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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia
del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales,
indemnización por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, sigue la
ciudadana LIGIA MARGARITA GUTIÉRREZ FLORES, representada judicialmente
por los abogados Cruz Modesto Mendoza Portillo y Luis Miguel Mendoza Portillo,
contra la sociedad mercantil ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, C.A.
(TRANSPORTE ASERCA), representada judicialmente por las abogadas
Reina de Jesús Henríquez y Rita Elisa Daza Flores; el Juzgado Primero Superior
para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
Contra la decisión de Alzada, en fecha 23 de febrero de 2005, la
representación judicial de la parte actora interpuso recurso de control de la
legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.
En
fecha 15 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala designándose ponente al
Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Celebrada la
respectiva audiencia oral, pública y contradictoria, en el día y hora señalado
y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a
reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de
RECURSO DE CONTROL DE
Denuncia la parte actora recurrente que la sentencia impugnada quebrantó el
artículo 561 de
Igualmente, delata la violación del artículo 560 eiusdem, según el
cual el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino
por el hecho de que su cosa ha creado un riesgo, siendo que el Juzgador de
Alzada en el presente caso calificó los hechos como un “accidente de tránsito
común” y no como lo que realmente fue un “accidente de trabajo”.
Por otra parte, señala quien recurre que el Juzgador de Alzada interpretó
erróneamente el artículo 563 de
Finalmente, denunció la parte recurrente la errónea interpretación del
artículo 135 de
Para decidir,
Ahora bien, ha sido criterio
pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo
(accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad
objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el
artículo 560 de
En este mismo sentido, tenemos
que
Al respecto, resulta oportuno para esta Sala puntualizar, contrariamente a lo establecido en la recurrida, que aun cuando el accidente de autos haya sido causado por el hecho de un tercero, el mismo ocurrió con ocasión al trabajo, pues tal como se estableció anteriormente y quedó demostrado en las actas, el trabajador se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos en virtud de las ordenes impartidas por su empleador, en resguardo y auxilio de una unidad de transporte accidentada propiedad de la empresa, lo cual necesariamente conlleva a que la accionada deba responder e indemnizar por vía de la “Teoría de Responsabilidad Objetiva” por lo daños que se le causaron, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 antes mencionado-casos de no responsabilidad patronal-.
En este sentido, si bien en
aplicación de la eximente contemplada en el literal b) del artículo 563 de
En
virtud de ello, al evidenciarse la existencia de un riesgo especial queda descartada
la aplicación de la eximente de la responsabilidad objetiva contemplada en el
artículo 563 de
Del mismo modo, siguiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala
se considera que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad
objetiva del patrono abarca no solo los daños materiales tarifados en los
artículos 560 y siguientes de
Con base a las
consideraciones hasta aquí expuesta, esta Sala de Casación Social considera que
la sentencia recurrida quebrantó gravemente el orden público laboral, dada la
evidente violación por falta de aplicación del artículo 560 de
DE
En base a tales argumentos la
empresa accionada procedió a rechazar y negar todos los conceptos laborales
demandados.
Para decidir,
Ahora
bien, una vez determinado en el capítulo anterior del presente fallo la
naturaleza laboral del accidente en cuestión, se observa que la actora reclama
la indemnización contemplada en el Parágrafo Primero,
del artículo 33 de
Sobre
el particular, esta Sala ha establecido reiteradamente que de conformidad con
Para la procedencia de esta indemnización el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En el caso bajo estudio, se considera que si bien el accidente en que resultó perjudicado el trabajador es ocasionado por un tercero que circulaba por esas vías, quedó materializada la existencia de un riesgo especial, lo cual descarta la eximente de responsabilidad contemplada en el ordinal 2° del Parágrafo Quinto del mencionado artículo 33.
Sin
embargo, el accidente de autos causante de los daños cuya indemnización se
demanda, no encaja en los supuestos de hecho contemplados en las disposiciones
de
En consecuencia se declara improcedente tal indemnización. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la reclamación por lucro cesante se observa que la parte actora lo demandó con base al supuesto que la empresa accionada cometió un ilícito, al no mantener en perfecto estado de mantenimiento sus unidades de transporte.
