo 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en virtud del cual el Juez de la causa debe corregir la demanda presentada, no es aplicable al caso de autos, en el cual el trabajador estaba adecuadamente representado por abogados.

                        Al respecto sostuvo el recurrente que la disposición legal exime de este deber al Juez cuando el actor esté asesorado por abogado o procurador, y que esta excepción es nula por inconstitucional porque está en contradicción con el derecho al debido proceso, consagrado por la Constitución en el artículo 49, cuyo numeral 1° incluye entre los requisitos para que haya un proceso debido, la asistencia jurídica llamada por la doctrina “defensa técnica” o “asistencia de letrado”. En consecuencia el juez está obligado a exigir la existencia de abogado en la presentación de la demanda y, estando él presente, proceder al interrogatorio, si fuere necesario para completar la demanda.

                        La obligación constitucional del Juez se centra en exigir la “asistencia de letrado”, término de rancia prosapia, que resultó cumplido a plenitud en el presente juicio, no obstante que luego de opuestas las cuestiones previas, éstas no hubiesen sido correctamente subsanadas.

                        En consecuencia, se desecha esta denuncia.

CAPÍTULO CUARTO

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

– I –

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción, por falsa aplicación, del artículo 354 del mismo Código, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución, infringidos por falta de aplicación, “por cuanto cercenó a nuestro representado el derecho a la tutela judicial basándose en una interpretación literal y formalista de la ley procesal”.

La argumentación del formalizante, íntegramente transcrita, es del tenor siguiente:

“La Constitución proclama que Venezuela se constituye en un Estado de Justicia (Art. 2), por lo cual el proceso es concebido como un mero instrumento para la realización de la justicia (Art. 257), puesto en función cuando se ejerce el derecho a la tutela judicial (Art. 26), que se concreta en una justicia expedita que se obtiene con una sentencia de fondo dictada con prontitud. La interpretación de las leyes procesales debe regirse por estos principios.

La doctrina de los Tribunales Constitucionales

En refuerzo de nuestra línea argumental, invocaremos la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de España, representativa de la tendencia doctrinaria predominante en Europa. Advertimos que esta jurisprudencia tiene mayor relevancia en cuanto se enmarca dentro de un Estado de Derecho, más formalista y restringido que un Estado de Derecho y de Justicia, que por serlo ofrece mayor amplitud en el trámite de los procesos judiciales.

En medio de tantas sentencias, extraemos estas suficientemente ilustrativas:

1) Interpretación favorable al acceso a la justicia: "El derecho a la tutela judicial impide la clausura de un procedimiento por defectos que puedan subsanarse, estando, en consecuencia, obligado el órgano judicial a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzca a negar el acceso a la jurisdicción, debiendo, en su lugar utilizar aquella otra que resulte ser la más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial" (Sent. 20-10-89).

2) La inadmisión (extinción del proceso) por defecto de forma sería desproporcionada: "La inadmisión por el mero incumplimiento de requisitos formales puede resultar desmesu­rada y vulneradora, por lo tanto, del derecho constitucional, lo que se agudiza en el caso de que se inadmita la demanda, en tanto que ello signifique la denegación de acceso a toda decisión sobre los derechos e intereses cuya protección judicial se solicita" (21-12-89).

3) Los requisitos formales de la demanda son instrumentos, no obstáculos: "Los requisitos formales (de la demanda) no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no ha de presentar siempre y en todos los supuestos el mismo valor obstativo con independencia de la trascendencia práctica del mismo o de las circunstancias concurrentes en el caso; antes al contrario, los trámites formales han de analizarse teniendo presente la finalidad que con ellos pretende lograrse para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas por la entidad real del defecto mismo, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas" (21-12-89) favorecer la continuación del proceso. De suerte que si la interpretación del requisito procesal no se acomoda a la finalidad perseguida por el mismo, hasta el punto de que con ello desaparezca la proporcionalidad entre lo que el requisito dice y el fin que pretende, olvidando su lógica y razonable concatenación, con preferencia de su estricta literalidad, es claro que el derecho fundamental habrá resultado vulnerado" (21-12-89).

5) La condena del formalismo en el trámite de la demanda laboral: "La interpretación (de los requisitos formales de la demanda laboral) ha de pasar por unos moldes espiritualistas y antiformalistas, ínsitos en la propia legislación y exigidos por mandato constitucional" (21-12-89).

6) Aún las cuestiones de fondo son defectos salvables: "No puede atribuirse la cualidad de defectos insalvables a los que puedan estimarse que son cuestiones de fondo, cuya acogida o rechazo proceda sólo en la sentencia tras el oportuno debate contradictorio, que puede celebrarse sin vicio alguno por no faltar en la demanda sus elementos esenciales" (21-12-89).

7) El porqué de la flexibilidad de la ley procesal laboral: "La Ley de Procedimiento Laboral se propone garantizar que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele" (08-07-87).

8) Las reglas de interpretación: "Todo ello revela que el órgano judicial ha interpretado la regla procesal en el sentido menos favorable al acceso a la justicia de la demandante, y con rigorismo que no guarda ninguna proporción ni con la funcionalidad del requisito ni con su posible transcendencia en el litigio, causando por tales razones una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que ha de repararse de las resoluciones impugnadas" (08-07-87).

9) Inadmisión sólo cuando el defecto fuere insubsanable:

"De conformidad con el principio de tutela, sólo se permite desestimar o rechazar por motivos formales las pretensiones formales de las partes cuando el defecto fuere insubsanable" (21-01-87).

En la hipótesis de que fuere posible la subsanación forzada, después de hecha la subsanación voluntaria, lo cual hemos descartado en la denuncia anterior, la interpretación del Art. 354 del Código de Procedimiento Civil tendría que ajustarse a los principios constitucionales que informan el proceso. En este sentido la frase: "si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue", debe interpretarse en función del derecho a la tutela judicial.

Para comenzar el adverbio "debidamente" significa en forma conveniente, justa y razonable. Es lo que hizo nuestro representado al cumplir con lo que le fue ordenado por el Tribunal, suministrando la información que le fue requerida. Esta información era para mayor abundamiento, ya que su demanda cumplía con todos los requisitos exigidos para que el juzgador dedujera la procedencia del derecho reclamado. Lo demás podía quedar para una experticia complementaria del fallo. En efecto, la sentencia recurrida sólo hace referencia a las variaciones en los montos de cada concepto, dando sentado que todos los requisitos formales fueron cumplidos y satisfechos, y que la única observación, en la cual funda la decisión de declarar extinguido el proceso, son los errores de cálculo o numéricos en la determinación de dichos montos.

Pondremos en evidencia el rigorismo formalista que caracteriza a los juzgadores para diferenciarlos de la flexibilidad y espíritu de equidad de los jueces europeos, quienes privilegian el derecho a la tutela judicial, citaremos un caso resuelto por el Tribunal Constitucional de España. Ocurrió que el Tribunal Central del Trabajo se pronunció por la inadmisión de un recurso que debía ser caucionado, porque había diferencia, por error aritmético o de cálculo, entre el monto que debió consignarse y el monto que se consignó. El Tribunal Constitucional resolvió el asunto en base a este criterio:

1) El deber constitucional del Juez: "La Constitución impone al juez (en razón del derecho a la tutela judicial) un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable; favor actionis que en todo caso habrá de tener en cuenta la entidad del defecto advertido, la posibilidad de cumplir, a pesar de todo, los fines que la regla incumplida persigue, los datos ofrecidos en la Ley o en la resolución judicial de instancia y, por último, la actitud adoptada a lo largo del proceso por el recurrente en orden a la defensa de sus derechos.”

2) Ha de valorarse la conducta del justiciable en el proceso: “El justiciable, lejos de abandonar el proceso, había mostrado reiteradamente la voluntad de reparar el error cometido y de continuar la vía procesal... Ningún obstáculo había para inclinarse por esta otra alternativa, ya que no había indicio de que la parte hubiere actuado de forma negligente o de que hubiera observado una conducta contumaz o contraria a corregir la insuficiente consignación efectuada."

3) El principio pro-actione: "La decisión de cierre del proceso, por consignación insuficiente por error de cálculo, merece ser calificada como excesivamente rigurosa y formalista, contraria al principio pro-actione que, como este Tribunal ha recordado reiteradamente, debe presidir en todo momento la actuación judicial (en el proceso laboral)."

