![]() |
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia
del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales e
indemnizaciones por daños y perjuicios y enfermedad profesional sigue el
ciudadano HILARIO JOSÉ CARRIÓN VILLALBA,
representado judicialmente por los abogados Rafael Camacho, Aquiles Lemus,
Raúl Mora Albornoz, Felipe Rivas, Humberto Rivas, Jofre Savino, Mariana Lippo y
Yuritza Parra Figuera contra la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), representada
judicialmente por los abogados Gustavo Adolfo Blanco, Nelson Arturo Francia,
Mahuampi Alcántara Ruiz, Adriana Del Valle Hinojosa, Berlice Berlu González,
Joana Piñero Hug, Ernesto José Guevara, Fabiola González Valladares, Severo
Riesta Saiz, María Del Carmen Gutiérrez, Carmelo De Grazia Suárez y Horacio De
Grazia Suárez; el Tribunal Primero del Trabajo de
Contra el fallo anterior, anunció recurso de casación el abogado Jofre Savino en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.
Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 06 de noviembre del año 2006, y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.
Concluida la sustanciación con el
cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a
reproducir la sentencia dictada en fecha 26 de abril del año 2007, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes
consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
-ÚNICO-
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de
Efectivamente, ciudadanos Magistrados, la recurrida aplicó
correctamente la norma, esto es, aplicó correctamente el artículo 3 de
Al analizar dichas cláusulas se observa que en la cláusula segunda, el demandante
solicita que: “... se le calculen y paguen las prestaciones, indemnizaciones y/o
beneficios que a continuación se indican...” a) Los salarios pendientes, b)
Indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 673, c) Las Vacaciones legales
y contractuales, d) La indemnización especial de estabilidad, e) Las utilidades
fraccionadas del año 2000 y diferencias de períodos anteriores, f) Los aumentos
de mérito, g) Las indemnizaciones de la cláusula 60 de la convención colectiva
de trabajo de CVG Alcasa, (sic) y h) Cualquier otro derecho. Igualmente se
observa que en la cláusula tercera, la demandada CVG Alcasa responde a la
solicitud hecha, negando la procedencia de alguno de los conceptos solicitados
en pago. Finalmente en
No se evidencia, de ninguna manera, que el hoy demandante haya
discutido y menos aún dispuesto, alguno de los conceptos que simplemente se
mencionan en
Siendo así, la recurrida no podía (como sí lo hizo) declarar
Para decidir
El formalizante aduce,
que la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 3° de
En este sentido, aduce
el recurrente que el sentenciador de alzada yerra en la interpretación del
artículo 3° de
Pues bien, esta Sala de Casación Social estima necesario transcribir parte de la sentencia recurrida, para su posterior análisis, lo cual hace de la siguiente manera:
Planteados los argumentos de las partes en la audiencia oral y pública
del recurso de apelación y revisadas minuciosamente las actas que conforman el
presente asunto, en especial el original del acta transaccional que riela a los
folios 166 al 169 de la primera pieza, se encuentra esta Sentenciadora en
primer lugar con que el trabajador demandante en la cláusula segunda de dicho
convenio, manifiesto su voluntad “de
terminar su contrato individual de trabajo y se le aplique el beneficio de las
liquidaciones por acuerdo transaccional previstas en
Ahora bien, es un hecho público y notorio la gran cantidad de demandas
que existen en los Tribunales laborales, intentadas por extrabajadores de las
distintas empresas básicas de esta Ciudad, que han generado muchos conflictos
sociales, a los cuales el estado conjuntamente con la masa laboral han tratado
de buscarle solución, surgiendo así, entre otras, la llamada “Estrategia
Laboral”, a la cual muchos trabajadores decidieron acogerse, firmando acuerdos
transaccionales con el fin de dar por terminadas demandas pendientes o de
evitar litigios eventuales, transacciones estas permitidas por nuestro
ordenamiento jurídico: Constitución de
En tal sentido, considera este Tribunal que el aquo apreció soberanamente la transacción que le fue presentada, válidamente celebrada entre las partes, y al constatar que la misma tenía el valor de cosa juzgada al estar contenida en ésta el pago de los conceptos demandados en la presente causa le otorgó pleno valor probatorio, considerando que en transacción se dio cumplimiento a los siguientes requisitos: identidad de partes, objeto y causa, declarando en consecuencia, la cosa juzgada.
