SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En el juicio que por cobro de diferencia de
prestaciones sociales sigue el ciudadano JUAN
RAFAEL SÁNCHEZ MONTEZ, representado judicialmente por los abogados Luis
Rivas Morocoima y Carlos Andrés Álvarez Leonett, contra la empresa HERRERA
MONAGAS, C.A., judicialmente representada ante la instancia por el abogado
Aníbal Brito Hernández y ante este Tribunal Supremo de Justicia por los
abogados José Araujo Parra y Oscar Rodríguez Mast; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó sentencia en fecha 05
de diciembre del año 2000, mediante la cual declaró sin lugar la apelación
interpuesta por la parte accionada, confirmando, en consecuencia, el fallo
proferido por el Tribunal de la causa que declaró con lugar la demanda incoada.
Contra el fallo anterior, anunció recurso de casación
la parte demandada, el cual, una vez admitido fue formalizado sin impugnación.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación
Social se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Concluida la sustanciación del presente asunto se
pasa a decidir, en los siguientes términos:
INFRACCIÓN DE LEY
I
Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por
la recurrida de los artículos 15 y 252
del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación.
Aducen los formalizantes:
“Alegamos como motivo
de casación, el Ordinal 2° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
por falsa aplicación de unas normas jurídicas vigentes.
Denunciamos infringido (sic)
los Artículos 15 y 252 del Código de Procedimiento, por falsa aplicación.
En efecto, Ciudadano
Magistrado, la recurrida declaró lo siguiente:
...’Vista la diligencia que antecede estampada por
el abogado LUIS RIVAS MOROCOIMA, con el carácter de apoderado de la parte
demandante; mediante la cual solicita pronunciamiento sobre la indexación
monetaria; este Tribunal considera que por cuanto efectivamente, en la
sentencia dictada por este Tribunal en fecha cinco de Diciembre del año Dos
Mil, omitió involuntariamente el pronunciamiento sobre la indexación monetaria,
la cual en este tipo de juicio sobre prestaciones sociales y otros conceptos,
ello es procedente aún de oficio; este Tribunal amplía la aludida sentencia; en
los siguientes términos:
Se
acuerda la indexación monetaria desde el veintiocho de febrero de mil
novecientos noventa y nueve en que fue despedido del cargo el Ciudadano JUAN
RAFAEL SÁNCHEZ MONTEZ hasta el cinco de
octubre de mil novecientos noventa y nueve y desde el cinco de mayo del año dos
mil hasta la presente fecha, excluyendo los lapsos de vacaciones judiciales;
ello mediante experticia complementaria del fallo tomando en consideración el
índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela...’
(Fin de
la Cita) .
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la recurrida por vía
de una ampliación del fallo solicitada, ordena la indexación o corrección
monetaria de las cantidades de dinero demandadas, violando así el Artículo 252
del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación de una norma jurídica
vigente, que establece claramente que por vía de ampliación o aclaratoria, solo
se pueden salvarse (sic) las omisiones, aclarar los puntos dudosos, rectificar
los errores de copia de referencias o de cálculos numérico.
La recurrida por vía de una ampliación acuerda la Indexación
monetaria de las cantidades de dinero demandadas, violando así por falsa
aplicación el Artículo 252 eiusdem, ya que, si bien es cierto que la indexación
monetaria en materia laboral, puede ser acordada de oficio por el Juez de
Instancia en su sentencia, sin que el actor lo haya pedido en su escrito
libelar, no es menos cierto que, esta actividad debe realizarla el Juez en su
Sentencia y ordenarla en el dispositivo del fallo, pero no esta facultado por
la Ley, para acordarla por vía de una ampliación de la misma, porque de hacerlo
así estaría modificando los límites establecidos en el dispositivo del fallo.
Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen
un complemento conceptual requerido por omisiones de puntos en la disertación y
fundamentos del fallo, siempre que la ampliación no acarreé la modificación del
dispositivo del fallo. Comprende
igualmente, las omisiones sobre los requisitos formales que exige el Artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, por vía de ampliación de
la sentencia podrá hacer pronunciamiento expreso sobre costas procesales,
omitido en el texto de la misma. Estas ampliaciones no significan revocatorias
o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que en propiedad, son
adiciones o agregados que dejan incólume los dispositivos ya declarados en la
sentencia, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar
una exigencia legal.
En tal sentido, en el presente caso, la parte actora no
solicitó en el libelo de la demanda, la indexación monetaria, por lo tanto no
formaba parte de la controversia dicho pedimento, y como quedó expresado ut
supra, los jueces en materia laboral pueden de oficio acordar dicha indexación
monetaria en la sentencia, formando así parte del dispositivo de la misma, y en
tal sentido, la recurrida declaró lo siguiente: (omissis).
