![]() |
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de
En el procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales y
otros conceptos laborales instaurado por el ciudadano MIGUEL VELÁSQUEZ MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº
V-6.432.670, representado judicialmente por los abogados Juan Federico Argüello
Urpín, María José Zapata Cardoza, Alberto Hostos Salazar y Orlando Suárez
Contramaestre, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los números 35.198, 33.013, 54.140 y 53.904 respectivamente, contra la sociedad
mercantil DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A.,
inscrita originalmente en el Registro Mercantil de
Contra la sentencia de alzada, la parte actora y las sociedades
mercantiles Distribuidora Duncan, C.A., Acumuladores Duncan, C.A., The Battery
Outlet, C.A. e Inversiones
El 1° de junio de 2006, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente a
Concluida la
sustanciación del recurso tuvo lugar la audiencia oral, pública y
contradictoria en fecha 29 de septiembre de 2006 y se dictó fallo oral e
inmediato, conforme al artículo 174 de
PUNTO PREVIO
En la audiencia oral, pública y contradictoria
celebrada ante esta Sala de Casación Social, la representación judicial de las empresas demandadas, alegó el
perecimiento del recurso de casación presentado por la parte actora por
considerar que el mismo resulta extemporáneo. Al efecto,
RECURSO INTERPUESTO POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES DISTRIBUIDORA DUNCAN
C.A., ACUMULADORES DUNCAN, C.A. Y THE BATTERY OUTLET, C.A.
DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
De conformidad con el
numeral 1 del artículo 168 de
Exponen las
formalizantes que el actor solicitó en el escrito libelar que se calificaran
como parte de su salario, los conceptos denominados “chatarra” y “comisiones”,
que percibió durante la vigencia de la relación laboral, más un concepto
percibido de manera esporádica luego de la terminación de la relación de
trabajo por la cantidad de siete millones cuatrocientos treinta y cuatro mil
seiscientos ochenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.434.688,20);
por su parte, la demandada Distribuidora Duncan, C.A., en la contestación de
demanda, negó el carácter salarial de los primeros dos conceptos y respecto del
tercero aclaró que se trató de un error en la nómina mensual del 21 de junio de
2001; así mismo, alegó que la relación de trabajo había culminado el 24 de mayo
de 2001, y reconviene al actor para que devuelva lo pagado por error.
Al efecto, consignaron
original de recibo de pago del cheque, en el que se indica “pago por nómina”, extraviado del expediente, pero reconstruido con
una copia certificada expedida por la secretaria del Tribunal, en la cual se
indica que el documento es idéntico al original. Esta documental fue tachada de
falsa por el actor, mas no el testimonio de la secretaria; por tal motivo se
inició incidencia de tacha, en cuyo procedimiento no se notificó al Fiscal del
Ministerio Público. A pesar de ello, el a
quo determinó que todos los conceptos revestían carácter salarial, desechó
el documento tachado y declaró sin lugar la reconvención.
Agregan que las normas
infringidas son de orden público por cuanto el Juez tiene la obligación de
notificar al representante del Ministerio Público en la tacha de instrumento
bajo “pena
de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación”,
razón por la cual debe declararse la nulidad de todo lo actuado con
posterioridad a dicha tacha y ordenarse la reposición de la causa al estado de
notificación del Ministerio Público, dado que la incidencia es fundamental para
las resultas de asunto debatido.
A fin de determinar la
trascendencia de la incidencia de tacha en el caso bajo análisis, se observa
que ambas partes estaban de acuerdo en que el accionante percibió la suma de
siete millones cuatrocientos treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y ocho
bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.434.688,80) en fecha 21 de junio de 2001,
pero éste afirma que fue por honorarios profesionales y la empresa accionada
alega que consistió en un pago efectuado por error, por lo que la naturaleza de
tal concepto es lo que resulta controvertido. Ello así, es irrelevante el
procedimiento instaurado de tacha de documento, ya que cualquiera de estas afirmaciones
podía ser demostrada de las restantes probanzas aportadas, correspondiendo a la
parte demandada la carga probatoria, pues es éste el fundamento de la
reconvención.
En este orden de ideas,
la instrumental objeto del procedimiento de tacha no aporta nada a la
resolución de la controversia; por consiguiente, resulta inútil reponer la
causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio. Así se decide.
