SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

                       

                        El ciudadano OSCAR JOSE VILLALOBOS NAVA, representado por los abogados Jenny Falcón Catarí y Juan Rodríguez Palacios, demandó por cobro de prestaciones sociales, a la empresa ACO BARQUISIMETO C.A. representada por los abogados Luis Scott Rodríguez y Gerardo Suárez Isea, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

            El Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el día 14 de diciembre de 1998, en la cual declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión apelada.

 

                        La apoderada del demandante formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente. No hubo impugnación. Por la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, la competencia funcional y objetiva de la antigua Corte ha sido modificada. Como consecuencia de ello, fueron remitidos los autos a esta Sala de Casación Social. Recibidos éstos se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, se pasa a dictar sentencia en los términos que siguen:

 

CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

-I-

 

                        La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum del 15 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 del mismo mes y año, establece el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, y asimismo, se garantiza una justicia gratuita, ...y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (artículo 26). Igualmente el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que no se sacrificará por omisión de formalidades no esenciales (artículo 257). El otro principio es el no sacrificio de las normas constitucionales, (artículo 334).

                       

                        En el mismo sentido de los mandatos constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206, establece que “...En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."

 

                        El único aparte, que establece el principio de finalidad del acto dirigido a evitar reposiciones inútiles, es aplicable a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, y a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad, pues establece que "en ningún caso" se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

            Entre las nulidades ordenadas por la ley, se encuentra la disposición del artículo 244 del mismo Código, de acuerdo con la cual será nula la sentencia por no cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 o por incurrir en los vicios descritos en el mismo artículo 244. Por tanto, antes de declarar la nulidad del fallo, por defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el acto, o sea la sentencia, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes.

           

            En cuanto a las garantías para las partes, es necesario tomar en cuenta el artículo 49 de la Constitución, que expresa:

 

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”

 

                        En cuanto a las reposiciones inútiles la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala el “...derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”

 

 

            Como consecuencia de lo antes expuesto, en aplicación del principio finalista, acatando la orden de evitar reposiciones inútiles, esta Sala no declarará la nulidad de la sentencia recurrida, si una concreta deficiencia en su forma intrínseca no impide determinar el alcance subjetivo y objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución y no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

 

            Para realizar el examen sobre la posible infracción del derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, la decisión de la Sala deberá establecer, en forma previa, el fundamento de lo decidido por la Alzada, para resolver si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden, por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de legalidad.

 

            Por otra parte, la Constitución vigente da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, privilegia la resolución de las cuestiones de forma.

 

                        Dada la contradicción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con los principios constitucionales antes mencionados, esta Sala desaplica la regla legal del artículo 320

 

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

-II-

 

                        Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo menoscabado su derecho a la defensa por el Juez de la Alzada.

                        Argumenta la parte recurrente:

 

“La norma en comento -artículo 224- indica que el patrono está obligado a conceder al trabajador  las vacaciones al vencimiento de la anualidad, para lo cual debe imponerle al laborante el disfrute de las mismas, con el pago del salario para el momento en que nación (sic) la obligación, así como lo establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, empero, si el patrono no cumple con su obligación, no imparte sus ordenes para que el trabajador proceda al disfrute de sus vacaciones, y por el contrario, lo mantiene prestando servicio  para un mayor beneficio del patrono, éste tiene que correr con las consecuencias de pagar el salario con el valor para el momento del disfrute, porque su omisión y su interés, el trabajador no tuvo el descanso que representan las vacaciones, lo que se traduce en afirmar que el patrono debe pagar el salario que devengue el trabajador para el momento del disfrute, o para el momento de la finalización de la relación de trabajo.”

 

(…)

 

“La recurrida al señalar que no procede el pago de las vacaciones de los lapsos 06-10-92 al 06-10-93 y el período 06-10-94 al 06-10-95…, con fundamento a que la demandada comprobó haberlas abonado dejó de aplicar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si bien es cierto que las vacaciones de dicho lapso les fueron canceladas, también es cierto que el actor no las disfrutó y por ello se las adeuda.”

 

                        De la transcripción hecha se observa que la parte recurrente denuncia la infracción por parte de la sentenciadora de la Alzada del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto exoneró a la demandada del pago de dos períodos vacacionales que el trabajador no disfrutó, aunque si le fueron pagados.

                        Argumenta la parte recurrente que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deben pagar al finalizar la relación laboral y con el último salario, dichos períodos vacacionales no disfrutados, aunque hayan sido efectivamente pagados en su oportunidad.

 

            Para decidir, la Sala observa:

 

                        El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

            Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.

 

            Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:

 

“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.

 

 

“Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.

 

            Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

 

            Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

 

            Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.

 

            Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

 

            Por las razones antes expuestas considera este Alto Tribunal que la jueza de la recurrida no aplicó correctamente las normas de los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declara procedente la denuncia.

 

DENUNCIA POR INFRACCION DE LEY

-III-

 

                        De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente denunció la infracción del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por falta de aplicación de dicha norma, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

                        Argumenta la parte formalizante que en su libelo de la demanda alegó que la empresa demandada le adeuda todas las vacaciones por 17 años de labores, desde el inicio de la relación laboral en 1979, hasta que cumplió 17 años de servicios en 1996 -el 14 de enero de 1996-, las cuales no le han sido canceladas; así como las vacaciones fraccionadas correspondientes al tiempo de servicio del último año de trabajo, computado desde el 15 de enero de 1996 hasta el 1° de julio de 1996, fecha en que finaliza la relación de trabajo.

 

                        Argumenta la parte formalizante que ese hecho no fue negado por la parte demandada al contestar la demanda, por lo que debe tenerse como admitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

 

                        Sin embargo, argumenta la parte actora que en la sentencia definitiva, la Juez de la recurrida deja de aplicar la norma en cuestión, pues solo consideró que estaban admitidos los siguientes hechos: la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, y el salario básico mensual; indicando que todos los demás aspectos de la demanda, inclusive el pago de vacaciones, son objeto de controversia.

 

                        Al respecto, dice el fallo recurrido:

 

“…Mas las VACACIONES ORDINARIAS NO DISFRUTADAS, reclamadas por el actor correspondientes al lapso comprendido en el 16-10-79 al 16-10-91, toda vez que la empresa comprobó haber abonado los períodos vacacionales correspondientes a los lapsos: 06-10-92 al 06-10-93; ejercicio 93-94 y período 06-10-94 al 06-10-95, (según consta de originales cursantes a los folios 67,128, y 131). Como quiera que la demandada no comprobó  haber pagado todas las vacaciones reclamadas, surge la presunción a favor  del actor que no le fueron cancelados los períodos  anteriores,  cuyo  monto  se determinará …”

 

 

            Para decidir, la Sala observa:

 

            El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece que se tendrán por admitidos aquellos hechos no negados expresamente en la contestación (con la “requerida determinación”), si no aparecieren desvirtuados por otros elementos del proceso.

 

            En el caso de autos afirma la Juez de la recurrida, que el demandado abonó las vacaciones comprendidas entre el 6 de octubre de 1992 y la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Por lo que, de conformidad con lo previsto en la norma in comento no puede considerarse como admitidos dichos hechos por no haberse negado expresamente en la contestación; la presunción de veracidad de lo dicho por el actor quedó desvirtuada en las actas procesales.

 

            Ahora bien, como quiera que, según expone la recurrida, la parte demandada no probó el pago de las vacaciones comprendidas entre el 16 de octubre de 1979 y el 16 de octubre de 1991, se ordenó en el dispositivo del fallo su cancelación, conforme a la petición del actor.

            Entonces, debe concluir este Alto Tribunal que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo fue correctamente aplicado y por tanto debe desestimarse la denuncia formulada.

 

DENUNCIA POR INFRACCION DE LEY

-IV-

 

                        De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente denunció la infracción del artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de dichas normas, en concordancia con el artículo 15 eiusdem.

 

            Sostiene la parte recurrente que el Tribunal de la Alzada violó los artículos  indicados, referidos ambos a la distribución de la carga de la prueba entre las partes de un contrato y del proceso.

 

            Argumenta la parte denunciante que la demandada indicó en su contestación de la demanda que en la etapa probatoria comprobarían el cobro y disfrute de las vacaciones por parte del actor.

 

            Transcribe igualmente, parte de la motivación del fallo cuestionado, en el cual la Juez determinó cuales fueron los hechos admitidos y cuales son los hechos objeto de controversia, entre los cuales se encontraba el pago de las vacaciones reclamadas. Argumenta el accionante y hoy recurrente, que al actuar así la Juez de la Alzada, puso en su cabeza la prueba del “hecho negativo” de no haber recibido el pago de las vacaciones, quebrantando las normas del artículo 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Para resolver el punto planteado este Alto Tribunal observa, que el contenido del mismo es igual al de la denuncia anteriormente analizada, y como ya se asentó ut supra, la recurrida aplicó correctamente las normas de distribución de la carga probatoria respecto a la demanda de cancelación de vacaciones, pues determinó que era a la parte accionada a quien le tocaba probar tal cancelación.

 

            Habiendo verificado que la demandada solo probó el pago de las vacaciones pendientes desde el 10 de octubre de 1992 hasta el 10 de octubre de 1996, la recurrida dio por cierta la deuda reclamada por vacaciones pendientes desde el 16 de octubre de 1979 hasta el 16 de octubre de 1991 y ordenó su pago.

 

            Por las razones expuestas se desestima la denuncia plateada.