De la transcripción anterior se evidencia, que en la
parte dispositiva del fallo recurrido, no se condenó el pago de indexación
monetaria, ni el juez laboral ejerció su facultad de declarar dicha condena de
oficio, por ello, mal puede por vía de una ampliación del fallo, condenar a
nuestra mandante al pago de la indexación monetaria, porque como se ha
expresado la ampliación está referida a un punto omitido que haya sido objeto
de controversia en el proceso, lo cual no ocurrió en el presente caso, y no
puede igualmente modificar el dispositivo del fallo, como ocurrió en el
presente caso, cosa muy distinta hubiese sido, que la recurrida hubiese
ordenado la indexación monetaria, sin indicar los parámetros temporales del
cálculo de la misma, lo cual en este caso si procedería la ampliación para
evitar una indeterminación del fallo.
De allí que en el presente caso, la ampliación realizada
implica una violación por falsa aplicación del Artículo 252 del mencionado
Código Procesal que establece claramente, que el juez no podrá revocar ni
reformar la sentencia ya dictada como ocurrió en el presente caso, ya que
resulta claro, que la recurrida agregó a su sentencia, por vía de ampliación,
un nuevo dispositivo de condena para nuestra mandante.
Con este proceder ilegal la recurrida viola el Artículo
15 del Código de Procedimiento Civil, porque crea un estado de indefensión para
las partes, ya que, cuando la recurrida acuerda por vía de ampliación la
realización de la corrección monetaria, crea un menoscabo en los derechos de
nuestra representada, a favor de la parte actora, al modificar por vía de
ampliación el dispositivo del fallo, con un alegato no formulado por la parte
actora en su demanda, y no acordado por el juez en la sentencia de mérito, y
ello implica un nuevo pronunciamiento por parte del Juez, no prometido por la
Ley, y que implica como se ha expresado, un menoscabo del derecho a la defensa
de nuestra mandante, creándole una obligación pecuniaria que no había sido
declarada previamente en la sentencia definitiva, lo que implica una falsa
aplicación del Artículo 15 eiusdem, ya que, con su proceder ilegal violentó las
cargas y obligaciones que como parte demandada tenía en este proceso nuestra
mandante.
Esta falsa aplicación de las normas jurídicas delatadas,
es determinante del dispositivo del fallo, porque lo modifica de manera
sustancial, ya que, como se afirmó anteriormente, el Juez con este proceder,
dictó un nuevo fallo que representa una alteración absoluta de las cantidades
demandadas y condenadas.
(Omissis).
Doctrina ésta, perfectamente aplicable a la presente
denuncia, porque tal como expresa el referido fallo, no puede pretenderse por
vía de ampliación del fallo modificar el dispositivo de éste, como ocurrió en
el presente caso.
Por todo lo antes expuesto, solicitamos a esta Sala,
declare con lugar el presente recurso de casación y nula la sentencia de la
cual se recurre.”
Para decidir, se observa:
De la lectura de la presente denuncia se constata que
los formalizantes señalan que la recurrida incurrió en falsa aplicación de los
artículos 15 y 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el
juzgador no ordenó la corrección monetaria en el fallo recurrido, y sin embargo,
la acordó, posteriormente, por vía de una ampliación del mismo, con lo cual, a
su decir, está modificando el dispositivo de la referida sentencia.
Ahora bien, las citadas disposiciones legales,
establecen lo siguiente:
“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho
de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a
ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las
mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que
tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos
extralimitaciones de ningún género.
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia
definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni
reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá,
a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y
rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que
aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro
de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas
aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la
publicación o en el siguiente.”
El artículo 15 del
Código de Procedimiento Civil garantiza el derecho a la defensa de las partes
en el proceso y el artículo 252 eiusdem, por su parte, es una norma de
naturaleza procesal, la cual contiene una prohibición dirigida al juez de
reformar o revocar la sentencia sujeta a apelación dictada por éste, dándole,
sin embargo, la posibilidad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones
y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que
aparecieren en el fallo e incluso de ampliarlo.
Ahora bien, en razón
de la naturaleza de tales preceptos legales así como del efecto que causa su
violación, la infracción por parte del
juzgador de los mismos debe ser denunciada a través de un recurso por defecto
de actividad, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, alegando indefensión y no mediante un recurso por
infracción de ley, como lo plantearon los formalizantes.
