SALA DE CASACIÓN SOCIAL
ACCIDENTAL
Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ.-
En la acción por inquisición de
paternidad que sigue la ciudadana IRMA
MERCEDES HURTADO BOCARANDA, en representación de sus dos menores hijos KAY
SKARLET y ENMANUEL RÉGULO HURTADO, representada judicialmente por los abogados
AQUILES MONAGAS, AQUILES MONAGAS LESEUR, JOSÉ ALFREDO CANELÓN MATA, MARIO
LAROTONDA, RODOLFO CASTILLO y PEDRO MÚJICA SÁNCHEZ, contra el ciudadano RÉGULO HUMBERTO DÍAZ VEGA, representado
judicialmente por los abogados MARÍA TERESA NOGALES AMOR, LUIS FELIPE BLANCO,
CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, JESÚS ALBERTO RIVERO MARCANO, IVÁN SANDOVAL y
EUSEBIO ANTONIO AZUAJE SOLANO, el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 31 de
enero de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la
parte demandada contra el fallo de fecha 05 de agosto de 1996 dictado por el
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando con lugar la acción
intentada, ratificando así dicho fallo apelado.
Contra la decisión de Alzada, la
parte accionada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue
oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Recibido el expediente en esta
Sala de Casación Social, se dio cuenta del mismo en fecha 15 de marzo de 2000.
En esa oportunidad se asignó la ponencia al Magistrado Doctor Alberto Martini
Urdaneta, y posteriormente, se designa la ponencia al Magistrado Doctor Juan
Rafael Perdomo.
En fecha 20 de diciembre de 2000,
fue designado como integrante de la Sala de Casación Social el Magistrado Dr.
Alfonso Valbuena C., en sustitución del Magistrado Dr. Alberto Martini
Urdaneta.
Por inhibición del Magistrado
designado como ponente, se convoca al Tercer Conjuez Dr. Ricardo García de
Longoria, a los fines de que se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2001 se
constituyó la Sala Accidental que habrá de conocer del presente recurso de
casación, la cual quedó conformada por los Doctores Magistrados Omar Alfredo
Mora Díaz y Alfonso Valbuena Cordero, con carácter de Presidente Ponente y
Vicepresidente, respectivamente, y el Tercer Conjuez Dr. Ricardo García de
Longoria.
Concluida la sustanciación del
presente recurso de casación, y cumplidas como han sido las formalidades
legales, pasa esta Sala Accidental a dictar sentencia bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter la suscribe, en base a las siguientes
consideraciones:
ÚNICO
Se
presenta una única delación encabezada en los siguientes términos:
"Con apoyo
en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncio la infracción de los artículos siguientes Código Civil: Art.201 por
falsa aplicación y error de interpretación; Art.203 por falsa aplicación; el
artículo 210 por error de interpretación; y los Arts. 205 y 206 por negativa de
aplicación. Asimismo, denuncio el Art. 341 del Código de Procedimiento Civil
por falta o negativa de aplicación."
Posteriormente,
señala el formalizante:
"La juez
de la recurrida ha declarado con lugar una acción de inquisición de paternidad
intentada por una señora que estaba casada para la fecha en la cual -según afirma- nacieron los niños.
Con tal
proceder infringe por indebida aplicación y errónea interpretación el artículo
210 del Código Civil, el cual da cabida a esta acción a falta de reconocimiento voluntario del hijo concebido y nacido fuera
del matrimonio. Pero en este caso, los hijos cuya paternidad reclama a mi
patrocinado no fueron concebidos ni nacieron fuera de un matrimonio. Por el
contrario, fueron concebidos y nacieron dentro de su propio matrimonio (...).
Por lo tanto,
interpretó erróneamente y aplicó falsamente, el artículo 201 del Código Civil
que establece la presunción pater ist est (...) que sólo podía ser desvirtuada por el
marido del demandante mediante una acción de desconocimiento de paternidad
dentro de los términos y condiciones establecidos en los artículos 206 y 203
eiusdem los cuales también infringió por negativa de aplicación.
(...)
(...) también
infringe la recurrida el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por
falta de aplicación ya que se trata de una demanda contraria a las
disposiciones legales antes mencionadas y contraria también al orden público y
a las buenas costumbres.
(...)