En atención a las apreciaciones que
anteceden se desecha la presente delación. Así se decide.
-II-
Con fundamento en el
numeral 3 del artículo 168 de
Las recurrentes
denuncian que el Juez de Primera Instancia incurrió en el vicio de
contradicción y manifiesta ilogicidad en la motivación, por cuanto declaró sin
lugar la reconvención propuesta al estimar que el error de pago efectuado por
la accionada, luego de terminada la relación laboral, no quedó demostrado.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado el criterio de casación, de que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente, existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sea de hecho o de derecho.
Así las cosas, la formulación de la denuncia efectuada por las
recurrentes no permite procesar en qué consiste la inmotivación alegada, pero
además de ello, se evidencia que en la formalización se delata un presunto
vicio en que incurre la sentencia dictada en primera instancia, y ésta, de
conformidad con lo establecido en el artículo 167 de
Sin embargo, esta Sala
al analizar la sentencia recurrida, colige que el ad quem no incurrió en el vicio de inmotivación y ello se desprende
de la transcripción que sigue:
Al respecto, observa esta Juzgadora
que, en la oportunidad de la litis contestación, la representación judicial del
grupo accionado procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de
sus partes la demanda intentada contra su representado, procediendo a
determinar de forma pormenorizada los hechos libelados, invocando entre otros
alegatos, el referido al pago por error al demandante de la suma de Bs.
7.434.6888,20, aspecto sometido a la consideración de esta Alzada. De esta
manera, evidencia este Tribunal que ante la referida defensa corresponde de
manera exclusiva a la empresa reclamada la carga probatoria de demostrar tal afirmación.
Ahora bien, con respecto a la
interpretación del artículo 68 de
(Omissis)
En el caso sub iudice, constata este
Tribunal que la representación judicial de la parte accionada a los efectos de
demostrar el hecho alegado, referido a el pago indebido por error, cancelado al
demandante, por la suma de Bs. 7.434688,20 promovió original del comprobante,
de egreso de cheque, documentación que en extrañas circunstancias, se extravió
del expediente, tal como se desprende de la nota asentada por la secretaria del
suprimido tribunal del trabajo, cursante al folio 321 pieza 2, cuyas copias al
carbón, corren insertas a los folios 322 y 323, pieza 2 del expediente,
desconocidas por el apoderado actor en la respectiva oportunidad procesal,
razón por la cual no se le otorga mérito probatorio. Igualmente se evidencia
que, con posterioridad a la pérdida de la documental señalada, la
representación de la parte reclamada incorporó a las actas, copia simple de la
misma, la cual fue tachada, aperturándose la respectiva incidencia de tacha,
durante la cual rindió testimonio el ciudadano Cruz Hernández Rengel,
declaración desestimada por el a quo, al considerar que el deponente tenía
interés en la resultas del presente juicio y se realizó sobre la copia simple
consignada, experticia grafotécnica, cuyos resultados fueron infructuosos en
virtud de no haber sido remitidos al organismo designado, el documento
original. A razón de ello, concluye el Tribunal recurrido en que, no se
logró demostrar las causales de la tacha incidental propuesta por la
representación judicial del demandante, respecto del indicado fotostato,
decisión que estima esta Sentenciadora ajustada a Derecho. Así mismo, se
aprecia que el tribunal de la causa en relación a la fotocopia del comprobante
de egreso de cheque, por la cantidad de Bs. 7.434.688,20, conforme a la
normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, determinó que la
misma debía ser desestimada por ser una copia simple de un documento privado,
carente de valor probatorio, lo que igualmente verifica quien aquí se
pronuncia. Ahora bien, sostiene por ante esta Instancia, el apoderado judicial
recurrente que el juez de Juicio de este Régimen Transitorio, no circunscribe
su fallo a lo alegado y probado por su representada y en tal sentido aduce que
no fue apreciada la manifestación de la secretaria del extinto tribunal del
trabajo, mediante la cual se dejó constancia que la fotocopia consignada
revestía los mismos caracteres del documento original, que había sido
incorporado a los autos. Al respecto, estima necesario indicar este Tribunal
que si bien, la citada funcionaria judicial dejó sentado que la copia simple
aportada se correspondía con el instrumento original, no evidencia esta
Juzgadora del contenido de la referida actuación, indicación alguna que permita
inferir cuales son las especificaciones contenidas en el documento primigenio,
habida cuenta de que el fotostato consignado en sustitución del original fue
desechado para la resolución de la presente controversia, en razón de ser copia
simple de instrumental privada; en consecuencia mal podía ser apreciada la
referida declaración.
Determinado lo anterior se observa
que, con el material probatorio incorporado a las actas, el grupo accionado no
dio cumplimiento a su carga procesal de demostrar que el pago por Bs. Bs.
7.434.688,20 efectuado al actor, fuere por error, lo que obviamente conllevó al
Tribunal recurrido a declarar el carácter salarial del supra señalado monto.
Por consiguiente, y en mérito de lo expuesto, revisada la normativa legal
aplicable al acto de contestación de la demanda en los juicios laborales, cual
es la contemplada en el citado artículo 68 de
Por las razones expuestas, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.
-III-
Con fundamento en el
numeral 3 del artículo 168 de
Las recurrentes exponen
que el ad quem no emitió
pronunciamiento respecto a la declaratoria hecha por el a quo, que resuelve sin lugar la reconvención, con base en que el
monto objeto de la reconvención sobrepasa el límite legal permitido.
Así las cosas, las recurrentes denuncian que el ad quem absolvió la instancia; al efecto, señalan que no se
pronunció respecto al fundamento del tribunal de primera instancia para
declarar sin lugar la reconvención.
Ahora bien, la doctrina
patria y
INFRACCIÓN
DE LEY
-I-
Con fundamento en el
numeral 2 del artículo 168 de
Aluden que ambas partes
quedaron contestes en que el pago de la suma de siete millones cuatrocientos
treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con veinte céntimos
(Bs. 7.434.688,20), fue realizado después de la terminación de la relación
laboral, por lo que no fue con ocasión ni como contraprestación de un servicio
del actor; agrega, que no puede ser considerado salario normal un pago único,
ya que no posee las características de regular y permanente, ni tampoco
constituye salario de ninguna especie por ser una percepción recibida de manera
accidental. Concluye que la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en
autos.
A este respecto,
Determinado lo
anterior se observa que, con el material probatorio incorporado a las actas, el
grupo accionado no dio cumplimiento a su carga procesal de demostrar que el
pago por Bs. Bs. 7.434.688,20 efectuado al actor, fuere por error, lo que
obviamente conllevó al Tribunal recurrido a declarar el carácter salarial del
supra señalado monto. Por consiguiente, y en mérito de lo expuesto, revisada
la normativa legal aplicable al acto de contestación de la demanda en los
juicios laborales, cual es la contemplada en el citado artículo 68 de
En este sentido, es
importante destacar que el artículo 68 de
Artículo 68. En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Con relación a la norma
que antecede, esta Sala, en sentencia Nº 526 de fecha 30 de noviembre de 2000
(caso: Juana María Godoy Hernández
contra Eleoccidente, C.A.),
estableció:
Conforme al criterio sostenido por esta Sala, el demandado en el proceso
laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan
de argumento para rechazar las pretensiones del actor.
En el caso de autos, se observa que el Juez de la recurrida fundamentó
su decisión en el hecho de haberse admitido por parte del demandado la relación
laboral existente entre él y la trabajadora demandante, la duración de ésta y
el monto de su salario.
En consecuencia, el sentenciador de alzada resolvió que no era
suficiente que el patrono demandado rechazara simplemente que la trabajadora en
el último mes de labores haya percibido la cantidad indicada en la decisión
recurrida citada anteriormente, más lo correspondiente por bono vacacional y
utilidades sino que era necesario que el patrono indicara cuál era el salario
que realmente la trabajadora devengó en el último mes a la terminación de la
relación laboral.
En efecto, la negación
del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el
salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le
corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a
favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte
del artículo 68 de
En este orden de ideas,
la parte demandada al dar contestación a la demanda, negó el carácter salarial
del monto de siete millones cuatrocientos treinta y cuatro mil seiscientos
ochenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.434.688,20), pagado por el
actor, y al reconvenir a la parte actora, señaló que dicho monto fue pagado por
error, mas no lo demostró.
Por las razones
expuestas, considera
-II-
Con fundamento en el
numeral 2 del artículo 168 de
Señalan que el a quo declaró sin lugar la reconvención,
en virtud de que ésta tiene un límite legal establecido en el parágrafo único
en cuestión, que es el 50% del monto total de la deuda, la cual representa el
104% del monto que le correspondía al trabajador con ocasión de la finalización
de la relación laboral.
Agregan que, si bien es
cierto el patrono tiene un límite respecto del monto a compensar con el crédito
que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación
del servicio -hasta por el cincuenta por ciento (50%)-, también lo es que la
ley no establece que si se solicita un monto superior, todo deba ser declarado
contrario a derecho; que el actor reconvenido debió alegar el límite legal y la
declaratoria judicial tenía que ajustarse al máximo permitido, por la ley, por
lo que la recurrida al ratificar la determinación del a quo, incurrió en la infracción delatada.
En primer lugar, es
evidente que las formalizantes denuncian infracciones que, a su decir, fueron
cometidas por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y al ser ratificadas
por el Juez Superior, éste incurre en ellas. Al respecto,
Por otra parte, se
observa que el Juzgado Superior, distinta a la motivación dada por el a quo para declarar la improcedencia de
la reconvención y concluir que el monto aludido tiene carácter salarial;
dispuso que era carga del grupo accionado desvirtuar que dicho monto no era
salario, y concluye que ello no fue demostrado; tal como se evidencia de la
breve trancripción de la sentencia hecha ut
supra.
En atención a lo
anterior, y visto que las formalizantes denuncian infracción de una sentencia
dictada por un tribunal de primera instancia se debe declarar improcedente la
denuncia. Así se decide.
-III-
Con fundamento en el
numeral 2, artículo 168 de
En efecto, ni el
tribunal de la causa ni el ad quem se
pronunciaron respecto a la condenatoria en costas en la incidencia de tacha; no
obstante, de la revisión del cuaderno de tacha se observa que este
procedimiento quedó inconcluso, es decir, que no termina la incidencia con una
decisión de mérito, sino con el dictamen del experto documentológico, en el que
recomienda que se envíe a
El artículo 442 del
Código de Procedimiento Civil, en su numeral 13, aplicable en el caso bajo
análisis, dispone:
Artículo 442. Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…Omissis…)
13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
Tal como se expresó ut supra, en la incidencia de tacha no
se emitió fallo alguno, en cuyo caso no correspondería el pronunciamiento sobre
las costas procesales. Por otra parte, la incidencia de tacha se efectuó bajo
la vigencia de
-IV-
Con fundamento en el
numeral 2 del artículo 168 de
Alega que en el punto
“QUINTO” del dispositivo del fallo no se condena en costas a la parte perdidosa
en lo que respecta a la demanda principal y en el punto “CUARTO” establece que
a los fines de establecer la corrección monetaria ordenada en la sentencia, los
cálculos serán efectuados por un experto cuyos honorarios deben ser cancelados
por las partes perdidosas.
Una vez más, las
recurrentes dirigen su denuncia contra la sentencia dictada por el tribunal de
primera instancia, y como ya se ha establecido, conforme a lo dispuesto en el
artículo 167 de
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR
DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
Amparado en el numeral 1
del artículo 168 de la ley adjetiva laboral, denuncia la infracción de los
artículos 31, 47, 48, 50, 51, 57 numeral 2, y 68 de
Se evidencia que ambos
tribunales de instancia fundamentan su decisión, previa comprobación de la
existencia de un grupo de empresas, en la decisión Nº 903 de
El reconocimiento por diversas leyes
de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no
encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales
adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello
genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a
todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre
ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un
fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso
principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como
miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un
componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su
existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien
pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución
contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de
persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia
del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien
debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a
fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose
de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que
–conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por
analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene
la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las
partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º
del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como
miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se
declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de
un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.
Siendo la principal fuente de
convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos
públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros,
administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias
certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa
fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir
riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron
traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas
donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental
contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar
la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad
que señala
De ser incluida en el grupo y
sentenciada como tal, una persona no citada y que no pertenece a él, la vía de
la invalidación la tiene abierta, en base al ordinal 1º del artículo 328 del
Código de Procedimiento Civil, ya que fraudulentamente fue citada en otra
persona, como lo sería el o los representantes del grupo.
Igualmente, la invalidación fundada
en el ordinal 3º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, procedería
si los instrumentos que se usaron para probar la inclusión del condenado como
parte del grupo, eran falsos o fueron manejados falsamente.
Lo anterior, sin perjuicio que esté
ejecutado, se defienda conforme a los artículos 533 y 546 del Código de
Procedimiento Civil.
Cuando no se ha demandado al grupo
económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni
citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio
dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e
inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el
cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica
al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que,
teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una
relación jurídica con el demandante.
En estos casos, al sentenciarse al
grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron
mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la
existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si
fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó
representada por el controlante.
El principio anterior, a juicio de
esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley
señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al
grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto
existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de
sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una
responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen
de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes
conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los
miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una
cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como
la denomina el artículo 21 del Reglamento de
En la fase de ejecución de
sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de
la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no
podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe
señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no
podría ejecutarse contra quien no fue condenado.
Considera esta Sala que, si las
leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de
ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les
genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus
puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les
reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden
ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir
los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al
miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está
interesado el orden público y el interés social). (Subrayado de
En aplicación del
criterio que antecede, y analizada por los tribunales de instancia la
procedencia de la figura de grupo de empresas en el caso que se examina, es
forzoso concluir que la recurrida no incurrió en la infracción delatada. Así se
resuelve.
INFRACCIÓN DE LEY
-I-
De conformidad con el
numeral 2 del artículo 168 de
No especifica la
recurrente en qué consiste la infracción de los artículos 16 de
-II-
De conformidad con el
numeral 2 del artículo 168 de
Al respecto señala que
ni el a quo ni la alzada se atuvieron
a lo alegado y probado en autos, que sacaron elementos de convicción fuera de
éstos, supliendo argumentos de hecho no alegados por el actor; agrega que le
fue cercenado el derecho a la defensa, sin que se le citara o llamara a juicio
como tercero y, no obstante, fue condenada como responsable solidaria.
En primer lugar, la
recurrente no explica en qué consistió
la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; por
otra parte, expone que tanto el tribunal de primera instancia como el de
alzada, extrajeron elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en
autos; sin embargo, no explica a qué elementos de convicción se refiere.
Aunado a lo anterior,
como se señaló ut supra, no constituye
violación del derecho a la defensa el que no se emplace a todas las empresas
que forman parte de una unidad económica.
Por los razonamientos
que anteceden se desestima la presente denuncia. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEMANDANTE
INFRACCIÓN DE LEY
-ÚNICO-
De conformidad con el
numeral 2 del artículo 168 de
Señala el recurrente que
el régimen procesal transitorio que se aplicó al caso sub litis fue el previsto en el artículo “
Agrega que el Tribunal
de alzada le negó aplicación a una norma vigente, ya que las normas infringidas
sí tenían aplicación inmediata, dado que el Juez de primera instancia profirió
su decisión el 16 de septiembre de 2005, es decir, 2 años y 1 mes después de
entrada en vigencia de
Sentado el salario normal diario devengado por el accionante al
finalizar la relación laboral corresponde determinar el SALARIO INTEGRAL y a
tal fin han de ser tomadas en cuenta las alícuotas de utilidades y bono
vacacional, ya que de tomarse en cuenta, como pretende el actor, las
incidencias de las asignaciones de vivienda y de vehículo equivaldría a sumar
dichos montos por dos veces.
Hecha tal precisión este Juzgador, a los fines de determinar la alícuota de
UTILIDADES, encuentra que el actor señalo que eran 57 días, mientras que por
parte de la accionada se señaló aceptar que las utilidades que pudieran
corresponderle al actor, es el resultado de dividir 57 días entre 12 meses para
un resultado de 4,75 días por cada mes completo de servicio, por lo que se
niega el hecho de que sean 2 meses para la base de cálculo y se niega que el
resultado sea de 9,5 días como dice el actor. Al respecto aprecia quien decide
que en la planilla de prestaciones sociales que cursa en el expediente al folio
32 de la primera pieza, al demandante se le canceló la cantidad de 39,58 días
por concepto de utilidades que aun cuando no se señala expresamente en dicho
instrumento, equivalen a utilidades fraccionadas por el lapso de 2 meses y 6
días, de lo cual resulta 118,74 días en el período de un año; ahora bien, en
las documentales que se anexaron al escrito de promoción de pruebas del
demandante, específicamente las signadas con los Nros. 200 y 211, evidencian
que el demandante se le canceló en el último año completo de labores, esto es,
el año 2000, la cantidad de 120 días de utilidades, lo cual arroja una fracción
mensual de 10 días, mas sin embargo, encuentra quien decide que la presente
causa por haber sido sustanciada bajo el imperio de la hoy derogada ley
adjetiva laboral y que las partes fueron contestes en señalar que eran 57
días por concepto de utilidades, reconocer por parte de este Juzgador un monto
mayor, sería incurrir en ultrapetita, por lo que se tiene que las utilidades
eran 57 días al año, lo cual representa una fracción mensual de 4,75 días.
