SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

                   En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano JUAN RAFAEL SÁNCHEZ MONTEZ, representado judicialmente por los abogados Luis Rivas Morocoima y Carlos Andrés Álvarez Leonett, contra la empresa HERRERA MONAGAS, C.A., judicialmente representada ante la instancia por el abogado Aníbal Brito Hernández y ante este Tribunal Supremo de Justicia por los abogados José Araujo Parra y Oscar Rodríguez Mast; el Juzgado Superior  en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del  Estado Monagas dictó sentencia en fecha 05 de diciembre del año 2000, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada, confirmando, en consecuencia, el fallo proferido por el Tribunal de la causa que declaró con lugar la demanda incoada.

 

               Contra el fallo anterior, anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido fue formalizado sin impugnación.

 

                   Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

                   Concluida la sustanciación del presente asunto se pasa a decidir, en los siguientes términos:

 

INFRACCIÓN DE LEY

I

 

               Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los  artículos 15 y 252 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación.

 

               Aducen los formalizantes:

 

 Alegamos como motivo de casación, el Ordinal 2° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación de unas normas jurídicas vigentes.

 

Denunciamos infringido (sic) los Artículos 15 y 252 del Código de Procedimiento, por falsa aplicación.

 

En efecto, Ciudadano Magistrado, la recurrida declaró lo siguiente:

 

...’Vista la diligencia que antecede estampada por el abogado LUIS RIVAS MOROCOIMA, con el carácter de apoderado de la parte demandante; mediante la cual solicita pronunciamiento sobre la indexación monetaria; este Tribunal considera que por cuanto efectivamente, en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha cinco de Diciembre del año Dos Mil, omitió involuntariamente el pronunciamiento sobre la indexación monetaria, la cual en este tipo de juicio sobre prestaciones sociales y otros conceptos, ello es procedente aún de oficio; este Tribunal amplía la aludida sentencia; en los siguientes términos:

 

Se acuerda la indexación monetaria desde el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve en que fue despedido del cargo el Ciudadano JUAN RAFAEL SÁNCHEZ MONTEZ hasta  el cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve y desde el cinco de mayo del año dos mil hasta la presente fecha, excluyendo los lapsos de vacaciones judiciales; ello mediante experticia complementaria del fallo tomando en consideración el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela...’

(Fin de la Cita) .

 

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la recurrida por vía de una ampliación del fallo solicitada, ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas, violando así el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación de una norma jurídica vigente, que establece claramente que por vía de ampliación o aclaratoria, solo se pueden salvarse (sic) las omisiones, aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numérico.

 

La recurrida por vía de una ampliación acuerda la Indexación monetaria de las cantidades de dinero demandadas, violando así por falsa aplicación el Artículo 252 eiusdem, ya que, si bien es cierto que la indexación monetaria en materia laboral, puede ser acordada de oficio por el Juez de Instancia en su sentencia, sin que el actor lo haya pedido en su escrito libelar, no es menos cierto que, esta actividad debe realizarla el Juez en su Sentencia y ordenarla en el dispositivo del fallo, pero no esta facultado por la Ley, para acordarla por vía de una ampliación de la misma, porque de hacerlo así estaría modificando los límites establecidos en el dispositivo del fallo.

 

Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual requerido por omisiones de puntos en la disertación y fundamentos del fallo, siempre que la ampliación no acarreé la modificación del dispositivo del fallo.  Comprende igualmente, las omisiones sobre los requisitos formales que exige el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, por vía de ampliación de la sentencia podrá hacer pronunciamiento expreso sobre costas procesales, omitido en el texto de la misma. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume los dispositivos ya declarados en la sentencia, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.

 

En tal sentido, en el presente caso, la parte actora no solicitó en el libelo de la demanda, la indexación monetaria, por lo tanto no formaba parte de la controversia dicho pedimento, y como quedó expresado ut supra, los jueces en materia laboral pueden de oficio acordar dicha indexación monetaria en la sentencia, formando así parte del dispositivo de la misma, y en tal sentido, la recurrida declaró lo siguiente: (omissis).

