SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.-

 

               En la acción por inquisición de paternidad que sigue la ciudadana IRMA MERCEDES HURTADO BOCARANDA, en representación de sus dos menores hijos KAY SKARLET y ENMANUEL RÉGULO HURTADO, representada judicialmente por los abogados AQUILES MONAGAS, AQUILES MONAGAS LESEUR, JOSÉ ALFREDO CANELÓN MATA, MARIO LAROTONDA, RODOLFO CASTILLO y PEDRO MÚJICA SÁNCHEZ, contra el ciudadano RÉGULO HUMBERTO DÍAZ VEGA, representado judicialmente por los abogados MARÍA TERESA NOGALES AMOR, LUIS FELIPE BLANCO, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, JESÚS ALBERTO RIVERO MARCANO, IVÁN SANDOVAL y EUSEBIO ANTONIO AZUAJE SOLANO, el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra el fallo de fecha 05 de agosto de 1996 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando con lugar la acción intentada, ratificando así dicho fallo apelado.

 

               Contra la decisión de Alzada, la parte accionada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

              

               Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del mismo en fecha 15 de marzo de 2000. En esa oportunidad se asignó la ponencia al Magistrado Doctor Alberto Martini Urdaneta, y posteriormente, se designa la ponencia al Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo.

              

               En fecha 20 de diciembre de 2000, fue designado como integrante de la Sala de Casación Social el Magistrado Dr. Alfonso Valbuena C., en sustitución del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta.

 

               Por inhibición del Magistrado designado como ponente, se convoca al Tercer Conjuez Dr. Ricardo García de Longoria, a los fines de que se avoque al conocimiento de la presente causa.

 

               En fecha 19 de marzo de 2001 se constituyó la Sala Accidental que habrá de conocer del presente recurso de casación, la cual quedó conformada por los Doctores Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Alfonso Valbuena Cordero, con carácter de Presidente Ponente y Vicepresidente, respectivamente, y el Tercer Conjuez Dr. Ricardo García de Longoria. 

 

               Concluida la sustanciación del presente recurso de casación, y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala Accidental a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en base a las siguientes consideraciones:

              

ÚNICO

 

               Se presenta una única delación encabezada en los siguientes términos:

"Con apoyo en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos siguientes Código Civil: Art.201 por falsa aplicación y error de interpretación; Art.203 por falsa aplicación; el artículo 210 por error de interpretación; y los Arts. 205 y 206 por negativa de aplicación. Asimismo, denuncio el Art. 341 del Código de Procedimiento Civil por falta o negativa de aplicación."

 

 

 

               Posteriormente, señala el formalizante:

 

"La juez de la recurrida ha declarado con lugar una acción de inquisición de paternidad intentada por una señora que estaba casada para la fecha en la cual     -según afirma- nacieron los niños.

Con tal proceder infringe por indebida aplicación y errónea interpretación el artículo 210 del Código Civil, el cual da cabida a esta acción a falta de reconocimiento voluntario del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio. Pero en este caso, los hijos cuya paternidad reclama a mi patrocinado no fueron concebidos ni nacieron fuera de un matrimonio. Por el contrario, fueron concebidos y nacieron dentro de su propio matrimonio (...).

Por lo tanto, interpretó erróneamente y aplicó falsamente, el artículo 201 del Código Civil que establece la presunción pater ist est (...) que sólo podía ser desvirtuada por el marido del demandante mediante una acción de desconocimiento de paternidad dentro de los términos y condiciones establecidos en los artículos 206 y 203 eiusdem los cuales también infringió por negativa de aplicación.

(...)

(...) también infringe la recurrida el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación ya que se trata de una demanda contraria a las disposiciones legales antes mencionadas y contraria también al orden público y a las buenas costumbres.

(...)