En aplicación del principio pro-actione, el juez laboral ha debido, si tenía dudas sobre los alcances de la subsanación, interrogar al demandante para indagar si modificaba su pretensión o si, por el contrario, la mantenía en los montos indicados en la demanda, a pesar de la diferencia resultante de un error en el cálculo. No lo hizo cometiendo una iniquidad con la aplicación rigorista del precepto legal. La entidad del defecto de forma se mide, según la doctrina extranjera más autorizada, por el hecho de que con los datos contenidos en la demanda, y a pesar de la subsanación, sea imposible dictar una sentencia ejecutable, porque en tal supuesto, habría un proceso inútil que forzosamente desembocaría en una sentencia inejecutable. Este no es el caso ya que con los requisitos cumplidos por nuestro representado puede muy bien construirse una sentencia ejecutable, ya que el sólo error de cálculo se salva, bien mediante un cálculo directo del juez, bien mediante una experticia complementaria del fallo.

Por último, la recurrida infringió el artículo 354 CPC, por falsa aplicación, al confundir subsanación con reforma. Toda subsanación es una reforma de la demanda, puesto que modifica su texto. La subsanación forma parte integrante de la demanda, la cual completa. La diferencia entre ambas radica en lo siguiente:

1) La subsanación es solicitada por el demandado, al oponer la cuestión previa, y autorizada por el juez, al intervenir en su formulación. En cambio, la reforma de la demanda es una decisión unilateral del demandante, sometida al trámite de la admisión por el juez.

Hay reforma de la demanda cuando se modifican los elementos subjetivos y objetivos que la integran. Tratándose del objeto, la reforma incide sobre la naturaleza de la acción y sobre los conceptos que se reclaman. En cambio, la subsanación no produce modificación respecto a los elementos subjetivos y objetivos de la demanda, que se mantienen inalterables, sino que se limita a los más explícitos completando el texto.

Los errores de cálculo no constituyen reforma de una demanda, porque los conceptos se mantienen inmodificables, y para corregir el error de cálculo existe una solución procesal: la experticia complementaria del fallo.

Por estas razones la sentencia recurrida es inicua y, como tal, infringe los preceptos constitucionales y legales invocados en esta denuncia. Pedimos, por consiguiente, que este Tribunal Supremo la anule y ordene la continuación del proceso.”

La Sala observa:

                        Es criterio reiterado de esta Sala que las cuestiones de fondo son aquéllas que se refieren a la justa decisión de la controversia. Todas las determinaciones que el Juez toma para declarar, como es el caso, la extinción del proceso, de ser erróneas constituirían quebrantamiento de formas procesales, cuyo resultado es la máxima indefensión, al negar indebidamente -como consecuencia del error- el acceso a la justicia. Ello es cierto aun cuando detrás de la equivocación pueda estar una errónea interpretación de la ley, como se denuncia.

                        La doctrina de la casación venezolana se sustenta en las precisiones de Carnelutti, sobre la profunda diferencia entre las cuestiones relativas al orden del proceso, cuyos errores constituyen defecto de actividad, y las referentes a la decisión de la controversia, cuyas deficiencias tiene la naturaleza de infracción de ley.

                        Al respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, expresó en sentencia de fecha 2 de marzo de 1994, ratificada entre otras oportunidades, en 23 de septiembre de 1998, lo siguiente:

"En relación a la distinción entre el error in procedendo y el error in iudicando, Carnelutti explica:

"Hasta ahora se pensó que la diferencia entre el error en el juicio y error en el procedimiento estaba únicamente en que el primero se refería a la causa y el segundo al efecto de la equivocación cometida por el juez: habría falsos juicios, que bastarían por sí solos para consentir la rescisión de la sentencia, independientemente de su repercusión sobre el acto que determinaron; habría, por otra parte, ciertos actos cuyo cumplimiento en forma diversa de la querida por la ley constituiría motivo de casación por sí sola, independientemente de la naturaleza del juicio que los hubiera engendrado; según esta línea divisoria, si los errores (en la solución de una cuestión) de fondo eran tratados como errores de juicio, los errores de orden podían referirse tanto al procedere como al iudicare; por ejemplo, que hubiera decidido un juez incompetente, se consideraba no tanto un error in procedendo cuanto un error in iudicando si la equivocación había ocurrido en solución de una cuestión de derecho referente a la competencia".