Al respecto, se observa que para la procedencia de tal indemnización es necesario cumplir con los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito y por tanto quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, le corresponde demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.
Pues bien, pese a
que quedó demostrado en autos el accidente de trabajo, de las actas que cursan
en el expediente no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia
de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, no habiendo
probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya
tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se declara sin
lugar la procedencia del lucro cesante y así se decide.
Con relación
a la indemnización tarifada contemplada en el artículo 567 de
En primer lugar, hay que tomar
en cuenta que el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al salario de dos (2) años contados por días continuos;
es decir, una indemnización equivalente al salario diario que el trabajador
percibiría durante dos años, siempre y cuando ésta no exceda de veinticinco
(25) salarios mínimos.
Para establecer
el número total de días que implica la indemnización, deben computarse los días
feriados y de descanso, pues, éstos también son remunerados.
Siguiendo tales
parámetros, se estima que en principio el monto de la indemnización resulta de
multiplicar trescientos sesenta y cinco (365) días de cada año por dos (2) años
(730 días), por el último salario diario promedio alegado por el actor que no
fue desvirtuado en el debate probatorio por la parte demandada, de ocho mil
ciento cincuenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 8.156,82),
empero, en virtud a que según Gaceta Oficial N° 36.232 de fecha 20 de junio de
1997, el salario mínimo mensual de los trabajadores urbanos del sector privado,
para la época en que ocurrió el accidente estaba fijado en setenta y cinco mil
bolívares mensuales (Bs. 75.000,00), que multiplicado por veinticinco arroja la
cantidad de un millón ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.
1.875.000,00), es éste último monto el que en definitiva condena esta Sala a
pagar por la indemnización derivada del infortunio laboral, toda vez que el
mismo constituye el máximo legal establecido por la norma. Así se decide.
Con relación al daño moral,
Dicho esto, se pasa de seguida a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
En
primer lugar, se aprecia que la demandante alegó en su libelo de demanda que la
ocurrencia del accidente se originó por culpa de la demandada, lo cual no quedó
demostrada en forma alguna, siendo que era la actora precisamente quien
soportaba la carga probatoria respecto a ello, lo cual conlleva a esta Sala a
descartar el posible grado de culpabilidad de la accionada o su participación
en el accidente o acto ilícito que causó el daño.
Por otra parte, constituye una atenuante a favor de la demandada que si bien es cierto la entidad del daño en el presente asunto se traduce en la muerte del trabajador, la misma se produjo como consecuencia de la acción directa de un tercero completamente ajeno a la relación de trabajo.
Asimismo, observa
Por
tales razones,
En
consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la
ciudadana Ligia Margarita Gutiérrez Flores, concubina del hoy occiso Julio
César Peraza Mendoza y se ordena a la sociedad mercantil Arrendadora de
Servicios Refrigerados, C.A. (Transporte Acerca), a pagar los siguientes
conceptos y montos: 1) La cantidad UN MILLÓN TRESCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS
TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.302.834,10),
por concepto de prestaciones sociales; 2) La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.875.000,00), por concepto de la indemnización tarifada derivada de infortunio
laboral, contemplada en el artículo 567 de
Se
ordena la indexación judicial y los intereses moratorios sobre el monto
condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, en los mismos términos
que fueron establecidos en la sentencia recurrida y que se dan aquí por
reproducidos.
En este mismo orden
de ideas, solo operará la indexación judicial sobre los montos condenados a
pagar en los numerales 2) y 3), si la demandada no cumpliere voluntariamente
con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo,
de conformidad con lo establecido en el artículo 185
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de
No hay expresa
condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente a
Dada, firmada
y sellada en
El Presidente de
_____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, Magistrada,
________________________________ _________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
C.L. N° AA60-S-2005-000361
No-
ta: Publicada en su fecha a
El Secretario,