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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia Del Magistrado ALFONSO
VALBUENA CORDERO.
En el juicio que por solicitud de calificación de despido sigue el
ciudadano WUILIAN JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, representado judicialmente por
los abogados Jorge Darío Cárdenas, Eufrasio Guerrero e Ilse Coromoto Contreras
contra la empresa GRUPO BLUMENPACK, C.A., representada judicialmente por
los abogados Merli Nava, Carlos Aponte, Marcel Zeppenfeldt, Francisco Olivo y
Rodolfo Díaz; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de
Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte
demandante, propuso recurso de control de la legalidad del fallo señalado, el
cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 02 de diciembre del
año 2004, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 12 de
mayo del año 2005, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264
de
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión
de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el
artículo 174 de
DEL
RECURSO DE CONTROL DE
Señala el recurrente en su
escrito de solicitud del recurso de control de la legalidad, que la sentencia
recurrida incurrió en la violación de normas de orden público contraviniendo lo
establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, 89 ordinal 3° de
No obstante, sólo fue admitido con respecto a la violación de los
artículos 89 ordinal 3° de
En este sentido, alega el
recurrente que tal violación se verifica cuando el sentenciador de alzada, ordenó el pago de
sólo seis (06) días por concepto de salarios caídos, contados desde la fecha de
la citación hasta la contestación de la demanda, oportunidad ésta cuando la
accionada negó el despido y solicitó la reincorporación del trabajador a sus
labores habituales, cuando, a su decir, dicho cálculo de salarios caídos -una
vez demostrado el despido- se computa desde la fecha en la cual se verificó la
citación de la empresa demandada hasta la efectiva reincorporación del
trabajador a sus labores habituales.
En consecuencia,
solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de
la legalidad, resuelva la presente controversia.
Una vez expuestos los alegatos de las partes, esta
Sala de Casación Social, pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:
La sentencia proferida por el
Juzgado Superior, en fecha 02 de agosto del año 2004, en su parte pertinente
expresa:
Lo cierto del asunto es que si
la empresa demandada, en el momento de la contestación de la demanda, señaló
que “...se mantiene en la espera del efectivo reintegro del trabajador a sus
labores...”, en consecuencia lo procedente en este caso era que se
reintegrara el trabajador a su puesto de trabajador, y los salarios caídos se
computaran desde la fecha del 28 de enero de 2002, hasta la fecha del 05 de
febrero de 2002, fecha en que se contestó la demanda y se manifiesta la
voluntad de reincorporar al trabajador accionante a su puesto de trabajo. ASÍ
SE DECIDE.-
En consecuencia, observa este
Juzgador, que mediante la testimonial del ciudadano HÉCTOR NICOLÁS VÁSQUEZ,
se demostró que el ciudadano ARIEL BLUMENKRANCK en cu carácter de representante
de la empresa demandada, como gerente, le manifestó al actor que no podía
seguir trabajando en la empresa. En todo caso, observa este Juzgador, que el
testigo, efectivamente con sus declaraciones señala que el ciudadano WUILIAN
JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, efectivamente en la oportunidad del día 08 de octubre
de 2001 fue despedido por el ciudadano ARIEL BLUMENKRANCK, más sin embargo,
habiendo acudido el ciudadano accionante ante el extinto Juzgado Segundo de
Primera Instancia del Trabajo de
Como quiera que en fecha 05 de
febrero de 2002, acudió la empresa demandada y señaló su voluntad de
reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, en consecuencia, lo
conducente, era fijar la oportunidad para el efectivo reenganche del
trabajador, y que se le cancelaran los salarios caídos que se hubieren
ocasionado desde el 28 de enero de 2002, hasta el momento en que la empresa
señaló su voluntad para reincorporar al trabajador a sus labores habituales. ASÍ
SE DEJA ESTABLECIDO.-
Distinto hubiera sido el caso,
si la empresa accionada al momento de contestar la demanda hubiera procedido a
simplemente señalar, que no hubo el despido, sin indicar su voluntad de
reincorporar al trabajador, toda vez que eso no es suficiente y así lo observa
este Juzgador, puesto que eso es simplemente negar que hubiese el despido, más
sin embargo, no está acordando la reincorporación que es lo correcto pues, se
está partiendo de la subsistencia de la relación de trabajo en virtud del
principio de conservación de la relación laboral que inspira nuestro
ordenamiento jurídico laboral. E igualmente hubiese sido contrario al principio
de equidad que debe regir en todas las relaciones laborales. ASÍ SE DECIDE.-
(Omissis)
Aprecia
Ahora bien, a los
fines de poder resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario señalar
la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en
los siguientes términos:
Dicho procedimiento
persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si
éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de
este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus
trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que
por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar
las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el
artículo 125 de
Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la
calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de
despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización
mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el
procedimiento.