En cuanto a la indefensión en nuestro ordenamiento
jurídico no existe una definición, pero la Sala de Casación Civil, en su
jurisprudencia ha determinado cuales son los elementos que la caracterizan,
expresando:
“Ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a
alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley
pone a su alcance para hacer valer sus derechos”. (Sent. De fecha 5-4-79,
ratificada en muchísimas oportunidades).
Ahora bien, para que pueda ser considerada la denuncia
de indefensión, la parte formalizante debe cumplir con cierta técnica que este
Máximo Tribunal ha elaborado a través de sus sentencias, así en decisión de
fecha 24 de abril de 1998 la Sala de Casación Civil, dejó establecido que:
“...tal delación no puede ir aparejada a la de la
existencia de un vicio en la sentencia, aunado a ello la exigencia del
cumplimiento de la técnica especial elaborada por la doctrina de la Corte,
indicada seguidamente:
a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u
omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de alzada.
b) Indicar cómo con tal quebrantamiento u omisión de las
formas, se lesionó el derecho de defensa.
c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que
menoscabó el derecho de defensa lo ha sido por el Juez de la causa, denunciar
la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida
en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y
las particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, las cuales
resultan ser las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en
ella la reposición o la nulidad, cuando la omisión o el quebrantamiento de las
formas que menoscaben el derecho de defensa lo lesiona el Tribunal de la causa.
d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que
menoscabó el derecho de defensa lo ha sido por el Tribunal de la Alzada, además
de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones
referidas al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho
de defensa que han sido lesionadas por el propio Juez de la recurrida.
e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos
quebrantamientos u omisiones se agotaron todos los recursos”.
A la referida técnica casacional, se ha incorporado la
necesaria alegación de infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento
Civil, por estimarse que ella es la norma rectora en materia de nulidad de
cualquier acto procesal, como obligación del juzgador en el cumplimiento de su
deber como encargado de mantener la estabilidad de los juicios, evitando o
corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Esta Sala de Casación Social acoge la doctrina
precedentemente transcrita y, en virtud de que el formalizante no cumplió con
la técnica requerida para formular este tipo de denuncias, se desecha la
presente delación por falta de técnica y, así se decide.
-II-
De conformidad con
lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, los formalizantes denuncian la infracción por la recurrida de los
artículos 362 y 509 eiusdem, 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y
Procedimiento del Trabajo, así como los artículos 1363 y 1401 del Código Civil,
todos por falsa aplicación.
Aducen los
formalizantes:
“Alegamos como motivo de casación, el Ordinal 2° del
Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación de unas
normas jurídicas vigentes.
Denunciamos infringidos los Artículos 368 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el
68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos (sic) del Trabajo,
y 1.363 y 1.401 del Código Civil, por falsa aplicación.
En efecto, Ciudadano Magistrado, la recurrida declaró lo
siguiente:
‘ ...TERCERA
El 68 de
la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos (sic) del Trabajo contempla la
confesión de la demandada que no conteste discriminadamente la demanda. Por su
parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Si el
demandado no diere contestación a la demanda..., se le tendrá por confeso en
cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare
que favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que
el demandado hubiese promovido alguna el tribunal procederá a sentenciar la
causa, sin más dilaciones...”
En el
caso que nos ocupa, observa el tribunal que la parte demandada no dio
contestación a la demanda, como se desprende del auto inserto al folio 36 del
presente expediente; y en la oportunidad probatoria, no promovió prueba alguna;
por consiguiente no siendo contraria
a derecho la petición del ciudadano JUAN RAFAEL SÁNCHEZ MONTEZ, contenida en el
escrito libelar que cursa los folios del 1 al 4 de este expediente; debe
tenerse por confesa a la demandada HERRERA MONAGAS C.A., en que son ciertos los
hechos alegados por la demandante; y en virtud de ello debe declararse con
lugar la acción intentada; y así se resuelve...’ (Fin de la Cita, Negrillas
de los Formalizantes).
Ahora Bien, Ciudadanos Magistrados, la parte actora
demanda diferencia de prestaciones sociales y en su propio libelo de la demanda
consigna marcado con la letra ‘C’, recibo del pago de prestaciones sociales que
le fueran efectuados por nuestra mandante a la actora, y expresamente, en dicho
libelo señalan que aceptan y dan por reproducido el contenido del anexo ‘C’, lo
que implica una confesión espontánea en cuanto a la aceptación de los hechos
insertos en el mencionado anexo ‘C’, todo de conformidad con el artículo 1.401
del Código Civil, y dicha aceptación implica en palabras del accionante, que
del monto reclamado por diferencia de prestaciones, se deduzca lo que
previamente canceló nuestra conferente, por prestaciones sociales y que
aparecen discriminados en el referido anexo ‘C’.
El referido anexo ‘C’, no fue analizado en forma alguna
por la recurrida incurriendo así en un silencio de prueba, y no habiendo sido
desconocido ni tachado por nuestra mandante, de conformidad con el artículo
1.363 del Código Civil, ha de entenderse como un instrumento privado reconocido
o tenido legalmente por reconocido, teniendo la misma fuerza probatoria que el
instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones
y hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, y en
base al principio de la comunidad de la prueba, y tomando en consideración el
deber que se le establece a los jueces de conformidad con el Artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, de analizar todas las pruebas cursantes en
autos, la recurrida debió analizar dicho anexo ‘C’, para determinar a
posteriori si la pretensión de la parte actora era o no contraria a derecho,
para así declarar la confesión ficta a nuestra representada, deber éste que
incumplió la recurrida, porque se limitó a declarar simplemente que la
pretensión no era contraria a derecho, sin hacer un verdadero análisis de las
pretensiones deducidas por la parte actora.
Si tomamos en consideración, que la parte actora aceptó y
reprodujo en toda y cada una de sus partes el contenido del anexo ‘C’,
creándose así una confesión espontánea en cuanto a la existencia de los hechos
plasmados en el documento privado reconocido, nos encontramos que el sueldo
salario fijado en el citado anexo ‘C’, el cual como se ha expresado aceptó en
toda y cada una de sus partes la parte actora, era de TRES MIL CIENTO SESENTA Y
SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 3.166,07) diarios, y que todo el cálculo
de prestaciones se hizo en base a dicho sueldo o salario, sorprende la parte
actora cuando en su libelo de demanda afirma lo siguiente:
‘...En la
referida empresa devengaba un salario diario normal de TRES MIL DOSCIENTOS
TRECE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS ( BS. 3.213,14) de lunes a sábado (ambos
inclusive), es decir, durante seis días a la semana, y con un horario fijo de
trabajo comprendido entre las cinco de la tarde hasta las siete de la mañana,
lo que implica una jornada de trabajo de catorce horas nocturnas continuas, ya
que éste no podía ausentarse durante las horas de comida y de reposo, debido a
la naturaleza de la labor desarrollada...’
(Fin de la Cita).
Al referido salario diario normal, de TRES MIL DOSCIENTOS
TRECE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 3.213,14) le incrementa un treinta
por ciento (30%) de recargo por trabajo nocturno y, le da como conclusión un
salario base para el referido cálculo de salario diario normal de CUATRO MIL
CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 4.177,27) más el
promedio diario de sus utilidades y bono vacacional, lo que le da un total de
salario base diario de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA
Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.496,36), y en
base a dicho salario es que hace todo el cálculo de diferencia de prestaciones
sociales que demanda.
Si como ha quedado establecido, la parte actora confesó y
aceptó lo expresado en el referido anexo ‘C’, instrumento privado éste que
quedó reconocido, y tiene los mismos
efectos de un documento público en cuanto al hecho de sus declaraciones, ha de
entenderse que el salario diario de la parte actora era la suma de TRES MIL CIENTO
SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 3.166,07), y no como
falsamente lo afirma en su libelo de demanda que era de TRES MIL DOSCIENTOS
TRECE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 3.213,14), lo que implica que la base
de cálculo utilizada por la parte actora para determinar a posteriori el pago
de diferencias de prestaciones sociales resulta incierto y se contradice con la
confesión y aceptación de lo indicado en el referido anexo ‘C’ por la propia
demandante, y por ende, la declaratoria por parte de la recurrida de que la
pretensión no era contraria a derecho resulta incierta y falsa, porque de la
propia documentación consignada por la parte actora se evidencia claramente que
el salario base diario que toma como referencia para el cálculo de diferencia
de prestaciones sociales, no se corresponde con el salario que aparece
discriminado en el anexo ‘C’, y que es diferente al afirmado en el libelo de la
demanda.
La declaratoria de la recurrida de que la pretensión no
era contraria a derecho, en base al artículo 362 del Código de Procedimiento
Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos (sic) del Trabajo,
conlleva a una falsa aplicación de dichas normas por parte de la recurrida,
porque para determinar la existencia de la confesión ficta, previamente debió
analizar si la pretensión deducida era contraria o no a derecho, y en el
presente caso, en base a la propia confesión de la propia parte actora, y en
base a que el anexo ‘C’, quedó como un instrumento privado reconocido,
pruebas éstas que silencia la recurrida
al determinar que la pretensión demandada no era contraria a derecho,
infringiendo así el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como
los artículos 1.401 y 1.363 del Código Civil, ya que si hubiese analizado como
era su deber dichas pruebas, hubiese concluido, que la pretensión demandada era
contraria a derecho porque el salario base tomado en consideración por la parte
actora para deducir una presunta diferencia en el pago de las prestaciones
sociales, se contradecía con el que, previamente, había confesado su existencia
y el cual había quedado fijado en el tantas veces mencionado anexo ‘C’, el cual
como ha quedado expresado adquirió el carácter de documento público en cuanto a
los hechos de sus declaraciones, por no haber sido desconocido ni tachado.