De manera que
la única acción posible para destruir la presunción "pater is quem nuptiae demonstrant", es la demanda por desconocimiento
de paternidad, de la cual, el único titular es el marido y no una simple
declaración extemporánea y espontánea de éste en un proceso diferente al de
desconocimiento y sin cumplir con las condiciones exigidas en los artículos 205
y 206 del Código Civil. Artículos que también infringe la recurrida por
falta o negativa de aplicación."
Para
decidir, la Sala observa:
Se
ha formulado una única delación por infracción de ley, en la cual se señala que
la recurrida infringe el artículo 201 del Código Civil por falsa aplicación y
por errónea interpretación; el artículo 203 del mismo Código por falsa
aplicación y por negativa de aplicación; el artículo 210 eiusdem por errónea interpretación
e indebida aplicación; y los artículos 205 y 206 ibidem por falta de
aplicación, así como la norma contenida en el artículo 341 de nuestra Ley
Adjetiva Civil por falta de aplicación.
Ahora
bien, a los fines de poder resolver la denuncia planteada por el formalizante,
se hace necesario plasmar los conceptos de falsa aplicación, errónea
interpretación, y falta de aplicación de una norma jurídica.
La falsa aplicación es un vicio
que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado
el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este
sentido, la doctrina nacional nos señala:
" (...) la falsa
aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica
aplicable (...)".(José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil; pág. 130).
Errónea interpretación es aquel
vicio que se materializa en el fallo, cuando el sentenciador aun eligiendo la
norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del
contenido y alcance de la misma.
Y, la falta de aplicación de una
norma jurídica, es el vicio que se percibe en un fallo, cuando el sentenciador
no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicable
al caso en cuestión.
En el caso sub iudice, se ha
delatado la falsa aplicación y errónea interpretación del artículo 201 del
Código Civil, así como la errónea interpretación y la indebida aplicación, que
se traduce en falsa aplicación, del artículo 210 del mismo Código. Al respecto,
es de señalar, que los precitados vicios denunciados en forma conjunta,
constituyen dos modalidades distintas de infracción de ley, las cuales son
excluyentes entre sí y no susceptibles de ser delatados en combinación uno con
el otro.
En este sentido, se pronunció
esta Sala de Casación Social en fallo de fecha 22 de febrero de 2001, en el
cual se aseveró:
"Hay que separar la
actividad que realiza el Juez en la construcción del silogismo jurídico, es
decir, cuando construye la premisa mayor y la interpreta (supuesto de hecho) a
la subsunción de los hechos en el supuesto de la norma para determinar las
consecuencias jurídicas. Pues, no puede ser denunciado simultáneamente el error
de interpretación y la falsa aplicación de la norma jurídica por ser
incompatibles y encuadradas en distintos casos de infracción de ley por el
sistema jurídico venezolano".
En consecuencia, visto que ha
sido presentada así esta parte de la única denuncia formulada, conlleva a que
se declare la improcedencia del punto planteado. Así se establece.
De igual forma, el formalizante
ha señalado que la recurrida infringe por falsa aplicación, el artículo 203 del
Código Civil, pero posteriormente, delata la infracción de la misma norma por
negativa de aplicación, es decir, por falta de aplicación. Plasmado así este
punto de la denuncia, conlleva a la improcedencia del mismo, toda vez que se
han delatado dos vicios por infracción de ley totalmente distintos y
antagónicos, en virtud de que no es factible señalar que se ha aplicado
falsamente una norma, es decir, que el juez efectivamente haya utilizado un
precepto normativo no aplicable al caso, para luego señalar, que el
sentenciador infringe esa norma por no haberla aplicado. En consecuencia, con
respecto a este punto de la delación, se declara que el mismo es improcedente.
Así se establece.
Por último, el formalizante ha
delatado la falta de aplicación de los artículos 205 y 206 del Código Civil,
así como del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y aunado al
concepto de falta de aplicación precitado, la Sala, en fallo de fecha 1° de
junio de 2000, ha señalado:
"Ahora bien, observa
esta Sala de Casación Social que la falta de aplicación de una norma ocurre
cuando el juez sencillamente no la aplica, y la jurisprudencia de la Sala ha
señalado al respecto que cuando se denuncia infracción por falta de aplicación
de una disposición legal, la norma aplicable será la misma cuya infracción se
imputa, y las razones que demuestren la infracción, serán las mismas que
sustenten su aplicabilidad."
