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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, 02 de marzo de 2009. Años: 198º y 150º.
Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
Por auto de Sala fechado 14 de noviembre de 2008, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes diez (10) de febrero de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:
Para decidir, la Sala observa:
Ahora bien, cabe destacar que antes de la entrada en vigencia de la ley adjetiva laboral, el criterio que se venía aplicando cuando se declaraba con lugar la pretensión de un trabajador por indemnización de daño moral, era que el Juez bien de oficio o a solicitud de parte, ordenara en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo hasta su ejecución, debido a que la estimación hecha por el Juez es actualizada al momento en que dicta el fallo.
Sobre la base del criterio recientemente explicado es que la Sala observa que la Alzada ordenó a calcular la indexación, aplicando luego la norma del artículo 185 para el supuesto de incumplimiento voluntario.
Pero es el caso, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el criterio de indexación en materia laboral varió como consecuencia de la nueva normativa establecida al respecto, pues la jurisprudencia basada en la Ley actual -artículo 185- contempló que la indexación solo debía condenarse en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, razón por la cual, esta normativa de corrección monetaria sólo resultaba aplicable para aquellos casos en los cuales la causa se hubiere ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que si se trataba de una causa que venía arrastrada del derogado procedimiento laboral, debía aplicarse en obsequio a la justicia el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada y luego en caso de incumplimiento voluntario sumar la corrección que dispone el artículo 185 eiusdem.
Por lo que al observarse, que la presente causa se inició bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta evidente que la Alzada erró en la forma que ordenó el cálculo de indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de daño moral, ya que lo procedente para el caso era decretar la indexación conforme lo disponía la jurisprudencia de la época, la cual estuvo basada exclusivamente en lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 185, es decir, que sólo debía condenarse en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo.
DECISIÓN DE FONDO
Se reduce la demanda a una reclamación por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y estos son los principales alegatos de las partes:
Por otra parte alega, sin que ello signifique el reconocimiento de la relación laboral o responsabilidad alguna del accidente, que la gravedad de la enfermedad que hoy padece el ciudadano ROSARIO VINCENZO PISCIOTTA FIGUEROA, se debe únicamente a una causa imputable solo a él, tal y como se desprende de la forma 14-08, expedida por la Dirección de Afiliaciones y Prestación Dineraria -Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud de Asignaciones de Pensiones expedido por el Ministerio del Trabajo- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se desprende, específicamente en el renglón relacionado con la EVOLUCIÓN DE LA ENFERMEDAD, que el referido ciudadano presentó ENDOFTALMITIS POST-OPERATORIA, que no es más que una de las peores complicaciones de la cirugía intraocular como consecuencia de una infección severa, producidas por bacterias y hongos o protozoos, debido a la no realización del tratamiento indicado, el cual le ocasionó una atrofia del globo ocular denominada Ptisis Bulbar, lo que constituye una atrofia ocular que se traduce en la pérdida de la visión.
Expuestos los alegatos de ambas partes y defensas opuestas, la Sala para decidir observa:
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En el caso concreto, quedó admitido que el actor prestó servicios a la empresa demandada, toda vez que ésta alega que ello se debió a la realización de un curso, por lo que ante tal señalamiento se concluye que debe obrar a favor del actor la presunción a que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma según la cual se presume la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, presunción favorable al trabajador pero que puede ser desvirtuada demostrando que no concurren los elementos esenciales de dicha relación.
De manera pues, que la carga de la prueba, primeramente, irá dirigida a determinar la inexistencia de elementos constitutivos de una relación laboral, lo cual corresponderá a la demandada.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Pruebas de la parte demandante:
A) Del escrito sobre las pruebas promovidas por el demandante, se observa que éste invoca y hace valer el mérito favorable a los autos. Al respecto esta Sala informa al actor, que ello no puede ser considerado como prueba, por tanto no susceptible de valoración, sino que constituye una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre y sin necesidad de alegación de parte.
B) Promueve copia certificada de demanda debidamente registrada en fecha 3 de enero de 2005, la cual corre inserta en el expediente a los folios 62 al 78. Sobre la probanza la parte promovente señala que fue promovida a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción. Esta prueba se desecha en virtud que nada aporta al proceso tomando en consideración que la prescripción no fue alegada como defensa por la parte demandada.
D) Promovió en original informes médicos, facturas, reposos y récipes médicos emanados de la Clínica Oftalmológica Santa Fe. Estas pruebas constituyen documentos privados emanados de terceros extraños al proceso que debían ser ratificados mediante declaración por el autor de los mismos, por lo que al no constar su ratificación en juicio además de haber sido impugnadas dichas probanzas por la parte a quien se le oponen, las mismas se desechan de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
E) Promovió en original el resultado de los exámenes de incapacidad residual del Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones de Dinero, los cuales anexó en 2 folios marcado con la letra “D”. Este tipo de documentos son considerados de carácter público-administrativo, y observándose que dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las documentales evidencia la historia clínica presentada por el ciudadano ROSARIO PISCIOTTA FIGUEROA, estableciendo la incapacidad absoluta y permanente debido a la pérdida de la función visual en el ojo izquierdo por “ptisis bulbar” todo esto originado como consecuencia de “traumatismo penetrante” por “cuerpo extraño metálico” en cuya evolución presentó una endoftalmitis post-operatoria debido a la no realización del tratamiento indicado al paciente.
F) Promovió en original planilla de Registro del Asegurado, forma 14-02, la cual al ser considerada como una documental de carácter público-administrativo y puesto que no fue impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con la probanza se evidencia la inscripción del actor hecha por la empresa, pues, la misma trata de una planilla de “REGISTRO DE ASEGURADO” con membrete del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se lee que la empresa o patrono lo es MINERÍA M.S. C.A., y el trabajador asegurado por ella aparece identificado como PISCIOTTA FIGUEROA ROSARIO VINCENZO. También aparece la firma del patrono demandado y sello húmedo perteneciente a la empresa.
G) Promovió en copia simple constancia de trabajo de fecha 18 de septiembre de 2003 emanada de la empresa MINERÍA M.S. y dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano ROSARIO VICENZO PISCIOTTA FIGUEROA. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada en audiencia de juicio por tratarse de una copia fotostática. A pesar que la parte promovente insistió en la misma, sin embargo, no trajo a juicio el original, por lo que en consecuencia, es desechada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
H) Promovió Prueba de informes, a fin de que se oficiara al Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Prestaciones Financieras, Departamento de Prestaciones a Largo Plazo, a fin de que informaran si en los archivos de ese departamento consta la declaración del accidente ocurrido el 8 de enero de 2003 en la empresa MINERÍA M.S., ubicada en el Parcelamiento Minero La Emilia, Vía Camorra, y en ese caso remita copia certificada.
Dado que en autos no consta la evacuación de la misma, la Sala no tiene nada que valorar ni analizar al respecto. Así se establece.
I) Promovió Prueba de informes, a fin de que se oficiara al Ministerio del Trabajo, IVSS, Dirección de Afiliación y Prestaciones Dinero, División de Prestaciones, División de Salud, a fin de que informaran si en sus archivos consta la evaluación de incapacidad residual del 19 de agosto de 2003, y en caso de existir remitir copia certificada.
Dado que en autos no consta la evacuación de la misma, la Sala no tiene nada que valorar ni analizar al respecto. Así se establece.
J) Promovió a los testigos Oscar Arturo Hernández, Ramón Darío Lozano Tarife y Glizeth Gregoria Agrisonis Martínez.
De los testigos promovidos, solo se tomó la declaración de los ciudadanos Oscar Arturo Hernández y Glizeth Gregoria Agrisonis Martínez.
Pruebas de la parte demandada:
A) Del escrito sobre las pruebas promovidas, se observa que éste también invoca y hace valer el mérito favorable a los autos. Al respecto se reitera, que ello no puede ser considerado como prueba por tanto no susceptible de valoración, sino que constituye una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre y sin necesidad de alegación de parte.
B) Acta original suscrita entre la empresa MINERÍA M.S. y la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, de fecha 29 de mayo de 2002. De su contenido se desprende información relacionada con el acuerdo celebrado entre ambas para la realización de un curso de capacitación, en la cual se estipuló el no compromiso de la empresa con pago de remuneración alguna para los cursantes, ningún tipo de responsabilidad por prestaciones así como tampoco en la ocurrencia de algún accidente o enfermedad profesional. Su análisis será objeto de estudio más adelante.
