SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA.

 

               En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD FINOL, representado judicialmente por los abogados Ángel Adonay Márquez, Javier Rojas Marquina y Duilia García contra la sociedad mercantil REPABE C.A., representada judicialmente por los abogados Aconcito Bozán Parra, Decio Vívolo Nicastro y Agustín Espina; el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 1999, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y con lugar la demanda, confirmando así la sentencia proferida por el Tribunal de la causa.

 

               Contra esta decisión del Juzgado Superior, anunció

recurso de casación el abogado Agustín Espina en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual admitido, fue formalizado sin impugnación.

 

               Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a decidirlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

 

               De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 15, 206, 208, 346 ordinal 4º y 885 eiusdem, “al haber incurrido en el denominado quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, derivado de una reposición no decretada.”

 

               Para fundamentar su denuncia, el recurrente expone:

 

“Para entender el sentido de esta denuncia, es necesario una breve síntesis de lo ocurrido en el proceso:

 

1.- En fecha 17 de diciembre de 1998, se admitió la demanda incoada por el ciudadano José de la Trinidad Finol contra la sociedad mercantil Repabe, C.A. La parte actora, en su libelo, solicitó que la citación de la empresa demandada se practicara en la persona de su vicepresidente, ciudadano Rodolfo Irastorza Meneses, y así lo hizo el Tribunal

 

2.- Una vez librada la compulsa ordenando la citación de la empresa demandada en la persona del ciudadano Rodolfo Irastorza Meneses, y practicadas esas diligencias, este último ciudadano compareció en el Tribunal en fecha 15 de abril de 1999, y siendo la oportunidad legal para la contestación de demanda laboral, en vez de ello presentó un escrito de cuestiones previas, en concreto, la del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dicho artículo señala lo siguiente:

 

‘Art. 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

 

(Omissis).

 

4°) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.’ (Destacado mío).

 

3.-En fecha 16 de abril de 1999, la representación judicial de la parte actora contradijo expresamente la cuestión previa propuesta.  Luego, ambas partes produjimos pruebas en la incidencia de la cuestión previa.

 

4.- El tribunal de la causa, en vez de limitarse a decidir únicamente la cuestión previa alegada, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de abril de 1999. En esa sentencia, se señaló que el vicepresidente de la empresa demandada, ciudadano Rodolfo Irastorza Meneses, era apto para representar a la demandada en cuanto a la citación, según los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no estaba facultado para representarla en el acto de contestación al fondo de la demanda. Por tal motivo, consideró inexistente el escrito de promoción de pruebas y en consecuencia, declaró confesa a la demandada, con lugar la demanda, y la condenó al pago de todos los conceptos reclamados en la pretensión procesal de la parte actora.

 

5.- La sentencia de primera instancia, dejó al demandado en indefensión, ya que sólo le correspondía al juez a-quo, en esa incidencia, declarar con lugar o sin lugar la cuestión previa. Si dicha cuestión previa era declarada sin lugar, por considerar que el ciudadano Rodolfo Irastroza Meneses sí podía representar a la demandada en la citación, entonces el lapso de contestación al fondo de la demanda debió producirse seguidamente a partir de esa interlocutoria. En vez de ello, el juez de primera instancia decidió la cuestión previa, declarándola sin lugar, consideró confesa a la parte demandada, inexistente la interposición  del escrito de cuestiones previas, con lugar la demanda y condenó a la empresa a pagar todos los conceptos laborales con indexación. En otras palabras, la incidencia de cuestiones previas produjo la sentencia definitiva, con efectos retroactivos en cuanto a la confesión ficta y preclusión del lapso de pruebas  en contra del demandado.

 

6.- La recurrida, en vez de corregir la subversión del debido proceso que comenzó en primera instancia, confirmó la decisión del a-quo, considerando confesa a la parte demandada, por cuanto el ciudadano que presentó el escrito de cuestiones previas era hábil a los efectos de la citación, pero no autorizado para representar a la demandada en la contestación al fondo.

 

Como puede leerse claramente del artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, el Legislados permitió que la persona que alegue su ilegitimidad para representar al demandado en la citación, proponga directamente la cuestión previa ordinal 4° del artículo 346 eiusdem. No es posible, que el Legislador haya permitido tal posibilidad para colocar en una trampa procesal al demandado y exponerlo, como hizo la recurrida, a quedar confeso si el tribunal considera que sí se tenía facultades para representar a la empresa en la citación, pero no en la contestación.

 

Si el Legislador, permitió que esa persona que se considera ilegítima para representar a la empresa, proponga directamente la cuestión previa del ordinal 4°, la lógica indica, que el tribunal debe decidir únicamente esa cuestión previa, y en caso de ser desestimada, deberá comenzar el lapso para contestar la demanda. En el caso concreto del proceso laboral, el trámite de las cuestiones previas se rige por los artículos del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento breve.

 

En efecto, la doctrina de la Sala de Casación Civil, en forma pacífica ha señalado que las cuestiones previas planteadas en el proceso laboral, se deben tramitar por los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil atinentes al juicio breve. Al respecto, ha señalado la Sala lo siguiente: (omissis)....

 

Por otra parte, el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

 

Art. 885: ‘Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación a la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito.  En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de este código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.’ (Destacado mío).

 

La norma antes transcrita, señala claramente que debe haber primero una resolución del Tribunal (en este orden de ideas, que declare sin lugar la cuestión previa), y luego la contestación al fondo de la demanda deberá producirse al día (de despacho) siguiente:

 

La recurrida, al igual que la sentencia de primera instancia, declaró sin lugar la cuestión previa propuesta pero no se detuvo allí. Le dio un efecto retroactivo a su propia decisión, consideró que la interposición de ese escrito de cuestiones previas era inexistente, en directa violación del artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual permite que la persona que se considere ilegítima para representar a la parte demandada, plantee, ella misma, la cuestión previa. Luego de determinar la inexistencia de dicho escrito, la recurrida consideró confesa a la parte demandada, agotado el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y decidió el fondo de la causa condenando a la demandada al pago de todos los pedimentos del actor.

 

La recurrida, ha debido y no lo hizo, anular el fallo de primera instancia que se pronunció al fondo de la controversia, y reponer la causa a la etapa de contestación al fondo de la demanda. Esta reposición, era de obligatorio cumplimiento por lo siguiente:

 

a.- Por cuanto se subvirtió el debido trámite de las cuestiones previas, de acuerdo al artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, declarándose confesa a la parte demandada cuando aún no había nacido la oportunidad de contestar al fondo de la demanda.

 

b.- Por cuanto se le dio un efecto retroactivo a la interlocutoria, declarándose una confesión ficta antes de que se produjera la oportunidad de contestar esa demanda. Además tanto la recurrida como la decisión de primera instancia, se excedieron en sus límites decisorios, al pronunciarse al fondo de la controversia en pleno trámite de cuestiones previas:

 

Tal forma de sentenciar, comporta un quebrantamiento por parte de la recurrida de los siguientes artículos:

 

Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ruptura del debido trámite de las cuestiones previas en primera instancia, así como la conducta de la recurrida, que en vez de reponer la causa, convalidó actos írritos, generó un desequilibrio procesal y un verdadero estado de indefensión en contra de la demandada, considerándola confesa y sin posibilidad de pruebas. Además, la recurrida aceptó que la decisión de primera instancia, y ella misma, decidieran el fondo de la controversia en pleno trámite de las cuestiones previas.

 

Artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que obligan a los jueces a procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. En el caso bajo estudio, la falta arrancó desde la primera instancia, y por ello, por aplicación del artículo 208 eiusdem, el Juez Superior ha debido y no lo hizo, anular actos írritos y reponer la causa al estado de que la parte demandada pudiese contestar al fondo la demanda, de conformidad con el artículo 885 ibídem.

 

Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla claramente la posibilidad de que sea la misma persona quién se considera ilegítima para representar a la parte demandada, que plantee la cuestión previa contenida en ese ordinal. Si el legislador lo quiso así, no puede pensarse que una decisión adversa a la cuestión previa propuesta por esa persona, pueda significar la sanción definitiva de la confesión ficta. Sería un absurdo, semejante trampa procesal para el demandado. Lo correcto, era decidir la cuestión previa, y en caso de desestimarla, fijar para el día siguiente la contestación al fondo de la demanda, como lo indica el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, ratificando por la doctrina de la Sala de Casación Civil.

 

Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece claramente, que una decisión adversa a las cuestiones previas opuestas, incluyendo la del ordinal 4° del artículo del artículo 346 eiusdem, genera que se fije el acto de contestación al fondo de la demanda para el día hábil siguiente.

 

En conclusión, debido a la reposición no decretada por la recurrida, estableciendo un criterio lesivo al derecho al derecho a la defensa de la parte demandada, solicito se case el fallo recurrido y se reponga la causa al estado de contestación al fondo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en las normas del Código de Procedimiento Civil aplicables al caso de que la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 eiusdem sea declarada sin lugar”.

 

 

               Para decidir, se observa:

 

               Aduce el recurrente que la sentencia recurrida incurrió en el vicio denominado reposición no decretada , por cuanto confirmó la decisión de primera instancia que erróneamente declaró con lugar la demanda en la oportunidad de decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sin haberse abierto el lapso para la contestación de la demanda.

 

               Ahora  bien,   para  verificar  lo  aseverado  por  el formalizante, se  hace necesario narrar  lo ocurrido  en el presente proceso, en los términos expuestos a continuación:

 

               1.- En fecha 17 de diciembre de 1998 se admitió la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y dispone la citación de la empresa REPABE, C.A., en la persona del ciudadano Rodolfo Irastorza Meneses, a quien se le atribuye el carácter de Vicepresidente de la empresa demandada “para que comparezca ante este Tribunal en el tercer (3) día de despacho, después que conste en actas haberse practicado su citación, y haberse perfeccionado el acto comunicacional de citación por vía cartelaria de conformidad con los alcances del artículo 52 de la Ley orgánica del Trabajo, para que se entienda hecha directamente a la patronal, a fin de que dé contestación a la demanda incoada por el ciudadano JOSE DE LA TRINIDAD FINOL” (sic) (subrayados de la Sala).

 

               2.- En fecha 19 de marzo de 1999 el a-quo ordenó notificar por medio de carteles a la empresa REPABE, C.A. “para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo para perfeccionar el acto comunicacional procesal de citación practicada en la persona del ciudadano Rodolfo Irastorzas Meneses, a quien se le atribuye el carácter de Vice-Presidente”  (sic). (Subrayado de la Sala).

 

               3.- En fecha 15 de abril de 1999 comparece ante el Tribunal de la causa el ciudadano Rodolfo Irastorza y actuando en su propio nombre, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 25 y 26).

 

               4.- En fecha 16 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora da contestación a la cuestión previa opuesta y solicita, previa argumentación al respecto, se declare la confesión ficta de la demandada. (folios 28 al 32).

 

               5.-  En fecha 28 de abril de 1999, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva declarando como no opuesta la cuestión previa al considerar que en el presente proceso se perfeccionó la citación de la empresa demandada “REPABE, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo representante legal o apoderado judicial ha debido comparecer dentro del lapso previsto en la ley a dar contestación y no como sucedió en este caso que la persona citada como representante del patrono, pero sin facultades para representarlo en juicio, fue quien opuso en su propio nombre, la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

               Dicha decisión, expresó lo siguiente:

 

 

Se inició la presente litis por la acción incoada por el ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD FINOL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.833.124, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Profesional del Derecho ANGEL ADONAY MARQUEZ GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el  No. 53.588 en contra de la FIRMA MERCANTIL . INVERSIONES MODELO, C.A., por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, lo cual asciende a la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 8.334.254,21)derivados de la relación de trabajo que alega tuvo con la demandada.

 

Cumplidos como fueron los trámites procesales correspondientes a la admisión de la demanda y a la citación de la demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el Ciudadano RODOLFO IRASTORZA MENESES, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 12.999-426 y de este domicilio, asistido por el Profesional del Derecho AGUSTÍN ESPINA, Abogado en ejercicio y del mismo domicilio y en vez de dar contestación a la misma consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, contentivo de la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que opone la ilegitimidad de la persona para representar en este juicio a la empresa REPABE, C.A., ya que la condición que tiene en la Directiva de esa compañía es la de Vice-Presidente, según lo señalan los estatutos y Asambleas. Que el artículo 10 de dichos estatutos, no establece que tenga la suficiente condición para ser representante de la mencionada empresa, ni tampoco para asumir compromiso alguno en nombre de ella, que el artículo 9 es el que establece claramente que el Presidente es quien representa a la persona jurídica REPABE, C.A…. que ha señalado el máximo Tribunal, que la representación de la demanda, es un acto meramente judicial que se encuentra regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la representación en juicio de las personas jurídicas, y que en cuanto a la representación patronal referida en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo puede ser admitida en el ámbito administrativo o interno en que se desenvuelve la relación de trabajo; pero que no puede ser entendida la representación en juicio, materia que según afirma está regulada en el referido artículo 138 del Código de Procedimiento Civil… que al no poseer las condiciones de alguna de las personas a las cuales se refiere el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y tampoco la condición de representante legal bajo los términos concebidos en los artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe concluir que no tiene la legitimidad y cualidad para poder actuar en el proceso.

 

Dicha cuestión previa fue expresamente contestada por la parte actora en la oportunidad  legal correspondiente.

 

Y estando la causa en la fase de dictar la sentencia correspondiente este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

 

Establece el artículo 50 de la Ley Orgánica del trabajo, lo siguiente:

 

‘…A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de este ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración…’

 

Y el artículo 51 ejusdem señala las personas que son representantes del patrono, estableciendo este Sentenciador que estas personas allí indicadas, no lo son de manera taxativa, ya que cuando determine a que persona se refiere y menciona a alguna de ellas también dice: ‘…Y demás personas que ejerzan funciones de dirección. Por lo que en el presente caso hay que resolver si el ciudadano RODOLFO IRASTORZA  es o no representante del patrono, observándose que el mismo se atribuye el carácter de VICE-PRESIDENTE de la empresa demandada REPABE, C.A., o sea que es de acuerdo a lo antes expresado, una de las personas que de conformidad con el citado artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede comprometer a la empresa en el procedimiento de citación, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 52 ejusdem para esta forma de citación, el cual establece que la citación administrativa o judicial en la persona del represente del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio se entenderá hecha directamente a ésta, siempre que se notifique al patrono en un cartel que dejará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría u oficina receptora de correspondencia si la hubiere y agrega que el funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo señalado anteriormente, expresando los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel y que el lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.- Por lo que son varios los supuestos de hecho que hay que cumplir para de esta forma citar al patrono, cuya intención y propósito es facilitarla y no llegue a menoscabar el derecho de defensa que acuerda la Ley a toda persona demandada para la validez del proceso.

 

En primer lugar, la citación tiene que hacerse en un representante del patrono, que no tuviere mandato expreso para darse por citado a comparecer en juicio, puesto que de lo contrario no habría la necesidad de los carteles y de la entrega del mismo. En Segundo Lugar, hecha la citación deberá fijarse un cartel contentivo de la citación a la puerta de la Sede de la empresa; en Tercer Lugar:  que una copia del cartel se le entregue al mismo patrono, o se consigne en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere. En cuarto Lugar, que el funcionario deje constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y señalar los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. Por último efectuado todo lo anterior el lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se ha hecho la fijación del cartel y la entrega de la copia.-

 

En este orden de ideas, observa este Sentenciador que en el presente procedimiento se cumplió con los requisitos establecidos en los antes mencionados artículos de la Ley Sustantiva Laboral, por cuanto se ordenó practicar la citación de la empresa demandada “REPABE, C.A., en la persona del ciudadano RODOLFO IRASTORZA MENESES, en su carácter de VICE-PRESIDENTE de la mencionada empresa, carácter éste que no fue negado por éste, sino que por el contrario fue ratificado en el escrito de oposición de cuestión previa, así como también se cumplió con lo establecido en el mencionado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber sido fijado por el Alguacil del Tribunal el cartel de notificación a que se contrae dicho artículo en la sede de la empresa demandada, haber entregado una copia del mismo en la empresa, así como dejó constancia en el expediente de haber cumplido con lo antes dicho, lo cual demuestra que si bien es posible iniciar el trámite de citación del patrono en la persona de aquellos que son sus representantes para los efectos derivados del contrato de trabajo, esta solo se perfecciona al cumplirse los requisitos antes indicados, de lo que se evidencia que no tienen estas personas la representación en juicio de la empresa puesto de ser así bastaría su notificación. Ahora bien, la representación de las Sociedades Civiles y Mercantiles se rige por el Código Civil y el Código de Comercio, de acuerdo con los cuales dichas sociedades están representadas por las personas designadas para servir de órganos sociales,  de acuerdo a los estatutos o contratos. A ello se refiere el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según sus estatutos o contratos. Aquellas personas jurídicas que de acuerdo con la misma disposición legal, estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, son aquellas creadas, precisamente por la Ley, la cual establece la forma de representación.

 

Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Enero de 1999, expresó lo que sigue: (omissis).

 

Por aplicación de la Jurisprudencia precedente parcialmente transcrita, la cual acata este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en base a los argumentos expuestos, se evidencia que en el presente proceso se perfeccionó la citación de la empresa demandada ‘REPABE C.A.’, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala los requisitos que deben cumplirse para que se tenga como válida la citación administrativa o judicial practicada en alguna de los representantes del patrono que no tuvieren mandato expreso para darse por citados o comparecer en juicio, los cuales fueron totalmente cumplidos en este proceso, por lo tanto al practicarse la citación de la demandada en la persona del Ciudadano RODOLFO IRASTORZA MENESES, quien es un representante del patrono - ya que el mismo manifiesta que tiene el carácter de VICE-PRESIDENTE de la misma - sin facultades expresas para darse por citado comparecer en juicio, la citación efectuada en su persona ha debido entenderse como hecha directamente a la empresa REPABE, C.A., cuyo representante legal o Apoderado Judicial ha debido comparecer dentro del lapso procesal establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, (sic) el cual comenzó a correr desde el día 12 de Abril de 1999, fecha en la cual constó en actas la fijación del cartel y la entrega  de la copia en la sede de la empresa demandada, a los fines de dar contestación a la demanda intentada por el Ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD FINOL en contra de su representada, y no como sucedió en el presente caso que la persona citada como representante del patrono sin facultades para darse por citado o comparecer en juicio, opuso la cuestión previa, prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin tener legitimación para hacerlo, por lo que dicha cuestión previa se tiene como no opuesta la no haber demostrado el ciudadano RODOLFO IRASTORZA MENESES tener facultades para comparecer en juicio a darse por citado, y mucho menos a oponer cuestiones previas.-

 

De todo lo expuesto, observa este Sentenciador, de un simple cómputo practicado con vista al Libro Diario llevado por este Tribunal y al Calendario Judicial, que el lapso de promoción de pruebas en este procedimiento ha precluido en su totalidad, tomando en cuenta que el cartel de notificación por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo constó fijado en las actas en fecha 12 de abril de 1999; a partir de esa fecha y de acuerdo al artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la contestación de la demanda por parte  de empresa REPABE C.A., debió verificarse el día 15-04-99, cuestión que ocurrió; por lo que practicada conforme a la Ley la citación de la demandada y vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por parte de dicha empresa o por quien pudiera representarla entra a analizar este Sentenciador el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en sede judicial laboral por remisión del artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que establece: (omissis).

 

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su reclamación esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte le dá el derecho de exigir a la reclamada su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.- Y ASÍ SE DECLARA.

 

Así las cosas, del examen que ha hecho este juzgador del caso de autos, observa que al no haber la demandada dado contestación a la demanda incoada en su contra , y no haber probado nada que le favorezca, es por lo que procede este Sentenciador, tal y como lo dispone la normativa antes transcrita a sentenciar la presente causa una vez vencido el lapso de promoción de pruebas y dentro de los ocho (08) días siguientes a dicho vencimiento; por cuanto para la presente fecha han transcurrido cuatro (04) días del referido lapso, y no  siendo las peticiones del actor contrarias a derecho, las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestra vigente Ley Orgánica del trabajo, y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos alguno probanza que beneficiara  sus intereses, por cuanto el lapso de promoción de pruebas, se encuentra precluido, opera a criterio de este Sentenciador en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos para su procedencia, y en consecuencia , han de reputarse como ciertas las aseveraciones de la parte actora contenidas en el libelo de la demanda y procedente en derecho consecuencialmente  la declaración de certeza de tales hechos y al petitorio de todo lo reclamado en el libelo de demanda, debido a la Confesión Ficta en que incurrió la demandada por su falta de contestación a la demanda, por lo que antes (sic) tales circunstancias debe esta sucumbir a las pretensiones del demandante.- Y ASÍ SE DECIDE.-“.

 

 

 

               7.- Contra esta decisión en fecha 5 de mayo de 1999 apeló la representación judicial de la parte demandada (folio 62).

 

               8.- Mediante auto del Tribunal de la causa fechado  12 de abril (sic) de 1999, se admite el recurso ejercido y lo oye en ambos efectos, ordenando en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior (folio 66).

 

               9.- Recibido el expediente en el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se admitió la causa en fecha 18 de mayo de 1999, abriendo un lapso probatorio para promover y evacuar pruebas, vencido el cual comenzó el lapso para la presentación de los informes y las observaciones, para posteriormente sentenciar (folio 68).

 

               10.- La representación judicial de la parte actora promueve pruebas (folios 70 y 71).

 

               11.- En fecha 7 de julio de 1999 el ad-quem admite el escrito contentivo de la promoción de pruebas presentado por la parte actora (folio 86).

 

               12.- Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada también promueve pruebas (folio 87 y 88).

 

               13.- La parte actora consigna escrito de impugnación de pruebas (folios 116 y 117) y posteriormente escrito contentivo de los informes (folios 119 al 121).

 

               14.- Asimismo la parte demandada consigna escrito de informes (folios 123 y 124) y posteriormente observaciones a los informes presentado por la parte actora (folios 131 y 132).

               15.- Por su parte, la representación judicial de la parte actora también presenta observaciones al escrito de informes presentado por la demandada (folios 134 y 135).

 

               16.- En fecha 21 de septiembre de 1999, el Juzgado Superior entra en término para sentenciar (folio 136).

 

               17.- El ad-quem dictó sentencia definitiva en fecha 22 de noviembre de 1999 (folios 137 al 144), mediante la cual declaró inadmisible la cuestión previa opuesta, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar la demanda en los términos expuestos a continuación:

 

“Se da inicio al presente juicio que por demanda de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD FINOL, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5-833.124 y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil REPABE C.A. empresa con este mismo domicilio.

 

Fundamenta su demanda el actor en que fue trabajador de la demandada desde el día 11 de Junio de 1972 hasta el día 20 de Diciembre de 1997, fecha en la cual fue despedido sin que mediara, a su decir, causa que lo justificara; de igual manera alega el actor haber desempeñado el cargo de Administrador teniendo como último salario básico la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES  CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.333,34), que fueron las tomadas por la patronal para el pago de las prestaciones sociales; pero alega el actor que no fueron tomadas para ese cálculo el tiempo real de servicio prestado a la patronal y el cual fue de veinticinco (25) años, seis (06) meses y nueve (09) días, por tanto en base a estos conceptos el actor reclama como pago de diferencia de sus prestaciones sociales la cantidad de BOLÍVARES OCHO MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 8.334.354,21).

 

Siendo promovidas y evacuadas las pruebas que de actas consta y cumplidos como fueron los lapsos procesales establecidos en la Primera Instancia, el Tribunal de la Causa en fecha 28 de abril de 1999 dictó su Sentencia declarando con lugar la acción interpuesta por el actor en contra de la demandada y condenando a esta última a cancelar al actor la cantidad establecida en el cuerpo de dicha decisión, y siendo que la demandada hizo uso de su derecho a apelar de la referida Sentencia, esto por escrito en fecha 05 de Mayo de 1999, se remitieron las presentes actuaciones a esta Alzada; siendo admitida la misma en este Juzgado por auto  de fecha 18 de Mayo de 1999.

 

Estando en tiempo para resolver este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

 

La demanda que dio inicio al presente juicio fue admitida por auto de fecha 17 de Diciembre de 1998 ordenándose la citación de la sociedad mercantil demandada  REPABE C.A. en la persona del Ciudadano RODOLFO IRASTORZA MENESES a quien se le atribuye el carácter de Vicepresidente.

 

Se observa de actas que se cumplieron los trámites de citación personal de conformidad con lo establecido en los articulas 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tales normas establecen: (omissis).

 

Dichas normas señalan quienes pueden ser considerados representantes del patrono a los fines de la citación administrativa o judicial, estableciendo concretamente el artículo 52 transcrito, una forma que facilite al trabajador hacer efectiva la citación del patrono y hacerlo comparecer a juicio. La disposición legal prevé que una vez efectuada la citación administrativa o judicial del patrono, en uno de sus representantes aunque no tenga mandato expreso, se entenderá hecha directamente a éste, pero siempre que se le notifique por medio de un cartel que deberá fijar el funcionario judicial o administrativo en la sede de la empresa y se le entregue una copia al citado, o se le consigne en su secretaría o receptoría de correspondencia comenzará a correr desde el día siguiente en que se hubiera efectuado la fijación del cartel y se le hubiere entregado la copia al patrono.

 

En criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia establecido en sentencias del 24 de Abril de 1998 y 22 de Julio de 1998, esa citación en persona distinta al representante legal del patrono conforme a las previsiones del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, no tienen más alcance que dar por citado al patrono, pero éste, para dar contestación a la demanda o a la reclamación administrativa, deberá hacerlo personalmente o por medio de representante judicial debidamente constituido.

 

Ahora bien, en el presente caso, consta de autos que la citación de la empresa demandada se practicó en la persona del Ciudadano RODOLFO IRASTORZA MENESES en su condición de vicepresidente, carácter no discutido en actas, y por tanto representante del patrono a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente se perfeccionó la citación según lo establecido en el artículo 52 ejusdem, con la fijación del cartel y entrega de su copia, lo que evidencia de la exposición del alguacil del Tribunal de la Causa de fecha 12 de Abril de 1999. Desde ese momento empezó a transcurrir el lapso para contestar la demandada según lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Ahora bien, tal representación patronal prevista en los artículo 50 y 51 del mencionado legal no puede ser extendida a la representación en juicio, permitiendo que el representante del patrono, en este caso el señor RODOLFO IRASTORZA MENESES en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil demandada REPABE C.A., esté facultado para contestar la demanda en el presente juicio, sin estar debidamente autorizado, por mandato expreso o por los estatutos sociales de la empresa que representa, criterio éste sustentado ampliamente por decisiones emanadas de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en casos similares en que ha conocido nuestro Máximo Tribunal.

 

Es así, y según lo expuesto, siendo esta la situación procesal existente en las actas, el tantas veces citado Ciudadano RODOLFO IRASTORZA MENESES, según su propia manifestación vicepresidente de la demandada, al no tener facultades expresas para actuar en juicio, mal podía dar contestación a la acción propuesta, y por tanto, en atención a lo precedente debe tenerse como inadmisible la cuestión previa opuesta por éste. ASÍ SE DETERMINA.

 

En consecuencia, y en atención a lo anterior, la no presencia de la accionada a dar contestación a la demanda oportunamente, traduce una presunción, por demás desvirtuable de confesión de los hechos libelados, a menos que la parte demandada pruebe algo que le favorezca o que la pretensión del accionante sea contraria a derecho.

 

Al respecto nuestro Máximo tribunal ha sostenido en sentencia del 26 de Abril de 1990, que el demandado que incurra en confesión, sólo puede hacer la contraprueba de lo alegado  por el actor en su libelo, pero no podrá demostrar el confeso ninguna de las excepciones que deban ser opuestas, expresa y necesariamente en la contestación de la demanda.  Si ello se permitiese, indica la Corte, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del demandado contumaz.

 

 

Ahora bien, la demandada en el lapso probatorio correspondiente a esta Segunda Instancia, trajo a las actas copias simples y documentos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), los cuales al ser considerados documentos administrativos no enmarcan dentro de los establecidos como susceptibles de admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual de manera taxativa enumera las pruebas admisibles en Segunda Instancia, por tanto no queda más a esta Sentenciadora que en desechar la admisibilidad de tales documentales. ASÍ SE DECIDE.

 

De lo anterior se sigue, del estudio de los hechos contenidos en el libelo de la demanda, que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por el contrario, la misma está tutelada por el ordenamiento jurídico laboral, concurriendo el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta de la accionada y en cuanto al segundo, del examen de las actas se constata que la parte demandada no promovió prueba alguna destinada a desvirtuar la presunción de confesión que nace de su inasistencia a dar contestación a la demanda y al no probar ésta nada que le favorezca para desvirtuar la presunción de la confesión que obra en su contra, la presente demanda debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

 

En el caso de autos, por tratarse de una decisión atenida a la confesión ficta de la demandada, los fundamentos de la pretensión son los hechos alegados en la demanda, que se encuentran probados por la confesión ficta de la parte demandada quien tenía a su cargo el onus probandi para desvirtuar  la confesión.

 

Como consecuencia de esta decisión deben tenerse por ciertos los hechos libelados y procedentes el petitorio por los conceptos reclamados, correspondiéndole al accionante por diferencia en el pago de los conceptos laborales especificados en el libelo de la demanda, la cantidad de BOLÍVARES OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 8.334.354,21).

 

Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 17 de Diciembre de 1998, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria del fallo, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Cortes Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. ASÍ SE DECIDE”.

 

 

 

               Ahora bien, de todo lo anteriormente narrado y  transcrito evidencia este Máximo Tribunal que en el presente caso admitida la demanda por el Juzgado de la causa y habiéndose ordenado y realizado la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, como lo pauta la Ley Orgánica del Trabajo, en la persona del ciudadano Rodolfo Irastorza en su carácter de vicepresidente de la empresa demandada, fue éste quien en la oportunidad que tenía la demandada para la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual como antes se indicó, se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye.

 

               Observa por tanto esta Sala que el mencionado ciudadano, opuso dicha cuestión previa no como representante de la empresa demandada REPABE, C.A., sino en su propio nombre, pues alega que la condición que tiene en la Directiva de esa compañía es la de Vice-Presidente y según los estatutos de la misma, no tiene la suficiente condición para ser representante de la mencionada empresa.

 

               Tal situación en el caso bajo estudio, es decir, la cuestión previa opuesta relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, propuesta por el ciudadano Rodolfo Irastorza, fue acertadamente resuelta por el Tribunal de la  causa cuando declaró tenerla como no opuesta por las razones siguientes:

               Los artículo 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:

 

“Artículo 51: Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones  de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tenga mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

 

Artículo 52: La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en ese artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia”. (Subrayados de la Sala).

 

 

 

               Mediante  las   disposiciones transcritas se establece -ope-legis- una ampliación de la representación judicial, a los efectos de la citación, tanto administrativa como judicial del patrono. Esta norma adjetiva especial contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, tiene su razón de ser en el hecho de que antes de la promulgación de la citada Ley, la representación de las empresas constituidas bajo formas societarias, estuvo regida por las disposiciones del derecho civil y mercantil, según fueran sociedades civiles o mercantiles, lo que dificultaba su citación al estar sometida la misma a lo que estuviese establecido en sus Actas Constitutivas o Estatutos, lo que en la mayoría de los casos constituía una traba de mucha significación para el ejercicio del derecho del trabajador demandante. Para asegurar el oportuno ejercicio del derecho de defensa por parte de la demandada, el legislador tuvo la precaución de establecer requisitos formales necesarios para su perfeccionamiento, como lo es la notificación mediante un cartel que se ha de fijar en la sede de la empresa y la entrega del mismo al patrono o la consignación en su secretaría u oficina receptora de correspondencia.

 

               Esta representación prevista en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo se fundamenta en la teoría del mandato tácito, dada las funciones que estos altos empleados desempeñan en la empresa.

 

               No obstante lo anterior, es de señalar que la representación prevista en el artículo 52 ejusdem, es sólo a los fines de que se verifique la citación del patrono en esos altos funcionarios. Sin embargo, no se extiende para la representación en el proceso, porque para ello sí debe comparecer la propia parte demandada mediante un representante legal o judicial con mandato expreso para dicha representación. 

 

               En el caso sub-examine la sociedad mercantil REPABE, C.A. fue la que quedó citada, no fue citado su Vice-Presidente en forma personal, por tanto no puede considerarse que éste sea la persona citada, por lo que el  representante legal de la empresa citada ha debido comparecer dentro del lapso procesal previsto en el artículo 68  de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo a dar contestación a la demanda, lapso que debe computarse desde el 12 de abril de 1999, fecha en la que se efectuó la fijación del cartel y la entrega de su copia en la sede de la empresa mencionada.     Al no hacerlo, sino que quien acude a la contestación es el ciudadano Rodolfo Irastroza Meneses, personalmente, quien además no tiene facultades para representar judicialmente a la compañía demandada, el Tribunal de la causa, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, cuya apertura es ope-legis, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil decidió el fondo del asunto, declarando la confesión  ficta por no ser las peticiones del actor contrarias a derecho y por no haber la parte demandada hecho uso del término probatorio, a los fines de llevar a los autos alguna probanza que beneficiara sus intereses.

 

               En consecuencia, considera esta Sala que el a-quo actuó ajustado a la ley, sin infringir el derecho de defensa de la parte demandada, la cual no compareció al juicio no obstante haber quedado citada en la persona de su Vice-Presidente.

 

               Permitir otra interpretación es hacer nugatorio el espíritu y propósito de estas normas adjetivas  especiales,  contenido en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. El ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere es a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. En el caso bajo estudio quedó demostrado el carácter de Vice-Presidente de Rodolfo Irastorza Meneses, que por mandato de la Ley orgánica del Trabajo, representa a la empresa demandada a los fines de la citación. Por consiguiente, no incurrió el sentenciador superior en el vicio denunciado de reposición no decretada, lo que conlleva a la improcedencia de la presente delación y así se resuelve.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

 

               De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 346 ordinal 4º, 358 y 885 eiusdem, por falta de aplicación, así como el artículo 4º del Código Civil.

 

               Para fundamentar su denuncia, el recurrente expone:

 

“La recurrida, estableció claramente que al tener facultades el ciudadano Rodolfo Irastorza Meneses para representar a al empresa accionada en la citación, pero no en la contestación al fondo de la demanda, debe considerarse:

 

a.- Válida la citación de la empresa efectuada en la persona del ciudadano Rodolfo Irastorza Meneses;

 

b.- Inexistente el escrito de cuestiones previas propuesto directamente por el ciudadano Rodolfo Irastorza Meneses, al no tener facultades expresas para contestar la demanda en nombre de la empresa. Al considerar inexistente la interposición del escrito de cuestiones previas, la recurrida se pronunció por la confesión ficta de la accionada, condenándola al pago de todos los conceptos reclamados por la actora.

 

En nuestra tesis , la recurrida no podía declarar la confesión ficta de la empresa, menos, con lugar la demanda, por las razones siguientes:

 

a.- La incidencia planteada, era la cuestión previa propuesta por el ciudadano Rodolfo Irastorza Meneses, en concreto, la del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La referida norma, señala lo siguiente: (omissis).

 

El Legislador, permitió que aún quien no se considere legitimado para representar a la demandada en juicio, proponga directamente la cuestión previa antes señalada. En interpretación de la recurrida, en materia laboral, si se presenta la situación de que esa persona sea apta para comprometer a la empresa en la citación, pero no tiene facultades para contestar la demanda en su nombre, la demandada queda confesa desde el mismo momento en que la cuestión previa es declarada sin lugar.  En otras palabras, para la recurrida, la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en materia laboral, significa una confesión ficta automática, segura, cuando cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo la opone, si no tiene facultades expresas para contestar la demanda.

 

Consiste erróneo el criterio de la recurrida, por cuanto ha debido, siguiendo su criterio interpretativo, en vez de declarar la confesión ficta de la parte demandada, limitarse a declarar sin lugar la cuestión previa propuesta, fijando la oportunidad para contestar la demanda.  Así lo indica el Código de Procedimiento Civil, tanto en los artículos atinentes al juicio ordinario como al breve. En efecto, señala el artículo 358, ordinal 2° eiusdem, lo siguiente:

 

Art. 358: ‘Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuanto habiendo sido alegadas, se las hubiese desechado, la contestación tendrá lugar:

(Omissis).

 

2°) En los casos de los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al Artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el Artículo 354’.

 

No hay duda; el Legislador estableció que la contestación de la demanda, en el juicio ordinario, se producirá dentro de los cinco días de despacho siguientes a la resolución del Tribunal que declara sin lugar la cuestión previa, en concreto, la del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Si lo observamos desde la óptica del juicio breve, aplicable al proceso laboral por doctrina de la Sala de Casación Civil como fue expresado en la denuncia por defecto de actividad, se denota la misma constante. En efecto, señala el artículo 885 eiusdem lo siguiente (sic)

 

Art. 885: ‘Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación a la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito.  En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de este código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.’ (Destacado mío).

 

La recurrida, al pretender desestimar la cuestión previa propuesta por el ciudadano Rodolfo Irastorza Meneses, simplemente debió limitarse a declararla sin lugar, para que se iniciara el lapso de contestación al fondo de la demanda. En vez de ello, la sentencia impugnada decidió, con una suerte de efecto retroactivo de su propia sentencia, considerando no interpuesta la cuestión previa y confesa a la demandada. Luego, en el mismo fallo, se condenó a la empresa accionada al pago de toda la reclamación de la parte actora, como si en la incidencia sobre la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida pudiese examinar el fondo de la controversia.

 

               En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

 

‘Ahora bien, en el presente caso, consta de autos que la citación de la empresa demanda se practicó en la persona del ciudadano Rodolfo Irastorza Meneses en su condición de vicepresidente, carácter no discutido en actas y por tanto representante del patrono a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente se perfeccionó la citación según lo establecido en el artículo 52 ejusdem, con la fijación del cartel y entrega de su copia, lo que se evidencia de la exposición del alguacil del Tribunal de la causa de fecha 12 de abril de 1999. Desde ese momento empezó a transcurrir el lapso para contestar la demanda según lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Ahora bien, tal representación patronal prevista en los artículos 50 y 51 del mencionado texto legal no puede ser extendida a la representación en este caso el señor Rodolfo Irastorza Meneses en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil demandada REPABE, C.A., esté facultado para contestar la demanda en el presente juicio, sin estar debidamente autorizado, por mandato expreso o por los estatutos sociales de la empresa que representa, criterio éste sustentado ampliamente por decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia, en casos similares en que ha conocido nuestro Máximo Tribunal.

 

Es así, según lo expuesto, siendo esta la situación procesal existente en las actas, el tantas veces citado ciudadano Rodolfo Irastorza Meneses, según su propia manifestación vicepresidente de la demandada, al no tener facultades expresas para actuar en juicio, mal podía dar contestación a la acción propuesta, y por tanto, en atención a lo procedente debe tenerse como inadmisible la cuestión previa opuesta por éste. Así se determina.

 

En consecuencia, y en atención a lo anterior, la no presencia de la accionada a dar contestación a la demanda oportunamente, traduce una presunción, por demás desvirtuable de confesión de los hechos libelados, a menos que la parte demandada pruebe algo que le favorezca o la pretensión del accionante sea contraria a derecho’. (Destacado mío. Folios 140-141 de la recurrida).

 

               La pregunta obligatoria es la siguiente:

 

Si el Legislador permitió en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la persona sobre quién se practicó la citación, alegue directamente no representar a la demandada, es decir, que proponga directamente la cuestión previa, entonces, ¿Es válido el criterio de la recurrida de considerar inexistente dicha cuestión previa por la simple razón de declararla improcedente?. En nuestra opinión, no. La sentencia impugnada dictó una decisión con efectos retroactivos y eliminó a la parte accionada, su derecho a contestar al fondo al demanda. En este sentido, la recurrida infringió los siguientes artículos:

 

Artículo 885 del Código de Procedimiento por falta de aplicación, ya que esta norma establece claramente que una vez declarada sin lugar las cuestiones previas, el acto de contestación al fondo de la demanda deberá producirse al día siguiente: La recurrida, de haber aplicado la norma antes mencionada, jamás hubiese declarado confesa a la parte demandada y menos, hubiese tocado el fondo de la controversia. Simplemente debía limitarse a resolver la cuestión previa propuesta.

 

Artículo 436 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación. Esta norma, faculta claramente a la persona sobre quien se practicó la citación, a que oponga directamente la cuestión previa mencionada. De haberse aplicado la referida norma, la recurrida nunca hubiese considerado inexistente o no interpuesta la cuestión previa intentada por el vicepresidente de la empresa, ciudadano Rodolfo Irastorza Meneses, ni declarado con lugar la demanda. Esa norma le indica claramente al Juez, que es válido el acto procesal de interposición de la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta aún por quien no se considere facultado para representar a la empresa, independientemente de su procedencia o improcedencia.

 

También se quebrantó, por vía analógica, el contenido del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, diseñado para regir el trámite de las cuestiones previas en el juicio ordinario, así como el artículo 4º del Código Civil, también por falta de aplicación, que permite el uso de la analogía en la interpretación de la ley. Como ya señalé, la doctrina de la Sala de Casación Civil considera aplicable al proceso laboral, las disposiciones contenidas en el juicio del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el mencionado artículo 358 ordinal 2º eiusdem, es una importante herramienta para comprender, que una vez declarada sin lugar la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 ibídem, comienza el lapso para contestar la demanda. La sentencia impugnada, de haber aplicado la referida norma, incluso por analogía, jamás hubiese declarado la confesión ficta de la demandada, ni pronunciado al fondo de la controversia. Simplemente, ha debido limitarse a decidir dicha cuestión previa y respetar el trámite posterior de la cuestión previa y respetar el trámite posterior de la contestación al fondo de la demanda.

 

Norma que la recurrida ha debido aplicar y no lo hizo.

 

La recurrida, ha debido aplicar los artículos 346 ordinal 4, 885 y 358 ordinal 2º, todos del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 4º del Código Civil, referente al uso de la analogía en la interpretación de la ley, para concluir, que si bien podía decidir la cuestión previa propuesta por el ciudadano Rodolfo Irastorza Meneses, declarándola improcedente, ello no le permitía considerar inexistente dicho acto procesal (de interposición de la cuestión previa), menos aún, declarar confesa a la demandada y decidir el fondo de la litis. Es como si, al trámite de las cuestiones previas denominadas ‘subsanables’ se le dio el mismo efecto fatal de las insubsanables, es decir, la 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, generando el fin de la controversia.

 

Influencia de estas violaciones en la suerte de la controversia.

 

Es obvio, que estas violaciones tuvieron absoluta influencia en la suerte del fallo, por cuanto se trastocó todo el trámite de las cuestiones previas opuestas, se eliminó la oportunidad del demandado de contestar la demanda, declarándose una confesión ficta antes de la apertura de la oportunidad misma de la contestación, y en fin, se desvirtuó una incidencia de cuestiones previas por el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil transformándola en la sentencia definitiva.

 

Por las razones anteriores, solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar.”

 

 

               Para decidir, se observa:

 

               Denuncia el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en la infracción de las normas expuestas en el encabezamiento de la presente delación, en razón de que en vez de resolver la cuestión previa opuesta y seguir el trámite que consagra nuestra Ley adjetiva civil, declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda, sin dejar transcurrir a su decir el lapso para la contestación de la demanda.

 

               Ahora bien, como ya  se indicó y resolvió en la denuncia de forma que antecede, el Tribunal de la causa en la oportunidad de dictar sentencia definitiva decidió el fondo del asunto, y se  pronunció en dicho fallo sobre la inadmisibilidad de la pretendida cuestión previa opuesta. Esa decisión fue dictada una vez transcurridos tanto el lapso para la contestación de la demanda, sin que la empresa demandada diera contestación a la misma, como el lapso probatorio previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, sin que ésta probara algo que le favoreciera, declarando en consecuencia la confesión ficta y con lugar dicha pretensión, como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Por su parte, el fallo recurrido al conocer por apelación dicha decisión, confirmó la sentencia emanada por el Tribunal de la causa, declarando por consiguiente la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda, pronunciándose previamente, como también lo hiciera el a-quo, sobre la pretendida cuestión previa opuesta, la cual declaró inadmisible. Es decir que el pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta fue realizado en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, lo que demuestra que la misma no fue resuelta según lo indica el formalizante, una vez concluido el procedimiento previsto en los artículos  350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para las cuestiones previas que conllevaría a una decisión interlocutoria.

 

               Por el contrario, en el caso sub-examine, en la oportunidad de la definitiva y transcurridos tanto el lapso para la contestación de la demanda y una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, cuya apertura no requiere de declaratoria previa, fue sentenciada la causa resolviendo el fondo del asunto, declarando la confesión ficta y con lugar la demanda, previo el pronunciamiento por parte del sentenciador superior sobre la pretendida cuestión previa opuesta, la cual, como en la denuncia analizada anteriormente se indicó, no  tenía por qué ser considerada como defensa previa de este proceso por cuanto la persona que opuso la misma no fue la persona citada, la citada fue la empresa REPABE, C.A., la cual no compareció al juicio, ni a contestar la demanda ni a promover pruebas.

 

               En consecuencia, no incurre el ad-quem en la infracción de las normas mencionadas por el recurrente, razón por la cual la presente delación resulta improcedente y así se resuelve.

              

DECISIÓN

 

               En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 1999 por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

               En consecuencia, se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, participándole dicha remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  nueve  (09)   días  del   mes  de noviembre de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141 ° de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,

 

 

______________________

JUAN RAFAEL PERDOMO                                           

                                                                                             

                                                                          

El Magistrado-Ponente,

 

                                              

 

__________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

                                                                                            

La Secretaria,

 

___________________

BIRMA I. DE ROMERO

R.C. N°00-009

 

 

 

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