SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

 

 

         En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana MARÍA CATALINA URBINA, representada judicialmente por los abogados Edilio Placencio, Marily Bustamante y Ernesto Alfonso Contreras, contra EXPRESOS LOS ANDES C.A., representada judicialmente por el abogado Pablo Alfredo Baptista; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, actuando en reenvío, dictó sentencia en fecha 16 de octubre del año 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y con lugar la apelación formulada por la representación legal la parte actora, revocando la sentencia emitida en fecha 07 de febrero del año 2001, por el Tribunal de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, que la declaró sin lugar.

 

         Contra el fallo anterior anunció recurso de casación el abogado Edilio Placencio, representante legal de la parte demandante, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado.  No hubo impugnación.

 

         Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, en fecha 20 de noviembre del año 2002, se dio cuenta del asunto y se designó Ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, quien con tal carácter la suscribe.

 

         Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

 

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por la recurrida del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo por errónea interpretación.

 

Alega el formalizante:

 

“Con respecto a la disposición de la referida Norma Legal, es decir, el Artículo 68 de La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, cabe expresar, que no es cierto que la Accionada Expresos Los Andes c.a., haya rechazado pormenorizadamente la situación referente al reclamo por las horas extraordinarias alegadas por la Actora en su libelo de Demanda, por cuanto no basta con que el demandado rechace en forma general todas las pretenciones (sic) de la Actora, como ocurrió en el caso in comento, es necesario, para que se cumpla con la disposición del citado Artículo 68, que el demandado haga su rechazo en forma pormenorizada en todo el sentido de esta terminología jurídica. De modo que cuando la referida Accionada toca el punto de las horas extraordinarias reclamadas por la referida Actora, solamente expresa lo siguiente en su escrito de Contestación de Demanda: ‘Horas Extras: No es cierto que se le adeude a la demandante la suma de Bolívares: 6.581.836,80, por concepto de horas extras trabajadas los días domingos a la véz (sic) que no se especifica, los días domingos supuestamente trabajados: Igualmente rechazó el calculo de las supuestas horas extras trabajadas de lunes a sábado, de 4 horas y treinta minutos diariamente, correspondiente a los años 1.987, 1.988, 1.989, 1.990, 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.997 (sic) 1.998 y 1.999, que da una cantidad de Bolívares: 14.160.855,oo, las cuales rechazo se le adeuden a la demandante’. Esto es la exposición que hace en su escrito de contestación la Accionada. De modo que en relación a lo expresado por la Actora  en su libelo de demanda cuando se refiere al reclamo de las horas extras trabajadas, la Demandada no hace el rechazo pormenorizado debidamente, y no habiendo efectuado el cumplimiento de la disposición del referido Artículo 68, y tampoco haya aportado al proceso prueba alguna que desvirtuara los alegatos que al respecto hace la Actora, por lógica jurídica se debe tener por cierto este reclamo de horas extras hecho por ésta, aunado al hecho de que dicho reclamo de la actora está plenamente probado en Autos mediante pruebas aportadas al proceso por ella. (omissis)

 

Ahora bien, se observa en la recurrida, que el hecho que motivó la declaratoria parcial de la misma, fue la situación de haberse valorado por el Sentenciador de Reenvío el reclamo de las horas extras de la actora, y habiéndose fundamentado dicho reclamo principalmente en el horario que cumplía dicha trabajadora, y quedando este horario plenamente probado en el juicio, por los diferentes medios probatorios que se observan en autos, especialmente las declaraciones de los testigos de la Actora: Hernan José Espinoza Moreno; Dayana del carmen Linarez Ortegano; y Juan De Dios Gudiño; no había pues razón legal para que el Sentenciador de Reenvío negara el reclamo de las horas extras de la actora. Así pues queda consumado, el vicio denunciado en la sentencia impugnada.

 

Según Jurisprudencia número: (omissis)

 

De acuerdo a lo dispuesto en el precedente fallo in comento, cabe señalar, que de la narrativa del presente escrito se observa que se ha cumplido con los requisitos de ley para impugnar la referida Sentencia dictada en el citado Tribunal de Reenvío, por Errónea Interpretación de la citada norma...Por otra parte, ampliando el cúmulo de denuncia de la recurrida, se observa otro error del sentenciador que también se une al vicio de errónea interpretación denunciando, y es el hecho cuando el Juzgador de reenvío al referirse a las declaraciones de los testigos de la Actora, señala que los testigos al declarar sobre los hechos relativos al horario nocturno que dice que cumplía la trabajadora: de 7:00 Pm.........no determinaron en forma precisa los días de la semana en que la trabajadora cumplía con dicho horario. Texto de la recurrida.....Sobre esta narrativa de la Sentencia Impugnada es necesario aclarar, que a los testigos no se interrogó acerca de ese horario que señala al referido Sentenciador de Reenvío, por cuanto dicho horario señalado por éste (de 7:00 Pm, a 2:00 Pm), no fue el alegado por la trabajadora actora para justificar las horas extraordinarias trabajadas, cuya indemnización reclama en su libelo de demanda. De modo que no se explica de donde saca el sentenciador ese horario al que supuestamente no se refirieron en forma precisa los testigos......Ahora bien, sobre este particular el factor importante de la declaración de los testigos que fueron apreciados por el Sentenciador; por lógica jurídica sus declaraciones deben ser apreciadas en forma total, y no en forma parcial como lo establece el Sentenciador del fallo impugnado, por considerarse que no hay razón legal para que la apreciación de los mismo sea valorada en forma parcial de acuerdo a lo que consta en autos. De modo que éstos elementos obviamente inducen también al vicio denunciado de errónea interpretación de la precitada norma legal por cuanto el epicentro de haber incurrido el Sentenciador en interpretación errónea de dicha norma pudo haber sido también producto del análisis equivocado de los hechos narrados en el libelo de demanda, y de algunos actos importantes del proceso.”

 

La Sala para decidir observa:

 

En el caso examinado el recurrente denuncia la errónea interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues señala que el juez de la sentencia recurrida erróneamente interpretó la referida norma, al no acordar el pago de horas extras reclamadas por la parte actora. Así mismo, se observa que el formalizante cuestiona la valoración hecha por el juez de unos testigos.

 

         Ahora bien, con respecto a esto último cabe señalar que no le es posible a esta Sala, a través de la presente delación, conocer sobre la valoración de unos testigos que realizó el sentenciador superior, pues ello requiere de una técnica especial que no fue cumplida en el caso bajo estudio, razón por la que se desecha este alegato de infracción.

 

         Por lo demás y con relación a la errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo delatado, se hace necesario transcribir lo expuesto por la recurrida:

 

“Con respecto al reclamo de horas extras por la suma de veintisiete Millones Trescientos Veinticuatro Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 27.324.538,60), al ser rechazado dicho concepto en forma pormenorizada por la demandada de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al no probar la actora haber laborado dichas horas extras reclamadas, el tribunal considera improcedente el reclamo de este concepto.”

 

Ahora bien, en cuanto a este punto, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso lo siguiente:

 

“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo  alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados  con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

 

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes  los conceptos y montos correspondientes.”

 

         Ahora bien, en el caso bajo examen se denuncia error de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Dicha la norma jurídica regula la forma y el tiempo procesal en el que el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. Así mismo, ha sido criterio de esta Sala, que la contestación de la demanda genérica o vaga o la omisión de la misma, trae como consecuencia la confesión ficta del patrono, pues la finalidad es dar por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

 

          En la recurrida, se observa que la parte demandada rechazó en forma pormenorizada los conceptos de horas extras por veintisiete millones trescientos veinticuatro mil quinientos treinta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 27.324.538,60), y al constatar que la parte actora no probó haber laborado dichas horas extras, declaró improcedente el reclamo de las mismas.

 

          Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

 

         En el presente caso y como antes se indicó la propia recurrida señaló que la parte demandada rechazó en forma pormenorizada el concepto de horas extras reclamadas y que la actora no probó haber laborado dichas horas extras.

                  

         Por tanto, al haber declarado improcedente el reclamo de dicho concepto en virtud de que la actora no probó haber laborado las horas extras, el sentenciador superior no incurrió en la errónea interpretación del artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pues por el contrario, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, lo aplicó correctamente.

 

         En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia, y así se declara.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el presente recurso de casación anunciado por la parte  demandante contra la sentencia de fecha 16 de octubre del año 2002, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Menor y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

 

            Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agraria de esa misma Circunscripción Judicial, participándole dicha remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

          Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los  seis (06) días  del  mes  de  marzo de dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

 

El Vicepresidente,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

Magistrado-Ponente,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

La Secretaria,

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

R.C. N° AA60-S-2002-000620