 

DENUNCIA POR INFRACCION DE LEY

-V-

                        De conformidad con lo previsto en los artículos 313, ordinal 2º, y 320 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente denunció la infracción del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por falta de aplicación de dicha norma.

 

                        Argumenta la parte recurrente que la recurrida dejó de aplicar el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por cuanto no consideró como admitido por la parte demandada el alegato de haberse celebrado un acuerdo el 26 de diciembre de 1988, con su primera empresa empleadora “Occidente Motors S.A.” y que después se transfirió el giro del negocio a la empresa demandada, operando una sustitución de patronos.

 

                        El acuerdo a que hace referencia el actor estableció, según expone, unos beneficios remunerativos superiores a los previstos en la ley vigente para el momento, entre ellos el derecho a la liquidación de prestaciones sociales dobles sin importar la causa de terminación de la relación de trabajo; sosteniendo que el mismo fue traspasado a la nueva empleadora “ACO BARQUISIMETO S.A.”

 

                        Argumenta también la parte recurrente, que el 1° de agosto de 1996 la empresa le reconoció un recargo del 25% sobre el monto de las prestaciones acumuladas.

 

                        Sostiene la parte recurrente que ni el acuerdo de prestaciones sociales dobles ni el reconocimiento de un recargo del 25% de las prestaciones sociales acumuladas, que suman un total de Cincuenta y Dos Millones Quinientos Setenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 52.573.546,36), fueron negadas por la accionada en el escrito de contestación, por lo que la recurrida debía tenerlos como hechos ciertos y admitidos.

 

                        Para decidir, la Sala observa que la parte accionada si negó el acuerdo que implicaba el pago de prestaciones sociales dobles y el recargo del 25% sobre el monto de las prestaciones acumuladas, y la Juez de la recurrida lo expresa en su fallo.

 

                        Sobre la resolución de la controversia planteada, considera la Sala conveniente transcribir parte del fallo recurrido, en el cual se leé:

 

“… Alegan que el demandante para justificar su supuesto derecho al pago de prestaciones dobles, acompañó comunicación que él mismo suscribió en su condición de Gerente General de “Occidente Motors, S.A.” y dirige a su propia persona el 26-12-88 (…). Agregan los citados apoderados  que no existía para “Aco Barquisimeto S.A.” obligación alguna de cancelar prestaciones sociales dobles al demandante y menos aun que mediante comunicación del 01-08-96, suscrita por el Vice-presidente Marca GM, ciudadano LUIS ZERPA, la empresa hubiese reconocido otorgarle un recargo del 25% sobre las prestaciones sociales acumuladas…” .

 

“…No obstante, esta Alzada le da valor probatorio a otro recaudo acompañado por el actor, el cual no fue impugnado por la demandada, como es el original de planilla denominada “Aco Grama” fechada 01-06-96 (f. 55), suscrita por el ciudadano LUIS ZERPA, (…), cuyo texto es del tenor siguiente:

“El presente tiene por objeto autorizar al Dpto. de Personal para efectuar liquidación final del Sr. OSCAR VILLALOBOS (Gerente General de ACO BARQUISIMETO, S.A.)  con  un  recargo  del 25% /Prestaciones sociales acumuladas”.

 

(…)

 

“Examinada la misma, este Tribunal comparte la defensa de la accionada, pues la correspondencia en cuestión, fechada el 23-06-93, vale decir, tres años antes del retiro voluntario del trabajador, no puede tenerse como un compromiso de la empresa de pagar a futuro las prestaciones sociales en forma doble.”

 

                        Observa la Sala, que no hubo la infracción denunciada pues, los hechos argumentados por el actor: acuerdo sobre el pago de prestaciones sociales dobles y recargo del 25% sobre el monto de las prestaciones sociales acumuladas al momento de la liquidación, si fueron negados  por la demandada, y al convertirse en hechos controvertidos, cada parte asumió la carga probatoria de probar los extremos que le interesaban.

 

                        La parte accionada probó que no se había asumido la obligación de pagar prestaciones sociales dobles, al no poder probar un hecho negativo probó la ineficacia para obligarla del instrumento en el cual la demandante basaba su pretensión. Por su parte, la recurrente actora probó el compromiso de la accionada de pagar un recargo del 25% sobre el monto de las prestaciones sociales acumuladas.

 

            Ambos hechos fueron correctamente determinados por la recurrida.

 

            Por las razones expuestas, se desestima la denuncia formulada por la actora.

 

DENUNCIA POR INFRACCION DE LEY

-VI-

 

                        Con base en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 12 eiusdem por violación de la máxima de experiencia: “La pérdida del valor adquisitivo de la moneda es una de las notas definitorias de la inflación”.

 

                        Debe esta Sala desestimar la presente denuncia sin entrar a decidirla por no haberse cumplido con la técnica pertinente para que la Sala entre a conocer de la infracción de una máxima de experiencia como infracción de ley.

 

            En efecto, cuando se alega la violación de  una máxima de experiencia -conocimiento privado del Juez- que le debe resultar idónea al sentenciador para lograr la integración del concepto jurídico indeterminado previsto en el supuesto normativo, en la denuncia debe invocarse la norma a la cual se adminicula la máxima de experiencia, e indicarse la respectiva falsa o falta de aplicación de la ley o la errónea interpretación.

 

            En la denuncia bajo examen se indicó la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pero no se precisó si era por falta de aplicación, por falsa aplicación o por errónea interpretación.

 

            Por tal razón este Alto Tribunal desestima la denuncia  en examen.

 

DENUNCIA POR DEFECTO DE FORMA

-VII-

 

                        Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida de los ordinales 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 12 eiusdem, habiéndose viciado el fallo por incongruencia y carencia de síntesis clara, precisa y lacónica.

 

                        Dice la parte final de la denuncia:

 

“Por ello igualmente se resalta que se incurrió en la recurrida en el defecto de actividad de no hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia y que al omitir en la narrativa el juez, el señalamiento de que a la parte demandada le correspondía la carga de probar el hecho nuevo y la excepción alegada, se infringió lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se solicita sea declarado por esta honorable Corte Suprema de Justicia”.

 

                        Para decidir, la Sala observa:

 

            No puede esta Sala censurar la recurrida por no contener en el texto de su narrativa todos los alegatos de las partes y las incidencias procesales. Cuando el Código de Procedimiento Civil exige, en su ordinal 3º que la sentencia tenga una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, le está pidiendo al juez  que ilustre sobre la controversia planteada y las incidencias y actos procesales mas importantes. No obstante, como requisito de forma que es esta exigencia, no puede imponérsele un contenido determinado.

 

            El ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, solo se puede violar si el Juez obvia totalmente la narrativa, pero no si omite alguna consideración particular.

 

            La parte recurrente reconoce en su fundamentación que si se hizo la narrativa de la sentencia, razón suficiente para desechar esta denuncia.

 

            En cuanto a la violación del ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala indicar que dicha norma se violenta  cuando el Juez no se pronuncia y decide sobre todos los alegatos, pedimentos y excepciones formulados por las partes, o si se pronuncia y decide sobre algunos aspectos no planteados por las partes.

 

            De la transcripción hecha se desprende que, lo que objeta quien recurre es la falta de señalamientos en la parte narrativa sobre la distribución de carga de la prueba, lo cual no es motivo de nulidad por violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

            Por las razones expuestas se desestima la presente denuncia.

 

DENUNCIA POR DEFECTO DE FORMA

-VIII-

 

                        Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 12 y 15 eiusdem, estando viciado el fallo por incongruencia.

 

            Por vía de argumentación expone la parte recurrente:

 

“Ciudadanos Magistrados, en el caso de autos, la demandada ni en la contestación ni en ningún momento válido del proceso solicitó o invocó que se excluyera del método indexatorio el lapso que duró paralizada la causa por sentencia; y el Juez de Alzada en la sentencia recurrida, así, o acordó, infringiendo claramente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”

 

                        Para decidir, la Sala observa:

 

                        La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa.

 

                        Cuando el Juez excluye del lapso en el cual se debe calcular la indexación el período en el cual la causa estuvo paralizada, no está supliendo defensas ni proveyendo sobre algo no pedido. En su criterio la indexación de las cantidades debidas, forma parte de las normas que regulan el cumplimento de las obligaciones laborales, y los lapsos excluidos obedecen a una paralización no imputable al demandado, quien, a su juicio no debe cargar con los riesgos y perdidas que ocasione la misma.

 

            Si la parte recurrente estuviera inconforme con ese razonamiento lo pertinente hubiera sido una denuncia de infracción de máximas de experiencia correctamente planteada  y no alegar la incongruencia del fallo.

 

            Por tal razón se desestima la denuncia propuesta.

           

DECISIÓN

 

                        Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de  Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación y ordena al Juzgado Superior del Trabajo que resulte competente  dictar  en  este  proceso  nueva  decisión  con  sujeción  a la

 

 

doctrina establecida en el presente fallo.

                        Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

                        Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de  Casación  Social del Tribunal Supremo de Justicia,  en Caracas,  a los  cinco  ( 05  ) días del mes de Abril  de dos mil. Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
 

El Vicepresidente-Ponente,                                                                                                    

 JUAN RAFAEL PERDOMO                                                                   

 

            Magistrado,

ALBERTO MARTINI URDANETA

                                                                                                                                                                                                                                                  

La Secretaria,

BIRMA I. DE ROMERO

 

Exp. N° 99-170