Este modo de plantear la distinción no apreciaba la verdadera razón de ella, que no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio, y estos dos momentos de la actividad del juez están en relación de medio a fin: para las cuestiones de orden, lo que importa a los fines de la rescisión no es tanto el porqué cuanto el si se ha seguido o no el iter señalado por la ley como el más idóneo para llegar al fin; en cuanto a las cuestiones de fondo, no se puede pretender lo mismo, es decir, que sólo la obtención o la no obtención de fin sea relevante, debiéndose indagar igualmente si la decisión ha sido justa... Es exacto, por tanto distinguir los errores in iudicando como errores de juicio de los errores in procedendo, como errores de actividad, pero es hora de agregar que los segundos atañen sólo al orden y los primeros sólo al fondo..." (Instituciones del Proceso Civil, volumen II, pág. 249-250)

La opinión transcrita resulta de mayor exactitud, a juicio de la Sala, que la posición de Calamandrei, para quien se tratará de un error de actividad si se comete al aplicar las normas procesales, y de un error de juicio, si se comete al aplicar la ley sustantiva -"inejecución de un precepto procesal (error in procedendo) y el error sobre la voluntad abstracta de una ley relativa a la relación controvertida"- pues al resolver el fondo de la controversia puede infringir el juez una regla de derecho procesal, y en nuestro sistema las violaciones de reglas de procedimiento que no se traduzcan en quebrantamiento u omisión de formas procesales en infracción del derecho de defensa, o puedan ser catalogadas como omisión de los requisitos del artículo 243 o vicios de la sentencia, de los enumerados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pueden dar lugar el recurso por infracción de ley.

El autor citado en último término, también percibe la esencia de la cuestión al expresar:

"La profunda diferencia del criterio seguido por nuestra ley en los dos casos es evidente: en el recurso dado por error in iudicando se trata de defender la exacta interpretación de cualquier norma jurídica; en el recurso dado por error in procedendo se trata no de asegurar la ejecución de cualquier precepto procesal, puesto que la mayor parte de las inejecuciones de estos preceptos no dan lugar a casación, sino de garantizar el provechoso desarrollo del proceso...". (La Casación Civil. Tomo II, págs. 259-260)

En ocasiones se ha caracterizado el error in procedendo, como el ocurrido en el camino que conduce a la sentencia recurrida, y el error de juicio, como aquel cometido en la sentencia misma, pero ello sólo es estadísticamente correcto, pues si bien la mayor parte de los quebrantamientos de formas procesales se cometen en el curso del proceso, antes de la sentencia, aun en ese caso existirá una deficiencia en la sentencia misma -la falta de reposición-, y en ocasiones la indefensión es ocasionada por la propia recurrida. Ejemplos de este último supuesto lo constituyen la sentencia interlocutoria que resuelve una cuestión procesal, contra la cual se puede formalizar en la oportunidad del recurso contra la definitiva, y la llamada sentencia definitiva formal, que constituye el caso bajo análisis, la cual no resuelve sobre el fondo de la controversia, sino sobre una cuestión procedimental, o de orden, en palabras de Carnelutti.

Nuestro Código de Procedimiento Civil regula los efectos de la sentencia de casación en ambos supuestos. En relación con el recurso por defecto de actividad, el artículo 320 establece que si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, y de acuerdo al artículo 322, esta Corte remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio. Respecto a la casación por error de juicio, la disposición citada en último término establece, que si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2° del artículo 313, el juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia.

Un ejemplo de la diferencia entre ambos recursos, en cuanto a los efectos de la sentencia que el recurrente solicita al formalizar el recurso, lo tenemos en el supuesto de error en el cómputo de los días para la promoción de pruebas. En cualquier caso se tratará de una infracción de reglas de procedimiento, pero si quien recurre alega que no se admitieron ilegalmente sus pruebas, se tratará de un recurso por defecto de actividad, cuyo efecto, de ser procedente, consistirá en la reposición de la causa al estado de que se admitan y de ser necesario, se evacuen las pruebas; en tanto que, de ser el fundamento del recurso la apreciación de pruebas promovidas o evacuadas extemporáneamente, se tratará de un recurso por infracción de ley, y el efecto será el de reenvío, para que el Superior resuelva de nuevo el fondo de la causa, sin tomar en consideración las pruebas irregulares.

Este planteamiento es compatible con la posición de Carnelutti, pues el error en la aplicación de las normas procesales, en el segundo de los casos, fue cometido al resolver la cuestión de fondo, tomando en cuenta para su resolución pruebas irregulares.”

El Juez, al examinar los actos procesales realizados en primera instancia no está resolviendo la controversia planteada, sino examinando el orden del proceso, por lo cual de existir algún error, éste fue cometido in procedendo, dando lugar a un recurso por defecto de actividad."

                        Ahora bien, en su correcta caracterización de imputación de quebrantamiento de formas procesales de rango constitucional, lo planteado afecta el orden público, por lo cual a pesar del error en el encuadramiento como infracción de ley, pasa la Sala a examinar lo denunciado:

                        Subraya el formalizante, entre otros argumentos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibe el proceso como un mero instrumento para la realización de la justicia. Establece el artículo 257 del texto constitucional:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

                        En realidad, no se trata de un "mero instrumento" para la realización de la justicia, sino del "instrumento esencial". Es el instrumento esencial porque de la bilateralidad del proceso debe surgir la justa resolución de la controversia sometida a la jurisdicción. Por esto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso legal a ambas partes en conflicto; de ahí las limitaciones a las actuaciones de las partes, los lapsos preclusivos, dirigidos a garantizar la igualdad de oportunidades, es decir, el equilibrio procesal.

                        El demandante tiene dos oportunidades para subsanar las cuestiones previas opuestas, una voluntaria, y la segunda obligatoria, cuya omisión es sancionada con la extinción del proceso, pues así como el demandante tiene el derecho a exponer su petición, de existir errores en el documento que la contiene, que puedan limitar las oportunidades de defensa, el demandado tiene el derecho a que sean corregidos en esa oportunidad, no como pretende el formalizante, en cualquier oportunidad posterior, incluso luego de pronunciada la sentencia definitiva, con una experticia complementaria del fallo.

                        Por otra parte, si se permite que en esa oportunidad de la subsanación voluntaria, o forzada por haberse declarado procedente la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, el demandante reforme el escrito en otros puntos o cuestiones diferentes a aquellos que el Juez ordenó rectificar, se estarían limitando las oportunidades de defensa del demandado, pues a esa nueva demanda no podría oponerle cuestiones previas, y sólo tendría cinco días para preparar su defensa de fondo a la nueva demanda, en lugar de los veinte que se otorgan para la contestación, sin necesidad de nueva citación, en el caso de la reforma voluntaria del libelo antes de la contestación.

                        En conclusión, es correcta la decisión de Alzada, al declarar la extinción del proceso, por haber reformado el demandante la demanda, en la cuantía de sus pretensiones, en lugar de limitarse a cumplir con la orden del Juez, de subsanar los defectos de forma de la demanda.

                        En consecuencia, se desecha esta denuncia.

– II –

                        Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los siguientes artículos del mismo Código: el artículo 281, por aplicación indebida; el artículo 283, por falta de aplicación; el artículo 354, por falsa aplicación; y del artículo 357, por indebida aplicación; por haber condenado en costas al trabajador demandante.

                        La imputación, íntegramente transcrita, es del tenor siguiente:

“El Art. 354 dispone. "si el demandante no subsanara debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el Art. 271". La remisión a esta norma legal, indica que se trata de una perención de la instancia cuya consecuencia es que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos. Tratándose de una perención de la instancia, debe aplicarse el Art. 383 que dispone: "la perencíón de la instancia no causará costas en ningún caso”.

Por su parte, el Art. 357 dispone: "la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales ... 6º ... del articulo 346, no tendrá apelación". Se refiere a la decisión que declare sin lugar la cuestión previa planteada, porque la que la declare con lugar no sólo tiene apelación, sino casación. Por tanto, es sólo en el caso de la declaratoria sin lugar que procede la aplicación del párrafo in fine del citado precepto legal: “En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Titulo VI del Libro Primero de este Código."