D) Promovió a los testigos Wilmer Arias, Roberto Cáceres, Samir Grammen, Pedro Orta, Larri Carias Márquez y Raúl García quienes no comparecieron, en consecuencia la Sala no tiene nada que valorar ni analizar al respecto.
E) Promovió prueba de informe, solicitando oficiar a la Alcaldía del Municipio Sifontes, Estado Bolívar, ubicada en la población de Tumeremo.
La prueba fue evacuada y las resultas cursan en los folios 125 al 128 del expediente. Con ella la Alcaldía aporta información relacionada con el acuerdo celebrado entre ambas para la realización de un curso de capacitación, en la cual se estipuló el no compromiso de la empresa con pago ni ningún tipo de responsabilidad en la ocurrencia de algún accidente o enfermedad profesional.
Esta Sala desecha esta prueba por considerar que no aporta nada a los hechos controvertidos.
Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social entra a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
En el presente caso, se puede colegir claramente que quedó demostrada la incapacidad absoluta que padece el actor por haber perdido su ojo izquierdo, pues, algunas de las instrumentales analizadas así lo evidenciaron, como lo fue el caso del original del resultado de los exámenes de incapacidad residual del Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones de Dinero, del cual además hizo alusión la demandada en la contestación.
Sin embargo, siendo un hecho admitido y probado la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante, debe determinarse, en primer lugar, si la empresa logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida a favor del accionante por la forma en que aquella dio contestación a la demanda, puesto que la accionada negó el carácter laboral, más no la prestación de un servicio que fundamentó en la celebración de un convenio. Luego, si ese es el caso de no aparecer desvirtuada la presunción, es indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad, toda vez que constituye un requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad o accidente profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva- que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo.
Ahora bien, de la forma que se dio la contestación a la demanda y del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, no encuentra la Sala prueba alguna tendiente a demostrar la ausencia de algún elemento constitutivo de una relación laboral, lo cual refleja que la parte demandada no aportó al proceso prueba alguna que desvirtuara la presunción laboral establecida a favor del actor, pues si bien la empresa presentó en original el Acta suscrita entre ella y la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, con la cual pretendió demostrar que el demandante sólo fue seleccionado por la Alcaldía para realizar un curso de capacitación que llevaría a cabo la demandada, no obstante ello, la misma se hace insuficiente ante la presencia de otras documentales aportadas por la parte actora que han servido de soporte para avalar el carácter laboral de la relación que existió entre las partes.
Tal es el caso del original de la planilla denominada de “Registro del Asegurado”, Forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual aparecen la firma y sello húmedo de la empresa, y evidencia que quien aparece como trabajador asegurado lo es el ciudadano PISCIOTTA FIGUEROA ROSARIO VINCENZO y su patrono la empresa MINERÍA M.S.
Llama entonces la atención, el hecho que en el Acta suscrita entre la empresa demandada y la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar se estipuló el no compromiso de la empresa con pago de remuneración alguna para los cursantes ni ningún tipo de responsabilidad por prestaciones, así como tampoco en la ocurrencia de algún accidente o enfermedad profesional, pero con una conducta contraria a lo estatuido según el convenio, la accionada registra al actor como su trabajador en el Seguro Social y también declara el accidente ocurrido dentro de sus instalaciones cumpliendo con una exigencia que es establecida en los artículos 564 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuestión que se constituye en un deber de todo patrono en participar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales acerca de los accidentes y enfermedades profesionales que sufran sus trabajadores, por tanto, con tal proceder se pone en evidencia que la empresa asumió la relación existente entre ésta y el ciudadano ROSARIO VINCENZO PISCIOTTA FIGUEROA con carácter laboral.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente la defensa por la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, y de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se decide.
Determinado el carácter laboral del vínculo que unió a las partes involucradas, es indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la incapacidad, toda vez que como antes se dijo, constituye un requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad o accidente profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva- que el estado patológico padecido por el trabajador haya sido con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo.
En tal sentido, tal y como se desprende de las pruebas aportadas a los autos, referidas a la “Evaluación de incapacidad residual”, de la “Declaración de accidente” y de la documental de fecha 27 de febrero de 2003 emitida por el médico legista Rafael Chavero, consta suficientemente en autos que el accidente sufrido por el actor es de origen ocupacional, ocasionándole una incapacidad absoluta y permanente en el ojo izquierdo.