De manera que la única acción posible para destruir la presunción "pater is quem nuptiae demonstrant", es la demanda por desconocimiento de paternidad, de la cual, el único titular es el marido y no una simple declaración extemporánea y espontánea de éste en un proceso diferente al de desconocimiento y sin cumplir con las condiciones exigidas en los artículos 205 y 206 del Código Civil. Artículos que también infringe la recurrida por falta o negativa de aplicación."   

 

 

 

               Para decidir, la Sala observa:

              

               Se ha formulado una única delación por infracción de ley, en la cual se señala que la recurrida infringe el artículo 201 del Código Civil por falsa aplicación y por errónea interpretación; el artículo 203 del mismo Código por falsa aplicación y por negativa de aplicación; el artículo 210 eiusdem por errónea interpretación e indebida aplicación; y los artículos 205 y 206 ibidem por falta de aplicación, así como la norma contenida en el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil por falta de aplicación.

                

               Ahora bien, a los fines de poder resolver la denuncia planteada por el formalizante, se hace necesario plasmar los conceptos de falsa aplicación, errónea interpretación, y falta de aplicación de una norma jurídica.

 

 

               La falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala:

 

 

" (...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)".(José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil; pág. 130).

 

 

 

               Errónea interpretación es aquel vicio que se materializa en el fallo, cuando el sentenciador aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

 

               Y, la falta de aplicación de una norma jurídica, es el vicio que se percibe en un fallo, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión.

 

               En el caso sub iudice, se ha delatado la falsa aplicación y errónea interpretación del artículo 201 del Código Civil, así como la errónea interpretación y la indebida aplicación, que se traduce en falsa aplicación, del artículo 210 del mismo Código. Al respecto, es de señalar, que los precitados vicios denunciados en forma conjunta, constituyen dos modalidades distintas de infracción de ley, las cuales son excluyentes entre sí y no susceptibles de ser delatados en combinación uno con el otro.

 

               En este sentido, se pronunció esta Sala de Casación Social en fallo de fecha 22 de febrero de 2001, en el cual se aseveró:

 

"Hay que separar la actividad que realiza el Juez en la construcción del silogismo jurídico, es decir, cuando construye la premisa mayor y la interpreta (supuesto de hecho) a la subsunción de los hechos en el supuesto de la norma para determinar las consecuencias jurídicas. Pues, no puede ser denunciado simultáneamente el error de interpretación y la falsa aplicación de la norma jurídica por ser incompatibles y encuadradas en distintos casos de infracción de ley por el sistema jurídico venezolano".

 

 

 

               En consecuencia, visto que ha sido presentada así esta parte de la única denuncia formulada, conlleva a que se declare la improcedencia del punto planteado. Así se establece.

 

               De igual forma, el formalizante ha señalado que la recurrida infringe por falsa aplicación, el artículo 203 del Código Civil, pero posteriormente, delata la infracción de la misma norma por negativa de aplicación, es decir, por falta de aplicación. Plasmado así este punto de la denuncia, conlleva a la improcedencia del mismo, toda vez que se han delatado dos vicios por infracción de ley totalmente distintos y antagónicos, en virtud de que no es factible señalar que se ha aplicado falsamente una norma, es decir, que el juez efectivamente haya utilizado un precepto normativo no aplicable al caso, para luego señalar, que el sentenciador infringe esa norma por no haberla aplicado. En consecuencia, con respecto a este punto de la delación, se declara que el mismo es improcedente. Así se establece.

 

               Por último, el formalizante ha delatado la falta de aplicación de los artículos 205 y 206 del Código Civil, así como del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

              

               Así las cosas, y aunado al concepto de falta de aplicación precitado, la Sala, en fallo de fecha 1° de junio de 2000, ha señalado:

 

"Ahora bien, observa esta Sala de Casación Social que la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juez sencillamente no la aplica, y la jurisprudencia de la Sala ha señalado al respecto que cuando se denuncia infracción por falta de aplicación de una disposición legal, la norma aplicable será la misma cuya infracción se imputa, y las razones que demuestren la infracción, serán las mismas que sustenten su aplicabilidad."