Así las cosas,
Aduce la representación judicial del trabajador que los conceptos demandados no aparecen debidamente discriminados en el acta transaccional, por lo que no podía el a-quo declarar la cosa juzgada en lo que se refiere a los conceptos reclamados en el escrito de demanda; en este sentido también se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, sentencia N° 493, expediente N° 2003-000799, señalando lo siguiente:
…
Debe señalarse, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, así como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.
Por ello es que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo
10 del Reglamento de
En el caso de la transacción celebrada entre las partes del presente
procedimiento,
En efecto, tal y como se señaló en el texto de la delación, en la
cláusula cuarta del acuerdo transaccional, el hoy demandante declaró que nada
quedaba a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del
hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e
indemnizaciones previstos en
También ha señalado nuestro Máximo Tribunal que los Jueces deben velar
porque el acta en la cual se recoja una transacción, cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 3° de
En el caso de autos, la parte actora suscribió una transacción laboral
con su patrono, poniendo por escrito los motivos de hecho y de derecho en ella
comprendidos, debidamente homologada por ante
De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que ciertamente
el juez de la recurrida estableció el efecto de cosa juzgada que emanaba del
documento transaccional que riela de los folios 166 al 169 de la primera pieza
del expediente, decisión que comparte este alto Tribunal, pues si bien las
reclamaciones por diferencia de prestaciones sociales contractuales, las indemnizaciones
por enfermedad profesional previstas en
En efecto, en la cláusula quinta del acuerdo transaccional, el hoy demandante declaró y reconoció que por la suma convenida en dicho documento (Bs. 51.039.178,64) quedaba incluido, cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivarse de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, como así, también cualquier otro concepto, pretensión o acción que por la naturaleza y por la causa que fuere, pudiera corresponderle por cualquier concepto, ya que fue voluntad expresa de las partes que la transacción constituyese un arreglo total y definitivo.
Por consiguiente, las partes convinieron que por el monto transaccional
recibido, más nada le correspondía ni quedaba por reclamar al ciudadano Hilario
Carrión por los conceptos mencionados en el documento en cuestión, ni por
diferencia o complemento de salarios, salarios caídos, bonificaciones y demás
pagos, preaviso o demás beneficios de la seguridad social, paro forzoso, política
habitacional, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el I.V.S.S.
cualquiera sea el concepto, seguros de cualquier especie o naturaleza y
eventuales reembolsos de allí derivados, indemnización por antigüedad
acumulada, indemnizaciones por despido injustificado, prestación de
antigüedad, indemnización especial de estabilidad, compensación por
transferencia, vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas,
bonos vacacionales legales o contractuales, diferencia por cualquier concepto
mencionado en el documento, horas extraordinarias o de sobretiempo diurnas y
nocturnas, bonos nocturnos, trabajos o salarios correspondiente a días feriados
o descanso aumento o ajustes de salarios incluidos los méritos, bonos y
su salarización adicional, compensaciones o subsidios, compensación variable,
pasajes, pagos por inscripción y mensualidades escolares, útiles escolares,
permisos, plan de vivienda, asignación de vivienda, asignación por vehículo,
contribución al ahorro club social, viáticos y reembolsos de gastos o
cualesquiera otros beneficios legales o contractuales establecidos por
Es oportuno señalar, que entre los principios que rigen la materia
laboral, uno de los más importantes es el de la irrenunciabilidad de los
derechos laborales, consagrados tanto en
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. Es así, que este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme el cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc..
La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición
contenida en el artículo 3° de
En este sentido, el artículo 3° de
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que correspondan al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas.
Por consiguiente, al existir en el caso que nos ocupa, un acuerdo transaccional el cual fue debidamente homologado por ante el órgano administrativo competente, el mismo surte efecto de cosa juzgada, en el sentido que dicho acuerdo previno cualquier reclamación a futuro. Así se decide.
En consecuencia de todo lo anterior, resulta improcedente la presente delación. Así se resuelve.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de
De conformidad con el artículo 64 de
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Segundo de
Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de
Dada, firmada y sellada en la sala de
Despacho de
El Presidente de
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente, Magistrado
Ponente,
________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Ma-
gistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N°
AA60-S-2006-001850
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario