SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del
Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
El ciudadano OSCAR JOSE VILLALOBOS NAVA,
representado por los abogados Jenny Falcón Catarí y Juan Rodríguez Palacios,
demandó por cobro de prestaciones sociales, a la empresa ACO BARQUISIMETO C.A. representada por los abogados Luis Scott
Rodríguez y Gerardo Suárez Isea, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El Juzgado Superior del Tránsito y
del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación,
dictó sentencia definitiva el día 14 de diciembre de 1998, en la cual declaró
parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y
parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión apelada.
La apoderada del
demandante formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente. No hubo
impugnación. Por la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, la
competencia funcional y objetiva de la antigua Corte ha sido modificada. Como
consecuencia de ello, fueron remitidos los autos a esta Sala de Casación
Social. Recibidos éstos se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Cumplidas como han
sido las formalidades legales, se pasa a dictar sentencia en los términos que
siguen:
-I-
La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum
del 15 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 del
mismo mes y año, establece el derecho al acceso a los órganos de administración
de justicia para hacer valer sus derechos, y asimismo, se garantiza una
justicia gratuita, ...y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles. (artículo 26). Igualmente el proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia, que no se sacrificará
por omisión de formalidades no esenciales (artículo 257). El otro principio es
el no sacrificio de las normas constitucionales, (artículo 334).
En el mismo sentido de
los mandatos constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo
206, establece que “...En
ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual
estaba destinado."
El
único aparte, que establece el principio de finalidad del acto dirigido a
evitar reposiciones inútiles, es aplicable a las nulidades virtuales, cuando en
el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, y a
las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad, pues establece que
"en ningún caso" se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el
fin al cual estaba destinado.
Entre las nulidades ordenadas por la
ley, se encuentra la disposición del artículo 244 del mismo Código, de acuerdo
con la cual será nula la sentencia por no cumplir con los requisitos formales
establecidos en el artículo 243 o por incurrir en los vicios descritos en el
mismo artículo 244. Por tanto, antes de declarar la nulidad del fallo, por
defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el acto, o sea la
sentencia, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que
resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución
y suficientes garantías para las partes.
En
cuanto a las garantías para las partes, es necesario tomar en cuenta el
artículo 49 de la Constitución, que expresa:
“El
debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas
y, en consecuencia:
1. La defensa y la
asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso...”
En cuanto a las
reposiciones inútiles la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
señala el “...derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos
y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”
Como consecuencia de lo antes
expuesto, en aplicación del principio finalista, acatando la orden de evitar
reposiciones inútiles, esta Sala no declarará la nulidad de la sentencia
recurrida, si una concreta deficiencia en su forma intrínseca no impide
determinar el alcance subjetivo y objetivo de la cosa juzgada, no hace
imposible su eventual ejecución y no viola el derecho de las partes a una justa
resolución de la controversia.
Para realizar el examen sobre la posible infracción del
derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, la decisión de
la Sala deberá establecer, en forma previa, el fundamento de lo decidido por la
Alzada, para resolver si las denuncias que se formulan son capaces de
alterarlo, o si impiden, por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el
control de legalidad.
Por otra parte, la Constitución vigente da prioridad a la
resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, privilegia la resolución de las cuestiones de forma.
Dada la contradicción
del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con los principios
constitucionales antes mencionados, esta Sala desaplica la regla legal del
artículo 320
-II-
Con
fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
el formalizante denuncia la infracción de los artículos 224 y 226 de la Ley
Orgánica del Trabajo, siendo menoscabado su derecho a la defensa por el Juez de
la Alzada.
Argumenta
la parte recurrente:
“La norma en
comento -artículo 224- indica que el patrono está obligado a conceder al
trabajador las vacaciones al
vencimiento de la anualidad, para lo cual debe imponerle al laborante el disfrute
de las mismas, con el pago del salario para el momento en que nación (sic) la
obligación, así como lo establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del
Trabajo, empero, si el patrono no cumple con su obligación, no imparte sus
ordenes para que el trabajador proceda al disfrute de sus vacaciones, y por el
contrario, lo mantiene prestando servicio
para un mayor beneficio del patrono, éste tiene que correr con las
consecuencias de pagar el salario con el valor para el momento del disfrute,
porque su omisión y su interés, el trabajador no tuvo el descanso que
representan las vacaciones, lo que se traduce en afirmar que el patrono debe
pagar el salario que devengue el trabajador para el momento del disfrute, o
para el momento de la finalización de la relación de trabajo.”
(…)
“La recurrida al señalar que no procede
el pago de las vacaciones de los lapsos 06-10-92 al 06-10-93 y el período
06-10-94 al 06-10-95…, con fundamento a que la demandada comprobó haberlas
abonado dejó de aplicar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que
si bien es cierto que las vacaciones de dicho lapso les fueron canceladas,
también es cierto que el actor no las disfrutó y por ello se las adeuda.”
De
la transcripción hecha se observa que la parte recurrente denuncia la
infracción por parte de la sentenciadora de la Alzada del artículo 226 de la
Ley Orgánica del Trabajo por cuanto exoneró a la demandada del pago de dos
períodos vacacionales que el trabajador no disfrutó, aunque si le fueron
pagados.
Argumenta la parte
recurrente que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley
Orgánica del Trabajo, se deben pagar al finalizar la relación laboral y con el
último salario, dichos períodos vacacionales no disfrutados, aunque hayan sido
efectivamente pagados en su oportunidad.
Para decidir, la Sala observa:
El disfrute de las
vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un
deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que
trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos
vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen
los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y
seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber
previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, establece el artículo
222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional
se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga
disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador
plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que
establece:
“El
trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
“Mientras exista la relación
de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las
mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo
dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda
alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito
del pago”.
Estima esta Sala que la voluntad del
legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones,
que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que
este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición
contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al
trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez
extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del
empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su
fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el
Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute
de las vacaciones.
Bajo la previsión del artículo 226
se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con
el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las
vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.
Por las razones antes expuestas
considera este Alto Tribunal que la jueza de la recurrida no aplicó
correctamente las normas de los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del
Trabajo, y declara procedente la denuncia.
-III-
De
conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2º, del Código de
Procedimiento Civil, la parte recurrente denunció la infracción del artículo 68
de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por falta de
aplicación de dicha norma, en concordancia con el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil.
Argumenta
la parte formalizante que en su libelo de la demanda alegó que la empresa
demandada le adeuda todas las vacaciones por 17 años de labores, desde el inicio
de la relación laboral en 1979, hasta que cumplió 17 años de servicios en 1996
-el 14 de enero de 1996-, las cuales no le han sido canceladas; así como las
vacaciones fraccionadas correspondientes al tiempo de servicio del último año
de trabajo, computado desde el 15 de enero de 1996 hasta el 1° de julio de
1996, fecha en que finaliza la relación de trabajo.
Argumenta
la parte formalizante que ese hecho no fue negado por la parte demandada al
contestar la demanda, por lo que debe tenerse como admitido, de conformidad con
lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento
del Trabajo.
Sin
embargo, argumenta la parte actora que en la sentencia definitiva, la Juez de
la recurrida deja de aplicar la norma en cuestión, pues solo consideró que
estaban admitidos los siguientes hechos: la relación de trabajo, la fecha de
inicio y terminación de la misma, y el salario básico mensual; indicando que
todos los demás aspectos de la demanda, inclusive el pago de vacaciones, son
objeto de controversia.
Al respecto, dice el
fallo recurrido:
“…Mas
las VACACIONES ORDINARIAS NO DISFRUTADAS, reclamadas por el actor
correspondientes al lapso comprendido en el 16-10-79 al 16-10-91, toda vez que
la empresa comprobó haber abonado los períodos vacacionales correspondientes a
los lapsos: 06-10-92 al 06-10-93; ejercicio 93-94 y período 06-10-94 al
06-10-95, (según consta de originales cursantes a los folios 67,128, y 131).
Como quiera que la demandada no comprobó
haber pagado todas las vacaciones reclamadas, surge la presunción a
favor del actor que no le fueron
cancelados los períodos
anteriores, cuyo monto
se determinará …”
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 68 de la Ley Orgánica de
Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece que se tendrán por admitidos
aquellos hechos no negados expresamente en la contestación (con la “requerida
determinación”), si no aparecieren desvirtuados por otros elementos del
proceso.
En el caso de autos
afirma la Juez de la recurrida, que el demandado abonó las vacaciones
comprendidas entre el 6 de octubre de 1992 y la fecha de la terminación de la
relación de trabajo. Por lo que, de conformidad con lo previsto en la norma in comento no puede considerarse como
admitidos dichos hechos por no haberse negado expresamente en la contestación;
la presunción de veracidad de lo dicho por el actor quedó desvirtuada en las
actas procesales.
Ahora bien, como quiera que, según
expone la recurrida, la parte demandada no probó el pago de las vacaciones comprendidas
entre el 16 de octubre de 1979 y el 16 de octubre de 1991, se ordenó en el
dispositivo del fallo su cancelación, conforme a la petición del actor.
Entonces, debe concluir este Alto
Tribunal que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento
del Trabajo fue correctamente aplicado y por tanto debe desestimarse la
denuncia formulada.
-IV-
De conformidad con lo
previsto en el artículo 313, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, la parte
recurrente denunció la infracción del artículo 1.354 del Código Civil y 506 del
Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de dichas normas, en
concordancia con el artículo 15 eiusdem.
Sostiene la parte recurrente que el
Tribunal de la Alzada violó los artículos
indicados, referidos ambos a la distribución de la carga de la prueba
entre las partes de un contrato y del proceso.
Argumenta la parte denunciante que
la demandada indicó en su contestación de la demanda que en la etapa probatoria
comprobarían el cobro y disfrute de las vacaciones por parte del actor.
Transcribe igualmente, parte de la
motivación del fallo cuestionado, en el cual la Juez determinó cuales fueron
los hechos admitidos y cuales son los hechos objeto de controversia, entre los
cuales se encontraba el pago de las vacaciones reclamadas. Argumenta el
accionante y hoy recurrente, que al actuar así la Juez de la Alzada, puso en su
cabeza la prueba del “hecho negativo” de no haber recibido el pago de las
vacaciones, quebrantando las normas del artículo 1.354 del Código Civil y 509
del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver el punto
planteado este Alto Tribunal observa, que el contenido del mismo es igual al de
la denuncia anteriormente analizada, y como ya se asentó ut supra, la recurrida aplicó correctamente las normas de
distribución de la carga probatoria respecto a la demanda de cancelación de
vacaciones, pues determinó que era a la parte accionada a quien le tocaba
probar tal cancelación.
Habiendo verificado que la demandada
solo probó el pago de las vacaciones pendientes desde el 10 de octubre de 1992
hasta el 10 de octubre de 1996, la recurrida dio por cierta la deuda reclamada
por vacaciones pendientes desde el 16 de octubre de 1979 hasta el 16 de octubre
de 1991 y ordenó su pago.
Por
las razones expuestas se desestima la denuncia plateada.
-V-
De
conformidad con lo previsto en los artículos 313, ordinal 2º, y 320 del Código
de Procedimiento Civil, la parte recurrente denunció la infracción del artículo
68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por falta de
aplicación de dicha norma.
Argumenta
la parte recurrente que la recurrida dejó de aplicar el artículo 68 de la Ley Orgánica
de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por cuanto no consideró como
admitido por la parte demandada el alegato de haberse celebrado un acuerdo el
26 de diciembre de 1988, con su primera empresa empleadora “Occidente Motors
S.A.” y que después se transfirió el giro del negocio a la empresa demandada,
operando una sustitución de patronos.
El
acuerdo a que hace referencia el actor estableció, según expone, unos
beneficios remunerativos superiores a los previstos en la ley vigente para el
momento, entre ellos el derecho a la liquidación de prestaciones sociales
dobles sin importar la causa de terminación de la relación de trabajo;
sosteniendo que el mismo fue traspasado a la nueva empleadora “ACO BARQUISIMETO
S.A.”
Argumenta
también la parte recurrente, que el 1° de agosto de 1996 la empresa le
reconoció un recargo del 25% sobre el monto de las prestaciones acumuladas.
Sostiene
la parte recurrente que ni el acuerdo de prestaciones sociales dobles ni el
reconocimiento de un recargo del 25% de las prestaciones sociales acumuladas,
que suman un total de Cincuenta y Dos Millones Quinientos Setenta y Tres Mil
Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.
52.573.546,36), fueron negadas por la accionada en el escrito de contestación,
por lo que la recurrida debía tenerlos como hechos ciertos y admitidos.
Para
decidir, la Sala observa que la parte accionada si negó el acuerdo que
implicaba el pago de prestaciones sociales dobles y el recargo del 25% sobre el
monto de las prestaciones acumuladas, y la Juez de la recurrida lo expresa en
su fallo.
Sobre la resolución de la
controversia planteada, considera la Sala conveniente transcribir parte del
fallo recurrido, en el cual se leé:
“… Alegan que
el demandante para justificar su supuesto derecho al pago de prestaciones
dobles, acompañó comunicación que él mismo suscribió en su condición de Gerente
General de “Occidente Motors, S.A.” y dirige a su propia persona el 26-12-88
(…). Agregan los citados apoderados que
no existía para “Aco Barquisimeto S.A.” obligación alguna de cancelar
prestaciones sociales dobles al demandante y menos aun que mediante
comunicación del 01-08-96, suscrita por el Vice-presidente Marca GM, ciudadano
LUIS ZERPA, la empresa hubiese reconocido otorgarle un recargo del 25% sobre
las prestaciones sociales acumuladas…” .
“…No
obstante, esta Alzada le da valor probatorio a otro recaudo acompañado por el
actor, el cual no fue impugnado por la demandada, como es el original de
planilla denominada “Aco Grama” fechada 01-06-96 (f. 55), suscrita por el
ciudadano LUIS ZERPA, (…), cuyo texto es del tenor siguiente:
“El presente
tiene por objeto autorizar al Dpto. de Personal para efectuar liquidación final
del Sr. OSCAR VILLALOBOS (Gerente General de ACO BARQUISIMETO, S.A.) con
un recargo del 25% /Prestaciones sociales acumuladas”.
(…)
“Examinada la misma, este Tribunal
comparte la defensa de la accionada, pues la correspondencia en cuestión,
fechada el 23-06-93, vale decir, tres años antes del retiro voluntario del
trabajador, no puede tenerse como un compromiso de la empresa de pagar a futuro
las prestaciones sociales en forma doble.”
Observa
la Sala, que no hubo la infracción denunciada pues, los hechos argumentados por
el actor: acuerdo sobre el pago de prestaciones sociales dobles y recargo del
25% sobre el monto de las prestaciones sociales acumuladas al momento de la
liquidación, si fueron negados por la
demandada, y al convertirse en hechos controvertidos, cada parte asumió la
carga probatoria de probar los extremos que le interesaban.
La
parte accionada probó que no se había asumido la obligación de pagar
prestaciones sociales dobles, al no poder probar un hecho negativo probó la
ineficacia para obligarla del instrumento en el cual la demandante basaba su
pretensión. Por su parte, la recurrente actora probó el compromiso de la
accionada de pagar un recargo del 25% sobre el monto de las prestaciones
sociales acumuladas.
Ambos hechos fueron correctamente determinados por la
recurrida.
Por las razones expuestas, se desestima la denuncia
formulada por la actora.
Con base en el artículo
313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
por parte de la recurrida del artículo 12 eiusdem
por violación de la máxima de experiencia: “La pérdida del valor adquisitivo de
la moneda es una de las notas definitorias de la inflación”.
Debe
esta Sala desestimar la presente denuncia sin entrar a decidirla por no haberse
cumplido con la técnica pertinente para que la Sala entre a conocer de la
infracción de una máxima de experiencia como infracción de ley.
En efecto, cuando se alega la
violación de una máxima de experiencia
-conocimiento privado del Juez- que le debe resultar idónea al sentenciador
para lograr la integración del concepto jurídico indeterminado previsto en el
supuesto normativo, en la denuncia debe invocarse la norma a la cual se
adminicula la máxima de experiencia, e indicarse la respectiva falsa o falta de
aplicación de la ley o la errónea interpretación.
