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SALA
DE CASACIÓN SOCIAL
Concluida la sustanciación del presente recurso de casación
y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo previa las
siguientes consideraciones:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICO
De conformidad con el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la
infracción por la recurrida del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo por errónea interpretación.
Alega el formalizante:
“Con respecto a la disposición de la referida Norma
Legal, es decir, el Artículo 68 de La Ley Orgánica de Tribunales y
Procedimiento del Trabajo, cabe expresar, que no es cierto que la Accionada
Expresos Los Andes c.a., haya rechazado pormenorizadamente la situación
referente al reclamo por las horas extraordinarias alegadas por la Actora en su
libelo de Demanda, por cuanto no basta con que el demandado rechace en forma
general todas las pretenciones (sic) de la Actora, como ocurrió en el caso in
comento, es necesario, para que se cumpla con la disposición del citado
Artículo 68, que el demandado haga su rechazo en forma pormenorizada en todo el
sentido de esta terminología jurídica. De modo que cuando la referida Accionada
toca el punto de las horas extraordinarias reclamadas por la referida Actora,
solamente expresa lo siguiente en su escrito de Contestación de Demanda: ‘Horas
Extras: No es cierto que se le adeude a la demandante la suma de Bolívares:
6.581.836,80, por concepto de horas extras trabajadas los días domingos a la
véz (sic) que no se especifica, los días domingos supuestamente trabajados:
Igualmente rechazó el calculo de las supuestas horas extras trabajadas de lunes
a sábado, de 4 horas y treinta minutos diariamente, correspondiente a los años
1.987, 1.988, 1.989, 1.990, 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997,
1.997 (sic) 1.998 y 1.999, que da una cantidad de Bolívares: 14.160.855,oo, las
cuales rechazo se le adeuden a la demandante’. Esto es la exposición que hace
en su escrito de contestación la Accionada. De modo que en relación a lo
expresado por la Actora en su libelo de
demanda cuando se refiere al reclamo de las horas extras trabajadas, la
Demandada no hace el rechazo pormenorizado debidamente, y no habiendo efectuado
el cumplimiento de la disposición del referido Artículo 68, y tampoco haya
aportado al proceso prueba alguna que desvirtuara los alegatos que al respecto
hace la Actora, por lógica jurídica se debe tener por cierto este reclamo de
horas extras hecho por ésta, aunado al hecho de que dicho reclamo de la actora
está plenamente probado en Autos mediante pruebas aportadas al proceso por
ella. (omissis)
Ahora bien, se observa en la recurrida, que el hecho que
motivó la declaratoria parcial de la misma, fue la situación de haberse
valorado por el Sentenciador de Reenvío el reclamo de las horas extras de la
actora, y habiéndose fundamentado dicho reclamo principalmente en el horario
que cumplía dicha trabajadora, y quedando este horario plenamente probado en el
juicio, por los diferentes medios probatorios que se observan en autos,
especialmente las declaraciones de los testigos de la Actora: Hernan José
Espinoza Moreno; Dayana del carmen Linarez Ortegano; y Juan De Dios Gudiño; no
había pues razón legal para que el Sentenciador de Reenvío negara el reclamo de
las horas extras de la actora. Así pues queda consumado, el vicio denunciado en
la sentencia impugnada.
Según Jurisprudencia número: (omissis)
De acuerdo a lo dispuesto en el precedente fallo in
comento, cabe señalar, que de la narrativa del presente escrito se observa que
se ha cumplido con los requisitos de ley para impugnar la referida Sentencia
dictada en el citado Tribunal de Reenvío, por Errónea Interpretación de la
citada norma...Por otra parte, ampliando el cúmulo de denuncia de la recurrida,
se observa otro error del sentenciador que también se une al vicio de errónea interpretación
denunciando, y es el hecho cuando el Juzgador de reenvío al referirse a las
declaraciones de los testigos de la Actora, señala que los testigos al declarar
sobre los hechos relativos al horario nocturno que dice que cumplía la
trabajadora: de 7:00 Pm.........no determinaron en forma precisa los días de la
semana en que la trabajadora cumplía con dicho horario. Texto de la
recurrida.....Sobre esta narrativa de la Sentencia Impugnada es necesario
aclarar, que a los testigos no se interrogó acerca de ese horario que señala al
referido Sentenciador de Reenvío, por cuanto dicho horario señalado por éste
(de 7:00 Pm, a 2:00 Pm), no fue el alegado por la trabajadora actora para
justificar las horas extraordinarias trabajadas, cuya indemnización reclama en
su libelo de demanda. De modo que no se explica de donde saca el sentenciador
ese horario al que supuestamente no se refirieron en forma precisa los
testigos......Ahora bien, sobre este particular el factor importante de la
declaración de los testigos que fueron apreciados por el Sentenciador; por
lógica jurídica sus declaraciones deben ser apreciadas en forma total, y no en
forma parcial como lo establece el Sentenciador del fallo impugnado, por
considerarse que no hay razón legal para que la apreciación de los mismo sea
valorada en forma parcial de acuerdo a lo que consta en autos. De modo que
éstos elementos obviamente inducen también al vicio denunciado de errónea
interpretación de la precitada norma legal por cuanto el epicentro de haber
incurrido el Sentenciador en interpretación errónea de dicha norma pudo haber
sido también producto del análisis equivocado de los hechos narrados en el
libelo de demanda, y de algunos actos importantes del proceso.”