Cuando el Código exime de costas en el caso de perención de la instancia, comprende tanto la primera instancia como la segunda o alzada, en virtud del principio constitucional de la doble instancia. La razón es muy sencilla: la exención constituye la regla general, comprensiva de todo el proceso. Ello se deduce de la inclusión del precepto legal en el título denominado "de los efectos del proceso." En consecuencia, hay falsa aplicación del Art. 354 al no establecer la consecuencia jurídica correspondiente a la perención de la instancia en materia de costas; hay falta de aplicación del Art. 383 que ordena la exención de costas en la perención de la instancia; hay indebida aplicación del Art. 357 que sólo autoriza imponer las costas cuando sea declarada sin lugar la cuestión previa; y por las razones dichas hay indebida aplicación del Art. 281.

Pedimos, por consiguiente, que sea declarada con lugar esta denuncia y anulada la sentencia recurrida.”

                        Para decidir, la Sala observa:

                        Las reglas legales que es necesario tener en consideración para la resolución de la cuestión planteada, son del tenor siguiente:

“Artículo 271

En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

Artículo 274

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Artículo 281

Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

Artículo 283

La perención de la instancia no causará costas en ningún caso.

Artículo 354

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Artículo 357

La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”.

De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar una cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como sucedió en el caso bajo decisión, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane el defecto u omisión en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez, o de su notificación, si fue extemporáneo. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

                        Esta última disposición establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención, o en el caso referido, la declaratoria de extinción del proceso, definitivamente firme.

                        Al remitir el legislador al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil no está equiparando ambas formas de extinción del proceso, sino ordenando que en el caso de extinción, por falta de subsanación del defecto declarado, no se pueda volver a proponer la demanda antes del plazo indicado.

                        Entre ambas instituciones existe una diferencia fundamental: la perención se produce por inactividad de ambas partes, pues cualquiera de éstas puede realizar actos capaces de impulsar el proceso; en tanto que la presente extinción es una sanción que impone la ley al demandante que no cumpla con la orden del Juez. Esto explica que en el último caso se condene en costas al demandante, como expresamente establece la ley, mientras que en la perención de la instancia en ningún caso hay costas.

                        Al referirse el artículo 357 a la inapelabilidad de las defensas previas establecidas en los ordinales 2º al 8º del Código de Procedimiento Civil, no distingue entre el supuesto de que sean declarados con lugar o sean improcedentes dichas cuestiones, por tanto es aplicable a ambos supuestos la remisión a las disposiciones generales sobre costas.

                        La confusión del formalizante proviene de que la decisión que declara extinguido el proceso, y no la que declara procedente la cuestión previa, si tiene apelación y casación, pues pone fin al juicio, y como tal es objeto del presente recurso de casación.

                        La disposición aplicable a las costas en el caso es el artículo 274 eiusdem: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.” La regla del artículo 281 relativa a las costas del recurso sólo rige el supuesto de que no habiendo vencimiento total en la incidencia o proceso, se condena en costas de la Alzada a quien apeló infructuosamente.

                        Por tanto, extinguido el proceso corresponde al demandante el pago de las costas del proceso fallido, no sólo de la apelación.

                        En consecuencia, se declara improcedente la denuncia.

– III –

                        Con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que el dispositivo de la sentencia recurrida es consecuencia de un falso supuesto por parte del Juez, que califica de reforma de la demanda al escrito de subsanación, atribuyéndole menciones que no contiene.

                        Los argumentos del formalizante, íntegramente transcritos, son del tenor siguiente:

“Dice la sentencia: "En fecha 22 de diciembre de 1.999, la parte actora presentó libelo de demanda en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA; en fecha 22 de diciembre de 1999 el juzgado a-quo dictó auto por medio del cual admite la demanda; en fecha 19 de enero de 2000 la parte actora presenta reforma al libelo de demanda; en fecha 24 de enero de 2000 el juzgado a-quo admitió la reforma de la demanda y ordenó citar a la demandada. En la oportunidad de contestar al fondo de la querella, la parte reclamada promueve la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil especificando que la demandante no señaló con precisión el objeto de la pretensión; en fecha 10 de mayo de 2000 la parte actora procede a subsanar los defectos de forma de la demanda. Sin embargo, la parte demandada mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2000 señala que la actora no subsanó bien por cuanto no señala de donde emana el derecho ni los montos que reclama, simplemente se limitó a establecer una serie de fórmulas matemáticas a las cuales le atribuye un resultado el cual es imposible de determinar de donde surge, puesto que no expone las cantidades de los conceptos sujetos a tales fórmulas. Alega también la demandada que no señala el monto del salario aplicable a los cálculos que realiza, expresa que el actor no señala el sueldo efectivo, el bono vacacional, el bono por tiempo de viaje ni el sueldo base para el cálculo del anticipo no depositado, entre otros conceptos reclamados. En fecha 11 de julio de 2000 el juzgado a-quo dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demandada opuesta por la parte reclamada. En fecha 18 de julio de 2000 la parte actora presenta escrito cuyo objetivo es subsanar los defectos de forma de la demanda." Estos hechos son ciertos.

La sentencia del juzgado de la causa ordenó la subsanación con el objeto de precisar las fórmulas matemáticas empleadas:

1º En cuanto al Tiempo de Viaje no cancelado e indexado.

2º En cuanto al interés aplicable.

3º En relación con el concepto utilidades no depositadas e indexadas.

4º En cuanto a la diferencia en la liquidación de prestaciones.

5º En cuanto a los intereses por anticipo de prestaciones no depositadas.

6º En cuanto a la diferencia en la liquidación de utilidades.

7º En cuanto al sueldo caído actualizado.

Nuestro representado hizo la subsanación en la forma indicada, basándola en una relación de los salarios devengados desde su ingreso al Instituto Venezolano de Petroquímica hasta su Jubilación por la demandada. Al final del escrito de subsanación, el apoderado que lo suscribe estampó una ADVERTENCIA SOBRE VARIACIONES que dice: Advierto al Tribunal que al dar cumplimiento a su orden hemos observado variaciones a favor de mi representado en el monto total reclamado como se evidencia a continuación." Y relaciona las diferencias en cada uno de los conceptos.

Agrega: “las diferencias más notables están en el cálculo de los intereses por prestaciones no depositadas y en el sueldo o salario. En el primer caso mi representado se equivocó al solo calcular inicialmente el interés sobre el primer interés sin considerar el impacto capital depositado. En cuanto al salario caído es simplemente su actualización al 30 de junio de 2000. Las demás diferencias se explican por el hecho de que en esta oportunidad el cálculo se hizo mes por mes sobre la base de los indicadores mensuales, tal como el Tribunal, y no sobre la base de promedios semestrales como anteriormente se hizo."

Como se ve el escrito de subsanación no reforma la demanda, puesto que no cambia la pretensión. Lo que hace es aclarar las fórmulas matemáticas empleadas, tal como lo ordenó el Tribunal, pero al exigir éste que las bases del cálculo sean los indicadores mensuales, y no el promedio semestral empleado en la demanda, resultó una diferencia, la que se advirtió en observancia del deber de lealtad en el proceso. Advertir significa: "llamar la atención sobre algo, hacer notar u observar.» Mientras que reformar significa: "corregir o enmendar." Al advertir las diferencias, NO FUE MODIFICADA, CORREGIDA O ENMENDADA LA PRETENSION. SE LA DEJO IGUAL A COMO ESTA EN LA DEMANDA. DECIR QUE EN EL ESCRITO DE SUBSACION SE REFORMO LA DEMANDA ES ATRIBUIRLE A DICHO ESCRITO MENCIONES QUE NO CONTIENE. ES EL VICIO DE FALSO SUPUESTO QUE TIENE LA RECURRIDA, EL CUAL MOTIVA LA PRESENTE DENUNCIA.

Subsanar significa: "reparar o remediar un defecto". En este caso, el defecto consistía, según el juzgado de la causa, en omitir la explicación sobre las fórmulas matemáticas empleadas para el cálculo de los distintos conceptos demandados. Eso se hizo como lo reconocieron en sus respectivas sentencias el juzgado de la causa y el juzgado superior. Sólo que a nuestro representado se le presentó una disyuntiva: si no empleaba como base del cálculo los indicadores mensuales tal como lo ordenó el Tribunal, podrían declararle insuficiente la subsanación, y si cumplía estrictamente lo ordenado, habría una diferencia en los resultados. Optó por lo segundo, dejando a criterio del juez decidir si, a pesar de la diferencia favorable al trabajador demandante, condenaba a la demandada, en base al monto reclamado en la demanda, el cual no fue modificado al mantener la pretensión; o, si, por el contrario, basándose en el principio de “irrenunciabilidad de los derechos del trabajador” hacía la condena en base a los resultados arrojados por la subsanación, tal como la ordenó.