En la denuncia bajo examen se indicó
la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pero no se
precisó si era por falta de aplicación, por falsa aplicación o por errónea interpretación.
Por tal razón este Alto Tribunal
desestima la denuncia en examen.
Con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la violación por parte de la recurrida de los ordinales 3º y 5º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 12 eiusdem, habiéndose viciado el fallo por incongruencia y carencia
de síntesis clara, precisa y lacónica.
Dice
la parte final de la denuncia:
“Por ello igualmente se
resalta que se incurrió en la recurrida en el defecto de actividad de no hacer
una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada
la controversia y que al omitir en la narrativa el juez, el señalamiento de que
a la parte demandada le correspondía la carga de probar el hecho nuevo y la
excepción alegada, se infringió lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, como se solicita sea declarado por esta
honorable Corte Suprema de Justicia”.
Para
decidir, la Sala observa:
No
puede esta Sala censurar la recurrida por no contener en el texto de su
narrativa todos los alegatos de las partes y las incidencias procesales. Cuando
el Código de Procedimiento Civil exige, en su ordinal 3º que la sentencia tenga
una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada
la controversia, le está pidiendo al juez
que ilustre sobre la controversia planteada y las incidencias y actos
procesales mas importantes. No obstante, como requisito de forma que es esta
exigencia, no puede imponérsele un contenido determinado.
El
ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, solo se puede
violar si el Juez obvia totalmente la narrativa, pero no si omite alguna
consideración particular.
La
parte recurrente reconoce en su fundamentación que si se hizo la narrativa de
la sentencia, razón suficiente para desechar esta denuncia.
En
cuanto a la violación del ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, debe esta
Sala indicar que dicha norma se violenta
cuando el Juez no se pronuncia y decide sobre todos los alegatos,
pedimentos y excepciones formulados por las partes, o si se pronuncia y decide
sobre algunos aspectos no planteados por las partes.
De la transcripción hecha se desprende que, lo que objeta
quien recurre es la falta de señalamientos en la parte narrativa sobre la
distribución de carga de la prueba, lo cual no es motivo de nulidad por
violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas se
desestima la presente denuncia.
-VIII-
Con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la violación por parte de la recurrida del ordinal 5º del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil y 12 y 15 eiusdem,
estando viciado el fallo por incongruencia.
Por vía de argumentación expone la parte recurrente:
“Ciudadanos
Magistrados, en el caso de autos, la demandada ni en la contestación ni en
ningún momento válido del proceso solicitó o invocó que se excluyera del método
indexatorio el lapso que duró paralizada la causa por sentencia; y el Juez de
Alzada en la sentencia recurrida, así, o acordó, infringiendo claramente lo
dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”
Para
decidir, la Sala observa:
La
pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece
al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino
criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una
interpretación completa.
Cuando
el Juez excluye del lapso en el cual se debe calcular la indexación el período
en el cual la causa estuvo paralizada, no está supliendo defensas ni proveyendo
sobre algo no pedido. En su criterio la indexación de las cantidades debidas,
forma parte de las normas que regulan el cumplimento de las obligaciones
laborales, y los lapsos excluidos obedecen a una paralización no imputable al
demandado, quien, a su juicio no debe cargar con los riesgos y perdidas que
ocasione la misma.
Si la parte recurrente estuviera
inconforme con ese razonamiento lo pertinente hubiera sido una denuncia de
infracción de máximas de experiencia correctamente planteada y no alegar la incongruencia del fallo.
Por tal razón se desestima la denuncia propuesta.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, declara CON
LUGAR el presente recurso de casación y ordena al Juzgado Superior del
Trabajo que resulte competente
dictar en este
proceso nueva decisión
con sujeción a la
doctrina establecida en el presente fallo.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco
( 05 ) días del mes de
Abril de dos mil. Años: 189° de la
Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El
Vicepresidente-Ponente,
Magistrado,
La Secretaria,
Exp. N° 99-170