 

De la transcripción anterior se evidencia, que en la parte dispositiva del fallo recurrido, no se condenó el pago de indexación monetaria, ni el juez laboral ejerció su facultad de declarar dicha condena de oficio, por ello, mal puede por vía de una ampliación del fallo, condenar a nuestra mandante al pago de la indexación monetaria, porque como se ha expresado la ampliación está referida a un punto omitido que haya sido objeto de controversia en el proceso, lo cual no ocurrió en el presente caso, y no puede igualmente modificar el dispositivo del fallo, como ocurrió en el presente caso, cosa muy distinta hubiese sido, que la recurrida hubiese ordenado la indexación monetaria, sin indicar los parámetros temporales del cálculo de la misma, lo cual en este caso si procedería la ampliación para evitar una indeterminación del fallo.

 

De allí que en el presente caso, la ampliación realizada implica una violación por falsa aplicación del Artículo 252 del mencionado Código Procesal que establece claramente, que el juez no podrá revocar ni reformar la sentencia ya dictada como ocurrió en el presente caso, ya que resulta claro, que la recurrida agregó a su sentencia, por vía de ampliación, un nuevo dispositivo de condena para nuestra mandante.

 

Con este proceder ilegal la recurrida viola el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque crea un estado de indefensión para las partes, ya que, cuando la recurrida acuerda por vía de ampliación la realización de la corrección monetaria, crea un menoscabo en los derechos de nuestra representada, a favor de la parte actora, al modificar por vía de ampliación el dispositivo del fallo, con un alegato no formulado por la parte actora en su demanda, y no acordado por el juez en la sentencia de mérito, y ello implica un nuevo pronunciamiento por parte del Juez, no prometido por la Ley, y que implica como se ha expresado, un menoscabo del derecho a la defensa de nuestra mandante, creándole una obligación pecuniaria que no había sido declarada previamente en la sentencia definitiva, lo que implica una falsa aplicación del Artículo 15 eiusdem, ya que, con su proceder ilegal violentó las cargas y obligaciones que como parte demandada tenía en este proceso nuestra mandante.

 

Esta falsa aplicación de las normas jurídicas delatadas, es determinante del dispositivo del fallo, porque lo modifica de manera sustancial, ya que, como se afirmó anteriormente, el Juez con este proceder, dictó un nuevo fallo que representa una alteración absoluta de las cantidades demandadas y condenadas.

 

(Omissis).

 

Doctrina ésta, perfectamente aplicable a la presente denuncia, porque tal como expresa el referido fallo, no puede pretenderse por vía de ampliación del fallo modificar el dispositivo de éste, como ocurrió en el presente caso.

 

Por todo lo antes expuesto, solicitamos a esta Sala, declare con lugar el presente recurso de casación y nula la sentencia de la cual se recurre.”

 

 

               Para decidir, se observa:

 

               De la lectura de la presente denuncia se constata que los formalizantes señalan que la recurrida incurrió en falsa aplicación de los artículos 15 y 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el juzgador no ordenó la corrección monetaria en el fallo recurrido, y sin embargo, la acordó, posteriormente, por vía de una ampliación del mismo, con lo cual, a su decir, está modificando el dispositivo de la referida sentencia.

 

               Ahora bien, las citadas disposiciones legales, establecen lo siguiente:

 

Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

 

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

 

 

               El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil garantiza el derecho a la defensa de las partes en el proceso y el artículo 252 eiusdem, por su parte, es una norma de naturaleza procesal, la cual contiene una prohibición dirigida al juez de reformar o revocar la sentencia sujeta a apelación dictada por éste, dándole, sin embargo, la posibilidad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en el fallo e incluso de ampliarlo.

 

               Ahora bien, en razón de la naturaleza de tales preceptos legales así como del efecto que causa su violación,  la infracción por parte del juzgador de los mismos debe ser denunciada a través de un recurso por defecto de actividad, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando indefensión y no mediante un recurso por infracción de ley, como lo plantearon los formalizantes.

 

               En cuanto a la indefensión en nuestro ordenamiento jurídico no existe una definición, pero la Sala de Casación Civil, en su jurisprudencia ha determinado cuales son los elementos que la caracterizan, expresando:

 

“Ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos”. (Sent. De fecha 5-4-79, ratificada en muchísimas oportunidades).

 

 

               Ahora bien, para que pueda ser considerada la denuncia de indefensión, la parte formalizante debe cumplir con cierta técnica que este Máximo Tribunal ha elaborado a través de sus sentencias, así en decisión de fecha 24 de abril de 1998 la Sala de Casación Civil, dejó establecido que:

 

“...tal delación no puede ir aparejada a la de la existencia de un vicio en la sentencia, aunado a ello la exigencia del cumplimiento de la técnica especial elaborada por la doctrina de la Corte, indicada seguidamente:

 

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de alzada.

 

b) Indicar cómo con tal quebrantamiento u omisión de las formas, se lesionó el derecho de defensa.

 

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa lo ha sido por el Juez de la causa, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y las particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, las cuales resultan ser las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la reposición o la nulidad, cuando la omisión o el quebrantamiento de las formas que menoscaben el derecho de defensa lo lesiona el Tribunal de la causa.

 

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa lo ha sido por el Tribunal de la Alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referidas al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa que han sido lesionadas por el propio Juez de la recurrida.

 

e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones se agotaron todos los recursos”.

 

 

               A la referida técnica casacional, se ha incorporado la necesaria alegación de infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por estimarse que ella es la norma rectora en materia de nulidad de cualquier acto procesal, como obligación del juzgador en el cumplimiento de su deber como encargado de mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

 

               Esta Sala de Casación Social acoge la doctrina precedentemente transcrita y, en virtud de que el formalizante no cumplió con la técnica requerida para formular este tipo de denuncias, se desecha la presente delación por falta de técnica y, así se decide.

 

-II-

 

               De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción por la recurrida de los artículos 362 y 509 eiusdem, 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como los artículos 1363 y 1401 del Código Civil, todos por falsa aplicación.

 

               Aducen los formalizantes:

 

“Alegamos como motivo de casación, el Ordinal 2° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación de unas normas jurídicas vigentes.

 

Denunciamos infringidos los Artículos 368 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el  68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos (sic) del Trabajo, y 1.363 y 1.401 del Código Civil, por falsa aplicación.

 

En efecto, Ciudadano Magistrado, la recurrida declaró lo siguiente:

 

‘ ...TERCERA

El 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos (sic) del Trabajo contempla la confesión de la demandada que no conteste discriminadamente la demanda. Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Si el demandado no diere contestación a la demanda..., se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones...”

 

En el caso que nos ocupa, observa el tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda, como se desprende del auto inserto al folio 36 del presente expediente; y en la oportunidad probatoria, no promovió prueba alguna; por consiguiente  no siendo contraria a derecho la petición del ciudadano JUAN RAFAEL SÁNCHEZ MONTEZ, contenida en el escrito libelar que cursa los folios del 1 al 4 de este expediente; debe tenerse por confesa a la demandada HERRERA MONAGAS C.A., en que son ciertos los hechos alegados por la demandante; y en virtud de ello debe declararse con lugar la acción intentada; y así se resuelve...’ (Fin de la Cita, Negrillas de los Formalizantes).

 

Ahora Bien, Ciudadanos Magistrados, la parte actora demanda diferencia de prestaciones sociales y en su propio libelo de la demanda consigna marcado con la letra ‘C’, recibo del pago de prestaciones sociales que le fueran efectuados por nuestra mandante a la actora, y expresamente, en dicho libelo señalan que aceptan y dan por reproducido el contenido del anexo ‘C’, lo que implica una confesión espontánea en cuanto a la aceptación de los hechos insertos en el mencionado anexo ‘C’, todo de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, y dicha aceptación implica en palabras del accionante, que del monto reclamado por diferencia de prestaciones, se deduzca lo que previamente canceló nuestra conferente, por prestaciones sociales y que aparecen discriminados en el referido anexo ‘C’.

 

El referido anexo ‘C’, no fue analizado en forma alguna por la recurrida incurriendo así en un silencio de prueba, y no habiendo sido desconocido ni tachado por nuestra mandante, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, ha de entenderse como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, teniendo la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, y en base al principio de la comunidad de la prueba, y tomando en consideración el deber que se le establece a los jueces de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de analizar todas las pruebas cursantes en autos, la recurrida debió analizar dicho anexo ‘C’, para determinar a posteriori si la pretensión de la parte actora era o no contraria a derecho, para así declarar la confesión ficta a nuestra representada, deber éste que incumplió la recurrida, porque se limitó a declarar simplemente que la pretensión no era contraria a derecho, sin hacer un verdadero análisis de las pretensiones deducidas por la parte actora.

 

Si tomamos en consideración, que la parte actora aceptó y reprodujo en toda y cada una de sus partes el contenido del anexo ‘C’, creándose así una confesión espontánea en cuanto a la existencia de los hechos plasmados en el documento privado reconocido, nos encontramos que el sueldo salario fijado en el citado anexo ‘C’, el cual como se ha expresado aceptó en toda y cada una de sus partes la parte actora, era de TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 3.166,07) diarios, y que todo el cálculo de prestaciones se hizo en base a dicho sueldo o salario, sorprende la parte actora cuando en su libelo de demanda afirma lo siguiente:

 

‘...En la referida empresa devengaba un salario diario normal de TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS ( BS. 3.213,14) de lunes a sábado (ambos inclusive), es decir, durante seis días a la semana, y con un horario fijo de trabajo comprendido entre las cinco de la tarde hasta las siete de la mañana, lo que implica una jornada de trabajo de catorce horas nocturnas continuas, ya que éste no podía ausentarse durante las horas de comida y de reposo, debido a la naturaleza de la  labor desarrollada...’ (Fin de la Cita).

 

Al referido salario diario normal, de TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 3.213,14) le incrementa un treinta por ciento (30%) de recargo por trabajo nocturno y, le da como conclusión un salario base para el referido cálculo de salario diario normal de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 4.177,27) más el promedio diario de sus utilidades y bono vacacional, lo que le da un total de salario base diario de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.496,36), y  en base a dicho salario es que hace todo el cálculo de diferencia de prestaciones sociales que demanda.

 

Si como ha quedado establecido, la parte actora confesó y aceptó lo expresado en el referido anexo ‘C’, instrumento privado éste que quedó reconocido,  y tiene los mismos efectos de un documento público en cuanto al hecho de sus declaraciones, ha de entenderse que el salario diario de la parte actora era la suma de TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 3.166,07), y no como falsamente lo afirma en su libelo de demanda que era de TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 3.213,14), lo que implica que la base de cálculo utilizada por la parte actora para determinar a posteriori el pago de diferencias de prestaciones sociales resulta incierto y se contradice con la confesión y aceptación de lo indicado en el referido anexo ‘C’ por la propia demandante, y por ende, la declaratoria por parte de la recurrida de que la pretensión no era contraria a derecho resulta incierta y falsa, porque de la propia documentación consignada por la parte actora se evidencia claramente que el salario base diario que toma como referencia para el cálculo de diferencia de prestaciones sociales, no se corresponde con el salario que aparece discriminado en el anexo ‘C’, y que es diferente al afirmado en el libelo de la demanda.

 

La declaratoria de la recurrida de que la pretensión no era contraria a derecho, en base al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos (sic) del Trabajo, conlleva a una falsa aplicación de dichas normas por parte de la recurrida, porque para determinar la existencia de la confesión ficta, previamente debió analizar si la pretensión deducida era contraria o no a derecho, y en el presente caso, en base a la propia confesión de la propia parte actora, y en base a que el anexo ‘C’, quedó como un instrumento privado reconocido, pruebas  éstas que silencia la recurrida al determinar que la pretensión demandada no era contraria a derecho, infringiendo así el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.401 y 1.363 del Código Civil, ya que si hubiese analizado como era su deber dichas pruebas, hubiese concluido, que la pretensión demandada era contraria a derecho porque el salario base tomado en consideración por la parte actora para deducir una presunta diferencia en el pago de las prestaciones sociales, se contradecía con el que, previamente, había confesado su existencia y el cual había quedado fijado en el tantas veces mencionado anexo ‘C’, el cual como ha quedado expresado adquirió el carácter de documento público en cuanto a los hechos de sus declaraciones, por no haber sido desconocido ni tachado.

 

Por lo tanto, la declaratoria por parte de la recurrida que de la pretensión de la parte actora no era contraria a derecho resulta incierta y falsa, y de allí que tenga influencia en el dispositivo del fallo, porque si la recurrida hubiese dado cumplimiento a la normativa del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos (sic) del Trabajo, hubiese concluido que la pretensión deducida si era contraria a derecho, porque de las pruebas cursantes en autos, las cuales silencia, se infiere claramente que el salario base diario tal como lo reconoció la propia parte actora en su libelo de demanda cuando aceptó y reconoció el anexo ‘C’, era de TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON  SIETE CENTIMOS (Bs. 3.166,07), y no el que afirma la parte actora en su libelo de demanda contradiciendo su propia confesión y lo expresado en el documento privado reconocido, que era de TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON  CATORCE CENTIMOS  (Bs. 3.213,14), lo que conlleva, que la base del cálculo que da origen a la reclamación de diferencia de prestaciones sociales, esté totalmente errada y sin ningún sustento jurídico, ya que todos los conceptos de prestaciones sociales a los efectos de su cálculo tienen como base el salario diario, y si ese salario diario es falso e incierto, todos los cálculos de diferencias de prestaciones son falsos e inciertos, y por ende, la pretensión demandada resulta contraria a derecho, y así debió haberlo declarado la recurrida, y al no hacerlo así incurrió en la infracción de ley que se delata, lo que corrobora la influencia que tuvo en el dispositivo del fallo, la infracción de ley delatada, y así pedimos que se declare.

 

Por lo antes expuesto, solicitamos a esta Sala, declare con lugar el presente recurso de casación y nula la sentencia de la cual se recurre”.

 

 

               Para decidir, se observa:

 

               Denuncian los formalizantes que la recurrida infringió los artículos 362 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como los artículos 1363 y 1401 del Código Civil, todos por falsa aplicación, en razón de que previa a la declaración de confesión ficta de la demandada, debió el juzgador determinar si la pretensión deducida  era contraria a derecho, analizando el anexo “C”, consistente en un recibo de pago de prestaciones sociales consignado con el libelo, por la parte demandante, ello en virtud del principio de comunidad de la prueba, siendo que el referido documento privado reconocido fue silenciado por la sentencia impugnada y de haber sido analizado en el referido fallo el sentenciador hubiese concluido que lo peticionado por el actor era contrario a derecho, por cuanto el salario base tomado en consideración por éste en su escrito de demanda se contradecía con el que había quedado fijado en el citado instrumento.

 

               Ahora bien de la fundamentación dada a la presente denuncia se evidencia que lo  que pretende delatar el recurrente es la inmotivación del fallo por silencio de prueba, vicio éste cuya denuncia, ha establecido esta Sala de Casación Social, debe formularse mediante un recurso por defecto de actividad encuadrado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del referido Código.

 

               Considera necesario esta Sala advertir que los requisitos técnicos exigidos al formalizante no constituyen formalidades inútiles, sino que resultan indispensables a los fines de permitir el acceso a la Sala a la revisión de las delaciones que se formulen, puesto que ésta no puede coadyuvar al formalizante interpretando o complementando los argumentos necesarios para declarar la procedencia de la denuncia planteada, en consecuencia se desecha la presente delación por falta de técnica y así se resuelve

 

 

DECISIÓN

 

               En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “HERRERA MONAGAS, C.A.”, contra la sentencia dictada  por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del  Estado Monagas, en fecha 05 de diciembre del año 2000.

 

               Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Publíquese y regístrese.  Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial  del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín.  Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen.

 

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  treinta y un (31) días del mes de  mayo del año dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

_________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,

 

______________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

 

                                                     Magistrado-Ponente,

 

                                            ___________________________

                                           ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

La Secretaria,

 

_________________________

BIRMA I. TREJO DE ROMERO

                

RC N° 01-044