Visto lo anterior, es de recalcar
que las normas denunciadas por falta de aplicación, deben ser aquéllas que
deben ser utilizadas para resolver la controversia planteada.
Los artículos del Código Civil
denunciados, preceptúan lo siguiente:
"Artículo 205.- El
marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la
mujer, a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la
concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias
tales, que verosímilmente concurran a excluir su paternidad.
Artículo 206.- La acción de
desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses
del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el
nacimiento.
En caso de interdicción del
marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado."
De las normas transcritas ut
supra, se evidencia que las mismas
están referidas a la acción de desconocimiento de paternidad, cuestión ésta
diferente al caso sub iudice, por tratarse el mismo de una acción por
inquisición de paternidad; sin embargo, esta Sala observa que la recurrida ha
señalado:
"El principio de la
verdad de la filiación a que tienen derecho los niños ENMANUEL RÉGULO y KAY
SKARLET lo podemos estudiar a la luz de la disposición del artículo 203 ya
transcrito, en el cual nuestro legislador da cabida a que el marido pueda
desconocer una paternidad obviamente cuestionable puesto que se encuentra
legalmente separado de su esposa, como ocurre en el presente caso. Complementa
este razonamiento el que cursa a los autos la declaración espontánea del
ciudadano PEDRO BELISARIO FARIÑAS DARIAS, C.I. Nº E-81.045.833 en la cual
manifiesta su desconocimiento en relación a la paternidad de los niños ENMANUEL
RÉGULO y KAY SKARLET por cuanto se encontraba legalmente separado de cuerpos de
ella y además separado de hecho. Si bien este desconocimiento no fue debatido
en juicio contencioso principal, en el presente caso tal desconocimiento coincide
con las argumentaciones de la actora de este debate judicial en el cual se
busca la paternidad de los niños ENMANUEL RÉGULO y KAY SKARLET en un tercero;
al desconocimiento espontáneo del ciudadano PEDRO BELISARIO FARIÑAS DARIAS
permite, desde el punto de vista jurídico, la búsqueda de la verdad biológica
de la filiación de estos niños."
Del pasaje anteriormente
transcrito, se constata que la recurrida señaló que no hubo controversia alguna
en torno al desconocimiento voluntario que hizo el cónyuge, que se encontraba
separado legalmente de la demandante, sobre los menores hijos de ésta, en
consecuencia, al no ser un punto debatido por las partes en contención, las
normas contenidas en los artículos 205 y 206 del Código Civil, no resuelven la
presente litis, y por consiguiente, no son aplicables a la misma. Así se
establece.
Con respecto a la falta de
aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, éste establece:
"Presentada la demanda,
el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará
su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que
niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos
efectos."
Señalado el contenido del
artículo delatado, es de apuntar que dicho precepto normativo, está referido a
la admisión de la demanda. Ahora bien, en el caso objeto de estudio, el
formalizante se limitó a señalar "
(...) también infringe la recurrida el artículo 341 del Código de Procedimiento
Civil por falta de aplicación ya que se trata de una demanda contraria a las
disposiciones legales antes mencionadas y contraria también al orden público y
a las buenas costumbres", es decir, no señaló las razones que
demuestren la infracción de la norma en cuestión, las cuales constituirían los
fundamentos que sustenten la aplicabilidad del artículo 341 ya mencionado; en
consecuencia, se deberá declarar la improcedencia de la denuncia. Así se
establece.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social
(Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, declara SIN LUGAR el
recurso de casación formalizado por el abogado
LUIS FELIPE BLANCO SOUCHÓN, actuando como apoderado judicial del ciudadano RÉGULO HUMBERTO DÍAZ VEGA, en contra
del fallo proferido por el
Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha
31 de enero de 2000.
Se
condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en
los artículos 274 y 320 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase
directamente este expediente al tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Séptimo
de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior
de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil vigente.-
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental), del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los
diecisiete ( 17
) días del mes de mayo
de dos mil uno. Años:
191º de la Independencia y 142º
de la Federación.-
El Presidente
de la Sala y Ponente,
______________________________
OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
_____________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
_______________________________
RICARDO
GARCÍA DE LONGORIA
La Secretaria,
__________________________
BIRMA I. TREJO
DE ROMERO
R.C.
Nº 00-143