Por lo tanto, la declaratoria por parte de la recurrida
que de la pretensión de la parte actora no era contraria a derecho resulta
incierta y falsa, y de allí que tenga influencia en el dispositivo del fallo,
porque si la recurrida hubiese dado cumplimiento a la normativa del artículo
362 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y
Procedimientos (sic) del Trabajo, hubiese concluido que la pretensión deducida
si era contraria a derecho, porque de las pruebas cursantes en autos, las
cuales silencia, se infiere claramente que el salario base diario tal como lo
reconoció la propia parte actora en su libelo de demanda cuando aceptó y
reconoció el anexo ‘C’, era de TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 3.166,07), y no el que
afirma la parte actora en su libelo de demanda contradiciendo su propia
confesión y lo expresado en el documento privado reconocido, que era de TRES
MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON
CATORCE CENTIMOS (Bs. 3.213,14),
lo que conlleva, que la base del cálculo que da origen a la reclamación de
diferencia de prestaciones sociales, esté totalmente errada y sin ningún
sustento jurídico, ya que todos los conceptos de prestaciones sociales a los
efectos de su cálculo tienen como base el salario diario, y si ese salario
diario es falso e incierto, todos los cálculos de diferencias de prestaciones
son falsos e inciertos, y por ende, la pretensión demandada resulta contraria a
derecho, y así debió haberlo declarado la recurrida, y al no hacerlo así
incurrió en la infracción de ley que se delata, lo que corrobora la influencia
que tuvo en el dispositivo del fallo, la infracción de ley delatada, y así
pedimos que se declare.
Por lo antes expuesto, solicitamos a esta Sala, declare
con lugar el presente recurso de casación y nula la sentencia de la cual se
recurre”.
Para decidir, se
observa:
Denuncian los
formalizantes que la recurrida infringió los artículos 362 y 509 del Código de
Procedimiento Civil, 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del
Trabajo, así como los artículos 1363 y 1401 del Código Civil, todos por falsa
aplicación, en razón de que previa a la declaración de confesión ficta de la
demandada, debió el juzgador determinar si la pretensión deducida era contraria a derecho, analizando el anexo
“C”, consistente en un recibo de pago de prestaciones sociales consignado con
el libelo, por la parte demandante, ello en virtud del principio de comunidad
de la prueba, siendo que el referido documento privado reconocido fue silenciado
por la sentencia impugnada y de haber sido analizado en el referido fallo el
sentenciador hubiese concluido que lo peticionado por el actor era contrario a
derecho, por cuanto el salario base tomado en consideración por éste en su
escrito de demanda se contradecía con el que había quedado fijado en el citado
instrumento.
Ahora bien de la
fundamentación dada a la presente denuncia se evidencia que lo que pretende delatar el recurrente es la
inmotivación del fallo por silencio de prueba, vicio éste cuya denuncia, ha
establecido esta Sala de Casación Social, debe formularse mediante un recurso
por defecto de actividad encuadrado en el ordinal 1° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, alegando la infracción del ordinal 4° del
artículo 243 del referido Código.
Considera necesario esta Sala advertir que los
requisitos técnicos exigidos al formalizante no constituyen formalidades
inútiles, sino que resultan indispensables a los fines de permitir el acceso a
la Sala a la revisión de las delaciones que se formulen, puesto que ésta no
puede coadyuvar al formalizante interpretando o complementando los argumentos
necesarios para declarar la procedencia de la denuncia planteada, en
consecuencia se desecha la presente delación por falta de técnica y así se
resuelve
En mérito de las anteriores consideraciones, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PERECIDO el recurso de casación
interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “HERRERA
MONAGAS, C.A.”, contra la
sentencia dictada por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado
Monagas, en fecha 05 de diciembre del año 2000.
Se condena en costas a la parte recurrente, de
conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia del
Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de
Maturín. Particípese dicha remisión al
Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142°
de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
_________________________
OMAR ALFREDO MORA
DÍAZ
El Vicepresidente,
______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado-Ponente,
___________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
_________________________
BIRMA I. TREJO DE ROMERO
RC N° 01-044