La Sala para decidir observa:
En el caso
examinado el recurrente denuncia la errónea interpretación acerca del contenido
y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento
del Trabajo, pues señala que el juez de la sentencia recurrida erróneamente
interpretó la referida norma, al no acordar el pago de horas extras reclamadas
por la parte actora. Así mismo, se observa que el formalizante cuestiona la
valoración hecha por el juez de unos testigos.
Ahora bien, con respecto a esto último
cabe señalar que no le es posible a esta Sala, a través de la presente
delación, conocer sobre la valoración de unos testigos que realizó el
sentenciador superior, pues ello requiere de una técnica especial que no fue
cumplida en el caso bajo estudio, razón por la que se desecha este alegato de infracción.
Por lo demás y con relación a la
errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo delatado, se hace necesario transcribir lo expuesto
por la recurrida:
“Con respecto al reclamo de horas extras por la suma de
veintisiete Millones Trescientos Veinticuatro Mil Quinientos Treinta y Ocho
Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 27.324.538,60), al ser rechazado dicho
concepto en forma pormenorizada por la demandada de conformidad con el artículo
68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al no
probar la actora haber laborado dichas horas extras reclamadas, el tribunal
considera improcedente el reclamo de este concepto.”
Ahora bien,
en cuanto a este punto, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09
de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo,
expuso lo siguiente:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los
alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico
tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la
exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la
carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y
circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe
practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones
establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el
solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la
relación de trabajo alegada, se tendrán
por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún
cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o
negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones
distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas
relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y
bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los
pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante,
sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo
reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y
acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto
equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de
hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su
procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay,
salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario
analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme
a las cuales sean o no procedentes los
conceptos y montos correspondientes.”
Ahora bien, en el caso bajo examen se
denuncia error de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Dicha la norma jurídica regula la
forma y el tiempo procesal en el que el demandado debe dar contestación a la
demanda incoada en su contra, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala
supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos
invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. Así mismo,
ha sido criterio de esta Sala, que la contestación de la demanda genérica o
vaga o la omisión de la misma, trae como consecuencia la confesión ficta del
patrono, pues la finalidad es dar por admitidos los hechos del demandante que
no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
En la
recurrida, se observa que la parte demandada rechazó en forma pormenorizada los
conceptos de horas extras por veintisiete millones trescientos veinticuatro mil
quinientos treinta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 27.324.538,60), y
al constatar que la parte actora no probó haber laborado dichas horas extras,
declaró improcedente el reclamo de las mismas.
Ahora bien,
de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que cuando
se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas
extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y
de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos
correspondientes.
En el presente caso y como antes se
indicó la propia recurrida señaló que la parte demandada rechazó en forma
pormenorizada el concepto de horas extras reclamadas y que la actora no probó
haber laborado dichas horas extras.
Por tanto, al haber declarado
improcedente el reclamo de dicho concepto en virtud de que la actora no probó
haber laborado las horas extras, el sentenciador superior no incurrió en la
errónea interpretación del artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y
Procedimiento del Trabajo, pues por el contrario, de conformidad con la
jurisprudencia transcrita, lo aplicó correctamente.
En consecuencia, resulta improcedente
la presente denuncia, y así se declara.
En mérito
de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el presente
recurso de casación anunciado por la parte
demandante contra la sentencia de fecha 16 de octubre del año 2002, del
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Protección del Menor y del Adolescente del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Se condena en las
costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en los
artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal
de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agraria de
esa misma Circunscripción Judicial, participándole dicha remisión al Juzgado
Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el
artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
seis (06) días del mes
de marzo de dos mil tres. Años:
192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado-Ponente,
____________________________
ALFONSO VALBUENA
CORDERO
La Secretaria,
_________________________
BIRMA I. TREJO DE
ROMERO
R.C. N° AA60-S-2002-000620