Permítasenos reproducir estos párrafos de nuestros informes en la Alzada: "Obligados a la información exigida para la subsanación forzada, nos dimos cuenta de que el cálculo, tal como lo ordenaba el Tribunal, daba diferencias, NO EN LOS CONCEPTOS DEMANDADOS QUE SON OBJETO DE LA DEMANDA, sino en las cantidades reclamadas. Hicimos la advertencia. El Tribunal lo interpretó erróneamente como una reforma de la demanda.

El escrito de subsanación forzada explica detalladamente cómo se calcularon los conceptos demandados, PERO NO REFORMA LA DEMANDA. Simplemente advierte un error aritmético o de cálculo. Al respecto, citamos a un eximio procesalista, Hugo Alsina (Derecho Procesal, Tomo III, p. 112), que siendo civilista tiene una mentalidad más amplia y justa que la juez laboral. Sostiene el maestro uruguayo que la excepción o cuestión previa por defecto de forma "NO PROCEDE FUNDADA EN UN ERROR ARITMETICO QUE DEBE TENERSE EN CUENTA EN SU OPORTUNIDAD", que es la sentencia definitiva. Precisamente en la sentencia definitiva el Tribunal decide, con base a los datos y pruebas, cuál es el monto a pagar al demandante, para el supuesto de que proceda el concepto reclamado. E incluso cuando no pueda determinar el monto directamente, ordena una experticia complementaria del fallo."

Pedimos por tanto, que esta Honorable Sala declare procedente esta denuncia, anule la sentencia recurrida y ordene al juez de la causa continuar el proceso.”

 

                        Para decidir, la Sala observa:

                        Las cuestiones debatidas, a excepción de la relativa a la condena en costas, se refieren al orden del proceso, no a la resolución de una controversia, de la cual no llegaron a conocer los jueces por haberse truncado el proceso.

                        En el caso, de existir algún error no constituiría suposición falsa, sino distorsión de los términos del libelo de demanda luego de la pretendida subsanación, lo cual constituiría vicio de incongruencia.

                        La denuncia, tal como está formulada, carece de la casi totalidad de los requisitos que debe cumplir una denuncia de suposición falsa; sin embargo, al no ser tal, contiene elementos que de ser ciertos conducirían a la violación de reglas de orden público, los cuales va a revisar la Sala.

                        Lo central de la apreciación del Juez de alzada consiste, de acuerdo con lo transcrito al comienzo de esta decisión, en que se cambió el monto de las sumas reclamadas.

                        De los argumentos del formalizante se desprende la veracidad de la afirmación del Sentenciador, sólo que el recurrente le da una interpretación diferente y considera que la diferencia en los montos demandados son producto, precisamente, de la orden del Tribunal.

                        Se denuncia un error de hecho en la apreciación del documento que el formalizante considera de subsanación de los defectos de forma y para la Sala es un problema de congruencia con la pretensión. En cualquiera de las dos calificaciones, la procedencia de la denuncia sólo podría resultar de una disparidad material entre lo afirmado por el Juez y el escrito en cuestión, que no es lo denunciado.

                        Por otra parte, acepta el formalizante que se variaron los montos reclamados, pero que no se modificó la pretensión. Al respecto es necesario precisar que las pretensiones se identifican por sus elementos: sujetos, objeto y causa de pedir; cualquier modificación de alguno de los elementos constitutivos es una modificación de la pretensión.

                        Al modificarse las sumas cuyo pago se solicita varía el objeto de la pretensión, con el resultado de que se trata de una reforma del libelo de demanda, no permitida en esa oportunidad.

                        En consecuencia, se desecha esta denuncia

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación. Se condena al recurrente en las costas, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 del mismo Código.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

 

 JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,

 

 

 

                                                                       _____________________

                                                                        ALFONSO VALBUENA C.

 

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

R.C. 2001-000095