Resta entonces decidir acerca de las reclamaciones hechas por la parte actora:
Por lo que respecta, al reclamo de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), por daño moral basado en la teoría de responsabilidad objetiva, resulta pertinente puntualizar lo establecido por esta Sala en múltiples ocasiones, referente a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Por tanto, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo sino que también se extiende al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, de manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo, ello repercute en la esfera moral del demandante, y por tanto debe declararse procedente la indemnización por daño moral reclamada. Así se decide.
Dicho esto, se pasa de seguida a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador padece de una incapacidad absoluta y permanente en su ojo izquierdo, lo cual se traduce en la pérdida de la visión en el mismo.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado, tal y como se dejó sentado en acápites anteriores.
c) La conducta de la víctima: en el expediente se evidencia que la víctima desplegó una conducta negligente o imprudente que contribuyó a empeorar su situación, pues, del original del resultado de los exámenes de incapacidad residual del Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones de Dinero, los cuales anexó el actor en 2 folios marcado con la letra “D”, se pone en evidencia que éste luego de ser operado a causa del traumatismo sufrido por el cuerpo metálico que penetró en su ojo, en la observación de la evolución presentó una endoftalmitis post-operatoria debido a la no realización del tratamiento indicado al paciente, lo cual lo condujo a sufrir una infección que culminó en una “ptisis bulbar” que lo llevó a la pérdida de la capacidad visual en el ojo izquierdo.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Dado que se trata de empresa dedicada a la extracción minera (oro), la Sala por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00) como indemnización por concepto de daño moral, cantidad ésta que además en modo alguno considera la Sala pueda afectar el desenvolvimiento y continuidad de la empresa. Así se decide.
En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ROSARIO VINCENZO PISCIOTTA FIGUEROA y se ordena a la sociedad mercantil MINERÍA M.S., a pagar al actor la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00) por concepto de daño moral y así se decide.
Finalmente, y en virtud a que esta Sala únicamente consideró procedente el daño moral reclamado, estimándolo en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), resta hacer el pronunciamiento de la corrección monetaria, para lo cual la Sala considera necesario realizar algunas consideraciones:
Recientemente la jurisprudencia patria nuevamente fijó parámetros indexatorios a través de la sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, para lo cual explicó lo que a continuación se transcribe:
“…limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal”.
Como se observa, los parámetros indexatorios contenidos en el reciente criterio adoptado, sin duda gozan de precisión, pues, en la sentencia se detalla como deben proceder los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación en los casos que se reclaman por ejemplo, la falta de pago de la antigüedad, de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, así como también en el caso de no cumplimiento voluntario de las sentencias laborales, entre otros supuestos.
La nueva doctrina, desde luego que también hizo referencia al criterio de indexación en los casos que se condenan indemnizaciones en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, en cuyo supuesto estableció como parámetro de cálculo la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo por supuesto de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Se exceptuó de ese criterio indexatorio, toda pretensión por daño moral declarada con lugar en los juicios por infortunios laborales, ya que el parámetro antes mencionado se refiere a las reclamaciones de indemnizaciones tarifadas en la ley, debido a que el daño moral, a diferencia de las indemnizaciones que aparecen jurídicamente tasadas, no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, sino que queda a la libre estimación del sentenciador al momento que dicta el fallo, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable en la sentencia de condena.
Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daños moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Este criterio que debe ser aplicado por los jurisdicentes con independencia que el juicio haya iniciado durante la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se hubiere iniciado o que se inicie en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. Y en el caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo que al observarse que la presente causa se inició bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme lo disponía la jurisprudencia de la época, la cual estuvo orientada exclusivamente en lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, en el caso debe condenarse la indexación del daño moral estimado por la Sala sólo en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 21 de septiembre de 2007; 2) se ANULA el fallo recurrido, y; 3) se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenándose a la empresa MINERÍA M.S. a cancelar al actor el monto señalado, conforme los lineamientos que han sido expuestos en párrafos anteriores.
No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Presidente de la Sala y Ponente,
_____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
_______________________ ______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ _________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2007-002156
El Secretario,