 

 

 

               Visto lo anterior, es de recalcar que las normas denunciadas por falta de aplicación, deben ser aquéllas que deben ser utilizadas para resolver la controversia planteada.

 

               Los artículos del Código Civil denunciados, preceptúan lo siguiente:

 

"Artículo 205.- El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la mujer, a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias tales, que verosímilmente concurran a excluir su paternidad.

 

Artículo 206.- La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento.

En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado."

 

 

 

               De las normas transcritas ut supra, se evidencia que las  mismas están referidas a la acción de desconocimiento de paternidad, cuestión ésta diferente al caso sub iudice, por tratarse el mismo de una acción por inquisición de paternidad; sin embargo, esta Sala observa que la recurrida ha señalado:

 

"El principio de la verdad de la filiación a que tienen derecho los niños ENMANUEL RÉGULO y KAY SKARLET lo podemos estudiar a la luz de la disposición del artículo 203 ya transcrito, en el cual nuestro legislador da cabida a que el marido pueda desconocer una paternidad obviamente cuestionable puesto que se encuentra legalmente separado de su esposa, como ocurre en el presente caso. Complementa este razonamiento el que cursa a los autos la declaración espontánea del ciudadano PEDRO BELISARIO FARIÑAS DARIAS, C.I. Nº E-81.045.833 en la cual manifiesta su desconocimiento en relación a la paternidad de los niños ENMANUEL RÉGULO y KAY SKARLET por cuanto se encontraba legalmente separado de cuerpos de ella y además separado de hecho. Si bien este desconocimiento no fue debatido en juicio contencioso principal, en el presente caso tal desconocimiento coincide con las argumentaciones de la actora de este debate judicial en el cual se busca la paternidad de los niños ENMANUEL RÉGULO y KAY SKARLET en un tercero; al desconocimiento espontáneo del ciudadano PEDRO BELISARIO FARIÑAS DARIAS permite, desde el punto de vista jurídico, la búsqueda de la verdad biológica de la filiación de estos niños."

 

 

 

               Del pasaje anteriormente transcrito, se constata que la recurrida señaló que no hubo controversia alguna en torno al desconocimiento voluntario que hizo el cónyuge, que se encontraba separado legalmente de la demandante, sobre los menores hijos de ésta, en consecuencia, al no ser un punto debatido por las partes en contención, las normas contenidas en los artículos 205 y 206 del Código Civil, no resuelven la presente litis, y por consiguiente, no son aplicables a la misma. Así se establece.

 

               Con respecto a la falta de aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, éste establece:

 

"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos."

 

 

 

               Señalado el contenido del artículo delatado, es de apuntar que dicho precepto normativo, está referido a la admisión de la demanda. Ahora bien, en el caso objeto de estudio, el formalizante se limitó a señalar " (...) también infringe la recurrida el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación ya que se trata de una demanda contraria a las disposiciones legales antes mencionadas y contraria también al orden público y a las buenas costumbres", es decir, no señaló las razones que demuestren la infracción de la norma en cuestión, las cuales constituirían los fundamentos que sustenten la aplicabilidad del artículo 341 ya mencionado; en consecuencia, se deberá declarar la improcedencia de la denuncia. Así se establece.

 

 

 

DECISIÓN

 

               En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de  casación formalizado por el abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHÓN, actuando como apoderado judicial del ciudadano RÉGULO HUMBERTO DÍAZ VEGA, en contra del fallo proferido por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 31 de enero de 2000.

 

               Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 274  y 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental), del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  diecisiete  (  17  )  días  del  mes de  mayo  de  dos  mil  uno.  Años:  191º de  la Independencia y 142º de la Federación.-

 

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

                                                                   Conjuez,

 

 

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                                              RICARDO GARCÍA DE LONGORIA

 

                             

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

R.C. Nº 00-143