Caso contrario
ocurre, cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber
despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner
fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su
reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el
despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el
trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los
salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el
reenganche y calificado el despido como injustificado.
Ahora bien, puede
ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar
que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo,
se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al
servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual
fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el
despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose
reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los
salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo.
Ahora bien, esta
Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de
los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que
“(...) los
salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó
la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación
del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en
el despido.”
Igualmente, se ha
pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos
en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de
julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:
El artículo 61 del Reglamento de
Impone este
artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios
caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso
fortuito, y la inacción del demandante.
El demandante
tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando
ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.
Por caso
fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos
hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.
Todo proceso
judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el
procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar
el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización
correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este
motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o
fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable
mediante los pagos mencionados.
(Omissis)
Del mismo
modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que
ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos,
hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores
habituales.
Por las
razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar
sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el artículo 61 del
Reglamento de
De los criterios
jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los
salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la
fecha de la citación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva
reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el
tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso
fortuito, y la inacción del demandante.
En el presente caso,
consta en autos, por un lado, que la representación judicial de la parte
demandada -en su escrito de contestación a la demanda- alegó la inexistencia
del despido, y reconoció la continuidad de la relación de trabajo entre el
ciudadano Wuilian José Márquez Rodríguez y la sociedad mercantil Blumenpack,
S.A y, por el otro, que el trabajador incorporó a los autos escrito de
promoción de pruebas, a los fines de demostrar que, efectivamente, fue
despedido, por lo que el Juez Superior, luego de analizar las pruebas
testimoniales cursantes en el expediente, consideró demostrado el despido del
cual fue objeto el ciudadano Wuilian José Márquez Rodríguez y condenó el pago
de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador durante el tiempo
que estuvo separado de sus funciones.
Sin embargo, observa
En virtud de lo expuesto anteriormente, se declara
con lugar el control de la legalidad propuesto. En consecuencia, se anula el
fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de
No obstante, de un análisis
exhaustivo de la sentencia recurrida, extrae
De manera que, considera
suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente
controversia, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia en cuanto a la
demostración del despido del trabajador, a la reincorporación del trabajador a
sus labores habituales, al salario mensual de bolívares seiscientos setenta y
cinco mil (Bs. 675.000,00) y al salario diario de bolívares veintidós mil
quinientos (Bs. 22.500,00), como base para el cálculo de los salarios caídos.
Por lo que en virtud, de la procedencia del pago de los salarios caídos, esta Sala ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la citación de la empresa demandada, es decir, desde el 28 de enero del año 2002, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, así como los días transcurridos en ambas instancias durante la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo para ello el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitar el cómputo correspondiente al Juzgado Superior. Para dicho pago se tomará como base de cálculo el salario diario de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.500,00), que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las
razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Social, administrando justicia en nombre de
No hay condenatoria en
costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Remítase directamente este expediente a los fines de la ejecución de la
sentencia por haber quedado la misma definitivamente firme, a
La presente decisión no
la firma el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO porque no estuvo presente en
Dada, firmada y sellada
en la sala de Despacho de
El Presidente de
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
_______________________________ ________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado Ponente, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C.L.
N° AA60-S-2004-001173
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario