SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado
Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
El
ciudadano CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ, representado
por el abogado Freddy Antonio Navas Quintero, demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES
LAS PALAS C.A., representada por los abogados Gustavo González, Carlos E.
Flores, Carlos A. Flores y José Ricardo Aponte, por cobro de salarios caídos e
indemnización por daños y perjuicios, ante el Juzgado Décimo de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
El Juzgado Superior Segundo del
Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó
sentencia definitiva el 17 de mayo de 2001, en la cual declaró parcialmente con
lugar la demanda y sin lugar la reconvención.
La
parte demandada formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente. No
hubo contestación.
Recibido el expediente, se designó
ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y
cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir lo
hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:
RECURSO POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
Sin señalar ningún artículo se
denuncia que el sentenciador de alzada procedió con menoscabo del derecho a la
defensa.
La Sala observa:
El recurrente se
limita a señalar que el ad quem procedió con menoscabo del derecho a la
defensa y con violación del debido proceso y de “...todo lo preceptuado en el
ordenamiento legal...”, sin indicar concretamente las normas jurídicas violadas
y los razonamientos jurídicos que permitirían constatar la existencia de la
violación, lo cual le impide a esta Sala examinar la denuncia formulada, sin
sustituir al formalizante en su actividad, en conformidad con lo dispuesto en
el artículo 317 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se desecha la
denuncia formulada.
RECURSO POR ERROR DE
JUZGAMIENTO
Se denuncia infracción de los
artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el
formalizante que el sentenciador de alzada incurre en falta de aplicación.
Alega el recurrente que este recurso
se fundamenta y tiene su origen en la absurda e ilegal decisión del a quo
y posteriormente del Tribunal Superior, al apreciar y dictaminar que no se
produjo la perención de la instancia por ellos solicitada, no obstante que se
han cumplido todos los extremos que exige el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, pues de la simple revisión de las actas procesales que
conforman este expediente, se obtiene el hecho cierto de que por casi cuatro
años (del 24-01-96 al 10-01-00) la causa estuvo paralizada, sin que pueda
evidenciarse de esa misma revisión, que exista o conste en autos, alguna
expresión escrita por parte del actor, solicitando la reanudación del juicio
para lograr con tal actividad, que se interrumpiera la perención.
Advierte
la Sala de la simple lectura de la denuncia, que el formalizante no señala la
norma jurídica que consagra el motivo de casación específicamente invocado,
esto es, con fundamento en el artículo 313 ordinal 2º del Código de
Procedimiento Civil, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 ordinal
3º del mismo Código, no obstante tal omisión, considera la Sala que sería
suficiente lo denunciado si, en realidad, se tratara de un error en el que se
pudiera imputar la infracción de una regla legal por falta de aplicación, pues
ese sería precisamente, uno de los casos del artículo 313 ordinal 2º del
referido Código y, por lo tanto, podría en tal supuesto la Sala pasar a decidir
una denuncia formulada en esos términos, pero ese no es el caso, porque lo
denunciado por el formalizante es por el contrario, los artículos 267 y 269 del
Código de Procedimiento Civil, relativos a la perención de la instancia, cuya
infracción sólo puede ser delatada en el marco de una denuncia por defecto de
actividad, concretamente por indefensión.
Lo decidido por el juez de alzada podría, en todo caso, constituir un motivo de defecto de actividad, pero no un error de juzgamiento pues claramente se aprecia del texto de la denuncia que lo combatido es la decisión a la que arribó el juez, cuando consideró que no se produjo la perención de la instancia, lo que atañe al orden del proceso, no a la resolución de la controversia.
En relación con la distinción entre errores in iudicando y errores in procedendo, la Sala Civil de este máximo Tribunal en sentencia de 2 de marzo de 1994 expresó su criterio que esta Sala Social hace suyo, en el cual estableció:
“En relación con la distinción entre el error in procedendo y el error in iudicando, Carnelutti explica:
“Hasta ahora se pensó que la diferencia entre el error en el juicio y error en el procedimiento estaba únicamente en que el primero se refería a la causa y el segundo al efecto de la equivocación cometida por el juez: habría falsos juicios, que bastarían por sí solos para consentir la rescisión de la sentencia, independientemente de su repercusión sobre el acto que determinaron; habría, por otra parte, ciertos actos cuyo cumplimiento en forma diversa de la querida por la ley constituiría motivo de casación por sí sola, independientemente de la naturaleza del juicio que los hubiera engendrado; según esta línea divisoria, si los errores (en la solución de una cuestión) de fondo eran tratados como errores de juicio, los errores de orden podrían referirse tanto al procedere como al iudicare; por ejemplo, que hubiera decidido un juez incompetente, se consideraba no tanto un error in procedendo cuanto un error in iudicando si la equivocación había ocurrido en solución de una cuestión de derecho referente a la competencia”.
Este modo de plantear la distinción no apreciaba la verdadera razón de ella, que no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio, y estos dos momentos de la actividad del juez están en relación de medio a fin: para las cuestiones de orden, lo que importa a los fines de la rescisión no es tanto el por qué cuanto el si se ha seguido o no el iter señalado por la ley como el más idóneo para llegar al fin; en cuanto a las cuestiones de fondo, no se puede pretender lo mismo, es decir, que sólo la obtención o la no obtención de fin sea relevante, debiéndose indagar igualmente si la decisión ha sido justa… Es exacto, por tanto distinguir los errores in iudicando como errores de juicio de los errores in procedendo, como errores de actividad, pero es hora de agregar que los segundos atañen sólo al orden y los primeros sólo al fondo…” (Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen II, pág. 249-250).
La opinión transcrita resulta de mayor exactitud, a juicio de la Sala, que la posición de Calamandrei, para quien se tratará de un error de actividad si se comete al aplicar las normas procesales, y de un error de juicio, si se comete al aplicar la ley sustantiva –“inejecución de un precepto procesal (error in procedendo) y el error sobre la voluntad abstracta de una ley relativa a la relación controvertida”- pues al resolver el fondo de la controversia puede infringir el juez una regla de derecho procesal, y en nuestro sistema las violaciones de reglas de procedimiento que no se traduzcan en quebrantamiento u omisión de formas procesales en infracción del derecho de defensa, o pueden ser catalogadas como omisión de los requisitos del artículo 243 o vicios de la sentencia, de los enumerados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pueden dar lugar al recurso por infracción de ley.
El autor citado en último término, también percibe la esencia de la cuestión al expresar:
“La profunda diferencia del criterio seguido por nuestra ley en los dos casos es evidente: en el recurso dado por error in iudicando se trata de defender la exacta interpretación de cualquier norma jurídica; en el recurso dado por error in procedendo se trata no de asegurar la ejecución de cualquier precepto procesal, puesto que la mayor parte de las inejecuciones de estos preceptos no dan lugar a casación, sino de garantizar el provechoso desarrollo del proceso…”. (La Casación Civil, Tomo II, págs. 259-260)
En ocasiones se ha caracterizado el error in procedendo, como ocurrido en el camino que conduce a la sentencia recurrida, y el error de juicio, como aquel cometido en la sentencia misma, pero ello sólo es estadísticamente correcto, pues si bien la mayor parte de los quebrantamientos de formas procesales se cometen en el curso del proceso, antes de la sentencia, aun en ese caso existirá una deficiencia en la sentencia misma –la falta de reposición-, y en ocasiones la indefensión es ocasionada por la propia recurrida. Ejemplos de este último supuesto lo constituyen la sentencia interlocutoria que resuelve una cuestión procesal, contra la cual se puede formalizar en la oportunidad del recurso contra la definitiva, y la llamada sentencia definitiva formal, que constituye el caso bajo análisis, la cual no resuelve sobre el fondo de la controversia, sino sobre una cuestión procedimental, o de orden en palabras de Carnelutti.
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula los efectos de la sentencia de casación en ambos supuestos. En relación con el recurso por defecto de actividad, el artículo 320 establece que si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, y de acuerdo al artículo 322, esta Corte remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio. Respecto a la casación por error de juicio, la disposición citada en último término establece, que si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia.
Un ejemplo de la diferencia entre ambos recursos, en cuanto a los efectos de la sentencia que el recurrente solicita al formalizar el recurso, lo tenemos en el supuesto de error en el cómputo de los días para la promoción de pruebas. En cualquier caso se tratará de una infracción de reglas de procedimiento, pero si quien recurre alega que no se admitieron ilegalmente sus pruebas, se tratará de un recurso por defecto de actividad, cuyo efecto, de ser procedente, consistirá en la reposición de la causa al estado de que se admitan y de ser necesario se evacuen las pruebas; en tanto que, de ser el fundamento del recurso la apreciación de pruebas promovidas o evacuadas extemporáneamente, se tratará de un recurso por infracción de ley, y el efecto será el de reenvío, para que el Superior resuelva de nuevo el fondo de la causa, sin tomar en consideración las pruebas irregulares.
Este planteamiento es compatible con la posición de Carnelutti, pues el error en la aplicación de las normas procesales, en el segundo de los casos, fue cometido al resolver la cuestión de fondo, tomando en cuenta para su resolución pruebas irregulares.”
En el caso estudiado, como ya se
indicó, el recurrente denuncia como un error de juzgamiento, una determinación
del juez que de constituir un error sólo podría ser de actividad, pues la
resolución del Tribunal Superior en relación con la perención de la instancia,
únicamente tiene que ver con el orden del proceso, no con la decisión de la
litis.
En consecuencia, se
desecha la denuncia formulada.
DECISIÓN
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara PERECIDO
el recurso de casación presentado contra la sentencia definitiva dictada el 17
de mayo de 2001, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en
costas al recurrente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa en primera
instancia, es decir, al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta
decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en
el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente y Ponente,
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JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
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ALFONSO VALBUENA C.
La Secretaria,
_________________________
BIRMA I. TREJO DE ROMERO