SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Caracas, 10  de marzo  del año 2009.  Años: 198° y 150°.

El ciudadano MAURICIO ENRIQUE GRASSANO VALERA, representado judicialmente por la abogada Petrica L. de López, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentó recurso de interpretación del artículo 221 del Código Civil relativo a la naturaleza de la impugnación del reconocimiento del hijo nacido fuera del matrimonio.

Recibida la solicitud, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad para decidir lo hace, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, la de “Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”, expresando en su único aparte, que aquellas atribuciones que no se encuentren asignadas a las Salas en particular, serán ejercidas por las diversas Salas, conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley.

En el caso concreto, se interpuso el recurso de interpretación del artículo 221 del Código Civil con ocasión de la acción de impugnación del reconocimiento intentada por los hermanos del padre del ciudadano MAURICIO ENRIQUE GRASSANO VALERA cuando éste era adolescente, procedimiento relativo al establecimiento de la filiación de un niño, niña o adolescente, circunstancia que reviste un carácter afín con las competencias atribuidas a la Sala de Casación Social, y como tal debe considerarse competente para conocer del presente recurso.

Establecida la competencia de la Sala para conocer el presente asunto, le corresponde ahora pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso intentado.

En sentencia Nº 498 de 2005 (Petróleos de Venezuela, S.A.), esta Sala de Casación Social, modificó el criterio en cuanto a las condiciones de admisibilidad del recurso de interpretación, las cuales son:

1°) Establecer la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal.

2°) Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

3°) Que se precise en qué consiste el motivo de interpretación.

4°) Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

5°) Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6°) Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7°) Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre estos y los órganos públicos.

Alega el solicitante ciudadano MAURICIO ENRIQUE GRASSANO VALERA que se interpone el recurso de interpretación del artículo 221 del Código Civil debido a que el solicitante, nacido en Valera, Estado Trujillo el 6 de septiembre de 1989, presentado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Ignacio Montilla del Estado Trujillo por su madre Yajaira Josefina Valera Briceño, de 18 años de edad, soltera y estudiante, posteriormente fue reconocido por el ciudadano Roque Grassano Castelmezzano, como su hijo el 6 de julio de 2001 ante la misma Autoridad Civil, quedando constancia de ello en la nota marginal de reconocimiento estampada en la partida de nacimiento. El 9 de agosto de 2006, cuando todavía el solicitante era adolescente murió repentinamente su padre; y, posteriormente, el 24 de enero de 2007, sus tíos (hermanos de su padre) intentaron una acción de impugnación de su reconocimiento que se está sustanciando.

Alega el solicitante que ante la duda sobre la caducidad o prescripción de la acción de impugnación intentada por sus tíos paternos con base en el artículo 221 del Código Civil, el cual no señala el lapso para impugnar el reconocimiento, acude ante esta Sala de Casación Social a interponer el recurso de interpretación del mencionado artículo.

En este caso particular observa la Sala que existe un proceso judicial en curso referido a una acción de impugnación del reconocimiento del ciudadano MAURICIO ENRIQUE GRASSANO VALERA, con base en el artículo 221 del Código Civil, del cual el mismo ciudadano solicita la interpretación, razón por la cual considera la Sala que la decisión de este recurso constituiría una opinión previa sobre ese juicio y por tanto no cumple con el séptimo requisito de admisibilidad antes señalado que consiste en que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre estos y los órganos públicos.

Por este motivo se declara inadmisible el recurso de interpretación presentado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación del artículo 221 del Código Civil relativo a la naturaleza de la impugnación del reconocimiento del hijo nacido fuera del matrimonio presentado por el ciudadano MAURICIO ENRIQUE GRASSANO VALERA.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

El Presidente de la Sala,

                       

                       

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente Ponente,                                                   Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                      ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

Magistrado,                                                                           Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.I. AA60-S-2008-001073

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,