Respecto al BONO VACACIONAL, se aprecia que conforme al recibo que se anexara marcado con el Nro 221 al escrito de promoción de pruebas del accionante, correspondía a éste la cantidad de 34 días al año, lo cual arroja una fracción mensual de 2,83 días.
Luego las referidas alícuotas se suman a la cantidad de 30 que son los días del mes (30 + 4,75 + 2,83), lo cual arroja como resultado 37,58 días que deben ser multiplicados por el salario normal diario devengado por el actor al finalizar la relación laboral de Bs. 283.286,77, dando como resultado final un salario integral mensual de Bs. 10.645.916,81, es decir, Bs. 354.863,89, como salario integral diario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por su parte el Juzgado
Superior estableció:
Finalmente en lo atinente a la
delatada violación por la decisión recurrida de los artículos 6 y 10 de
No obstante, estima este Juzgado,
que la aplicación inmediata del nuevo régimen de transición debe armonizarse
con el principio constitucional de no retroactividad de
‘Así las cosas, todo acto o hecho ya verificado y los efectos procesales consolidados o por consolidarse que dimanan de los mismos, no se encuentran sometidos al sistema de aplicación inmediata so pena de contravenirse el precitado artículo constitucional’
En consecuencia, considera esta Alzada que si bien las disposiciones de nuestra Ley Adjetiva, son de inmediata aplicación, no pueden tener efecto retroactivo, lo que se traduce en que se debe respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua, así como los efectos procesales que de ella devienen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la citada Ley.
En mérito de lo
expuesto, y verificada por esta Alzada la inexistencia de la denuncia
formulada, al no resultar aplicable al presente caso las disposiciones de los
artículos 6 y 10 de
Revisados todos y cada uno de los argumentos del recurso de apelación y de adhesión a la apelación, sometidos a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida.
En el caso bajo
análisis, el formalizante, Miguel Ángel Velásquez Marrero, expone que el Juez
de la recurrida negó la aplicación de los artículos 2, 5, 6, 9 y 10 de
Así las cosas, se
observa que para el momento en que se evacuaron las pruebas que demuestran los
pagos alegados por el actor, no había entrado en vigencia
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…
De acuerdo con el
precepto que antecede, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento
mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso;
ahora bien, el presente juicio se inició con anterioridad a la entrada en
vigencia de
A mayor abundamiento,
El artículo 24 de
Al respecto, la referida norma constitucional establecida en
su artículo 24 recoge el principio de la no retroactividad de la ley, el cual
constituye uno de los baluartes más esenciales para la preservación de la
seguridad jurídica, por cuanto su
consagración constitucional impone, la imposibilidad de modificar situaciones
jurídicas que se han originado en el pasado, y que han quedado establecidas
bajo el amparo de un marco legal que rigió en su tiempo y que no puede ser
susceptible de ser alterado por la implementación de un nuevo régimen jurídico
normativo, imposibilitando la aplicación de las consecuencias jurídicas de la
nueva ley, en supuestos de hecho que acaecieron con anterioridad a su
promulgación.
Sin embargo, el quebrantamiento de la prenombrada figura
constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la aplicación
retroactiva de
Por las razones que anteceden, se considera que el proceso transcurrió
durante la vigencia de
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones,
esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de
Dada la naturaleza de la decisión
no hay condenatoria en costas.
No
suscribe la decisión el Magistrado doctor Juan Rafael Perdomo, quien no asistió
a la audiencia oral por razones justificadas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a
Dada, firmada y sellada en
Presidente de ____________________________ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ |
|
Vicepresidente, _______________________ JUAN RAFAEL PERDOMO |
Magistrado, _______________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ |
…gistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO |
Ma- Magistrada Ponente, _________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA |
Secretario, _____________________________ JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA |
R.C. Nº AA60-S-2006-771
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,